T-1141-05
CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia T-1141/05
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
cuando no existen recursos eficaces o cuando se evidencia perjuicio
irremediable
RELACION LABORAL-Terminación por
cumplirse el tiempo para acceder a pensión
RELACION LABORAL-Primacía de la realidad
sobre formalidades
EDAD DE RETIRO FORZOSO-Legitimidad
NOTIFICACION DE INCLUSION EN NOMINA DE PENSIONADOS-Garantía de remuneración vital y efectividad de derechos/SENTENCIA
ADITIVA-Finalidad/SENTENCIA ADITIVA-A la notificación de la pensión
se debe adicionar la inclusión en nómina
Tanto en sede
de constitucionalidad como de tutela la Corte ha sostenido una jurisprudencia
según la cual las normas legales que establecen como causal de retiro del
servicio el reconocimiento de la pensión de vejez, sólo pueden hacerse
efectivas a partir del momento de inclusión en nómina del pensionado. Dicha
postura, es la única capaz de garantizar la efectividad de los derechos
fundamentales de la población laboralmente activa que arriba a la edad de
jubilación, en especial los derechos al mínimo vital de subsistencia y a la
salud, asociados con el reconocimiento efectivo del derecho pensional mediante
el pago de la mesada y la afiliación a la E.P.S por cuenta de la entidad que
reconoce la pensión.
MINIMO VITAL-Trabajador de la
Aeronáutica Civil que fue retirado del servicio por supuesto reconocimiento de
la pensión de jubilación y su inclusión en nomina
Referencia: expediente T-1163541
Peticionario: Bernardo Niño Infante
Procedencia: Tribunal Superior de Bogotá, Sala penal.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de
dos mil cinco (2005)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy
Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia
proferida el primero (1°) de julio de dos mil cinco (2005) por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES
De acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto
2591 de 1991, la Sala Décima de Selección de la Corte Constitucional escogió,
para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad
con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a
dictar la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
El señor
Bernardo Niño Infante solicita al juez de tutela que proteja sus derechos
fundamentales a la vida y a la salud, así como el mínimo vital de subsistencia,
presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de la
Aeronáutica Civil.
Los hechos que
soportan su solicitud son los siguientes:
1. Mediante
Resolución proferida el 14 de marzo de 2005, la Unidad Administrativa Especial
de la Aeronáutica Civil decidió retirarlo del servicio a partir de 1° de abril
de 2005, al considerar que la Subgerencia de Prestaciones Económicas de CAJANAL
le había reconocido la pensión y dispuesto su inclusión en nómina tan pronto
fuera retirado del servicio.
2. Sin embargo,
por cuanto no era cierto que a él se le hubiera reconocido la pensión de
jubilación, el fundamento con base en el cual fue retirado del servicio es falso.
Es más, dice el demandante no estar siquiera afiliado a CAJANAL.
3. Ante esta
situación, en contra de la resolución de marzo 14 de 2005 que dispuso su
retiro, oportunamente interpuso los recursos de reposición y en subsidio
apelación, argumentando la falsa motivación en que se funda la resolución.
4. No obstante
lo anterior, el día ocho (8) de abril de 2005, tres días después de la
interposición de los anteriores recursos, la Aeronáutica Civil ordenó a
FAMISANAR suspender sus servicios de salud, haciéndole perder los beneficios
adquiridos por largos años de cotización a dicha E.P.S.
5. La anteriores
actuaciones de la Aeronáutica Civil le ocasionan un daño grave, pues padece de
diabetes mellitas, cardiopatía isquémica con ante dislidemia, antecedentes de
enfermedad crónica coronaria, habiendo sufrido un infarto al miocardio en enero
de 2003, con “revascularización miocárdia 3 by pass” en el mismo año.
6.
Adicionalmente su familia depende económicamente de él, lo cual ha hecho que no
pueda atender los gastos de educación en el colegio de su hija, mercado,
servicios, remedios y consultas médicas, ni tampoco responder por sus
obligaciones financieras.
