T-1140-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1140/05
ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual
ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando se alega su propia
torpeza o falta de diligencia
ACCION DE TUTELA-Requisitos de agotamiento de los recursos
internos
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional cuando se evidencia perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos de
procedencia
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito de procedibilidad de la tutela
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Debe analizarse en cada caso el tiempo
transcurrido entre la presentación de la tutela y las circunstancias del caso
El juez en cada caso debe sopesar la
razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen a la acción
y la presentación de la misma y establecer las circunstancias de tiempo, modo y
lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo,
debe existir una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido. En otras
palabras, que la acción de tutela (medio) pueda ser utilizada en cualquier
tiempo no significa que la misma no requiera de un término razonable para
hacerlo, en cuanto el fin perseguido es la
protección integral y eficaz de los derechos vulnerados. De tal manera no le es
dable al accionante esperar en forma prolongada el transcurso del tiempo para
ejercer la acción cuando desde el mismo momento de la acción u omisión de la autoridad o particular contra quien dirige su tutela
sentía desconocidos sus derechos, pues si lo pretendido es que la protección
sea eficaz, lo lógico sería que se presentara lo antes posible.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Razonabilidad del término
La razonabilidad del término de
interposición de la acción de tutela debe estudiarse en cada caso concreto. Sin
embargo, tratándose de procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con
los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. En efecto, en
este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso
judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han
generado por el paso del tiempo.
DEBER GENERAL DE OBEDIENCIA DEL DERECHO-Ignorancia de la ley no sirve de excusa
DEBIDO PROCESO-Presentación extemporánea de excepciones por parte de
la accionante al interior de proceso
ejecutivo
Referencia: expediente T-1161216
Peticionario: Martha Cecilia Gómez Sánchez
Accionado: Juzgado Sexto Civil Municipal de
Cúcuta
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos
mil cinco (2005)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur
Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de tutela adoptado por el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, el 5 de abril de 2005, decisión
confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Familia, el 14 de junio de
2005.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
1.
En el Juzgado Sexto
Civil Municipal de Cúcuta se inició un proceso ejecutivo de mínima cuantía por
parte de la señora Margarita Restrepo Toro contra la accionante, señora Martha
Cecilia Gómez Sánchez.
2.
Mediante la acción
ejecutiva, la señora Restrepo Toro perseguía el cumplimiento de dos letras de
cambio por valor de $100.000 y $200.000, con fecha de vencimiento 13 de junio
de 1999 y 25 de junio de 1999, respectivamente.
3.
El 3 de mayo de
2002, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta libró mandamiento de pago en
contra de la señora Martha Cecilia Gómez Sánchez por concepto de $300.000 más
los intereses causados y ordenó el embargo del salario devengado por la señora
Gómez Sánchez como funcionaria de la Fiscalía General de la Nación. Así mismo,
ordenó notificar a la señora Gómez Sánchez, concediéndole un término de ocho
días para formular excepciones. El salario de la accionada no pudo ser
embargado de manera inmediata al efectuársele descuentos que superaban el 50%
de éste. Sin embargo, quedó en espera de hacerse efectiva la orden de embargo.
4.
El 10 de octubre de
2002, dentro del término establecido en el auto, es decir, 8 días a partir de
la notificación del mandamiento de pago, la señora presentó, a nombre propio,
excepciones de mérito. En el escrito de excepciones presentado, la accionada
dejó constancia expresa que lo radica en el despacho, dentro del término
concedido por el mandamiento de pago.
5.
Sin embargo, el
Juzgado Sexto Civil Municipal dejó constancia secretarial, en el escrito de
excepciones, con fecha del 11 de octubre de 2002, de que éstas fueron
presentadas fuera de término, toda vez que el artículo 545 del Código de
Procedimiento Civil vigente en aquella época, establecía en forma expresa que
el demandado en un proceso ejecutivo de mínima cuantía contaba con 5 días para
presentar las excepciones que considerara pertinentes, y la ejecutada las había
presentado 8 días después de la notificación del mandamiento de pago.
6.
El 31 de octubre de
2002, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta profirió sentencia,
considerando que las excepciones fueron presentadas por fuera de término, razón
por la cual ordenó seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación
del crédito y condenar en costas a la ejecutada.
7.
