T-114-21
Sentencia T-114/21
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR, LA
INTIMIDAD Y VIDA DIGNA-Contacto
familiar permite y ayuda la resocialización de las personas privadas de la
libertad
Es deber del Estado, a través de las
autoridades públicas que tienen a su cargo la regulación, ejecución y control
de la política criminal en materia penitenciaria y carcelaria, asegurar que las
personas privadas de libertad mantengan contacto permanente con sus familiares,
a través de distintas modalidades como las comunicaciones o las visitas. De
este modo, aunque el derecho a la unidad familiar es uno de aquellos que puede
limitarse debido a la privación de la libertad, las restricciones que se
impongan sobre esta garantía deben atender a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, pues es necesario que estos límites se orienten a desarrollar
los fines de la sanción penal.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Configuración
y características
DERECHO A LA COMUNICACION Y VISITAS
DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Restricciones
razonables y proporcionadas
(i) Las visitas
deben garantizarse en igualdad de condiciones para todas las personas que se
encuentren en la misma situación; (ii) Las limitaciones del derecho a la unidad
familiar para las personas privadas de la libertad deben respetar los criterios
de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad. Dichas restricciones
solo son viables para “(…) hacer efectivos los fines esenciales de la relación
penitenciaria, específicamente la resocialización del interno”; y, (iii) Deben
garantizarse las visitas familiares también entre personas privadas de la
libertad.
COMUNICACIONES Y VISITAS VIRTUALES DE
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Marco
normativo
COMUNICACIONES Y VISITAS VIRTUALES DE
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Implementación
de mecanismos que garanticen la unidad familiar en el contexto de la pandemia
COVID-19
Su importancia se
acentúa en el contexto de la emergencia sanitaria originada por el COVID-19,
pues permiten garantizar encuentros entre los internos y sus familiares en el
marco de medidas de aislamiento social. Aseguran el contacto familiar, cuando
la proximidad física es materialmente imposible o está restringida por motivos
de salubridad pública, como actualmente ocurre. Además, cuando se trata de un
núcleo familiar cuyos miembros se encuentran recluidos en distintos
establecimientos penitenciarios, se vuelven más significativas, pues
contribuyen al acercamiento de la persona privada de la libertad con su
familia, y, al hacerlo, inciden en el proceso de resocialización de varias
personas bajo la tutela del sistema penitenciario y carcelario.
DERECHO A LA VISITA FAMILIAR ENTRE PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD-Vulneración por no garantizar visitas virtuales mensuales del
actor con su núcleo familiar, conformado por otras personas privadas de la
libertad
Referencia: Expediente T-8.008.127.
Acción de tutela
promovida por Alberto Moncada Durán contra el Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario (INPEC), y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y
Mediana Seguridad de Cómbita (EPAMSCASCO).
Procedencia: Juzgado Primero Administrativo Oral del
Circuito de Tunja (Boyacá).
Asunto: Garantía del derecho fundamental a la unidad
familiar de los internos. Visitas virtuales cuando dos o más miembros de una
familia se encuentran privados de la libertad.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de
dos mil veintiuno (2021).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las
Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de única
instancia, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de
Tunja
el 12 de febrero de 2020. En esa decisión, el juez concedió el
amparo reclamado por Alberto Moncada Durán al promover esta acción de
tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC)
y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Cómbita (en adelante EPAMSCASCO).
Conforme a lo consagrado en los artículos
86 de la Constitución y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
Número Siete de la Corte Constitucional escogió el asunto de la referencia para
su revisión[1].
I.
ANTECEDENTES
Alberto Moncada Durán está privado de la
libertad. Presentó acción de tutela en contra del INPEC y del
EPAMSCASCO, a través de la cual pretende la protección de sus
derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la intimidad personal
y familiar, al libre desarrollo de la personalidad y a la unidad familiar. Estos
fueron presuntamente vulnerados por cuanto, en su criterio, las entidades
accionadas habrían omitido su deber de garantizarle, mensualmente, visitas
virtuales con su núcleo familiar, conformado por su esposa y su hijo, quienes
también están privados de la libertad, cada uno en un centro carcelario diferente.
A. Hechos y pretensiones
1. El actor
manifestó que
cumple una pena privativa de la libertad de 35 años, desde el 22 de febrero de
2008. Relató que, el 15 de abril de 2019, fue trasladado de la cárcel de Cúcuta
a la de alta seguridad de Cómbita[2].
Desde entonces no ha recibido “ninguna clase de visita personal”[3],
pues su esposa y su hijo también están privados de la libertad, pero se
encuentran en establecimientos de reclusión ubicados en Cúcuta y Bucaramanga,
respectivamente[4].
2. Ante
esa situación, les
solicitó
a las autoridades accionadas una visita virtual con su cónyuge e hijo cada mes.
Sin embargo, aquella “(…) [l]e fue concedida, pero cada tres meses”[5],
sin especificar cuándo fue otorgada o autorizada. Insiste en que los encuentros
se realicen mensualmente ya que “(…) esta alternativa es la única a la que
puedo aspirar (…)”[6],
y “(…) debido a la distancia en que me encuentro de mi núcleo familiar y las
dificultades económicas es totalmente imposible que puedan visitarme”[7].
3. Por
consiguiente, el accionante formuló como pretensión: “Que se ordene a las
partes accionadas y a quien allá (sic) lugar, ordenar de manera inmediata mi
visita virtual con mi esposa, hijo o núcleo familiar, mensualmente, ya
que es la única clase de visita a la que puedo aspirar”[8].
4. En
relación con lo anterior, la Sala considera indispensable precisar que de
acuerdo con los documentos que obran en el expediente:
4.1. El 3 de enero de 2020, el actor formuló
una petición, en la que solicitó una visita virtual con su cónyuge e hijo[9]. Esta fue
recibida por el área de trabajo social del EPAMSCASCO el 22 de enero siguiente.
4.2. El 23 de enero de 2020, la funcionaria
encargada del área de trabajo social y el señor Moncada Durán diligenciaron un
“formato de solicitud de visitas virtuales”. Dicho documento indica que
el interno pretende establecer contacto con sus familiares, que se encuentran
recluidos en centros penitenciarios de Cúcuta y Bucaramanga.
B. Actuación
procesal en única instancia
Auto del 31 de enero de 2020
Mediante esa providencia, el Juzgado Primero
Administrativo Oral del Circuito de Tunja admitió la tutela y le ofició al
INPEC y al EPAMSCASCO, para que ejercieran su derecho a la defensa. Específicamente,
le solicitó a la segunda institución que informara acerca de la fase de
seguridad en la que se encuentra el actor y si él elevó alguna solicitud
relacionada “(…) con visitas en cualquier modalidad (personales, físicas,
virtuales) y si goza de alguno de estos beneficios y su periodicidad”[10].
