T-1140-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1140/04
ACCION DE
TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
En el artículo
86 Superior: a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será
procedente la acción de tutela cuandoquiera que “se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La jurisprudencia de esta
Corte ha señalado que para efectos de esta disposición, únicamente se
considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las
circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no
se deba a meras conjeturas o especulacines, sino a una apreciación razonable de
hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico
que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y
(c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su
prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en
forma irreparable.
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia para ordenar ascenso al nivel
de los altos mandatarios de las fuerzas militares/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultad
de conferir grados a miembros de la Fuerza Pública
La Sala
reitera en esta oportunidad que el ascenso a los más altos grados de las
Fuerzas Armadas es, por su naturaleza y su trascendencia, una decisión que el
Presidente de la República está llamado a adoptar con autonomía y en ejercicio
de su discrecionalidad, dentro de los límites trazados por la Constitución
Política. No puede el juez de tutela ordenar al Presidente de la República que
lleve a cabo determinado ascenso dentro de los altos mandos de la jerarquía
militar, puesto que ello corresponde a una facultad discrecional que
constitucionalmente le corresponde al Primer Mandatario en tanto Comandante
Supremo de las Fuerzas Armadas. Ello no obsta, sin embargo, para que el juez de
tutela verifique si con el ejercicio de tal facultad discrecional se han
desconocido los derechos fundamentales de las personas afectadas, como se verá
en los acápites siguientes, para efectos de ordenar una medida remedial
distinta al ascenso, que satisfaga los requerimientos de cada caso particular.
ASCENSO EN
FUERZAS MILITARES-No puede ser ordenado por vía
judicial
Tal y como lo observaron los
falladores de instancia en el proceso de tutela, así como los jueces que
conocieron de los incidentes de desacato promovidos por el peticionario, en
esta parte resolutiva no se ordenó el ascenso del Coronel. Mal podría hacerlo
un juez contencioso administrativo dentro de un proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho, ya que como arriba se ha explicado, el ascenso a
los altos mandos del estamento militar es una potestad discrecional del
Presidente de la República, y no se puede ordenar por vía judicial que se lleve
a cabo dicho ascenso puesto que ello reñiría con la estructura constitucional
misma de la Fuerza Pública, sometida jerárquicamente a la dirección del Jefe de
Estado, como representante del poder civil democráticamente elegido.
PODER
DISCRECIONAL-Alcance y límites/PODER
DISCRECIONAL DEL PRESIDENTE Y ASCENSOS MILITARES
El nivel de
discrecionalidad con el que cuenta la autoridad será mayor o menor dependiendo
del detalle con el cual el Legislador haya regulado la materia – es decir, el
ejercicio de la facultad discrecional estará más o menos reglado en términos
legales, dependiendo de la mayor o menor amplitud del campo reservado para ese
fin por el Legislador a través de los requisitos establecidos en las normas
aplicables. En materia de ascensos militares dicha discrecionalidad alcanza una
gran amplitud, puesto que no está sometida a restricciones materiales de orden
legal sino que, por el contrario, obedece al ejercicio de una facultad que la
ley califica de libre y que la Constitución confía al Jefe de Estado, con el
control político de aprobación ejercido por el Senado. Las normas legales
regulan procedimientos y condiciones previas al ejercicio libre de la facultad
presidencial. Por lo tanto, una vez cumplidos tales procedimientos y reunidas
las condiciones de ley, el Presidente de la República decide libremente quién
ha de ascender y quién no.
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por la Junta
Asesora del Ministerio de Defensa al no emitir recomendación para ascenso de
Coronel
Se tiene que
las razones que expresamente tuvo en cuenta la Junta Asesora para “no emitir
recomendación” para el ascenso del Coronel, pugnan con lo dispuesto en la Carta
Política sobre el debido proceso que debe acompañar a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas ya que en tanto motivación de la decisión de “no
emitir recomendación” al Coronel resultan insuficientes e irrazonables como
fundamento de una decisión de esta trascendencia.
Referencia:
expediente T-948487
Acción de
tutela instaurada por Gustavo Rincón Rivera en contra de la Nación, el
Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional.
Magistrado Ponente:
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la sentencia del veinte
(20) de mayo de dos mil cuatro (2004), proferida por el Consejo de Estado –
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, que
decidió sobre la acción de tutela instaurada por Gustavo Rincón Rivera en
contra del Ministerio de Defensa Nacional. La anterior sentencia fue remitida a
la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Ocho
(8), mediante auto del cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004),
correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1.
Hechos relatados por el demandante.
Obrando por intermedio de apoderado, el
ciudadano Gustavo Rincón Rivera, Coronel del Ejército Nacional, interpuso
acción de tutela en contra de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y el
Ejército Nacional, representados respectivamente por el Presidente de la
República, el Ministro de Defensa Nacional y el Comandante del Ejército
Nacional, por considerar que con sus actuaciones éstos habían desconocido sus
derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso efectivo a la
administración de justicia, por cuanto se habían negado por segunda vez a dar
cumplimiento a la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca el 18 de enero de 2002. Los hechos que dieron lugar a esta
situación se exponen en detalle a continuación.
1.1.1. El Coronel Gustavo Rincón Rivera
promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los
actos administrativos expedidos por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional el
8 de abril de 1999, en los cuales no se había incluido su nombre entre el grupo
de oficiales que habrían de integrar el Curso de Altos Estudios Militares y
posteriormente serían ascendidos al grado de Brigadier General. Luego de
adelantar el proceso correspondiente ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, éste dictó una sentencia con
ponencia de la Magistrada Martha Betancur Ruiz el día 18 de enero de 2002, cuya
parte resolutiva establecía, en lo pertinente:
“2º. ORDENAR
a LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL el REINTEGRO del Señor
Coronel GUSTAVO RINCON RIVERA C.C. No. 13.347.529 de Pamplona – Norte de
Santander, al cargo y grado que venía desempeñando en la carrera militar, al
momento del retiro del servicio activo o, a otro de superior categoría que le
corresponda, previo llamamiento a curso de altos estudios, considerándolo en
actividad para todos los fines legales…”
En la parte
motiva de esta providencia se explicó:
“…Por lo
anteriormente expuesto y al haber sido demostrada la existencia de desviación
de poder y falsa motivación como causales de nulidad en la expedición de los
actos acusados, ésta sala de decisión habrá de ordenar la nulidad de los mismos
y accederá a las pretensiones de la demanda en la forma solicitada por la parte
actora”.