Posteriormente, la
liquidación del crédito fue presentada por la parte ejecutante por valor de
$1,005,410 en razón de capital e intereses causados, dándose traslado a la
demandante, mediante auto del 29 de noviembre de 2002. En el término concedido,
la señora Gómez Sánchez no hizo manifestación alguna, razón por la cual el
despacho dio por aprobada la liquidación, mediante auto del 24 de enero de 2003.
8.
El 21 de enero de
2005, el apoderado de la parte demandante solicitó la entrega a su representada
de los dineros que le fueron descontados a la señora Gómez Sánchez, petición
acogida por el despacho mediante auto del 31 de marzo de 2005.
9.
El 19 de abril de
2005. la señora Gómez Sánchez solicitó que los dineros que le fueron
descontados y consignados por cuenta del proceso, se pusieran a disposición del
Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, donde cursa otro proceso ejecutivo en
su contra. Dicha situación se encuentra en la actualidad en trámite de ser
resuelta.
10.En este sentido, en opinión de la
accionada, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta ha incurrido en conductas
violatorias de su debido proceso en el proceso ejecutivo que se tramita en su
contra, toda vez que ya había cancelado parte de la obligación. Aunque es de
precisar que la excepción alegada fue la prescripción de la acción cambiaria, y
no el pago parcial.
11.En efecto, la señora Gómez Sánchez afirma
que las excepciones fueron presentadas en el término concedido por el despacho,
razón por la cual no podría alegar el Juzgado que éstas fueron presentadas en
manera extemporánea cuando él mismo cometió el error e indujo a la accionante a
presentarlas fuera del término legal.
12.De otra parte, considera la accionante que
no se encontraba en la condición de conocer la ley, al no ser abogada y haber
actuado en el proceso en nombre propio, y por lo tanto, presumía que el
mandamiento de pago contenía el término correcto.
13.De la misma manera, afirma que se le está
ocasionado un perjuicio, pues su salario está siendo embargado por un error del
Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta, toda vez que si se le hubieran
considerado sus excepciones se habría declarado la prescripción de la acción
cambiaria.
14.La demandante solicita, entonces, que el
juez de amparo le proteja su derecho fundamental al debido proceso, y se ordene
subsanar la irregularidad procesal cometida por el Juzgado Sexto Civil
Municipal de Cúcuta.
B. Contestación del despacho accionado-
Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta
Manifiesta el Juzgado Sexto Civil Municipal
de Cúcuta que en su despacho
se adelanta un proceso ejecutivo iniciado por Margarita Restrepo Toro contra
Martha Cecilia Gómez Sánchez. Agrega que dentro del proceso fue proferido
mandamiento de pago el 3 de mayo de 2002 por la suma de $300.000 más los intereses correspondientes. Dicha decisión fue
notificada el día 30 de septiembre de 2002, dándosele a la ejecutada la
oportunidad de contestar la demanda y proponer excepciones de mérito, sin que
hubiere hecho uso de tales mecanismos. Por lo anterior, el 31 de octubre de 2002 se profirió sentencia que
ordenó seguir adelante con la ejecución y se efectúo la correspondiente
liquidación del crédito.
De otra parte, el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Cúcuta notificó de la acción de tutela a la señora Margarita Restrepo Toro, la cual guardó silencio
frente a la misma.
II. DECISIONES JUDICIALES
A. Primera Instancia
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Cúcuta decidió, en Sentencia del 5 de abril de 2005, negar el amparo
interpuesto por la señora Martha Cecilia Gómez Sánchez
toda vez que, a su juicio, la acción de tutela no es el mecanismo procedente
para debatir decisiones judiciales que se encuentran ejecutoriadas, y frente a
las cuales se tuvo la oportunidad de presentar los respectivos recursos.
Frente al asunto
del posible error judicial en que pudo incurrir el Juzgado Sexto Civil
Municipal, en el señalamiento del término para proponer excepciones de fondo,
considera el a-quo que el juez en su labor de interpretación y aplicación de la
ley puede incurrir en equivocaciones y, es por ello que
el ordenamiento jurídico dota a las partes de los recursos judiciales
ordinarios y extraordinarios, nulidades, oportunidades probatorias, etc, que
permiten la verificación de las conductas de los funcionarios judiciales. Por lo anterior, no resulta admisible buscar la protección del
debido proceso a través de la acción de amparo, cuando no se ha hecho uso de
aquellas herramientas otorgadas por el ordenamiento para enmendar las
decisiones de los jueces.
