T-1141-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1141/03
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Madre en representación de hijo mayor de
edad
La actora sí está legitimada para reclamar por los
derechos de su hijo mayor de edad, pues se encuentra plenamente acreditado que
las penosas condiciones de salud en que se encuentra Milton Delgado Camacho le
impidieron promover personalmente la acción de tutela, debido a que no sólo le
fue amputada una de sus piernas, sino que presenta otra serie de enfermedades
como diabetes crónica y pérdida de riñones con tratamiento de diálisis
peritoneal domiciliaria.
DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida
DERECHO A LA SALUD-Cirugía con suministro de prótesis/DISCAPACITADO-Trato
especial
En atención a la protección constitucional a las
personas con discapacidad, la cirugía con prótesis modular con suspensión por
succión, rodilla monocéntrica y pie sach que requiere le es necesaria para
volver a caminar en forma normal, resultando ser un elemento indispensable para
asegurar la calidad de vida digna a que aspira, dada su específica condición de
debilidad manifiesta teniendo presente que es una persona que no tiene capacidad
económica y que padece adicionalmente otras enfermedades que hacen aún mas
difícil su existencia. Ahora bien, la Corte acogerá la interpretación que del
artículo 12 de la Resolución 5261 de 1994 (norma que cita la entidad accionada
para justificar que el suministro de prótesis no se encuentra previsto dentro
del POS), se hizo en un caso anterior, en donde se concluyó que tal
disposición, no excluye el suministro de prótesis del Plan Obligatorio de Salud
y, por ende, la entidad demandada debe proporcionar todos los medios para que
el aparato ortopédico sea adaptado al accionante.
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Entrega de prótesis de extremidades
inferiores
En la medida en que la prótesis requerida en este caso
se encuentra incluida en el Plan Obligatorio de Salud, la entidad accionada
debe suministrarla pues de lo contrario continúa la amenaza de los derechos a
la salud en conexidad con la vida del joven. Por ende, se ordenará a COOMEVA
E.P.S. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
del fallo, realice las diligencias pertinentes para practicar la cirugía con
prótesis modular con suspensión por succión, rodilla monocéntrica y pie sach.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-715195
Acción de tutela instaurada por Aurora
Camacho Delgado en representación de Milton Delgado Camacho contra Coomeva
E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil
tres (2003).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por
el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali, en el trámite de la acción de
tutela iniciada por Aurora Camacho Delgado en representación de Milton Delgado
Camacho contra Coomeva E.P.S.
ANTECEDENTES.
La señora Aurora Camacho Delgado, actuando en nombre y
representación de su hijo Milton Delgado Camacho, formuló acción de tutela en
contra de Coomeva E.P.S. con el fin de que se ordene a su hijo la practica de
una cirugía con “Prótesis modular suspensión por succión, rodilla
monocéntrica, pie sach”, por presentar amputación transfemoral. Manifestó
que su hijo necesita la mencionada prótesis para volver a caminar en forma
normal y estable, siendo su única opción para mejorar su movilidad. La entidad
se niega a suministrarla aduciendo que no se encuentra dentro del P.O.S. a
pesar de contar con más de cien (100) semanas cotizadas.
INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD
DEMANDADA.
Mediante escrito que obra a folios 14 y 15 el
representante legal de Coomeva manifestó que la cirugía con “PRÓTESIS
MODULAR SUSPENSIÓN POR SUCCIÓN, RODILLA MONOCÉNTRICA, PIE SACH, no está
contenida dentro del Manual de Actividades, Procedimientos e intervenciones
(MAPIPOS) del Plan Obligatorio de Salud….”, motivo por el cual es negado el
servicio.
DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali, NIEGA
la solicitud presentada, por cuanto el procedimiento requerido no se encuentra
contemplado en el POS y porque la vida del accionante no se encuentra en
peligro. Añadió que no se trata de un medicamento prescrito por el médico
tratante, sino de una prótesis modular para reemplazar el miembro inferior
derecho, que le fue amputado por padecer de diabetes.
PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS
AL EXPEDIENTE.