Respuesta del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (INPEC)
La entidad solicitó su
desvinculación del proceso. Precisó que no ha vulnerado los derechos
fundamentales del actor. En este sentido, adujo que le corresponde al
EPAMSCASCO responder el requerimiento del accionante y tramitar la solicitud de
visitas virtuales[11].
Con todo, señaló que los lineamientos para este tipo de encuentros fueron
establecidos “(…) mediante el oficio 8320-SUBAP-05584 del 24 de octubre de
2012 (…)”[12].
Aseveró que, las condiciones que debían cumplir los internos para participar en
este programa eran “(…) estar condenados, demostrar buena conducta y no
haber tenido visita de sus seres queridos, por motivos geográficos de ubicación
(…)”[13].
Añadió que la persona privada de la libertad debe ser postulada por el director
del centro de reclusión para acceder a esta modalidad de visitas.
Respuesta del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita (EPAMSCASCO)
La institución se opuso a la acción de
tutela y sostuvo que no desconoció ningún derecho fundamental. Al respecto, informó
que el 3 de enero de 2020, el actor solicitó una visita virtual con su cónyuge
y su hijo. Aquella fue recibida por el área de trabajo social del centro
penitenciario el 22 de ese mismo mes y año. Adujo que, al día siguiente de la
recepción de la solicitud, la funcionaria encargada diligenció un formato de
solicitud de visita virtual, que contenía la firma del señor Moncada Durán.
El 3 de febrero de 2020, la oficina de trabajo
social del EPAMSCASCO respondió la petición del actor. Informó que los trámites
pertinentes para coordinar el encuentro entre el accionante y su núcleo
familiar estaban en curso, y con el propósito de gestionarlo[14]
remitió correos electrónicos a los establecimientos de Cúcuta y Bucaramanga[15].
En dos ocasiones intentó el contacto familiar, sin éxito, porque el
establecimiento penitenciario de Bucaramanga no confirmó la conexión[16].
En consecuencia, estimó que su actuación ha sido diligente y que no desconoció
los derechos del actor.
Pese a señalar las actuaciones desplegadas para llevar a cabo la visita
virtual, no hizo referencia alguna a su periodicidad.
Auto del 11 de febrero de 2020
En atención a la respuesta del EPAMSCASCO, el Juzgado Primero
Administrativo Oral del Circuito de Tunja vinculó como terceros con interés en las
resultas de este proceso al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta (en
adelante COCUC) y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y
Carcelario (en adelante EPMSC) de Bucaramanga. También, les solicitó a los
directores de ambas entidades suministrar información sobre los internos María
Ramona Contreras y José Mauricio Moncada Contreras (esposa e hijo del
accionante)[17].
Ambos
centros penitenciarios guardaron silencio.
C. Decisión objeto de revisión
Sentencia de única instancia
El 12 de febrero de 2020, el Juzgado
Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja concedió el amparo de los
derechos fundamentales del actor a la unidad familiar, a la vida digna, a la
intimidad personal y familiar y al libre desarrollo de la personalidad[18].
Consideró que, a pesar de que el EPAMSCASCO intentó gestionar la visita virtual
con los otros dos establecimientos penitenciarios, no garantizó los derechos
del actor. Explicó que “(…) si bien no era posible la comunicación
virtual debido a la ausencia de respuesta del EPMSC Bucaramanga, se pasó por
alto que el centro carcelario de Cúcuta se encontraba dispuesto a [coordinarla]
(…) Así, de no haberse podido tener una [visita] simultánea entre el
interno y su esposa e hijo, era posible permitir [una] (…) con su
cónyuge (…)”[19].
En virtud de lo expuesto, el juez le ordenó
al director del EPAMSCASCO realizar las gestiones necesarias para que el
accionante y sus familiares se encuentren a través de visitas virtuales. Lo
anterior, “(…) siempre que cumplan con los requisitos
establecidos para tal fin, que los interlocutores estén dispuestos a realizarla
(sic) y que se den las condiciones de seguridad necesarias”[20].
Se precisó que esta actuación debe cumplirla en coordinación con el COCUC y el
EPMSC de Bucaramanga.
D. Actuación procesal posterior a la
sentencia de instancia
Respuesta del Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Bucaramanga
De manera extemporánea, informó que se
había programado una visita virtual entre el accionante y su hijo para el 7 de
febrero de 2020. Sin embargo, esta no se realizó por falta de conexión del
EPAMSCASCO. Por lo tanto, fue reprogramada para el 14 de dicho mes.
Incidente de desacato
El 12 de marzo de 2020, el accionante
promovió incidente de desacato. Aseveró que, para ese momento, no se había
realizado la visita “mensual” a la que, a su juicio, tiene derecho.
Asimismo, relató que la funcionaria encargada de tramitar la solicitud le
manifestó que aún faltaba tiempo para la programación de la visita virtual, ya
que esta debía realizarse cada tres meses.
Solicitud de aclaración de la sentencia
Con posterioridad al término de ejecutoria[21],
una funcionaria del área de trabajo social del EPAMSCASCO solicitó la
aclaración de la sentencia de única instancia. Alegó que el accionante insiste
en que, de acuerdo con la citada providencia, mensualmente tiene derecho a la visita
virtual familiar (en adelante, VIVIF), pese a que las guías emitidas por el
INPEC señalan que estos encuentros tienen una periodicidad trimestral.
Auto de 19 de marzo de 2020
En esa decisión, el juez de
instancia resolvió, de manera conjunta, la solicitud de aclaración y el
incidente de desacato formulados en el proceso de la referencia. En cuanto a la
primera, accedió a lo pretendido y modificó la orden segunda de la sentencia de
única instancia en el sentido de precisar que las visitas virtuales se realizarían
de forma trimestral[22].
Respecto del incidente de desacato formulado, requirió a las entidades
accionadas y vinculadas para que remitieran al despacho un informe sobre el cumplimiento
de lo ordenado.
E. Actuaciones en sede de revisión
Auto de 23 de febrero de 2021
A través de esta providencia, la
Magistrada Sustanciadora vinculó: (i) al Ministerio de Justicia, por ser la
institución encargada del diseño, seguimiento y evaluación de la política
pública en materia penitenciaria y carcelaria[23]; y, (ii) a
José Mauricio Moncada Contreras y María Ramona Contreras, debido a que, como familiares del
accionante, podían tener interés en la realización de las visitas virtuales
solicitadas. De igual modo, decretó las siguientes pruebas:
(i) Solicitó información[24]
acerca de la regulación de las visitas personales de los internos y, en
particular, respecto de aquellas virtuales familiares[25];
(ii) Pidió al Juzgado Primero Administrativo Oral del
Circuito de Tunja que remitiera a la Corte los informes y los documentos
allegados al proceso en el marco del cumplimiento de la sentencia de única
instancia y de su solicitud de aclaración. Igualmente, solicitó a las
autoridades destinatarias de las órdenes proferidas en dicha providencia que
informaran las gestiones adelantadas para garantizar su cumplimiento[26].