Con base en los
anteriores hechos y argumentos, el demandante pide al juez de tutela que tutele
su derecho fundamental al mínimo vital, ordenando su reintegro, el
reconocimiento de su sueldo básico, la prima técnica y el aumento decretado en
2005, y lo demás a que pueda tener derecho.
2. Notificación
de la demanda y vinculación de terceros
La demanda fue
notificada a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. De
igual manera, fueron vinculadas por el juez al proceso la E.P.S FAMISANAR, a
quien se le solicitó que el término de 48 horas informara los motivos por los
cuales había suspendido los servicios de salud al demandante, y CAJANAL, a
quien se le solicitó que en el mismo término informara “los motivos que se
tuvieron en cuenta para pensionar al señor BERNARDO NIÑO INFANTE ... si se
tiene en cuenta que dicho señor informa que nunca ha estado afiliado a esa
caja”. Igualmente le fue solicitada a esta entidad la remisión de la fotocopia
del acto administrativo de reconocimiento pensional.
3. Contestación de la demanda por
la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil
Oportunamente la Jefe de la Oficina
Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil
respondió la demanda, en la cual sostuvo lo siguiente:
1. Que efectivamente mediante Resolución
1190 de 14 de marzo de 2005 se ordenó el retiro del servicio del señor Bernardo
Niño Infante.
2. Que en el
numeral cuarto de dicha Resolución se hace referencia al oficio N° SP-CI 101
del 1 de febrero de 2005, suscrito por la subgerente de Prestaciones Económicas
de la Caja Nacional de Previsión, a través del cual se le informó a la Unidad
Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil que las personas que en dicho
oficio se mencionaban sería incluidos en la nómina de pensionados una vez que
fueran retirados del servicio.
3. Que no obstante
lo anterior, la Resolución 1190 de 14 de marzo de 2005 fue posteriormente
aclarada mediante la Resolución 01521 de 8 de abril de 2005, indicando que el
derecho a la pensión de jubilación del demandante había sido reconocido por el
Instituto de Seguros Sociales (según resolución N° 028767 confirmada por las
resoluciones 010155 de 28 de mayo de 2003 y 00306 de 8 de agosto de 2003), y no
por la Caja Nacional de Previsión, como equivocadamente se había expuesto en la
resolución 01190 del 14 de marzo de 2005.
4. De lo
anterior, dice la subgerente de Prestaciones Económicas
de la Caja Nacional de Previsión, se deduce que “el retiro del cual fue objeto
el actor no se encuentra viciado de falsa motivación como en la demanda se
afirma, y al contrario el acto por el cual éste se produjo fue debidamente
expedido, ajustándose a una de las causales previstas para tal efecto, como es
el reconocimiento de la pensión de vejez.
5. Que es cierto
que el aquí demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de
apelación en contra de la resolución que ordenó su retiro del servicio,
alegando que tal acto se encontraba viciado de falsa motivación. No obstante,
el error cometido, como se dijo, fue enmendado de manera anteriormente
señalada. Además, dice la demandada, debe tenerse en cuente que los actos
administrativos de personal, “como los son aquellos por los cuales se ordena el
retiro de los funcionarios, no son susceptibles de ningún recurso, tal como
señala el artículo 49 del Código contenciosos Administrativo”.
6. Que la Unidad
Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil no ordenó a FAMISAR la
suspensión de los servicios de salud para el ex funcionario, como él lo afirma
en la demanda. Simplemente reportó la novedad del retiro, “lo cual implica que
la obligación de efectuar los correspondientes aportes ya no está a cargo de la
empresa para la cual laboró el ex funcionario, sino a cargo de la empresa que
reconoció el derecho a la pensión de jubilación.”
