Sentencia T-1140 de 2004

Corte Constitucional · M.P. Manuel José Cepeda Espinosa · 2004

Vigente
Texto de la sentencia
T-1140-04 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-1140/04 ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable En el artículo 86 Superior: a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuandoquiera que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que para efectos de esta disposición, únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulacines, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable. ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar ascenso al nivel de los altos mandatarios de las fuerzas militares/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultad de conferir grados a miembros de la Fuerza Pública La Sala reitera en esta oportunidad que el ascenso a los más altos grados de las Fuerzas Armadas es, por su naturaleza y su trascendencia, una decisión que el Presidente de la República está llamado a adoptar con autonomía y en ejercicio de su discrecionalidad, dentro de los límites trazados por la Constitución Política. No puede el juez de tutela ordenar al Presidente de la República que lleve a cabo determinado ascenso dentro de los altos mandos de la jerarquía militar, puesto que ello corresponde a una facultad discrecional que constitucionalmente le corresponde al Primer Mandatario en tanto Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas. Ello no obsta, sin embargo, para que el juez de tutela verifique si con el ejercicio de tal facultad discrecional se han desconocido los derechos fundamentales de las personas afectadas, como se verá en los acápites siguientes, para efectos de ordenar una medida remedial distinta al ascenso, que satisfaga los requerimientos de cada caso particular. ASCENSO EN FUERZAS MILITARES-No puede ser ordenado por vía judicial Tal y como lo observaron los falladores de instancia en el proceso de tutela, así como los jueces que conocieron de los incidentes de desacato promovidos por el peticionario, en esta parte resolutiva no se ordenó el ascenso del Coronel. Mal podría hacerlo un juez contencioso administrativo dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que como arriba se ha explicado, el ascenso a los altos mandos del estamento militar es una potestad discrecional del Presidente de la República, y no se puede ordenar por vía judicial que se lleve a cabo dicho ascenso puesto que ello reñiría con la estructura constitucional misma de la Fuerza Pública, sometida jerárquicamente a la dirección del Jefe de Estado, como representante del poder civil democráticamente elegido. PODER DISCRECIONAL-Alcance y límites/PODER DISCRECIONAL DEL PRESIDENTE Y ASCENSOS MILITARES El nivel de discrecionalidad con el que cuenta la autoridad será mayor o menor dependiendo del detalle con el cual el Legislador haya regulado la materia – es decir, el ejercicio de la facultad discrecional estará más o menos reglado en términos legales, dependiendo de la mayor o menor amplitud del campo reservado para ese fin por el Legislador a través de los requisitos establecidos en las normas aplicables. En materia de ascensos militares dicha discrecionalidad alcanza una gran amplitud, puesto que no está sometida a restricciones materiales de orden legal sino que, por el contrario, obedece al ejercicio de una facultad que la ley califica de libre y que la Constitución confía al Jefe de Estado, con el control político de aprobación ejercido por el Senado. Las normas legales regulan procedimientos y condiciones previas al ejercicio libre de la facultad presidencial. Por lo tanto, una vez cumplidos tales procedimientos y reunidas las condiciones de ley, el Presidente de la República decide libremente quién ha de ascender y quién no. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa al no emitir recomendación para ascenso de Coronel Se tiene que las razones que expresamente tuvo en cuenta la Junta Asesora para “no emitir recomendación” para el ascenso del Coronel, pugnan con lo dispuesto en la Carta Política sobre el debido proceso que debe acompañar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ya que en tanto motivación de la decisión de “no emitir recomendación” al Coronel resultan insuficientes e irrazonables como fundamento de una decisión de esta trascendencia. Referencia: expediente T-948487 Acción de tutela instaurada por Gustavo Rincón Rivera en contra de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil cuatro (2004). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de la sentencia del veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004), proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, que decidió sobre la acción de tutela instaurada por Gustavo Rincón Rivera en contra del Ministerio de Defensa Nacional. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Ocho (8), mediante auto del cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento. I. ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. Hechos relatados por el demandante. Obrando por intermedio de apoderado, el ciudadano Gustavo Rincón Rivera, Coronel del Ejército Nacional, interpuso acción de tutela en contra de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, representados respectivamente por el Presidente de la República, el Ministro de Defensa Nacional y el Comandante del Ejército Nacional, por considerar que con sus actuaciones éstos habían desconocido sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, por cuanto se habían negado por segunda vez a dar cumplimiento a la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de enero de 2002. Los hechos que dieron lugar a esta situación se exponen en detalle a continuación. 1.1.1. El Coronel Gustavo Rincón Rivera promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos expedidos por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional el 8 de abril de 1999, en los cuales no se había incluido su nombre entre el grupo de oficiales que habrían de integrar el Curso de Altos Estudios Militares y posteriormente serían ascendidos al grado de Brigadier General. Luego de adelantar el proceso correspondiente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, éste dictó una sentencia con ponencia de la Magistrada Martha Betancur Ruiz el día 18 de enero de 2002, cuya parte resolutiva establecía, en lo pertinente: “2º. ORDENAR a LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL el REINTEGRO del Señor Coronel GUSTAVO RINCON RIVERA C.C. No. 13.347.529 de Pamplona – Norte de Santander, al cargo y grado que venía desempeñando en la carrera militar, al momento del retiro del servicio activo o, a otro de superior categoría que le corresponda, previo llamamiento a curso de altos estudios, considerándolo en actividad para todos los fines legales…” En la parte motiva de esta providencia se explicó: “…Por lo anteriormente expuesto y al haber sido demostrada la existencia de desviación de poder y falsa motivación como causales de nulidad en la expedición de los actos acusados, ésta sala de decisión habrá de ordenar la nulidad de los mismos y accederá a las pretensiones de la demanda en la forma solicitada por la parte actora”. Señala el apoderado del peticionario