T-114-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-114/25
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD-Deber de valoración
médica integral para determinar la compatibilidad de la vida digna en
establecimientos carcelarios
(...) pese a la indicación expresa del profesional
forense... adscrito a Medicina Legal, según la cual la accionante debía ser
valorada en el término de cuatro meses, o antes si su estado de salud cambiaba,
tal circunstancia no sucedió.... Tal omisión de Medicina Legal pudo tener
repercusión en la resolución de la solicitud de sustitución de medida de
aseguramiento que realizó la defensa de la accionante... Dicha solicitud fue
negada por el citado despacho judicial el 3 de octubre de 2024. En esa
oportunidad, el juez de control de garantías realizó su valoración sin contar
con un dictamen actualizado sobre la condición de salud de la actora el cual,
eventualmente, podría haber incidido en el análisis realizado.
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD-Deber de valorar
condiciones dignas de reclusión para el adecuado tratamiento médico
(...) la valoración que realicen los jueces de
control de garantías debe realizarse sobre las condiciones concretas de
reclusión en las que se encuentran las personas cobijadas por la medida de
aseguramiento. En otras palabras, no es suficiente un análisis en abstracto
sobre la gravedad de la enfermedad que aqueja a determinada persona privada de
la libertad, pues es indispensable que se haga una valoración de las
condiciones materiales de reclusión para establecer si las mismas son adecuadas
o no para el tratamiento de la condición de salud.
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD-Medios probatorios
para decidir sobre la sustitución de la medida de aseguramiento, por razones de
salud
(...) aunque los dictámenes emitidos por los
médicos oficiales son necesarios, no son el único elemento a valorar por los
jueces de control de garantías para decidir sobre la sustitución de la medida
de aseguramiento por enfermedad... el dictamen del médico oficial puede ser
complementado o controvertido con valoraciones independientes. Adicionalmente,
deben considerarse otros elementos de prueba que sirvan para determinar el
estado de salud y la compatibilidad del mismo con la reclusión.
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR MEDIDA DE
PRISION DOMICILIARIA POR ESTADO DE SALUD INCOMPATIBLE CON RECLUSION EN CENTRO
PENITENCIARIO O CARCELARIO-Requisitos
de procedibilidad
PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protección constitucional especial
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Vulneración
de derechos de las personas
TRATO DIGNO PARA POBLACION CARCELARIA-Dignidad humana como fundamento constitucional
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD-Solicitud de prisión
domiciliaria por enfermedad grave incompatible con la reclusión formal en
centro penitenciario o carcelario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de
Revisión
Sentencia T-114 de 2025
Referencia: expediente T-10.594.459.
Acción de tutela instaurada
por Camila, como agente oficiosa de Rosa, en contra del Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil
veinticinco (2025).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado
Juan Carlos Cortés González y la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere
la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión corresponde a la revisión de
los fallos emitidos en el marco de la acción de tutela interpuesta por Camila, como
agente oficiosa de Rosa, en
contra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En
concreto, la Corte revisa la Sentencia de primera instancia del 4 de julio de
2024, emitida por el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y
la Sentencia de segunda instancia del 27 de agosto de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá.
Síntesis
de la decisión
La Corte
estudió la acción de tutela que presentó Camila, como agente
oficiosa de Rosa, contra del Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses. La señora Rosa es una persona mayor,
con un diagnóstico de enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) e
hipertensión pulmonar, quien se encuentra privada de la libertad como medida de
aseguramiento y reclama la protección de sus derechos a la salud, la vida, la
integridad y la dignidad humana. La alegada vulneración de los derechos fue
atribuida al Instituto Nacional de Medicina por haber omitido
valorar de forma prioritaria y adecuada la condición de salud de la señora Rosa.
Esta circunstancia, a su juicio, le ha impedido acceder al beneficio de la
sustitución de la medida de aseguramiento en centro carcelario por la prisión
domiciliaria.
Para
resolver el conflicto la Corte reiteró la jurisprudencia sobre la protección
reforzada de las personas privadas de la libertad y la humanización del sistema
penitenciario y carcelario. Luego, este Tribunal precisó las reglas
constitucionales relevantes sobre la prisión domiciliaria por enfermedades
incompatibles con la vida en prisión. En particular, la Corte se refirió al
precedente establecido en las sentencias C-163 de 2019 y C-348 de 2024 y
precisó su alcance en el contexto de las solicitudes de sustitución de la
medida de aseguramiento en centro de reclusión por la prisión domiciliaria cuando
se alega la existencia de una enfermedad incompatible con la vida en reclusión.
Al
abordar el caso concreto, la Corte encontró que el Instituto
Nacional de Medicina Legal vulneró los derechos fundamentales de la accionante por
no realizar la valoración de su condición de salud. Esto debido a que, en una ocasión
previa, un médico forense adscrito a esa entidad prescribió que debía realizársele
una nueva valoración en el término de cuatro meses, o antes si sus condiciones
de salud cambiaban. La Corte encontró que la omisión en realizar una nueva
valoración pudo incidir negativamente en el análisis que realizaron los jueces
de control de garantías que estudiaron posteriores solicitudes de sustitución
de la medida de aseguramiento presentadas por la actora.
Por otro
lado, la Corte precisó que los dictámenes que emita el Instituto
Nacional de Medicina Legal relacionados con las
solicitudes de sustitución de la medida de aseguramiento en centro
penitenciario por la prisión domiciliaria deben ajustarse al precedente
establecido en la Sentencia C-348 de 2024. En esa medida, este Tribual concluyó
que, en aplicación de la jurisprudencia reseñada, la finalidad del dictamen no
puede ser el determinar si la enfermedad que aqueja a la persona puede catalogarse
como “muy grave”, tampoco si la persona recluida se encuentra “en estado grave
por enfermedad”. Por el contrario, el dictamen debe servir para establecer si
el diagnóstico es incompatible con la reclusión en centro penitenciario.
En el caso particular,
la Corte encontró, desde un análisis preliminar, la señora Rosa enfrenta
un diagnóstico incompatible con sus condiciones actuales de reclusión. Esto en
vista de que la señora Rosa requiere de asistencia respiratoria y apoyo permanente
para sus actividades cotidianas. Además, porque en el proceso se acreditó que
la señora Rosa se encuentra recluida en condiciones precarias.
Bajo ese panorama, la
Corte decidió revocar las decisiones de los jueces de instancia y, en su lugar,
amparar los derechos de la agenciada. En esa medida, la Corte le ordenó al
Instituto Nacional de Medicina Legal que realice una valoración médico legal
del estado de salud de la agenciada en la atienda a las consideraciones de esta
decisión. A su vez, la Corte le ordenó a la Defensoría del Pueblo, o al
defensor de confianza de la accionante si es el caso, que realice una nueva
solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento. Esto con el fin de que
un juez de control de garantías pueda valorar si están dadas las condiciones
requeridas para conceder la reclusión domiciliaria por la incompatibilidad de
la enfermedad con la vida en prisión. En todo caso, la Corte advirtió que el
juez debe estudiar la solicitud, en el marco de su autonomía e independencia,
con especial consideraciones a las reglas de esta sentencia.
