Sentencia T-114 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-114-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-114/25 DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Deber de valoración médica integral para determinar la compatibilidad de la vida digna en establecimientos carcelarios (...) pese a la indicación expresa del profesional forense... adscrito a Medicina Legal, según la cual la accionante debía ser valorada en el término de cuatro meses, o antes si su estado de salud cambiaba, tal circunstancia no sucedió.... Tal omisión de Medicina Legal pudo tener repercusión en la resolución de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento que realizó la defensa de la accionante... Dicha solicitud fue negada por el citado despacho judicial el 3 de octubre de 2024. En esa oportunidad, el juez de control de garantías realizó su valoración sin contar con un dictamen actualizado sobre la condición de salud de la actora el cual, eventualmente, podría haber incidido en el análisis realizado. DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Deber de valorar condiciones dignas de reclusión para el adecuado tratamiento médico (...) la valoración que realicen los jueces de control de garantías debe realizarse sobre las condiciones concretas de reclusión en las que se encuentran las personas cobijadas por la medida de aseguramiento. En otras palabras, no es suficiente un análisis en abstracto sobre la gravedad de la enfermedad que aqueja a determinada persona privada de la libertad, pues es indispensable que se haga una valoración de las condiciones materiales de reclusión para establecer si las mismas son adecuadas o no para el tratamiento de la condición de salud. DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Medios probatorios para decidir sobre la sustitución de la medida de aseguramiento, por razones de salud (...) aunque los dictámenes emitidos por los médicos oficiales son necesarios, no son el único elemento a valorar por los jueces de control de garantías para decidir sobre la sustitución de la medida de aseguramiento por enfermedad... el dictamen del médico oficial puede ser complementado o controvertido con valoraciones independientes. Adicionalmente, deben considerarse otros elementos de prueba que sirvan para determinar el estado de salud y la compatibilidad del mismo con la reclusión. ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR MEDIDA DE PRISION DOMICILIARIA POR ESTADO DE SALUD INCOMPATIBLE CON RECLUSION EN CENTRO PENITENCIARIO O CARCELARIO-Requisitos de procedibilidad PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protección constitucional especial ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Vulneración de derechos de las personas TRATO DIGNO PARA POBLACION CARCELARIA-Dignidad humana como fundamento constitucional DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave incompatible con la reclusión formal en centro penitenciario o carcelario REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Primera de Revisión Sentencia T-114 de 2025 Referencia: expediente T-10.594.459. Acción de tutela instaurada por Camila, como agente oficiosa de Rosa, en contra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Juan Carlos Cortés González y la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA. Esta decisión corresponde a la revisión de los fallos emitidos en el marco de la acción de tutela interpuesta por Camila, como agente oficiosa de Rosa, en contra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En concreto, la Corte revisa la Sentencia de primera instancia del 4 de julio de 2024, emitida por el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y la Sentencia de segunda instancia del 27 de agosto de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Síntesis de la decisión La Corte estudió la acción de tutela que presentó Camila, como agente oficiosa de Rosa, contra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. La señora Rosa es una persona mayor, con un diagnóstico de enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) e hipertensión pulmonar, quien se encuentra privada de la libertad como medida de aseguramiento y reclama la protección de sus derechos a la salud, la vida, la integridad y la dignidad humana. La alegada vulneración de los derechos fue atribuida al Instituto Nacional de Medicina por haber omitido valorar de forma prioritaria y adecuada la condición de salud de la señora Rosa. Esta circunstancia, a su juicio, le ha impedido acceder al beneficio de la sustitución de la medida de aseguramiento en centro carcelario por la prisión domiciliaria. Para resolver el conflicto la Corte reiteró la jurisprudencia sobre la protección reforzada de las personas privadas de la libertad y la humanización del sistema penitenciario y carcelario. Luego, este Tribunal precisó las reglas constitucionales relevantes sobre la prisión domiciliaria por enfermedades incompatibles con la vida en prisión. En particular, la Corte se refirió al precedente establecido en las sentencias C-163 de 2019 y C-348 de 2024 y precisó su alcance en el contexto de las solicitudes de sustitución de la medida de aseguramiento en centro de reclusión por la prisión domiciliaria cuando se alega la existencia de una enfermedad incompatible con la vida en reclusión. Al abordar el caso concreto, la Corte encontró que el Instituto Nacional de Medicina Legal vulneró los derechos fundamentales de la accionante por no realizar la valoración de su condición de salud. Esto debido a que, en una ocasión previa, un médico forense adscrito a esa entidad prescribió que debía realizársele una nueva valoración en el término de cuatro meses, o antes si sus condiciones de salud cambiaban. La Corte encontró que la omisión en realizar una nueva valoración pudo incidir negativamente en el análisis que realizaron los jueces de control de garantías que estudiaron posteriores solicitudes de sustitución de la medida de aseguramiento presentadas por la actora. Por otro lado, la Corte precisó que los dictámenes que emita el Instituto Nacional de Medicina Legal relacionados con las solicitudes de sustitución de la medida de aseguramiento en centro penitenciario por la prisión domiciliaria deben ajustarse al precedente establecido en la Sentencia C-348 de 2024. En esa medida, este Tribual concluyó que, en aplicación de la jurisprudencia reseñada, la finalidad del dictamen no puede ser el determinar si la enfermedad que aqueja a la persona puede catalogarse como “muy grave”, tampoco si la persona recluida se encuentra “en estado grave por enfermedad”. Por el contrario, el dictamen debe servir para establecer si el diagnóstico es incompatible con la reclusión en centro penitenciario. En el caso particular, la Corte encontró, desde un análisis preliminar, la señora Rosa enfrenta un diagnóstico incompatible con sus condiciones actuales de reclusión. Esto en vista de que la señora Rosa requiere de asistencia respiratoria y apoyo permanente para sus actividades cotidianas. Además, porque en el proceso se acreditó que la señora Rosa se encuentra recluida en condiciones precarias. Bajo ese panorama, la Corte