T-114-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-114/14
ACCION DE TUTELA PARA HACER CUMPLIR
PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS-Caso en que Adpostal incumple orden
judicial que ordenaba reintegro al cargo dentro de un proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho
ACCION DE TUTELA PARA HACER CUMPLIR
PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia
excepcional
La jurisprudencia constitucional ha admitido, por vía
de excepción, la procedencia de la acción de tutela en orden a obtener el
efectivo cumplimiento de una decisión judicial ejecutoriada, siempre que los
cauces ordinarios de protección adolezcan de la falta de idoneidad y eficacia
para ejecutar su contenido. Con mayor razón si la obligación de que se trata es
de hacer, pues se considera que, a diferencia de las condiciones que se
presentan en el mandato de dar, los medios de defensa ordinarios no suelen
ofrecer suficiente protección a las prerrogativas iusfundamentales que
resultan involucradas.
DEBIDO PROCESO-Finalidad/DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO
La finalidad del debido proceso se concreta en “asegurar
la objetividad en la confrontación de las pretensiones jurídicas”, procurando
satisfacer los requerimientos y condiciones que han de cumplirse
indefectiblemente para asegurar la vigencia en la aplicación del derecho
material y la consecución de la justicia distributiva. la Carta Política le
reconoce al debido proceso el carácter de derecho fundamental de aplicación
inmediata, al cual se integran, conforme a una interpretación sistemática y
armónica de las disposiciones constitucionales que regulan la materia, una
serie de principios y derechos que, en cuanto nutren la institución del debido
proceso y hacen parte integral del mismo en la defensa de la dignidad humana,
la igualdad material y otras garantías de orden superior, han sido ratificados
también, por vía jurisprudencial, como derechos fundamentales de aplicación
inmediata, es decir, como elementos básicos y preeminentes del orden jurídico
preestablecido, cuya inobservancia se traduce en la innegable violación de la
Carta Política.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA Y EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES
Se tiene que al incumplirse una orden contenida en una
decisión judicial ejecutoriada se vulnera abiertamente el derecho fundamental
de acceso a la administración de justicia y, de paso, el debido proceso, la
buena fe, la seguridad jurídica y las demás prerrogativas insertas en el
correspondiente fallo, razón por la cual el mecanismo de amparo estatuido en el
artículo 86 Superior, como instrumento de defensa judicial idóneo y eficaz, se
torna procedente para, entre otras cosas, reafirmar el deber jurídico de
acatamiento de las providencias por parte de las autoridades, que bien puede
concretarse en la adopción de la respectiva decisión judicial, la exigencia de
protección de los derechos y garantías transgredidos o, en últimas, en que se
materialice la ejecución de los preceptos que se estiman incumplidos.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN PROCESOS
DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Imposibilidad física y jurídica de cumplir con la
orden de reintegro
PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION
PUBLICA Y RETEN SOCIAL-Reiteración
de jurisprudencia
La obligación, entonces, de mantener en el puesto de
trabajo a un funcionario que se encuentra protegido por el retén social, está
limitada temporalmente por la existencia de la entidad, de modo que cuando ésta
desaparezca, con ella también lo hace la carga que le había sido impuesta.
PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION
PUBLICA
En términos generales, el Programa de
Renovación de la Administración Pública tiene un claro fundamento
constitucional y legal que responde a la necesidad del aparato estatal de
diseñar sus instituciones a partir de los criterios del mérito y la eficiencia
y conforme a los principios de eficacia, economía y celeridad, siendo posible,
entonces, adelantar procesos de creación, modificación, supresión, fusión,
reorganización o liquidación de los cargos de planta de personal cuando las
necesidades públicas, las restricciones económicas o el desempeño de los
funcionarios así lo impongan.
IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR FALLOS JUDICIALES
EJECUTORIADOS POR PARTE DE ENTIDADES QUE HAN TERMINADO SU EXISTENCIA JURIDICA-Supresión y liquidación de Adpostal
Esta Corte ha
desarrollado una línea de interpretación con alcance general que se mantiene
invariable en la jurisprudencia y que tiene que ver con el reconocimiento de la
existencia de eventos en los cuales, ante la imposibilidad física y jurídica
por parte de una entidad para dar cumplimiento a una orden judicial, es
procedente, en principio, acudir a otros medios que permitan equiparar la
protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o
que atemperen los daños causados a la persona afectada. El 30 de diciembre de
2008, se suscribió el acta final de liquidación que puso fin a la existencia
legal de Adpostal, quedando, por ende, suprimidos todos y cada uno de los
cargos existentes en ese momento, por lo que existe una comprobada
imposibilidad fáctica y jurídica de proseguir con dicha orden
ACCION DE TUTELA PARA HACER CUMPLIR
PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS-Improcedencia por existir una comprobada imposibilidad
fáctica de proseguir con la orden
Referencia:
Expediente T-4.023.697
Demandante:
Ricardo
Alberto Fonseca Francesconi
Demandados:
Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración
Postal Nacional -ADPOSTAL en liquidación- y Servicios
Postales Nacionales S.A. 4-72
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil catorce
(2014).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la Constitución Política y
33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo proferido
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección A-
que, a su turno, confirmó el dictado por el Juzgado Veinte Administrativo de
Oralidad del Circuito de Bogotá -Sección Segunda-, a propósito del recurso de
amparo constitucional formulado por Ricardo Alberto Fonseca Francesconi contra
el Patrimonio Autónomo de
Remanentes de la Administración Postal Nacional -ADPOSTAL en liquidación- y
Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
Según se ilustra en la demanda, el ocho de
marzo de 2013, el señor Ricardo Alberto Fonseca Francesconi promovió acción de
tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales
fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad
social, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,
presuntamente quebrantados por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Postal Nacional
-ADPOSTAL en liquidación- y Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, al negarse
a dar cumplimiento a las órdenes contenidas en la sentencia que, en el marco de
un proceso contencioso administrativo, resolvió reconocer a su favor el reintegro
y el pago de salarios y de prestaciones sociales dejados de percibir desde
cuando se produjo su retiro.