De otra parte, considera
el Juzgado que con base en los artículos 118, 6 y 9 del Código de Procedimiento
Civil, que señalan que los términos son perentorios e improrrogables, que las
normas procesales son de orden público y por tanto, de obligatorio cumplimiento
y que la ignorancia de la ley no puede ser alegada como
excusa. Es claro que el error del despacho judicial no podía ser alegado por el
tutelante con el fin de justificar la presentación extemporánea de las
excepciones.
B. Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cúcuta, Sala Civil Familia, en Sentencia del 14 de junio de 2005, confirmó
el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta,
considerando que la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y
extraordinario, cuando el funcionario judicial incurre en una vía de hecho.
En el presente asunto, el ad-quem
consideró, que, aunque se presentó un error por parte del Juzgado Sexto Civil
Municipal de Ibagué, éste no fue de
la entidad suficiente para desconocer el debido proceso de la accionante. Así
mismo, señaló que el derecho a la defensa tampoco se le vulneró, toda vez el
mandamiento de pago fue notificado en debida forma.
Por último, consideró que la ignorancia de
la ley no puede servir de
excusa frente a la presentación de las excepciones de fondo en forma
extemporánea.
III. PRUEBAS
A continuación se relacionan las pruebas que fueron
aportadas al expediente:
1. Copia auténtica del expediente del proceso ejecutivo de mínima cuantía iniciado por Margarita Restrepo Toro contra
Martha Cecilia Gómez Sánchez, radicado con el número 2002-000222 que cursa en
el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta, en la que constan las siguientes
piezas procesales:
a.
Demanda ejecutiva
interpuesta por el señor Marco Aurelio Durán Leal, en su calidad de apoderado
de la señora Martha Cecilia Gómez Sánchez, con la correspondiente solicitud del
embargo del salario de la ejecutada como funcionaria de la Fiscalía General de
la Nación, Seccional Norte de Santander.
b.
Auto del 3 de mayo de 2002, mediante el cual el
Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta solicita al ejecutante adicionar la
caución para proceder a practicar las medidas cautelares.
c.
Escrito con el cual el apoderado de la señor
Margarita Restrepo Toro acompaña la caución otorgado por Liberty Seguros.
d.
Auto del 16 de mayo de 2002 en el cual se
decreta el embargo y secuestro del salario de la señora Gómez Sánchez.
e.
Comunicación del 18 de
septiembre de 2002 emanada de la Fiscalía General de la Nación, mediante la
cual se comunica al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta que la orden de
embargo se encuentre en lista de espera, toda vez que en la actualidad los
descuentos del salario de la ejecutada superan el 50%.
f.
Dos letras de cambio por el valor de $100.000 y
$200.000 suscritas por la señora Martha Cecilia Gómez Sánchez a favor de la
señora Margarita Restrepo Toro.
g.
Certificación de la Superintendencia Bancaria
del interés anual corriente desde el año de 1996.
h.
Mandamiento de pago del 3 de mayo de 2002
proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta en contra de la señora
Martha Cecilia Gómez Sánchez y a favor Margarita Restrepo Toro por el valor de
$300.000 más los intereses correspondientes.
i.
Constancia de notificación personal de la señora
Martha Cecilia Gómez Sánchez.
j.
Escrito de excepciones presentada por la señora
Martha Cecilia Gómez Sánchez , en la cual se puede
verificar la constancia secretarial de haberse presentado fuera de término del
11 de octubre de 2002.
k.
Sentencia del 31 de octubre de 2002, proferida
por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, en la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $300.000 más los intereses
generados desde el año 1996, practicar la liquidación del crédito, y condenar
en costas a la señora Martha Cecilia Gómez, por un valor de $259.860.
l.
Liquidación del crédito
presentado por el apoderado de la parte ejecutante, doctor Marco Aurelio Durán
Leal, por el valor de $1,005,410.
m. Auto del 29 de noviembre de 2002, mediante el cual el despacho
corrió traslado a la señora Gómez Sánchez de la liquidación presentada.
n.
Auto del 24 de enero de 2003, mediante el cual
el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta aprobó la liquidación del crédito.
o.
Solicitud presentada por el apoderado de la
parte ejecutada, mediante la cual se pidió la entrega
de las sumas descontadas a la señora Gómez Sánchez.
p. Auto del 30 de marzo de 2005, en el cual el Juzgado Sexto Civil
Municipal aprobó la solicitud anterior.
q.