Finalmente, en ejercicio de sus facultades ultra
y extra petita, la Corte le ordenó al INPEC que, en coordinación
con la USPEC, revise las condiciones de reclusión de la agenciada y haga los
ajustes necesarios en la celda en la que se encuentra recluida para que su
permanencia en ese lugar sea acorde con su dignidad humana. Esto porque, a
partir de las pruebas allegadas al expediente, se pudo advertir que las
condiciones de reclusión son de la actora son inhumanas.
Aclaración previa
La Sala
tomará las medidas necesarias para proteger la identidad e intimidad de la
persona involucrada en este proceso de tutela ya que en este asunto se hace
referencia a la condición de salud y la historia clínica de la accionante[1]. Por lo anterior, es
necesario suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, el nombre
de la accionante, su agente oficiosa, y los datos que permitan conocer su
identidad. En consecuencia, para efectos de identificar a la actora y su agente
oficiosa, y para mejor comprensión de los hechos, se han cambiado sus nombres por
unos ficticios que se escribirán en cursiva.
I.
ANTECEDENTES
1.1.
Hechos y pretensiones
1.
Rosa tiene 67 años. Hace 18 años se le diagnosticó una
enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) e hipertensión pulmonar, que la
hace depender de un cilindro de oxígeno las 24 horas del día[2].
2.
El 19 de septiembre de 2023, Rosa
y Camila fueron capturadas, previa orden de captura, por los delitos de
concierto para delinquir, estafa y enriquecimiento ilícito de particular[3].
En la audiencia preliminar del 20 de septiembre de 2023, el Juzgado 081 Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó la
captura y les impuso a las procesadas una medida de aseguramiento privativa de
la libertad en un establecimiento carcelario. Frente a esta decisión, el
defensor de Rosa interpuso los recursos de reposición y, en subsidio,
apelación[4].
El defensor argumentó que la señora Rosa se encuentra en un estado grave
de salud, por lo que se justifica la imposición de la detención preventiva
domiciliaria. El juzgado no repuso la decisión porque la defensa no había
aportado una certificación médica que acreditara que la enfermedad de la señora
Rosa es incompatible con la reclusión[5].
Sin embargo, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. En
consecuencia, las señoras Rosa y Camila fueron recluidas en la
Cárcel Nacional El Buen Pastor de Bogotá.
3.
Según el escrito de tutela, la
condición de salud de Rosa ha empeorado considerablemente. Actualmente,
la señora Rosa tiene incontinencia urinaria, ha perdido peso, tiene un
deterioro progresivo de su memoria a corto plazo y depende enteramente de otras
personas para comer, vestirse, bañarse, ir al baño, desplazarse, entre otras
actividades. Adicionalmente, la humedad, la temperatura y el humo del
establecimiento de reclusión han reducido la respuesta de la señora Rosa
al tratamiento con broncodilatadores[6].
4.
El 18 de octubre de 2023, el
Juzgado 023 Penal del Circuito de Bogotá le solicitó al Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante Medicina Legal) que rindiera un
concepto sobre el estado de salud de la señora Rosa. Medicina Legal
valoró a la accionante el 1 de noviembre de 2023[7]
y determinó que:
“En sus actuales condiciones, siempre y cuando estén
garantizadas las condiciones de tratamiento y control médico y mencionadas, no
se fundamenta un estado grave de enfermedad; se debe evaluar si es posible
garantizar dichos tratamientos en el sitio de reclusión actual o de lo contrario
tomar las medidas necesarias para su completa garantía Se sugiere nueva
valoración médico legal en seis meses o antes si sus condiciones de salud
cambian de forma abrupta”[8].
Con base en este concepto, el Juzgado 065 Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá negó la sustitución de
la medida de aseguramiento intramural por una domiciliaria[9].
5.
Según el escrito de tutela, el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) ha impedido
en varias oportunidades el ingreso del suministro de oxígeno para la señora Rosa,
así como su traslado a los centros de salud para acudir a sus citas y exámenes
de control. Por esa razón, la señora Rosa inició el proceso de tutela
identificado con el radicado 000-000-000 que no hace parte de este expediente[10].
Además, la defensa de la señora Rosa le ha solicitado sin éxito en
varias oportunidades a Medicina Legal que valore nuevamente la situación de
salud de su defendida para solicitar nuevamente la sustitución de la medida de
aseguramiento[11].
6.
El 31 de mayo de 2024, la Cruz
Roja Colombiana determinó que la señora Rosa depende totalmente de otras
personas para desarrollar sus actividades diarias[12].
Por esa razón, dicha entidad recomendó que se le conceda el beneficio de la
detención domiciliaria[13].
Posteriormente, el 10 de junio de 2024, Rosa fue hospitalizada en la
unidad de cuidados intensivos de la Clínica Méderi de Bogotá[14].
7.
El 21 de junio de 2024, Camila,
como agente oficiosa de Rosa, interpuso esta acción de tutela contra Medicina Legal porque consideró que dicha
entidad ha violado los derechos a la salud, la vida, la integridad y la
dignidad humana de su madre. La accionante le solicitó al juzgado de tutela que
le ordene a Medicina Legal valorar de manera prioritaria la situación de salud
de su madre. Además, la señora Camila le solicitó al juzgado de tutela
que le conceda a su madre el beneficio de la detención domiciliaria. Para
sustentar su petición, la señora Camila presentó dos argumentos.
Primero, la agente oficiosa señaló que su madre no representa un peligro para
la sociedad. Segundo, la señora Camila sostuvo que su madre necesita
unos cuidados y un tratamiento que solo se pueden prestar de forma adecuada en
su casa.
8.
El Juzgado 003 Penal del Circuito
Especializado de Bogotá admitió la tutela el 21 de junio de 2024 y vinculó al
proceso a la Cárcel Nacional El Buen Pastor de Bogotá, al INPEC, a la Unidad de
Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante USPEC) y a Compensar EPS[15].
1.2.
Respuesta de la accionada
y las entidades vinculadas
9.
Medicina Legal se opuso a las
pretensiones de la tutela porque consideró que realizó la valoración del estado
de salud de la accionante ordenada por el Juzgado 023 Penal del Circuito con
Función del Conocimiento de Bogotá[16].
En ese sentido, alegó que atendió las solicitudes de las autoridades
competentes y de los peticionarios de conformidad con el artículo 36, numerales
2 y 4 de la Ley 938 de 2004. En esa medida, pidió que se declare la
improcedencia de la acción de tutela.
10.
El INPEC solicitó que se declare
su falta de legitimación en la causa por pasiva porque no existe prueba de que
haya incurrido en la vulneración o amenaza a los derechos de la señora Rosa[17].