que “la desviación de poder y la falsa motivación se fundamentó en el hecho de que en dicho proceso, quedó probado que la razón por la cual el Coronel Gustavo Rincón Rivera no fue llamado a curso y ascendido al grado de Brigadier General fue el haber denunciado casos de corrupción al interior del Ejército Nacional, tales como el de la Mona Rolla Jaller. // Como quedó probado a lo largo del proceso ante el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las denuncias hechas por el Coronel Rincón generaron un gran malestar entre los miembros de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional, lo cual condujo a que la actitud proba, honesta y fiscalizadora de mi poderdante en lugar de ser valorada en su correcta dimensión, se convirtiera en un castigo contra él mismo”. Cita a este respecto otros apartes de la parte motiva de la referida providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 18 de enero de 2002, que rezan: “Se encuentra plenamente demostrado al proceso que el señor Coronel Gustavo Rincón Rivera en el desempeño del cargo de Director del Fondo Rotatorio del Ejército optó por moralizar dicho estamento, haciendo seguimiento de control de calidad a las obras licitadas y adjudicadas, controlando los proveedores, las licitaciones y revisando contratos donde estaban en juego sumas altísimas y, donde se comprometió el actuar de algunos generales y oficiales de insignia que al no poder controvertir el correcto actuar del demandante, montaron toda una estrategia de retaliación que dio sus frutos bajo la sombra del ejercicio discrecional debidamente manipulado. (…) Las declaraciones arrimadas al proceso y las extra proceso allegadas al expediente, son claras y contundentes en precisar el excelente comportamiento del demandante, sus excelentes calidades personales y profesionales, los resultados alcanzados en cada una de sus actividades, sobre todo, el coraje para desenmascarar ciertos personajes que abusan del poder y se enriquecen a costa de las arcas del Estado mediante el sistema de contratación (…)” Tal providencia fue debidamente notificada, mediante edicto desfijado el día 7 de febrero de 2002, y quedó en firme el día 12 de febrero de 2002. No se interpuso recurso alguno en contra de esta decisión por la parte demandada. 1.1.2. Dado el silencio de la parte demandada, el Coronel Gustavo Rincón Rivera solicitó el cumplimiento de la sentencia mediante comunicación de fecha 2 de julio de 2002. 1.1.3. “Luego de varias reclamaciones de cumplimiento de la sentencia –continúa el apoderado-, tan solo 8 meses después de haber quedado en firme y ejecutoriada la sentencia del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la señora Ministra de Defensa Nacional, mediante Decreto 2269 de Octubre 10 de 2002, ordena el reintegro y el pago de los haberes dejados de devengar al Coronel Gustavo Rincón Rivera, de acuerdo al fallo del 18 de enero de 2002 del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero omitió lo ordenado por el juez administrativo en referencia al ‘…previo llamamiento a curso de altos estudios…’”. 1.1.4. El 28 de noviembre de 2002, el Comandante del Ejército, General Carlos Alberto Ospina Ovalle, dio respuesta a una petición interpuesta por el Coronel Rincón ante la Ministra de Defensa el 18 de octubre de 2002, en relación con su llamamiento a curso de Altos Estudios en virtud de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En tal respuesta, se expresó que “el Señor Coronel Gustavo Rincón Rivera, fue considerado para ser llamado al Curso de Altos Estudios Militares para el año 2003 y en sesión extraordinaria la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional celebrada el día 18 de octubre de 2002 se decidió no llamarlo al mencionado curso”. Para el peticionario, esta respuesta constituye un “juego de palabras que inicialmente hace referencia a ser llamado a curso de altos estudios y, luego de no llamarlo, es decir, que se hizo burlesca la decisión del Honorable Tribunal Administrativo”. También informa el apoderado que en tal oficio de respuesta, se fundamentó la decisión de no llamar al Coronel Rincón al curso de Altos Estudios Militares -esto es, al Curso de Ascenso a General- de la siguiente manera: “El Señor Coronel Gustavo Rincón Rivera, fue considerado para ser llamado al Curso de altos Estudios Militares para el año 2003, al igual que los Señores Coroneles que cumplieron antigüedad para el ascenso al grado inmediatamente superior, de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Decreto 1790 de 2000, por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de Oficiales y Sub-oficiales de las Fuerzas Militares, que a la letra dice “ASCENSO A BRIGADIER GENERAL O CONTRALMIRANTE. Para ascender al grado de Brigadier General o Contralmirante, el Gobierno Nacional escogerá libremente entre los Coroneles o Capitanes de Navío que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este Decreto determina, que posean el título de oficial de Estado Mayor y además que hayan adelantado y aprobado el ‘Curso de Altos Estudios Militares’ en la Escuela Superior de Guerra de Colombia, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional”. 1.1.5. A pesar de esta posición del Comando del Ejército, la Ministra de Defensa solicitó a la Secretaría de la Presidencia de la República su colaboración para precisar el alcance del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 18 de enero de 2002. La respuesta que recibió del Secretario Jurídico de la Presidencia fue: “Como se observa, el fallador de instancia dispuso el llamamiento a curso de altos estudios del accionante, el cual debe cumplirse de manera obligatoria en concepto de esta secretaría, como lo señala el artículo 174 del Código Contencioso Administrativo, sobre la base de que la decisión se encuentra en firme, esto es, debidamente ejecutoriada”. 1.1.6. El día 13 de enero de 2003 se inició el Curso de Altos Estudios Militares, sin que se hubiese incluido al Coronel Gustavo Rincón, según se había ordenado en la referida providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y haciendo caso omiso del concepto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. 1.1.7. Por considerar que con esta situación se desconocían sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y administración de justicia, el Coronel Rincón interpuso una acción de tutela el día 17 de enero de 2003 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esta Corporación resolvió, en providencia del 3 de febrero de 2003, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, “al no haber sido cumplido el paso procesal previo al ascenso al cargo superior de Brigadier General, como era el de llamamiento a curso de altos estudios, sin el cual, no se podría dar cabal cumplimiento a la sentencia de enero 18 de 2002”. Por lo tanto, se ordenó –en términos de la demanda- “por una parte, que se incluyera al Coronel Gustavo Rincón Rivera dentro del grupo de oficiales que debía adelantar el Curso de Altos Estudios Militares durante el año de 2003, como requisito para continuar con el cabal cumplimiento de la sentencia de 18 de enero de 2002 proferida por el mismo Tribunal. Y por otra parte, que de acuerdo con la petición del apoderado de la parte demandada se corrieran copias del fallo a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, para efectos de determinar la posible responsabilidad disciplinaria (por causal de mala conducta) o penal (por fraude a resolución judicial) en la cual hubiesen podido incurrir los señores miembros de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional al haberse negado a cumplir con lo ordenado por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 18 de enero de 2002”. 