(iii) Por último, ofició a la Procuraduría General de
la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que brindaran
detalles sobre la situación en materia de visitas virtuales familiares en el
país e indicaran si han recibido quejas sobre la materia.
Respuesta del Ministerio de
Justicia y del Derecho
A través de oficio del 1° de marzo de 2021[27],
el Director de Política Criminal y Penitenciaria de esa cartera solicitó la
desvinculación de la entidad, por estimar que “(…) los derechos
fundamentales invocados por el accionante nunca han sido vulnerados por la
acción o la omisión de esta cartera, toda vez que como previamente se
desarrolló, respecto de los hechos del caso concreto, el Ministerio no es
competente, ni funcional, ni legalmente, para atender las pretensiones”[28].
En el mismo documento, la institución se refirió a hechos ajenos a aquellos que
originaron la tutela de la referencia[29].
Luego, el 5 de marzo de 2021[30],
la entidad remitió un nuevo escrito en el cual reiteró los argumentos
referentes a la falta de legitimación en causa por pasiva. Igualmente, anexó
una captura de pantalla de un mensaje de correo electrónico, a través del cual
remitió el cuestionario formulado por la Magistrada Sustanciadora al INPEC y a
varios funcionarios del referido ministerio. Lo anterior, “(…) en
cumplimiento a lo previsto en el Artículo 21 del CPACA, en concordancia con el
Art. 1° de la Ley 1955 de 2015”[31].
Respuesta del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita (EPAMSCASCO)
El accionado resaltó que ha desarrollado
labores de difusión y socialización para que las personas privadas de la
libertad conozcan el procedimiento para acceder a visitas virtuales con sus
familiares. Destacó que, de manera general, los establecimientos de reclusión
de alta y mediana seguridad han acondicionado un área destinada exclusivamente para
esta clase de encuentros.
Asimismo, aseveró que, antes de la
pandemia originada por el COVID-19, las visitas íntimas presenciales entre
personas privadas de la libertad podían solicitarse cada mes, mientras que las
virtuales tenían una frecuencia trimestral. No obstante, con ocasión de la
emergencia sanitaria, “(…) las visitas de personal externo al ERON se
encuentran suspendidas en virtud de la directiva 004 del 11 de marzo del 2020
(…)”[32].
En relación con las visitas virtuales, indicó que “(…) la circular 000017 de
fecha 08 de abril de 2020 (…) suprimió requisitos para su realización entre
otros, el requisito de que una vez la persona privada de la libertad haya
accedido a la VIVIF debe esperar como mínima (sic) tres meses para volver a
solicitarla”[33].
En tal sentido, la nueva normativa “(…) no contempla un plazo para su
materialización, por tanto el establecimiento, decidió recibir las solicitudes
de los PPL de acuerdo a un cronograma y programar las VIVIF sin requerir el
término de tres meses para ello”[34].
Indicó que, para marzo de 2020, el
establecimiento penitenciario contaba con cuatro equipos de cómputo destinados
para los encuentros virtuales familiares y que, al finalizar ese año,
recibieron otros nueve. Sin embargo, advirtió que, debido al número de internos,
a las condiciones de hacinamiento y al aumento de las visitas virtuales, la
infraestructura tecnológica y humana resulta insuficiente.
Por último, en cuanto al cumplimiento de
la sentencia del juez de tutela de única instancia, la entidad refirió que:
(i) En desarrollo de la orden inicial, se llevó
a cabo una visita el 14 de febrero de 2020, en coordinación con los
establecimientos de reclusión de Cúcuta y Bucaramanga;
(ii) Con ocasión de la modificación de la
orden, en la que se fijó una frecuencia trimestral para las visitas virtuales,
se programaron los encuentros con esa periodicidad. Así, se realizó la segunda
visita el 12 de mayo de 2020;
(iii) Sin embargo, con la expedición de la
Circular 017 del 8 de abril de 2020, el centro de reclusión “(…) consideró
que, a partir de la visita de mayo, atendiendo al principio de igualdad
(…)”[35],
podía programarse el siguiente encuentro el 26 de junio de 2020, por solicitud
verbal del accionante. Pese a lo anterior, adujo que “(…) debido a
cuestiones logísticas de cada uno de los establecimientos(…)”[36]
no se logró ejecutar dicha visita y se reprogramó para el 1° de julio de ese
año, fecha en la que se estableció conexión únicamente con el establecimiento
de Cúcuta, pese a que también se había convocado al EPCMS de Bucaramanga;
(iv) Durante el mes de agosto de ese mismo
año, el señor Moncada no solicitó (ni verbalmente, ni por escrito) la
programación de la visita virtual familiar. Por consiguiente, el EPAMSCASCO le informó que, “(…) dándole cumplimiento a la providencia se
le otorgaba nuevamente la visita trimestral durante el mes de octubre”[37];
y
(v) A partir del mes de septiembre, se han
realizado cuatro visitas virtuales entre los tres participantes[38].
En otras dos ocasiones, se ha establecido conexión con uno solo de los
familiares[39].
Respuesta del Complejo
Carcelario y Penitenciario de Cúcuta (COCUC)
El establecimiento indicó que el principal
cambio que tuvo la regulación de visitas virtuales familiares fue la reducción
del tiempo dispuesto para ellas, que pasó de 45 a 20 minutos a partir de la
Circular 017 de 2020. Manifestó que las solicitudes de las personas privadas de
la libertad se reciben por escrito y, luego, se coordina la fecha del encuentro
con otros centros de reclusión.
En cuanto a la infraestructura para
garantizar las visitas virtuales familiares, informó que dispone de tres
espacios con acceso a internet, uno por cada estructura[40].
De este modo, cuenta con seis computadores para una población total de 3.238
personas privadas de la libertad. Aclaró que también se realizan VIVIF entre
internos del mismo complejo carcelario, pero que se encuentran en diferentes
estructuras.
Por último, aportó una captura de
pantalla de un correo electrónico enviado el 3 de diciembre de 2020 por el Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Bucaramanga a los
otros dos centros de reclusión involucrados en el presente trámite. En cualquier
caso, recordó que basta que los encuentros entre el actor y sus familiares se
efectúen trimestralmente, para dar cumplimiento al fallo de tutela de única
instancia [41].
Respuesta del Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Bucaramanga
Explicó que la regulación de las visitas
virtuales familiares está contenida en: (i) los lineamientos de atención
psicosocial del 2017; y (ii) la guía de visitas virtuales familiares de 2019.