7. Que además
debe tenerse en cuenta que el artículo 75 del Decreto 803 de 1998 establece un
período de protección para los afiliados, en caso de que se presente una
suspensión en el pago de la cotización por causa de la terminación de la
relación laboral, que ampara al trabajador y a su núcleo familiar por un
período de tres meses adicionales a partir de la fecha de tal terminación,
siempre que se haya estado afiliado a la misma E.P.S durante por lo menos cinco
años continuos.
Finalmente, la
Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil recuerda que la acción
de tutela tiene un carácter eminentemente subsidiario, por lo cual no procede
cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial a su alcance,
salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. Para el caso concreto, el demandante acudió a la acción de tutela
alegando que la desvinculación laboral y la consecuente suspensión de los
servicios de salud le irrogaban un perjuicio irremediable. Sin embargo, el
retiro se ajustó a las causas previstas en la ley, y la decisión de la
administración no implica el desamparo de la salud del actor, quien se
encuentra en el período de protección. En cuanto a la petición de reintegro, la
acción de tutela no es el medio idóneo de defensa judicial, habiendo sido
utilizada por el demandante con el propósito de dejar sin efecto la resolución
de desvinculación, por lo cual se solicita al juez de tutela desatender la
solicitud del demandante.
4.
Vinculación del Instituto de Seguros sociales.
Visto por el juez que de la contestación
de la demanda aparecía que la entidad que habría pensionado al demandante no
sería CAJANAL sino el Instituto de Seguros Sociales, se ordenó su vinculación
al proceso mediante oficio, en el cual además se le requirió que en el término de
cuarenta y ocho horas remitiera copia de las resoluciones relativas a la
pensión de jubilación del señor Bernardo Niño Infante.
5. Intervención de FAMISANAR E.P.S.
La E.P.S de la referencia intervino
dentro del proceso para manifestar lo siguiente:
1. Que el usuario, a la fecha del
memorial, se encontraba dentro del período de protección laboral de tres meses,
reglamentado por el artículo 75 del Decreto 806 de 1998, por cumplir con el
requisito de haber cotizado cinco años o más continuamente a la misma entidad
promotora de salud. Dado que la desvinculación laboral se produjo el día 30 de
marzo de 2005, dicho período de protección se extendería hasta el día 30 de
junio del mismo año.
2. Que en el evento en que el demandante
quisiera continuar recibiendo los servicios de salud con posterioridad a esa
fecha, podía afiliarse como trabajador independiente.
3. Que FAMISANAR no había vulnerado los
derechos constitucionales del demandante, pues le había venido prestando el
servicio de salud en forma eficiente y oportuna, según se demostraba con las
órdenes de servicios que se adjuntaban. Por lo tanto, la acción resultaba
improcedente.
6. Silencio del Instituto de los
Seguros Sociales.
No dentro del término que le fuera
concedido para ello, ni posteriormente, el Instituto de los Seguros Sociales
dio respuesta a los requerimientos del juez sobre la situación pensional del
señor Bernardo Niño Infante.
7. Pruebas obrantes dentro del expediente
1. Copia
auténtica de la Resolución 1190 de 14 de marzo de 2005, mediante la cual
se ordenó el retiro del servicio del señor Bernardo Niño Infante de la Unidad
Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.
2. Copia del
recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto en contra de la
anterior Resolución.
3. Copia de la
planilla mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica
Civil ordena a FAMISANAR que el demandante sea desafiliado de esa entidad.
4. Certificación
médica expedida por la doctora Claudia Patricia Nieto de FAMISANAR, en la cual
consta que el paciente Bernardo Niño Infante es calificado como de alto riesgo.
5. Fotocopia de
la cédula de ciudadanía del demandante.
6. Copia
auténtica de la Resolución 01521 del 8 de abril de 2005, por la cual se aclara
la Resolución 1190 del 14 de marzo del mismo año.
7. Copia de la
impresión de la imagen en pantalla del reporte de novedad de retiro del señor
Bernardo Niño Infante, enviado por la Unidad Administrativa Especial de la
Aeronáutica Civil a FAMISANAR E.P.S.
