T-1142-01
Sentencia T-1057/01
Sentencia T-1142/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de
salarios
ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de salarios pasados
La tutela no es procedente cuando lo que
se busca es el pago de salarios pasados, es decir, de asignaciones laborales
debidas durante una época anterior al reinicio de la cancelación de las mismas
por parte del empleador. Se revela así, el carácter extraordinario que tiene
la tutela en estos casos, pues en esa situación es el juez laboral ordinario a
quien corresponde conocer del asunto (a través de un proceso ejecutivo laboral)
y tomar la decisión que se ajuste a los hechos y argumentos expuestos por el
demandante. Aunque la Corte no desconoce los efectos que en el bienestar
personal de un trabajador y familiar genera la falta de pago, durante un
período prolongado, de los ingresos salariales de los que depende su
subsistencia y, en ese sentido, ha desarrollado una línea jurisprudencial
encaminada a salvaguardar los derechos fundamentales que resultan vulnerados
por tal causa, también ha establecido criterios estrictos para la procedencia
de la acción de tutela en tales eventos, en los términos recién aludidos. Uno
de tales requisitos, fundamental para la decisión que se toma en esta oportunidad,
tiene que ver con el hecho de que las remuneraciones laborales que se alegan
constituyan deudas presentes, esto es, sumas de dinero que se deben al
peticionario al momento de presentar la tutela por la cesación en el pago del
empleador.
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Referencia:
expediente T- 475885
Acción de tutela
instaurada por Olga Padilla de Salcedo contra el Hospital General de
Barranquilla –Empresa Social del Estado-.
Temas:
Reiteración de jurisprudencia
Magistrado
ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., octubre veintiséis (26) de dos
mil uno (2001)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, han proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La señora Olga Padilla de Salcedo presentó
acción de tutela en contra del Hospital General de Barranquilla E.S.E., entidad
para la que presta sus servicios en el cargo de auxiliar de enfermería, por la
presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre,
al trabajo, al pago oportuno de los salarios y al mínimo vital. Los hechos en
los que se sustentan sus pretensiones pueden resumirse de la siguiente manera:
1.1. Hasta la fecha de presentación de la
tutela (20 de marzo de 2001) la entidad demandada adeuda a la peticionaria los
salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre
y diciembre de 2000, además de las primas de servicio del mismo año y otras
prestaciones sociales (intereses por concepto de cesantías y vacaciones de los
años 1999 y 2000).
1.2. Con el proceder del accionado se
vulneran derechos constitucionales fundamentales “en la medida en que se nos
excluye sin que medie una justificación aceptable, objetiva y razonable del
disfrute de garantías y derechos que la ley concede a todos los trabajadores
sin establecer distinciones entre los mismos”[1],
afectando la reputación y buen nombre de la actora, pues ha tenido que acudir a
“prestamos personales” para poder subsistir “junto con la familia que tengo”[2].
2. Fundamentos y pretensiones de la
acción de tutela
Luego de referir y transcribir algunos
pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se define el ámbito de
protección de los derechos presuntamente vulnerados por la conducta del
demandado, la peticionaria solicita “amparar de manera inmediata mis derechos
fundamentales”[3]
sin concretar dicha petición en alguna orden específica dirigida al Hospital
General de Barranquilla.
3. Primera Instancia
Correspondió conocer del proceso en primera
instancia al Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla; el juez de tutela
concedió el amparo solicitado señalando que:
“Revisadas las pruebas obrantes en el
expediente a la luz de las disposiciones constitucionales, doctrinales y
jurisprudenciales, se constata que la accionante como empleada del Hospital
General de Barranquilla en el cargo de enfermera, tiene derecho al pago
oportuno de su salario par poder sufragar sus necesidades básicas y las de su
familia, de manera que ese incumplimiento constituye una vulneración flagrante
a su derecho fundamental al mínimo vital, que resume sus derechos a la
igualdad, al trabajo, al oportuno salario, a la subsistencia y al buen nombre,
por lo que se procede al amparo para la protección de tales derechos”[4].
4. Segunda Instancia
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Barranquilla, quien conoció de la impugnación contra el fallo de primera
instancia, decidió revocarlo al considerar que “en el informe rendido por la
encartada, el cual se considera bajo la gravedad del juramento, se manifiesta
que los salarios correspondientes a enero y febrero de este año [ya] fueron
cancelados”[5]
de manera tal, “que los hechos que relata el accionante y en los que se funda
esta acción de tutela, no son para resolverse mediante este procedimiento, ya
que se trata de acreencias laborales que no constituyen peligro alguno para la
vida del actor ni para su subsistencia”[6].
II CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
conocer de la acción de tutela presentada, en virtud de lo dispuesto por los
artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de
1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. De la vulneración del derecho al mínimo
vital. Reiteración de jurisprudencia
2.1. La Corte Constitucional ha sostenido que
el juez de tutela es el funcionario judicial competente para conocer de la
demanda presentada por un servidor público en los casos en los que se solicita
el pago de los salarios debidos por su empleador, siempre que esté de por medio
la afectación del derecho al mínimo vital, evento en el cual será necesario (i.)
demostrar la mora actual del demandado y (ii.) apreciar la vulneración
de las condiciones de subsistencia del trabajador como resultado del
incumplimiento, a través de las pruebas, incluso indiciarias, que aporta el
actor y de los argumentos y pruebas que también puede aportar el demandado con
el proposito de demostrar lo contrario[7].
2.2. La comprobación indiciaria de la
violación del derecho al mínimo vital de un trabajador que deja de percibir su
salario, también ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional al
punto de señalar una presunción de afectación que se funda en el al
término de la suspensión en el pago del salario, que ha de ser prolongado o
indefinido[8],
y al monto que ha de servir como punto de comparación para la aplicación de la
presunción, que pondera el hecho que la asignación salarial mensual sea baja[9]. La apreciación de estos hechos revela, entonces, el grado de
impacto que se desprende para un trabajador que tiene una fuente de ingresos
económicos limitada con la que debe hacer frente a múltiples gastos personales
y familiares, y a quien se le ha dejado de pagar su salario durante un tiempo
prolongado.
En este orden de ideas, la tutela no es procedente
cuando lo que se busca es el pago de salarios pasados, es decir, de
asignaciones laborales debidas durante una época anterior al reinicio de la
cancelación de las mismas por parte del empleador. Se revela así, el carácter
extraordinario que tiene la tutela en estos casos, pues en esa situación es el
juez laboral ordinario a quien corresponde conocer del asunto (a través de un
proceso ejecutivo laboral) y tomar la decisión que se ajuste a los hechos y
argumentos expuestos por el demandante.
2.3. En el presente caso, la peticionaria
considera que la conducta asumida por el Hospital General de Barranquilla,
expresada en la falta de pago de los salarios correspondientes a los meses de
agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000 (además de las
primas de servicio del mismo año y otras prestaciones sociales –los intereses
por concepto de cesantías y vacaciones de los años 1999 y 2000), constituye una
vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, al
trabajo, al pago oportuno de los salarios y al mínimo vital.
Aunque la Corte no desconoce los efectos que
en el bienestar personal de un trabajador y familiar genera la falta de pago,
durante un período prolongado, de los ingresos salariales de los que depende su
subsistencia y, en ese sentido, ha desarrollado una línea jurisprudencial
encaminada a salvaguardar los derechos fundamentales que resultan vulnerados
por tal causa, también ha establecido criterios estrictos para la procedencia
de la acción de tutela en tales eventos, en los términos recién aludidos. Uno
de tales requisitos, fundamental para la decisión que se toma en esta
oportunidad, tiene que ver con el hecho de que las remuneraciones laborales que
se alegan constituyan deudas presentes, esto es, sumas de dinero que se deben al
peticionario al momento de presentar la tutela por la cesación en el pago del
empleador. Ha dicho la Corte:
"Esta Corporación ha reconocido que las
acciones ante la jurisdicción laboral o administrativa para obtener el pago de
salarios son idóneas y eficaces, haciendo de la acción de tutela un mecanismo
improcedente, cuando la cesación de pagos no represente para el empleado
como para los que de él dependen, una vulneración o lesión de su mínimo vital,
definido éste por la jurisprudencia como “los requerimientos básicos
indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su
familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo
referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en
cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que,
no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser
humano” –subraya la Sala-[10].