Señaló que “(…) el único cambio que se realizo (sic) es que antes de la
pandemia el tiempo de duración de cada visita Familiar era de 45 minutos”[42]
y que este se redujo a 20. Lo anterior, “(…) con el fin de cubrir más
entrevistas durante el día”[43].
Resaltó que cuentan con dos equipos de cómputo para las VIVIF y que la
herramienta utilizada para coordinarlas es el correo electrónico. Para su ejecución,
utilizan aplicaciones de videollamadas.
Adujo que, de acuerdo con los mencionados
lineamientos, el lapso que debe transcurrir entre cada visita virtual es de
seis meses, que pueden reducirse a tres de acuerdo con factores como la
valoración psicosocial favorable o la calificación de buena conducta. A su
turno, de conformidad con las guías de visitas virtuales de 2019, estas deben
otorgarse cada tres meses a la persona privada de la libertad que las solicite,
con personas con quienes no haya tenido contacto presencial en los tres meses
anteriores a la solicitud. En tal sentido, concluyó que las VIVIF son
trimestrales porque “así lo estipulan” los referidos documentos.
Asimismo, manifestó que, cuando se trata
de visitas íntimas presenciales entre personas privadas de la libertad, debe
concederse, como mínimo, una al mes. Con todo, destacó que esta modalidad de
visita se encuentra suspendida en razón de la emergencia sanitaria. Finalmente,
añadió que algunas de las eventualidades que pueden presentarse en relación con
las VIVIF son la existencia de personal en aislamiento por COVID-19, la falta
de conectividad y las situaciones de seguridad internas.
Respuesta del Juzgado
Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja
La autoridad judicial de primera
instancia remitió el expediente de la actuación surtida con posterioridad al
Auto de 19 de marzo de 2020. De aquel, la Sala refiere las siguientes
circunstancias relevantes:
(i) En
mayo de 2020, el accionante Alberto Moncada Durán presentó una queja disciplinaria
en contra del Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, por
cuanto decidió aclarar la sentencia del 12 de febrero de 2020 para indicar que
la periodicidad de las visitas debía ser trimestral. Sobre el particular, el
fallador informó al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá-Casanare que:
“(…) la
aclaración solicitada por la administración respecto al periodicidad de las
visitas virtuales no constituye una modificación sustancial respecto del fallo
de instancia proferido el 12 de febrero, ya que en ambos casos se buscó
proteger los derechos fundamentales del accionante dentro del marco
constitucional, legal y reglamentario. En otras palabras, el Despacho buscó dar
claridad sobre las órdenes de tutela proferidas para facilitar su cumplimiento.
Así
mismo, no es razonable para el Despacho que deba accederse a la solicitud del
accionante, por cuanto no hay ninguna situación excepcional que permita
otorgarle la visita virtual de manera mensual, a diferencia del tratamiento que
le es dispensado a otros reclusos en su misma situación”[44].
(ii) El 8
de septiembre de 2020, el actor presentó una petición ante el juez de tutela de
única instancia, en la cual manifestó que “(…) su Honorable Despacho no
‘aclaró’ sino que ‘alteró’ el fallo original, violando de esta forma el art.
285 del Código General del Proceso (…)”[45]. Agregó que no
tiene “(…) ninguna clase de visita presencial, como los demás PPL que sin la
pandemia tienen visita semanal”[46].
(iii) Mediante
Auto de 23 de septiembre de 2020, el juzgado de instancia precisó que la
solicitud del actor tenía carácter jurisdiccional, por lo cual no resultaba
aplicable el trámite administrativo propio del derecho fundamental de petición.
Agregó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la
orden de amparo “puede ser objeto de variaciones accidentales siempre que se
oriente a asegurar el cumplimiento de lo decidido en la sentencia y el goce
efectivo del derecho tutelado”[47].
De este modo, sostuvo que la providencia que accedió a la solicitud de
aclaración no implicó un cambio absoluto de la orden impartida originalmente.
Por el contrario, ella se orientó a establecer un término “(…) para que la
entidad accionada no extendiera indefinidamente en el tiempo el cumplimiento de
la orden”[48]
y garantizar la observancia de las guías de visitas virtuales familiares. De
otra parte, el fallador requirió a las autoridades penitenciarias y carcelarias
involucradas para que acreditaran la realización de las visitas virtuales en
los términos de la decisión de tutela de única instancia.
(iv) En
respuesta al requerimiento anterior, el EPMSC de Bucaramanga indicó que “(…) por
la pandemia COVID-19 no se ha podido realizar Visitas Virtuales en los meses
anteriores y presente mes por aislamiento de los PPL (…)”[49].
Sin embargo, para dar cumplimiento a la acción de tutela, solicitó la
programación de una visita virtual familiar para el 28 de septiembre de 2020; A
su turno, la Dirección de la Regional Oriente del INPEC señaló que, de
conformidad con la Directiva Permanente 007 de 2013, “(…) el interno
favorecido con una VIVIF podrá volver a presentar solicitud pasados seis (06)
meses”[50].
(v) El 9
de octubre de 2020, el señor Alberto Moncada Durán formuló acción de tutela
en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, por
estimar que la providencia en la que dispuso que las visitas virtuales
familiares se realizaran de forma trimestral (y no mensual, como se solicitó en
el escrito de tutela) vulneró sus derechos fundamentales.
(vi) Mediante
sentencia de 22 de octubre de 2020, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal
Administrativo de Boyacá declaró la improcedencia de la acción de tutela.
Argumentó que, de una parte, no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, en
la medida en que el actor no impugnó el fallo de tutela del 12 de febrero de
2020, como era su “deber procesal”. Precisó que, en la sentencia, “(…) no
se atendió lo solicitado en su escrito de tutela en relación con las visitas
virtuales mensuales; contrario sensu, el actor procedió a reclamar el
cumplimiento del fallo (…)”[51].
Por otro lado, consideró que no se
acreditaron los requisitos específicos para la procedencia de acciones de
tutela contra sentencias de tutela. En esta medida, advirtió que existía
identidad de objeto entre dicha solicitud de amparo y el expediente de la
referencia. Además, no evidenció una situación de fraude que permitiera
concluir que la decisión del juzgado de instancia desconoció abiertamente el
debido proceso del peticionario.
(vii) El 23
de febrero de 2021, la Procuraduría General de la Nación indagó acerca de la
respuesta de la solicitud que el accionante habría elevado el 21 de octubre de
2020. Al respecto, el juez de única instancia indicó que “(…) no se conoce
dicho documento en tanto no ha sido radicado ante este Despacho”[52].
Respuesta de la Defensoría del Pueblo
La institución remitió un informe sobre
visitas virtuales, que fue elaborado por la Defensoría Delegada para la Política
Criminal y Penitenciaria. Este documento recoge datos obtenidos en varias
Defensorías Regionales[53].