Solicitud presentada por la señora Gómez Sánchez
el 19 de abril de 2005, con el fin de que se pongan a
disposición del Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta las sumas a ella
embargadas, en donde cursa otro proceso ejecutivo en su contra.
IV. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. A. Competencia
Esta Corte es competente, de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de
1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos jurídicos
Problema jurídico
En la presente ocasión, corresponde determinar
a la Sala: (i) si es procedente la acción de tutela cuando en un proceso
judicial se encuentra acreditado que las partes han tenido al alcance
mecanismos ordinarios adecuados para la defensa de sus derechos e intereses,
sin que se
haya hecho uso de los mismos y (ii) la aplicación del principio de inmediatez
en materia de acciones de amparo contra providencias judiciales ejecutoriadas.
(i) Improcedencia de la acción de tutela
- Carácter subsidiario y excepcional del amparo
El artículo 86 de la Constitución Política
dispone que la acción de tutela “sólo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”.
En este sentido, pueden considerarse como
elementos de esta acción constitucional su carácter subsidiario
y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la
violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo
de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de
protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria
para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar
debidamente acreditado en el proceso respectivo.
En
desarrollo de esta disposición constitucional, el artículo 6 del Decreto 2591
de 1991 establece como causal de la improcedencia del amparo la existencia de
otros recursos judiciales, salvo que éste se utilice como mecanismo
transitorio.
En múltiples
oportunidades, esta Corporación se ha pronunciado en relación con el carácter
residual de la acción de tutela. Al respecto, ha señalado enfáticamente su
improcedencia ante la existencia de otros recursos judiciales adecuados y
efectivos para la protección de los derechos fundamentales, que se alegan
comprometidos. En sentencia T-1089 de 2004[1]
la Corte reiteró la jurisprudencia referida en los siguientes términos:
“no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o
procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el
de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de
competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya
que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el
artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección
efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos
constitucionales fundamentales.”
Como puede entonces verse, la acción de tutela no se constituye como una
instancia adicional en los procesos judiciales contemplados por el ordenamiento
jurídico para la definición y resolución de los conflictos legales, siempre y
cuando los medios de defensa previstos en su interior, mantengan el nivel de eficacia necesario para
proteger los derechos fundamentales de las partes en litigio.
De la misma manera, es claro que cuando el
ciudadano ha tenido al alcance un mecanismo judicial ordinario, adecuado para
la defensa de sus derechos e intereses
y no ha hecho uso del mismo, no puede, luego, interponer una acción de tutela
con el fin de subsanar su falta de diligencia en el trámite del proceso.
En este sentido, bien puede reiterarse lo
expresado por esta Corte respecto de que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los
derechos, el medio expedito es el proceso judicial ordinario. Así, quien ha
sido vinculado a un proceso judicial, no puede alegar la violación de su
derecho de defensa, menos aún, cuando se abstuvo de ejercer los recursos de ley, lo que supone
alegar la propia culpa a su favor. En sentencia T-112 de 2003[2] se estableció:
“Es dentro del proceso ordinario correspondiente en el cual se
estudia la controversia jurídica en el cual las partes pueden ejercer su
derecho de contradicción manifestando, dentro de los términos establecidos, sus
argumentos y contra argumentos frente al asunto de la litis. Como en reiteradas ocasiones se ha
manifestado, la acción de tutela no está contemplada para subsanar las
eventuales negligencias de las partes dentro del proceso. De lo contrario se
estaría atentando con el derecho de defensa de la contraparte en el proceso quien no pudo conocer dentro del
escenario natural los argumentos de su contrario y en esa medida no los
controvirtió.”
Queda claro, entonces, la improcedencia de
la acción de amparo cuando se alega la propia torpeza, o falta de diligencia a
favor personal en la
interposición de recursos o la sustentación de los mismos dentro de los
términos legalmente establecidos. Esta
línea jurisprudencial fue reiterada en las sentencias T-108 de 2003[3], T-458 de 1998[4],
T-007 de 1992[5]
y SU-111 de 1997[6].
En
consecuencia, no es procedente la solicitud de amparo constitucional cuando el
peticionario no ha utilizado medios judiciales para el ejercicio de las
acciones o de los recursos ordinarios de los cuales disponía, para obtener la
satisfacción de sus derechos.