1.1.8. Basándose en lo dispuesto en el artículo 66 de 1790, la parte demandada impugnó la sentencia de tutela referida, y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, mediante fallo del 3 de abril de 2003, resolvió confirmar en su integridad lo decidido por el juez de tutela de primera instancia. El fallo del Consejo de Estado no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional, “lo cual indica que las decisiones de primera y segunda instancia del juez de tutela, estuvieron conforme a los principios constitucionales”, según el demandante. 1.1.9. En acatamiento del fallo de tutela del 3 de febrero de 2003, el Coronel Gustavo Rincón fue llamado al Curso de Altos Estudios Militares mediante Resolución No. 069 del 5 de febrero de 2003, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional. 1.1.10. “Adelantado y aprobado satisfactoriamente el correspondiente curso de altos estudios, el Coronel Gustavo Rincón Rivera, junto con otros altos oficiales de las Fuerzas Militares, obtuvo la respectiva graduación con la especialidad en seguridad y defensa nacional”. Una vez finalizado dicho curso, al Coronel Rincón, al igual que a los demás oficiales que finalizaron el curso, “la dotación (uniformes, gorras, soles, etc.) para la respectiva ceremonia de ascenso al grado de Brigadier General. Igualmente se entregaron al señor Coronel Rincón los carnés de servicios médicos de él y su familia con el grado de Brigadier General (anexo copias). Aparentemente, de acuerdo con la entrega de la respectiva dotación y de los carnés de servicios médicos, la administración desarrollaba adecuadamente los pasos para dar total y efectivo cumplimiento a la decisión adoptada por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca en enero 18 de 2002, quien dispuso el ascenso del Coronel Rincón al grado de Brigadier General, previa la aprobación del curso de altos estudios”. 1.1.11. El 21 de noviembre de 2003, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, mediante Acta de Reunión No. 7, “’recomendó’ para el ascenso al Grado de Brigadier General a todos los señores oficiales que cursaron y finalizaron el curso de altos estudios, dejando únicamente Por fuera de dicha ‘recomendación’ al señor Coronel Gustavo Rincón Rivera”. Para estos efectos, la Junta acogió las recomendaciones de los asesores jurídicos del Comando General de las Fuerzas Militares y del Ministerio de Defensa, recomendaciones entre las cuales se relacionaron en dicha Acta No. 7 las siguientes: “…no emitir recomendación en relación al citado oficial por las siguientes razones: 1º. La gran mayoría de los señores Generales y oficiales de insignia que hoy participan en la junta asesora, se encuentran investigados por la procuraduría y la Fiscalía General de la Nación, por el asunto del señor Coronel Rincón. 2º. Existen decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa, donde se dejó sin competencia a la Honorable Junta Asesora del Ministerio de Defensa para recomendar o no el ascenso al grado de Brigadier General del señor Coronel Gustavo Rincón Rivera…”. Para el accionante, la decisión de acoger la recomendación número 2 recién citada es contradictoria, “si se tiene en cuenta que los miembros de la Junta asesora del Ministerio de Defensa y sus asesores jurídicos necesitaron casi dos años para reconocer que en la providencia judicial de enero 18 de 2002 del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca se dejó sin competencia al gobierno nacional para pronunciarse sobre el caso del Coronel Rincón, toda vez que en ella quedó claramente probada la desviación de poder y la falsa motivación del actuar de la administración”. 1.1.12. Recuerda a este respecto el accionante que desde el 11 de diciembre de 2002, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, en respuesta a la solicitud de aclaración efectuada por la Ministra de Defensa Martha Lucía Ramírez, conceptuó: “En primer término me permito observar que, en la parte motiva de la citada providencia, el a-quo admitió como probados los hechos aducidos por el actor en la demanda, los cuales no fueron desvirtuados por el apoderado de ese Ministerio. En efecto, señala el fallador: ‘La defensa de la administración, sólo se limitó a mencionar la existencia de Discrecionalidad, de manera débil y sin argumento jurídico alguno que permita desvirtuar la existencia de abuso y desviación de poder – falsa motivación ocasionados por los motivos ocultos que el demandante ha logrado demostrar a lo largo del presente proceso, mediante las pruebas que no fueron controvertidas, salvo la oposición a la tasa de los valores indemnizatorios dictaminados técnicamente’. De lo anterior se colige que, sí hubo desviación de poder, falsa motivación y por ende desconocimiento a los derechos del accionante, la consecuencia lógica como lo indicó el Tribunal, es la prosperidad de las pretensiones de la demanda”. Para el peticionario, “resulta realmente extraño y difícil de aceptar que a pesar de la existencia de pronunciamientos como el anterior, los miembros de la junta asesora encabezados por el señor Ministro de la Defensa Nacional, hayan necesitado casi dos años para reconocer su falta de competencia con respecto al caso del Coronel Rincón y que adicionalmente, haya sido necesario que se les abrieran investigaciones preliminares tanto en la Procuraduría como en la Fiscalía General de la Nación, para que se declararan impedidos para decidir sobre la situación de mi poderdante. Cómo explicar dicha actitud? Por qué no declararon su incompetencia desde el mismo momento en que conocieron la sentencia del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca? Por qué, sólo hasta hoy, reconocen su incompetencia en este caso? Siendo incompetentes para pronunciarse sobre el caso del Coronel Rincón en razón de que existen fallos judiciales que así lo determinan, como ellos mismos lo aceptaron en el Acta de Reunión No. 7 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa nacional del 21 de noviembre de 2003, por qué haber dilatado durante tanto tiempo el cumplimiento de la sentencia, lesionando los derechos del Coronel Rincón?” 1.1.13. Previendo un nuevo e inminente incumplimiento de la sentencia del 18 de enero de 2002 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el actor interpuso -por intermedio de apoderado- derecho de petición el 26 de noviembre de 2003 ante el Presidente de la República y el Ministro de Defensa Nacional, Jorge Alberto Uribe Echavarría, solicitando el cumplimiento total de la sentencia, así como del fallo de tutela proferido por el mismo Tribunal y confirmado por el Consejo de Estado. 