A continuación, la Sala presenta sus conclusiones principales:
(i) En
algunos establecimientos se incrementó la demanda de estas visitas con ocasión
de la emergencia sanitaria y como consecuencia de los procesos de socialización
de la estrategia con los internos[54].
Sin embargo, en otros se registra un menor número de participantes, pues las
personas privadas de la libertad manifiestan que prefieren “espera[r] a la
visita presencial”[55].
(ii) En
varios centros penitenciarios, los internos pueden programar hasta una visita
semanal y, en la mayoría, la Defensoría concluyó que existen avances en “(…) la
adecuación de espacios, la disponibilidad de dispositivos electrónicos y de
protocolos para la elaboración previa del listado de PPL y de sus familiares
dispuestos a establecer contacto, los días y horarios de conexión para las
videollamadas y la duración de cada una de estas”[56].
(iii) En
cuanto a las dificultades, indicó que varios internos no han podido acceder a
las visitas virtuales porque sus familias no cuentan con los medios para ello.
Asimismo, explicó que en algunos municipios el servicio de internet es
deficiente[57]
y que las personas privadas de la libertad tienen reservas “por cuanto las
reuniones se graban”[58].
Finalmente, sostuvo que existen quejas
aisladas respecto de la imposibilidad de comunicarse con familiares,
particularmente, en los centros de detención transitoria. En este sentido, la
Defensoría del Pueblo destacó que “(…) entre el 1° de marzo de 2020 y el 3
de marzo de 2021, se encontraron tres registros de peticiones elevadas por
población carcelaria, en las que los hechos se relacionan con solicitudes de
visitas presenciales y/o virtuales”[59].
Respuesta del accionante Alberto Moncada
Durán
Informó que, al día siguiente de la
notificación del auto que decretó pruebas (esto es, el 26 de febrero de 2021)
se adelantó una visita virtual con su cónyuge y su hijo. Agregó que, hasta ese
momento, los encuentros habían sido trimestrales. Adicionalmente, solicitó asegurar
que las accionadas no tomen represalias en su contra por haber acudido a la
acción de tutela y, en particular, señaló que un traslado podría generar un
riesgo contra su vida y su integridad.
Respuesta de María Ramona Contreras Soto a
las pruebas allegadas
Aseveró que las visitas virtuales con su
núcleo familiar se realizan cada tres meses, pese a que su esposo solicitó que
se adelantaran mensualmente. Señaló que su cónyuge carece de recursos
económicos para trasladarse a Bucaramanga y que, a su turno, ella padece de
varias enfermedades crónicas como diabetes e hipertensión. Por último, destacó
la colaboración de las autoridades penitenciarias y solicitó no ser trasladada
a otro centro de reclusión.
2. Auto de 8 de marzo de 2021
La Sala Sexta de Revisión observó
que, durante
el término probatorio otorgado por el Auto de 23 de febrero de 2021, ni el INPEC
ni la Procuraduría General de la Nación respondieron los interrogantes propuestos.
Igualmente, constató que el Ministerio de Justicia no absolvió ninguna de las
preguntas que fueron formuladas en dicha providencia. Por consiguiente,
mediante Auto de 8 de marzo de 2021, requirió a las autoridades mencionadas
para que remitieran los informes y datos solicitados por la Magistrada
Sustanciadora[60].
Respuesta de la Procuraduría
General de la Nación
El Procurador Delegado para la
Defensa de los Derechos Humanos informó que, en los sistemas de información de
esa entidad, denominados GEDIS y SIM “(…) no se encontraron registros sobre
interposición de quejas, peticiones o solicitudes ni de iniciación de
actuaciones de oficio de carácter disciplinario”[61]
en relación con las visitas virtuales en los establecimientos penitenciarios[62].
Respuesta de la Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios (USPEC)
La Subdirección de Bienes y Suministros de
esta entidad afirmó que, con el objeto de evitar la propagación del COVID-19 “(…)
se adquirieron 700 equipos de cómputo todo en uno”[63].
Manifestó que 434 de ellos se destinaron para el fortalecimiento de las
audiencias y diligencias virtuales y 266 para desarrollar visitas virtuales
familiares. Añadió que estos elementos los entregó al INPEC el 22 de diciembre
de 2020 y que su distribución y priorización corresponde a esta última entidad.
Respuesta conjunta del Ministerio
de Justicia y del Derecho y del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (INPEC)
El Ministerio de Justicia remitió
un documento suscrito por el Director General del INPEC, que absolvió los interrogantes
formulados por la Corte en los siguientes términos:
(i) En
cuanto a las gestiones realizadas para garantizar el derecho a las visitas
virtuales en la pandemia originada por el COVID-19, relató que, además de la
expedición de la Circular No. 017 de 2020, suscribió un convenio de cooperación
internacional con el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) y la Sociedad
Nacional de la Cruz Roja Colombiana (SNCRC) para facilitar la comunicación
entre las personas privadas de la libertad y sus familiares.
(ii) Sobre
la regulación de las visitas virtuales familiares, manifestó que esta modalidad
de encuentros se regía por lo previsto en la Guía de Visitas Virtuales
Familiares VIVIF PM-AS-G07. Sin embargo, ese documento quedó “sin efectos”
desde la aprobación de la Circular No. 017 de 2020 “(…) y hasta que se
supere la emergencia sanitaria”[64].
En este sentido, resaltó que los principales cambios entre el período anterior
a la pandemia y la situación actual se refieren a la flexibilización de
requisitos para acceder a las visitas virtuales. A continuación, precisó:
“a.
No es motivo para negar una VIVIF que la PPL haya disfrutado de permisos de 72
horas.
b. No
es motivo para negar una visita virtual que la PPL haya recibido visitas
presenciales en los últimos tres meses.
c. No
es motivo para negar una visita virtual que la PPL tenga sanciones
disciplinarias.
d.
Las familias pueden acceder a las visitas virtuales familiares en su domicilio,
para lo cual debe disponer de una cuenta de dominio google (Gmail). Antes de la
pandemia, la familia debía desplazarse al establecimiento de reclusión más
próximo a su domicilio para tomar la visita desde ese lugar.
e. No
se fijan tiempos o periodicidad para realizar las entrevistas virtuales.”[65]
(iii) Respecto
de los requisitos para otorgar las visitas virtuales familiares y su justificación,
el INPEC presentó los siguientes razonamientos:
Requisito
Justificación
Solicitud simple de la persona privada
de la libertad dirigida al área de Tratamiento y Desarrollo del establecimiento
con letra clara y legible, en la que señale con qué familiares desea tener
comunicación.
Es un servicio que se ofrece a las
personas privadas de la libertad que de manera voluntaria deseen tomarlo. No
tiene carácter de obligatoriedad.