8. Copia de
cuatro folios de informes de autorizaciones de servicios médicos prestados por
FAMISANAR al señor Bernardo Niño Infante entre el 29 de mayo de 1999 y el 30 de
octubre de 2004.
9. copia del
formulario de afiliación del señor Bernardo Niño Infante a FAMISANAR
10. Certificado
de semanas cotizadas.
II. ACTUACIÓN
JUDICIAL
1. Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del
Circuito de Bogotá.
Mediante Sentencia proferida el
veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005), el Juzgado Quinto Laboral
del Circuito de Bogotá decidió no conceder el amparo del derecho fundamental
invocado por el demandante.
En sustento de
esta determinación consideró ese Despacho que, conforme a lo dispuesto por el
artículo 37 de la Ley 443 de 1998, es causal de retiro del servicio de los
empelados de carrera el hecho de haber cumplido los requisitos de ley para
obtener la pensión, lo que en el caso de autos ocurría, puesto que la
Aeronáutica Civil informaba que el Instituto de los Seguros Sociales, mediante
resolución N° 028767 de mayo de 2003, había reconocido al actor la pensión a la
que tenía derecho. Adicionalmente, FAMISANAR había informado al Despacho que el
demandante se encontraba en período de protección laboral, recibiendo los
beneficios del plan obligatorio de salud durante los tres meses siguientes a la
finalización de la relación laboral, según lo dispuesto por el artículo 75 del
Decreto 806 de 1998, pudiendo afiliarse de nuevo a tal entidad como trabajador
independiente, una vez finalizado dicho período de protección. Teniendo en
cuanta lo anterior, estimó el juez de primera instancia que no se estaban
vulnerando los derechos fundamentales del actor a la salud ni a la seguridad
social.
2.
Impugnación del fallo de primera instancia.
La anterior
decisión fue oportunamente impugnada por el demandante con fundamento en los
siguientes hechos, pruebas y consideraciones:
1. En primer
lugar, sostiene el impugnante que el fallo no fue adoptado con base en las
pruebas legales, puesto que no era cierto, como se afirmaba en la Sentencia,
que él hubiera sido retirado del servicio por haberle sido reconocida la
pensión por el Instituto de Seguros Sociales. La verdad, tal y como había sido
dicho en la demanda, es que fue retirado del servicio por el supuesto
reconocimiento de la pensión por parte de CAJANAL, lo cual constituía una
falsedad ya que nunca había cotizado a tal entidad.
2. El fallo,
dice el impugnante, fue adoptado sin que obrara dentro del expediente prueba
alguna de que él hubiera sido efectivamente pensionado por el Instituto de
Seguros Sociales, dado que la accionada, es decir la Aeronáutica Civil, no
había aportado copia de la Resolución 028767 presuntamente emanada de ese
Instituto, ni de las posteriores Resoluciones 010155 y 00306 de 2003 que
confirmaron la anterior en el sentido de reconocer la pensión al demandante.
Tampoco obraba prueba en el expediente de la solicitud de su inclusión en nómina
de pensionados, presentada por la Aeronáutica Civil ante el Instituto de
Seguros Sociales.
3. Lo único que
aportaba la Aeronáutica Civil era la copia de la resolución 1521 de 2005, que
aclaraba la resolución de desvinculación del servicio para indicar que el
actor no había sido pensionado por CAJANAL sino por el Instituto de Seguros
Sociales.
4. De todo lo
anterior, afirma el impugnante que “no existe certeza alguna de que me
encuentre dentro de la causal del retiro del servicio y desde el 1° de abril de
2005, al día de hoy 2 de mayo de 2005, fecha de apelación del fallo que me
niega el amparo, no he recibido ningún dinero por concepto dela ACCIONADA
U.A.E.A.C. AERONAUTICA CIVIL ni del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ni de
CAJANAL, afectando mi derecho fundamental al mínimo vital.”
