T-114-18
Sentencia
T-114/18
ACCESO A LA
INFORMACION PUBLICA Y PRIVADA Y LA NATURALEZA DE LA INFORMACION RECOPILADA POR
LOS CIRCUITOS CERRADOS DE TELEVISION
CLASIFICACION DE LA
INFORMACION-Finalidad
Una de las modalidades del derecho de
petición es el de petición de información y, en esa medida, la satisfacción de
ese derecho implica una relación inescindible con el acceso a la información
como una garantía constitucional específica. De allí que para resolver el
presente caso resulta necesario tener claridad acerca del contenido y alcance
del acceso a la información, a fin de establecer si este estuvo, o no,
garantizado por la sociedad accionada.
DERECHO DE ACCESO A
LA INFORMACION-Fundamental
DERECHO DE ACCESO A
LA INFORMACION PUBLICA-Regulación normativa
INFORMACION PRIVADA-Concepto
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional define la información privada como aquella que se encuentra en
el ámbito propio del sujeto a quien le incumbe y, por ende, sólo puede
accederse a ésta por orden de autoridad judicial en el ejercicio de sus
funciones. La información personal comprende la relacionada con los libros de
los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, la
información extraída a partir de la inspección del domicilio o luego de la
práctica de pruebas en procesos penales sujetas a reserva . De igual forma,
tiene naturaleza de información privada “la información genética que reposa en
bancos de sangre, esperma, laboratorios, consultorios médicos u odontológicos o
similares”. La Corte ha advertido que en los eventos aludidos, esta información
revela facetas importantes de la vida personal, social y económica del
individuo y que, debido a expresa disposición constitucional o por su propia
naturaleza, solo puede ser divulgada por autorización de la persona a la que se
refiere, o por la existencia de una decisión judicial.
DATOS SENSIBLES-Concepto
El concepto de datos sensibles son aquellos que afectan la
intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación,
tales como los que revelen el origen racial o étnico, orientación política,
convicciones religiosas o filosóficas, pertenencia a sindicatos, organizaciones
sociales de derechos humanos o que promuevan intereses de cualquier partido
político o garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de
oposición, así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los
datos biométricos.
EXCEPCIONES A LA PROHIBICION DE TRATAMIENTO DE DATOS SENSIBLES-Jurisprudencia constitucional
CIRCUITO CERRADO DE TELEVISION-Concepto
Un circuito cerrado de televisión o Closed Circuit Television
–CCTV– es un conjunto de componentes directamente entrelazados, que crean un
circuito de imágenes y, se les denomina circuito cerrado porque a diferencia de
la televisión tradicional, este solo permite un acceso limitado y restringido
del contenido de las imágenes a algunos usuarios . En efecto, el CCTV puede
estar compuesto de una o varias cámaras de vigilancia conectadas a uno o más
monitores o televisores, los cuales reproducen imágenes capturadas; estas
imágenes pueden ser, simultáneamente, almacenadas en medios analógicos o
digitales, según lo requiera el usuario.
SISTEMAS DE VIDEOVIGILANCIA-Lugar de instalación de las cámaras de seguridad determina la
naturaleza de la información captada en los circuitos cerrados de televisión
Se tiene que la información captada por las cámaras de seguridad
instaladas en el domicilio de una persona es indiscutiblemente privada. De
igual manera, la información captada por los equipos de vigilancia instalados en
establecimientos privados abiertos al público también tienen la naturaleza de
privada, debido a que continuamente se encuentra registrando información de las
personas que frecuentan este tipo de lugares. Cosa distinta, ocurre con los
dispositivos de seguridad instalados en establecimientos y/o instituciones
públicas, debido a que, según la tipología establecida por la jurisprudencia de
la Corte Constitucional, está captando imágenes en un lugar abierto al público.
Lo anterior sin perjuicio de las particularidades de cada caso, por cuanto,
puede ocurrir que dentro de una residencia se instalen unas cámaras de
seguridad por orden legal y/o judicial, circunstancia en la cual no se puede
considerar que las imágenes que capten dichos equipos sean de carácter privado,
toda vez que, la utilización de dicho material estaría destinado a fines
completamente diferentes a los personales.
DERECHO DE PETICION DE INFORMACION-Caso en que se solicita copia de videos captados por cámaras de
seguridad de establecimiento de comercio
INFORMACION PRIVADA-Acceso sólo por orden de autoridad judicial
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR INFORMACION PRIVADA-Improcedencia por cuanto los videos de cámaras de seguridad de
establecimiento comercial tienen carácter reservado y sólo puede ser autorizado
por autoridad judicial
Referencia: Expediente T-6.492.167
Acción de tutela instaurada por la
señora Lizeth Quiñones Balanta contra la sociedad Ecotermales San Vicente S.A.
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de
dos mil dieciocho (2018)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia
adoptado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, 13 de septiembre
de 2017, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil
Municipal de Pereira, el 26 de julio de 2017, dentro del proceso de tutela
promovido por la señora Lizeth Quiñones Balanta contra la sociedad Ecotermales
San Vicente S.A.
Conforme a lo consagrado en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto-ley 2591 de 1991, la
Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional escogió, para efectos
de su revisión, el asunto de la referencia.
De acuerdo con el artículo 34 del
Decreto-ley 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de julio de 2017, la señora Lizeth Quiñones Balanta
formuló acción de tutela en contra de la sociedad Ecotermales San Vicente S.A.,
a fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales de petición, habeas
data, acceso a la administración de justicia y de acceso a la información.
1. Hechos
2. Los supuestos fácticos que dieron origen a la presente
acción de tutela se pueden sintetizar así:
3. Narró la tutelante que el 2 de julio de 2017, su padre, el
señor Segundo Medardo Quiñones Castillo, se encontraba de paseo en el
establecimiento de comercio denominado “Termales de San Vicente” de propiedad
de la sociedad accionada, lugar en el cual, sufrió un accidente en circunstancias
extrañas, que le produjeron su posterior fallecimiento el día 8 de los mismos
mes y año.
4. Relató que al solicitarle explicaciones al administrador
de dicho centro de recreación, el mencionado funcionario manifestó “no ser
procedente dar las mismas” y, en consecuencia, le sugirió que presentara
una petición, a través de la cual, solicitara copia de los videos de seguridad
de la fecha de ocurrencia del accidente.
