Sentencia T-114 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
T-114-21 Sentencia T-114/21 DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR, LA INTIMIDAD Y VIDA DIGNA-Contacto familiar permite y ayuda la resocialización de las personas privadas de la libertad Es deber del Estado, a través de las autoridades públicas que tienen a su cargo la regulación, ejecución y control de la política criminal en materia penitenciaria y carcelaria, asegurar que las personas privadas de libertad mantengan contacto permanente con sus familiares, a través de distintas modalidades como las comunicaciones o las visitas. De este modo, aunque el derecho a la unidad familiar es uno de aquellos que puede limitarse debido a la privación de la libertad, las restricciones que se impongan sobre esta garantía deben atender a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues es necesario que estos límites se orienten a desarrollar los fines de la sanción penal. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características DERECHO A LA COMUNICACION Y VISITAS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Restricciones razonables y proporcionadas (i) Las visitas deben garantizarse en igualdad de condiciones para todas las personas que se encuentren en la misma situación; (ii) Las limitaciones del derecho a la unidad familiar para las personas privadas de la libertad deben respetar los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad. Dichas restricciones solo son viables para “(…) hacer efectivos los fines esenciales de la relación penitenciaria, específicamente la resocialización del interno”; y, (iii) Deben garantizarse las visitas familiares también entre personas privadas de la libertad. COMUNICACIONES Y VISITAS VIRTUALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Marco normativo COMUNICACIONES Y VISITAS VIRTUALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Implementación de mecanismos que garanticen la unidad familiar en el contexto de la pandemia COVID-19 Su importancia se acentúa en el contexto de la emergencia sanitaria originada por el COVID-19, pues permiten garantizar encuentros entre los internos y sus familiares en el marco de medidas de aislamiento social. Aseguran el contacto familiar, cuando la proximidad física es materialmente imposible o está restringida por motivos de salubridad pública, como actualmente ocurre. Además, cuando se trata de un núcleo familiar cuyos miembros se encuentran recluidos en distintos establecimientos penitenciarios, se vuelven más significativas, pues contribuyen al acercamiento de la persona privada de la libertad con su familia, y, al hacerlo, inciden en el proceso de resocialización de varias personas bajo la tutela del sistema penitenciario y carcelario. DERECHO A LA VISITA FAMILIAR ENTRE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración por no garantizar visitas virtuales mensuales del actor con su núcleo familiar, conformado por otras personas privadas de la libertad Referencia: Expediente T-8.008.127. Acción de tutela promovida por Alberto Moncada Durán contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita (EPAMSCASCO). Procedencia: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja (Boyacá). Asunto: Garantía del derecho fundamental a la unidad familiar de los internos. Visitas virtuales cuando dos o más miembros de una familia se encuentran privados de la libertad. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de única instancia, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja el 12 de febrero de 2020. En esa decisión, el juez concedió el amparo reclamado por Alberto Moncada Durán al promover esta acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita (en adelante EPAMSCASCO). Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional escogió el asunto de la referencia para su revisión[1]. I. ANTECEDENTES Alberto Moncada Durán está privado de la libertad. Presentó acción de tutela en contra del INPEC y del EPAMSCASCO, a través de la cual pretende la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la intimidad personal y familiar, al libre desarrollo de la personalidad y a la unidad familiar. Estos fueron presuntamente vulnerados por cuanto, en su criterio, las entidades accionadas habrían omitido su deber de garantizarle, mensualmente, visitas virtuales con su núcleo familiar, conformado por su esposa y su hijo, quienes también están privados de la libertad, cada uno en un centro carcelario diferente. A. Hechos y pretensiones 1. El actor manifestó que cumple una pena privativa de la libertad de 35 años, desde el 22 de febrero de 2008. Relató que, el 15 de abril de 2019, fue trasladado de la cárcel de Cúcuta a la de alta seguridad de Cómbita[2]. Desde entonces no ha recibido “ninguna clase de visita personal”[3], pues su esposa y su hijo también están privados de la libertad, pero se encuentran en establecimientos de reclusión ubicados en Cúcuta y Bucaramanga, respectivamente[4]. 2. Ante esa situación, les solicitó a las autoridades accionadas una visita virtual con su cónyuge e hijo cada mes. Sin embargo, aquella “(…) [l]e fue concedida, pero cada tres meses”[5], sin especificar cuándo fue otorgada o autorizada. Insiste en que los encuentros se realicen mensualmente ya que “(…) esta alternativa es la única a la que puedo aspirar (…)”[6], y “(…) debido a la distancia en que me encuentro de mi núcleo familiar y las dificultades económicas es totalmente imposible que puedan visitarme”[7]. 3. Por consiguiente, el accionante formuló como pretensión: “Que se ordene a las partes accionadas y a quien allá (sic) lugar, ordenar de manera inmediata mi visita virtual con mi esposa, hijo o núcleo familiar, mensualmente, ya que es la única clase de visita a la que puedo aspirar”[8]. 4. En relación con lo anterior, la Sala considera indispensable precisar que de acuerdo con los documentos que obran en el expediente: 4.1. El 3 de enero de 2020, el actor formuló una petición, en la que solicitó una visita virtual con su cónyuge e hijo[9]. Esta fue recibida por el área de trabajo social del EPAMSCASCO el 22 de enero siguiente. 4.2. El 23 de enero de 2020, la funcionaria encargada del área de trabajo social y el señor Moncada Durán diligenciaron un “formato de solicitud de visitas virtuales”. Dicho documento indica que el interno pretende establecer contacto con sus familiares, que se encuentran recluidos en centros penitenciarios de Cúcuta y Bucaramanga. B. Actuación procesal en única instancia Auto del 31 de enero de 2020 Mediante esa providencia, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja admitió la tutela y le ofició al INPEC y al EPAMSCASCO, para que ejercieran su derecho a la defensa. Específicamente, le solicitó a la segunda institución que informara acerca de la fase de seguridad en la que se encuentra el actor y si él elevó alguna solicitud relacionada “(…) con visitas en cualquier modalidad (personales, físicas, virtuales) y si goza de alguno de estos beneficios y su periodicidad”[10]. Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) La entidad solicitó su desvinculación del proceso. Precisó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. En este sentido, adujo que le corresponde al EPAMSCASCO responder el requerimiento del accionante y tramitar la solicitud de visitas virtuales[11]. Con todo, señaló que los lineamientos para este tipo de encuentros fueron establecidos “(…) mediante el oficio 8320-SUBAP-05584 del 24 de octubre de 2012 (…)”[12]. Aseveró que, las condiciones que debían cumplir los internos para participar en este programa eran “(…) estar condenados, demostrar buena conducta y no haber tenido visita de sus seres queridos, por motivos geográficos de ubicación (…)”[13]. Añadió que la persona privada de la libertad debe ser postulada por el director del centro de reclusión para acceder a esta modalidad de visitas. Respuesta del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita (EPAMSCASCO) La institución se opuso a la acción de tutela y sostuvo que no desconoció ningún derecho fundamental. Al respecto, informó que el 3 de enero de 2020, el actor solicitó una visita virtual con su cónyuge y su hijo. Aquella fue recibida por el área de trabajo social del centro penitenciario el 22 de ese mismo mes y año. Adujo que, al día siguiente de la recepción de la solicitud, la funcionaria encargada diligenció un formato de solicitud de visita virtual, que contenía la firma del señor Moncada Durán. El 3 de febrero de 2020, la oficina de trabajo social del EPAMSCASCO respondió la petición del actor. Informó que los trámites pertinentes para coordinar el encuentro entre el accionante y su núcleo familiar estaban en curso, y con el propósito de gestionarlo[14] remitió correos electrónicos a los establecimientos de Cúcuta y Bucaramanga[15]. En dos ocasiones intentó el contacto familiar, sin éxito, porque el establecimiento penitenciario de Bucaramanga no confirmó la conexión[16]. En consecuencia, estimó que su actuación ha sido diligente y que no desconoció los derechos del actor. Pese a señalar las actuaciones desplegadas para llevar a cabo la visita virtual, no hizo referencia alguna a su periodicidad. Auto del 11 de febrero de 2020 En atención a la respuesta del EPAMSCASCO, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja vinculó como terceros con interés en las resultas de este proceso al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta (en adelante COCUC) y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (en adelante EPMSC) de Bucaramanga. También, les solicitó a los directores de ambas entidades suministrar información sobre los internos María Ramona Contreras y José Mauricio Moncada Contreras (esposa e hijo del accionante)[17]. Ambos centros penitenciarios guardaron silencio. C. Decisión objeto de revisión Sentencia de única instancia El 12 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja concedió el amparo de los derechos fundamentales del actor a la unidad familiar, a la vida digna, a la intimidad personal y familiar y al libre desarrollo de la personalidad[18]. Consideró que, a pesar de que el EPAMSCASCO intentó gestionar la visita virtual con los otros dos establecimientos penitenciarios, no garantizó los derechos del actor. Explicó que “(…) si bien no era posible la comunicación virtual debido a la ausencia de respuesta del EPMSC Bucaramanga, se pasó por alto que el centro carcelario de Cúcuta se encontraba dispuesto a [coordinarla] (…) Así, de no haberse podido tener una [visita] simultánea entre el interno y su esposa e hijo, era posible permitir [una] (…) con su cónyuge (…)”[19]. En virtud de lo expuesto, el juez le ordenó al director del EPAMSCASCO realizar las gestiones necesarias para que el accionante y sus familiares se encuentren a través de visitas virtuales. Lo anterior, “(…) siempre que cumplan con los requisitos establecidos para tal fin, que los interlocutores estén dispuestos a realizarla (sic) y que se den las condiciones de seguridad necesarias”[20]. Se precisó que esta actuación debe cumplirla en coordinación con el COCUC y el EPMSC de Bucaramanga. D. Actuación procesal posterior a la sentencia de instancia Respuesta del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Bucaramanga De manera extemporánea, informó que se había programado una visita virtual entre el accionante y su hijo para el 7 de febrero de 2020. Sin embargo, esta no se realizó por falta de conexión del EPAMSCASCO. Por lo tanto, fue reprogramada para el 14 de dicho mes. Incidente de desacato El 12 de marzo de 2020, el accionante promovió incidente de desacato. Aseveró que, para ese momento, no se había realizado la visita “mensual” a la que, a su juicio, tiene derecho. Asimismo, relató que la funcionaria encargada de tramitar la solicitud le manifestó que aún faltaba tiempo para la programación de la visita virtual, ya que esta debía realizarse cada tres meses. Solicitud de aclaración de la sentencia Con posterioridad al término de ejecutoria[21], una funcionaria del área de trabajo social del EPAMSCASCO solicitó la aclaración de la sentencia de única instancia. Alegó que el accionante insiste en que, de acuerdo con la citada providencia, mensualmente tiene derecho a la visita virtual familiar (en adelante, VIVIF), pese a que las guías emitidas por el INPEC señalan que estos encuentros tienen una periodicidad trimestral. Auto de 19 de marzo de 2020 En esa decisión, el juez de instancia resolvió, de manera conjunta, la solicitud de aclaración y el incidente de desacato formulados en el proceso de la referencia. En cuanto a la primera, accedió a lo pretendido y modificó la orden segunda de la sentencia de única instancia en el sentido de precisar que las visitas virtuales se realizarían de forma trimestral[22]. Respecto del incidente de desacato formulado, requirió a las entidades accionadas y vinculadas para que remitieran al despacho un informe sobre el cumplimiento de lo ordenado. E. Actuaciones en sede de revisión Auto de 23 de febrero de 2021 A través de esta providencia, la Magistrada Sustanciadora vinculó: (i) al Ministerio de Justicia, por ser la institución encargada del diseño, seguimiento y evaluación de la política pública en materia penitenciaria y carcelaria[23]; y, (ii) a José Mauricio Moncada Contreras y María Ramona Contreras, debido a que, como familiares del accionante, podían tener interés en la realización de las visitas virtuales solicitadas. De igual modo, decretó las siguientes pruebas: (i) Solicitó información[24] acerca de la regulación de las visitas personales de los internos y, en particular, respecto de aquellas virtuales familiares[25]; (ii) Pidió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja que remitiera a la Corte los informes y los documentos allegados al proceso en el marco del cumplimiento de la sentencia de única instancia y de su solicitud de aclaración. Igualmente, solicitó a las autoridades destinatarias de las órdenes proferidas en dicha providencia que informaran las gestiones adelantadas para garantizar su cumplimiento[26]. (iii) Por último, ofició a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que brindaran detalles sobre la situación en materia de visitas virtuales familiares en el país e indicaran si han recibido quejas sobre la materia. Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho A través de oficio del 1° de marzo de 2021[27], el Director de Política Criminal y Penitenciaria de esa cartera solicitó la desvinculación de la entidad, por estimar que “(…) los derechos fundamentales invocados por el accionante nunca han sido vulnerados por la acción o la omisión de esta cartera, toda vez que como previamente se desarrolló, respecto de los hechos del caso concreto, el Ministerio no es competente, ni funcional, ni legalmente, para atender las pretensiones”[28]. En el mismo documento, la institución se refirió a hechos ajenos a aquellos que originaron la tutela de la referencia[29]. Luego, el 5 de marzo de 2021[30], la entidad remitió un nuevo escrito en el cual reiteró los argumentos referentes a la falta de legitimación en causa por pasiva. Igualmente, anexó una captura de pantalla de un mensaje de correo electrónico, a través del cual remitió el cuestionario formulado por la Magistrada Sustanciadora al INPEC y a varios funcionarios del referido ministerio. Lo anterior, “(…) en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 21 del CPACA, en concordancia con el Art. 1° de la Ley 1955 de 2015”[31]. Respuesta del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita (EPAMSCASCO) El accionado resaltó que ha desarrollado labores de difusión y socialización para que las personas privadas de la libertad conozcan el procedimiento para acceder a visitas virtuales con sus familiares. Destacó que, de manera general, los establecimientos de reclusión de alta y mediana seguridad han acondicionado un área destinada exclusivamente para esta clase de encuentros. Asimismo, aseveró que, antes de la pandemia originada por el COVID-19, las visitas íntimas presenciales entre personas privadas de la libertad podían solicitarse cada mes, mientras que las virtuales tenían una frecuencia trimestral. No obstante, con ocasión de la emergencia sanitaria, “(…) las visitas de personal externo al ERON se encuentran suspendidas en virtud de la directiva 004 del 11 de marzo del 2020 (…)”[32]. En relación con las visitas virtuales, indicó que “(…) la circular 000017 de fecha 08 de abril de 2020 (…) suprimió requisitos para su realización entre otros, el requisito de que una vez la persona privada de la libertad haya accedido a la VIVIF debe esperar como mínima (sic) tres meses para volver a solicitarla”[33]. En tal sentido, la nueva normativa “(…) no contempla un plazo para su materialización, por tanto el establecimiento, decidió recibir las solicitudes de los PPL de acuerdo a un cronograma y programar las VIVIF sin requerir el término de tres meses para ello”[34]. Indicó que, para marzo de 2020, el establecimiento penitenciario contaba con cuatro equipos de cómputo destinados para los encuentros virtuales familiares y que, al finalizar ese año, recibieron otros nueve. Sin embargo, advirtió que, debido al número de internos, a las condiciones de hacinamiento y al aumento de las visitas virtuales, la infraestructura tecnológica y humana resulta insuficiente. Por último, en cuanto al cumplimiento de la sentencia del juez de tutela de única instancia, la entidad refirió que: (i) En desarrollo de la orden inicial, se llevó a cabo una visita el 14 de febrero de 2020, en coordinación con los establecimientos de reclusión de Cúcuta y Bucaramanga; (ii) Con ocasión de la modificación de la orden, en la que se fijó una frecuencia trimestral para las visitas virtuales, se programaron los encuentros con esa periodicidad. Así, se realizó la segunda visita el 12 de mayo de 2020; (iii) Sin embargo, con la expedición de la Circular 017 del 8 de abril de 2020, el centro de reclusión “(…) consideró que, a partir de la visita de mayo, atendiendo al principio de igualdad (…)”[35], podía programarse el siguiente encuentro el 26 de junio de 2020, por solicitud verbal del accionante. Pese a lo anterior, adujo que “(…) debido a cuestiones logísticas de cada uno de los establecimientos(…)”[36] no se logró ejecutar dicha visita y se reprogramó para el 1° de julio de ese año, fecha en la que se estableció conexión únicamente con el establecimiento de Cúcuta, pese a que también se había convocado al EPCMS de Bucaramanga; (iv) Durante el mes de agosto de ese mismo año, el señor Moncada no solicitó (ni verbalmente, ni por escrito) la programación de la visita virtual familiar. Por consiguiente, el EPAMSCASCO le informó que, “(…) dándole cumplimiento a la providencia se le otorgaba nuevamente la visita trimestral durante el mes de octubre”[37]; y (v) A partir del mes de septiembre, se han realizado cuatro visitas virtuales entre los tres participantes[38]. En otras dos ocasiones, se ha establecido conexión con uno solo de los familiares[39]. Respuesta del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta (COCUC) El establecimiento indicó que el principal cambio que tuvo la regulación de visitas virtuales familiares fue la reducción del tiempo dispuesto para ellas, que pasó de 45 a 20 minutos a partir de la Circular 017 de 2020. Manifestó que las solicitudes de las personas privadas de la libertad se reciben por escrito y, luego, se coordina la fecha del encuentro con otros centros de reclusión. En cuanto a la infraestructura para garantizar las visitas virtuales familiares, informó que dispone de tres espacios con acceso a internet, uno por cada estructura[40]. De este modo, cuenta con seis computadores para una población total de 3.238 personas privadas de la libertad. Aclaró que también se realizan VIVIF entre internos del mismo complejo carcelario, pero que se encuentran en diferentes estructuras. Por último, aportó una captura de pantalla de un correo electrónico enviado el 3 de diciembre de 2020 por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Bucaramanga a los otros dos centros de reclusión involucrados en el presente trámite. En cualquier caso, recordó que basta que los encuentros entre el actor y sus familiares se efectúen trimestralmente, para dar cumplimiento al fallo de tutela de única instancia [41]. Respuesta del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Bucaramanga Explicó que la regulación de las visitas virtuales familiares está contenida en: (i) los lineamientos de atención psicosocial del 2017; y (ii) la guía de visitas virtuales familiares de 2019. Señaló que “(…) el único cambio que se realizo (sic) es que antes de la pandemia el tiempo de duración de cada visita Familiar era de 45 minutos”[42] y que este se redujo a 20. Lo anterior, “(…) con el fin de cubrir más entrevistas durante el día”[43]. Resaltó que cuentan con dos equipos de cómputo para las VIVIF y que la herramienta utilizada para coordinarlas es el correo electrónico. Para su ejecución, utilizan