- Improcedencia general de la acción de
tutela frente a providencias judiciales
La naturaleza subsidiaria
de la acción de amparo y el hecho de que ésta no debe reemplazar los mecanismos
ordinarios, ha llevado a esta Corporación a estudiar en forma específica el
punto referido a la posibilidad de ejercer acción de tutela contra providencias
judiciales. En este sentido, a partir de la sentencia C-592 de 1993[7], la jurisprudencia
constitucional ha admitido reiteradamente la procedencia excepcional de este
mecanismo cuando el pronunciamiento del funcionario judicial incurra en una vía
de hecho.
En efecto, se reitera que la acción de tutela no tiene la
virtualidad de reemplazar los procedimientos ordinarios, ni está concebida como
medio alternativo, adicional o complementario de éstos. Por lo tanto, el
propósito de la tutela se limita a la protección efectiva de los derechos
fundamentales cuando no existe otro medio ordinario de defensa, o cuando
existiendo, ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Dicha posición ha sido
desarrollada y reiterada en decisiones posteriores. En sentencia T-1169 de 2001[8] la Corte consideró que:
"(...) La acción de tutela no es el
mecanismo judicial idóneo para controvertir las providencias judiciales, en
particular las que han hecho tránsito a cosa juzgada, salvo que las mismas sean
el resultado de una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial,
contraria al orden jurídico preestablecido y violatoria de las garantías constitucionales
y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso
a la administración de justicia(...)”.
Así mismo, el Tribunal Constitucional ha establecido
que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se
sujeta a la comprobación de dos condiciones: “la violación de un derecho
fundamental y la identificación plena de la existencia de alguno de los eventos
que constituyen causales de procedibilidad en materia de acción de tutela
contra providencias judiciales”[9].
De otra
parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido los casos en los que puede hablarse de una vía de hecho por parte del funcionario
judicial, estableciendo que se produce por error sustantivo, fáctico o
procedimental:
“(...) a considerado que se presenta un
defecto orgánico cuando la autoridad que tiene a su cargo la dirección
del proceso y profiere la decisión de fondo, no es en realidad su juez natural.
Así mismo, el defecto sustantivo se configura en los casos en que la
decisión judicial es dictada con fundamento en una norma claramente inaplicable
al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su utilización puede
generar una inconstitucionalidad sobreviniente o, porque su contenido no guarda
relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha
aplicado. Por su parte, el defecto fáctico tiene lugar cuando las
pruebas que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la
decisión, ya sea por ineptitud jurídica o por simple insuficiencia material.
Finalmente, el defecto procedimental se origina en una manifiesta
desviación de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o
vulneración de los derechos y garantías de alguna de las partes o de los demás
sujetos procesales con interés legítimo (...)”[10].
Se
concluye, entonces, que sólo en las situaciones en que se presente un error
sustantivo, fáctico o procedimental resulta procedente hablar de vía de hecho
judicial y, en consecuencia, es posible, a través de la acción de tutela,
solicitar la protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se
respete el principio de subsidiaridad. En este sentido, el operador jurídico
debe verificar que en el caso en concreto no existe otro medio de defensa
judicial, o que en el trámite del proceso se utilizaron todos los medios que se
tenían al alcance para la defensa de los derechos, o se busca evitar un
perjuicio irremediable.
(ii) Principio
de la inmediatez
El artículo 86 de la Carta Política
establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
sumario, por sí misma o por
quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales.
Lo anterior permite concluir que, en
principio, la acción de tutela no tiene término de caducidad, y por lo tanto,
no procede el rechazo por el
simple paso del tiempo. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha establecido que de ello no se desprende en manera alguna, que
la tutela pueda ser presentada siempre con independencia de la época en que
haya tenido ocurrencia la violación
o amenaza del derecho.
En efecto, el juez en cada caso debe
sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen
a la acción y la presentación de la misma y establecer las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así
mismo, debe existir una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido. En
otras palabras, que la acción de tutela (medio) pueda ser utilizada en
cualquier tiempo no significa que la misma no requiera de un término razonable
para hacerlo, en cuanto el fin perseguido es la
protección integral y eficaz de los derechos vulnerados. De tal manera no le es
dable al accionante esperar en forma prolongada el transcurso del tiempo para
ejercer la acción cuando desde el mismo momento de la acción
u omisión de la autoridad o particular contra quien dirige su tutela sentía
desconocidos sus derechos, pues si lo pretendido es que la protección sea
eficaz, lo lógico sería que se presentara lo antes posible.