Para fundamentar su posición, el INPEC hizo referencia al marco legal y
reglamentario aplicable en materia de atención a la población privada de la
libertad. En consecuencia, el INPEC solicitó su desvinculación del proceso. En
similar sentido, la USPEC solicitó que no se acceda a la solicitud de amparo en
vista de que no existe vulneración a los derechos fundamentales de la
accionante[18].
En concreto, señaló que la atención en salud de la señora Rosa es
responsabilidad de Compensar EPS y que el traslado para que reciba tal atención
está a cargo del INPEC.
11.
La Fiscalía 30 Delegada ante los
jueces penales del circuito especializados de Bogotá solicitó su desvinculación
del proceso[19].
Lo anterior, en vista de que no ha vulnerado los derechos de la accionante en
la medida que su detención se dio de forma legal y conforme a una decisión
judicial de autoridad competente. Por lo demás, la Fiscalía adujo que no es
procedente que una acción de tutela reemplace el pronunciamiento sobre la
libertad de la actora dado que para ese fin se estableció el proceso penal.
12.
Finalmente, Compensar EPS informó
que Rosa se encuentra afiliada a esa entidad en el régimen contributivo
en calidad de dependiente[20].
La EPS también informó que ha prestado los servicios de salud que han sido
requeridos por la accionante y, como prueba de ello, remitió una captura de
pantalla en la que se observan los medicamentos y procedimientos que se le han
autorizado. Sobre las pretensiones de la accionante, la EPS aseguró que carece
de competencia para dictar ordenes como las solicitadas y, derivado de ello, no
tiene legitimación en la causa por pasiva.
1.3.
Decisión objeto de revisión
a.
Primera instancia
13.
Mediante la Sentencia del 4 de
julio de 2024, el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Bogotá
declaró improcedente la acción de tutela y desvinculó del proceso a la Cárcel
Nacional El Buen Pastor de Bogotá, al INPEC, a la USPEC y a Compensar EPS[21].
El juzgado argumentó que en este caso no se cumple el requisito de
subsidiariedad. Por una parte, el despacho señaló que el mecanismo judicial adecuado
y eficaz para lograr la sustitución de una medida de aseguramiento es la
solicitud ante un juez con funciones de control de garantías, en los términos del
artículo 314.4 del Código de Procedimiento Penal[22].
Por otra parte, el juzgado señaló que solo una autoridad oficial puede
solicitar una nueva valoración médica, por lo que la señora Rosa debería
acudir a las autoridades pertinentes y no ante un juez de tutela para obtenerla.
b.
Impugnación
14. Camila impugnó el fallo de primera instancia[23]. En su escrito de
impugnación, la señora Camila manifestó que el juez de primera instancia
no tuvo en cuenta en su análisis de procedibilidad cuatro circunstancias:
(i) Rosa es un sujeto de especial protección constitucional por su edad
y su condición de salud; (ii) la acción de tutela es un medio idóneo para
cuestionar la omisión de una autoridad pública; (iii) aunque la señora Rosa
ya no estaba hospitalizada en ese momento, los riesgos asociados a su
enfermedad no habían desaparecido, y (iv) los medios ordinarios de defensa no
han dado resultados. Adicionalmente, la accionante recalcó que las condiciones
de reclusión de la señora Rosa vulneran su derecho a la dignidad humana
porque son incompatibles con su enfermedad y los cuidados que necesita.
Finalmente, la señora Camila relató que la Fiscalía 30 Especializada de
Bogotá le ha solicitado sin éxito, en varias oportunidades, a Medicina Legal
una nueva valoración para su madre.
c.
Segunda instancia
15. El 27 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la Sentencia de primera
instancia[24].
El tribunal reiteró que el mecanismo
judicial adecuado y eficaz para lograr la sustitución de una medida de
aseguramiento es la solicitud ante un juez con funciones de control de
garantías. Además, el tribunal sostuvo que Medicina Legal ha respondido todas
las solicitudes de la señora Rosa. En particular, el fallo de segunda
instancia citó una respuesta del 18 de junio de 2024 en la que Medicina Legal le
informa a la señora Rosa que las autoridades competentes para solicitar
una valoración médico-legal son los jueces de control de garantías, los jueces de
conocimiento, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, las
autoridades penitenciarias y carcelarias y la Defensoría del Pueblo. Con base
en estos argumentos, la Sentencia de segunda instancia concluyó que Medicina Legal
no ha violado los derechos de la señora Rosa. Finalmente, el tribunal
resaltó que la señora Rosa está afiliada a Compensar EPS, por lo que
sigue recibiendo los servicios de salud.
1.4.
Actuaciones en sede de
revisión
16.
Por medio de un auto del 29 de
octubre de 2024, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional seleccionó
para revisión el expediente T-10.594.459 después de considerar que era urgente
proteger los derechos fundamentales de la accionante (criterio subjetivo)[25].
Por sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración
de la ponencia[26].
El 14 de noviembre siguiente la Secretaría General de la Corte Constitucional
remitió el expediente al despacho ponente[27].
17.
El 5 de diciembre de 2024, la
magistrada ponente emitió un auto de pruebas para indagar sobre el estado del
proceso penal que se adelanta contra Rosa, las condiciones de su
reclusión, las respuestas que ha recibido de Medicina Legal y si ha solicitado
la sustitución de la medida de aseguramiento ante un juzgado de control de
garantías[28].
Posteriormente, en auto del 13 de diciembre de 2024, la magistrada ponente
requirió a la señora Rosa para que ratifique los hechos y las
pretensiones de la tutela presentada por Camila en calidad de agente
oficiosa[29].
En la siguiente tabla se resumen las respuestas recibidas:
Respuestas
recibidas frente a los autos de pruebas
Parte/Entidad
Contenido
de la respuesta
Defensoría
del Pueblo
El 11 de diciembre de 2024, la
señora Paola, quien se identificó como apoderada de la señora Rosa,
solicitó el acceso al expediente y pidió que el término concedido en el auto
del 5 de diciembre de 2024 fuera prorrogado[30].
En su petición, la señora Paola informó que fue designada como
apoderada de la accionante por la Defensoría del Pueblo[31].
Posteriormente, el 12 de diciembre
de 2024, la señora Paola, a través de correo electrónico, remitió un
documento suscrito por el señor Pablo, apoderado en el proceso penal
que se sigue contra la señora Rosa, en el que manifestó que no se
oponía a la revocatoria del poder que le había sido conferido inicialmente[32]. Adicionalmente, la señora Paola
remitió un oficio a través del cual la Defensoría del Pueblo la designó como
defensora pública de la accionante y una comunicación suscrita por la señora Rosa
en la que acepta la designación de la defensora pública[33].
