T-1141-01
Sentencia T-1057/01
Sentencia T-1141/01
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realización examen de carga viral/DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO
DE SIDA-Examen de carga viral fundamental para tratamiento del sida
La jurisprudencia anterior de esta corporación en donde se indicaba
que el examen referido no era indispensable para el avance y éxito del
tratamiento de los portadores del VIH, se abandona recientemente en la
sentencia T-849 de 2001, para sostener que un paciente bajo un tratamiento no
efectivo no reacciona positivamente y podría progresar el SIDA; De no estar
sometido a un tratamiento idóneo, expuso la sentencia mencionada, el paciente
puede desarrollar cepas de virus resistentes a los medicamentos que esté
utilizando lo cual puede llevar a una falla virológica y un mayor compromiso
del sistema inmunitario que aumenta el riesgo de infecciones oportunistas. El
demandante en este caso, aportó la prueba médica en donde consta la necesidad
del examen referido; no existe ningún documento en el expediente aportado por
la entidad accionada, en donde pruebe que el tratamiento prescrito puede
reemplazarse por otro con el mismo resultado y los mismos efectos en la salud,
y, es claro que la situación económica del accionante no le permite acceder a
una prueba tan costosa como es la de la carga viral.
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-495653
Acción de tutela incoada por Orlando Viloria
Pernett contra la E.P.S. UNIMEC S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de
dos mil uno (2001).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la
Corte Suprema de Justicia al resolver sobre la acción de tutela, interpuesta
por Orlando Viloria Pernett contra la E.P.S. UNIMEC S.A.
I. ANTECEDENTES.
El señor Orlando
Viloria Pernett interpuso acción de tutela contra la E.P.S. UNIMEC S.A. por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a
la dignidad humana, en razón a que la demandada no ha autorizado la realización
de un examen de carga viral que requiere con urgencia.
Para fundamentar su solicitud de amparo, puso
de presente los siguientes hechos:
- Tiene una enfermedad
infecciosa e incurable que requiere un costoso tratamiento para poder seguir
con vida.
- Cada tres (3) meses
debe realizarse un examen clínico denominado carga viral, el cual determina el
avance de la enfermedad y es necesario para proseguir un tratamiento adecuado y
la elección de la droga precisa.
- Dicha prueba tiene
un costo aproximado de $ 450.000 pesos, y UNIMEC S.A. la costeaba sin problema
alguno. Con la nueva reglamentación en salud, el examen referido ha quedado por
fuera del Plan Obligatorio de Salud, P.O.S. y por lo tanto, la entidad no lo
ordena.
- No tiene más familia
que sus dos hermanas, que no tienen medios económicos suficientes para
mantenerlo permanentemente, vive actualmente en una casa donde pagaba arriendo
en una pieza, pero actualmente, dada la tragedia que vive, la arrendataria dejó
de cobrarle y él ayuda en el mercado, debido a que su salario mínimo no le
permite más.
La entidad accionada, a través de su
representante legal,[1]
en escrito enviado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
reitera que el accionante esta vinculado a UNIMEC S.A. desde el día 01 de junio
de 1998 como afiliado al régimen contributivo. Desde el 23 de enero del año
2000 presenta cuadro clínico compatible con VIH Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida SIDA, por lo que su médico tratante, doctor Jairo Porto Pereira,
especialista en Sida / VIH le ordenó la práctica de un examen de carga viral,
el cual no es autorizado por E.P.S. UNIMEC S.A., por no encontrarse dentro de
las pruebas médicas cubiertas por la Resolución 5261 de agosto 5 de 1994,
ordenamiento que contempla el Plan obligatorio de Salud del Régimen
Contributivo.