1.1.14. Por medio del Decreto 3445 del 28 de noviembre de 2003, “fueron ascendidos al grado de Brigadier General o Contralmirante todos los compañeros de Curso de Altos Estudios Militares del señor Coronel Gustavo Rincón Rivera, excluyendo únicamente de este Decreto al Coronel Rincón, ignorando, con actitud de burla, el año que pasó desarrollando el curso de altos estudios, desconociendo su derecho a ascender al grado de Brigadier General (reconocido y ordenado mediante providencia del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca), y omitiendo nuevamente el cumplimiento total de la decisión judicial del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca de enero 18 de 2002”. 1.1.15. El día 4 de diciembre de 2003, la Coordinadora el Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa, Sonia Clemencia Uribe, dio respuesta al derecho de petición presentado el 26 de noviembre, informando: “A la fecha, la parte económica se encuentra en liquidación. Y en relación con la parte de la sentencia correspondiente a reintegro y ascenso fue remitida al jefe de personal Ejército, con el fin de que se resuelva su petición”. Para el peticionario, esta respuesta es extraña “si se tiene en cuenta que una de las recomendaciones acogidas por los miembros de la junta Asesora, entre los cuales se encuentran los señores generales del Ejército nacional, fue la de declararse impedidos para pronunciarse sobre el caso del Coronel Rincón. Entonces, ¿por qué enviar el derecho de petición a la oficina de personal Ejército?” 1.1.16. El 5 de diciembre de 2003 se llevó a cabo la ceremonia de ascenso de los coroneles y capitanes de navío que realizaron el curso de Altos Estudios y a quienes se entregó la dotación para dicho ascenso, “dejando por fuera de dicho grupo UNICAMENTE al Coronel Gustavo Rincón Rivera”. 1.1.17. El 9 de diciembre de 2003, la Presidencia de la República dio respuesta al derecho de petición del 26 de noviembre anterior, informando que tal petición se había remitido a la Secretaría General del Ministerio de Defensa para que éste se pronunciara, e invocando como sustento el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo. “Otra extraña respuesta –afirma el apoderado del actor-, si se tiene en cuenta que, como antes lo indicábamos a propósito de los señores generales del Ejército Nacional, una de las recomendaciones acogidas por los miembros de la junta asesora, de la cual también hace parte y en calidad de presidente de la misma el señor Ministro de la Defensa Nacional, fue la de declararse impedidos y faltos de competencia para pronunciarse sobre el caso del Coronel Rincón”. 1.1.18. Dando respuesta a un derecho de petición interpuesto ante el Ministro de Defensa Nacional y el General Comandante de Ejército Nacional, en el que se les solicitaba información sobre los conceptos jurídicos acogidos y los trámites realizados en relación con el ascenso a Brigadier General del Coronel Gustavo Rincón, informó el Ejército Nacional -en oficio No. 27095 CEOJU-NG-702 de 15 de enero de 2004- que había acogido los conceptos del Jefe Jurídico del Comando del Ejército, de los Asesores Legales del Comando General de las Fuerzas Militares y del Asesor Jurídico del Ministerio de Defensa Nacional, conceptos que se fundamentaban en el artículo 66 del Decreto 1790 de 2000. Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional respondió -en oficio No. 562-MDJNG-720 de fecha 26 de enero 2004- que “en esta Secretaría General no se recibió, ni se tramitó proyecto de decreto de ascenso del señor Coronel Gustavo Rincón Rivera, al grado de Brigadier General, ni concepto jurídico al respecto”. Para el apoderado del Coronel Rincón, “las dos informaciones son totalmente contradictorias. Por una parte, el Ejército Nacional manifiesta que se basó en los conceptos de los jefes de las oficinas jurídicas del comando del Ejército, del Comando General de las Fuerzas Militares y del Jefe Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional y por otra parte, el Ministerio de Defensa manifiesta que no existen conceptos jurídicos de ese Ministerio con respecto al ascenso del señor Coronel Rincón”. 1.1.19. Por su parte, el Director de Personal del Ejército informó, el 9 de enero de 2004, que “sobre el cumplimiento de la sentencia a favor del señor Coronel GUSTAVO RINCON RIVERA, Me permito informar que de acuerdo con el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo fue enviada por competencia a la Oficina Coordinadora Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa quien se encargará de otorgar su respuesta”. Esta respuesta es, para el actor, abiertamente contradictoria con lo que expresó la Jefe de la Oficina Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa, señalado en el acápite 1.1.15. precedente. 1.1.20. El 15 de enero de 2004, el Mayor General Orlando Carreño, Comandante del Ejército Nacional, respondió en los términos siguientes el derecho de petición del 26 de noviembre de 2003: “sobre el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca a favor del señor Coronel Gustavo Rincón Rivera… Igualmente le informo que el Gobierno Nacional dentro de su potestad legal escogió libremente entre los candidatos a ascenso a Brigadier General, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Decreto 1790 de 2000, que dice: ‘ASCENSO A BRIGADIER GENERAL O CONTRALMIRANTE. Para ascender al grado de Brigadier General o Contralmirante, el Gobierno Nacional escogerá libremente entre los Coroneles o Capitanes de Navío que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este Decreto determina que posean el título de Oficial de Estado Mayor y además que hayan adelantado el ‘Curso de Altos Estudios Militares’ en la Escuela Superior de Guerra de Colombia, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional’”. Para el apoderado del Coronel Rincón, el Comandante del Ejército Nacional, “quien como miembro de la Junta asesora del Ministerio de Defensa ya se había declarado impedido para pronunciarse sobre el caso del Coronel Rincón, intenta, en enero 15 de 2004, dilatar de nuevo el cumplimiento del fallo esgrimiendo como argumento, para no ascender al grado de Brigadier General al señor Coronel Gustavo Rincón Rivera, la facultad discrecional consagrada en el artículo 66 del decreto 1790 de 2000”. Recuerda el actor que este argumento ya había sido invocado, “con el mismo objeto dilatorio, por parte del señor General Carlos Alberto Ospina Ovalle, Comandante del Ejército, el 28 de noviembre de 2002, para no llamar a Curso de Altos Estudios Militares (Curso Ascenso a Brigadier General), (…) y que fue oportuna y acertadamente desestimada mediante providencia de tutela por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el H. Consejo de Estado. // Desafortunadamente, una vez más, es superior la terquedad y la soberbia de la administración, empeñada en no dar cumplimiento a la decisión judicial de enero 18 de 2002 ni a lo analizado en su contexto por el H. Consejo de Estado al resolver la impugnación de la anterior tutela, intentando revivir un debate sobre la facultad discrecional, el cual no tiene objeto en este caso concreto, pues media una decisión judicial que está en firme y debidamente ejecutoriada, que ordena el ascenso al grado de Brigadier General del señor Coronel Gustavo Rincón Rivera”. 