Luego, el 19 de diciembre de 2025,
la señora Paola remitió una respuesta frente a las preguntas
planteadas en el auto de pruebas de 5 de diciembre de 2024. A través de esta,
la defensora pública, primero, realizó una descripción de las labores
realizadas por la Defensoría del Pueblo para la atención del caso de la
señora Rosa. Al respecto, precisó que dada la situación que enfrenta
su representada en el centro de reclusión, se dispuso la atención prioritaria
de la señora Rosa por parte de esa entidad.
En relación con las preguntas
realizadas por la Corte, la señora Paola informó que la señora Rosa
fue valorada por la doctora Gloria, la médica forense adscrita a la
Defensoría del Pueblo, el 11 de diciembre de 2024[34]. A partir de esta valoración,
la defensora informó que la señora Rosa tiene los diagnósticos de
EPOC, hipertensión pulmonar y diabetes mellitus, para los cuales requiere de
suministro permanente de oxígeno y medicamentos con frecuencia diaria.
Adicionalmente, la defensora informó que, de acuerdo con el examen físico
realizado a la actora, se trata de “una paciente en malas condiciones de
salud, con dificultad respiratoria y disnea en reposo [y] ventilación
pulmonar disminuida en ambos campos pulmonares”[35]. Adicionalmente, en el
dictamen emitido por la médico forense se concluye que la señora Rosa
“se encuentra en estado grave por enfermedad, por estar comprometida en gran
medida su capacidad de autonomía funcional, lo que le impide realizar sus
actividades básicas cotidianas”[36].
Además, la defensora informó que el
10 de diciembre de 2024 se realizó una visita al lugar de reclusión de la
accionante por parte del profesional especializado en investigación Hernando
y el técnico criminalista experto en fotografía Andrés, adscritos a la
Defensoría del Pueblo. Con fundamento en los informes de los profesionales
mencionados[37],
la defensora manifestó que las condiciones de reclusión de la señora Rosa
desconocen su derecho a la salud y ponen en riesgo su derecho a la vida. Al
respecto, hizo alusión al álbum fotográfico aportado[38] en el que se observa que la
celda ocupada por las señoras Rosa y Camila no cuenta con
vidrios en las ventanas, las cuales están tapadas de forma rudimentaria con
plásticos y cartones, tiene problemas de filtraciones, humedad y presencia de
hongos. Además, hizo referencia a que el baño no cuenta con puerta o cortina
y solo cuenta con agua fría. La defensora calificó las condiciones de reclusión
como infrahumanas, denigrantes y contrarias a los derechos humanos, y resaltó
que las mismas inciden negativamente en el cuadro clínico de la actora.
En seguida, la defensora se refirió
al estado del proceso penal adelantado en contra de la accionante. En
particular, indicó que el conocimiento del proceso está a cargo del Juzgado
007 Penal del Circuito de Bogotá el cual programó la audiencia de formulación
de acusación para el 20 de enero de 2025. Además, resaltó que, de la revisión
del expediente, se tiene que ninguna juez de conocimiento o de control de
garantías ha solicitado la valoración de la condición de salud actual de la
actora. Por demás, hizo referencia a las diferentes solicitudes de
sustitución de medida de aseguramiento que han realizado los apoderados de la
accionante, los cuales han sido negados por los Juzgado 006, 004 y 048
Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Bogotá.
Rosa
El 12 de diciembre de 2024 Rosa
remitió una comunicación a través de la cual manifestó que acepta la
designación de la señora Paola, por la Defensoría del Pueblo, como su
abogada defensora[39].
Particularmente, la señora Rosa aceptó la representación de la
defensora pública en el proceso de tutela ante la Corte Constitucional.
Pablo
El 12 de diciembre de 2024, el
señor Pablo informó, mediante correo electrónico, su renuncia al poder
que le fue conferido para representar a la señora Rosa. Además, en su
comunicación el abogado manifestó que solicitó en múltiples ocasiones la
sustitución de la medida de aseguramiento sin que recibieran una decisión
favorable.
Luego, el 23 de enero de 2025, el
señor Pablo remitió una comunicación en la que aseguró que retoma el
poder que le había sido otorgado por la señora Rosa. Adicionalmente,
aseguró que “las pruebas aportadas por
la Defensoría son contundentes, y no existen otras allegadas por los demás
vinculados que tengan un mayor valor jurídico y sean capaces de demostrar
claramente los hechos que se debaten”[40].
Finalmente, el 17 de febrero de
2025, el señor Pablo remitió una nueva comunicación en la que informó
que la señora Camila, hija de la accionante, luego de aceptar cargos,
fue condenada mediante una Sentencia del 20 de enero de 2025 proferida por el
Juzgado 007 Penal del Circuito Especializado de Bogotá. El abogado también
informó que a la señora Camila le fue concedido el sustituto de la
pena por prisión domiciliaria dada su calidad de madre cabeza de familia. Por
esta razón, el abogado manifestó su preocupación dado que la señora Rosa
requiere de cuidados las 24 horas del día dada su condición de salud. Como
soporte de sus afirmaciones, el señor Pablo remitió la copia de la
sentencia del 20 de enero de 2025.
Medicina
Legal
Medicina Legal respondió el
requerimiento el 10 de diciembre de 2024[41].
La institución informó que la señora Rosa fue valorada el 24 de julio
de 2024 por solicitud de la Procuraduría 115 Judicial 2 Penal y que, en el
año 2024, no se registraban otras valoraciones. Además, Medicina Legal
precisó que para la valoración destinada a determinar el estado de salud de
una persona privada de la libertad se requiere de una orden emitida por
autoridad competente según la etapa en que esté el proceso[42].
En una segunda comunicación, el 23
de enero de 2025, Medicina Legal manifestó que se opone las pretensiones de
la demanda en vista de que no existe vulneración a los derechos fundamentales
de la accionante. Esto ya que no existe orden de autoridad competente a
través de la cual se haya requerido una nueva valoración del estado de salud
de la señora Rosa. En ese sentido, Medicina Legal solicitó que la
tutela sea declarada improcedente.
Cárcel
y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de Bogotá (en
adelante CPAMSM-BOG)
El 13 de diciembre de 2024, la CPAMSM-BOG remitió el
informe solicitado[43].
La entidad informó que a la señora Rosa y su hija, la señora Camila,
les fue asignada una celda en la que cuentan con dos camas, un baño, espacio
para almacenamiento de bienes personales, un televisor y conexión eléctrica.
La CPAMSM-BOG informó que la celda, al
igual que todo el pabellón en el que se ubica, tiene problemas de
filtraciones de agua, situación puesta en conocimiento de la USPEC y de la
mesa técnica de seguimiento al estado de cosas inconstitucionales declarado
por Corte Constitucional.
Por otro lado, la CPAMSM-BOG informó
que la atención en salud para la señora Rosa está a cargo de la EPS
Compensar, entidad a la que se encuentra afiliada en el régimen contributivo.