En este sentido, en la
Sentencia SU-961 de 1999, la Corte señaló que:
“La razonabilidad de este plazo está
determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada
caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de
establecer si la tutela
se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se
vulneren derechos de terceros.
Si bien el término para interponer la
acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera
afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera
razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna
forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la
acción”[11].
Así mismo, la Corporación
en Sentencia T-1178 de 2004[12]
estudió el caso de unos trabajadores que interpusieron acción de tutela para la
protección de sus derechos laborales transcurrido el término de 3 años desde la
ocurrencia de la los hechos. Sin embargo, la acción de amparo fue considerada
procedente, toda vez que de las circunstancias del caso podía concluirse que
los trabajadores se encontraron impedidos para actuar en forma inmediata.
“La regla de
inmediatez, de conformidad con el mismo precedente, debe aplicarse por parte
del juez de tutela previa verificación de las circunstancias del caso concreto que puedan justificar razonablemente la inactividad
judicial de los afectados. Esta última consideración permite resolver la
objeción planteada en el asunto de la referencia. Nótese como entre la
terminación de los contratos de trabajo de los accionantes
y la fecha en que fue impetrada la acción de tutela transcurrieron cerca de
tres años, lapso que se muestra prima facie irrazonable y que, por tanto,
debería ocasionar la negación del amparo constitucional con base en la
infracción de la regla de inmediatez. Sin
embargo, también se observa que los actores en el escrito de tutela advirtieron
esta situación y señalaron que su demora tenía justificación en el riesgo que
para su integridad física (...) La Corte encuentra que estas circunstancias excusan a los accionantes de su inactividad judicial e impiden la
aplicación de la regla de inmediatez.”
De otra parte, en
Sentencia T-684 de 2003[13] la Corporación
estableció algunas reglas para la determinación de la procedibilidad de la
acción de tutela respecto al principio de inmediatez:
“La Corte Constitucional en otras
oportunidades ha fijado la regla según la cual la tutela debe interponerse dentro de un
plazo razonable. La razonabilidad del término no se ha establecido a priori,
sino que serán las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin
embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la
razonabilidad del término: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de
los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo
esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el
ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los
interesados”[14]
De lo anterior, puede inferirse que la razonabilidad del término de
interposición de la acción de tutela debe estudiarse en cada caso concreto. Sin
embargo, tratándose de procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con
los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. En efecto, en
este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso
judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han
generado por el paso del tiempo.
C. Caso concreto
La Sala Sexta de Revisión
confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Cúcuta, el 5 de abril de 2005, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Familia,
el 14 de junio de 2005, teniendo en cuenta que: (ii) no se presentan las
circunstancias para que proceda el amparo frente a una providencia judicial en
firme y (iii) no existe una razón que justifique la
tardía interposición de la acción de tutela y no se encuentra probada la
existencia de un perjuicio irremediable.
En este sentido, se estudiará, en primer
lugar, si por los hechos presentados en el trámite del proceso ejecutivo
iniciado por señora Margarita Restrepo Toro contra la
accionante, señora Martha Cecilia Gómez Sánchez, el Juzgado Sexto Civil
Municipal de Cúcuta incurrió en una vía de hecho.
La
demandante alega que en la providencia del 3 de mayo de 2005, mediante la cual
se profirió mandamiento de pago en contra de la señora
Martha Cecilia Gómez Sánchez, dentro de un proceso ejecutivo de mínima cuantía,
el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta la indujo en error, toda vez que
concedió un término mayor al de la ley para interponer
excepciones . En efecto, la señora Gómez Sánchez presentó las excepciones
dentro de los 8 días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo,
tal y como lo estableció dicha actuación, en lugar de presentarlo dentro de los
5 días siguientes, tal y como lo consagraba el artículo
545 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado
Sexto Civil Municipal profirió sentencia el 31 de octubre de 2002, ordenando
seguir adelante con la ejecución, liquidar el crédito y condenó en costas al
ejecutado, toda vez que las excepciones habían sido
presentadas en forma extemporánea.
La demandante alega que no conoce las normas
procesales, al no ser abogada y al haber asumido su defensa en el proceso
ejecutivo de mínima cuantía, y que, en consecuencia, no tenía la obligación de darse cuenta del error del
Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali.