aplicaciones de videollamadas. Adujo que, de acuerdo con los mencionados lineamientos, el lapso que debe transcurrir entre cada visita virtual es de seis meses, que pueden reducirse a tres de acuerdo con factores como la valoración psicosocial favorable o la calificación de buena conducta. A su turno, de conformidad con las guías de visitas virtuales de 2019, estas deben otorgarse cada tres meses a la persona privada de la libertad que las solicite, con personas con quienes no haya tenido contacto presencial en los tres meses anteriores a la solicitud. En tal sentido, concluyó que las VIVIF son trimestrales porque “así lo estipulan” los referidos documentos. Asimismo, manifestó que, cuando se trata de visitas íntimas presenciales entre personas privadas de la libertad, debe concederse, como mínimo, una al mes. Con todo, destacó que esta modalidad de visita se encuentra suspendida en razón de la emergencia sanitaria. Finalmente, añadió que algunas de las eventualidades que pueden presentarse en relación con las VIVIF son la existencia de personal en aislamiento por COVID-19, la falta de conectividad y las situaciones de seguridad internas. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja La autoridad judicial de primera instancia remitió el expediente de la actuación surtida con posterioridad al Auto de 19 de marzo de 2020. De aquel, la Sala refiere las siguientes circunstancias relevantes: (i) En mayo de 2020, el accionante Alberto Moncada Durán presentó una queja disciplinaria en contra del Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, por cuanto decidió aclarar la sentencia del 12 de febrero de 2020 para indicar que la periodicidad de las visitas debía ser trimestral. Sobre el particular, el fallador informó al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá-Casanare que: “(…) la aclaración solicitada por la administración respecto al periodicidad de las visitas virtuales no constituye una modificación sustancial respecto del fallo de instancia proferido el 12 de febrero, ya que en ambos casos se buscó proteger los derechos fundamentales del accionante dentro del marco constitucional, legal y reglamentario. En otras palabras, el Despacho buscó dar claridad sobre las órdenes de tutela proferidas para facilitar su cumplimiento. Así mismo, no es razonable para el Despacho que deba accederse a la solicitud del accionante, por cuanto no hay ninguna situación excepcional que permita otorgarle la visita virtual de manera mensual, a diferencia del tratamiento que le es dispensado a otros reclusos en su misma situación”[44]. (ii) El 8 de septiembre de 2020, el actor presentó una petición ante el juez de tutela de única instancia, en la cual manifestó que “(…) su Honorable Despacho no ‘aclaró’ sino que ‘alteró’ el fallo original, violando de esta forma el art. 285 del Código General del Proceso (…)”[45]. Agregó que no tiene “(…) ninguna clase de visita presencial, como los demás PPL que sin la pandemia tienen visita semanal”[46]. (iii) Mediante Auto de 23 de septiembre de 2020, el juzgado de instancia precisó que la solicitud del actor tenía carácter jurisdiccional, por lo cual no resultaba aplicable el trámite administrativo propio del derecho fundamental de petición. Agregó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la orden de amparo “puede ser objeto de variaciones accidentales siempre que se oriente a asegurar el cumplimiento de lo decidido en la sentencia y el goce efectivo del derecho tutelado”[47]. De este modo, sostuvo que la providencia que accedió a la solicitud de aclaración no implicó un cambio absoluto de la orden impartida originalmente. Por el contrario, ella se orientó a establecer un término “(…) para que la entidad accionada no extendiera indefinidamente en el tiempo el cumplimiento de la orden”[48] y garantizar la observancia de las guías de visitas virtuales familiares. De otra parte, el fallador requirió a las autoridades penitenciarias y carcelarias involucradas para que acreditaran la realización de las visitas virtuales en los términos de la decisión de tutela de única instancia. (iv) En respuesta al requerimiento anterior, el EPMSC de Bucaramanga indicó que “(…) por la pandemia COVID-19 no se ha podido realizar Visitas Virtuales en los meses anteriores y presente mes por aislamiento de los PPL (…)”[49]. Sin embargo, para dar cumplimiento a la acción de tutela, solicitó la programación de una visita virtual familiar para el 28 de septiembre de 2020; A su turno, la Dirección de la Regional Oriente del INPEC señaló que, de conformidad con la Directiva Permanente 007 de 2013, “(…) el interno favorecido con una VIVIF podrá volver a presentar solicitud pasados seis (06) meses”[50]. (v) El 9 de octubre de 2020, el señor Alberto Moncada Durán formuló acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, por estimar que la providencia en la que dispuso que las visitas virtuales familiares se realizaran de forma trimestral (y no mensual, como se solicitó en el escrito de tutela) vulneró sus derechos fundamentales. (vi) Mediante sentencia de 22 de octubre de 2020, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la improcedencia de la acción de tutela. Argumentó que, de una parte, no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el actor no impugnó el fallo de tutela del 12 de febrero de 2020, como era su “deber procesal”. Precisó que, en la sentencia, “(…) no se atendió lo solicitado en su escrito de tutela en relación con las visitas virtuales mensuales; contrario sensu, el actor procedió a reclamar el cumplimiento del fallo (…)”[51]. Por otro lado, consideró que no se acreditaron los requisitos específicos para la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela. En esta medida, advirtió que existía identidad de objeto entre dicha solicitud de amparo y el expediente de la referencia. Además, no evidenció una situación de fraude que permitiera concluir que la decisión del juzgado de instancia desconoció abiertamente el debido proceso del peticionario. (vii) El 23 de febrero de 2021, la Procuraduría General de la Nación indagó acerca de la respuesta de la solicitud que el accionante habría elevado el 21 de octubre de 2020. Al respecto, el juez de única instancia indicó que “(…) no se conoce dicho documento en tanto no ha sido radicado ante este Despacho”[52]. Respuesta de la Defensoría del Pueblo La institución remitió un informe sobre visitas virtuales, que fue elaborado por la Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria. Este documento recoge datos obtenidos en varias Defensorías Regionales[53]. A continuación, la Sala presenta sus conclusiones principales: (i) En algunos establecimientos se incrementó la demanda de estas visitas con ocasión de la emergencia sanitaria y como consecuencia de los procesos de socialización de la estrategia con los internos[54]. Sin embargo, en otros se registra un menor número de participantes, pues las personas privadas de la libertad manifiestan que prefieren “espera[r] a la