5. Señaló que, el 7 de julio de 2017, su hermana solicitó
copias de los registros fílmicos a la sociedad accionada, debido a que, en la
institución médica en la cual se encontraba hospitalizado el señor Quiñones
Castillo necesitaban conocer con precisión el tiempo de inmersión de la víctima
en las aguas termales.
6. Expresó que, el 11 de julio de 2017, la sociedad
Ecotermales San Vicente S.A. respondió negativamente a la petición elevada por
la hermana de la tutelante, debido a que los videos requeridos “muestran
datos sensibles en donde están menores de edad y la ley de protección de datos
les impide su compulsa”.
7. Concluyó que a fin de obtener información acerca de los
motivos del fallecimiento del señor Quiñones Castillo, necesita verificar el
registro fílmico de la fecha de acaecimiento del accidente y, ante tal
negativa, la entidad accionada está vulnerando los derechos fundamentales de
información, petición y acceso a la administración de justicia, por cuanto, “para
nosotros los parientes no es posible determinar la causa probable de la muerte
de mi padre si no se tiene conocimiento de los hechos que rodearon el suceso
que le llevó a la muerte”[1].
2. Pretensiones[2]
8. La tutelante solicitó que i) se amparen los
derechos fundamentales de información, petición, habeas data y de acceso a la
administración de justicia y, ii) se ordene a la accionada la
entrega del registro fílmico de las cámaras de seguridad instaladas en el
establecimiento Termales de San Vicente, del día 2 de julio de 2017, entre las
3 y 5 de la tarde.
9. El 14 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Civil Municipal
de Pereira admitió la referida acción constitucional y, ordenó tener como
pruebas los documentos aportados con el referido recurso de amparo[3].
3. Respuesta del accionado
10. El 19 de julio de 2017, la sociedad Ecotermales San
Vicente S.A. dio respuesta a la acción de tutela instaurada en su contra por la
señora Lizeth Quiñones Balanta y, para tal efecto, esgrimió los siguientes
argumentos en su defensa.
11. Adujo la configuración de un hecho superado “con
relación al derecho de petición radicado el 07 de julio de 2017 y contestado el
11 de julio de 2017, por considerar que los presupuestos invocados por el actor
para fundamentar su acción de tutela en este sentido habían desaparecido una
vez se dio respuesta”[4].
Además, arguyó que la respuesta no fue favorable, debido a que la Ley 1581 de
2012 prohíbe a la sociedad accionada y a cualquier persona jurídica que
administre datos “exponer o circular datos sensibles, la circulación de
imágenes de (menores de edad) quienes además estaban en vestido de baño”[5].
12. En lo atinente al suministro de los registros de las
cámaras de seguridad, la entidad accionada expresó que no era posible acceder a
tal solicitud, toda vez que, “las cámaras de video guardan información solo
8 días y luego graban sobre el mismo disco, por lo tanto no existe dicho
registro, a excepción de la piscina de algas (lugar cercano donde sucedieron
los hechos) y de la cual Ecotermales San Vicente S.A. guarda una copia de
seguridad para aportar a una eventual investigación en caso de ser requerida
por una autoridad judicial que pretenda analizar los hechos”[6].
4. Decisiones objeto de revisión
13. El 26 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Civil
Municipal de Pereira declaró como hecho superado los supuestos fácticos que
dieron origen a la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las
siguientes consideraciones:
“Teniendo presentes los hechos
puestos en conocimiento, se vislumbra que en este caso concreto no existe
vulneración a ningún derecho fundamental, por cuanto la entidad accionada ya
dio respuesta al derecho de petición con base en la formulación de manera clara
y concisa. Independientemente de que haya o no accedido a satisfacer la
pretensión final de la accionante y la cual está sustentada en el por qué de su
negativa a acceder a lo impetrado por la señora Quiñones Balanta.
En concreto, respecto a los derechos
fundamentales invocados es claro que ECOTERMALES SAN VICENTE no le ha vulnerado
los derechos a la señora Lizeth Quiñones Balanta.
En este orden de ideas, queda
esclarecido con respecto al derecho de petición, que existe ya una respuesta
por parte de la accionada configurándose así una carencia actual de objeto por
ser un hecho superado. Así las cosas, respecto al presente asunto, se denegará
la tutela impetrada”[7].
14. El 8 de agosto de 2017, la tutelante formuló impugnación
en contra de la decisión aludida en el numeral anterior, a fin de que fuera
revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la mencionada
acción constitucional. En efecto, señaló que “el derecho de petición no
solamente busca que las peticiones sean resueltas sino que busca una
verdadera satisfacción al derecho de información (…) y lo que busca es conocer
las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que falleció mi padre, antes que
sean borrados los registros fílmicos que darán cuenta de lo sucedido,
información de la cual no es reserva”[8].
15. El 13 de septiembre de 2017, el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Pereira confirmó la decisión de primera instancia, de conformidad
con las siguientes consideraciones:
“En el caso objeto de estudio por
parte de esta instancia, visto que la sociedad accionada, Ecotermales San
Vicente, es una entidad de carácter privado, que presta un servicio al público
y aunque no tiene el carácter de autoridad, se concluye, que eventualmente
podría transgredir el derecho de petición de la peticionaria, toda vez que si
bien es cierto, contestó dentro del término la petición de la accionante,
también lo es que no se le suministró completa la información, al no entregarle
el registro fílmico.
Sobre este punto debe esta célula
judicial aclarar que si bien es cierto no se ha contestado de fondo la
petición, también lo es que la información no suministrada, goza de reserva
según lo estipulado por el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012 (…).
Como vemos se desprende del citado
artículo que el respeto por los niños, niñas y adolescentes debe primar sobre
cualquier aspecto, no quiere decir lo anterior, que la accionante no pueda
acceder a tales registros, pero sí lo debe hacer de otra manera, es decir,
solicitarlos para efectos de allegarlos como prueba a un trámite judicial y
conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso, pues
no (es) esta la vía para obtenerlos.
En consecuencia, se confirmará el fallo
emitido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, el día veintiséis de
junio del año que avanza, el cual negó el amparo por la señora Lizeth Quiñones
Balanta”[9].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
16. Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro
del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto-ley 2591 de 1991.