5. Finalmente,
agrega que el juez de primera instancia confundió la solicitud de reintegro con
el derecho al mínimo vital de subsistencia . Además el fallo fue proferido sin
que se hubiera probado la causal del despido, con base en un acto falsamente
motivado.
6. Respecto del
derecho a la salud, si bien era cierto que hasta ese momento no le había sido
vulnerado, la continuidad de la atención procedía sólo, por un período de
gracia; el fallo, por tanto, no tuvo en cuanta la inminencia de ocurrencia de
un mal mayor, una vez vencido dicho período de protección.
3.
Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,
Sala Laboral.
Mediante Sentencia proferida el primero (1°) de
julio de 2005, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala
Laboral, confirmó la providencia proferida por el Juez Quinto Laboral del
Circuito.
En sustento de esta determinación consideró que
respecto de la petición de ordenar el reintegro y pago de salarios, el artículo
6° del decreto 2591 de 1991 establecía la improcedencia de la acción, por
existir otros medios de defensa judicial.
III. PRUEBAS RECAUDADAS POR LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante Auto de 24 de octubre de 2005,
el magistrado sustanciador, para mejor proveer, solicitó al director General de
la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, que enviara a su
Despacho copia de la resolución o resoluciones mediante las cuales el Instituto
de Seguros Sociales había reconocido la pensión de jubilación al señor Bernardo
Niño Infante, así como del documento que acreditara la inclusión del mismo en
la nómina de pensionados de dicha entidad.
En respuesta a
esta solicitud, la Jefe del grupo de Representación Judicial de esa Entidad
hizo legar al Despacho del magistrado sustanciador fotocopia simple de los
siguientes documentos: (i) Resolución 28767 de 2002, mediante la cual el
Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez al señor Bernardo
Niño Infante. (ii) Resolución 010155 de 2003, por medio de la cual el Instituto
de Seguros Sociales decidió el recurso de reposición interpuesto en contra de
la Resolución 28767 de 2002. (iii) Resolución 00306 de 2003, mediante la cual
el Instituto de Seguros Sociales resolvió el recurso de apelación contra la
misma Resolución, quedando agotada la vía gubernativa.
Adicionalmente,
la Jefe del grupo de Representación Judicial de la Aeronáutica Civil remitió
copia del memorando suscrito por el Director de Talento Humano de la misma
entidad, en donde se afirma que las anteriores resoluciones no fueron
impugnadas judicialmente y que “en cuanto a la inclusión en nómina de
pensionados, debe destacarse que según información verbal del ISS –ente
responsable del reconocimiento y pago de la pensión- esto solo es posible en el
mes de noviembre de 2005, debido a las continuas maniobras dilatorias del
beneficiario para surtirse dicho trámite, representadas en peticiones
improcedentes dada la definición y agotamiento de la discusión en sede
administrativa. No obstante, por trámite del Grupo de Salud Ocupacional de la
entidad el día 14 de octubre de 2005 se obtuvo respuesta telefónica del ISS
sobre comunicación N° 2094-93 que el ISS envió al señor Niño infante, donde le
manifiestan que “debe presentarse a la oficina de la Pepe Sierra en un día
determinado de noviembre para notificarse de la inclusión en nómina de
pensionados”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Esta Sala de la Corte Constitucional
es competente para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en virtud de la
selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la
forma establecida por el reglamento de la Corporación.
Procedencia
de la acción de tutela
2. El demandante interpone la presente acción de tutela para la
defensa de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al mínimo vital
de subsistencia, lo cual, en su opinión, estaría garantizado si se le
reintegrara al cargo que ocupaba. Por tal razón, pide que el juez de tutela
profiera esta orden. El motivo por el cual estima que tales derechos en cabeza
suya se encuentran vulnerados o en amenaza de serlo, radica en que fue retirado
del servicio por haber adquirido la pensión de jubilación y haber sido
incluido en nómina, no obstante que estos dos hechos, dice, no habían sido
probados. Afirma que entre la fecha del retiro del servicio y la fecha de
interposición de la acción de tutela, no ha percibido si salario ni pensión
alguna, y que su salud no ha estado desamparada por hallarse en período de
protección, pero que se cierne una amenaza sobre tal derecho, que se hará
realidad cuando tal período venza.