1.1.21. En febrero de 2004 se promovió incidente de desacato del fallo de tutela del 3 de febrero de 2003 anteriormente referido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual desestimó su procedencia. Apelada esta decisión, el Consejo de Estado consideró que no había existido incumplimiento de dicho fallo por parte de la administración. Afirma sin embargo el apoderado del Coronel Rincón que “la desestimación, en las dos instancias, de la existencia de incumplimiento de la sentencia de tutela de febrero 03 de 2003, proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por parte de la administración, bajo ninguna circunstancia implica, que la administración esté exonerada del cumplimiento del fallo del 18 de enero de 2002 proferido por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el cual se ordenó el ascenso del Coronel Gustavo Rincón Rivera al grado de Brigadier General, cumplimiento que hoy se pide proteger a través de la presente acción”. 1.1.22. Como consecuencia de los anteriores hechos, solicita el apoderado que se tutelen los derechos del Coronel Rincón Rivera a la igualdad, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, vulnerados por la negativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a dar cumplimiento efectivo a la decisión judicial adoptada el 18 de febrero de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como consecuencia de dicha protección, solicita que “se ordene el inmediato y total cumplimiento de la sentencia de enero 18 de 2002 emanada del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ponencia de la Dra. Martha Betancur Ruiz expediente No. 99-3520, en la que se accedió a las pretensiones de mi defendido y se ordenó como restablecimiento del derecho el ascenso a Brigadier General (orden que aún no ha sido cumplida por la administración), como lo reconoció el H. Consejo de Estado en anterior sentencia de tutela cuando analizó el derecho que le asistía a mi poderdante de ascender a dicho grado y la manera como la administración ha querido abstraerse de su cumplimiento intentando causarle un perjuicio irremediable a mi poderdante”. 1.1.23. Sustenta el accionante su alegación de que se violó su derecho a la igualdad (art. 13, C.P.) con los siguientes argumentos: (a) En la sentencia del 18 de enero de 2002 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se estableció en la parte motiva que al haberse demostrado la existencia de desviación de poder y falsa motivación como causales de nulidad en la expedición de los actos administrativos acusados, se accedería a las pretensiones de la demanda “en la forma solicitada por la parte actora”. Una de las pretensiones era la de que se condenara a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reintegrar al Coronel Rincón, “considerándolo en actividad para todos los efectos legales, con el ascenso que le corresponde al grado de Brigadier General, desde la fecha de su retiro…”; por lo tanto, deduce el apoderado del actor que la referida afirmación de la parte motiva significa que se ordenó el ascenso del Coronel Rincón a Brigadier General – aunque la Sala precisa que en la parte resolutiva de la providencia en cita no se ordenó expresamente tal curso de actuación. Afirma el apoderado también que “así lo interpretó además el Consejo de Estado al decidir la impugnación contra la decisión de tutela que protegió el debido proceso al ordenar que mi poderdante fuera llamado a curso de altos estudios (ver pag. 41, providencia de abril 03/03)”. (b) En este orden de ideas, recuerda el peticionario que la desviación de poder y falsa motivación encontradas por el Tribunal, que a su vez obraron como motivos para no haber llamado a curso y ascendido al Grado de Brigadier General al Coronel Rincón, “fue el haber denunciado casos de corrupción al interior del Ejército Nacional, tales como el de la Mona Rolla Jaller”. Para el apoderado, “como quedó probado a lo largo del proceso ante el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las denuncias hechas por el Coronel Rincón generaron un gran malestar entre los miembros de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional, lo cual condujo a que la actitud proba, honesta y fiscalizadora de mi poderdante en lugar de ser valorada en su correcta dimensión, se convirtiera en un castigo contra él mismo”. (c) Tal y como se ha demostrado en el expediente, “superados todos los obstáculos propuestos por la accionada para no dar cumplimiento a la sentencia de enero 18 de 2002, por fin, mi defendido, es admitido al curso de altos estudios para acceder al grado de Brigadier General como lo ordenó el fallo en comento, compartiendo el mismo con los señores Oficiales: Guillermo Quiñones Quiroz, Justo Eliseo Peña Sánchez, Gustavo Matamoros Camacho, Hernando Pérez Molina, Roberto Pico Hernández, Lelio Fadul Suárez Tocarruncho, Luis Antonio Coronado León, Carlos Alejandro Rueda Gómez, Carlos Eduardo Avila Beltrán, Gabriel Ernesto Arango Bassil, Flaminio O. Malaver Calderón, Julio Alberto González Ruiz, Marco Alberto Rodríguez M. Sin embargo, a pesar de que media decisión judicial que ordena proceder al ascenso inmediato del Coronel Gustavo Rincón Rivera al grado de Brigadier General, y que mi poderdante dentro del anterior grupo de alumnos de la Escuela Superior de Guerra, convocados a Curso de Altos Estudios, no solamente tuvo la misma capacitación, evaluación y reconocimiento mediante el grado de especialista de Seguridad y Defensa Nacional y cumplió satisfactoriamente el Curso de Altos Estudios Militares, conforme a certificaciones que se anexan, sino que además, es el Oficial más antiguo dentro de dicho curso de ascenso al grado de Brigadier General, el Coronel Rincón fue el UNICO Oficial que habiendo cumplido con todas las condiciones para ser General, no fue ascendido al Grado mencionado como sí lo fueron todos los otros oficiales que con él desarrollaron el curso de altos estudios, según Decreto 003445 del Ministerio de Defensa Nacional, violentando, entre otros, el derecho a la igualdad del Coronel Gustavo Rincón Rivera” (énfasis en el original). (d) Continúa el apoderado: “Con la decisión adoptada por la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional de no ascender al Coronel Rincón Rivera al grado de Brigadier General al cual tiene derecho sin que exista posibilidad para el Gobierno Nacional de alegar la existencia de facultad discrecional, pues la misma no puede ser utilizada en el caso del Coronel Rincón en razón a que existe una sentencia judicial que, precisamente, ordenó se restableciera el derecho de mi poderdante a través del ascenso al grado de Brigadier General, la administración está desconociendo los fallos judiciales, poniendo en peligro el Estado de Derecho, vulnerando los derechos ampliamente reconocidos a mi poderdante por los diferentes tribunales y desafiando las decisiones de los jueces a través de maniobras oscuras encaminadas a revivir debates, en los cuales ya fueron vencidos. // En efecto la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional insiste, tercamente, en escudar su incumplimiento de la sentencia del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el trato discriminatorio que le ha dado durante los últimos cinco años a