T-1140-03
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-1140/03
DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Pago
completo de la mesada/DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Trámite para
lograr el pago completo de la mesada le corresponde a la entidad que la
reconoció no al pensionado
Si a una
persona de 79 años de edad, que de manera legítima ha adquirido el derecho a
una pensión de jubilación, se le niega el pago completo de la mesada con el
argumento que es él quien debe tramitar y obtener el pago de la cuota parte que
le corresponde a otra entidad, no sólo se incumple el mandato legal ya
indicado, en cuanto le impone esa obligación a la entidad que reconoce la
prestación, sino que además se lesionan gravemente sus derechos fundamentales.
Esto es así porque cuando a un ex trabajador, de manera arbitraria, se le
traslada una carga administrativa que la ley le impone a la entidad que debe
reconocer la pensión, le niega su valía como persona, lo convierte en materia
moldeable en manos del poder. Es decir, le niega su dignidad de ser humano.
Además, cuando a un pensionado se le niega el pago de la mesada pensional
completa y su subsistencia deriva de ella, se afecta su mínimo vital. No es
cierto que el trámite para el pago de una cuota parte pensional le incumba al
pensionado. Por el contrario, la entidad que reconoce la prestación se halla
en la obligación de realizar el pago de la mesada pensional completa y tiene
derecho a repetir a otras entidades las cuotas partes que a ellas les
correspondan. Y el incumplimiento de esta obligación no sólo plantea una
infracción a la ley, sino también el menoscabo de los derechos fundamentales a
la dignidad y al mínimo vital de que es titular el pensionado.
DERECHO AL MINIMO VITAL-Afirmación sobre
su afectación debe tenerse como un hecho probado
Dada la
fundamentación de ese fallo, se impone recordar que cuando un actor afirma que
el no pago de la mesada pensional compromete su mínimo vital y lo hace, como
aquí ocurrió, bajo juramento y esa afirmación no es desvirtuada por la entidad
contra la cual se dirige la tutela, ese hecho debe asumirse como probado y está
llamado a constituir uno de los fundamentos del fallo del juez constitucional.
Si en ese despacho se hubiese aplicado ese criterio hermenéutico, en lugar de
exigirle al actor que demostrara que su sustento derivaba de la mesada
pensional inferior a un salario mínimo legal que devengaba, quizá hubiese sido
otro el sentido de la decisión proferida.
Referencia: expediente T-783486
Acción de tutela de Jorge Lloyd Arcos Moncayo contra el alcalde
municipal de Buesaco, Nariño
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
veintiocho (28) de noviembre de dos mil tres (2003).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de la tutela instaurada por Jorge Lloyd Arcos Moncayo
contra el alcalde municipal de Buesaco, Nariño.
I.
ANTECEDENTES
A. Reseña
fáctica
1. El 26 de
marzo de 1998, la alcaldía municipal de Buesaco, por medio de la resolución
No.445-A, le reconoció a Jorge Lloyd Arcos Moncayo pensión de jubilación en
cuantía de un salario mínimo legal mensual a partir del 1º de marzo de 1995.
2. En esa
resolución se indicó que de acuerdo al tiempo que el ex trabajador prestó sus
servicios al Municipio de Buesaco y al Departamento de Nariño, el pago de la
pensión debía ser compartido entre esas entidades territoriales,
correspondiéndole a aquél el pago del 97% de la mesada y a ésta el pago del 3%
restante.
3. El
Departamento de Nariño, mediante comunicación del 21 de agosto de 1998 aceptó
la cuota parte con que le correspondía contribuir al pago de la pensión de
jubilación.
4. Desde el 1º
de marzo de 1995 el Municipio de Buesaco le viene pagando al pensionado el 97%
de su mesada y no ha pagado el 3% restante bajo el argumento que ese saldo debe
ser tramitado por el pensionado ante el Departamento de Nariño.
B. La tutela
instaurada
El 6 de junio de
2003 Jorge Lloyd Arcos Moncayo instauró acción de tutela contra el Alcalde del
Municipio de Buesaco y solicitó protección para sus derechos fundamentales a la
vida digna, al mínimo vital y a la pensión mínima de jubilación.