2. Identificación de los problemas jurídicos
17. Le corresponde a esta Sala de Revisión resolver los
siguientes problemas jurídicos:
¿La acción de tutela presentada por
la señora Lizeth Quiñones Balanta en contra de la sociedad Ecotermales San
Vicente S.A., cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción
de tutela?
18. Dado el evento en que la respuesta al anterior
interrogante fuere afirmativa, esta Corporación pasará a resolver el siguiente
problema jurídico:
¿La sociedad Ecotermales San Vicente
S.A. debe garantizar los derechos fundamentales de petición, de información,
habeas data y de acceso a la administración de justicia de la señora Lizeth
Quiñones Balanta, y en consecuencia, está obligada a entregarle los registros
de las cámaras de seguridad instaladas en la piscina del establecimiento
Termales de San Vicente, del día 2 de julio de 2017?
19. Para resolver estos problemas jurídicos, la Sala de
Revisión abordará los siguientes tópicos: i) Reiteración de la
jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de los requisitos generales de
procedencia de dicha acción constitucional; iii) Verificación del
cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa por activa y por
pasiva y, de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela; iv)
Contenido y alcance del derecho a la información.
3. Requisitos generales de procedencia
de la acción de tutela (Reiteración de jurisprudencia)
20. El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda
persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por
sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión
de cualquier autoridad pública o de particulares. En relación con estos
últimos, la mencionada disposición señala que la acción de tutela procede
siempre que sean encargados de la prestación de un servicio público, que afecten
grave y directamente el interés colectivo o respecto de quienes se esté en
situación de indefensión o subordinación[10].
Por último, la referida acción constitucional resulta procedente cuando el
accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para
la protección de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio
para evitar la consolidación de un perjuicio irremediable.
21. Procede entonces esta Sala de Revisión a verificar si en
el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción
de tutela.
3.1. Legitimación en la causa
3.1.1. Legitimación en la causa por activa
22. En lo que tiene que ver con la legitimidad e interés en
la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política de 1991 dispuso que
toda persona puede reclamar ante las autoridades judiciales la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Asimismo, el artículo
10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que “la acción de tutela podrá ser
ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada
en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante”.
23. Sin embargo, el referido decreto
ley distinguió algunos eventos en los cuales se faculta a terceras personas
para solicitar el amparo de derechos ajenos a través de la figura de la agencia
oficiosa[11].
De igual manera, el defensor del pueblo y los defensores municipales también
pueden incoar dicha acción constitucional[12].
24. En el presente caso, se encuentra
acreditada la legitimación en la causa por activa de la señora Lizeth Quiñones
Balanta, toda vez que allegó copia de su registro civil de nacimiento[13]
del cual se desprende que es hija del señor Segundo Medardo Quiñones Castillo,
quien sufrió un accidente en el establecimiento de comercio “Termales San
Vicente” que, posteriormente, le produjo su fallecimiento.
3.1.2. Legitimación en la causa por
pasiva
25. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en
afirmar que el artículo 86 de la Constitución Política diseñó la acción de
tutela como un mecanismo con carácter residual y subsidiario[14]. La principal finalidad
de esta acción consiste en la protección de los derechos fundamentales ante
posibles vulneraciones y/o amenazas “cuando no exista otro medio idóneo de
defensa de lo invocado, o cuando existiéndolo, no resulte oportuno o se
requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”[15].
Es decir, siempre que exista otro medio judicial que garantice la eficacia de
la protección de los derechos de la tutelante, deberá acudirse a estos y no a
la acción de tutela.
26. A su turno, el referido precepto constitucional consagró
que, en principio, la acción de tutela se invoca para la protección de los
derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una
autoridad pública. No obstante, la tutela también procede contra acciones u
omisiones de particulares siempre que estén “encargados de la prestación de
un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión”[16].
27. Habida cuenta de que el presente asunto está referido a
una supuesta vulneración del derecho fundamental de petición reconocido en el
artículo 23 de la Constitución y desarrollado en la Ley Estatutaria 1755[17]
de 2015, esta Sala de Revisión destaca que aquel se encuentra a cargo de
personas naturales y jurídicas, cuyo núcleo esencial está compuesto por: (i)
la pronta resolución; (ii) la respuesta de fondo; y (iii)
la notificación de la respuesta.
28. La mencionada normatividad
regula, entre otros aspectos, lo atinente al derecho de petición ante organizaciones
e instituciones privadas y, para tal efecto, consagró que toda persona se
encuentra facultada para ejercer este derecho, a fin de garantizar sus derechos
fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales
como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones
religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes[18].
29. Además, estableció que este
derecho también podía ejercitarse ante personas naturales siempre y cuando
frente a ellas el solicitante se encuentre en situación de indefensión,
subordinación, o la persona natural se encuentre ejerciendo una función o
posición dominante frente al peticionario[19].
30. En línea con lo anterior, la
jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que para su procedencia, se
debe concretar al menos uno de los siguientes eventos:
(i) La prestación de un servicio público o el desempeño
funciones públicas: dentro de este supuesto se destacan las entidades
financieras, bancarias o cooperativas, en tanto que se trata de personas
jurídicas que desempeñan actividades que son consideradas servicio público[20]. De igual
forma, se alude a las universidades de carácter privado, las cuales prestan el
servicio público de educación[21].
Respecto de la segunda situación, se destacan las actividades de los curadores
urbanos, quienes son particulares encargados de la verificación del
cumplimiento de la normatividad urbanística o de edificación[22].
En los mencionados eventos, el
derecho de petición opera como si se tratase de una autoridad pública y, por
consiguiente, al ser similar la situación y la calidad del particular a una
autoridad pública, este tiene el deber de dar respuesta a las peticiones
presentadas en virtud del artículo 23 de la Constitución Política[23].
(ii) El ejercicio del derecho de petición como medio para
proteger un derecho fundamental;
(iii) En aquellos asuntos en los cuales exista una relación
especial de poder entre el peticionario y la organización de privada, la cual
puede ser reglada o de facto. A propósito de ello, la Ley 1755 de 2015, en cuya
virtud se reguló el derecho fundamental de petición, dispuso que el citado
derecho se podía ejercer ante personas naturales cuando frente a ellas el
solicitante se encontrara en: a) situaciones de indefensión o
subordinación o, b) la persona natural se encuentre ejerciendo
una función o posición dominante frente al peticionario[24].