Aportar dirección de cuenta de correo
electrónico de “GMAIL” del familiar con el cual desea llevar a cabo la
visita virtual.
Tener un registro de la cuenta de
conexión permite tener un mínimo de trazabilidad para garantizar la seguridad
de la información.
Los visitantes virtuales deben tener
vínculo en primer grado de afinidad y hasta cuarto grado de consanguinidad
con la persona privada de la libertad.
El objetivo de la estrategia es acercar
a las personas privadas de la libertad con sus familias.
En este punto, insistió en que la
exigencia de que las visitas se realicen de manera trimestral “(…) no se
aplica actualmente” dado que la guía de visitas virtuales familiares quedó
sin efectos a partir de la Circular No. 017 de 2020. Con todo, explicó que esa
medida “(…) obedeció a que los ERON no contaban con equipos de cómputo
suficientes y a la exigencia de contar con apoyo de los servidores de custodia
y vigilancia para traslado de las PPL al lugar de la visita virtual y de la
vigilancia y acompañamiento a las familias que debían ingresar a los ERON para
recibir la visita virtual desde otro establecimiento”[66].
(iv) En
relación con las visitas presenciales entre internos explicó que, cuando para
la visita íntima se requiere el desplazamiento de un interno a otro
establecimiento de reclusión, debe autorizarse por el Director Regional
mediante acto administrativo. En este caso, debe concederse mínimo una visita
íntima al mes.
(v) En
cuanto a la infraestructura para el desarrollo de los encuentros con los
familiares mediante medios virtuales señaló que se requiere un espacio que
brinde condiciones de comodidad y privacidad. También, debe garantizar medidas
de bioseguridad como la ventilación y el distanciamiento social en el contexto
de la pandemia originada por el COVID-19. Sin embargo, sostuvo que actualmente
no se han diseñado este tipo de espacios (lo cual corresponde a la USPEC), por
lo que cada ERON los adecúa de manera independiente. Además, admitió que “(…) [no]
se cuenta con un estudio técnico que permita determinar el número de equipos
necesarios para garantizar el acceso a las visitas virtuales a todas las
personas privadas de la libertad”[67].
(vi) Finalmente,
relató que las principales dificultades para garantizar las visitas virtuales
son: (a) déficit de talento humano en el área de Tratamiento y Desarrollo en
los ERON; (b) falta de “(…) infraestructura adecuada y con destinación
específica para visitas virtuales en la mayoría de los ERON”[68];
y (c) carencia de recursos económicos y técnicos necesarios para establecer
conexión virtual por parte de las familias.
Respuesta del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (INPEC)
El 23 de marzo de 2021, la entidad reiteró
la información aportada en el informe anterior. Agregó que todos los
establecimientos de reclusión cuentan, mínimo, con un equipo de cómputo para
realizar visitas virtuales familiares. Resaltó que, a partir del 13 de marzo de
2021, se dispuso una apertura parcial de las visitas presenciales íntimas y
familiares a la población privada de la libertad.
En cuanto a las estadísticas solicitadas
por esta Corporación, presentó una relación de los establecimientos
penitenciarios y de los equipos informáticos que tienen asignados para realizar
visitas virtuales familiares. También, anotó el número total de estos
encuentros que se llevaron a cabo durante 2020. A continuación, la Sala
presenta la información relevante para el caso que se estudia.
Tabla 1. Visitas virtuales
familiares en todo el país.
AÑO
TOTAL VIVIF
2018
853
2019
3.117
2020
80.019
Fuente: INPEC
Tabla 2. Asignación de equipos de
cómputo y VIVIF en los establecimientos involucrados.
Establecimiento
EPAMCASCO
(Cómbita)
COCUC
(Cúcuta)
EPMSC
(Bucaramanga)
Total Nacional
Asignación entre 2016 y 2018
2 equipos
2 equipos
2 equipos
110
Asignación en 2020
3 equipos
4 equipos
4 equipos
368
Total equipos
5 equipos
6 equipos
6 equipos
478
Total VIVIF
(año 2020)
168
834
1727
80.678
Fuente:
INPEC
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para conocer del fallo de única instancia
proferido dentro del trámite de la referencia. Lo anterior, de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuestión previa: Ausencia de configuración
de la carencia actual de objeto[69]
2. Antes de abordar el análisis de procedencia y fondo de
la acción de tutela, la Sala estima oportuno evaluar si existe carencia actual
de objeto en el asunto de la referencia. Lo anterior, dado que la decisión de
única instancia concedió el amparo solicitado y, en esa medida, no habría lugar
a un pronunciamiento de esta Corporación debido a que, aparentemente, se superó
la vulneración de los derechos fundamentales del actor. No obstante,
como se explicará posteriormente, las órdenes del juez
de tutela no implicaron la satisfacción de la pretensión del actor. Además,
la pandemia originada a partir del COVID-19 constituyó una circunstancia
sobreviniente que afecta el alcance del derecho a la unidad familiar en el
contexto de las personas privadas de la libertad y, en tal medida, incide en la
protección de los derechos fundamentales del accionante.
3. Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que
el objeto de la acción de tutela es la garantía de los derechos fundamentales.
Sin embargo, durante el proceso de amparo pueden presentarse distintas
circunstancias que permitan inferir que la vulneración o amenaza invocada cesó
porque: (i) se conjuró el daño alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental
afectado; o (iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud
de amparo[70].
Estas
situaciones generan la extinción del objeto jurídico de la tutela, por lo que
cualquier orden de protección proferida por el juez caería en el vacío[71]. Este fenómeno ha
sido denominado “carencia actual de objeto”, el cual se presenta por la
ocurrencia, respectivamente, de (i) un hecho superado; (ii) un daño consumado;
o (iii) cualquier otra situación que haga inocua la orden de satisfacer la
pretensión de tutela[72].
De este modo, la eliminación de la causa de la interposición de la solicitud de
amparo, que al mismo tiempo es el fundamento de la intervención del juez
constitucional, anula la vocación protectora que le es inherente a la acción de
tutela. Por ende, cualquier intervención respecto de las solicitudes de quien
formula la acción no tendría efecto alguno y “caería en el vacío”.
4. El hecho superado
se configura cuando, en el trámite constitucional, las acciones u omisiones que
amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la
pretensión perseguida a través de la acción de tutela. Bajo estas
circunstancias, la orden que debe impartir el juez pierde su razón de ser
porque el derecho ya no se encuentra en riesgo[73].
En
este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha incluido el hecho
superado dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la acción de
tutela, lo que permite suponer que la obtención
de las pretensiones devino de una conducta positiva por parte de la persona o
entidad demandada, orientada a garantizar los derechos del accionante[74].