Indicó que de acuerdo a la normatividad
vigente, en especial el parágrafo del artículo 31 del decreto 806 de 1998, el
afiliado debe costear el valor del procedimiento no incluido en el P.O.S., pero
si no cuenta con los recursos para ello, debe acudir a las instituciones
públicas o privadas con las cuales el Estado tenga contrato, para que el costo
del mismo le sea subsidiado. Agregó que esa entidad le ha brindado al
demandante toda la atención médica, asistencial y farmacéutica que ha
requerido.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
Mediante sentencia proferida el 24 de abril
de 2001, el Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo solicitado. Luego
de citar algunas providencias de la Corte constitucional en materia de seguridad
social y salud, la sentencia mencionada se limitó a señalar: “El caso en
estudio se concreta en determinar si es posible acceder a ordenar el examen o
práctica de la prueba clínica de carga viral, ordenada al accionante por el
doctor Jairo Porto Pereira, quien por autorización de la accionada le ha venido
prestando los servicios, situación que aflora clara atendiendo lo expuesto por
la Corte Constitucional en la sentencia acabada de citar. Así las cosas no nos
queda alternativa diferente a la de negar la acción de tutela estudiada.”
Finalmente en apoyo de su aserto, la
sentencia del Tribunal hizo mención a la tutela proferida por la Corte
Constitucional, T-398 de 1999, en donde se sostuvo para el caso analizado en
ese momento que “ el examen de carga viral que reclama el demandante es
solamente un control de la cantidad de VIH que el paciente lleva en la sangre,
que sirve para medir la eficacia del tratamiento escogido para combatir la
enfermedad; es decir de él no dependen, en manera alguna, ni el señalamiento de
tal tratamiento ni la existencia del paciente”.
La segunda instancia, surtida en la Corte
Suprema de Justicia, confirma el fallo del a-quo con las siguientes
consideraciones:
“.. por parte de Unimec no se ha vulnerado
ningún derecho fundamental del actor, porque su obrar se ha ajustado al
ordenamiento jurídico, se hace improcedente la tutela al tenor del artículo 45
del decreto 2591 de 1991, por cuanto aquél puede acudir al Fondo de
Reconocimiento de Enfermedades catastróficas. Y si es verdad que carece de
los recursos económicos, el Estado debe asumir la responsabilidad del
tratamiento a través de las IPS de carácter público o privadas con las cuales
tenga contrato, debiendo entonces el interesado adelantar los trámites
pertinentes para lograr esos objetivos. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta
que el examen de carga viral no se dirige a proteger la vida del paciente y su
falta de autorización no vulnera el derecho a la salud en conexidad con la
vida, por cuanto este es solamente un control de la cantidad de VIH en la
sangre…”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los
fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. La jurisprudencia actual sobre
los enfermos de SIDA.
Pretende determinarse en este caso, si los
derechos fundamentales a la salud y a la vida del tutelante se encuentran
vulnerados o amenazados frente a la actitud de la E.P.S. UNIMEC S.A. en negarle
el examen de carga viral que aquél solicitó por recomendación médica y que
requiere para el tratamiento del VIH.
La entrega de
medicamentos, la realización de exámenes médicos, y la atención en general para
las personas que padecen de VIH/ SIDA, ha ocupado la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, la cual ha sido prolija y detallada al considerar que se trata
de una enfermedad catastrófica que produce un rápido deterioro en la salud de
los pacientes y el consecuente riesgo de muerte de quienes la padecen, cuando
no son atendidas médicamente en forma oportuna.
Específicamente en lo que
tiene que ver con la entrega de medicamentos o la realización de tratamientos a
los enfermos de SIDA, esta Corporación[2] ha expresado lo siguiente:
“ Si
los medicamentos o tratamientos recetados por el médico adscrito a la EPS (i)
se requieren urgentemente para proteger la vida en condiciones dignas del
paciente (ii), y éste no tiene los recursos económicos para asumir el costo del
porcentaje que le corresponde (iii), deberá inaplicarse las normas que exigen
el período mínimo de cotización de 100 semanas. Por lo tanto, la EPS deberá
suministrar los medicamentos o autorizar los tratamientos o exámenes antes de
que el afiliado cumpla el período mínimo de cotización, pero está en todo el
derecho de repetir los sobrecostos en contra de la subcuenta respectiva del
Fondo de Solidaridad y Garantía. Ello, por cuanto las empresas promotoras de
salud ocupan el lugar del Estado en la prestación del servicio público de salud[3].
Sentencias T-171 de 1999, T-092 de 1999, T-230 de 1999, T-1003 de 1999, T-813
de 1999, T-165 de 1995, T-645 de 1996, T-108 de 1999.