Además, precisó que la actora cuenta con servicio de atención por citas
prioritarias las cuales se han prestado en el patio y celda asignados.
Sobre el protocolo para el ingreso
del oxígeno al centro de reclusión, la CPAMSM-BOG informó que, para el caso de las personas afiliadas
al régimen contributivo, se requiere que un familiar realice la solicitud de
ingreso y recarga de la bala de oxígeno. Luego, las áreas de comando y
dirección autorizan el ingreso, el cual puede realizarse todos los días en
horario diurno, previo registro y reseña del personal proveedor. Al respecto,
la entidad hizo énfasis en las características inflamables del cilindro de
oxígeno, razón por la cual se deben tomar medidas especiales de seguridad
para su manejo en la instalación penitenciaria.
INPEC
El 16 de diciembre de 2024, el
INPEC remitió una comunicación en respuesta al requerimiento de la Corte[44]. El INPEC se limitó a
transcribir la respuesta enviada por la CPAMSM-BOG
con destino a este proceso.
Facultad
de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia
El 13 de enero de 2025 la Facultad
de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, a través del señor Jorge
Andrés Rubio Romero, vicedecano de investigación y extensión, respondió el
requerimiento de la Corte[45].
En concreto, el vicedecano informó el Departamento de Medicina Interna de la
Facultad de Medicina no cuenta con el profesional idóneo para realizar el
concepto técnico solicitado. En consecuencia, sugirió a la Corte acudir a la
lista de auxiliares de la justicia establecida por el Consejo Superior de la
Judicatura.
Centro
de servicios judiciales para el sistema penal acusatorio de Bogotá
El 13
de diciembre de 2024, el Centro de Servicios Judiciales Para el Sistema Penal
Acusatorio de Bogotá respondió el requerimiento a través de su juez
coordinadora[46].
En concreto, la oficina informó que contra la señora Rosa se siguen
dos procesos penales. Sobre estos remitió las respectivas carpetas digitales
que contienen las actuaciones en instancias de control de garantías y
conocimiento.
Tabla 1. Respuestas
recibidas frente a los autos de pruebas emitidos por la Corte Constitucional
II.
CONSIDERACIONES
2.1.
Competencia
18.
La Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos proferidos en
este trámite de tutela con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.2.
Cuestión previa. Inexistencia
de cosa juzgada
19.
En el trámite de la presente
acción constitucional, la agente oficiosa relató que el INPEC ha impedido en
varias oportunidades el ingreso del suministro de oxígeno para la señora Rosa.
En relación con estos hechos, la agente oficiosa narró que presentó una acción
de tutela para corregir esa situación, la cual se tramitó bajo el radicado 000-000-000.
Pues bien, validada esta información, la Corte encontró que efectivamente la
señora Rosa presentó una acción de tutela contra el INPEC por esos
hechos, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado 062
Administrativo, Sección Tercera, de Bogotá y, en segunda instancia, al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda[47].
Por su parte, la Corte Constitucional estudió el citado expediente para su
eventual revisión bajo el radicado T-0000 y decidió no seleccionarlo. Por lo
anterior, la Corte debe valorar si existe cosa juzgada frente a los hechos y
pretensiones de la presente acción constitucional.
20.
Al respecto, la Corte encuentra
que no existe cosa juzgada[48].
Esto pues entre las dos acciones de tutela no existe identidad de partes,
objeto y causa, tal como se expone en el siguiente cuadro:
Proceso de tutela
Partes
Causa
Objeto
T-0000
Accionante: Rosa
Accionada: INPEC
El
INPEC ha impedido o dificultado el ingreso del suministro de oxígeno que
requiere para el tratamiento de su condición de salud.
Se
garantice el acceso del suministro de oxígeno y se elimine las trabas administrativas
para su ingreso al centro penitenciario.
T-10594459
Accionante: Rosa a través de agente oficiosa
Accionada: Medicina Legal
Medicina
Legal no ha valorado de forma oportuna y adecuada la condición de salud de la
accionante con lo cual se le ha impedido acceder al beneficio de la
sustitución de la medida de su aseguramiento.
Se orden valorar de forma prioritaria la situación
de salud de la accionante para determinar la incompatibilidad de sus
diagnósticos con la vida en reclusión.
Tabla 2. Comparación
de los elementos de la cosa juzgada.
21.
Vistos los anteriores elementos es
evidente que no existe cosa juzgada porque: (i) no existe identidad de partes
ya que en el primer proceso la tutela se dirigió contra el INPEC mientras que
en el presente la accionada es Medicina Legal. (ii) No hay identidad de causa
ya que en el primer caso se alega la vulneración al derecho a la salud por la
existencia de trabas administrativas para el ingreso del suministro de oxígeno
que requiere la actora. Por su parte, en el presente asunto se acusa a Medicina
Legal de vulnerar los derechos de la accionante por no realizar una valoración
oportuna y adecuada de su estado de salud. (iii) No se configura la identidad
de objeto porque en el primer expediente se pidió que se ordene al INPEC que
elimine las trabas administrativas para el ingreso del suministro de oxígeno,
mientras que en este caso se busca que se ordene a Medicina Legal que valore
prioritariamente la condición de salud de la accionante. Así las cosas, no hay
duda sobre la inexistencia de la cosa juzgada.
2.3.
Delimitación del problema y
metodología de decisión
22.
La señora Rosa es una
persona mayor, privada de la libertad, con diagnóstico de EPOC e hipertensión
pulmonar, que reclama la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la
vida, a la integridad y el principio de dignidad humana. La vulneración de los derechos
fundamentales se atribuye a Medicina Legal ante la supuesta negativa de la
entidad de realizar una valoración adecuada que le permita acceder a su sustitución
de la medida de aseguramiento en centro penitenciario por la reclusión en su
domicilio. En consecuencia, la agente oficiosa pretende, primero, que se ordene
a Medicina Legal realizar una valoración prioritaria a la señora Rosa en
el lugar de reclusión de la accionante. Segundo, que se conceda el beneficio de
prisión domiciliaria.
23.
Frente a las pretensiones, las
accionadas y vinculadas pidieron, en términos generales, que se declare la
improcedencia del amparo o se nieguen las pretensiones. Para Medicina Legal no
existe vulneración a los derechos fundamentales de la actora pues realizó la
valoración de su estado de salud cuando esta fue requerida por la autoridad
competente. El INPEC aseguró que no ha vulnerado los derechos de la actora y
pidió ser desvinculada del proceso. En similar sentido, la USPEC aseguró que no
vulneró los derechos de la señora Rosa. La Fiscalía 30 Delegada ante los jueces penales del circuito
especializados de Bogotá aseguró que la detención de la actora se dio conforme
a la legislación penal vigente y que el juez de tutela no puede reemplazar el
pronunciamiento de la autoridad penal sobre la libertad de la actora. A su
turno, Compensar EPS pidió que se declare la improcedencia de la acción pues ha
prestado todos los servicios de salud que ha requerido la señora Rosa.