La Sala entiende que la pretensión del actor no es discutir en sede
de tutela la validez jurídica de su retiro del servicio, ni lograr el reintegro
definitivo al cargo que ocupaba, sino obtener su reincorporación transitoria a
la planta de la Aeronáutica Civil mientras se demuestra que obtuvo la pensión
de vejez y que ha sido incluido en nómina de pensionados y empezado a percibir
las mesadas correspondientes, de modo que sus derechos a la salud y al mínimo
vital de subsistencia no queden desamparados en tanto eso no suceda.
Así las cosas, estima la Sala que la presente acción resulta
procedente, pues los mecanismos judiciales a disposición de actor,
concretamente la acción ordinaria laboral, no tienen por objeto amparar
inmediatamente tales derechos, sino discutir la validez del despido o la
legalidad del acto administrativo de reconocimiento pensional, asuntos que no
son el objeto del presente proceso, que, como se dijo, sólo busca dilatar los
efectos de la resolución que retira al demandante del servicio, mientras
efectivamente es incluido en nómina de pensionados y afiliado a la E.P.S que lo
atiende, por cuenta de la entidad que le pagará la pensión.
La inclusión en nómina de pensionados
como condición para el retiro del servicio.
3. El parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en su
nueva redacción introducida por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, reza
así:
“PARÁGRAFO 3o. Se considera justa causa
para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o
reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla
con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión.
El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal
o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las
administradoras del sistema general de pensiones.
“Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o
servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para
tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá
solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.
“Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o
servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.
(...)”
Mediante
Sentencia C-1037 de 2003[1],
la Corte decidió la demandada de inconstitucionalidad interpuesta en contra de
los apartes subrayados de la anterior disposición. Argüía en esa oportunidad el
demandante, que el parágrafo trascrito desconocía la libertad laboral, la
intimidad, el libre desarrollo de la personalidad, la irrenunciabilidad de los
beneficios mínimos laborales, la favorabilidad y “primacía de la realidad sobre
las formalidades de las disposiciones legales”, al establecer, por un lado,
como justa causa para dar por terminada cualquier relación laboral pública o
privada, que el empleado o trabajador cumpliera con los requisitos para tener
derecho a la pensión y, por otro, al permitir al empleador finiquitar la
relación laboral cuando fuera reconocida o notificada la pensión, y también al
facultarlo para solicitar el reconocimiento de la misma a nombre del empleado.
Para resolver la
demanda, la Corte consideró que el mismo Constituyente había facultado al
Legislador para que estableciera causales para el retiro del servicio de los
empleados públicos, adicionales a las reguladas directamente por la Constitución.
Por tanto, la regulación prevista en el parágrafo 3° del artículo 9° de Ley 797
de 2003, al establecer una causal de terminación de la relación laboral, tenía,
en principio, amparo constitucional. Además, dentro de un contexto social de
alto desempleo, era válido que el Congreso de la República hubiese optado por
la determinación contenida en la norma objeto de censura; de otro lado, la
disposición hacía efectivo su derecho al descanso de la población laboral
mayor, con el disfrute de la pensión, al mismo tiempo que permitía el acceso de
las nuevas generaciones al mercado laboral.