Señala el apoderado
del peticionario que “la desviación de poder y la falsa motivación se
fundamentó en el hecho de que en dicho proceso, quedó probado que la razón por
la cual el Coronel Gustavo Rincón Rivera no fue llamado a curso y ascendido al
grado de Brigadier General fue el haber denunciado casos de corrupción al
interior del Ejército Nacional, tales como el de la Mona Rolla Jaller. // Como
quedó probado a lo largo del proceso ante el H. Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, las denuncias hechas por el Coronel Rincón generaron un gran
malestar entre los miembros de la junta asesora del Ministerio de Defensa
Nacional, lo cual condujo a que la actitud proba, honesta y fiscalizadora de mi
poderdante en lugar de ser valorada en su correcta dimensión, se convirtiera en
un castigo contra él mismo”. Cita a este respecto otros apartes de la parte
motiva de la referida providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
del 18 de enero de 2002, que rezan:
“Se encuentra
plenamente demostrado al proceso que el señor Coronel Gustavo Rincón Rivera en
el desempeño del cargo de Director del Fondo Rotatorio del Ejército optó por
moralizar dicho estamento, haciendo seguimiento de control de calidad a las
obras licitadas y adjudicadas, controlando los proveedores, las licitaciones y
revisando contratos donde estaban en juego sumas altísimas y, donde se
comprometió el actuar de algunos generales y oficiales de insignia que al no
poder controvertir el correcto actuar del demandante, montaron toda una
estrategia de retaliación que dio sus frutos bajo la sombra del ejercicio
discrecional debidamente manipulado.
(…) Las
declaraciones arrimadas al proceso y las extra proceso allegadas al expediente,
son claras y contundentes en precisar el excelente comportamiento del
demandante, sus excelentes calidades personales y profesionales, los resultados
alcanzados en cada una de sus actividades, sobre todo, el coraje para
desenmascarar ciertos personajes que abusan del poder y se enriquecen a costa
de las arcas del Estado mediante el sistema de contratación (…)”
Tal
providencia fue debidamente notificada, mediante edicto desfijado el día 7 de
febrero de 2002, y quedó en firme el día 12 de febrero de 2002. No se interpuso
recurso alguno en contra de esta decisión por la parte demandada.
1.1.2. Dado
el silencio de la parte demandada, el Coronel Gustavo Rincón Rivera solicitó el
cumplimiento de la sentencia mediante comunicación de fecha 2 de julio de 2002.
1.1.3. “Luego
de varias reclamaciones de cumplimiento de la sentencia –continúa el
apoderado-, tan solo 8 meses después de haber quedado en firme y
ejecutoriada la sentencia del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la
señora Ministra de Defensa Nacional, mediante Decreto 2269 de Octubre 10 de
2002, ordena el reintegro y el pago de los haberes dejados de devengar al
Coronel Gustavo Rincón Rivera, de acuerdo al fallo del 18 de enero de 2002 del
H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero omitió lo ordenado por el juez
administrativo en referencia al ‘…previo llamamiento a curso de altos
estudios…’”.
1.1.4. El 28
de noviembre de 2002, el Comandante del Ejército, General Carlos Alberto Ospina
Ovalle, dio respuesta a una petición interpuesta por el Coronel Rincón ante la
Ministra de Defensa el 18 de octubre de 2002, en relación con su llamamiento a
curso de Altos Estudios en virtud de lo ordenado por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca. En tal respuesta, se expresó que “el Señor Coronel Gustavo
Rincón Rivera, fue considerado para ser llamado al Curso de Altos Estudios
Militares para el año 2003 y en sesión extraordinaria la Junta Asesora del
Ministerio de Defensa Nacional celebrada el día 18 de octubre de 2002 se
decidió no llamarlo al mencionado curso”.
Para el
peticionario, esta respuesta constituye un “juego de palabras que
inicialmente hace referencia a ser llamado a curso de altos estudios y, luego
de no llamarlo, es decir, que se hizo burlesca la decisión del Honorable
Tribunal Administrativo”.
También
informa el apoderado que en tal oficio de respuesta, se fundamentó la decisión
de no llamar al Coronel Rincón al curso de Altos Estudios Militares -esto es,
al Curso de Ascenso a General- de la siguiente manera:
“El Señor
Coronel Gustavo Rincón Rivera, fue considerado para ser llamado al Curso de
altos Estudios Militares para el año 2003, al igual que los Señores Coroneles
que cumplieron antigüedad para el ascenso al grado inmediatamente superior, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Decreto 1790 de 2000, por el
cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de
Oficiales y Sub-oficiales de las Fuerzas Militares, que a la letra dice
“ASCENSO A BRIGADIER GENERAL O CONTRALMIRANTE. Para ascender al grado de Brigadier
General o Contralmirante, el Gobierno Nacional escogerá libremente entre los
Coroneles o Capitanes de Navío que hayan cumplido las condiciones generales y
especiales que este Decreto determina, que posean el título de oficial de
Estado Mayor y además que hayan adelantado y aprobado el ‘Curso de Altos
Estudios Militares’ en la Escuela Superior de Guerra de Colombia, de acuerdo
con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional”.
1.1.5. A pesar de esta posición del
Comando del Ejército, la Ministra de Defensa solicitó a la Secretaría de la
Presidencia de la República su colaboración para precisar el alcance del fallo
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 18 de enero de 2002. La
respuesta que recibió del Secretario Jurídico de la Presidencia fue: “Como
se observa, el fallador de instancia dispuso el llamamiento a curso de altos
estudios del accionante, el cual debe cumplirse de manera obligatoria en
concepto de esta secretaría, como lo señala el artículo 174 del Código
Contencioso Administrativo, sobre la base de que la decisión se encuentra en
firme, esto es, debidamente ejecutoriada”.
1.1.6. El día 13 de enero de 2003 se
inició el Curso de Altos Estudios Militares, sin que se hubiese incluido al
Coronel Gustavo Rincón, según se había ordenado en la referida providencia del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y haciendo caso omiso del concepto de
la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
1.1.7. Por considerar que con esta
situación se desconocían sus derechos fundamentales a la igualdad, debido
proceso y administración de justicia, el Coronel Rincón interpuso una acción de
tutela el día 17 de enero de 2003 ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. Esta Corporación resolvió, en providencia del 3 de febrero de
2003, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo
a la administración de justicia, “al no haber sido cumplido el paso procesal
previo al ascenso al cargo superior de Brigadier General, como era el de
llamamiento a curso de altos estudios, sin el cual, no se podría dar cabal
cumplimiento a la sentencia de enero 18 de 2002”. Por lo tanto, se ordenó
–en términos de la demanda- “por una parte, que se incluyera al Coronel
Gustavo Rincón Rivera dentro del grupo de oficiales que debía adelantar el
Curso de Altos Estudios Militares durante el año de 2003, como requisito para
continuar con el cabal cumplimiento de la sentencia de 18 de enero de 2002
proferida por el mismo Tribunal. Y por otra parte, que de acuerdo con la
petición del apoderado de la parte demandada se corrieran copias del fallo a la
Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, para efectos de determinar
la posible responsabilidad disciplinaria (por causal de mala conducta) o penal
(por fraude a resolución judicial) en la cual hubiesen podido incurrir los
señores miembros de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional al
haberse negado a cumplir con lo ordenado por el H. Tribunal Administrativo de
Cundinamarca mediante sentencia de 18 de enero de 2002”.