El actor afirmó
que tales derechos habían sido vulnerados por esa entidad al negarse a pagarle
el 100% de su mesada pensional y al exigirle que para el pago del 3% pendiente
debía dirigirse al Departamento de Nariño. Resaltó que esa situación se
agravaba por su avanzada edad - cuenta con 79 años -, por su delicado estado de
salud y porque la mesada que devenga constituye su única fuente de ingresos.
Solicitó que se
protejan sus derechos fundamentales y que para ello se ordene el pago de los
saldos atrasados de las mesadas y el pago completo de las mesadas futuras; que
el municipio tramite el pago de la cuota parte pensional que le corresponde al
Departamento y que se subsane el procedimiento administrativo entre tales
entidades para garantizar su derecho a la pensión mínima de jubilación.
C. Respuesta del Municipio de Buesaco
El Alcalde de
Buesaco solicitó que se niegue la tutela interpuesta por el pensionado. En
respaldo de su solicitud expuso los siguientes argumentos:
1. El
Departamento de Nariño ha hecho caso omiso de la obligación que tiene de pagar
el 3% de la mesada pensional. Por lo tanto, de haber lugar a la acción de
tutela, ésta debió interponerse contra ese departamento y no contra el
municipio.
2. La
jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela no procede
para el pago de mesadas pensionales atrasadas. Tampoco hay lugar, a través de
ella, a ordenar el pago de los saldos de las mesadas futuras pues para ello el
actor cuenta con el proceso ejecutivo laboral.
3. En ningún
momento se ha demostrado que se hayan vulnerado derechos fundamentales. Por el
contrario, se trata de una pretensión estrictamente patrimonial. Tampoco se ha
demostrado que el afectado se encuentre ante un perjuicio irremediable.
D. Respuesta del Departamento de Nariño
El Departamento
de Nariño, en la respuesta rendida, manifestó lo siguiente:
1. Mediante
oficio del 24 de agosto de 1998, el Jefe de la División de Prestaciones
Económicas aceptó la cuota parte correspondiente al 3% de la liquidación de la
pensión de jubilación del actor.
2. Revisados
los archivos, no se encontró la documentación que soporte el cobro de ese
porcentaje y que debía ser remitida por el Municipio de Buesaco, como entidad
que reconoció la pensión. Por ese motivo, esa dependencia no ha expedido la
resolución que ordene el pago de esa suma.
3. Según el
artículo 2º de la Ley 33 de 1985, la entidad obligada al pago de la pensión de
jubilación es el Municipio de Buesaco. Por lo tanto, ella debe pagar el 100%
de la pensión y cobrar la cuota parte que le corresponde al departamento.
II.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El 25 de junio
de 2003 el Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco negó la tutela invocada por
el actor. Esta decisión se basó en los siguientes planteamientos:
1. Las
afirmaciones del pensionado en el sentido que la Alcaldía Municipal de ese
municipio ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y
al pago completo y oportuno de las mesadas pensionales, no se encuentran
demostradas.
2. Esas
afirmaciones son contradictorias pues el actor reconoce que el municipio le ha
venido pagando cumplidamente sus mesadas pensionales.
3. En el
expediente no obra ningún acto administrativo en el que la Gobernación del
Departamento haya ordenado el reconocimiento y pago de la cuota parte pensional
a su cargo. Si tal reconocimiento no existe, tal entidad no puede ordenar un
gasto que no ha sido presupuestado.
4. Como no está
demostrada la vulneración de derechos fundamentales, el caso se circunscribe a
una controversia laboral que debe ser planteada ante la jurisdicción laboral
ordinaria.
III.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Uno de los
espacios en los que más se ejerce la acción de tutela es el de la seguridad
social en pensiones. Esto es entendible pues en muchos ámbitos aún se sigue
entendiendo que las pensiones no involucran derechos legítimamente adquiridos
por los trabajadores a lo largo de una vida de esfuerzo, sino una manifestación
del Estado asistencial y, por lo mismo, sujeta a los avatares propios de un
reconocimiento que remite más a un acto de benevolencia patronal que a un
derecho con fundamento constitucional.