24.
En el trámite de revisión, la
Defensoría del Pueblo, a través de la defensora pública asignada a la
accionante, pidió que se conceda el amparo. Esto porque consideró, con fundamento el dictamen forense emitido por una profesional
de la salud adscrita a esa entidad, que la reclusión de la señora Rosa es
incompatible con su cuadro clínico debido a que las condiciones en que se
encuentra son contrarias a la dignidad humana y los derechos humanos.
25. Adicionalmente, este caso presenta unos problemas
jurídicos más amplios de los que se derivan de la acción de tutela inicial en
vista de que la Corte advirtió, a partir de las pruebas allegadas, la
configuración de posibles violaciones a los derechos de la actora que no
necesariamente están cubiertos por su pretensión principal. Al respecto, se
debe precisar que la Corte puede plantear problemas jurídicos más amplios para
que las decisiones que emite sean soluciones efectivas y adecuadas para la
protección de los derechos fundamentales vulnerados[49].
26. Bajo el panorama expuesto, la Corte debe determinar si
¿Medicina Legal vulneró los derechos fundamentales a la salud, la vida, la
integridad y dignidad de una persona mayor, privada de la libertad, al emitir
un dictamen para determinar si su diagnóstico es incompatible con la vida en
prisión al limitarse a definir si existe un estado de salud grave por
enfermedad sin valorar las condiciones de reclusión y cómo estas pueden afectar
su cuadro clínico? Además, la Corte
debe establecer si ¿Medicina Legal vulneró los derechos de la accionante al no
realizar una nueva valoración del estado de salud de la accionante pese a la
existencia de variaciones en su condición de salud?
27. Paralelamente, le corresponde a la Corte estudiar si ¿el
INPEC vulneró los derechos fundamentales de una persona mayor, privada de la
libertad, con diagnósticos de enfermedades respiratorias crónicas al mantenerla
recluida en una celda en la que existen problemas de infraestructura como humedad
y filtraciones pese a que informó a la USPEC sobre tales circunstancias?
28.
Para resolver estas cuestiones, la
Sentencia tendrá la siguiente estructura: en primer lugar, la Corte estudiará los requisitos de procedibilidad de la
acción de tutela. En segundo lugar, si la acción es procedente, la ponencia
abordará lo relativo a la protección reforzada de las personas privadas de la
libertad y la humanización del sistema penitenciario y carcelario. En tercer
lugar, la Corte enunciará algunas reglas constitucionales relevantes sobre la
prisión domiciliaria por enfermedades incompatibles con la vida en prisión.
Finalmente, la Corte resolverá el caso concreto.
2.4.
Estudio de procedencia de
la acción de tutela
29.
Antes de evaluar el fondo del
asunto, debe verificarse si se reúnen los requisitos de procedibilidad de la
acción de tutela. Estos son: (i) legitimación en la causa por activa[50],
(ii) legitimación en la causa por pasiva[51],
(iii) inmediatez[52]
y (iv) subsidiariedad[53].
Como se pasa a explicar, la acción de tutela interpuesta por Camila,
como agente oficiosa de Rosa, reúne las condiciones requeridas para
resolver de fondo sus reclamos.
30.
En primer lugar, el requisito de
legitimación en la causa por activa se cumple pues la tutela fue presentada por
Camila, como agente oficiosa de la accionante, quien, por su condición
de salud, no está en capacidad de ejercer directamente su derecho a presentar
la acción de tutela. Ahora bien, la señora Rosa es la titular de los derechos
fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad y el principio de
dignidad humana cuya protección se invoca.
31.
En relación con la agencia
oficiosa, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que “se pueden
agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones
de promover su propia defensa”. Al respecto, para que la agencia oficiosa sea
procedente, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que se requieren
tres elementos[54]:
(i) que el agente manifieste, o al menos se infiera de su actuación, que actúa
en calidad de agente oficioso. (ii) Que el titular de los derechos invocados
sea una persona en situación de vulnerabilidad que, por sus condiciones físicas
o mentales, no pueda interponer la tutela directamente. (iii) Que el agenciado
haya manifestado su voluntad de solicitar el amparo de sus derechos. En
particular, sobre el último requisito la Corte ha precisado, por ejemplo, en la
Sentencia SU-379 de 2021, que este tiene la calidad de accesorio ya que, en
casos excepcionales, puede no ser posible su constatación. En tal evento el
citado elemento debe valorarse de forma flexible y puede considerarse accesorio.
Como se explica a continuación, se cumplen los tres presupuestos.
32.
Primero, la señora Camila
manifestó de forma expresa en su escrito de tutela que actúa en calidad de agente
oficiosa de la Rosa. Segundo, la señora Rosa es una persona en
condición de vulnerabilidad dada su calidad de persona mayor, privada de la
libertad que ha sido diagnosticada con múltiples enfermedades crónicas que le
impiden realizar actividades cotidianas por sí misma. En efecto, como acreditó
la defensora pública de la señora Rosa, a través del dictamen emitido
por la médica forense Gloria, se trata de una persona que no puede
realizar sus actividades por cuenta propia y requiere de atención permanente dado
su diagnóstico de EPOC.
33.
Tercero, en el proceso está
acreditada la voluntad de la señora Rosa de solicitar el amparo de sus
derechos ya que a través de la comunicación que remitió a la Corte el 12 de
diciembre de 2024, manifestó expresamente que la señora Paola podía
actuar como su defensora púbica en el proceso de tutela ante la Corte
Constitucional. En este caso no puede entenderse que la abogada Paola es
la apoderada de la señora Rosa en el trámite de amparo, ya que no existe
constancia del acto de apoderamiento para la acción de tutela. Sin embargo,
ello si permite a la Corte inferir el conocimiento respecto de la petición de
amparo iniciada por su hija y su voluntad de activar la jurisdicción
constitucional para la protección de sus derechos fundamentales[55].
34. En segundo lugar, el requisito de legitimación en la
causa por pasiva se cumple porque la acción de tutela se presentó contra de
Medicina Legal. La actora le atribuye a esta entidad la violación de sus
derechos fundamentales por su negativa
de realizarle una valoración adecuada que le permita acceder al beneficio de la
prisión domiciliaria. Pues bien, de acuerdo con el artículo 36, numeral 2 y 4,
de la Ley 938 de 2004, a Medicina Legal le corresponde “[p]restar los servicios
médico-legales y de ciencias forenses que sean solicitados por los Fiscales,
Jueces, Policía Judicial, Defensoría del Pueblo y demás autoridades competentes
de todo el territorio nacional” y “[p]restar asesoría y absolver consultas
sobre medicina legal y ciencias forenses a las unidades de fiscalías,
tribunales y demás autoridades competentes”.
35.