decidió revocar las decisiones de los jueces de instancia y, en su lugar, amparar los derechos de la agenciada. En esa medida, la Corte le ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal que realice una valoración médico legal del estado de salud de la agenciada en la atienda a las consideraciones de esta decisión. A su vez, la Corte le ordenó a la Defensoría del Pueblo, o al defensor de confianza de la accionante si es el caso, que realice una nueva solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento. Esto con el fin de que un juez de control de garantías pueda valorar si están dadas las condiciones requeridas para conceder la reclusión domiciliaria por la incompatibilidad de la enfermedad con la vida en prisión. En todo caso, la Corte advirtió que el juez debe estudiar la solicitud, en el marco de su autonomía e independencia, con especial consideraciones a las reglas de esta sentencia. Finalmente, en ejercicio de sus facultades ultra y extra petita, la Corte le ordenó al INPEC que, en coordinación con la USPEC, revise las condiciones de reclusión de la agenciada y haga los ajustes necesarios en la celda en la que se encuentra recluida para que su permanencia en ese lugar sea acorde con su dignidad humana. Esto porque, a partir de las pruebas allegadas al expediente, se pudo advertir que las condiciones de reclusión son de la actora son inhumanas. Aclaración previa La Sala tomará las medidas necesarias para proteger la identidad e intimidad de la persona involucrada en este proceso de tutela ya que en este asunto se hace referencia a la condición de salud y la historia clínica de la accionante[1]. Por lo anterior, es necesario suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, el nombre de la accionante, su agente oficiosa, y los datos que permitan conocer su identidad. En consecuencia, para efectos de identificar a la actora y su agente oficiosa, y para mejor comprensión de los hechos, se han cambiado sus nombres por unos ficticios que se escribirán en cursiva. I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos y pretensiones 1. Rosa tiene 67 años. Hace 18 años se le diagnosticó una enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) e hipertensión pulmonar, que la hace depender de un cilindro de oxígeno las 24 horas del día[2]. 2. El 19 de septiembre de 2023, Rosa y Camila fueron capturadas, previa orden de captura, por los delitos de concierto para delinquir, estafa y enriquecimiento ilícito de particular[3]. En la audiencia preliminar del 20 de septiembre de 2023, el Juzgado 081 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura y les impuso a las procesadas una medida de aseguramiento privativa de la libertad en un establecimiento carcelario. Frente a esta decisión, el defensor de Rosa interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación[4]. El defensor argumentó que la señora Rosa se encuentra en un estado grave de salud, por lo que se justifica la imposición de la detención preventiva domiciliaria. El juzgado no repuso la decisión porque la defensa no había aportado una certificación médica que acreditara que la enfermedad de la señora Rosa es incompatible con la reclusión[5]. Sin embargo, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. En consecuencia, las señoras Rosa y Camila fueron recluidas en la Cárcel Nacional El Buen Pastor de Bogotá. 3. Según el escrito de tutela, la condición de salud de Rosa ha empeorado considerablemente. Actualmente, la señora Rosa tiene incontinencia urinaria, ha perdido peso, tiene un deterioro progresivo de su memoria a corto plazo y depende enteramente de otras personas para comer, vestirse, bañarse, ir al baño, desplazarse, entre otras actividades. Adicionalmente, la humedad, la temperatura y el humo del establecimiento de reclusión han reducido la respuesta de la señora Rosa al tratamiento con broncodilatadores[6]. 4. El 18 de octubre de 2023, el Juzgado 023 Penal del Circuito de Bogotá le solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante Medicina Legal) que rindiera un concepto sobre el estado de salud de la señora Rosa. Medicina Legal valoró a la accionante el 1 de noviembre de 2023[7] y determinó que: “En sus actuales condiciones, siempre y cuando estén garantizadas las condiciones de tratamiento y control médico y mencionadas, no se fundamenta un estado grave de enfermedad; se debe evaluar si es posible garantizar dichos tratamientos en el sitio de reclusión actual o de lo contrario tomar las medidas necesarias para su completa garantía Se sugiere nueva valoración médico legal en seis meses o antes si sus condiciones de salud cambian de forma abrupta”[8]. Con base en este concepto, el Juzgado 065 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá negó la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por una domiciliaria[9]. 5. Según el escrito de tutela, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) ha impedido en varias oportunidades el ingreso del suministro de oxígeno para la señora Rosa, así como su traslado a los centros de salud para acudir a sus citas y exámenes de control. Por esa razón, la señora Rosa inició el proceso de tutela identificado con el radicado 000-000-000 que no hace parte de este expediente[10]. Además, la defensa de la señora Rosa le ha solicitado sin éxito en varias oportunidades a Medicina Legal que valore nuevamente la situación de salud de su defendida para solicitar nuevamente la sustitución de la medida de aseguramiento[11]. 6. El 31 de mayo de 2024, la Cruz Roja Colombiana determinó que la señora Rosa depende totalmente de otras personas para desarrollar sus actividades diarias[12]. Por esa razón, dicha entidad recomendó que se le conceda el beneficio de la detención domiciliaria[13]. Posteriormente, el 10 de junio de 2024, Rosa fue hospitalizada en la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Méderi de Bogotá[14]. 7. El 21 de junio de 2024, Camila, como agente oficiosa de Rosa, interpuso esta acción de tutela contra Medicina Legal porque consideró que dicha entidad ha violado los derechos a la salud, la vida, la integridad y la dignidad humana de su madre. La accionante le solicitó al juzgado de tutela que le ordene a Medicina Legal valorar de manera prioritaria la situación de salud de su madre. Además, la señora Camila le solicitó al juzgado de tutela que le conceda a su madre el beneficio de la detención domiciliaria. Para sustentar su petición, la señora Camila presentó dos argumentos. Primero, la agente oficiosa señaló que su madre no representa un peligro para la sociedad. Segundo, la señora Camila sostuvo que su madre necesita unos cuidados y un tratamiento que solo se pueden prestar de forma adecuada en su casa. 8. El Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Bogotá admitió la tutela el 21 de junio de 2024 y vinculó al proceso a la Cárcel Nacional El Buen Pastor de Bogotá, al INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante USPEC) y a Compensar EPS[15]. 