mi poderdante, sobre el argumento de que el ascenso es una facultad discrecional o de mera liberalidad del Gobierno Nacional, lo cual, como ya lo reconoció el mismo Consejo de Estado en su providencia de tutela, es intentar revivir un debate que ya fue dirimido a favor del Coronel Rincón y que no admite por su claridad y firmeza ningún tipo de debate adicional. A este respecto el H. Consejo de Estado manifestó: ‘…si lo que pretende el Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional es retomar la discusión de la controversia y de la sentencia así proferida, debe manifestarse que éste no es el momento ni la vía para hacerlo, como sí lo era en su oportunidad el recurso de apelación contra la sentencia del 18 de enero de 2002, medio de defensa que la entidad demandada no ejerció…’ (Fallo de segunda instancia 03T-0030, f. 43)” (e) Para el representante del Coronel Rincón, “todo parece indicar que el malestar que se generó al interior de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional por el actuar de mi representado en el año de 1999, no ha desaparecido con los años y por tal razón, en el año 2003, el coronel Rincón fue medido con un rasero diferente al de los demás señores oficiales que realizaron el curso de altos estudios militares violentando su derecho fundamental a la igualdad. Si no, cómo explicar la renuencia de la Presidencia de la República y de los miembros de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para, en primer lugar, llamar a curso de altos estudios militares al Coronel Rincón (derecho que solo logró hacerse respetar a través de una Acción de Tutela) y hoy, para ascenderlo al grado de Brigadier General, a pesar de mediar sentencia judicial que así lo ordena de manera expresa y de ostentar calidades militares, profesionales y humanas ampliamente reconocidas (anexo hoja de vida y diplomas profesionales)” (énfasis en el original). (f) En consecuencia, se afirma en la demanda de tutela que “es evidente que ha existido DISCRIMINACION para el accionante por el hecho de haber denunciado casos de corrupción y principalmente por haber logrado en franca lid y dentro de los procedimientos legales y judiciales debidos, el reconocimiento de su derecho a ser ascendido al Grado de Brigadier General. En efecto el reconocimiento judicial de su derecho a ascender al grado de Brigadier General ha generado malestar al interior del gobierno nacional y los miembros de la junta asesora del Ministerio de Defensa, quienes al parecer consideran dicha situación, como un desafío a los poderes que desde siempre ellos han considerado absolutos e incontrovertibles y que por ende pretenden defender, aún a costa de vulnerar los derechos del Coronel Rincón y de poner en peligro el Estado de Derecho, por medio el desconocimiento de un fallo judicial en firme y debidamente ejecutoriado”. (g) Recuerda el apoderado que en la Carta Política se enumeran una serie de factores que en ningún caso podrán ser utilizados como causa de discriminación, y que corresponde al juez de tutela verificar la materialización del principio constitucional de igualdad; con base en ello, afirma que tal derecho ha sido violado en el caso del Coronel Rincón, “a quien es claro, al no ascenderlo al grado de Brigadier General, lo discriminaron por el hecho de ser hombre probo”. El Coronel Rincón se encontraba en igualdad de circunstancias con sus compañeros del Curso de Altos Estudios, “quienes igualmente aprobaron satisfactoriamente y con idénticas calidades y lleno de requisitos a los del hoy accionante y, quienes si gozaron del reconocimiento y ascenso al grado inmediato de Brigadier General, no obstante que para el caso particular, media decisión judicial en tal sentido que demuestra, más aún, tal violación”. 1.1.24. La afirmación de la demanda según la cual se ha violado el derecho al debido proceso (art. 29, C.P.) del Coronel Rincón, se sustenta en el hecho de que no se ha dado cabal y total cumplimiento a la pluricitada providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 18 de enero de 2002, la cual –según la demanda- ordenó el ascenso del Coronel Rincón al grado de Brigadier General. Precisa el apoderado que “por una parte media una decisión judicial en firme y ejecutoriada que aun no ha sido cabalmente cumplida y por otra parte, existe un inadecuado trámite administrativo en el cual han sido adelantadas ciertas actuaciones para eludir el cumplimiento de la sentencia del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no obstante existir un pronunciamiento del H. Consejo de Estado contenido en providencia de abril 3 de 2003, quien adelantó un amplio estudio de la situación determinando que se debe cumplir de manera total la providencia de enero 18 de 2002 ascendiendo al grado de Brigadier General al Coronel Rincón Rivera”. El apoderado cita a este respecto el pronunciamiento del Consejo de Estado en mención, en cuyas páginas 41 y 43 se lee: “…a juicio de la Sala, es claro que en la sentencia del 18 de enero de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que quedó ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada en razón de la no apelación por parte de la entidad demandada, sí se ordenó como parte del restablecimiento del derecho al demandante, no sólo su reintegro al cargo y grado que ocupaba antes de haber sido retirado del servicio, sino también que fuera llamado al curso de altos estudios militares, es decir, a curso para ascenso al grado de Brigadier General, por que así lo dispone la parte resolutiva del fallo, en armonía con la parte motiva de la providencia que la precede y le sirve de fundamento y, el contenido de las pretensiones de la demanda, las que el juzgador estimó fundadas y procedentes (…). Con esa motivación, sin reserva ni excepciones, el juzgador decidió acceder a las pretensiones de la demanda que, como ya se indicó, contenían la solicitud de ascenso al grado inmediatamente superior, para lo cual es menester la realización y aprobación previa de un curso de altos estudios militares. (…) No se trata entonces de una aclaración de la sentencia, como alega en la impugnación del fallo de tutela el Ejército Nacional, sino simplemente la constatación de lo decidido en la citada providencia judicial, cuyo contenido y alcance sobre el punto en cuestión, no ofrece motivo de duda”. Precisa el apoderado del Coronel Rincón que, no obstante la claridad y contundencia de las providencias de las distintas autoridades judiciales que se han pronunciado sobre el caso, “en noviembre de 2003 la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, escudado en una supuesta facultad discrecional, que como ya se indicó es inaplicable en el caso particular del Coronel Gustavo Rincón Rivera por existir orden judicial que ordena su ascenso al grado de Brigadier General, decidió no ascender al Coronel Rincón al grado mencionado, en abierta y franca rebeldía contra la decisión judicial que así lo ordena. (…) De esta manera, el derecho que le fue conculcado al Coronel Rincón en 1999 por su categórica y firme oposición a los casos de corrupción dentro del Ejército Nacional y que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró debía ser restablecido mediante el ascenso al grado de Brigadier