En ese orden de ideas, Medicina
Legal es la autoridad competente para realizar las valoraciones sobre el estado
de salud de las personas privadas de la libertad, en los casos en que sea
necesario para otorgar el beneficio de reclusión domiciliaria, en los términos
del artículo 314.4 del Código de Procedimiento Penal. De lo anterior se desprende
que, efectivamente, Medicina Legal puede tener injerencia en la vulneración de
los derechos fundamentales cuya protección invoca la accionante.
36.
Por su parte, también existe
legitimación en la causa por pasiva respecto de las entidades vinculadas. De un
lado, la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de
Bogotá y el INPEC pueden tener injerencia en la alegada vulneración de los
derechos pues en la primera se encuentra recluida la actora y el INPEC tiene a
su cargo su custodia y vigilancia[56].
37.
En similar sentido, la USPEC también
puede tener responsabilidad en la vulneración de los derechos de la actora ya
que en el proceso se alegó que las condiciones de infraestructura del centro de
reclusión en el que se encuentra la actora agravan su cuadro clínico. En ese
sentido, dado que la USPEC tiene a cargo la adecuación de la infraestructura
carcelaria para la prestación de los servicios penitenciarios y carcelarios[57],
puede tener injerencia en la afectación de los derechos alegada.
38.
Ahora bien, la señora Rosa
se encuentra afiliada a Compensar EPS en el régimen contributivo, en calidad de
beneficiaria. Sin embargo, en la acción de amparo no se alegó que se hayan
negado los servicios de salud requeridos por la accionante. Por su parte, del
material probatorio que reposa en el expediente tampoco se deriva que pueda
existir injerencia por parte de la EPS es el desconocimiento de los derechos
cuya protección se pretende mediante esta tutela. En esa medida, Compensar EPS no
tiene legitimación por pasiva.
39.
Finalmente, la Fiscalía 030 Delegada ante los Jueces Penales del
Circuito Especializados de Bogotá tampoco
tiene legitimación en la causa por pasiva. Esto en la medida en que a dicho
órgano no se le imputó responsabilidad alguna por los hechos objeto de la
decisión y porque la Corte tampoco advierte que sus actuaciones hayan tenido
incidencia en la alegada vulneración a los derechos cuya protección se
pretende.
40.
En tercer lugar, el requisito de
inmediatez también está acreditado. De acuerdo con los antecedentes del caso, el
5 de enero de 2024 el Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de
Garantías negó la solicitud de sustitución de su medida de aseguramiento, luego
de que el 1 de noviembre de 2023 Medicina Legal rindiera un informe en el cual
concluía que la actora podía continuar con medida de detención intramural. Por
su parte, el escrito de tutela fue radicado el 21 de junio de 2024. Por lo
tanto, entre la negativa a conceder el beneficio de prisión domiciliaria y la
interposición de la acción de tutela transcurrieron aproximadamente 5 meses y
15 días, tiempo que la Corte estima razonable[58].
Lo anterior más aún si se tiene en cuenta que, a la fecha, la alegada
vulneración a los derechos fundamentales es permanente y actual, pues los
hechos que motivaron la solicitud de amparo persisten. En efecto, de acuerdo
con los elementos que se encuentran en el expediente, la señora Rosa
permanece con condiciones de salud por las cuales requiere estar conectada al
suministro de oxígeno de forma permanente y, para la fecha de presentación de
la acción, Medicina Legal no había realizado una nueva valoración de su estado
de salud.
41.
Finalmente, el requisito de
subsidiariedad se cumple pues no existen mecanismos ordinarios idóneos y
eficaces para la protección de los derechos fundamentales alegados por la
accionante. Lo anterior con ocasión de que, si bien podría afirmarse que la
actora contaba con mecanismos para garantizar los derechos invocados, como se
explicará en seguida, estos no resultaron efectivos. Es preciso señalar que la
señora Rosa se encuentra en una situación de vulnerabilidad por su
estado de salud, su condición de persona privada de la libertad y persona
mayor. Tales condiciones de vulnerabilidad obligan al juez constitucional a
realizar un estudio flexible del requisito de subsidiariedad.
42.
Es claro que la actora agotó los
mecanismos judiciales que tenía a su alcance para provocar un pronunciamiento
de Medicina Legal y así obtener la sustitución de la medida de aseguramiento.
En efecto, la actora presentó la respectiva solicitud ante el Juzgado 065 Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Incluso, en el
expediente obra prueba de que, con posterioridad a la radicación de la acción
de tutela, la accionante solicitó en dos ocasiones la sustitución de la medida
de aseguramiento. La primera, estuvo bajo el conocimiento del Juzgado 004 Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que negó la solicitud
en audiencia del 27 junio 2024. La segunda, conocida por el Juzgado 48 Penal
Municipal con Función de Control de Garantías quien la negó el 21 octubre 2024,
con fundamento en un segundo dictamen emitido por Medicina Legal el 24 de julio
de 2024 en el que descartó la existencia de una enfermedad grave incompatible
con la vida en prisión.
43.
Por otra parte, es preciso señalar
que la actora intentó controvertir directamente el dictamen de Medicina Legal a
través de dictámenes particulares. Sin embargo, ese mecanismo no resultó efectivo
en su caso en la medida en que el mismo, en principio, no habría sido valorado de
conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-163 de 2019, tal y como se
explicará más adelante. En consecuencia, resulta evidente que la actora ha
agotado todos los recursos ordinarios con los que cuenta y los mismos no
habrían sido efectivos para la satisfacción de sus derechos. En vista de ello,
la acción de tutela cumple el presupuesto de subsidiariedad.
44.
Así las cosas, dado que la acción
de tutela es procedente, la Sala pasará a resolver los problemas jurídicos
planteados en los fundamentos 26 y 27. Para ello, la
Corte se pronunciará sobre la protección de las personas privadas de la
libertad y la humanización del sistema penitenciario y carcelario, hará un
recuento de las reglas sobre la prisión domiciliaria por enfermedades
incompatibles con la vida en prisión y, finalmente, resolverá el caso concreto.
2.5.
La protección reforzada de
las personas privadas de la libertad y la humanización del sistema
penitenciario y carcelario
45. La Corte Constitucional ha desarrollado una abundante
jurisprudencia en materia de derechos humanos y fundamentales de las personas
privadas de la libertad[59]. Estos avances jurisprudenciales se han construido,
principalmente, a partir de tres elementos: (i) la dignidad humana, que emerge
como “el pilar central de la relación entre el Estado y la persona privada de
la libertad”[60]; (ii) la caracterización de los miembros de este
grupo poblacional como sujetos de especial protección constitucional debido a
su condición de vulnerabilidad[61] y (iii) la existencia de una relación de especial
sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad[62].
46.
El primer elemento, la dignidad
humana, que está expresamente consagrada en el artículo 1 constitucional[63],
ha sido entendida por la Corte como un principio fundante del Estado Social de
Derecho[64].