1.2. Respuesta de la accionada y las entidades vinculadas 9. Medicina Legal se opuso a las pretensiones de la tutela porque consideró que realizó la valoración del estado de salud de la accionante ordenada por el Juzgado 023 Penal del Circuito con Función del Conocimiento de Bogotá[16]. En ese sentido, alegó que atendió las solicitudes de las autoridades competentes y de los peticionarios de conformidad con el artículo 36, numerales 2 y 4 de la Ley 938 de 2004. En esa medida, pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela. 10. El INPEC solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva porque no existe prueba de que haya incurrido en la vulneración o amenaza a los derechos de la señora Rosa[17]. Para fundamentar su posición, el INPEC hizo referencia al marco legal y reglamentario aplicable en materia de atención a la población privada de la libertad. En consecuencia, el INPEC solicitó su desvinculación del proceso. En similar sentido, la USPEC solicitó que no se acceda a la solicitud de amparo en vista de que no existe vulneración a los derechos fundamentales de la accionante[18]. En concreto, señaló que la atención en salud de la señora Rosa es responsabilidad de Compensar EPS y que el traslado para que reciba tal atención está a cargo del INPEC. 11. La Fiscalía 30 Delegada ante los jueces penales del circuito especializados de Bogotá solicitó su desvinculación del proceso[19]. Lo anterior, en vista de que no ha vulnerado los derechos de la accionante en la medida que su detención se dio de forma legal y conforme a una decisión judicial de autoridad competente. Por lo demás, la Fiscalía adujo que no es procedente que una acción de tutela reemplace el pronunciamiento sobre la libertad de la actora dado que para ese fin se estableció el proceso penal. 12. Finalmente, Compensar EPS informó que Rosa se encuentra afiliada a esa entidad en el régimen contributivo en calidad de dependiente[20]. La EPS también informó que ha prestado los servicios de salud que han sido requeridos por la accionante y, como prueba de ello, remitió una captura de pantalla en la que se observan los medicamentos y procedimientos que se le han autorizado. Sobre las pretensiones de la accionante, la EPS aseguró que carece de competencia para dictar ordenes como las solicitadas y, derivado de ello, no tiene legitimación en la causa por pasiva. 1.3. Decisión objeto de revisión a. Primera instancia 13. Mediante la Sentencia del 4 de julio de 2024, el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela y desvinculó del proceso a la Cárcel Nacional El Buen Pastor de Bogotá, al INPEC, a la USPEC y a Compensar EPS[21]. El juzgado argumentó que en este caso no se cumple el requisito de subsidiariedad. Por una parte, el despacho señaló que el mecanismo judicial adecuado y eficaz para lograr la sustitución de una medida de aseguramiento es la solicitud ante un juez con funciones de control de garantías, en los términos del artículo 314.4 del Código de Procedimiento Penal[22]. Por otra parte, el juzgado señaló que solo una autoridad oficial puede solicitar una nueva valoración médica, por lo que la señora Rosa debería acudir a las autoridades pertinentes y no ante un juez de tutela para obtenerla. b. Impugnación 14. Camila impugnó el fallo de primera instancia[23]. En su escrito de impugnación, la señora Camila manifestó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta en su análisis de procedibilidad cuatro circunstancias: (i) Rosa es un sujeto de especial protección constitucional por su edad y su condición de salud; (ii) la acción de tutela es un medio idóneo para cuestionar la omisión de una autoridad pública; (iii) aunque la señora Rosa ya no estaba hospitalizada en ese momento, los riesgos asociados a su enfermedad no habían desaparecido, y (iv) los medios ordinarios de defensa no han dado resultados. Adicionalmente, la accionante recalcó que las condiciones de reclusión de la señora Rosa vulneran su derecho a la dignidad humana porque son incompatibles con su enfermedad y los cuidados que necesita. Finalmente, la señora Camila relató que la Fiscalía 30 Especializada de Bogotá le ha solicitado sin éxito, en varias oportunidades, a Medicina Legal una nueva valoración para su madre. c. Segunda instancia 15. El 27 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la Sentencia de primera instancia[24]. El tribunal reiteró que el mecanismo judicial adecuado y eficaz para lograr la sustitución de una medida de aseguramiento es la solicitud ante un juez con funciones de control de garantías. Además, el tribunal sostuvo que Medicina Legal ha respondido todas las solicitudes de la señora Rosa. En particular, el fallo de segunda instancia citó una respuesta del 18 de junio de 2024 en la que Medicina Legal le informa a la señora Rosa que las autoridades competentes para solicitar una valoración médico-legal son los jueces de control de garantías, los jueces de conocimiento, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, las autoridades penitenciarias y carcelarias y la Defensoría del Pueblo. Con base en estos argumentos, la Sentencia de segunda instancia concluyó que Medicina Legal no ha violado los derechos de la señora Rosa. Finalmente, el tribunal resaltó que la señora Rosa está afiliada a Compensar EPS, por lo que sigue recibiendo los servicios de salud. 1.4. Actuaciones en sede de revisión 16. Por medio de un auto del 29 de octubre de 2024, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente T-10.594.459 después de considerar que era urgente proteger los derechos fundamentales de la accionante (criterio subjetivo)[25]. Por sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la ponencia[26]. El 14 de noviembre siguiente la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho ponente[27]. 17. El 5 de diciembre de 2024, la magistrada ponente emitió un auto de pruebas para indagar sobre el estado del proceso penal que se adelanta contra Rosa, las condiciones de su reclusión, las respuestas que ha recibido de Medicina Legal y si ha solicitado la sustitución de la medida de aseguramiento ante un juzgado de control de garantías[28]. Posteriormente, en auto del 13 de diciembre de 2024, la magistrada ponente requirió a la señora Rosa para que ratifique los hechos y las pretensiones de la tutela presentada por Camila en calidad de agente oficiosa[29]. En la siguiente tabla se resumen las respuestas recibidas: Respuestas recibidas frente a los autos de pruebas Parte/Entidad Contenido de la respuesta Defensoría del Pueblo El 11 de diciembre de 2024, la señora Paola, quien se identificó como apoderada de la señora Rosa, solicitó el acceso al expediente y pidió que el término concedido en el auto del 5 de diciembre de 2024 fuera prorrogado[30]. En su petición, la señora Paola informó que fue designada como apoderada de la accionante por la Defensoría del Pueblo[31]. Posteriormente, el 12 de diciembre de 2024, la señora Paola, a través de correo electrónico, remitió un documento suscrito por el señor Pablo, apoderado en el proceso penal que se sigue contra la señora Rosa, en el que manifestó que no se oponía a la revocatoria del poder que le había sido conferido inicialmente[32]. Adicionalmente, la señora Paola remitió un oficio a través del cual la Defensoría del Pueblo la designó como defensora pública de la accionante