La
jurisprudencia de esta Corporación ha promovido una lectura diferente de las
prestaciones implícitas en la seguridad social en pensiones asumiéndolas como
derechos de raigambre constitucional y, además, se ha mostrado sensible a las
implicaciones que esas prestaciones pueden tener en el ámbito de los derechos
fundamentales de las personas. De allí por qué, si bien ha negado la
procedencia generalizada del amparo constitucional para propiciar el
reconocimiento de prestaciones económicas, sí ha construido una firme
jurisprudencia que permite ese amparo cuando el no reconocimiento oportuno de
tales prestaciones vulnera o pone en peligro derechos fundamentales.
Estas
construcciones jurisprudenciales parten de un fundamento razonable: Los
pensionados son personas que de manera legítima han accedido a una prestación
de la que dependen sus requerimientos básicos para la subsistencia y que se
hallan ya excluidas del mercado laboral. Por lo tanto, se trata de seres
humanos que merecen especial protección constitucional pues ya no se hallan en
capacidad de acceder a otras fuentes de ingresos y por ello la garantía de sus
mesadas pensionales se torna ineludible.
2. Pero quizá
más preocupante que la insensibilidad de algunas instituciones ligadas al
reconocimiento y pago de las prestaciones implícitas en la seguridad social en
pensiones, las que muchas veces no se percatan de las profundas implicaciones
que esas prestaciones tienen en la vida de sus titulares, es la insensibilidad
de algunos jueces constitucionales que no son capaces de advertir la verdadera
magnitud de los dramas que tienen entre manos, mucho más si se recuerda el
papel de protectores de los derechos fundamentales de sus conciudadanos que les
asiste en el contexto de un Estado constitucional de derecho.
Como
consecuencia de ello, el círculo vicioso iniciado con los dispendiosos trámites
burocráticos que deben surtirse ante la administración y que llena de
dificultades el reconocimiento de las prestaciones implícitas en la seguridad
social en pensiones, se cierra con la desprotección judicial de los derechos
fundamentales conculcados con ocasión de ese trámite. El punto de llegada es
bastante conocido: La indiferente desprotección de un grupo humano que, como
los pensionados, se supone merece atención preferente.
3. El caso que
convoca la atención de la Sala es patético en ese sentido.
Obsérvese:
a. El 26 de
marzo de 1998 la Alcaldía Municipal de Buesaco le reconoció la pensión de
jubilación, en cuantía de un salario mínimo legal mensual, a Jorge Lloyd Arcos
Moncayo. El reconocimiento se hizo retroactivo al primero de marzo de 1995.
b. Desde
entonces, la alcaldía le ha pagado al pensionado únicamente el 97% de la
pensión. No ha pagado el 3% restante con el argumento que se trata de una
cuota parte a cargo del Departamento de Nariño y cuyo pago debe tramitar el
pensionado ante esa entidad.
c. Los
esfuerzos que ha desplegado el actor con miras al pago de su mesada pensional
completa han sido vanos: El municipio se niega a hacerlo con el argumento ya
indicado y el Departamento está a la espera de un cruce de cuentas que no se ha
hecho efectivo en más de ocho años.
d. Finalmente,
cuando Jorge Lloyd Arcos Moncayo acudió a la jurisdicción constitucional en
defensa de sus derechos, ésta le contestó que se trataba de una controversia
laboral, de connotaciones patrimoniales, en la que no estaban involucrados
derechos fundamentales y que debía tramitarse ante la jurisdicción laboral.
En síntesis, un
pensionado de 79 años de edad, con una mesada de un salario mínimo legal
mensual, no sólo se ha visto avocado al pago incompleto de su mesada durante 8
años, sino que, además, para el pago del 3% pendiente, equivalente
aproximadamente a diez mil pesos mensuales, debe promover un proceso laboral
ante esa jurisdicción pues, según se ha dicho, se trata de una controversia que
para nada afecta sus derechos fundamentales.