Al respecto, en la Sentencia T-401 de 1992, este Tribunal afirmó que “[m]ás que
derecho en sí mismo, la dignidad es el presupuesto esencial de la consagración
y efectividad del entero sistema de derechos y garantías contemplado en la
Constitución”[65].
En ese sentido, el respeto de la dignidad humana es una obligación en todas las
actuaciones del Estado y, como consecuencia de ello, “los funcionarios están en
la obligación de tratar a toda persona, sin distinción alguna, de conformidad
con su valor intrínseco”[66].
47.
Ahora bien, este Tribunal ha
identificado que la dignidad humana se manifiesta en tres ámbitos en los que
adquiere un sentido concreto[67]:
(i) la dignidad humana entendida como la autonomía o posibilidad de diseñar el
propio plan de vida y determinarse según las características individuales, (ii)
la dignidad como determinadas condiciones materiales mínimas de existencia y
(iii) la dignidad humana como la intangibilidad de la integridad física y moral
o, dicho de otra manera, que las personas puedan vivir libres de cualquier forma
de humillación, vejamen o tortura[68].
48.
Desde esa perspectiva, el
principio de la dignidad humana adquiere un lugar central en cuanto al
tratamiento que el Estado y sus autoridades deben otorgar a las personas
privadas de la libertad. Esto no solo por la consagración expresa de este
principio en la Carta Superior, sino porque existen obligaciones adquiridas por
el Estado colombiano en ese sentido. Al respecto, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 10.1 que “toda persona
privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la
dignidad humana inherente al ser humano”. En un sentido muy similar, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone en su artículo 5.2 que
“toda persona privada de la libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano”[69].
49.
A su vez, el legislador también ha
definido mandatos específicos en relación con el respeto a la dignidad humana
de las personas privadas de la libertad. Por ejemplo, el artículo 5 de la Ley
65 de 1993, a través del cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario,
señala que “[e]n los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la
dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos
universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física
o moral”[70].
50.
En ese orden de ideas, no existe
duda sobre la existencia de una obligación positiva por parte del Estado de tratar
con dignidad y humanidad a las personas privadas de la libertad. El
cumplimiento de esta obligación, como ha recordado la Corte[71],
no puede estar condicionado a determinada disponibilidad de recursos materiales
o distinciones de ningún tipo[72].
51.
Ahora bien, como se indicó en el
fundamento 45, la
protección reforzada de las personas privadas de la libertad también se ha
construido a partir de su reconocimiento como sujetos de especial protección
constitucional. La Corte ha insistido en que las personas privadas de la
libertad atraviesan condiciones especiales de vulnerabilidad, precariedad,
marginalidad y exclusión. Esto porque, por un lado, en la población carcelaria se
encuentran, entre otras, personas mayores[73],
mujeres[74],
personas con problemas de salud y migrantes[75].
Además, un porcentaje significativo de ellos pertenece a los grupos de mayor
vulnerabilidad socioeconómica tales como personas con bajos niveles académicos
y de escasos recursos[76].
Por otro lado, se trata de una población que enfrenta a una dramática y
continua transgresión a sus derechos fundamentales ante el desconocimiento
sistemático de sus necesidades más apremiantes[77].
52.
Como consecuencia de la
vulneración sistemática a los derechos fundamentales este grupo poblacional, la
Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional en el sistema
penitenciario y carcelario a través de la Sentencia T-153 de 1998.
Posteriormente, el estado de cosas inconstitucional fue reiterado en las sentencias
T-388 de 2013 y T-762 de 2015 y ampliado a los centros de detención transitoria
mediante la Sentencia SU-122 de 2022. A través de esta figura la Corte no solo
llamó la atención sobre la grave situación de derechos humanos que se presenta
en el sistema penitenciario y carcelario del país, sino que emitió una serie de
órdenes estructurales para su superación.
53.
Sin embargo, pese a las múltiples
ordenes emitidas por esta Corporación, el estado de cosas inconstitucional en
materia carcelaria persiste y los derechos fundamentales y la dignidad humana
de estas personas siguen siendo desconocidos[78].
Al respecto, la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional
Penitenciario y Carcelario, y en Centros de Detención Transitoria de la Corte
Constitucional concluyó, a través del Auto 1745 de 2024, que:
“persiste la
vulneración masiva y generalizada de los derechos de las personas privadas de
la libertad en las penitenciarías del país. A pesar de las medidas propuestas y ejecutadas por los actores del
Sistema, la situación es tan grave que, las mismas se tornan insuficientes para
impactar positivamente la vida de las personas privadas de la libertad”[79]
(énfasis propio).
54.
En este punto, debe llamarse la
atención sobre la situación particular de las personas mayores privadas de la libertad
pues se trata de una población que requiere de una atención diferenciada. La
Corte ha reconocido que las personas mayores son sujetos de especial protección
constitucional debido a que con ocasión del envejecimiento[80]
pueden requerir del apoyo o asistencia del Estado y la sociedad para continuar
disfrutando de una vida plena. Por esa razón, la jurisprudencia ha valorado de
forma especial la situación de las personas mayores que se encuentran recluidas
en centros penitenciarios. Por ejemplo, a través de la Sentencia T-144 de 2023,
la Corte se pronunció sobre la solicitud de traslado de una persona mayor
privada de la libertad. En esa oportunidad este Tribunal recordó el deber de
las autoridades y jueces constitucionales de actuar con especial diligencia
cuando se trate de este tipo de personas ya que “en atención a sus condiciones
de debilidad manifiesta, resulta imperativo aplicar criterios a su favor”[81].
55.
En ese orden, es claro que las
personas privadas de la libertad se enfrentan a una serie de condiciones
materiales que las ponen en una situación de indefensión y vulnerabilidad que
explica su calidad de sujetos de especial protección constitucional. De ahí que
el Estado adquiera unas obligaciones reforzadas en materia de atención a esta
población, las cuales deben estar dirigidas a superar la crisis penitenciaria y
carcelaria y a la materialización de sus derechos fundamentales.
56.
Las obligaciones reforzadas a las que se hace
referencia también encuentran su sustento en la denominada relación de especial
sujeción de las personas privadas de la libertad respecto del Estado. La
relación especial de sujeción se manifiesta en la subordinación de los privados
de la libertad frente al Estado, que ejerce su poder disciplinario y
sancionatorio sobre los mismos, a la par que adquiere la obligación de proteger
sus derechos. Bajo esta perspectiva, la reclusión de una persona por la
comisión de un delito, o excepcionalmente por estar inmerso en una
investigación penal, no implica bajo ninguna circunstancia la supresión de los
derechos que le asisten por su condición humana. Esto pues la reclusión,
aunque por su naturaleza misma implica la suspensión o limitación de algunas
garantías como la libertad de locomoción, la comunicación o la intimidad, no
justifica en forma alguna que sus garantías mínimas sea anuladas de plano.
57...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.