No obstante lo
anterior, la Corte estimó que la disposición no podía ser declarada
constitucional pura y simplemente, sino que se hacía necesario proferir una
sentencia aditiva. Sobre este punto adujo las siguientes razones:
“La Corte considera que el mandato constitucional previsto en el
artículo 2° de la Constitución, según el cual el Estado debe garantizar la “efectividad
de los derechos”, en este caso del empleado, público o privado, retirado
del servicio asegurándole la “remuneración vital” que garantice su
subsistencia, su dignidad humana y los derechos de los trabajadores impone el
deber de dictar una sentencia aditiva, esto es que agregue un supuesto de hecho
o requisito a los señalados por el legislador con el fin de hacer compatible la
norma con la Constitución Política. En este caso es necesario adicionar a la
notificación de la pensión la notificación de su inclusión en la nominas de
pensionados correspondiente.
La desmejora en los ingresos del trabajador al cambiar su status de
trabajador activo al de pensionado, dado que en el mejor de los casos recibirá
lo equivalente al 75% de su salario, no puede traducirse tampoco en que no
reciba la mesada pensional durante ese intervalo de tiempo, puesto que dicha
situación cercenaría, también, la primacía que la Carta reconoce a los derechos
inalienables de la persona, en este evento del trabajador.
Esta circunstancia permite a la Corte concluir que no puede existir
solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la
iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, precisamente para asegurar
al trabajador y a su familia los ingresos mínimos vitales, así como la
efectividad y primacía de sus derechos (C.P., arts. 2° y 5°). Por tanto, la
única posibilidad de que el precepto acusado devenga constitucional es mediante
una sentencia aditiva para que el trabajador particular o servidor público sea
retirado sólo cuando se le garantice el pago de su mesada pensional, con la
inclusión en la correspondiente nómina, una vez se haya reconocido su pensión.
La Corte constata que con este condicionamiento no se incurre en la
prohibición constitucional conforme a la cual no se pueden recibir dos
asignaciones que provengan del tesoro público (C.P., art.128), en relación con
los pensionados del sector público, pues una vez se incluye en la nómina
correspondiente el pago de la mesada pensional respectiva debe cesar la
vinculación laboral.
Por ello, la Corte declarará EXEQUIBLE el parágrafo 3° del
artículo 9° de la Ley 797 de 2003, mediante sentencia aditiva, pues además de
la notificación del reconocimiento de la pensión exigirá, para hacerla conforme
con la constitución, la notificación de su inclusión en la nómina de
pensionados correspondiente. En síntesis la Corte adiciona a la primera
notificación, otra, la de su inclusión en la nomina de pensionados.” (Negrillas
fuera del original)
4. La anterior
posición jurisprudencial había sido sostenida anteriormente por la Corte en
sede de tutela. En efecto, en la Sentencia T- 1007 de 1999[2], la Corte había dicho
que en lo relativo a la efectividad del retiro del empleado por razón de su
edad, debería darse cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley 71
de 1988, cuyo tenor literal es el siguiente:
“Ley 71 de 1988
“Artículo 8. Las pensiones de
jubilación, invalidez y vejez una vez reconocidas, se hacen efectivas y deben
pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado
definitivamente del servicio, en caso de que este requisito sea necesario para
gozar de la pensión. Para tal fin la entidad de previsión social o el ISS, comunicarán
al organismo donde labora el empleado, la fecha a partir de la cual va a ser
incluído en la nómina de pensionados, para efecto de su retiro del servicio".
(Subrayado fuera de texto).
Por tal razón,
sostuvo la Corte en esa oportunidad que resultaba que el retiro del servicio
estaba condicionado a la inclusión del pensionado en nómina, y que mientras
ella no se hiciera efectiva, la decisión administrativa de retiro del servicio
carecía de eficacia y el trabajador debía seguir devengando.
5. Así pues,
tanto en sede de constitucionalidad como de tutela la Corte ha sostenido una
jurisprudencia según la cual las normas legales que establecen como causal de
retiro del servicio el reconocimiento de la pensión de vejez, sólo pueden
hacerse efectivas a partir del momento de inclusión en nómina del pensionado.