1.1.8. Basándose en lo dispuesto en el
artículo 66 de 1790, la parte demandada impugnó la sentencia de tutela
referida, y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo –
Sección Tercera, mediante fallo del 3 de abril de 2003, resolvió confirmar en
su integridad lo decidido por el juez de tutela de primera instancia. El fallo
del Consejo de Estado no fue seleccionado para revisión por la Corte
Constitucional, “lo cual indica que las decisiones de primera y segunda
instancia del juez de tutela, estuvieron conforme a los principios
constitucionales”, según el demandante.
1.1.9. En acatamiento del fallo de
tutela del 3 de febrero de 2003, el Coronel Gustavo Rincón fue llamado al Curso
de Altos Estudios Militares mediante Resolución No. 069 del 5 de febrero de 2003,
proferida por el Ministerio de Defensa Nacional.
1.1.10. “Adelantado y aprobado
satisfactoriamente el correspondiente curso de altos estudios, el Coronel
Gustavo Rincón Rivera, junto con otros altos oficiales de las Fuerzas
Militares, obtuvo la respectiva graduación con la especialidad en seguridad y
defensa nacional”. Una vez finalizado dicho curso, al Coronel Rincón, al
igual que a los demás oficiales que finalizaron el curso, “la dotación
(uniformes, gorras, soles, etc.) para la respectiva ceremonia de ascenso al
grado de Brigadier General. Igualmente se entregaron al señor Coronel Rincón
los carnés de servicios médicos de él y su familia con el grado de Brigadier
General (anexo copias). Aparentemente, de acuerdo con la entrega de la
respectiva dotación y de los carnés de servicios médicos, la administración
desarrollaba adecuadamente los pasos para dar total y efectivo cumplimiento a
la decisión adoptada por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca en enero
18 de 2002, quien dispuso el ascenso del Coronel Rincón al grado de Brigadier
General, previa la aprobación del curso de altos estudios”.
1.1.11. El 21 de noviembre de 2003, la
Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, mediante Acta de Reunión No.
7, “’recomendó’ para el ascenso al Grado de Brigadier General a todos los
señores oficiales que cursaron y finalizaron el curso de altos estudios,
dejando únicamente Por fuera de dicha ‘recomendación’ al señor Coronel Gustavo
Rincón Rivera”. Para estos efectos, la Junta acogió las recomendaciones de
los asesores jurídicos del Comando General de las Fuerzas Militares y del
Ministerio de Defensa, recomendaciones entre las cuales se relacionaron en
dicha Acta No. 7 las siguientes:
“…no emitir
recomendación en relación al citado oficial por las siguientes razones: 1º. La
gran mayoría de los señores Generales y oficiales de insignia que hoy
participan en la junta asesora, se encuentran investigados por la procuraduría
y la Fiscalía General de la Nación, por el asunto del señor Coronel Rincón. 2º.
Existen decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción contenciosa
administrativa, donde se dejó sin competencia a la Honorable Junta Asesora del
Ministerio de Defensa para recomendar o no el ascenso al grado de Brigadier
General del señor Coronel Gustavo Rincón Rivera…”.
Para el
accionante, la decisión de acoger la recomendación número 2 recién citada es
contradictoria, “si se tiene en cuenta que los miembros de la Junta asesora
del Ministerio de Defensa y sus asesores jurídicos necesitaron casi dos años
para reconocer que en la providencia judicial de enero 18 de 2002 del H.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca se dejó sin competencia al gobierno
nacional para pronunciarse sobre el caso del Coronel Rincón, toda vez que en
ella quedó claramente probada la desviación de poder y la falsa motivación del
actuar de la administración”.
1.1.12.
Recuerda a este respecto el accionante que desde el 11 de diciembre de 2002, la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, en respuesta a la
solicitud de aclaración efectuada por la Ministra de Defensa Martha Lucía
Ramírez, conceptuó:
“En primer
término me permito observar que, en la parte motiva de la citada providencia,
el a-quo admitió como probados los hechos aducidos por el actor en la demanda,
los cuales no fueron desvirtuados por el apoderado de ese Ministerio.
En efecto,
señala el fallador:
‘La defensa
de la administración, sólo se limitó a mencionar la existencia de
Discrecionalidad, de manera débil y sin argumento jurídico alguno que permita
desvirtuar la existencia de abuso y desviación de poder – falsa motivación
ocasionados por los motivos ocultos que el demandante ha logrado demostrar a lo
largo del presente proceso, mediante las pruebas que no fueron controvertidas,
salvo la oposición a la tasa de los valores indemnizatorios dictaminados
técnicamente’.
De lo
anterior se colige que, sí hubo desviación de poder, falsa motivación y por
ende desconocimiento a los derechos del accionante, la consecuencia lógica como
lo indicó el Tribunal, es la prosperidad de las pretensiones de la demanda”.
Para el peticionario, “resulta
realmente extraño y difícil de aceptar que a pesar de la existencia de
pronunciamientos como el anterior, los miembros de la junta asesora encabezados
por el señor Ministro de la Defensa Nacional, hayan necesitado casi dos años
para reconocer su falta de competencia con respecto al caso del Coronel Rincón
y que adicionalmente, haya sido necesario que se les abrieran investigaciones
preliminares tanto en la Procuraduría como en la Fiscalía General de la Nación,
para que se declararan impedidos para decidir sobre la situación de mi
poderdante. Cómo explicar dicha actitud? Por qué no declararon su incompetencia
desde el mismo momento en que conocieron la sentencia del H. Tribunal
Administrativo de Cundinamarca? Por qué, sólo hasta hoy, reconocen su
incompetencia en este caso? Siendo incompetentes para pronunciarse sobre el
caso del Coronel Rincón en razón de que existen fallos judiciales que así lo determinan,
como ellos mismos lo aceptaron en el Acta de Reunión No. 7 de la Junta Asesora
del Ministerio de Defensa nacional del 21 de noviembre de 2003, por qué haber
dilatado durante tanto tiempo el cumplimiento de la sentencia, lesionando los
derechos del Coronel Rincón?”
1.1.13. Previendo un nuevo e inminente
incumplimiento de la sentencia del 18 de enero de 2002 del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, el actor interpuso -por intermedio de
apoderado- derecho de petición el 26 de noviembre de 2003 ante el Presidente de
la República y el Ministro de Defensa Nacional, Jorge Alberto Uribe Echavarría,
solicitando el cumplimiento total de la sentencia, así como del fallo de tutela
proferido por el mismo Tribunal y confirmado por el Consejo de Estado.
1.1.14. Por medio del Decreto 3445 del
28 de noviembre de 2003, “fueron ascendidos al grado de Brigadier General o
Contralmirante todos los compañeros de Curso de Altos Estudios Militares del
señor Coronel Gustavo Rincón Rivera, excluyendo únicamente de este Decreto al
Coronel Rincón, ignorando, con actitud de burla, el año que pasó desarrollando
el curso de altos estudios, desconociendo su derecho a ascender al grado de
Brigadier General (reconocido y ordenado mediante providencia del H. Tribunal
Administrativo de Cundinamarca), y omitiendo nuevamente el cumplimiento total
de la decisión judicial del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca de enero
18 de 2002”.