General, hoy, por un capricho del Alto Mando Militar y del Presidente de la República, empeñados en no reconocer que sus poderes dentro del Estado de Derecho son limitados, continúa siendo conculcado; desconociendo, no sólo la orden judicial, sino además las sobradas calidades militares y profesionales del Coronel Gustavo Rincón Rivera (el Coronel Rincón es el único entre los oficiales que con él adelantaron el curso de altos estudios militares que ostenta dos títulos universitarios y varias especializaciones), las cuales podría poner al servicio de la institución y de la patria, dentro de la tan mentada modernización de las Fuerzas Militares, si el gobierno nacional no insistiera en desconocer los fallos judiciales”. Se recuerda en este punto que en un Estado de Derecho, absolutamente todos los servidores públicos, independientemente de su jerarquía, están obligados a acatar las decisiones judiciales en firme, “sin que puedan entrar a evaluar su contenido o establecer si la comparten o no, puesto que dicho proceder forma parte del debido proceso, conocido éste, como la ejecutoria de la decisión judicial cuya omisión acarrea consecuencias y responsabilidades (…) además de constituir un fraude o violación al acceso a la administración de justicia”. 1.1.25. En relación con el derecho del Coronel Rincón al acceso a la administración de justicia (art. 229, C.P.), se precisa en la demanda que éste ha sido desconocido por el hecho de que la orden contenida en el fallo del 18 de enero de 2002 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca “no se ha hecho efectiva en toda su extensión. (…) En efecto, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no ha cumplido con la orden judicial que dispuso el ascenso del señor Coronel Gustavo Rincón Rivera al grado de Brigadier General”, pese a tratarse de un fallo judicial en firme. “La administración ha entrado a evaluar la oportunidad del fallo judicial y con dicha actuación ha violado no solo los derechos que en la providencia fueron protegidos sino que a la vez impiden, en desmedro del Señor Oficial Gustavo Rincón, el libre acceso a la administración de justicia”. Se cita a este respecto lo dispuesto en la sentencia T-1686 de 2000 de la Corte Constitucional. Precisa el apoderado que “la administración ante sí y sin razón jurídica alguna, tomó solo parte de la providencia para acomodar a su querencia el reintegro del oficial y la orden de pago de los haberes dejados de percibir por el mismo, pero no manifestó nada sobre la orden judicial de llamarlo al curso de altos estudios, la cual sólo fue cumplida a regañadientes (ver acta junta ministerio de defensa de 01-05 de 2003), después de la interposición de una acción de tutela, y hasta hoy, con respecto al cumplimiento de la orden de ascenso del Coronel Gustavo Rincón Rivera al grado de Brigadier General, en forma ilegal, violando los derechos fundamentales del accionante, e interpretando a su acomodo, manifiestan, para el presente caso, que existe absoluta liberalidad por parte del Presidente de la República, de ascender o no al Señor Oficial, cuando de suyo ya está en la obligación de hacerlo, por cuanto la Jurisdicción así lo ordenó mediante las distintas providencias que en repetidas oportunidades aquí se han transcrito. Es decir dicha potestad le está vedada, pues fue el debate que ampliamente se examinó por los más altos Tribunales de lo Contencioso Administrativo para descalificar la actuación de la Administración, y no puede ahora intentar hacer uso de las facultades discrecionales o de la mentada liberalidad esta vez a las providencias judiciales” (sic). De allí se concluye que “las decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas no pueden quedar al albedrío interpretativo de la parte vencida, ni de mecanismos dilatorios para su cumplimiento, puesto que, dicho proceder, es un fraude a la decisión judicial que acarrea diferentes responsabilidades de carácter penal, disciplinario y civil y atenta directamente contra el acceso a la administración de justicia en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso.” 1.1.26. Finalmente, para justificar la procedencia de la acción de tutela en este caso, se afirma en la demanda que se ha acudido a esta vía procesal como mecanismo transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, derivado del no cumplimiento de la orden judicial de enero 18 de 2002, y consistente en que “conforme al régimen de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, el hecho de sobrepasar la edad de 55 años en el grado de Coronel, edad que alcanza el afectado Coronel Rincón Rivera el próximo 18 de abril de 2004, obliga a la institución a retirarlo del servicio activo (Decreto Ley 1790 de 2000, artículo 105). Y con seguridad, el argumento que esgrimirá el 19 de abril de 2004 la Administración, para justificar la decisión de no poder cumplir la sentencia será que el Coronel Rincón supera la edad que, como Coronel, obliga a la institución a retirarlo del servicio activo”. Enfatiza a este respecto el accionante que “de las pruebas que aportamos para apoyar la presente acción se puede colegir, con inmensa facilidad, que la estrategia utilizada por la accionada para no dar cumplimiento a la decisión judicial del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca no es otra, que la de dilatar el tiempo para así hacer imposible el cumplimiento del requisito de la edad de 55 años e imposibilitar el cumplimiento de la sentencia en lo referente al ascenso del Coronel Gustavo Rincón Rivera al grado de Brigadier General”. Cita a este respecto la sentencia T-777 de 1998, en la que la Corte señaló que “no resulta justo ni jurídico imponer al ciudadano la carga de iniciar otro proceso judicial, para lograr el cumplimiento de los derechos que previamente le han sido reconocidos en otro juicio”. 1.2. Pruebas aportadas por el demandante. A la demanda de tutela bajo estudio se adjuntó copia de las siguientes pruebas documentales, que se presentarán en orden cronológico para mayor claridad: 1.2.1. Poder especial conferido por Gustavo Rincón Rivera a Juan Fernando Espinosa Restrepo para interponer en su nombre la acción de tutela de la referencia. 1.2.2. Copia del registro civil de nacimiento del Coronel Gustavo Rincón Rivera, donde consta que nació el día 18 de abril de 1949. 1.2.3. Copia de la Hoja de Vida del Coronel Gustavo Rincón Rivera, expedida en formato del Ejército Nacional. De esta hoja de vida la Sala extracta, por su pertinencia para el presente proceso, la siguiente información: 1.2.3.1. Su primer ascenso dentro de la institución lo recibió el 15 de enero de 1968. Desde entonces ascendió todos los grados de la jerarquía militar hasta llegar al de Coronel, que ocupó por nombramiento efectuado mediante Decreto 2647 de 1994, y del cual tomó posesión el día 12 de junio de 1994. 1.2.3.2. El Coronel Rincón ha aprobado varios cursos, a saber: (a) mantenimiento y reparación de armas (1983), (b) Comando 1ª Fase (1984), (c) Comando 2ª fase (1984), (d) armamento (1982), (e) Capacitación Avanzada 1ª. (1978), (f) Avanzado Material de Guerra (1987), (g) Examen de Admisión “Escuela de Guerra” (1988), (h) Estado Mayor (1989), (i) Desarrollo Ejecución Logística (1992), (j) Internacional de Defensa (1994), (k) Básico de apoyo Logístico (1993), (l) Alta Gerencia (1995-1996), (m) Contratación Estatal (1996), (n) Informática (1989) y (o) Inglés (1992). 