31. Al descender al caso concreto, se tiene que la sociedad
Ecotermales San Vicente S.A. es una organización privada, tal y como se
desprende del correspondiente certificado de existencia y representación legal[25],
cuyo principal objeto social consiste, entre otras cosas, en la explotación de
la industria hotelera y turística. En ese orden, se trata de una persona
jurídica que, según la Ley Estatutaria 1755 de 2015, se encuentra obligada a
darle trámite a aquellas solicitudes que formulen ciudadanos a fin de
garantizar otros derechos fundamentales.
32. En tal orden de ideas, se impone concluir que respecto de
la sociedad Ecotermales San Vicente S.A. se encuentra legitimada en la causa
por pasiva para actuar dentro del asunto de la referencia, puesto que se trata
de un particular autorizado por la referida ley estatutaria para tramitar
solicitudes que se formulen en ejercicio del derecho fundamental de petición.
3.2. Inmediatez
33. Este requisito de procedibilidad le
impone al tutelante el deber de formular la acción de tutela en un término
prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración
de derechos fundamentales[26]. La jurisprudencia de la Corte
Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que no existe un plazo de
caducidad para incoar la referida acción constitucional, tal como se indicó en
la sentencia C-543 de
1992, en cuya virtud se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11[27], 12[28] y 40[29] del Decreto
Ley 2591 de 1991.
34. Empero, la inexistencia de un
término de caducidad de la acción de tutela no implica per se que dicho
recurso pueda presentarse en cualquier tiempo, por cuanto una de las
principales características de este mecanismo de protección es la inmediatez,
por consiguiente, esta Corporación ha señalado que la acción constitucional
aludida debe formularse dentro de un plazo razonable que permita la protección
inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido y/o amenazado[30].
35. El referido aspecto temporal
pretende combatir la negligencia, el descuido o la incuria de quien la ha presentado, por cuanto es deber del tutelante evitar que
transcurra un lapso excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó
la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías
constitucionales hasta la presentación de la acción de tutela[31].
36. A su turno, esta Corporación[32], de manera
reiterada, ha identificado una serie de situaciones a fin de determinar la
razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución
fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, entre las cuales se
destacan las siguientes:
i) Que existan razones válidas para
justificar la inactividad de los accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza
mayor, caso fortuito y, en general, la incapacidad del accionante para ejercer
la acción en un tiempo razonable[33].
ii) Que la amenaza o la vulneración
permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo[34].
iii) Que la carga de la interposición de
la acción de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una
situación de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de
interdicción, minoría de edad, abandono, o incapacidad física[35].
37. Así, pues, la Sala observa que los
hechos que la tutelante considera como vulnerantes de su derecho a obtener una respuesta
clara por parte de la sociedad Ecotermales San Vicente S.A. ocurrió el 11 de
julio de 2017, fecha en la que la sociedad accionada contestó el derecho de
petición de información formulado por la tutelante y que, según esta última, no
respondió de fondo. Habida consideración de que la mencionada acción se
presentó el 14 de los mismos mes y año, se impone concluir que la señora Lizeth
Quiñones Balanta acudió a este mecanismo dentro de un plazo razonable.
3.3. Subsidiariedad
38. La
jurisprudencia de esta Corporación[36] ha sido clara
en señalar que cuando se trata de proteger el derecho fundamental de petición,
el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa
judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien
resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de
ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el
mismo.
39. En tal sentido,
quien encuentre que la respuesta a su derecho de petición no fue producida en
debida forma, ni comunicada dentro de los términos que la ley señala, y que en
esa medida vea afectada esta garantía fundamental, puede acudir directamente a
la acción de amparo constitucional.
40. Ahora bien,
resulta menester advertir que el derecho de petición implica diversas
modalidades: reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o
funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un
servicio, requerimiento de información, examen o petición de copias de
documentos, formulación de consultas, quejas, denuncias y reclamos e
interposición de recursos[37].
41. En el presente
litigio, la sociedad Ecotermales San Vicente S.A. le dio respuesta a la
petición formulada por la tutelante, no obstante, dicha ciudadana estima que no
fue resuelta de fondo. En consecuencia, la señora Lizeth Quiñones Balanta
acudió a la acción de tutela para reclamar contra un particular, la protección
a su derecho fundamental de petición y, siendo este el único mecanismo
disponible para su pretensión, resulta imperioso concluir que la misma está
llamada a proceder en términos de subsidiariedad.
4. Derecho
fundamental de petición y acceso a la información. Clasificación. Reiteración
de jurisprudencia
42. Una de las
modalidades del derecho de petición es el de petición de información y, en esa
medida, la satisfacción de ese derecho implica una relación inescindible con el
acceso a la información como una garantía constitucional específica. De allí
que para resolver el presente caso resulta necesario tener claridad acerca del
contenido y alcance del acceso a la información, a fin de establecer si este
estuvo, o no, garantizado por la sociedad accionada.
43. En primer lugar,
debe señalarse que la Convención Americana sobre Derechos Humanos[38] garantiza el derecho a
la libertad de pensamiento y de expresión, el cual está comprendido por la
libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole,
sin consideración de fronteras, ya sea de manera oral, escrita o en forma
impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento a elección de la
persona interesada.
44. Asimismo,
la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, adoptada por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, contempló que todas las personas
contarán con igualdad de oportunidades para recibir, buscar e impartir
información por cualquier medio sin discriminación por motivo de raza, color,
sexo, idioma, opiniones políticas o de cualquier otra índole, etc.
45. Aunado a
ello, se destaca el principio tercero del mencionado instrumento internacional,
según el cual, toda persona tiene derecho al acceso a la información sobre sí
misma o sus bienes en forma expedita y no onerosa y, por su parte, el principio
4 indicó que el acceso a la información en poder del Estado es un derecho
fundamental de los individuos y, constituye deber del aparato estatal
garantizar el ejercicio de este derecho. Dicho principio solo admite
limitaciones excepcionales que deben estar previstas por la ley para el caso en
que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en
sociedades democráticas.