1.1.15. El día 4 de diciembre de 2003,
la Coordinadora el Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa,
Sonia Clemencia Uribe, dio respuesta al derecho de petición presentado el 26 de
noviembre, informando: “A la fecha, la parte económica se encuentra en
liquidación. Y en relación con la parte de la sentencia correspondiente a
reintegro y ascenso fue remitida al jefe de personal Ejército, con el fin de
que se resuelva su petición”.
Para el peticionario, esta respuesta es
extraña “si se tiene en cuenta que una de las recomendaciones acogidas por
los miembros de la junta Asesora, entre los cuales se encuentran los señores
generales del Ejército nacional, fue la de declararse impedidos para
pronunciarse sobre el caso del Coronel Rincón. Entonces, ¿por qué enviar el
derecho de petición a la oficina de personal Ejército?”
1.1.16. El 5 de diciembre de 2003 se
llevó a cabo la ceremonia de ascenso de los coroneles y capitanes de navío que
realizaron el curso de Altos Estudios y a quienes se entregó la dotación para
dicho ascenso, “dejando por fuera de dicho grupo UNICAMENTE al Coronel
Gustavo Rincón Rivera”.
1.1.17. El 9 de diciembre de 2003, la
Presidencia de la República dio respuesta al derecho de petición del 26 de
noviembre anterior, informando que tal petición se había remitido a la
Secretaría General del Ministerio de Defensa para que éste se pronunciara, e
invocando como sustento el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo. “Otra
extraña respuesta –afirma el apoderado del actor-, si se tiene en cuenta
que, como antes lo indicábamos a propósito de los señores generales del Ejército
Nacional, una de las recomendaciones acogidas por los miembros de la junta
asesora, de la cual también hace parte y en calidad de presidente de la misma
el señor Ministro de la Defensa Nacional, fue la de declararse impedidos y
faltos de competencia para pronunciarse sobre el caso del Coronel Rincón”.
1.1.18. Dando respuesta a un derecho de
petición interpuesto ante el Ministro de Defensa Nacional y el General
Comandante de Ejército Nacional, en el que se les solicitaba información sobre
los conceptos jurídicos acogidos y los trámites realizados en relación con el
ascenso a Brigadier General del Coronel Gustavo Rincón, informó el Ejército
Nacional -en oficio No. 27095 CEOJU-NG-702 de 15 de enero de 2004- que había
acogido los conceptos del Jefe Jurídico del Comando del Ejército, de los
Asesores Legales del Comando General de las Fuerzas Militares y del Asesor
Jurídico del Ministerio de Defensa Nacional, conceptos que se fundamentaban en
el artículo 66 del Decreto 1790 de 2000. Por su parte, el Ministerio de
Defensa Nacional respondió -en oficio No. 562-MDJNG-720 de fecha 26 de enero
2004- que “en esta Secretaría General no se recibió, ni se tramitó proyecto
de decreto de ascenso del señor Coronel Gustavo Rincón Rivera, al grado de
Brigadier General, ni concepto jurídico al respecto”.
Para el apoderado del Coronel Rincón, “las
dos informaciones son totalmente contradictorias. Por una parte, el Ejército
Nacional manifiesta que se basó en los conceptos de los jefes de las oficinas
jurídicas del comando del Ejército, del Comando General de las Fuerzas
Militares y del Jefe Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional y por
otra parte, el Ministerio de Defensa manifiesta que no existen conceptos
jurídicos de ese Ministerio con respecto al ascenso del señor Coronel Rincón”.
1.1.19. Por su parte, el Director de
Personal del Ejército informó, el 9 de enero de 2004, que “sobre el
cumplimiento de la sentencia a favor del señor Coronel GUSTAVO RINCON RIVERA,
Me permito informar que de acuerdo con el artículo 33 del Código Contencioso
Administrativo fue enviada por competencia a la Oficina Coordinadora
Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa quien se encargará de
otorgar su respuesta”. Esta respuesta es, para el actor, abiertamente
contradictoria con lo que expresó la Jefe de la Oficina Coordinadora del Grupo
Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa, señalado en el acápite
1.1.15. precedente.
1.1.20. El 15 de enero de 2004, el
Mayor General Orlando Carreño, Comandante del Ejército Nacional, respondió en
los términos siguientes el derecho de petición del 26 de noviembre de 2003:
“sobre el
cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca a favor del señor Coronel Gustavo Rincón Rivera…
Igualmente le informo que el Gobierno Nacional dentro de su potestad legal
escogió libremente entre los candidatos a ascenso a Brigadier General, de
conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Decreto 1790 de 2000, que
dice: ‘ASCENSO A BRIGADIER GENERAL O CONTRALMIRANTE. Para ascender al grado de
Brigadier General o Contralmirante, el Gobierno Nacional escogerá libremente
entre los Coroneles o Capitanes de Navío que hayan cumplido las condiciones
generales y especiales que este Decreto determina que posean el título de
Oficial de Estado Mayor y además que hayan adelantado el ‘Curso de Altos
Estudios Militares’ en la Escuela Superior de Guerra de Colombia, de acuerdo
con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional’”.
Para el apoderado del Coronel Rincón,
el Comandante del Ejército Nacional, “quien como miembro de la Junta asesora
del Ministerio de Defensa ya se había declarado impedido para pronunciarse
sobre el caso del Coronel Rincón, intenta, en enero 15 de 2004, dilatar de
nuevo el cumplimiento del fallo esgrimiendo como argumento, para no ascender al
grado de Brigadier General al señor Coronel Gustavo Rincón Rivera, la facultad
discrecional consagrada en el artículo 66 del decreto 1790 de 2000”.
Recuerda el actor que este argumento ya había sido invocado, “con el mismo
objeto dilatorio, por parte del señor General Carlos Alberto Ospina Ovalle,
Comandante del Ejército, el 28 de noviembre de 2002, para no llamar a Curso de
Altos Estudios Militares (Curso Ascenso a Brigadier General), (…) y que fue
oportuna y acertadamente desestimada mediante providencia de tutela por el H.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el H. Consejo de Estado. //
Desafortunadamente, una vez más, es superior la terquedad y la soberbia de la
administración, empeñada en no dar cumplimiento a la decisión judicial de enero
18 de 2002 ni a lo analizado en su contexto por el H. Consejo de Estado al
resolver la impugnación de la anterior tutela, intentando revivir un debate
sobre la facultad discrecional, el cual no tiene objeto en este caso concreto,
pues media una decisión judicial que está en firme y debidamente ejecutoriada,
que ordena el ascenso al grado de Brigadier General del señor Coronel Gustavo
Rincón Rivera”.
1.1.21. En febrero de 2004 se promovió
incidente de desacato del fallo de tutela del 3 de febrero de 2003
anteriormente referido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual
desestimó su procedencia. Apelada esta decisión, el Consejo de Estado consideró
que no había existido incumplimiento de dicho fallo por parte de la
administración.