visita presencial”[55]. (ii) En varios centros penitenciarios, los internos pueden programar hasta una visita semanal y, en la mayoría, la Defensoría concluyó que existen avances en “(…) la adecuación de espacios, la disponibilidad de dispositivos electrónicos y de protocolos para la elaboración previa del listado de PPL y de sus familiares dispuestos a establecer contacto, los días y horarios de conexión para las videollamadas y la duración de cada una de estas”[56]. (iii) En cuanto a las dificultades, indicó que varios internos no han podido acceder a las visitas virtuales porque sus familias no cuentan con los medios para ello. Asimismo, explicó que en algunos municipios el servicio de internet es deficiente[57] y que las personas privadas de la libertad tienen reservas “por cuanto las reuniones se graban”[58]. Finalmente, sostuvo que existen quejas aisladas respecto de la imposibilidad de comunicarse con familiares, particularmente, en los centros de detención transitoria. En este sentido, la Defensoría del Pueblo destacó que “(…) entre el 1° de marzo de 2020 y el 3 de marzo de 2021, se encontraron tres registros de peticiones elevadas por población carcelaria, en las que los hechos se relacionan con solicitudes de visitas presenciales y/o virtuales”[59]. Respuesta del accionante Alberto Moncada Durán Informó que, al día siguiente de la notificación del auto que decretó pruebas (esto es, el 26 de febrero de 2021) se adelantó una visita virtual con su cónyuge y su hijo. Agregó que, hasta ese momento, los encuentros habían sido trimestrales. Adicionalmente, solicitó asegurar que las accionadas no tomen represalias en su contra por haber acudido a la acción de tutela y, en particular, señaló que un traslado podría generar un riesgo contra su vida y su integridad. Respuesta de María Ramona Contreras Soto a las pruebas allegadas Aseveró que las visitas virtuales con su núcleo familiar se realizan cada tres meses, pese a que su esposo solicitó que se adelantaran mensualmente. Señaló que su cónyuge carece de recursos económicos para trasladarse a Bucaramanga y que, a su turno, ella padece de varias enfermedades crónicas como diabetes e hipertensión. Por último, destacó la colaboración de las autoridades penitenciarias y solicitó no ser trasladada a otro centro de reclusión. 2. Auto de 8 de marzo de 2021 La Sala Sexta de Revisión observó que, durante el término probatorio otorgado por el Auto de 23 de febrero de 2021, ni el INPEC ni la Procuraduría General de la Nación respondieron los interrogantes propuestos. Igualmente, constató que el Ministerio de Justicia no absolvió ninguna de las preguntas que fueron formuladas en dicha providencia. Por consiguiente, mediante Auto de 8 de marzo de 2021, requirió a las autoridades mencionadas para que remitieran los informes y datos solicitados por la Magistrada Sustanciadora[60]. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación El Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos informó que, en los sistemas de información de esa entidad, denominados GEDIS y SIM “(…) no se encontraron registros sobre interposición de quejas, peticiones o solicitudes ni de iniciación de actuaciones de oficio de carácter disciplinario”[61] en relación con las visitas virtuales en los establecimientos penitenciarios[62]. Respuesta de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) La Subdirección de Bienes y Suministros de esta entidad afirmó que, con el objeto de evitar la propagación del COVID-19 “(…) se adquirieron 700 equipos de cómputo todo en uno”[63]. Manifestó que 434 de ellos se destinaron para el fortalecimiento de las audiencias y diligencias virtuales y 266 para desarrollar visitas virtuales familiares. Añadió que estos elementos los entregó al INPEC el 22 de diciembre de 2020 y que su distribución y priorización corresponde a esta última entidad. Respuesta conjunta del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) El Ministerio de Justicia remitió un documento suscrito por el Director General del INPEC, que absolvió los interrogantes formulados por la Corte en los siguientes términos: (i) En cuanto a las gestiones realizadas para garantizar el derecho a las visitas virtuales en la pandemia originada por el COVID-19, relató que, además de la expedición de la Circular No. 017 de 2020, suscribió un convenio de cooperación internacional con el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) y la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana (SNCRC) para facilitar la comunicación entre las personas privadas de la libertad y sus familiares. (ii) Sobre la regulación de las visitas virtuales familiares, manifestó que esta modalidad de encuentros se regía por lo previsto en la Guía de Visitas Virtuales Familiares VIVIF PM-AS-G07. Sin embargo, ese documento quedó “sin efectos” desde la aprobación de la Circular No. 017 de 2020 “(…) y hasta que se supere la emergencia sanitaria”[64]. En este sentido, resaltó que los principales cambios entre el período anterior a la pandemia y la situación actual se refieren a la flexibilización de requisitos para acceder a las visitas virtuales. A continuación, precisó: “a. No es motivo para negar una VIVIF que la PPL haya disfrutado de permisos de 72 horas. b. No es motivo para negar una visita virtual que la PPL haya recibido visitas presenciales en los últimos tres meses. c. No es motivo para negar una visita virtual que la PPL tenga sanciones disciplinarias. d. Las familias pueden acceder a las visitas virtuales familiares en su domicilio, para lo cual debe disponer de una cuenta de dominio google (Gmail). Antes de la pandemia, la familia debía desplazarse al establecimiento de reclusión más próximo a su domicilio para tomar la visita desde ese lugar. e. No se fijan tiempos o periodicidad para realizar las entrevistas virtuales.”[65] (iii) Respecto de los requisitos para otorgar las visitas virtuales familiares y su justificación, el INPEC presentó los siguientes razonamientos: Requisito Justificación Solicitud simple de la persona privada de la libertad dirigida al área de Tratamiento y Desarrollo del establecimiento con letra clara y legible, en la que señale con qué familiares desea tener comunicación. Es un servicio que se ofrece a las personas privadas de la libertad que de manera voluntaria deseen tomarlo. No tiene carácter de obligatoriedad. Aportar dirección de cuenta de correo electrónico de “GMAIL” del familiar con el cual desea llevar a cabo la visita virtual. Tener un registro de la cuenta de conexión permite tener un mínimo de trazabilidad para garantizar la seguridad de la información. Los visitantes virtuales deben tener vínculo en primer grado de afinidad y hasta cuarto grado de consanguinidad con la persona privada de la libertad. El objetivo de la estrategia es acercar a las personas privadas de la libertad con sus familias. En este punto, insistió en que la exigencia de que las visitas se realicen de manera trimestral “(…) no se aplica actualmente” dado que la guía