En esta oportunidad, nuevamente se reitera dicha postura, única capaz de
garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la población
laboralmente activa que arriba a la edad de jubilación, en especial los
derechos al mínimo vital de subsistencia y a la salud, asociados con el
reconocimiento efectivo del derecho pensional mediante el pago de la mesada y
la afiliación a la E.P.S por cuenta de la entidad que reconoce la pensión.
El caso concreto
6. En el caso que ocupa la atención de la
Sala, obra dentro del expediente la prueba del reconocimiento de la pensión al
demandante. En efecto, en respuesta a la solicitud formulada por el Despacho
del magistrado sustanciador, la Aeronáutica Civil hizo llegar con destino al
presente expediente las copias de las resoluciones proferidas por el Instituto
de Seguros Sociales mediante las cuales se reconoció la pensión al aquí
demandante y se resolvieron los recursos de reposición y de apelación
interpuestos por él contra dicho reconocimiento, estas últimas proferidas en el
año 2003, las cuales no fueron posteriormente demandadas ante la jurisdicción
Contencioso Administrativa durante el término legalmente concedido para ello.
No obstante, como lo afirma la misma
Aeronáutica Civil, a pesar del reconocimiento pensional la inclusión del
demandante en nómina de pensionados no se ha verificado, ni notificado al aquí
actor, estando pendiente esta diligencia prevista para el mes de noviembre en
curso.
Así las cosas, para la Sala resulta claro
que el retiro del servicio del demandante por motivo del reconocimiento
pensional no podía hacerse efectivo, como se hizo, sin que previamente se le
hubiera incluido en nómina de pensionados y notificado tal hecho, de manera que
fuera claro que había empezado a recibir mensualmente su mesada pensional. Más
aun tratándose de una persona con graves padecimientos de salud, que no pueden
ser desatendidos sin riesgo para su vida. Ahora bien, la Sala no entra en el
debate relativo a las razones por las cuales no se han producido tal inclusión
en nómina y la notificación correspondiente. Solamente constata que sin este
requisito no era posible retirar al actor del servicio y suspender el pago de
su salario, ni menos notificar a la E.P.S la terminación de la relación
laboral, notificación de la cual se derivaría la posterior culminación de la
atención de la salud del actor.
Por tal razón, la Sala concederá la
tutela de los derechos cuya protección se invoca, ordenando que el retiro del
servicio, con todos sus efectos, sólo se haga efectivo desde el momento de la
inclusión del demandante en la nómina de pensionados del Instituto de Seguros
Sociales.
No obstante lo anterior, la Sala llama la
atención al demandante, instándolo a cumplir con el deber constitucional de
colaborar con la Administración de Justicia, pues detecta que durante el
trámite de la presente acción sostuvo que no estaba probado el reconocimiento
pensional de que fue objeto, cuando a todas luces conocía del mismo; por lo
cual su deber era obrar con la lealtad procesal debida, admitiendo ante las
autoridades judiciales que este hecho se había producido, y aportando las
pruebas correspondientes.
Por las mismas razones, lo exhorta la
colaborar en adelante con la Administración Pública, recibiendo la notificación
de su inclusión en la nómina de pensionados del Instituto de Seguros Sociales.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR el fallo de fecha primero (1°) de julio de 2005, proferido por el Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, que confirmó la providencia
proferida por el Juez Quinto Laboral del Circuito la cual decidió no conceder
el amparo del derecho fundamental invocado por el demandante.
Segundo. CONCEDER
la protección de los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la
seguridad social del señor Bernardo Niño Infante. Para esos efectos, ORDENA
que su retiro del servicio, con todos sus efectos, decretado por la Unidad
Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, sólo se haga efectivo desde el
momento de su inclusión en la nómina de pensionados del Instituto de Seguros
Sociales.
Tercero. LEVANTAR la suspensión de términos
decretada mediante Auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco
(2005).
Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] M.P. Jaime Araujo Rentería
[2] M.P José Gregorio Hernández Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.