1.2.3.3. En cuanto a estudios profesionales y especialidades, consta que el Coronel Rincón se graduó de los programas de (a) Alta Gerencia de la Universidad de los Andes (1995-1996), (b) Profesional en Ciencias Militares de la Escuela Militar de Cadetes (1997), y (c) Economía de la Universidad Militar “Nueva Granada” (1986). 1.2.3.4. El Coronel Rincón ha ocupado los siguientes cargos dentro de la institución: (a) Director del Fondo Rotatorio del Ejército (1994-1997), (b) Jefe de Departamento del Comando General de las Fuerzas Militares (1994), (c) Jefe de División del “Gab. Mindefensa” (1993-1994), (d) Comandante de Batallón (1989-1992), (e) Jefe de la Sección Administrativa de la Dirección de Armamento (1988), (f) Segundo Comandante de Batallón (1986-1987), y múltiples otras posiciones. 1.2.3.5. Se le han conferido las siguientes condecoraciones: (a) la Orden del Mérito Militar Antonio Nariño en grado de Oficial (1987), (b) la Orden del Mérito Militar José María Córdoba en grados de Oficial (1980) y Comendador (1991), (c) las Medallas por Tiempo de Servicios correspondientes a los quince, veinte y veinticinco años, la última de las cuales se le impuso en 1996, (d) la Medalla Santa Bárbara (1981), (e) la Medalla Vanguardia Ejército Libertador (1982), y (f) la Medalla al Mérito Fondo Rotatorio del Ejército (1998). 1.2.3.6. En el acápite de “Felicitaciones” consta que al Coronel Rincón se le han otorgado, desde el año de 1971, ciento cinco (105) felicitaciones por diversos motivos de excelencia. 1.2.3.7. Consta que al Coronel Rincón no se le ha impuesto ninguna sanción desde que se encuentra vinculado a la institución. 1.2.4. Se adjuntó copia de los siguientes diplomas, constancias y certificaciones profesionales del Coronel Rincón: 1.2.4.1. Diploma de Abogado, conferido por la Universidad La Gran Colombia en diciembre de 2003, con la correspondiente acta de grado. 1.2.4.2. Certificaciones expedidas por la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad La Gran Colombia donde consta que el Coronel Rincón asistió a los cursos de actualización en las áreas de Penal y Privado en agosto-septiembre 2003. 1.2.4.3. Certificación expedida por el Consejo Nacional Profesional de Economía, donde consta que el Coronel Rincón fue matriculado como Economista el 26 de marzo de 1987, por haber adquirido tal título profesional en la Universidad Militar Nueva Granada. 1.2.4.4. Diploma de Alta Gerencia dado el 22 de octubre de 1996 por la Universidad de los Andes a Gustavo Rincón Rivera. 1.2.4.5. Acta de Grado como Profesional en Ciencias Militares, expedida a nombre de Gustavo Rincón Rivera por la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdoba” – Facultad de Ciencias Militares. 1.2.4.6. Certificación de que al Coronel Gustavo Rincón le fue conferida la Medalla al Mérito Fondo Rotatorio del Ejército. 1.2.4.7. Diploma de Honor conferido por la Intendencia General del Ejército Nacional al Coronel Gustavo Rincón, “como reconocimiento al trabajo presentado en el Concurso Institucional para mejorar la Capacidad Operativa de la Fuerza, ocupando el primer puesto” (10 de junio de 1991). También se adjunta copia de una Mención Honorífica otorgada por el mismo concepto en junio de 1992. 1.2.4.8. Diploma conferido por la Universidad Militar Nueva Granada al Coronel Gustavo Rincón, por haber cumplido con los requisitos del Diplomado en “América Latina: Tensiones y Conflictos Contemporáneos” (26 de julio de 2003). 1.2.4.9. Certificado de Estudios expedido por la Décima Tercera Brigada – Escuela de Infantería a nombre de Gustavo Rincón Rivera, donde consta que éste aprobó el Curso de Ascenso a Mayor “con resultados excelentes” (13 de noviembre de 1984). 1.2.4.10. Diploma de Honor conferido a Gustavo Rincón por la Intendencia General del Ejército Nacional el 8 de junio de 1992, “como reconocimiento al trabajo presentado en el Concurso Institucional para Mejorar la Capacidad Operativa de la Fuerza, ocupando el Primer Puesto en el Area de Armamento”. También se confirió, en la misma fecha y por la misma dependencia, un Diploma de Honor “como reconocimiento al trabajo presentado en el Concurso Institucional para mejorar la Capacidad Operativa de la Fuerza, ocupando el primer puesto general en concurso institucional”. 1.2.5. Escrito de intervención de la Procuraduría Octava Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el Coronel Gustavo Rincón Rivera, con fecha 5 de octubre de 2001. En esta intervención, luego de efectuar un recuento de los hechos y alegaciones del demandante, de las pruebas documentales existentes en el expediente y de las principales líneas jurisprudenciales relevantes de Consejo de Estado, afirma la Procuraduría: “En las anteriores circunstancias, esta Procuraduría encuentra probados los motivos de retaliación que tuvo en cuenta la Administración para no incluir al Coronel Gustavo Rincón Rivera, en el grupo de Oficiales de las Fuerzas Militares para integrar el curso de altos estudios Militares. Y posteriormente el retiro el servicio activo de Ejército Nacional, en forma temporal con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicio, y dentro de este contexto considera que se configura la causal de desvío de poder alegada por el demandante, lo que llevará a declarar la nulidad del acto enjuiciado. Es claro para este despacho que lo que inspiró los actos administrativos de no incluir al actor en el grupo de oficiales de las Fuerzas Militares para integrar el curso de altos estudios militares y su posterior retiro del servicio al oficial por llamamiento a calificar servicios, previo concepto de la junta del Ministerio de Defensa Nacional, tal actuación no estuvo inspirada en razones del buen servicio público, todo lo contrario estuvo animada por intereses ocultos ajenos del mismo, reveladores de la desviación de poder, pues desde el año de 1998, se venía formando una serie de tácticas tendientes a obstaculizar el ingreso al curso de altos estudios militares al demandante Coronel Rincón Rivera, ‘…por su decidida actitud en cumplimiento del servicio y cuidado con el patrimonio público…’. Esto lo puso en evidencia el cúmulo de prueba documental allegada al proceso; en todo caso con el retiro del servicio del accionante y el llamamiento de calificar servicio al mismo, en ningún momento se pretendió salvaguardar la adecuada prestación de los servicios públicos del Ministerio de Defensa Nacional. En el proceso está demostrado, que la no inclusión en la selección de alumnos para el curso de altos estudios de 1999, no obedeció a ninguna deficiencia del oficial, pues según las manifestaciones del mismo comandante del Ejército Nacional, señalaba ‘…lo anterior no demerita las condiciones profesionales y cualidades personales que caracterizan al señor oficial’, sino a razones distintas como lo expresaba el actor en la misiva que dirigió al mismo General el 25 de enero de 1999, en la cual reclamaba por la injusta decisión. Es así que por las actuaciones que dan cuenta lo...

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