“Cuando la EPS se
niega a autorizar servicios porque no se ha cotizado el mínimo exigido en la
ley o se niega a suministrar medicamentos porque están excluidos del POS, la
acción de tutela puede ordenarlos, siempre y cuando exista vulneración o
amenaza del derecho a la salud en conexidad con la vida.[4]”
Igualmente se ha
determinado que cuando la salud y la vida de las personas se encuentre grave y
directamente comprometida, a causa de tratamientos inacabados, diagnósticos
dilatados, drogas no suministradas etc., bajo pretextos puramente económicos,
aún contemplados en normas legales o reglamentarias, que están supeditadas a la
Constitución, deben inaplicarse en el caso concreto cuando constituyan
obstáculos para la protección solicitada. En su lugar el juez de tutela deberá
amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia
de los preceptos superiores.
En efecto, la Corte ha
dispuesto que la aplicación de las limitaciones y exclusiones previstas en las
regulaciones que definen el P.O.S. vulnera el derecho constitucional a la vida
y a la integridad física de quien necesita el tratamiento, cuando se presentan
las condiciones que han sido determinadas por la jurisprudencia constitucional[5]:
1.
Que la falta del medicamento o tratamiento
excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos
constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del
interesado[6],
pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto
costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no
peligran tales derechos.
2.
Que se trate de un medicamento o tratamiento que
no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de
Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de
efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad
sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.
3. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento
o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o
plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes
complementarios prepagados, etc.).
4. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico
adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.
En tales casos, la E.P.S.
se encuentra obligada a prestar el servicio de salud y para preservar el
equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el Estado,
específicamente contra el FOSYGA, tal y como lo ha señalado esta Corporación en
sentencias precedentes. (SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de
2001 entre otras).
3. Caso que se revisa.
En el presente asunto la
Sala confirmará su jurisprudencia al respecto, concediendo el amparo demandado
por el señor Orlando Viloria Pernett por los siguientes motivos:
Las sentencias de instancia mantienen su
negativa del amparo solicitado, en la afirmación de que el examen de carga
viral no tiene incidencia en la determinación de la salud y la vida de un
paciente con VIH, y no reviste mayor importancia para la solución y mejoría del
virus del SIDA. Ciertamente, fue esa la línea jurisprudencial que mantuvo la
Corte Constitucional por una época pero que ha sido recogida en recientes
fallos en donde se ha dejado claro lo siguiente:
1. El examen de carga viral es el más indicado
médicamente para decidir el inicio o no de la formulación de antirretrovirales,
corroborar si el tratamiento le esta siendo suministrado al paciente en debida
forma y definir si el programa anti -VIH es el indicado o no, para en su
defecto cambiarlo.
2. Las decisiones y conclusiones que arroja
la realización de un examen de esa calidad, son vitales en la protección del
derecho a la vida, tanto es ello así, que los conceptos más avanzados emitidos
por la Academia Nacional de Medicina, consideran que omitir en un momento dado
el examen de carga viral, puede ocasionar una omisión grave en pacientes
considerados como portadores del VIH.
3. Así pues, la jurisprudencia anterior de
esta corporación[7]
en donde se indicaba que el examen referido no era indispensable para el avance
y éxito del tratamiento de los portadores del VIH, se abandona recientemente en
la sentencia T-849 de 2001, para sostener que un paciente bajo un tratamiento
no efectivo no reacciona positivamente y podría progresar el SIDA; De no estar
sometido a un tratamiento idóneo, expuso la sentencia mencionada, el paciente
puede desarrollar cepas de virus resistentes a los medicamentos que esté
utilizando lo cual puede llevar a una falla virológica y un mayor compromiso
del sistema inmunitario que aumenta el riesgo de infecciones oportunistas.
4. Al no contar con el examen de carga viral,
el médico tratante debe implementar una terapia antirretroviral empírica que
puede conducir al desconocimiento del estado virológico del paciente infectado.[8]
El demandante en este caso, aportó la prueba
médica en donde consta la necesidad del examen referido; no existe ningún
documento en el expediente aportado por la entidad accionada, en donde pruebe
que el tratamiento prescrito puede reemplazarse por otro con el mismo resultado
y los mismos efectos en la salud, y, es claro que la situación económica del
accionante no le permite acceder a una prueba tan costosa como es la de la
carga viral.