Afirma sin embargo el apoderado del
Coronel Rincón que “la desestimación, en las dos instancias, de la
existencia de incumplimiento de la sentencia de tutela de febrero 03 de 2003,
proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por parte de la
administración, bajo ninguna circunstancia implica, que la administración esté
exonerada del cumplimiento del fallo del 18 de enero de 2002 proferido por el
H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el cual se ordenó el ascenso del
Coronel Gustavo Rincón Rivera al grado de Brigadier General, cumplimiento que
hoy se pide proteger a través de la presente acción”.
1.1.22. Como consecuencia de los
anteriores hechos, solicita el apoderado que se tutelen los derechos del
Coronel Rincón Rivera a la igualdad, al debido proceso y al acceso efectivo a
la administración de justicia, vulnerados por la negativa de la Nación –
Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a dar cumplimiento efectivo a la
decisión judicial adoptada el 18 de febrero de 2002 por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. Como consecuencia de dicha protección, solicita
que “se ordene el inmediato y total cumplimiento de la sentencia de enero 18
de 2002 emanada del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ponencia de
la Dra. Martha Betancur Ruiz expediente No. 99-3520, en la que se accedió a las
pretensiones de mi defendido y se ordenó como restablecimiento del derecho el
ascenso a Brigadier General (orden que aún no ha sido cumplida por la administración),
como lo reconoció el H. Consejo de Estado en anterior sentencia de tutela
cuando analizó el derecho que le asistía a mi poderdante de ascender a dicho
grado y la manera como la administración ha querido abstraerse de su
cumplimiento intentando causarle un perjuicio irremediable a mi poderdante”.
1.1.23. Sustenta el accionante su
alegación de que se violó su derecho a la igualdad (art. 13, C.P.) con los
siguientes argumentos:
(a) En la sentencia del 18 de enero de
2002 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se estableció en la parte
motiva que al haberse demostrado la existencia de desviación de poder y falsa
motivación como causales de nulidad en la expedición de los actos
administrativos acusados, se accedería a las pretensiones de la demanda “en
la forma solicitada por la parte actora”. Una de las pretensiones era la de
que se condenara a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a
reintegrar al Coronel Rincón, “considerándolo en actividad para todos los
efectos legales, con el ascenso que le corresponde al grado de Brigadier
General, desde la fecha de su retiro…”; por lo tanto, deduce el apoderado
del actor que la referida afirmación de la parte motiva significa que se ordenó
el ascenso del Coronel Rincón a Brigadier General – aunque la Sala precisa que
en la parte resolutiva de la providencia en cita no se ordenó expresamente tal
curso de actuación. Afirma el apoderado también que “así lo interpretó
además el Consejo de Estado al decidir la impugnación contra la decisión de
tutela que protegió el debido proceso al ordenar que mi poderdante fuera
llamado a curso de altos estudios (ver pag. 41, providencia de abril 03/03)”.
(b) En este orden de ideas, recuerda el
peticionario que la desviación de poder y falsa motivación encontradas por el
Tribunal, que a su vez obraron como motivos para no haber llamado a curso y
ascendido al Grado de Brigadier General al Coronel Rincón, “fue el haber
denunciado casos de corrupción al interior del Ejército Nacional, tales como el
de la Mona Rolla Jaller”. Para el apoderado, “como quedó probado a lo
largo del proceso ante el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las
denuncias hechas por el Coronel Rincón generaron un gran malestar entre los
miembros de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional, lo cual
condujo a que la actitud proba, honesta y fiscalizadora de mi poderdante en
lugar de ser valorada en su correcta dimensión, se convirtiera en un castigo
contra él mismo”.
(c) Tal y como se ha demostrado en el
expediente, “superados todos los obstáculos propuestos por la accionada para
no dar cumplimiento a la sentencia de enero 18 de 2002, por fin, mi defendido,
es admitido al curso de altos estudios para acceder al grado de Brigadier
General como lo ordenó el fallo en comento, compartiendo el mismo con los
señores Oficiales: Guillermo Quiñones Quiroz, Justo Eliseo Peña Sánchez,
Gustavo Matamoros Camacho, Hernando Pérez Molina, Roberto Pico Hernández, Lelio
Fadul Suárez Tocarruncho, Luis Antonio Coronado León, Carlos Alejandro Rueda
Gómez, Carlos Eduardo Avila Beltrán, Gabriel Ernesto Arango Bassil, Flaminio O.
Malaver Calderón, Julio Alberto González Ruiz, Marco Alberto Rodríguez M. Sin
embargo, a pesar de que media decisión judicial que ordena proceder al ascenso
inmediato del Coronel Gustavo Rincón Rivera al grado de Brigadier General, y
que mi poderdante dentro del anterior grupo de alumnos de la Escuela Superior
de Guerra, convocados a Curso de Altos Estudios, no solamente tuvo la misma
capacitación, evaluación y reconocimiento mediante el grado de especialista de
Seguridad y Defensa Nacional y cumplió satisfactoriamente el Curso de Altos
Estudios Militares, conforme a certificaciones que se anexan, sino que además,
es el Oficial más antiguo dentro de dicho curso de ascenso al grado de
Brigadier General, el Coronel Rincón fue el UNICO Oficial que habiendo
cumplido con todas las condiciones para ser General, no fue ascendido al Grado
mencionado como sí lo fueron todos los otros oficiales que con él desarrollaron
el curso de altos estudios, según Decreto 003445 del Ministerio de Defensa
Nacional, violentando, entre otros, el derecho a la igualdad del Coronel
Gustavo Rincón Rivera” (énfasis en el original).
(d) Continúa el apoderado: “Con la
decisión adoptada por la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional de no
ascender al Coronel Rincón Rivera al grado de Brigadier General al cual tiene
derecho sin que exista posibilidad para el Gobierno Nacional de alegar la
existencia de facultad discrecional, pues la misma no puede ser utilizada en el
caso del Coronel Rincón en razón a que existe una sentencia judicial que,
precisamente, ordenó se restableciera el derecho de mi poderdante a través del
ascenso al grado de Brigadier General, la administración está desconociendo los
fallos judiciales, poniendo en peligro el Estado de Derecho, vulnerando los
derechos ampliamente reconocidos a mi poderdante por los diferentes tribunales
y desafiando las decisiones de los jueces a través de maniobras oscuras
encaminadas a revivir debates, en los cuales ya fueron vencidos. // En efecto
la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional insiste, tercamente, en
escudar su incumplimiento de la sentencia del H. Tribunal Administrativo de
Cundinamarca y el trato discriminatorio que le ha dado durante los últimos
cinco años a mi poderdante, sobre el argumento de que el ascenso es una
facultad discrecional o de mera liberalidad del Gobierno Nacional, lo cual,
como ya lo reconoció el mismo Consejo de Estado en su providencia de tutela, es
intentar revivir un debate que ya fue dirimido a favor del Coronel Rincón y que
no admite por su claridad y firmeza ningún tipo de debate adicional. A este
respecto el H. Consejo de Estado manifestó: ‘…si lo que pretende el Ejército
Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional es retomar la discusión de la
controversia y de la sentencia así proferida, debe manifestarse que éste no es
el momento ni la vía para hacerlo, como sí lo era en su oportunidad el recurso
de apelación contra la sentencia del 18 de enero de 2002, medio de defensa que
la entidad demandada no ejerció…’ (Fallo de segunda instancia 03T-0030, f. 43)”
(e) Para el representante del Coronel
Rincón, “todo parece indicar que el malestar que se generó al interior de la
junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional por el actuar de mi
representado en el año de 1999, no ha desaparecido con los años y por tal
razón, en el año 2003, el coronel Rincón fue medido con un rasero diferente
al de los demás señores oficiales que realizaron el curso de altos estudios
militares violentando su derecho fundamental a la igualdad. Si no, cómo
explicar la renuencia de la Presidencia de la República y de los miembros de la
junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para, en primer lugar, llamar
a curso de altos estudios militares al Coronel Rincón (derecho que solo logró
hacerse respetar a través de una Acción de Tutela) y hoy, para ascenderlo al
grado de Brigadier General, a pesar de mediar sentencia judicial que así lo
ordena de manera expresa y de ostentar calidades militares, profesionales y
humanas ampliamente reconocidas (anexo hoja de vida y diplomas profesionales)” (énfasis
en el original).