5. El daño consumado corresponde a la
situación en la que se afectan de manera definitiva los derechos del accionante
antes de que el juez constitucional logre pronunciarse sobre la petición de
amparo; es decir, cuando ocurre el daño que se
pretendía evitar con la acción de tutela. En este escenario la parte accionada
no redirigió su conducta para el restablecimiento de los derechos y cuando, en
efecto, se constata la afectación denunciada, ya no es posible conjurarla[75].
6. Finalmente, cuando se presenta
cualquier otra circunstancia que haga inocua la orden de
satisfacer la pretensión de la tutela, la Corte ha manifestado que “es
posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un
daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que
determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo
solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto”[76].
7. En el presente asunto, la Sala estima que no se
configura la carencia actual de objeto por hecho superado por dos razones. De
una parte, la pretensión del accionante no resultó satisfecha ni con la orden
del juez de instancia ni con su cumplimiento. En efecto, como se expuso
anteriormente, el actor solicitó que las entidades accionadas garantizaran una
visita mensual con su núcleo familiar. En contraste, la sentencia de única
instancia dispuso que dichos encuentros debían realizarse trimestralmente.
De
otra, la emergencia sanitaria derivada del COVID-19 y las medidas de
aislamiento y distanciamiento físico, impactaron la
protección de los postulados fundamentales invocados por el actor y la forma en
que las autoridades accionadas debían garantizarlos. En este contexto, la posible
vulneración de los derechos fundamentales del peticionario debe evaluarse en
relación con estas nuevas circunstancias y las normas dictadas para regular las
visitas virtuales familiares en el marco de la pandemia.
Asunto objeto de revisión y planteamiento
del problema jurídico
8. Alberto
Moncada Durán presentó acción de tutela contra el INPEC y el EPAMSCASCO por
estimar que vulneraron sus derechos fundamentales a la vida en condiciones
dignas, a la intimidad personal y familiar, al libre desarrollo de la
personalidad y a la unidad familiar. Para él, las accionadas omitieron
garantizar, mensual y virtualmente, las visitas con su núcleo familiar, cuyos
miembros también están privados de la libertad. Las autoridades accionadas
sostuvieron que no vulneraron sus derechos fundamentales y que han adelantado
los trámites pertinentes para desarrollar encuentros remotos entre el actor, su
esposa y su hijo.
9. El
juzgado de única instancia concedió el amparo solicitado y, en consecuencia,
ordenó a las entidades accionadas y a los centros de reclusión vinculados al
trámite que, de manera coordinada, realizaran las gestiones necesarias para
garantizar las visitas virtuales familiares entre el actor y su núcleo
familiar. Posteriormente el fallador, en el marco de una solicitud de
aclaración, modificó la medida de protección en el sentido de precisar que, con
fundamento en las guías del INPEC, dichos encuentros debían adelantarse cada
tres meses, en lugar de hacerse mensualmente, como lo solicitó el accionante.
10. En
sede de revisión, los establecimientos penitenciarios informaron acerca del
desarrollo de varias visitas virtuales entre el demandante y sus familiares, en
cumplimiento de la sentencia de tutela. A su turno, el INPEC manifestó que, con
ocasión de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, expidió la Circular
No. 017 de 2020, la cual dejó sin efectos la guía sobre VIVIF. Debido a lo
anterior, actualmente “(…) [n]o se fijan tiempos o periodicidad para
realizar las entrevistas virtuales”[77].
11. De conformidad con lo expuesto, la
Sala deberá determinar previamente si la acción de tutela es procedente para
analizar la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el
peticionario y, en caso de superarse el examen de procedibilidad, le
corresponde resolver el siguiente problema jurídico:
¿El INPEC y los establecimientos de
reclusión accionados desconocieron los derechos fundamentales a la
unidad familiar,
a la
vida digna, a la igualdad y a la intimidad del señor Alberto Moncada Durán al
no garantizar mensualmente las visitas virtuales con su núcleo familiar,
conformado por otras dos personas privadas de la libertad y recluidas en
centros penitenciarios ubicados en distintos municipios?
Para
resolver el problema jurídico planteado, la Sala: (i) reiterará su
jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la unidad familiar; (ii) abordará
el estudio de las
comunicaciones y visitas de los reclusos como instrumento para materializar
esta garantía; (iii) analizará la regulación de visitas virtuales de
las personas privadas de la libertad; y, finalmente, se referirá a (iv) la
importancia para los internos de las herramientas telemáticas de comunicación
en el contexto de la pandemia originada por el COVID-19. A partir de lo
anterior, solucionará el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela[78]
Legitimación en la causa por activa
12. Conforme al artículo 86 de la Carta
Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para
procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública o particular. Por su parte, el artículo
10° del Decreto 2591 de 1991 establece que la solicitud de amparo puede ser
presentada: (i) en nombre propio; (ii) a través de representante legal; (iii)
por medio de apoderado judicial; (iv) mediante agente oficioso; o (v) por el
Defensor del Pueblo o los personeros municipales.
En el presente caso, el señor Alberto
Moncada Durán concurrió al trámite de tutela por sí mismo, para
procurar la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones
dignas, a la intimidad personal y familiar, al libre desarrollo de la
personalidad y a la unidad familiar. Conforme a lo expuesto, el requisito de legitimación por
activa está acreditado.
Legitimación en la causa por pasiva
13. Por su
parte, la
legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo se refiere a la capacidad
legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado, en tanto que
puede ser llamado a responder por la vulneración, o a conjurar la amenaza, o a
contribuir al restablecimiento del derecho fundamental, en el evento en que se
constate las mismas en el proceso[79].
Concretamente, el artículo 86 de la Constitución y los artículos 1º y 5° del
Decreto 2591 de 1991 disponen que este mecanismo judicial procede contra
cualquier autoridad pública.
En el asunto de la referencia, la acción
de tutela se dirige contra el INPEC y el EPAMSCASCO. Además, en el trámite de tutela
se vinculó al Ministerio de Justicia y del Derecho, al COCUC y al EPMSC de
Bucaramanga[80]. Bajo ese
entendido, se trata de entidades públicas que tienen capacidad para ser parte
porque podrían ser las responsables de la afectación de los derechos invocados
o porque podrían contribuir a su restablecimiento, por lo que se acredita el
requisito de legitimación por pasiva.
Inmediatez
14. Este
principio implica un límite temporal para la procedencia de la acción de
tutela. En tal sentido, la interposición del amparo debe hacerse dentro de un
plazo razonable, oportuno y justo[81],
toda vez que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los
derechos fundamentales[82].
En este orden de ideas, la Corte
Constitucional ha establecido que, para verificar el cumplimiento del requisito
de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la
supuesta violación o amenaza de los derechos fundamentales del tutelante y la
presentación de la acción de tutela es razonable.