Las pruebas de diagnóstico no pueden desestimarse sin más por el
juez constitucional, máxime cuando ellas garantizan el éxito o fracaso de un
ulterior desenlace en la salud y la vida del afectado. La no realización de una
prueba diagnóstica da al traste con el derecho a la salud y la vida de un paciente,
que por ese motivo queda a la deriva de un tratamiento que se inició y que no
alcanza a culminar. Recuérdese que la suspensión de un programa médico ya
iniciado afecta las condiciones vitales de una persona, cuando se trata de
cualquier patología en la salud, y que se torna más grave aún, en tratándose de
casos catastróficos como serían las eventualidades del VIH. Dichas
suspensiones, así tengan origen en una disposición legal resultan “desproporcionadas
e injustas y vulnera los derechos del paciente a la salud y a la vida”.(T-1421
de 2000. M. P. Dr. Fabio Morón Díaz.).
Por todo lo anterior, y encontrándose claramente demostrada la
conexidad entre el derecho a la salud y la vida del tutelante,[9] y
hallándose dentro de los presupuestos que ha señalado la jurisprudencia para la
protección especial de los enfermos de SIDA en los casos de los tratamientos
excluidos del P.O.S., se revocará el fallo de instancia y en su lugar se
concederá la tutela para proteger el derecho a la salud en conexidad con la
vida del accionante. Para ello se ordenará al representante legal o a quien
haga sus veces, de la E.P.S. UNIMEC S.A. con sede en Barranquilla, que dentro
del perentorio término de cuarenta y ocho horas (48) horas a partir de la
notificación de la presente sentencia, autorice la práctica de la prueba de
laboratorio denominada carga viral dispuesta por el médico tratante del señor
Orlando Viloria Pernett.
I. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, para en su
lugar CONCEDER la tutela del derecho a la salud en conexidad con la vida
del accionante Orlando Viloria Pernett.
Segundo. INAPLICAR, con base en el
artículo 4 de la Constitución Política y para el caso concreto que fue objeto
de examen por esta Sala de Revisión, el parágrafo del artículo 28 del decreto
806 de 1998.
Tercero. ORDENAR al representante legal
o a quien haga sus veces, de la E.P.S. UNIMEC S.A. con sede en Barranquilla,
que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho horas (48) horas a partir
de la notificación de la presente sentencia, autorice la práctica de la prueba
de laboratorio denominada carga viral dispuesta por el médico tratante del
señor Orlando Viloria Pernett.
Cuarto. SEÑALAR expresamente que a la E.P.S. UNIMEC S.A.
le asiste el derecho de repetir lo que pague en cumplimiento de este fallo de
tutela ante la Subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía del
Sistema General de Seguridad Social en Salud (FOSYGA).
Quinto. Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 33 del expediente.
[2] Pueden consultarse las sentencias SU-480 de
1997, T-813 de 1999, T-092 de 1999, T-230 de 1999, T-1003 de 1999, T-417 de
1999, T-398 de 1999, T-328 de 1998, T-171 de 1999.
[3] Sentencia SU-819 de 1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis
[4] Jurisprudencia recogida en la sentencia T-1166 de
2000.
[5] Ver entre otras, sentencias SU-111 de 1997, SU-480
de 1997, T-236 de 1998, T-283 de 1998, T-560 de 1998 y T-409 de 2000.
[6] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de
1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7]
“El examen de carga viral que reclama el demandante es solamente un control de
la cantidad de VIH que el paciente lleva en la sangre, que sirve para medir la
eficacia del tratamiento escogido para combatir la enfermedad; es decir que de
él no dependen, en manera alguna, ni el señalamiento de tal tratamiento ni la
existencia del paciente. En cuanto a la negativa de este examen de laboratorio,
entonces, serán confirmadas las decisiones de instancia” T-398 de 2000.
[8] Cfr. Sentencia T-849 de 2000, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[9] En el mismo sentido y contra la misma entidad, se
decidió la sentencia T-1018 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.