A folio 1, formato de negación de servicios de salud
de COOMEVA E.P.S. en el que no autoriza el suministro de la prótesis que
requiere Milton Camacho Delgado por encontrarse fuera del P.O.S.
A folio 2, copia de la orden para la fabricación de la
prótesis para Milton Camacho.
A folio 4, copia de la cédula de ciudadanía y del
carné de afiliación a COOMEVA E.P.S. de Milton Camacho Delgado.
PRUEBAS SOLICITADAS POR LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, para verificar los supuestos de hecho que dieron origen a la
acción de tutela de la referencia, ordenó mediante auto de julio 7 de 2003
oficiar por Secretaría General a la señora Aurora Camacho Delgado, para que
informara sobre el estado de salud de su hijo Milton Delgado Camacho y las
razones por las cuales no pudo presentar la petición de tutela personalmente.
Igualmente, se le solicitó informara si la prótesis requerida por su hijo ya le
había sido suministrada o si había sido adquirida por sus propios medios.
En respuesta al anterior requerimiento, la señora
Aurora Camacho Delgado informó que su hijo tiene graves complicaciones de salud
y por ello no pudo acudir a la presentación personal de la solicitud de tutela.
En el escrito señaló que su hijo es:
“paciente diabético tipo (1) desde la edad de 5 años,
en el momento tiene 27 años de edad, hace siete años perdió los riñones, desde
esa fecha se maneja con diálisis peritoneal. Este procedimiento se le practica
en la casa.
“En enero del año 2002, presentó una infección en las
extremidades inferiores, debido a la mala circulación. Como consecuencia de lo
anterior, en el mes de mayo de ese mismo año, le fue amputada la pierna
derecha.
“Hace varios meses está programado para el trasplante
de riñón, pero no ha sido factible hasta ahora, por dificultades varias de la
salud (infecciones) debido a la falta de defensas del organismo”
“(…).
“Como le es imposible valerse de sus propios medios,
lo trasladamos para todo lugar en una silla de ruedas, por la que pagamos
20.000 pesos cada mes.”
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y demás disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso en la
Sala de Selección No. 3 del 26 de marzo de 2003
2. La acción de tutela y la
Agencia Oficiosa.
Lo primero que debe analizar esta Sala de Revisión, y
que omitió el juez de instancia, es el tema de la legitimidad de la señora
Aurora Camacho Delgado para instaurar la acción de tutela en representación de
su hijo mayor de edad, pues obra a folio 4 del expediente copia de la cédula de
ciudadanía y del carné de la E.P.S. perteneciente a Milton Delgado Camacho.
Conforme lo dispone el artículo 10 del decreto 2591 de
1991, que reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Carta Política, esta acción puede ser ejercida, por cualquier persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma, o a través de su representante. (Subraya la Sala).
Dicha norma contempla de manera excepcional, la
posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté
en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual habrá de
manifestarse esa imposibilidad en la correspondiente solicitud y deberá
probarse al menos sumariamente.
En la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha
indicado que para la procedencia de la agencia oficiosa, es indispensable que
el agente afirme actuar como tal y que demuestre que el titular del derecho
amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia
defensa, bien sea por circunstancias físicas, por razones síquicas o en
presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia
(Sentencia T-452 de 2001; M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
La Corte en sentencia T-899 de agosto 23 de 2001,
manifestó que:
“... la exigencia de la legitimidad activa en la
acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que
obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al
reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las
buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los
mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz
para hacerlo.” (Se
subraya)
Entiende entonces la Sala, que si la persona puede por
sí misma ejercer la acción de tutela, debe hacerlo sin esperar que un tercero
lo haga, pues esto refleja la autonomía de su voluntad y el interés que tiene
de hacer valer sus propios derechos.
Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación (v
gr. sentencia T-294 de 2000), señala que la relación filial no legitima el
actuar del padre o de la madre para interponer la acción de tutela a favor de
un hijo mayor de edad, salvo que se demuestre que el interesado se encuentra
imposibilitado para promover la tutela en defensa de sus intereses.