y una comunicación suscrita por la señora Rosa en la que acepta la designación de la defensora pública[33]. Luego, el 19 de diciembre de 2025, la señora Paola remitió una respuesta frente a las preguntas planteadas en el auto de pruebas de 5 de diciembre de 2024. A través de esta, la defensora pública, primero, realizó una descripción de las labores realizadas por la Defensoría del Pueblo para la atención del caso de la señora Rosa. Al respecto, precisó que dada la situación que enfrenta su representada en el centro de reclusión, se dispuso la atención prioritaria de la señora Rosa por parte de esa entidad. En relación con las preguntas realizadas por la Corte, la señora Paola informó que la señora Rosa fue valorada por la doctora Gloria, la médica forense adscrita a la Defensoría del Pueblo, el 11 de diciembre de 2024[34]. A partir de esta valoración, la defensora informó que la señora Rosa tiene los diagnósticos de EPOC, hipertensión pulmonar y diabetes mellitus, para los cuales requiere de suministro permanente de oxígeno y medicamentos con frecuencia diaria. Adicionalmente, la defensora informó que, de acuerdo con el examen físico realizado a la actora, se trata de “una paciente en malas condiciones de salud, con dificultad respiratoria y disnea en reposo [y] ventilación pulmonar disminuida en ambos campos pulmonares”[35]. Adicionalmente, en el dictamen emitido por la médico forense se concluye que la señora Rosa “se encuentra en estado grave por enfermedad, por estar comprometida en gran medida su capacidad de autonomía funcional, lo que le impide realizar sus actividades básicas cotidianas”[36]. Además, la defensora informó que el 10 de diciembre de 2024 se realizó una visita al lugar de reclusión de la accionante por parte del profesional especializado en investigación Hernando y el técnico criminalista experto en fotografía Andrés, adscritos a la Defensoría del Pueblo. Con fundamento en los informes de los profesionales mencionados[37], la defensora manifestó que las condiciones de reclusión de la señora Rosa desconocen su derecho a la salud y ponen en riesgo su derecho a la vida. Al respecto, hizo alusión al álbum fotográfico aportado[38] en el que se observa que la celda ocupada por las señoras Rosa y Camila no cuenta con vidrios en las ventanas, las cuales están tapadas de forma rudimentaria con plásticos y cartones, tiene problemas de filtraciones, humedad y presencia de hongos. Además, hizo referencia a que el baño no cuenta con puerta o cortina y solo cuenta con agua fría. La defensora calificó las condiciones de reclusión como infrahumanas, denigrantes y contrarias a los derechos humanos, y resaltó que las mismas inciden negativamente en el cuadro clínico de la actora. En seguida, la defensora se refirió al estado del proceso penal adelantado en contra de la accionante. En particular, indicó que el conocimiento del proceso está a cargo del Juzgado 007 Penal del Circuito de Bogotá el cual programó la audiencia de formulación de acusación para el 20 de enero de 2025. Además, resaltó que, de la revisión del expediente, se tiene que ninguna juez de conocimiento o de control de garantías ha solicitado la valoración de la condición de salud actual de la actora. Por demás, hizo referencia a las diferentes solicitudes de sustitución de medida de aseguramiento que han realizado los apoderados de la accionante, los cuales han sido negados por los Juzgado 006, 004 y 048 Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Bogotá. Rosa El 12 de diciembre de 2024 Rosa remitió una comunicación a través de la cual manifestó que acepta la designación de la señora Paola, por la Defensoría del Pueblo, como su abogada defensora[39]. Particularmente, la señora Rosa aceptó la representación de la defensora pública en el proceso de tutela ante la Corte Constitucional. Pablo El 12 de diciembre de 2024, el señor Pablo informó, mediante correo electrónico, su renuncia al poder que le fue conferido para representar a la señora Rosa. Además, en su comunicación el abogado manifestó que solicitó en múltiples ocasiones la sustitución de la medida de aseguramiento sin que recibieran una decisión favorable. Luego, el 23 de enero de 2025, el señor Pablo remitió una comunicación en la que aseguró que retoma el poder que le había sido otorgado por la señora Rosa. Adicionalmente, aseguró que “las pruebas aportadas por la Defensoría son contundentes, y no existen otras allegadas por los demás vinculados que tengan un mayor valor jurídico y sean capaces de demostrar claramente los hechos que se debaten”[40]. Finalmente, el 17 de febrero de 2025, el señor Pablo remitió una nueva comunicación en la que informó que la señora Camila, hija de la accionante, luego de aceptar cargos, fue condenada mediante una Sentencia del 20 de enero de 2025 proferida por el Juzgado 007 Penal del Circuito Especializado de Bogotá. El abogado también informó que a la señora Camila le fue concedido el sustituto de la pena por prisión domiciliaria dada su calidad de madre cabeza de familia. Por esta razón, el abogado manifestó su preocupación dado que la señora Rosa requiere de cuidados las 24 horas del día dada su condición de salud. Como soporte de sus afirmaciones, el señor Pablo remitió la copia de la sentencia del 20 de enero de 2025. Medicina Legal Medicina Legal respondió el requerimiento el 10 de diciembre de 2024[41]. La institución informó que la señora Rosa fue valorada el 24 de julio de 2024 por solicitud de la Procuraduría 115 Judicial 2 Penal y que, en el año 2024, no se registraban otras valoraciones. Además, Medicina Legal precisó que para la valoración destinada a determinar el estado de salud de una persona privada de la libertad se requiere de una orden emitida por autoridad competente según la etapa en que esté el proceso[42]. En una segunda comunicación, el 23 de enero de 2025, Medicina Legal manifestó que se opone las pretensiones de la demanda en vista de que no existe vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. Esto ya que no existe orden de autoridad competente a través de la cual se haya requerido una nueva valoración del estado de salud de la señora Rosa. En ese sentido, Medicina Legal solicitó que la tutela sea declarada improcedente. Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de Bogotá (en adelante CPAMSM-BOG) El 13 de diciembre de 2024, la CPAMSM-BOG remitió el informe solicitado[43]. La entidad informó que a la señora Rosa y su hija, la señora Camila, les fue asignada una celda en la que cuentan con dos camas, un baño, espacio para almacenamiento de bienes personales, un televisor y conexión eléctrica. La CPAMSM-BOG informó que la celda, al igual que todo el pabellón en el que se ubica, tiene problemas de filtraciones de agua, situación puesta en conocimiento de la USPEC y de la mesa técnica de seguimiento al estado de cosas inconstitucionales declarado por Corte Constitucional. Por otro lado, la CPAMSM-BOG informó que la atención en salud para la señora Rosa está a cargo de la EPS Compensar, entidad a la que se encuentra afiliada en el régimen contributivo. Además, precisó que la actora cuenta con servicio de atención por citas prioritarias las cuales se han prestado en el patio y celda asignados. Sobre el protocolo para el ingreso del oxígeno al centro de reclusión, la CPAMSM-BOG informó que, para el caso de las personas afiliadas al régimen contributivo, se requiere que un familiar realice la solicitud de ingreso y recarga de la bala de oxígeno. Luego, las áreas de comando y dirección autorizan el ingreso, el cual puede realizarse todos los días en horario diurno, previo registro y reseña del personal proveedor. Al respecto, la entidad hizo énfasis en las características inflamables del cilindro de oxígeno, razón por la cual se deben tomar medidas especiales de seguridad para su manejo en la instalación penitenciaria. INPEC El 16 de diciembre de 2024, el INPEC remitió una comunicación en respuesta al requerimiento de la Corte[44]. El INPEC se limitó a transcribir la respuesta enviada por la CPAMSM-BOG con destino a este proceso. Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia El 13 de enero de 2025 la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, a través del señor Jorge Andrés Rubio Romero, vicedecano de investigación y extensión, respondió el requerimiento de la Corte[45]. En concreto, el vicedecano informó el Departamento de Medicina Interna de la Facultad de Medicina no cuenta con el profesional idóneo para realizar el concepto técnico solicitado. En consecuencia, sugirió a la Corte acudir a la lista de auxiliares de la justicia establecida por el Consejo Superior de la Judicatura. Centro de servicios judiciales para el sistema penal acusatorio de Bogotá El 13 de diciembre de 2024, el Centro de Servicios Judiciales Para el Sistema Penal Acusatorio de Bogotá respondió el requerimiento a través de su juez coordinadora[46]. En concreto, la oficina informó que contra la señora Rosa se siguen dos procesos penales. Sobre estos remitió las respectivas carpetas digitales que contienen las actuaciones en instancias de control de garantías y conocimiento. Tabla 1. Respuestas recibidas frente a los autos de pruebas emitidos por la Corte Constitucional II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 18. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en este trámite de tutela con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Cuestión previa. Inexistencia de cosa juzgada 19. En el trámite de la presente acción constitucional, la agente oficiosa relató que el INPEC ha impedido en varias oportunidades el ingreso del suministro de oxígeno para la señora Rosa. En relación con estos hechos, la agente oficiosa narró que presentó una acción de tutela para corregir esa situación, la cual se tramitó bajo el radicado 000-000-000. Pues bien, validada esta información, la Corte encontró que efectivamente la señora Rosa presentó una acción de tutela contra el INPEC por esos hechos, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado 062 Administrativo, Sección Tercera, de Bogotá y, en segunda instancia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda[47]. Por su parte, la Corte Constitucional estudió el citado expediente para su eventual revisión bajo el radicado T-0000 y decidió no seleccionarlo. Por lo anterior, la Corte debe valorar si existe cosa juzgada frente a los hechos y pretensiones de la presente acción constitucional. 20. Al respecto, la Corte encuentra que no existe cosa juzgada[48]. Esto pues entre las dos acciones de tutela no existe identidad de partes, objeto y causa, tal como se expone en el siguiente cuadro: Proceso de tutela Partes Causa Objeto T-0000 Accionante: Rosa Accionada: INPEC El INPEC ha impedido o dificultado el ingreso del suministro de oxígeno que requiere para el tratamiento de su condición de salud. Se garantice el acceso del suministro de oxígeno y se elimine las trabas administrativas para su ingreso al centro penitenciario. T-10594459 Accionante: Rosa a través de agente oficiosa Accionada: Medicina Legal Medicina Legal no ha valorado de forma oportuna y adecuada la condición de salud de la accionante con lo cual se le ha impedido acceder al beneficio de la sustitución de la medida de su aseguramiento. Se orden valorar de forma prioritaria la situación de salud de la accionante para determinar la incompatibilidad de sus diagnósticos con la vida en reclusión. Tabla 2. Comparación de los elementos de la cosa juzgada. 21. Vistos los anteriores elementos es evidente que no existe cosa juzgada porque: (i) no existe identidad de partes ya que en el primer proceso la tutela se dirigió contra el INPEC mientras que en el presente la accionada es Medicina Legal. (ii) No hay identidad de causa ya que en el primer caso se alega la vulneración al derecho a la salud por la existencia de trabas administrativas para el ingreso del suministro de oxígeno que requiere la actora. Por su parte, en el presente asunto se acusa a Medicina Legal de vulnerar los derechos de la accionante por no realizar una valoración oportuna y adecuada de su estado de salud. (iii) No se configura la identidad de objeto porque en el primer expediente se pidió que se ordene al INPEC que elimine las trabas administrativas para el ingreso del suministro de oxígeno, mientras que en este caso se busca que se ordene a Medicina Legal que valore prioritariamente la condición de salud de la accionante. Así las cosas, no hay duda sobre la inexistencia de la cosa juzgada. 2.3. Delimitación del problema y metodología de decisión 22. La señora Rosa es una persona mayor, privada de la libertad, con diagnóstico de EPOC e hipertensión pulmonar, que reclama la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad y el principio de dignidad humana. La vulneración de los derechos fundamentales se atribuye a Medicina Legal ante la supuesta negativa de la entidad de realizar una valoración adecuada que le permita acceder a su sustitución de la medida de aseguramiento en centro penitenciario por la reclusión en su domicilio. En consecuencia, la agente oficiosa pretende, primero, que se ordene a Medicina Legal realizar una valoración prioritaria a la señora Rosa en el lugar de reclusión de la accionante. Segundo, que se conceda el beneficio de prisión domiciliaria. 23. Frente a las pretensiones, las accionadas y vinculadas pidieron, en términos generales, que se declare la improcedencia del amparo o se nieguen las pretensiones. Para Medicina Legal no existe vulneración a los derechos fundamentales de la actora pues realizó la valoración de su estado de salud cuando esta fue requerida por la autoridad competente. El INPEC aseguró que no ha vulnerado los derechos de la actora y pidió ser desvinculada del proceso. En similar sentido, la USPEC aseguró que no vulneró los derechos de la señora Rosa. La Fiscalía 30 Delegada ante los jueces penales del circuito especializados de Bogotá aseguró que la detención de la actora se dio conforme a la legislación penal vigente y que el juez de tutela no puede reemplazar el pronunciamiento de la autoridad penal sobre la libertad de la actora. A su turno, Compensar EPS pidió que se declare la improcedencia de la acción pues ha prestado todos los servicios de salud que ha requerido la señora Rosa. 24. En el trámite de revisión, la Defensoría del Pueblo, a través de la defensora pública asignada a la accionante, pidió que se conceda el amparo. Esto porque consideró, con fundamento el dictamen forense emitido por una profesional de la salud adscrita a esa entidad, que la reclusión de la señora Rosa es incompatible con su cuadro clínico debido a que las condiciones en que se encuentra son contrarias a la dignidad humana y los derechos humanos. 