2.4. De los hechos y pruebas que hacen parte
del expediente que ahora se estudia, se tiene que para la fecha de presentación
de la tutela (20 de marzo de 2001) a la actora ya se le habían cancelado los
salarios correspondientes a los meses de enero y febrero del año en curso[11] y, por tanto, si bien
es cierto que aun se le adeudan dineros por concepto de los servicios prestados
al Hospital General de Barranquilla, la afectación actual de sus derechos
fundamentales ha cesado y, por ello, la tutela resulta improcedente para
dispensar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR
el fallo del primero de junio de 2001 proferido, en segunda instancia, por el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se niega
la tutela presentada por Olga Padilla de Salcedo contra el Hospital General de
Barranquilla E.S.E.
Segundo.- Librar, por medio de la Secretaría General, las comunicaciones previstas
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Cfr. folio 1 del expediente.
[2]
Cfr. folio 2 del expediente.
[3]
Cfr. folio 10 del expediente.
[4]
Cfr. folio 48 del expediente.
[5]
Cfr. folio 61 del expediente.
[6]
Ibid. folio 61.
[7]
En sentencia T-1039/00, M.P Alejandro Martínez
Caballero, sostiene la Corte: "En lo tocante a la prueba, se
considera que la no cancelación de salarios es un perjuicio irremediable que
afecta el derecho fundamental a la subsistencia 'en todos los casos en los
que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas
suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo'. Se debe
partir, entonces, del principio de la buena fe, pero el actor no queda
exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de
1991, especialmente de los artículos: 18 (restablecimiento inmediato si hay
medio de prueba), 20 (presunción de veracidad si se piden informes y no son
rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 (convencimiento del
juez que exonera de pruebas adicionales). O sea que no se exige el
cumplimiento de una carga probatoria excesiva (demostración a plenitud de que
no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez
deducir que el salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente
al trabajador".
[8] En palabras de la Corte: “El mínimo vital se presume
afectado, cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga
indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su
familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos
fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de
tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración
de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con
los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su
familia”. Esta presunción ya ha sido referida en múltiples sentencias, entre
otras, la T-385/99 M.P. Alfredo Beltrán; T-387/99 M.P Alfredo Beltrán;
T-525/99 M.P Carlos Gaviria; T-616/99 M.P Alvaro Tafur Galvis; T-711/99 M.P
José Gregorio Hernández; T-1000/99 M.P José Gregorio Hernández; T-606/99 M.P
Alfredo Beltrán; T-611/99 M.P Carlos Gaviria, T-371 de 2000 y T-808 de 2000
M.P. Antonio Barrera Carbonell. En la sentencia T-1056/00, M.P. Alejandor
Martinez Caballero, retomando la SU-995/99 la Corte advierte que cuando el
demandante cumple con las condiciones para declarar renta, el juez puede
valorar el tiempo en que la mora del patrono incide en el mínimo vital. La
misma sentencia afirma: “El accionante debe indicar la vulneración del mínimo
vital que alega, y el juez podrá valorar las condiciones expuestas, con base en
la buena fe, que deberá presumirse”. La cita hecha corresponde a la sentencia
T-371 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[9] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-795 de 2001
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta oportunidad, la Sala Tercera de
Revisión negó la tutela de peticionarios que demandaban la protección de sus
derechos al trabajo a la igualdad y al mínimo vital. Aunque el argumento
central para tomar la decisión en aquella ocasión fue la inexistencia vínculo
laboral actual entre los actores y la entidad demandada, allí se hizo alusión a
estos dos criterios mínimos que hacen presumir la afectación del mínimo vital
por falta de pago del salario (más de dos meses de mora y una asignación mensual
no superior a los dos salarios mínimos), siguiendo de esta manera los criterios
adoptados en la materia por otras salas de revisión.
[10] Cfr Corte Constitucional sentencia T-011 de 1998
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En el mismo sentido, pueden consultarse
las sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087,
T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras.
[11] Cfr. folio 43 del expediente. Allí el gerente del Hospital
General de Barranquilla afirma, ante el juez de primera instancia, que los
salarios correspondientes a los meses de enero y febrero de 2001 “ya le fueron
cancelados a todos los trabajadores de la empresa”. Tal afirmación específica
no fue rebatida por la peticionaria al impugnar el fallo de primera instancia.
Además, en el folio 51 del expediente reposa otra comunicación al a-quo
remitida por el gerente de la demandada en la que se afirma que a 21 de abril
de 2001, ya se encuentran cancelados los salarios correspondientes a los tres
primeros meses del año en curso.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.