46. En el ordenamiento jurídico interno, el derecho de acceso
a la información es un derecho fundamental. En efecto, el artículo 15[39]
de la Constitución Política prescribe que todas las personas tienen derecho a
conocer las informaciones que se hayan recogido en bancos de datos y archivos
de entidades públicas y privadas. A su turno, el artículo 20[40]
Superior consagró la garantía de toda persona a la libertad de informar y
recibir información veraz e imparcial. Además, el artículo 74[41]
Fundamental dispuso que todas las personas tienen derecho a acceder a los
documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley.
47. Esta Corte ha destacado que el derecho a la información
no es solamente el derecho a informar, sino también el derecho a estar
informado. “De ahí la importancia del
artículo 74 de la Constitución Nacional, que al consagrar el derecho de acceder
a los documentos públicos, hace posible el ejercicio del derecho a la
información, y de esta manera los demás derechos fundamentales ligados al
mismo”[42].
48. Ahora
bien, esta Corporación, en sentencia T-578 de 1993, distinguió tres
manifestaciones del derecho fundamental a la información así: i)
un deber, tanto del Estado como de los particulares, de emitir una respuesta
frente a la solicitud de información requerida; ii) un derecho de
toda persona a recibir información y iii) un derecho de los
profesionales de construir la información con libertad y responsabilidad
social.
49. Igualmente,
esta Corte enfatizó que la libertad de información es un derecho fundamental
cuyo ejercicio goza de protección jurídica y, a su vez involucra obligaciones y
responsabilidades, por cuanto, es un derecho-deber, esto es, un derecho no
absoluto que supone una carga que condiciona su realización[43].
50. En lo que tiene que ver con la clasificación
de la información, esta Corporación, en la sentencia T-729 de 2002, estableció una doble
tipología. De un lado, señaló que la información se podía catalogar como personal
o impersonal en razón a la protección de derechos como la intimidad, el
buen nombre y el habeas data, entre otros. Y del otro, la clasificó desde “(…) un punto de vista
cualitativo en función de su publicidad y la posibilidad legal
de obtener acceso a la misma”. De conformidad con esta última
clasificación, la información puede ser:
i)
Pública
o de dominio público, la cual puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y
sin importar si la misma sea información general, privada o personal;
ii)
Semiprivada, es aquella que por
tratarse de información personal o impersonal y no estar comprendida por la
regla anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado mínimo de
limitación, de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por
orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones, o en el
marco de los principio de la administración de datos personales;
iii)
Privada, hace referencia a aquella que por versar sobre información
personal o no, y que por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser
obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus
funciones;
iv)
Reservada
o secreta,
es aquella que por
versar igualmente sobre información personal y por su estrecha relación con los
derechos fundamentales del titular - dignidad, intimidad y libertad- se
encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni
ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Como por
ejemplo, “los datos sobre la
preferencia sexual de las personas, su credo ideológico o político, su
información genética, sus hábitos”[44].
51. De igual forma, en sentencia
T-414 de 2010, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional destacó
que esta clasificación contribuía a esclarecer en el trámite de una acción de
tutela, si el solicitante tiene derecho a obtener la información y,
correlativamente, si la autoridad accionada se encuentra en la obligación de
suministrarla sin vulnerar derechos fundamentales, tales como, el de petición, a
la intimidad, al acceso a documentos públicos, al buen nombre y al habeas data,
etc.
52. Asimismo, esta Corte, de manera
reciente, señaló que el derecho a la intimidad comprendía la información
reservada, la privada y la semiprivada. Además, que respecto de cada una de
ellas existe
un interés jurídicamente protegido, que se traduce en la posibilidad de
oponerse absolutamente a la búsqueda, divulgación y uso de la información
(información reservada) o en la necesidad de que tales actividades estén
precedidas de una autorización judicial (información privada) o administrativa
(información semiprivada)[45].
53. Atendiendo la clasificación elaborada
por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de Revisión se concentrará en
distinguir los aspectos más esenciales de la información pública y la
información privada, con el propósito de, posteriormente, determinar la
naturaleza de las imágenes captadas por las cámaras de seguridad del
establecimiento de comercio “Termales San Vicente” y de este modo establecer si
le fue o no garantizado su derecho de petición de información
4.1. Acceso a la información pública
54. Con la expedición de la Ley 1712 de 2014 se promulgó la Ley
de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional. En
dicha normatividad se catalogó como fundamental el derecho de acceso a la
información pública y, adicionalmente, su artículo 2°, definió la información
pública como aquella que está en posesión, bajo control o custodia de un sujeto
obligado, la cual no podrá ser reservada o limitada sino por disposición
constitucional o legal[46].
55. En lo tocante a los sujetos
obligados a entregar la información pública, esta Corte debe advertir que el
derecho fundamental de acceso a la información genera obligaciones para las
autoridades públicas de todas las ramas del poder público, las pertenecientes a
los niveles central y descentralizado y la de los órganos autónomos y de control,
de todos los niveles de gobierno. Este derecho también vincula a aquellas
personas naturales y jurídicas que cumplen funciones públicas o presten
servicios públicos. La obligación consiste en suministrar la información
exclusivamente relacionada con el desempeño de la función pública o con la
prestación del servicio público.
56. Justamente, la Ley
de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, en
su artículo 5[47],
señaló las personas que se encuentran obligadas a hacer entrega de la
información, así:
§ Toda entidad pública, incluyendo las
pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la
estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente,
en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital.
§ Los órganos, organismos y entidades
estatales independientes o autónomos y de control.
§ Las personas naturales y jurídicas,
públicas o privadas, que presten función pública o servicios públicos respecto
de la información directamente relacionada con la prestación del servicio
público.
§ Cualquier persona natural, jurídica o
dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad
pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño
de su función.
§ Las empresas públicas creadas por
ley, las empresas del Estado y sociedades en que este tenga participación.
§ Los partidos o movimientos políticos
y los grupos significativos de ciudadanos.
§ Las entidades que administren
instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público.
57. Se advierte en la mencionada Ley Estatutaria
que aquellas personas naturales o jurídicas de carácter privado que sean
usuarios de información pública no serán sujetos obligados a entregar información[48]. Sin embargo, la Ley
1755 de 2015[49],
en su capítulo III[50],
reguló el derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas y,
en consecuencia, le impuso el deber a tales sujetos de atender las solicitudes
que presenten las personas en ejercicio de aquel a fin de garantizar sus
derechos fundamentales y, habida cuenta que el derecho de acceso a la
información es una modalidad del derecho de petición[51], se impone concluir
que las personas jurídicas de derecho privado sí se encuentran obligadas a
suministrar información.