(f) En consecuencia, se afirma en la
demanda de tutela que “es evidente que ha existido DISCRIMINACION para el
accionante por el hecho de haber denunciado casos de corrupción y
principalmente por haber logrado en franca lid y dentro de los procedimientos
legales y judiciales debidos, el reconocimiento de su derecho a ser ascendido
al Grado de Brigadier General. En efecto el reconocimiento judicial de su
derecho a ascender al grado de Brigadier General ha generado malestar al
interior del gobierno nacional y los miembros de la junta asesora del
Ministerio de Defensa, quienes al parecer consideran dicha situación, como un desafío
a los poderes que desde siempre ellos han considerado absolutos e
incontrovertibles y que por ende pretenden defender, aún a costa de vulnerar
los derechos del Coronel Rincón y de poner en peligro el Estado de Derecho, por
medio el desconocimiento de un fallo judicial en firme y debidamente
ejecutoriado”.
(g) Recuerda el apoderado que en la
Carta Política se enumeran una serie de factores que en ningún caso podrán ser
utilizados como causa de discriminación, y que corresponde al juez de tutela
verificar la materialización del principio constitucional de igualdad; con base
en ello, afirma que tal derecho ha sido violado en el caso del Coronel Rincón, “a
quien es claro, al no ascenderlo al grado de Brigadier General, lo
discriminaron por el hecho de ser hombre probo”. El Coronel Rincón se
encontraba en igualdad de circunstancias con sus compañeros del Curso de Altos
Estudios, “quienes igualmente aprobaron satisfactoriamente y con idénticas
calidades y lleno de requisitos a los del hoy accionante y, quienes si gozaron
del reconocimiento y ascenso al grado inmediato de Brigadier General, no
obstante que para el caso particular, media decisión judicial en tal sentido
que demuestra, más aún, tal violación”.
1.1.24. La afirmación de la demanda
según la cual se ha violado el derecho al debido proceso (art. 29, C.P.) del
Coronel Rincón, se sustenta en el hecho de que no se ha dado cabal y total
cumplimiento a la pluricitada providencia del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca del 18 de enero de 2002, la cual –según la demanda- ordenó el
ascenso del Coronel Rincón al grado de Brigadier General. Precisa el apoderado
que “por una parte media una decisión judicial en firme y ejecutoriada que
aun no ha sido cabalmente cumplida y por otra parte, existe un inadecuado
trámite administrativo en el cual han sido adelantadas ciertas actuaciones para
eludir el cumplimiento de la sentencia del H. Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, no obstante existir un pronunciamiento del H. Consejo de Estado
contenido en providencia de abril 3 de 2003, quien adelantó un amplio estudio
de la situación determinando que se debe cumplir de manera total la providencia
de enero 18 de 2002 ascendiendo al grado de Brigadier General al Coronel Rincón
Rivera”. El apoderado cita a este respecto el pronunciamiento del Consejo
de Estado en mención, en cuyas páginas 41 y 43 se lee:
“…a juicio
de la Sala, es claro que en la sentencia del 18 de enero de 2002 proferida por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que quedó ejecutoriada e hizo
tránsito a cosa juzgada en razón de la no apelación por parte de la entidad
demandada, sí se ordenó como parte del restablecimiento del derecho al
demandante, no sólo su reintegro al cargo y grado que ocupaba antes de haber
sido retirado del servicio, sino también que fuera llamado al curso de altos
estudios militares, es decir, a curso para ascenso al grado de Brigadier
General, por que así lo dispone la parte resolutiva del fallo, en armonía con
la parte motiva de la providencia que la precede y le sirve de fundamento y, el
contenido de las pretensiones de la demanda, las que el juzgador estimó
fundadas y procedentes (…). Con esa motivación, sin reserva ni excepciones, el
juzgador decidió acceder a las pretensiones de la demanda que, como ya se indicó,
contenían la solicitud de ascenso al grado inmediatamente superior, para lo
cual es menester la realización y aprobación previa de un curso de altos
estudios militares. (…) No se trata entonces de una aclaración de la sentencia,
como alega en la impugnación del fallo de tutela el Ejército Nacional, sino
simplemente la constatación de lo decidido en la citada providencia judicial,
cuyo contenido y alcance sobre el punto en cuestión, no ofrece motivo de duda”.
Precisa el apoderado del Coronel Rincón
que, no obstante la claridad y contundencia de las providencias de las
distintas autoridades judiciales que se han pronunciado sobre el caso, “en
noviembre de 2003 la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional,
escudado en una supuesta facultad discrecional, que como ya se indicó es
inaplicable en el caso particular del Coronel Gustavo Rincón Rivera por existir
orden judicial que ordena su ascenso al grado de Brigadier General, decidió no
ascender al Coronel Rincón al grado mencionado, en abierta y franca rebeldía
contra la decisión judicial que así lo ordena. (…) De esta manera, el derecho
que le fue conculcado al Coronel Rincón en 1999 por su categórica y firme
oposición a los casos de corrupción dentro del Ejército Nacional y que el H.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró debía ser restablecido
mediante el ascenso al grado de Brigadier General, hoy, por un capricho del
Alto Mando Militar y del Presidente de la República, empeñados en no reconocer
que sus poderes dentro del Estado de Derecho son limitados, continúa siendo
conculcado; desconociendo, no sólo la orden judicial, sino además las sobradas
calidades militares y profesionales del Coronel Gustavo Rincón Rivera (el
Coronel Rincón es el único entre los oficiales que con él adelantaron el curso
de altos estudios militares que ostenta dos títulos universitarios y varias
especializaciones), las cuales podría poner al servicio de la institución y de
la patria, dentro de la tan mentada modernización de las Fuerzas Militares, si
el gobierno nacional no insistiera en desconocer los fallos judiciales”. Se
recuerda en este punto que en un Estado de Derecho, absolutamente todos los
servidores públicos, independientemente de su jerarquía, están obligados a
acatar las decisiones judiciales en firme, “sin que puedan entrar a evaluar
su contenido o establecer si la comparten o no, puesto que dicho proceder forma
parte del debido proceso, conocido éste, como la ejecutoria de la decisión
judicial cuya omisión acarrea consecuencias y responsabilidades (…) además de
constituir un fraude o violación al acceso a la administración de justicia”.