Conforme a lo expuesto, y confrontando la
jurisprudencia citada con el caso del señor Delgado Camacho, puede concluirse
que la actora sí está legitimada para reclamar por los derechos de su hijo
mayor de edad, pues se encuentra plenamente acreditado que las penosas
condiciones de salud en que se encuentra Milton Delgado Camacho le impidieron
promover personalmente la acción de tutela, debido a que no sólo le fue
amputada una de sus piernas, sino que presenta otra serie de enfermedades como
diabetes crónica y pérdida de riñones con tratamiento de diálisis peritoneal
domiciliaria.
3. Procedencia de la tutela cuando el no suministro de
un elemento excluido del P.O.S. afecta la dignidad de una persona. Requisitos
jurisprudenciales para la inaplicación de normas que excluyen tratamientos del
P.O.S.. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha
señalado que el derecho a la salud no ostenta la calidad de fundamental, sin
embargo, adquiere tal carácter cuando, según las circunstancias del caso, se
encuentra íntimamente ligado a un derecho catalogado como fundamental. Al
respecto, la Corporación ha señalado:
“La prestación de los servicios de salud como
componente de la seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un
derecho y un servicio público de amplia configuración legal, pues corresponde a
la ley definir los sistemas de acceso al sistema de salud, así como el alcance
de las prestaciones obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no
es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los
niños, no obstante lo cual puede adquirir ese carácter en situaciones concretas
debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se
encuentre vinculado clara y directamente con la protección de un derecho
indudablemente fundamental. Así, el derecho a la salud se torna fundamental
cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la
integridad personal”[1].( Subrayas fuera del texto).
4. Caso concreto.
En el presente caso, de acuerdo con las pruebas
allegadas al expediente, la entidad demandada se niega a suministrar una prótesis
modular con suspensión por succión, rodilla monocéntrica y pie sach duro al
hijo de la demandante, por cuanto no se encuentra contenida en la Resolución No
5261 de 1994.
En el caso que se revisa, tal y como se desprende de
lo dicho hasta el momento, la prótesis modular con suspensión por succión, rodilla
monocéntrica y pie sach, si bien no reúne las características de una
urgencia vital para el señor Milton Delgado Camacho, resulta ser un elemento
que requiere de manera inmediata para conseguir un adecuado desenvolvimiento
personal, la integración social que pretende la Carta y el mecanismo necesario
para realizar sus actividades normales como ser humano.
En este caso, las pruebas aportadas evidencian que la
omisión de la demandada en suministrar el aparato ortopédico requerido por la
accionante para su hijo, vulnera el derecho a la salud en conexidad con los
derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la integridad
personal de éste, pues como lo ha dicho la jurisprudencia “la facultad de
desplazamiento, de movilidad y de actividad física, resulta ser una opción
necesaria para que una persona con una discapacidad como la suya, pueda
continuar con una calidad de vida digna e idónea, dada su evidente debilidad”[2].
En este sentido, también procede reiterar la
jurisprudencia según la cual el ser humano debe lograr estados de salud que
acompasen con una situación de vida digna. La Corte ha manifestado sobre el
particular:
“El concepto de Vida al que se ha hecho referencia,
supone un derecho constitucional fundamental no entendido como una mera
existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para
desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede
gozar la persona humana; así mismo, un derecho a la integridad personal en todo
el sentido de la expresión que, como prolongación del anterior y manifestación
directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no
violencia física y moral, como el derecho al máximo trato razonable y la mínima
afectación posible del cuerpo y del espíritu.
“El ser humano, necesita mantener ciertos niveles de
salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de
ciertas anomalías en la salud, aún cuando no tenga el carácter de enfermedad,
afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta válido
pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperación, a
procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad
de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad”[3].
Bajo esas consideraciones, concluye esta Sala que en
atención a la protección constitucional a las personas con discapacidad, la cirugía
con prótesis modular con suspensión por succión, rodilla monocéntrica y pie
sach que requiere Milton Delgado Camacho le es necesaria para volver a
caminar en forma normal, resultando ser un elemento indispensable para asegurar
la calidad de vida digna a que aspira, dada su específica condición de
debilidad manifiesta teniendo presente que es una persona que no tiene
capacidad económica y que padece adicionalmente otras enfermedades que hacen
aún mas difícil su existencia.