15. En el caso
concreto, el 3 de enero de 2020, el actor presentó una petición en la que
solicitó al EPAMSCASCO que se realizara una visita virtual familiar con su
esposa y su hijo. Sin embargo, antes de que el establecimiento penitenciario
diera una respuesta formal y escrita a su petición[83], la Sala
deduce que el accionante fue informado de que esta modalidad de encuentros solo
podría ser garantizada trimestralmente, por lo que decidió acudir al amparo
constitucional el 28 de enero de 2020.
Para la Corte, el hecho de que el actor
haya diligenciado un formato de solicitud de visitas virtuales el 23 de enero
de 2020, esto es, al día siguiente de la recepción de su petición por el área
de trabajo social del EPAMSCASCO y una semana antes de la presentación de la
acción de tutela, permite inferir razonablemente que el actor se enteró de la
frecuencia trimestral de las visitas virtuales familiares y, por este motivo,
al estar en desacuerdo con esa periodicidad, formuló la acción de tutela.
A partir de lo anterior, la Sala evidencia
que transcurrió un lapso inferior a un mes entre el momento en que el
peticionario solicitó la visita virtual familiar y la fecha de presentación de
la tutela. Incluso, dicho término sería de apenas cinco días si se contabiliza
desde el momento en el que el actor diligenció el “formato de solicitud de
visita virtual” hasta la fecha de presentación de la tutela. En consecuencia,
la formulación del amparo se produjo en un plazo razonable, por lo que se
satisface plenamente el requisito de inmediatez.
Subsidiariedad
16. Este postulado implica que la
acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de
todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha
dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos. De
esta manera, se impide el uso indebido de este mecanismo constitucional como
vía preferente o instancia judicial adicional o alterna de protección.
No obstante, como
ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de
subsidiariedad debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos
eventos en que existan otros medios de defensa de carácter judicial, esta
Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su
procedibilidad[84]:
(i) Cuando el
medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias
no es idóneo o eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso
estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) En el evento
en que, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de
tutela procede como mecanismo transitorio.
17. La primera hipótesis se refiere al
análisis de la idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial ordinario
previsto en la ley a favor del afectado. No puede realizarse en abstracto, sino
que debe comprender el estudio de las situaciones particulares que sustentan el
caso concreto. De esta manera, el juez podría advertir que la acción ordinaria
no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o tomar las
medidas necesarias para la protección o el restablecimiento de los derechos
fundamentales afectados[85].
18. De otra parte, la segunda hipótesis tiene
el propósito de conjurar o evitar una afectación inminente o grave a un derecho
fundamental. En este escenario, la protección es temporal de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991[86].
La concesión del amparo bajo dicha modalidad de protección exige la
acreditación de: (i) una afectación inminente del derecho –elemento
temporal respecto al daño–; (ii) la urgencia de las medidas para
remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio –grado
o impacto de la afectación del derecho–; y (iv) el carácter impostergable
de los remedios para la efectiva protección de los derechos en riesgo[87].
Finalmente,
cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección
constitucional, como niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de
gestación o de lactancia, personas cabeza de familia, aquellas en situación de
discapacidad, de la tercera edad, población desplazada o personas privadas de
la libertad[88],
entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a
través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos[89].
19. Ahora bien, esta Corporación ha
considerado que el amparo constitucional es procedente para la protección del
derecho fundamental a la unidad familiar de las personas privadas de la
libertad[90].
En efecto, aunque generalmente las decisiones que imponen restricciones sobre
estos derechos se adoptan mediante actos administrativos, la Corte ha estimado
que los mecanismos ordinarios de protección carecen de idoneidad y eficacia
respecto de las personas privadas de la libertad, dado que esta población
afronta importantes limitaciones prácticas para adelantar actuaciones en esa
clase de procesos judiciales[91].
Por ende, resulta desproporcionado que se les exija acudir a estas acciones,
por cuanto se encuentran sujetos a restricciones normativas y fácticas[92].
20. Particularmente, en relación con las visitas
familiares la Corte ha señalado que la acción de tutela desplaza los
mecanismos ordinarios de protección y es el instrumento idóneo para garantizar
los derechos de los internos[93].
Lo anterior, debido a que, en este tipo de casos, lo que se debate no es la
legalidad de las actuaciones administrativas adoptadas sino que “(…) se
encuentra de por medio el goce efectivo de derechos fundamentales con un alto
grado de importancia, como son el libre desarrollo de la personalidad y la
intimidad (…)”[94].
Además, este Tribunal ha destacado que las personas privadas de la libertad son
sujetos de especial protección constitucional[95], aspecto que
debe flexibilizar el análisis del requisito de subsidiariedad[96].
21.
En
el asunto de la referencia, la Sala considera que la acción de tutela procede
como mecanismo principal y definitivo para la protección de los derechos
fundamentales invocados, por cuanto:
(i) El
medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece
de idoneidad para dirimir esta controversia. El actor no cuestiona la
legalidad de las actuaciones del INPEC. En su lugar, manifiesta que la
aplicación de la guía sobre visitas virtuales familiares implica un menoscabo
de sus derechos fundamentales;
(ii) Los
mecanismos judiciales ordinarios no son eficaces. En efecto, la solicitud
del accionante se dirige a la garantía de las visitas virtuales familiares con
una frecuencia mensual. Sin embargo, dada la extensión de los procesos ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, es posible que transcurran
varios años antes de que se satisfagan sus pretensiones, con lo cual se
consumaría un daño sobre el goce de sus derechos fundamentales a la unidad
familiar, a la intimidad y a la vida digna. Dicha circunstancia se agrava con
ocasión de la pandemia originada por el COVID-19, que impone dificultades
adicionales a los encuentros presenciales entre el accionante y sus familiares,
recluidos en otros dos centros penitenciarios distintos al suyo; y,
(iii)
Resulta desproporcionado exigirle al actor que acuda a los medios ordinarios
de defensa. Como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional,
las personas privadas de la libertad se encuentran en condiciones particulares
de vulnerabilidad y en circunstancias en las que es especialmente complicado
instaurar los medios de control contencioso administrativo, no solo porque son
instrumentos mucho más técnicos, sino también porque pueden requerir la
intervención de apoderado judicial (como es el caso de la nulidad y
restablecimiento del derecho del acto administrativo particular que le impide
acceder a las visitas, por ejemplo).
Por
lo anterior, la Corte considera que la acción de tutela es procedente para analizar
la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Alberto Moncada
Durán, al tratarse de una discusión sobre la garantía de los derechos
fundamentales a la unidad familiar, a la intimidad y a la vida digna del actor.
De este modo, la Sala abordará el estudio de fondo del problema jurídico
planteado....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.