1.1.25. En relación con el derecho del
Coronel Rincón al acceso a la administración de justicia (art. 229, C.P.), se
precisa en la demanda que éste ha sido desconocido por el hecho de que la orden
contenida en el fallo del 18 de enero de 2002 del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca “no se ha hecho efectiva en toda su extensión. (…) En efecto,
la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no ha cumplido con la
orden judicial que dispuso el ascenso del señor Coronel Gustavo Rincón Rivera
al grado de Brigadier General”, pese a tratarse de un fallo judicial en
firme. “La administración ha entrado a evaluar la oportunidad del fallo
judicial y con dicha actuación ha violado no solo los derechos que en la
providencia fueron protegidos sino que a la vez impiden, en desmedro del Señor
Oficial Gustavo Rincón, el libre acceso a la administración de justicia”.
Se cita a este respecto lo dispuesto en la sentencia T-1686 de 2000 de la Corte
Constitucional.
Precisa el apoderado que “la
administración ante sí y sin razón jurídica alguna, tomó solo parte de la
providencia para acomodar a su querencia el reintegro del oficial y la orden de
pago de los haberes dejados de percibir por el mismo, pero no manifestó nada
sobre la orden judicial de llamarlo al curso de altos estudios, la cual sólo
fue cumplida a regañadientes (ver acta junta ministerio de defensa de 01-05 de
2003), después de la interposición de una acción de tutela, y hasta hoy, con
respecto al cumplimiento de la orden de ascenso del Coronel Gustavo Rincón
Rivera al grado de Brigadier General, en forma ilegal, violando los derechos
fundamentales del accionante, e interpretando a su acomodo, manifiestan, para
el presente caso, que existe absoluta liberalidad por parte del Presidente de
la República, de ascender o no al Señor Oficial, cuando de suyo ya está en la
obligación de hacerlo, por cuanto la Jurisdicción así lo ordenó mediante las
distintas providencias que en repetidas oportunidades aquí se han transcrito.
Es decir dicha potestad le está vedada, pues fue el debate que ampliamente se
examinó por los más altos Tribunales de lo Contencioso Administrativo para
descalificar la actuación de la Administración, y no puede ahora intentar hacer
uso de las facultades discrecionales o de la mentada liberalidad esta vez a las
providencias judiciales” (sic). De allí se concluye que “las decisiones
judiciales debidamente ejecutoriadas no pueden quedar al albedrío
interpretativo de la parte vencida, ni de mecanismos dilatorios para su
cumplimiento, puesto que, dicho proceder, es un fraude a la decisión judicial
que acarrea diferentes responsabilidades de carácter penal, disciplinario y
civil y atenta directamente contra el acceso a la administración de justicia en
conexidad con el derecho fundamental al debido proceso.”
1.1.26. Finalmente, para justificar la
procedencia de la acción de tutela en este caso, se afirma en la demanda que se
ha acudido a esta vía procesal como mecanismo transitorio para prevenir la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, derivado del no cumplimiento de la
orden judicial de enero 18 de 2002, y consistente en que “conforme al
régimen de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares,
el hecho de sobrepasar la edad de 55 años en el grado de Coronel, edad que
alcanza el afectado Coronel Rincón Rivera el próximo 18 de abril de 2004,
obliga a la institución a retirarlo del servicio activo (Decreto Ley 1790 de
2000, artículo 105). Y con seguridad, el argumento que esgrimirá el 19 de abril
de 2004 la Administración, para justificar la decisión de no poder cumplir la
sentencia será que el Coronel Rincón supera la edad que, como Coronel, obliga a
la institución a retirarlo del servicio activo”.
Enfatiza a este respecto el accionante
que “de las pruebas que aportamos para apoyar la presente acción se puede
colegir, con inmensa facilidad, que la estrategia utilizada por la accionada
para no dar cumplimiento a la decisión judicial del H. Tribunal Administrativo
de Cundinamarca no es otra, que la de dilatar el tiempo para así hacer
imposible el cumplimiento del requisito de la edad de 55 años e imposibilitar
el cumplimiento de la sentencia en lo referente al ascenso del Coronel Gustavo
Rincón Rivera al grado de Brigadier General”.
Cita a este respecto la sentencia T-777
de 1998, en la que la Corte señaló que “no resulta justo ni jurídico imponer
al ciudadano la carga de iniciar otro proceso judicial, para lograr el
cumplimiento de los derechos que previamente le han sido reconocidos en otro
juicio”.
1.2. Pruebas aportadas por el
demandante.
A
la demanda de tutela bajo estudio se adjuntó copia de las siguientes pruebas
documentales, que se presentarán en orden cronológico para mayor claridad:
1.2.1.
Poder especial conferido por Gustavo Rincón Rivera a Juan Fernando Espinosa
Restrepo para interponer en su nombre la acción de tutela de la referencia.
1.2.2.
Copia del registro civil de nacimiento del Coronel Gustavo Rincón Rivera, donde
consta que nació el día 18 de abril de 1949.
1.2.3.
Copia de la Hoja de Vida del Coronel Gustavo Rincón Rivera, expedida en formato
del Ejército Nacional. De esta hoja de vida la Sala extracta, por su
pertinencia para el presente proceso, la siguiente información:
1.2.3.1.
Su primer ascenso dentro de la institución lo recibió el 15 de enero de 1968.
Desde entonces ascendió todos los grados de la jerarquía militar hasta llegar
al de Coronel, que ocupó por nombramiento efectuado mediante Decreto 2647 de
1994, y del cual tomó posesión el día 12 de junio de 1994.
1.2.3.2.
El Coronel Rincón ha aprobado varios cursos, a saber: (a) mantenimiento y
reparación de armas (1983), (b) Comando 1ª Fase (1984), (c) Comando 2ª fase
(1984), (d) armamento (1982), (e) Capacitación Avanzada 1ª. (1978), (f)
Avanzado Material de Guerra (1987), (g) Examen de Admisión “Escuela de Guerra”
(1988), (h) Estado Mayor (1989), (i) Desarrollo Ejecución Logística (1992), (j)
Internacional de Defensa (1994), (k) Básico de apoyo Logístico (1993), (l) Alta
Gerencia (1995-1996), (m) Contratación Estatal (1996), (n) Informática (1989) y
(o) Inglés (1992).
1.2.3.3.
En cuanto a estudios profesionales y especialidades, consta que el Coronel
Rincón se graduó de los programas de (a) Alta Gerencia de la Universidad de los
Andes (1995-1996), (b) Profesional en Ciencias Militares de la Escuela Militar
de Cadetes (1997), y (c) Economía de la Universidad Militar “Nueva Granada”
(1986).