58. Asimismo,
mediante la sentencia
C-274 de 2013, la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad de la Ley
Estatutaria de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública
Nacional y, respecto de los elementos de este derecho fundamental, adujo que: i)
el titular del derecho es universal al señalar que “toda persona” puede
conocer la información pública; ii) el objeto sobre el cual recae
la posibilidad de acceso a información en posesión o control de un sujeto
obligado no sólo es la información misma, sino también su existencia; iii)
el derecho sólo puede ser restringible excepcionalmente por expreso mandato
constitucional o legal.
59. En lo que tiene que
ver con la restricción al acceso a la información pública, esta Corporación
estableció unas reglas para considerar legítima una restricción del derecho de
acceso a la información pública <<o el establecimiento de una reserva
legal sobre cierta información>>, así[52]:
i) La restricción está autorizada por la ley o la Constitución
Política;
ii) No debe implicar una actuación
arbitraria o desproporcionada de los servidores públicos;
iii) El servidor público que
decide ampararse en la reserva para no suministrar una información, debe motivar
por escrito su decisión y fundarla en la norma legal o constitucional que lo
autoriza;
iv) La ley establece un
límite temporal a la reserva;
v) Existen sistemas
adecuados de custodia de la información;
vi) Existen controles
administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas;
vii) La reserva opera
respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su
existencia;
viii) La reserva obliga a los
servidores públicos comprometidos, pero no impide que los periodistas que
acceden a dicha información puedan publicarla;
ix) La reserva se sujeta
estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad;
x) Existen recursos o
acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una
determinada información.
60. En la
mencionada decisión, se advirtió que la finalidad de proteger la seguridad o
defensa nacional resultaba constitucionalmente legítima y, por ende, para el
logro de tales objetivos podía establecerse la reserva de cierta información.
No obstante, en cada caso se debía “acreditar que tales derechos o bienes se
verían seriamente afectados si se difunde determinada información, lo que hace
necesario mantener la reserva”[53].
4.2. Acceso a la información privada
61. La jurisprudencia de la Corte Constitucional define la
información privada como aquella que se encuentra en el ámbito propio del
sujeto a quien le incumbe y, por ende, sólo puede accederse a esta por orden de
autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones[54].
La información
personal comprende la relacionada con los libros de los comerciantes, los
documentos privados, las historias clínicas, la información extraída a partir
de la inspección del domicilio o luego de la práctica de pruebas en procesos
penales sujetas a reserva[55].
De igual forma, tiene naturaleza de información privada “la información genética que reposa
en bancos de sangre, esperma, laboratorios, consultorios médicos u
odontológicos o similares”[56].
62. La Corte ha advertido que en los
eventos aludidos, esta información revela facetas importantes de la vida
personal, social y económica del individuo y que, debido a expresa disposición
constitucional o por su propia naturaleza, solo puede ser divulgada por
autorización de la persona a la que se refiere, o por la existencia de una
decisión judicial. “En estos casos, la justificación que explica la
posibilidad de divulgar la información, en contra de la voluntad de la persona
a la que se refiere, puede hallarse en finalidades especialmente importantes
como ocurre, por ejemplo, con la búsqueda de la verdad en un proceso penal”[57].
63. Recientemente, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional precisó que las reglas establecidas para el acceso a la
información y a los documentos públicos no son aplicables en el caso de los
documentos e informaciones privadas, pues como lo ha señalado la Corte, las relaciones entre
particulares se desarrollan bajo el postulado de la libertad y la autonomía de
la voluntad privada y, por tanto, no deben existir desequilibrios ni cargas
adicionales para los ciudadanos[58].
64. A propósito de lo anterior, debe
traerse a colación que la Ley
1581 de 2012[59]
reguló lo relacionado con el tratamiento de datos personales. Entre sus
principios orientadores está el de confidencialidad, en cuya virtud las
personas que intervengan en el tratamiento de datos personales que no tengan la
naturaleza de públicos, están obligadas a garantizar la reserva de la
información, incluso después de finalizada su relación con alguna de las
labores que comprende el tratamiento, pudiendo solo realizar suministro o
comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las
actividades autorizadas en el mencionado cuerpo normativo[60].
65. Efectivamente, la mencionada ley estatutaria delimitó el
concepto de datos sensibles como aquellos que afectan la intimidad del titular
o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como los que revelen
el origen racial o étnico, orientación política, convicciones religiosas o
filosóficas, pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales de derechos
humanos o que promuevan intereses de cualquier partido político o garanticen
los derechos y garantías de partidos políticos de oposición, así como los datos
relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos[61].
66. La normativa aludida prohibió el tratamiento de datos
sensibles[62],
salvo los siguientes eventos, cuando:
i)
El
titular haya dado su autorización explícita a dicho tratamiento, salvo en los
casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización;
ii)
El
tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y este
se encuentre física o jurídicamente incapacitado.
iii)
El
tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las
debidas garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro
organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica,
religiosa o sindical, siempre y cuando se refieran exclusivamente a sus
miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su
finalidad;
iv)
El
tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento,
ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial;
v)
El
tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica.
67. Ahora bien, en lo atinente a los
datos personales de niños, niñas y adolescentes[63], la Ley 1581
proscribió el tratamiento de dicha información, salvo aquellos datos que
sean de naturaleza pública[64].
4.3. Naturaleza de la información recopilada
por los circuitos cerrados de televisión –CCTV-
68. En primer lugar, un circuito
cerrado de televisión o Closed Circuit Television –CCTV– es un conjunto
de componentes directamente entrelazados, que crean un circuito de imágenes y,
se les denomina circuito cerrado porque a diferencia de la televisión tradicional,
este solo permite un acceso limitado y restringido del contenido de las
imágenes a algunos usuarios[65].
69. En efecto, el CCTV puede estar
compuesto de una o varias cámaras de vigilancia conectadas a uno o más
monitores o televisores, los cuales reproducen imágenes capturadas; estas
imágenes pueden ser, simultáneamente, almacenadas en medios analógicos o
digitales, según lo requiera el usuario[66].