25. Adicionalmente, este caso presenta unos problemas jurídicos más amplios de los que se derivan de la acción de tutela inicial en vista de que la Corte advirtió, a partir de las pruebas allegadas, la configuración de posibles violaciones a los derechos de la actora que no necesariamente están cubiertos por su pretensión principal. Al respecto, se debe precisar que la Corte puede plantear problemas jurídicos más amplios para que las decisiones que emite sean soluciones efectivas y adecuadas para la protección de los derechos fundamentales vulnerados[49]. 26. Bajo el panorama expuesto, la Corte debe determinar si ¿Medicina Legal vulneró los derechos fundamentales a la salud, la vida, la integridad y dignidad de una persona mayor, privada de la libertad, al emitir un dictamen para determinar si su diagnóstico es incompatible con la vida en prisión al limitarse a definir si existe un estado de salud grave por enfermedad sin valorar las condiciones de reclusión y cómo estas pueden afectar su cuadro clínico? Además, la Corte debe establecer si ¿Medicina Legal vulneró los derechos de la accionante al no realizar una nueva valoración del estado de salud de la accionante pese a la existencia de variaciones en su condición de salud? 27. Paralelamente, le corresponde a la Corte estudiar si ¿el INPEC vulneró los derechos fundamentales de una persona mayor, privada de la libertad, con diagnósticos de enfermedades respiratorias crónicas al mantenerla recluida en una celda en la que existen problemas de infraestructura como humedad y filtraciones pese a que informó a la USPEC sobre tales circunstancias? 28. Para resolver estas cuestiones, la Sentencia tendrá la siguiente estructura: en primer lugar, la Corte estudiará los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En segundo lugar, si la acción es procedente, la ponencia abordará lo relativo a la protección reforzada de las personas privadas de la libertad y la humanización del sistema penitenciario y carcelario. En tercer lugar, la Corte enunciará algunas reglas constitucionales relevantes sobre la prisión domiciliaria por enfermedades incompatibles con la vida en prisión. Finalmente, la Corte resolverá el caso concreto. 2.4. Estudio de procedencia de la acción de tutela 29. Antes de evaluar el fondo del asunto, debe verificarse si se reúnen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación en la causa por activa[50], (ii) legitimación en la causa por pasiva[51], (iii) inmediatez[52] y (iv) subsidiariedad[53]. Como se pasa a explicar, la acción de tutela interpuesta por Camila, como agente oficiosa de Rosa, reúne las condiciones requeridas para resolver de fondo sus reclamos. 30. En primer lugar, el requisito de legitimación en la causa por activa se cumple pues la tutela fue presentada por Camila, como agente oficiosa de la accionante, quien, por su condición de salud, no está en capacidad de ejercer directamente su derecho a presentar la acción de tutela. Ahora bien, la señora Rosa es la titular de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad y el principio de dignidad humana cuya protección se invoca. 31. En relación con la agencia oficiosa, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Al respecto, para que la agencia oficiosa sea procedente, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que se requieren tres elementos[54]: (i) que el agente manifieste, o al menos se infiera de su actuación, que actúa en calidad de agente oficioso. (ii) Que el titular de los derechos invocados sea una persona en situación de vulnerabilidad que, por sus condiciones físicas o mentales, no pueda interponer la tutela directamente. (iii) Que el agenciado haya manifestado su voluntad de solicitar el amparo de sus derechos. En particular, sobre el último requisito la Corte ha precisado, por ejemplo, en la Sentencia SU-379 de 2021, que este tiene la calidad de accesorio ya que, en casos excepcionales, puede no ser posible su constatación. En tal evento el citado elemento debe valorarse de forma flexible y puede considerarse accesorio. Como se explica a continuación, se cumplen los tres presupuestos. 32. Primero, la señora Camila manifestó de forma expresa en su escrito de tutela que actúa en calidad de agente oficiosa de la Rosa. Segundo, la señora Rosa es una persona en condición de vulnerabilidad dada su calidad de persona mayor, privada de la libertad que ha sido diagnosticada con múltiples enfermedades crónicas que le impiden realizar actividades cotidianas por sí misma. En efecto, como acreditó la defensora pública de la señora Rosa, a través del dictamen emitido por la médica forense Gloria, se trata de una persona que no puede realizar sus actividades por cuenta propia y requiere de atención permanente dado su diagnóstico de EPOC. 33. Tercero, en el proceso está acreditada la voluntad de la señora Rosa de solicitar el amparo de sus derechos ya que a través de la comunicación que remitió a la Corte el 12 de diciembre de 2024, manifestó expresamente que la señora Paola podía actuar como su defensora púbica en el proceso de tutela ante la Corte Constitucional. En este caso no puede entenderse que la abogada Paola es la apoderada de la señora Rosa en el trámite de amparo, ya que no existe constancia del acto de apoderamiento para la acción de tutela. Sin embargo, ello si permite a la Corte inferir el conocimiento respecto de la petición de amparo iniciada por su hija y su voluntad de activar la jurisdicción constitucional para la protección de sus derechos fundamentales[55]. 34. En segundo lugar, el requisito de legitimación en la causa por pasiva se cumple porque la acción de tutela se presentó contra de Medicina Legal. La actora le atribuye a esta entidad la violación de sus derechos fundamentales por su negativa de realizarle una valoración adecuada que le permita acceder al beneficio de la prisión domiciliaria. Pues bien, de acuerdo con el artículo 36, numeral 2 y 4, de la Ley 938 de 2004, a Medicina Legal le corresponde “[p]restar los servicios médico-legales y de ciencias forenses que sean solicitados por los Fiscales, Jueces, Policía Judicial, Defensoría del Pueblo y demás autoridades competentes de todo el territorio nacional” y “[p]restar asesoría y absolver consultas sobre medicina legal y ciencias forenses a las unidades de fiscalías, tribunales y demás autoridades competentes”. 35. En ese orden de ideas, Medicina Legal es la autoridad competente para realizar las valoraciones sobre el estado de salud de las personas privadas de la libertad, en los casos en que sea necesario para otorgar el beneficio de reclusión domiciliaria, en los términos del artículo 314.4 del Código de Procedimiento Penal. De lo anterior se desprende que, efectivamente, Medicina Legal puede tener injerencia en la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección invoca la accionante. 