1.2.3.4.
El Coronel Rincón ha ocupado los siguientes cargos dentro de la institución:
(a) Director del Fondo Rotatorio del Ejército (1994-1997), (b) Jefe de
Departamento del Comando General de las Fuerzas Militares (1994), (c) Jefe de
División del “Gab. Mindefensa” (1993-1994), (d) Comandante de Batallón (1989-1992),
(e) Jefe de la Sección Administrativa de la Dirección de Armamento (1988), (f)
Segundo Comandante de Batallón (1986-1987), y múltiples otras posiciones.
1.2.3.5.
Se le han conferido las siguientes condecoraciones: (a) la Orden del Mérito
Militar Antonio Nariño en grado de Oficial (1987), (b) la Orden del Mérito
Militar José María Córdoba en grados de Oficial (1980) y Comendador (1991), (c)
las Medallas por Tiempo de Servicios correspondientes a los quince, veinte y
veinticinco años, la última de las cuales se le impuso en 1996, (d) la Medalla
Santa Bárbara (1981), (e) la Medalla Vanguardia Ejército Libertador (1982), y
(f) la Medalla al Mérito Fondo Rotatorio del Ejército (1998).
1.2.3.6.
En el acápite de “Felicitaciones” consta que al Coronel Rincón se le han
otorgado, desde el año de 1971, ciento cinco (105) felicitaciones por diversos
motivos de excelencia.
1.2.3.7.
Consta que al Coronel Rincón no se le ha impuesto ninguna sanción desde que se
encuentra vinculado a la institución.
1.2.4.
Se adjuntó copia de los siguientes diplomas, constancias y certificaciones
profesionales del Coronel Rincón:
1.2.4.1.
Diploma de Abogado, conferido por la Universidad La Gran Colombia en diciembre
de 2003, con la correspondiente acta de grado.
1.2.4.2.
Certificaciones expedidas por la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad La Gran Colombia donde consta que el Coronel Rincón asistió a los
cursos de actualización en las áreas de Penal y Privado en agosto-septiembre
2003.
1.2.4.3.
Certificación expedida por el Consejo Nacional Profesional de Economía, donde
consta que el Coronel Rincón fue matriculado como Economista el 26 de marzo de
1987, por haber adquirido tal título profesional en la Universidad Militar
Nueva Granada.
1.2.4.4.
Diploma de Alta Gerencia dado el 22 de octubre de 1996 por la Universidad de
los Andes a Gustavo Rincón Rivera.
1.2.4.5.
Acta de Grado como Profesional en Ciencias Militares, expedida a nombre de
Gustavo Rincón Rivera por la Escuela Militar de Cadetes “General José María
Córdoba” – Facultad de Ciencias Militares.
1.2.4.6.
Certificación de que al Coronel Gustavo Rincón le fue conferida la Medalla al
Mérito Fondo Rotatorio del Ejército.
1.2.4.7.
Diploma de Honor conferido por la Intendencia General del Ejército Nacional al
Coronel Gustavo Rincón, “como
reconocimiento al trabajo presentado en el Concurso Institucional para mejorar
la Capacidad Operativa de la Fuerza, ocupando el primer puesto” (10 de junio de 1991).
También se adjunta copia de una Mención Honorífica otorgada por el mismo
concepto en junio de 1992.
1.2.4.8.
Diploma conferido por la Universidad Militar Nueva Granada al Coronel Gustavo
Rincón, por haber cumplido con los requisitos del Diplomado en “América Latina: Tensiones y Conflictos Contemporáneos” (26 de julio de 2003).
1.2.4.9.
Certificado de Estudios expedido por la Décima Tercera Brigada – Escuela de
Infantería a nombre de Gustavo Rincón Rivera, donde consta que éste aprobó el
Curso de Ascenso a Mayor “con
resultados excelentes” (13 de noviembre de 1984).
1.2.4.10.
Diploma de Honor conferido a Gustavo Rincón por la Intendencia General del
Ejército Nacional el 8 de junio de 1992, “como reconocimiento al trabajo presentado en el
Concurso Institucional para Mejorar la Capacidad Operativa de la Fuerza,
ocupando el Primer Puesto en el Area de Armamento”. También se confirió, en la misma
fecha y por la misma dependencia, un Diploma de Honor “como reconocimiento al trabajo presentado en el
Concurso Institucional para mejorar la Capacidad Operativa de la Fuerza,
ocupando el primer puesto general en concurso institucional”.
1.2.5.
Escrito de intervención de la Procuraduría Octava Delegada ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho promovido por el Coronel Gustavo Rincón Rivera, con fecha 5 de
octubre de 2001. En esta intervención, luego de efectuar un recuento de los
hechos y alegaciones del demandante, de las pruebas documentales existentes en
el expediente y de las principales líneas jurisprudenciales relevantes de
Consejo de Estado, afirma la Procuraduría:
“En las anteriores circunstancias, esta Procuraduría
encuentra probados los motivos de retaliación que tuvo en cuenta la
Administración para no incluir al Coronel Gustavo Rincón Rivera, en el grupo de
Oficiales de las Fuerzas Militares para integrar el curso de altos estudios
Militares. Y posteriormente el retiro el servicio activo de Ejército Nacional,
en forma temporal con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicio, y
dentro de este contexto considera que se configura la causal de desvío de poder
alegada por el demandante, lo que llevará a declarar la nulidad del acto
enjuiciado.
Es claro para este despacho que lo que inspiró los
actos administrativos de no incluir al actor en el grupo de oficiales de las
Fuerzas Militares para integrar el curso de altos estudios militares y su
posterior retiro del servicio al oficial por llamamiento a calificar servicios,
previo concepto de la junta del Ministerio de Defensa Nacional, tal actuación
no estuvo inspirada en razones del buen servicio público, todo lo contrario
estuvo animada por intereses ocultos ajenos del mismo, reveladores de la
desviación de poder, pues desde el año de 1998, se venía formando una serie de
tácticas tendientes a obstaculizar el ingreso al curso de altos estudios
militares al demandante Coronel Rincón Rivera, ‘…por su decidida actitud en
cumplimiento del servicio y cuidado con el patrimonio público…’. Esto lo puso
en evidencia el cúmulo de prueba documental allegada al proceso; en todo caso
con el retiro del servicio del accionante y el llamamiento de calificar
servicio al mismo, en ningún momento se pretendió salvaguardar la adecuada
prestación de los servicios públicos del Ministerio de Defensa Nacional.
En el proceso está demostrado, que la no inclusión en
la selección de alumnos para el curso de altos estudios de 1999, no obedeció a
ninguna deficiencia del oficial, pues según las manifestaciones del mismo
comandante del Ejército Nacional, señalaba ‘…lo anterior no demerita las
condiciones profesionales y cualidades personales que caracterizan al señor
oficial’, sino a razones distintas como lo expresaba el actor en la misiva que
dirigió al mismo General el 25 de enero de 1999, en la cual reclamaba por la
injusta decisión.
Es así que por las actuaciones que dan cuenta lo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.