Ahora bien, la Corte acogerá la interpretación que del
artículo 12 de la Resolución 5261 de 1994 (norma que cita la entidad accionada
para justificar que el suministro de prótesis no se encuentra previsto dentro
del POS), se hizo en un caso anterior, en donde se concluyó que tal
disposición, no excluye el suministro de prótesis del Plan Obligatorio de Salud
y, por ende, la entidad demandada debe proporcionar todos los medios para que
el aparato ortopédico sea adaptado al accionante. Al respecto, la Corporación
expresó:
“La interpretación del artículo 12 de la Resolución
5261 de 1994, expedida por el Ministerio de Salud, no puede ser otra distinta
de aquella que el mismo Ministerio interpreta y explica en el concepto
proferido por el Dr. José Armando Porras Niño en su oportunidad, en el que se
incluyen las prótesis de extremidades inferiores dentro de la estructura del
P.O.S. a fin de complementar la capacidad física del paciente. En efecto,
nótese no sólo que esa interpretación es la que resulta acorde con lo prescrito
en el artículo en mención respecto a la definición de lo que implican estas
prótesis, su importancia y su naturaleza, sino que concuerda claramente con las
exclusiones que muy bien define la administración en el artículo 18 de la misma
resolución. En efecto, la Resolución 5261 de 1994, en el artículo 18 aclara la
razón de ser de las exclusiones, y expresamente consagra que serán en general
aquellas que no tengan por objeto contribuir con el diagnóstico, tratamiento
o rehabilitación de la enfermedad y aquellas que sean considerados cosméticas,
estéticas o suntuarios. Así mismo, el artículo 12 de la misma resolución,
señala en el parágrafo correspondiente, que "Se suministran prótesis,
ortesis y otros: marcapasos, prótesis valvulares y articulares y material de
osteosíntesis, siendo excluidas todas las demás." De esa expresión, al
parecer los otros elementos, son los que resultan después de los dos puntos, de
manera tal que los demás tipos de prótesis se desprenden de la primera parte
del parágrafo.
“En consecuencia, y en virtud de lo anteriormente
descrito, se ordenará a la EPS, brindarle al actor la asistencia necesaria para
que le sean adaptados las prótesis, y le sean entregadas las mismas, acorde con
sus necesidades ortopédicas"[4]. (Subrayas fuera del texto).
En la medida en que la prótesis requerida en este caso
se encuentra incluida en el Plan Obligatorio de Salud, la entidad accionada
debe suministrarla pues de lo contrario continúa la amenaza de los derechos a
la salud en conexidad con la vida del joven Milton Delgado Camacho. Por ende,
se ordenará a COOMEVA E.P.S. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación del fallo, realice las diligencias pertinentes
para practicar la cirugía con prótesis modular con suspensión por succión,
rodilla monocéntrica y pie sach requerida por Milton Delgado Camacho e
igualmente esa E.P.S. podrá repetir contra el FOSYGA por la suma invertida, en
cumplimiento del presente fallo.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero. LEVANTAR la suspensión de términos ordenada mediante auto del
ocho (8) de julio de dos mil tres (2003), a fin de adoptar seguidamente la
correspondiente decisión.
Segundo. REVOCAR la sentencia proferida el 11 de febrero de 2003 por
el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali, y en su lugar TUTELAR el
derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida en
condiciones dignas y a la integridad personal de Milton Delgado Camacho.
Tercero. ORDENAR a Coomeva E.P.S. que dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación del fallo, tome las medidas que sean
necesarias para que se practique al joven Milton Delgado Camacho, la cirugía
con prótesis modular con suspensión por succión, rodilla monocéntrica y pie
sach requerida por Milton Delgado Camacho.
Cuarto. AUTORIZAR a Coomeva E.P.S. para que repita contra el Fosyga por
los dineros invertidos en el cumplimiento de este fallo.
Quinto. Por Secretaría líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Ponente
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2]
Sentencia T-941 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3]
Sentencia T-099 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[4]
Sentencia T-941 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.