de visitas virtuales familiares quedó sin efectos a partir de la Circular No. 017 de 2020. Con todo, explicó que esa medida “(…) obedeció a que los ERON no contaban con equipos de cómputo suficientes y a la exigencia de contar con apoyo de los servidores de custodia y vigilancia para traslado de las PPL al lugar de la visita virtual y de la vigilancia y acompañamiento a las familias que debían ingresar a los ERON para recibir la visita virtual desde otro establecimiento”[66]. (iv) En relación con las visitas presenciales entre internos explicó que, cuando para la visita íntima se requiere el desplazamiento de un interno a otro establecimiento de reclusión, debe autorizarse por el Director Regional mediante acto administrativo. En este caso, debe concederse mínimo una visita íntima al mes. (v) En cuanto a la infraestructura para el desarrollo de los encuentros con los familiares mediante medios virtuales señaló que se requiere un espacio que brinde condiciones de comodidad y privacidad. También, debe garantizar medidas de bioseguridad como la ventilación y el distanciamiento social en el contexto de la pandemia originada por el COVID-19. Sin embargo, sostuvo que actualmente no se han diseñado este tipo de espacios (lo cual corresponde a la USPEC), por lo que cada ERON los adecúa de manera independiente. Además, admitió que “(…) [no] se cuenta con un estudio técnico que permita determinar el número de equipos necesarios para garantizar el acceso a las visitas virtuales a todas las personas privadas de la libertad”[67]. (vi) Finalmente, relató que las principales dificultades para garantizar las visitas virtuales son: (a) déficit de talento humano en el área de Tratamiento y Desarrollo en los ERON; (b) falta de “(…) infraestructura adecuada y con destinación específica para visitas virtuales en la mayoría de los ERON”[68]; y (c) carencia de recursos económicos y técnicos necesarios para establecer conexión virtual por parte de las familias. Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) El 23 de marzo de 2021, la entidad reiteró la información aportada en el informe anterior. Agregó que todos los establecimientos de reclusión cuentan, mínimo, con un equipo de cómputo para realizar visitas virtuales familiares. Resaltó que, a partir del 13 de marzo de 2021, se dispuso una apertura parcial de las visitas presenciales íntimas y familiares a la población privada de la libertad. En cuanto a las estadísticas solicitadas por esta Corporación, presentó una relación de los establecimientos penitenciarios y de los equipos informáticos que tienen asignados para realizar visitas virtuales familiares. También, anotó el número total de estos encuentros que se llevaron a cabo durante 2020. A continuación, la Sala presenta la información relevante para el caso que se estudia. Tabla 1. Visitas virtuales familiares en todo el país. AÑO TOTAL VIVIF 2018 853 2019 3.117 2020 80.019 Fuente: INPEC Tabla 2. Asignación de equipos de cómputo y VIVIF en los establecimientos involucrados. Establecimiento EPAMCASCO (Cómbita) COCUC (Cúcuta) EPMSC (Bucaramanga) Total Nacional Asignación entre 2016 y 2018 2 equipos 2 equipos 2 equipos 110 Asignación en 2020 3 equipos 4 equipos 4 equipos 368 Total equipos 5 equipos 6 equipos 6 equipos 478 Total VIVIF (año 2020) 168 834 1727 80.678 Fuente: INPEC II. CONSIDERACIONES Competencia 1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer del fallo de única instancia proferido dentro del trámite de la referencia. Lo anterior, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Cuestión previa: Ausencia de configuración de la carencia actual de objeto[69] 2. Antes de abordar el análisis de procedencia y fondo de la acción de tutela, la Sala estima oportuno evaluar si existe carencia actual de objeto en el asunto de la referencia. Lo anterior, dado que la decisión de única instancia concedió el amparo solicitado y, en esa medida, no habría lugar a un pronunciamiento de esta Corporación debido a que, aparentemente, se superó la vulneración de los derechos fundamentales del actor. No obstante, como se explicará posteriormente, las órdenes del juez de tutela no implicaron la satisfacción de la pretensión del actor. Además, la pandemia originada a partir del COVID-19 constituyó una circunstancia sobreviniente que afecta el alcance del derecho a la unidad familiar en el contexto de las personas privadas de la libertad y, en tal medida, incide en la protección de los derechos fundamentales del accionante. 3. Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el objeto de la acción de tutela es la garantía de los derechos fundamentales. Sin embargo, durante el proceso de amparo pueden presentarse distintas circunstancias que permitan inferir que la vulneración o amenaza invocada cesó porque: (i) se conjuró el daño alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o (iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo[70]. Estas situaciones generan la extinción del objeto jurídico de la tutela, por lo que cualquier orden de protección proferida por el juez caería en el vacío[71]. Este fenómeno ha sido denominado “carencia actual de objeto”, el cual se presenta por la ocurrencia, respectivamente, de (i) un hecho superado; (ii) un daño consumado; o (iii) cualquier otra situación que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de tutela[72]. De este modo, la eliminación de la causa de la interposición de la solicitud de amparo, que al mismo tiempo es el fundamento de la intervención del juez constitucional, anula la vocación protectora que le es inherente a la acción de tutela. Por ende, cualquier intervención respecto de las solicitudes de quien formula la acción no tendría efecto alguno y “caería en el vacío”. 4. El hecho superado se configura cuando, en el trámite constitucional, las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión perseguida a través de la acción de tutela. Bajo estas circunstancias, la orden que debe impartir el juez pierde su razón de ser porque el derecho ya no se encuentra en riesgo[73]. En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha incluido el hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la acción de tutela, lo que permite suponer que la obtención de las pretensiones devino de una conducta positiva por parte de la persona o entidad demandada, orientada a garantizar los derechos del accionante[74]. 5. El daño consumado corresponde a la situación en la que se afectan de manera definitiva los derechos del accionante antes de que el juez constitucional logre pronunciarse sobre la petición de amparo; es decir, cuando ocurre el daño que se pretendía evitar con la acción de tutela. En este escenario la parte accionada no redirigió su conducta para el restablecimiento de los derechos y cuando, en efecto, se constata la afectación denunciada, ya no es posible conjurarla[75]. 6. Finalmente, cuando se presenta cualquier otra circunstancia que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela, la Corte ha manifestado que “es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto”[76]. 