4. Con todo, si
no se es ajeno al compromiso que las entidades territoriales tienen con sus ex
trabajadores en materia de seguridad social en pensiones, si se conocen las
implicaciones que esas prestaciones económicas tienen en el ámbito de los
derechos fundamentales de los pensionados y si se asume el papel que la
jurisdicción constitucional está llamada a cumplir en un Estado social de
derecho, entendido como Estado de justicia, el caso planteado admite una
lectura completamente diferente.
Reflexiónese en
esto:
a. De acuerdo
con el artículo 2º de la Ley 33 de 1985, la caja de previsión obligada al pago
de la pensión de jubilación tiene derecho a repetir contra los organismos no
afiliados a ellas o contra las respectivas cajas de previsión, a prorrata del
tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. Por ese motivo,
el proyecto de liquidación se notifica a los organismos deudores y si éstos no
lo objetan en 15 días, se entiende aceptado por ellos. Además, según esa
norma, cuando se trata de cuotas partes entre entidades territoriales, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público realiza una compensación anual con
cargo a las transferencias de impuestos nacionales[1].
b. Lo dispuesto
en esa norma tiene un fundamento razonable: La entidad que reconoce la pensión
de jubilación es la obligada al pago completo de la mesada. Por ello, en caso
de haber lugar al pago de cuotas partes pensionales por parte de otras
entidades, tiene derecho a repetir contra éstas los montos respectivos.
Resultaría insólito que esta labor esté a cargo del pensionado; es decir, que
para el reconocimiento de un derecho legítimamente adquirido, el ex trabajador
tuviera que tramitar ante cada una de las entidades en las que laboró el pago
de la correspondiente cuota parte de su mesada pensional. La ley no ha impuesto
esa carga a los pensionados. Y no podría hacerlo.
c. Si a una
persona de 79 años de edad, que de manera legítima ha adquirido el derecho a
una pensión de jubilación, se le niega el pago completo de la mesada con el
argumento que es él quien debe tramitar y obtener el pago de la cuota parte que
le corresponde a otra entidad, no sólo se incumple el mandato legal ya
indicado, en cuanto le impone esa obligación a la entidad que reconoce la
prestación, sino que además se lesionan gravemente sus derechos fundamentales.
Esto es así
porque cuando a un ex trabajador, de manera arbitraria, se le traslada una
carga administrativa que la ley le impone a la entidad que debe reconocer la
pensión, le niega su valía como persona, lo convierte en materia moldeable en
manos del poder. Es decir, le niega su dignidad de ser humano.
Además, cuando a
un pensionado se le niega el pago de la mesada pensional completa y su
subsistencia deriva de ella, se afecta su mínimo vital. Como se expuso en una
reciente pronunciamiento: “el pago de la mesada a que tiene derecho todo
pensionado, no se limita al pago de una suma de dinero que sólo cubriría las
necesidades meramente biológicas, sino que esta mesada debe garantizar una vida
en condiciones de dignidad, la cual le permitirá tanto al pensionado como a las
personas dependientes económicamente de él, suplir sus necesidades básicas, de
alimentación, vivienda, vestuario, educación, salud, etc. De esta manera, el
pago de la pensión, que por lo general se constituye en la única fuente de
recursos económicos para cubrir su mínimo vital, requiere que su pago sea
puntual y completo, pues de no suceder ello, la subsistencia digna y el mínimo
vital del ex-trabajador se verían efectivamente vulnerados.” (Sentencia
T-020-03, M. P. Eduardo Montealegre Lynnet).
Entonces, en
casos como el aquí planteado, no es cierto que el trámite para el pago de una
cuota parte pensional le incumba al pensionado. Por el contrario, la entidad
que reconoce la prestación se halla en la obligación de realizar el pago de la
mesada pensional completa y tiene derecho a repetir a otras entidades las
cuotas partes que a ellas les correspondan. Y el incumplimiento de esta
obligación no sólo plantea una infracción a la ley, sino también el menoscabo
de los derechos fundamentales a la dignidad y al mínimo vital de que es titular
el pensionado.