70. Precisamente, la Superintendencia
de Industria y Comercio publicó la guía denominada “Protección de datos
personales en sistemas de videovigilancia”[67],
en la cual se brinda una orientación a aquellas personas naturales o
jurídicas que implementen tales sistemas y, en consecuencia, los exhorta para
que adecúen el uso de los mismos a las disposiciones que regulan la protección
de datos personales.
71. En dicha publicación se precisó que los
sistemas de videovigilancia son considerados como intrusivos de la privacidad
al involucrar herramientas como el monitoreo y la observación de las
actividades que realizan las personas a lo largo del día. En tal sentido, se
afirma que antes de tomar la decisión de implementar tales sistemas se debe
tener en cuenta la necesidad de utilizarlos y, además, considerar si esa
necesidad se suple con la implementación de los mismos o si existen otros
mecanismos que se puedan utilizar y que generen un menor impacto en la
privacidad de las personas.
72. Ahora bien, la jurisprudencia de esta
Corte ha reconocido que los métodos de vigilancia son instrumentos encaminados
a la prevención del delito o de las faltas por medio de la disuasión y a la
identificación de delincuentes en un entorno físico determinado. En
consecuencia, las cámaras de seguridad reducen la posibilidad de cometer
delitos, por cuanto, al estar el espacio respectivo bajo vigilancia, resulta
más complejo la perpetración de una conducta punible[68].
73. De igual manera, esta Corte, en aquella
oportunidad, recordó que los sistemas de videovigilancia no solo graban las
actuaciones delictivas, sino todas las actividades que llevan a cabo las
personas en espacios públicos, con el agravante de que, en la mayoría de los
casos, la ciudadanía no tiene conocimiento de que está siendo grabada, ni mucho
menos que está siendo observada, ni tampoco para qué fines se utilizan los mencionados
videos[69].
74. Aunado a ello, esta Corporación ha
sostenido que la filmación
en espacios privados como el domicilio, no son tan generalizadas. En efecto, “las
cámaras pueden ser instaladas para garantizar la seguridad, por voluntad del
interesado, cuando por ejemplo quiere vigilar la conducta del personal de
servicio, o en el perímetro de una casa para evitar los asaltos, o pueden ser
utilizadas para filmar las actividades de las personas dentro de la casa con
diferentes fines. En estos casos, no es el Estado o el dueño de un espacio
semi-público o semi-privado quien controla la grabación, sino el propio
individuo, por consiguiente, al pertenecer a su esfera privada, no se vulnera
derecho alguno a menos de que la información sea divulgada por un tercero”[70].
75. En la sentencia T-768 de 2008, la
Sala Novena de Revisión de esta Corte resolvió una acción de tutela interpuesta
por un funcionario de una entidad financiera que alegaba que la instalación,
por parte del banco, de cámaras de video por fuera del sistema de monitoreo, de
manera subrepticia, en el lugar donde desempeñaba sus funciones, vulneraba su
derecho fundamental a la intimidad. En la citada providencia se establecieron
una serie de criterios a tener en cuenta al momento de instalar un sistema de
videovigilancia, así:
(i)
El
objeto social que desarrolla la empresa, pues es lógico que las medidas se
refuercen en bancos o establecimientos públicos tales como organismos de
inteligencia, en los que esté en juego la seguridad nacional;
(ii)
El
lugar donde la medida es implementada, pues es razonable que recaiga en lugares
donde se desarrolle la actividad laboral que, por ejemplo, se encuentren
abiertos al público, pero no lo sería en aquellos donde el trabajador ejerce
una esfera privada como lugares de descanso, tales como baños o vestuarios;
(iii)
La
finalidad de la medida, que guarden una relación directa con la seguridad
necesaria de las instalaciones de trabajo o el control del cumplimiento de los
deberes y funciones de los trabajadores;
(iv)
Que
puedan tomarse otras medidas menos invasivas para lograr los propósitos
legítimos;
(v)
Que
los perjuicios derivados de la medida, en lo posible, sean mínimos;
(vi)
Que
la medida sea conocida, pues de manera excepcional puede legitimarse medidas
subrepticias y;
(vii)
Que
la medida no implique someter a la persona a tratos crueles, inhumanos o
degradantes, los cuales se encuentran proscritos de manera absoluta.
76. Pues bien, a fin de determinar la
naturaleza de la información captada por los circuitos cerrados de televisión,
resulta importante tener en cuenta el lugar de instalación de las cámaras de vigilancia,
esto es, si están dispuestas en: i) lugares privados, como por
ejemplo, en una residencia, ii) establecimientos privados
abiertos al público o, iii) establecimientos y/o instituciones
públicas.
77. Respecto de la anterior
distinción, se tiene que la información captada por las cámaras de seguridad
instaladas en el domicilio de una persona es indiscutiblemente privada. De
igual manera, la información captada por los equipos de vigilancia instalados
en establecimientos privados abiertos al público también tienen la naturaleza
de privada, debido a que continuamente se encuentra registrando información de
las personas que frecuentan este tipo de lugares.
78. Cosa distinta, ocurre con los
dispositivos de seguridad instalados en establecimientos y/o instituciones
públicas, debido a que, según la tipología establecida por la jurisprudencia de
la Corte Constitucional, está captando imágenes en un lugar abierto al público.
79. Lo anterior sin perjuicio de las
particularidades de cada caso, por cuanto, puede ocurrir que dentro de una
residencia se instalen unas cámaras de seguridad por orden legal y/o judicial,
circunstancia en la cual no se puede considerar que las imágenes que capten
dichos equipos sean de carácter privado, toda vez que, la utilización de dicho
material estaría destinado a fines completamente diferentes a los personales.
5. Análisis del caso concreto
80. Recapitulando, la presente acción de
tutela está relacionada con el derecho de petición que la señora Lizeth
Quiñones Balanta formuló el 14 de julio de 2017 ante la sociedad Ecotermales
San Vicente S.A., propietaria del establecimiento de comercio denominado “Termales
San Vicente” ubicado en la ciudad de Pereira, con el fin de que se le
hiciera entrega de una copia de los videos captados por las cámaras de
seguridad de dicho establecimiento el día 2 de julio de 2017 entre las 3:30
p.m. y 5:00 p.m.