Frente al tema de la ignorancia de la ley, la Corte
Constitucional en Sentencia C-651de 97[15], tuvo la oportunidad de dejar sentada su
posición, considerando que el
artículo 9 del Código Civil que expresamente señala que “la ignorancia de la ley no sirve de excusa”, resulta constitucional al establecer una
ficción jurídica necesaria para la vida en sociedad:
“Sobre el punto debe considerar la Corte que la búsqueda de un ideal de
justicia material consagrado en la Carta, no puede confundirse con la
posibilidad de que cada uno reclame la concreción de ese propósito desde su
particular perspectiva y según su concepción de lo justo.
El deber de observar el comportamiento prescrito por las
normas jurídicas o afrontar las consecuencias negativas que se siguen de su
transgresión, es presupuesto de todo ordenamiento normativo, bien sea que se lo
formule explícitamente, como en la norma que se analiza, o que se halle subyacente e implícito, como
en los regímenes donde prevalece el derecho consuetudinario.
Es claro, desde luego, que el deber
jurídico implícito en la ficción supone, a la vez, una obligación ineludible a
cargo del Estado: promulgar las leyes, pues sólo a partir de ese acto se hace razonable
la efectividad de las consecuencias jurídicas que pueden seguirse de su
inobservancia.”
Esta posición fue
reiterada en la Sentencia C-319 de 2002[16], señalando:
“Esto, porque la ignorancia de la ley no
puede ser admitida como justificación para el incumplimiento de los deberes
constitucionales y legales de los ciudadanos, quienes no pueden argüir en forma razonable su
falta de conocimiento en materias específicas para deducir de allí una
imposibilidad del ejercicio de sus deberes esenciales y, con ello, pretender
que sean relevados de su cumplimiento.
Así como el Estado tiene obligaciones para con todas las personas, uno
de ellos facilitar el acceso a la administración de justicia (C.P. 229), estas
a su vez tienen un deber correlativo de cumplir la Constitución y las leyes, y
colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (C.P. art. 95-7).
Es por
ello que no resulta válido sostener que la exigencia del conocimiento de la ley
a un ciudadano, constituya una vía de hecho. Sin embargo, el señalamiento
errado por parte del juez de un término procesal puede calificarse como una irregularidad, que debe ser alegada dentro del mismo
trámite judicial.
Por lo
anterior, se procede a analizar entonces, si la señora Martha Cecilia Gómez
actúo de manera diligente interponiendo los recursos que estaban a su alcance
para cuestionar dicha irregularidad, o si, por el
contrario, tomó una actitud pasiva frente a la posible irregularidad cometida
por el Juzgado.
El
artículo 507 del Código de Procedimiento Civil vigente en el momento en que
cursaba el proceso ejecutivo bajo estudio, establecía
que en el caso de no presentarse excepciones oportunamente, el juez de
conocimiento dictaría sentencia, contra la cual no procedía recurso alguno,
excepto en el caso en el que hubiese prosperado la excepción de inexistencia de
título ejecutivo.
En un
primer término, podría afirmarse que la señora Martha Cecilia Gómez no contaba
con recurso alguno frente a la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil
Municipal. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la señora Martha Cecilia
Gómez tenía conocimiento de que el Juzgado consideró
extemporáneas sus excepciones desde el momento de la presentación del escrito,
tal y como consta en la constancia secretarial del 11 de octubre de 2002.
Frente a esta constancia, que la accionante considera como un auto de trámite, no presentó recurso ni hizo manifestación alguna
que obre en el expediente, ni tampoco solicitó la nulidad por una posible
indebida notificación del mandamiento ejecutivo, o advirtió la posible
irregularidad al despacho. En este sentido, el
artículo 140 del Código de Procedimiento Civil consagra que las irregularidades
que no sean alegadas como causales de nulidad se tendrán por subsanadas si no
se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este mismo Código
establece. Por el contrario, la accionante consintió en
la continuación del proceso, sin ni siquiera oponerse a la liquidación del
crédito en el término del traslado, habiéndosele concedido el término “para formular objeciones o presentar pruebas adicionales”.
Puede
verse que, es con la interposición de tutela, dos años
después de ocurridos los hechos que dieron origen a la acción, que la señora
advierte tal irregularidad como violatoria a su debido proceso. Se infiere de
lo anterior, que tampoco resulta razonable el término
trascurrido entre la ocurrencia de los hechos y el reclamo por vía de amparo,
al no existir una razón que justifique tal demora.
En este
sentido, como se dejó establecido en la parte motiva de esta sentencia,
tratándose de providencias ejecutoriadas, el juez de
tutela debe realizar una verificación rigurosa del principio de la inmediatez,
más aún cuando, como ocurre en el caso concreto, se han generados derechos a
favor de terceros.