5. Como puede
notarse, entonces, concurren suficientes fundamentos para tutelar los derechos
invocados por el actor y para revocar la sentencia proferida por el Juez
Promiscuo Municipal de Buesaco que negó la tutela.
Dada la
fundamentación de ese fallo, se impone recordar que cuando un actor afirma que
el no pago de la mesada pensional compromete su mínimo vital y lo hace, como
aquí ocurrió, bajo juramento y esa afirmación no es desvirtuada por la entidad
contra la cual se dirige la tutela, ese hecho debe asumirse como probado y está
llamado a constituir uno de los fundamentos del fallo del juez constitucional.
Si en ese despacho se hubiese aplicado ese criterio hermenéutico, en lugar de
exigirle al actor que demostrara que su sustento derivaba de la mesada
pensional inferior a un salario mínimo legal que devengaba, quizá hubiese sido
otro el sentido de la decisión proferida.
Por los motivos
expuestos, la Sala revocará el fallo proferido y, en su lugar, tutelará los
derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital del actor. Para ello
le ordenará al Alcalde Municipal de Buesaco el pago completo de las mesadas
pensionales que hacia futuro se le paguen el actor. Y ya que la acción de
tutela no es un medio idóneo para ordenar el pago de los saldos pendientes de
las mesadas ya causadas, a la Defensoría Regional del Pueblo de Nariño se le
solicitará prestarle al actor la colaboración que requiere para obtener, por
parte de la Alcaldía de Buesaco, el pago de los saldos pendientes de las
mesadas ya causadas.
IV. DECISIÓN
Con fundamento
en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Revocar la sentencia proferida por el Juez Promiscuo
Municipal de Buesaco el 25 de junio de 2003.
Segundo.
Tutelar los derechos fundamentales a la vida digna
y al mínimo vital de Jorge Lloyd Arcos Moncayo.
Tercero. Ordenar a la Alcaldía Municipal de Buesaco el pago de la
mesada pensional completa que le corresponde a Jorge Lloyd Arcos Moncayo.
Cuarto. Requerir a la Defensoría del Pueblo Regional Nariño para
que le preste al actor la asesoría que requiere con miras a la obtención del pago
de los saldos pendientes de las mesadas pensionales ya causadas.
Quinto. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General(E)
[1]
Sobre el tema de los soportes financieros de las
pensiones antes y después de la Ley 100 de 1993, la Corte, en la Sentencia
T-529-02, M. P. Álvaro Tafur Galvis, hizo los siguientes planteamientos,
aplicables al caso que ocupa la atención de la Sala:
“Los denominados bonos y cuotas partes pensionales
son soportes financieros contemplados dentro del sistema de seguridad social en
pensiones, cuando el trabajador ha cotizado a diferentes entidades gestoras.
En
efecto, como bien lo señaló esta Corporación en la Sentencia T-235 de 2002, la
Ley 100 de 1993 estableció el mecanismo de los bonos, pero no excluyó que para
determinadas situaciones, se aplique el método que antes de su vigencia se empleaba
para distribuir la mesada por cuotas partes entre las entidades que dentro de
la vida laboral del jubilado recibieron cotizaciones.
De
igual manera el artículo 4° de la Ley 499 de 1999 plantea la alternativa de la
cuota parte y el literal b) del artículo 1° del decreto 013/01 señala que el
“bono pensional tipo B” se predica para aquellos funcionarios que se “trasladan”
al régimen de prima media “a partir del 1° de abril de 1994.”
De
lo afirmado se deduce entonces, que cuando no ocurre el traslado, que es
un elemento indispensable para el derecho a reclamar el bono pensional,
hay lugar es a la reclamación de la cuota parte (Ley 100 de 1993, Ley 499 de
1999 y Decreto 13 de 2001), y como en las normas mencionadas, no se regula la
tramitación de las cuotas partes, se debe acudir a la normatividad anterior a
la ley 100 de 1993, respecto a la tramitación de la cuota parte”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.