7. En el presente asunto, la Sala estima que no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado por dos razones. De una parte, la pretensión del accionante no resultó satisfecha ni con la orden del juez de instancia ni con su cumplimiento. En efecto, como se expuso anteriormente, el actor solicitó que las entidades accionadas garantizaran una visita mensual con su núcleo familiar. En contraste, la sentencia de única instancia dispuso que dichos encuentros debían realizarse trimestralmente. De otra, la emergencia sanitaria derivada del COVID-19 y las medidas de aislamiento y distanciamiento físico, impactaron la protección de los postulados fundamentales invocados por el actor y la forma en que las autoridades accionadas debían garantizarlos. En este contexto, la posible vulneración de los derechos fundamentales del peticionario debe evaluarse en relación con estas nuevas circunstancias y las normas dictadas para regular las visitas virtuales familiares en el marco de la pandemia. Asunto objeto de revisión y planteamiento del problema jurídico 8. Alberto Moncada Durán presentó acción de tutela contra el INPEC y el EPAMSCASCO por estimar que vulneraron sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la intimidad personal y familiar, al libre desarrollo de la personalidad y a la unidad familiar. Para él, las accionadas omitieron garantizar, mensual y virtualmente, las visitas con su núcleo familiar, cuyos miembros también están privados de la libertad. Las autoridades accionadas sostuvieron que no vulneraron sus derechos fundamentales y que han adelantado los trámites pertinentes para desarrollar encuentros remotos entre el actor, su esposa y su hijo. 9. El juzgado de única instancia concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenó a las entidades accionadas y a los centros de reclusión vinculados al trámite que, de manera coordinada, realizaran las gestiones necesarias para garantizar las visitas virtuales familiares entre el actor y su núcleo familiar. Posteriormente el fallador, en el marco de una solicitud de aclaración, modificó la medida de protección en el sentido de precisar que, con fundamento en las guías del INPEC, dichos encuentros debían adelantarse cada tres meses, en lugar de hacerse mensualmente, como lo solicitó el accionante. 10. En sede de revisión, los establecimientos penitenciarios informaron acerca del desarrollo de varias visitas virtuales entre el demandante y sus familiares, en cumplimiento de la sentencia de tutela. A su turno, el INPEC manifestó que, con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, expidió la Circular No. 017 de 2020, la cual dejó sin efectos la guía sobre VIVIF. Debido a lo anterior, actualmente “(…) [n]o se fijan tiempos o periodicidad para realizar las entrevistas virtuales”[77]. 11. De conformidad con lo expuesto, la Sala deberá determinar previamente si la acción de tutela es procedente para analizar la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el peticionario y, en caso de superarse el examen de procedibilidad, le corresponde resolver el siguiente problema jurídico: ¿El INPEC y los establecimientos de reclusión accionados desconocieron los derechos fundamentales a la unidad familiar, a la vida digna, a la igualdad y a la intimidad del señor Alberto Moncada Durán al no garantizar mensualmente las visitas virtuales con su núcleo familiar, conformado por otras dos personas privadas de la libertad y recluidas en centros penitenciarios ubicados en distintos municipios? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala: (i) reiterará su jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la unidad familiar; (ii) abordará el estudio de las comunicaciones y visitas de los reclusos como instrumento para materializar esta garantía; (iii) analizará la regulación de visitas virtuales de las personas privadas de la libertad; y, finalmente, se referirá a (iv) la importancia para los internos de las herramientas telemáticas de comunicación en el contexto de la pandemia originada por el COVID-19. A partir de lo anterior, solucionará el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela[78] Legitimación en la causa por activa 12. Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular. Por su parte, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) en nombre propio; (ii) a través de representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante agente oficioso; o (v) por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. En el presente caso, el señor Alberto Moncada Durán concurrió al trámite de tutela por sí mismo, para procurar la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la intimidad personal y familiar, al libre desarrollo de la personalidad y a la unidad familiar. Conforme a lo expuesto, el requisito de legitimación por activa está acreditado. Legitimación en la causa por pasiva 13. Por su parte, la legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo se refiere a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado, en tanto que puede ser llamado a responder por la vulneración, o a conjurar la amenaza, o a contribuir al restablecimiento del derecho fundamental, en el evento en que se constate las mismas en el proceso[79]. Concretamente, el artículo 86 de la Constitución y los artículos 1º y 5° del Decreto 2591 de 1991 disponen que este mecanismo judicial procede contra cualquier autoridad pública. En el asunto de la referencia, la acción de tutela se dirige contra el INPEC y el EPAMSCASCO. Además, en el trámite de tutela se vinculó al Ministerio de Justicia y del Derecho, al COCUC y al EPMSC de Bucaramanga[80]. Bajo ese entendido, se trata de entidades públicas que tienen capacidad para ser parte porque podrían ser las responsables de la afectación de los derechos invocados o porque podrían contribuir a su restablecimiento, por lo que se acredita el requisito de legitimación por pasiva. Inmediatez 14. Este principio implica un límite temporal para la procedencia de la acción de tutela. En tal sentido, la interposición del amparo debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo[81], toda vez que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales[82]. En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha establecido que, para verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza de los derechos fundamentales del tutelante y la presentación de la acción de tutela es razonable. 