En efecto, como se puede verificar del
material probatorio que obra en el
expediente, las sumas de dinero debidas, producto del embargo del salario de la
accionante, fueron solicitadas por el apoderado de la señora Margarita Restrepo Toro, el 21 de enero de
2005, petición acogida por el despacho mediante auto del 31 de marzo de 2005.
Así mismo, no se encuentra prueba dentro del
expediente que acredite la causación de un perjuicio irremediable, más aún
cuando se trata del cobro de dos letras de cambio por el valor de $300.000 más
los intereses correspondientes, que al parecer ya fueron entregados al
ejecutante.
En mérito de lo expuesto,
la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO : CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Cúcuta, el 5 de abril de 2005, decisión confirmada por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Familia, el 14 de junio de
2005, por los motivos expuestos en la parte considerativa. En consecuencia, NEGAR la tutela al
debido proceso iniciado por la señora Martha Cecilia Gómez Sánchez contra el
Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta.
SEGUNDO: Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas
conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta oportunidad, la Corte estudió una acción de
tutela contra un auto del Consejo de Estado, que en opinión del actor constituía
una vía de hecho al haber desconocido la institución de la corrección
aritmética.
[2]M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra. En dicha ocasión, la Corporación se pronunció sobre
la falta de diligencia del accionate en un procesos hipotecario en su contra.
Así mismo, el tema de la necesidad de ejercer los recursos ordinarios ha sido
reiterado en las sentencias en las sentencias T-962 de 2002 M.P Jaime Araujo
Rentería y T-917 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[3]
M.P. Álvaro Tafur Galvis. La Corte Constitucional se refirió al recurso
extraordinario de casación en el trámite de las acciones ordinarias
[4] M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En dicha decisión la
Corporación afirmó:
"...la
acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos
alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar
las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para
crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes
la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y
definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución
indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y
subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales
que la Carta le reconoce".
[5] M.P. Alejandro Martínez Caballero, Fabio Moron Díaz, José Gregorio
Hernández Galindo. En dicha oportunidad la Corte Constitucional considero que:
"Si,
por el contrario, el titular de la acción ordinaria no hace uso de ella dentro
del tiempo que la ley le otorga, no podrá esperar que el Estado despliegue su
actividad jurisdiccional para ofrecerle la protección que necesita, pero su
situación, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que
obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de
utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones,
menos aún puede ser invocada la tutela, por cuanto no es ésta una institución
establecida para revivir los términos de caducidad ni para subsanar los efectos
del descuido en que haya podido incurrir el accionante".
[6]M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta ocasión, la Corporación dejó sentado que:
“si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además,
pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a
la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo
transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial
ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o
lesión constitucional".
[7]
M.P. Fabio Moron Díaz. En esta oportunidad la Corte dejó sentado que la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se da cuando
el funcionario ha proferido una decisión tal que, por arbitraria e ilegítima,
no puede ser considerada una providencia judicial propiamente dicha.
[8]
M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta oportunidad se estudió el caso de una
supuesta vía de hecho imputada al Consejo de Estado dentro de una acción de
nulidad y restablecimiento del derecho.
[9]
Véase la Sentencia T-056 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la cual
se realizó el análisis de la vía de hecho en materia de la valoración
probatoria.
[10] Sentencia T-082 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta oportunidad
la Corte declaró probada la existencia de una vía de hecho por
desconocer el principio no reformatio in pejus en el recurso extraordinario de
casación
[11]Sentencia SU-961 del 1 de diciembre de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa. En esta decisión, la Corte desarrolló ampliamente el concepto de
inmediatez con ocasión de una acción de tutela interpuesto por varios
acionantes respecto de la prelación de la lista de elegibles. Sobre el punto de
la inmediatez también se puede consultar la Sentencia T-344 del 27 de marzo de
2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[12] M.P. Jaime Córdoba Triviño
[13] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. La Corporación hizo un
análisis del principio de inmediatez frente a decisiones judiciales.
[14] En esta misma línea se encuentra la Sentencia T-1229 de 2000 M.P.
Alejandro Martínez Caballero
[15] M.P. Carlos Gaviria Díaz
[16] M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En ella se estudio la constitucionalidad
del requisito del agotamiento de la vía gubernativa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.