81. Se relata en la demanda de tutela que el
padre de la tutelante, señor Segundo
Medardo Quiñones Castillo sufrió un accidente en
las piscinas del referido centro recreativo que, posteriormente, le produjo la
muerte, sin que se tenga certeza alguna de las circunstancias de tiempo y modo
en que acaeció el citado accidente.
82. Según lo manifestado en la contestación[71] del derecho de
petición y en la correspondiente contestación a la acción de tutela, la
sociedad Ecotermales San Vicente S.A. indicó que no era posible acceder a la
petición elevada por la señora Lizeth Quiñones Balanta, habida cuenta de que en
los referidos videos de seguridad se registraban las imágenes de niños, niñas y
adolescentes en vestidos de baño, por lo tanto, se trataba de datos sensibles
que se encuentran protegidos por la Ley Estatutaria de Datos Personales.
83. Ante tal negativa de la empresa, la ciudadana Lizeth
Quiñones Balanta formuló acción de tutela, solicitando el amparo de los
derechos fundamentales de petición, al habeas data, de acceso a la
administración de justicia y a la información, argumentando que aun cuando
había obtenido una respuesta negativa a su solicitud, lo cierto es que para
esclarecer las circunstancias en que ocurrió la muerte del señor Segundo
Medardo Quiñones Castillo resultaba indispensable verificar los registros fílmicos
aludidos. Aunado a lo anterior, pidió que se le ordenara a la sociedad
accionada el suministro de las citadas grabaciones de seguridad.
84. En este contexto, se procederá a analizar si dentro de la
presente litis la sociedad Ecotermales San Vicente S.A. vulneró los derechos
fundamentales invocados por la señora Lizeth Quiñones Balanta.
5.1. Supuesta vulneración del derecho fundamental de petición
85. La jurisprudencia de esta Corte ha sido coincidente en
afirmar que el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la norma
fundamental, resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del
Estado, concretamente el servicio a la comunidad, la promoción de la
prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados
en la Carta Política de 1991[72],
así como también, le permite a los ciudadanos, entre otras cosas, reclamar ante
las autoridades y/o particulares explicaciones acerca de las decisiones que los
puedan llegar a afectar directa o indirectamente[73].
86. De igual forma, esta Corporación ha precisado que el contenido
del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la
correspondiente solicitud, por cuanto, resultaría inocua la posibilidad de
acudir ante las autoridades y/o particulares si aquellos no resuelven o se
reservan para sí el sentido de lo decidido[74].
87. Aunado a ello, la
Corte Constitucional ha enfatizado en que la respuesta debe cumplir con los
requisitos de: i) oportunidad; ii) debe ser de fondo,
clara, precisa y congruente con lo pedido y, iii) debe darse a
conocer al peticionario[75]. De igual manera, la respuesta no
implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una
respuesta escrita[76].
88. En el presente litigio, se tiene que la petición formulada el
7 de julio de 2017 por la señora Lizeth Quiñones Balanta fue contestada por la
sociedad Ecotermales San Vicente S.A., el día 11 de los mismos mes y año, en
los siguientes términos:
“En atención a la comunicación de la referencia mediante la cual
solicita a Ecotermales San Vicente S.A., ‘copia del video de seguridad en donde
muestre lo sucedido el día 02 de julio de 2017, domingo entre las horas 3:30 pm
a 5:00 p.m. del día, más específicamente donde se muestre minutos antes de
iniciar el incidente ocurrido con el señor Segundo Medardo Quiñonez (…) hasta
el momento en el cual lo desplazan hacia la clínica…’; de manera atenta me
permito informar que la empresa como responsable del manejo de datos y
responsable del tratamiento de los mismos, se abstiene de disponer o circular
información restringida o datos sensibles, lo anterior toda vez que en el video
que usted solicita sin efectivamente acreditarse como causahabiente, aparecen
niños, niñas y adolescentes en vestido de baño, quienes tienen derechos prevalentes,
en virtud del artículo 3° numeral 3°, artículo 12 Decreto Reglamentario 1377
del 2013, el cual reglamenta parcialmente la Ley 1581 de 2012, de cara a
respetar y asegurar los derechos fundamentales y el interés superior de los
niños, niñas y adolescentes.
Sin perjuicio de lo anterior, esta empresa considera pertinente
citar la normatividad que restringe el uso de los datos.
(…).
Por lo tanto, no es posible acceder a sus peticiones, sin
perjuicio de que su obligatoriedad jurídica haya sido condicionada a los casos
que la ley así lo exija”[77] (Se destaca).
89. Al descender al caso concreto, esta Sala observa que la
petición de información elevada por la tutelante fue contestada de manera
oportuna, esto es, sólo transcurrieron dos días hábiles[78]
desde la presentación de la petición (7 de julio de 2017) hasta la contestación
respectiva (12 de julio de 2017). Asimismo, una vez revisada la respuesta
emitida por la sociedad Ecotermales San Vicente S.A., se observó que:
§ Se trata de una respuesta de fondo
porque pese a que no fue favorable a lo pedido por la tutelante, lo cierto es
que sí se plasmaron los argumentos que justificaban la negativa a entregar los
videos de las cámaras de seguridad del día 2 de julio de 2017;
§ Es clara debido a que,
de manera inequívoca, se indicó que no era posible acceder a la referida
petición;
§ Es precisa habida
cuenta de que se expusieron las razones jurídicas que impedían el suministro de
los correspondientes videos de seguridad y;
§ Es congruente con lo solicitado,
esto es, se pidió la entrega de unas grabaciones de seguridad y, la sociedad
accionada, en su contestación, se pronunció sobre la misma, aduciendo los
motivos por los cuales no se accedería a tal solicitud.
90. Ahora, bien, en punto de la negativa de la información
requerida por la peticionaria, está acreditado que el sustento de la misma se
fundamentó en la reserva de la información autorizada en la ley de tratamiento
de datos sensibles, razón por la cual, la sociedad accionada atendió lo
previsto en el inciso tercero del artículo 32 de la Ley 1755 de 2015[79],
según el cual, las organizaciones privadas solo podrán invocar dicha reserva en
los casos expresamente autorizados en la Carta Política y la ley.
91. Al respecto resulta...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.