36. Por su parte, también existe legitimación en la causa por pasiva respecto de las entidades vinculadas. De un lado, la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de Bogotá y el INPEC pueden tener injerencia en la alegada vulneración de los derechos pues en la primera se encuentra recluida la actora y el INPEC tiene a su cargo su custodia y vigilancia[56]. 37. En similar sentido, la USPEC también puede tener responsabilidad en la vulneración de los derechos de la actora ya que en el proceso se alegó que las condiciones de infraestructura del centro de reclusión en el que se encuentra la actora agravan su cuadro clínico. En ese sentido, dado que la USPEC tiene a cargo la adecuación de la infraestructura carcelaria para la prestación de los servicios penitenciarios y carcelarios[57], puede tener injerencia en la afectación de los derechos alegada. 38. Ahora bien, la señora Rosa se encuentra afiliada a Compensar EPS en el régimen contributivo, en calidad de beneficiaria. Sin embargo, en la acción de amparo no se alegó que se hayan negado los servicios de salud requeridos por la accionante. Por su parte, del material probatorio que reposa en el expediente tampoco se deriva que pueda existir injerencia por parte de la EPS es el desconocimiento de los derechos cuya protección se pretende mediante esta tutela. En esa medida, Compensar EPS no tiene legitimación por pasiva. 39. Finalmente, la Fiscalía 030 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá tampoco tiene legitimación en la causa por pasiva. Esto en la medida en que a dicho órgano no se le imputó responsabilidad alguna por los hechos objeto de la decisión y porque la Corte tampoco advierte que sus actuaciones hayan tenido incidencia en la alegada vulneración a los derechos cuya protección se pretende. 40. En tercer lugar, el requisito de inmediatez también está acreditado. De acuerdo con los antecedentes del caso, el 5 de enero de 2024 el Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de Garantías negó la solicitud de sustitución de su medida de aseguramiento, luego de que el 1 de noviembre de 2023 Medicina Legal rindiera un informe en el cual concluía que la actora podía continuar con medida de detención intramural. Por su parte, el escrito de tutela fue radicado el 21 de junio de 2024. Por lo tanto, entre la negativa a conceder el beneficio de prisión domiciliaria y la interposición de la acción de tutela transcurrieron aproximadamente 5 meses y 15 días, tiempo que la Corte estima razonable[58]. Lo anterior más aún si se tiene en cuenta que, a la fecha, la alegada vulneración a los derechos fundamentales es permanente y actual, pues los hechos que motivaron la solicitud de amparo persisten. En efecto, de acuerdo con los elementos que se encuentran en el expediente, la señora Rosa permanece con condiciones de salud por las cuales requiere estar conectada al suministro de oxígeno de forma permanente y, para la fecha de presentación de la acción, Medicina Legal no había realizado una nueva valoración de su estado de salud. 41. Finalmente, el requisito de subsidiariedad se cumple pues no existen mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales alegados por la accionante. Lo anterior con ocasión de que, si bien podría afirmarse que la actora contaba con mecanismos para garantizar los derechos invocados, como se explicará en seguida, estos no resultaron efectivos. Es preciso señalar que la señora Rosa se encuentra en una situación de vulnerabilidad por su estado de salud, su condición de persona privada de la libertad y persona mayor. Tales condiciones de vulnerabilidad obligan al juez constitucional a realizar un estudio flexible del requisito de subsidiariedad. 42. Es claro que la actora agotó los mecanismos judiciales que tenía a su alcance para provocar un pronunciamiento de Medicina Legal y así obtener la sustitución de la medida de aseguramiento. En efecto, la actora presentó la respectiva solicitud ante el Juzgado 065 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Incluso, en el expediente obra prueba de que, con posterioridad a la radicación de la acción de tutela, la accionante solicitó en dos ocasiones la sustitución de la medida de aseguramiento. La primera, estuvo bajo el conocimiento del Juzgado 004 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que negó la solicitud en audiencia del 27 junio 2024. La segunda, conocida por el Juzgado 48 Penal Municipal con Función de Control de Garantías quien la negó el 21 octubre 2024, con fundamento en un segundo dictamen emitido por Medicina Legal el 24 de julio de 2024 en el que descartó la existencia de una enfermedad grave incompatible con la vida en prisión. 43. Por otra parte, es preciso señalar que la actora intentó controvertir directamente el dictamen de Medicina Legal a través de dictámenes particulares. Sin embargo, ese mecanismo no resultó efectivo en su caso en la medida en que el mismo, en principio, no habría sido valorado de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-163 de 2019, tal y como se explicará más adelante. En consecuencia, resulta evidente que la actora ha agotado todos los recursos ordinarios con los que cuenta y los mismos no habrían sido efectivos para la satisfacción de sus derechos. En vista de ello, la acción de tutela cumple el presupuesto de subsidiariedad. 44. Así las cosas, dado que la acción de tutela es procedente, la Sala pasará a resolver los problemas jurídicos planteados en los fundamentos 26 y 27. Para ello, la Corte se pronunciará sobre la protección de las personas privadas de la libertad y la humanización del sistema penitenciario y carcelario, hará un recuento de las reglas sobre la prisión domiciliaria por enfermedades incompatibles con la vida en prisión y, finalmente, resolverá el caso concreto. 2.5. La protección reforzada de las personas privadas de la libertad y la humanización del sistema penitenciario y carcelario 45. La Corte Constitucional ha desarrollado una abundante jurisprudencia en materia de derechos humanos y fundamentales de las personas privadas de la libertad[59]. Estos avances jurisprudenciales se han construido, principalmente, a partir de tres elementos: (i) la dignidad humana, que emerge como “el pilar central de la relación entre el Estado y la persona privada de la libertad”[60]; (ii) la caracterización de los miembros de este grupo poblacional como sujetos de especial protección constitucional debido a su condición de vulnerabilidad[61] y (iii) la existencia de una relación de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad[62]. 46. El primer elemento, la dignidad humana, que está expresamente consagrada en el artículo 1 constitucional[63], ha sido entendida por la Corte como un principio fundante del Estado Social de Derecho[64]. Al respecto, en la Sentencia T-401 de 1992, este Tribunal afirmó que “[m]ás que derecho en sí mismo, la dignidad es el presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución”[65]. En ese sentido, el respeto de la dignidad humana es una obligación en todas las actuaciones del Estado y, como consecuencia de ello, “los funcionarios están en la obligación de tratar a toda persona, sin distinción alguna, de conformidad con su valor intrínseco”[66]. 