15. En el caso concreto, el 3 de enero de 2020, el actor presentó una petición en la que solicitó al EPAMSCASCO que se realizara una visita virtual familiar con su esposa y su hijo. Sin embargo, antes de que el establecimiento penitenciario diera una respuesta formal y escrita a su petición[83], la Sala deduce que el accionante fue informado de que esta modalidad de encuentros solo podría ser garantizada trimestralmente, por lo que decidió acudir al amparo constitucional el 28 de enero de 2020. Para la Corte, el hecho de que el actor haya diligenciado un formato de solicitud de visitas virtuales el 23 de enero de 2020, esto es, al día siguiente de la recepción de su petición por el área de trabajo social del EPAMSCASCO y una semana antes de la presentación de la acción de tutela, permite inferir razonablemente que el actor se enteró de la frecuencia trimestral de las visitas virtuales familiares y, por este motivo, al estar en desacuerdo con esa periodicidad, formuló la acción de tutela. A partir de lo anterior, la Sala evidencia que transcurrió un lapso inferior a un mes entre el momento en que el peticionario solicitó la visita virtual familiar y la fecha de presentación de la tutela. Incluso, dicho término sería de apenas cinco días si se contabiliza desde el momento en el que el actor diligenció el “formato de solicitud de visita virtual” hasta la fecha de presentación de la tutela. En consecuencia, la formulación del amparo se produjo en un plazo razonable, por lo que se satisface plenamente el requisito de inmediatez. Subsidiariedad 16. Este postulado implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos. De esta manera, se impide el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional o alterna de protección. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa de carácter judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[84]: (i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo o eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) En el evento en que, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. 17. La primera hipótesis se refiere al análisis de la idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial ordinario previsto en la ley a favor del afectado. No puede realizarse en abstracto, sino que debe comprender el estudio de las situaciones particulares que sustentan el caso concreto. De esta manera, el juez podría advertir que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o tomar las medidas necesarias para la protección o el restablecimiento de los derechos fundamentales afectados[85]. 18. De otra parte, la segunda hipótesis tiene el propósito de conjurar o evitar una afectación inminente o grave a un derecho fundamental. En este escenario, la protección es temporal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991[86]. La concesión del amparo bajo dicha modalidad de protección exige la acreditación de: (i) una afectación inminente del derecho –elemento temporal respecto al daño–; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio –grado o impacto de la afectación del derecho–; y (iv) el carácter impostergable de los remedios para la efectiva protección de los derechos en riesgo[87]. Finalmente, cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de gestación o de lactancia, personas cabeza de familia, aquellas en situación de discapacidad, de la tercera edad, población desplazada o personas privadas de la libertad[88], entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos[89]. 19. Ahora bien, esta Corporación ha considerado que el amparo constitucional es procedente para la protección del derecho fundamental a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad[90]. En efecto, aunque generalmente las decisiones que imponen restricciones sobre estos derechos se adoptan mediante actos administrativos, la Corte ha estimado que los mecanismos ordinarios de protección carecen de idoneidad y eficacia respecto de las personas privadas de la libertad, dado que esta población afronta importantes limitaciones prácticas para adelantar actuaciones en esa clase de procesos judiciales[91]. Por ende, resulta desproporcionado que se les exija acudir a estas acciones, por cuanto se encuentran sujetos a restricciones normativas y fácticas[92]. 20. Particularmente, en relación con las visitas familiares la Corte ha señalado que la acción de tutela desplaza los mecanismos ordinarios de protección y es el instrumento idóneo para garantizar los derechos de los internos[93]. Lo anterior, debido a que, en este tipo de casos, lo que se debate no es la legalidad de las actuaciones administrativas adoptadas sino que “(…) se encuentra de por medio el goce efectivo de derechos fundamentales con un alto grado de importancia, como son el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad (…)”[94]. Además, este Tribunal ha destacado que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección constitucional[95], aspecto que debe flexibilizar el análisis del requisito de subsidiariedad[96]. 21. En el asunto de la referencia, la Sala considera que la acción de tutela procede como mecanismo principal y definitivo para la protección de los derechos fundamentales invocados, por cuanto: (i) El medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de idoneidad para dirimir esta controversia. El actor no cuestiona la legalidad de las actuaciones del INPEC. En su lugar, manifiesta que la aplicación de la guía sobre visitas virtuales familiares implica un menoscabo de sus derechos fundamentales; (ii) Los mecanismos judiciales ordinarios no son eficaces. En efecto, la solicitud del accionante se dirige a la garantía de las visitas virtuales familiares con una frecuencia mensual. Sin embargo, dada la extensión de los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es posible que transcurran varios años antes de que se satisfagan sus pretensiones, con lo cual se consumaría un daño sobre el goce de sus derechos fundamentales a la unidad familiar, a la intimidad y a la vida digna. Dicha circunstancia se agrava con ocasión de la pandemia originada por el COVID-19, que impone dificultades adicionales a los encuentros presenciales entre el accionante y sus familiares, recluidos en otros dos centros penitenciarios distintos al suyo; y, (iii) Resulta desproporcionado exigirle al actor que acuda a los medios ordinarios de defensa. Como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, las personas privadas de la libertad se encuentran en condiciones particulares de vulnerabilidad y en circunstancias en las que es especialmente complicado instaurar los medios de control contencioso administrativo, no solo porque son instrumentos mucho más técnicos, sino también porque pueden requerir la intervención de apoderado judicial (como es el caso de la nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo particular que le impide acceder a las visitas, por ejemplo). Por lo anterior, la Corte considera que la acción de tutela es procedente para analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Alberto Moncada Durán, al tratarse de una discusión sobre la garantía de los derechos fundamentales a la unidad familiar, a la intimidad y a la vida digna del actor. De este modo, la Sala abordará el estudio de fondo del problema jurídico planteado....

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 1427 de 2017
    Por el cual se modifica la estructura orgánica y se determinan las funciones de...

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