47. Ahora bien, este Tribunal ha identificado que la dignidad humana se manifiesta en tres ámbitos en los que adquiere un sentido concreto[67]: (i) la dignidad humana entendida como la autonomía o posibilidad de diseñar el propio plan de vida y determinarse según las características individuales, (ii) la dignidad como determinadas condiciones materiales mínimas de existencia y (iii) la dignidad humana como la intangibilidad de la integridad física y moral o, dicho de otra manera, que las personas puedan vivir libres de cualquier forma de humillación, vejamen o tortura[68]. 48. Desde esa perspectiva, el principio de la dignidad humana adquiere un lugar central en cuanto al tratamiento que el Estado y sus autoridades deben otorgar a las personas privadas de la libertad. Esto no solo por la consagración expresa de este principio en la Carta Superior, sino porque existen obligaciones adquiridas por el Estado colombiano en ese sentido. Al respecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 10.1 que “toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad humana inherente al ser humano”. En un sentido muy similar, la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone en su artículo 5.2 que “toda persona privada de la libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”[69]. 49. A su vez, el legislador también ha definido mandatos específicos en relación con el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. Por ejemplo, el artículo 5 de la Ley 65 de 1993, a través del cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, señala que “[e]n los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral”[70]. 50. En ese orden de ideas, no existe duda sobre la existencia de una obligación positiva por parte del Estado de tratar con dignidad y humanidad a las personas privadas de la libertad. El cumplimiento de esta obligación, como ha recordado la Corte[71], no puede estar condicionado a determinada disponibilidad de recursos materiales o distinciones de ningún tipo[72]. 51. Ahora bien, como se indicó en el fundamento 45, la protección reforzada de las personas privadas de la libertad también se ha construido a partir de su reconocimiento como sujetos de especial protección constitucional. La Corte ha insistido en que las personas privadas de la libertad atraviesan condiciones especiales de vulnerabilidad, precariedad, marginalidad y exclusión. Esto porque, por un lado, en la población carcelaria se encuentran, entre otras, personas mayores[73], mujeres[74], personas con problemas de salud y migrantes[75]. Además, un porcentaje significativo de ellos pertenece a los grupos de mayor vulnerabilidad socioeconómica tales como personas con bajos niveles académicos y de escasos recursos[76]. Por otro lado, se trata de una población que enfrenta a una dramática y continua transgresión a sus derechos fundamentales ante el desconocimiento sistemático de sus necesidades más apremiantes[77]. 52. Como consecuencia de la vulneración sistemática a los derechos fundamentales este grupo poblacional, la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario a través de la Sentencia T-153 de 1998. Posteriormente, el estado de cosas inconstitucional fue reiterado en las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 y ampliado a los centros de detención transitoria mediante la Sentencia SU-122 de 2022. A través de esta figura la Corte no solo llamó la atención sobre la grave situación de derechos humanos que se presenta en el sistema penitenciario y carcelario del país, sino que emitió una serie de órdenes estructurales para su superación. 53. Sin embargo, pese a las múltiples ordenes emitidas por esta Corporación, el estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria persiste y los derechos fundamentales y la dignidad humana de estas personas siguen siendo desconocidos[78]. Al respecto, la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional Penitenciario y Carcelario, y en Centros de Detención Transitoria de la Corte Constitucional concluyó, a través del Auto 1745 de 2024, que: “persiste la vulneración masiva y generalizada de los derechos de las personas privadas de la libertad en las penitenciarías del país. A pesar de las medidas propuestas y ejecutadas por los actores del Sistema, la situación es tan grave que, las mismas se tornan insuficientes para impactar positivamente la vida de las personas privadas de la libertad”[79] (énfasis propio). 54. En este punto, debe llamarse la atención sobre la situación particular de las personas mayores privadas de la libertad pues se trata de una población que requiere de una atención diferenciada. La Corte ha reconocido que las personas mayores son sujetos de especial protección constitucional debido a que con ocasión del envejecimiento[80] pueden requerir del apoyo o asistencia del Estado y la sociedad para continuar disfrutando de una vida plena. Por esa razón, la jurisprudencia ha valorado de forma especial la situación de las personas mayores que se encuentran recluidas en centros penitenciarios. Por ejemplo, a través de la Sentencia T-144 de 2023, la Corte se pronunció sobre la solicitud de traslado de una persona mayor privada de la libertad. En esa oportunidad este Tribunal recordó el deber de las autoridades y jueces constitucionales de actuar con especial diligencia cuando se trate de este tipo de personas ya que “en atención a sus condiciones de debilidad manifiesta, resulta imperativo aplicar criterios a su favor”[81]. 55. En ese orden, es claro que las personas privadas de la libertad se enfrentan a una serie de condiciones materiales que las ponen en una situación de indefensión y vulnerabilidad que explica su calidad de sujetos de especial protección constitucional. De ahí que el Estado adquiera unas obligaciones reforzadas en materia de atención a esta población, las cuales deben estar dirigidas a superar la crisis penitenciaria y carcelaria y a la materialización de sus derechos fundamentales. 56. Las obligaciones reforzadas a las que se hace referencia también encuentran su sustento en la denominada relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad respecto del Estado. La relación especial de sujeción se manifiesta en la subordinación de los privados de la libertad frente al Estado, que ejerce su poder disciplinario y sancionatorio sobre los mismos, a la par que adquiere la obligación de proteger sus derechos. Bajo esta perspectiva, la reclusión de una persona por la comisión de un delito, o excepcionalmente por estar inmerso en una investigación penal, no implica bajo ninguna circunstancia la supresión de los derechos que le asisten por su condición humana. Esto pues la reclusión, aunque por su naturaleza misma implica la suspensión o limitación de algunas garantías como la libertad de locomoción, la comunicación o la intimidad, no justifica en forma alguna que sus garantías mínimas sea anuladas de plano. 57...

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