La situación fáctica a partir de la cual
se estructura la invocación del amparo estatuido en el artículo 86 Superior, es
la que seguidamente se expone:
2. Hechos Relevantes[1]
2.1. La Dirección General de Administración
Postal Nacional -ADPOSTAL-, a través de Resolución No. 164, expedida el 19 de
marzo de 1998, declaró insubsistente el nombramiento del señor Ricardo Alfonso
Fonseca Francesconi en el cargo de libre nombramiento y remoción como Subgerente
General de Mercadeo, Nivel 0040, Grado 16, adscrito a esa dependencia[2].
2.2. A fin de que se declarase la nulidad
del mencionado acto administrativo y se restableciera su derecho por parte de
la entidad, el señor Fonseca Francesconi presentó demanda contenciosa el 22 de
julio de 1998 por conducto de apoderado judicial, correspondiéndole su estudio al
Tribunal Administrativo de Casanare, que, en sentencia del primero de abril de
2004, accedió a lo pretendido tras considerar desvirtuada la presunción de
legalidad en que se amparaba la declaratoria de insubsistencia objeto de
censura, ya que el funcionario nombrado para ocupar el cargo en reemplazo del
retirado no acreditaba los requisitos exigidos para desempeñarlo. La parte
resolutiva de la citada providencia es del siguiente tenor:
“1º. Declarar la nulidad de la
Resolución 164 de 19 de marzo de 1998, expedida por el Director General de
la Administración Postal Nacional (Adpostal), por medio de la cual se declaró
insubsistente el nombramiento del demandante, del cargo de Subgerente de
Mercadeo, nivel 0040, grado 16.
2º. Ordenar el reintegro del señor Ricardo
Fonseca Francesconi,
al cargo que venía desempeñando como Subgerente de Mercadeo, nivel 0040, grado
16, o a otro de similar categoría en la Administración Postal Nacional
(Adpostal).
3º. Condenar a la Administración Postal
Nacional (Adpostal) a pagar al señor Ricardo Fonseca Francesconi los salarios,
prestaciones sociales, bonificaciones, prima técnica y demás emolumentos
dejados de devengar,
desde cuando se produjo su retiro hasta su efectivo reintegro a su empleo.
Las sumas correspondientes a la anterior
condena se ajustarán en su valor de acuerdo con la siguiente fórmula:
R= Rh índice final
índice inicial
En la que el valor presente (R) se
determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada, por
el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor
certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por
el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la
fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada salarial,
comenzando por la que debió devengar el actor en el momento del retiro, y para
los demás emolumentos, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente
al momento de causación de cada uno de ellos.
4º. De los valores reconocidos se deducirán las sumas
recibidas provenientes del erario y los aportes pensionales del empleado,
conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
5º. Para todos los efectos legales y prestacionales del
señor Ricardo Fonseca Francesconi, se considera que no ha existido solución de
continuidad en los servicios laborales por él prestados a la Administración
Postal Nacional (Adpostal).
6º. Esta sentencia deberá cumplirse en los términos de
los artículos 176 y 177 del C.C.A.
7º. Se niegan las demás súplicas de la demanda.
8º. No condenar en costas a la parte demandante.
9º. Si hay dinero consignado para gastos, comuníquese a
las partes esta decisión por el medio más eficaz.
10º. Para la notificación de este proveído, por
Secretaría, envíese con el expediente a la Sección Segunda, Subsección A, del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
11º. En firme el presente fallo, archívense las
diligencias previas, las constancias y anotaciones que sean menester.” (Negrillas fuera de texto)
2.3. Recurrido el fallo por la parte
demandada en la oportunidad procesal pertinente, el Consejo de Estado -Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A-, procedió a
confirmarlo en su integridad mediante providencia del 31 de agosto de 2006,
acogiendo para el efecto la tesis desplegada por el a-quo sobre la
ruptura de la presunción de legalidad del acto de insubsistencia.
2.4. Una vez ejecutoriada la sentencia el dos
de febrero de 2007[3],
el representante legal del señor Fonseca Francesconi solicitó el cumplimiento
de la misma ante Administración Postal Nacional, que dio respuesta negativa al
pedimento el 26 de marzo siguiente sobre la base de reconocer que el Presidente
de la República había expedido los Decretos 2853 y 4597 de 2006, por obra de los
cuales ordenó la supresión y liquidación de la entidad, así como la eliminación
de los cargos de la planta de personal, motivo que le impedía, en la práctica, cumplir
con el reintegro decretado, por lo que se orientaría por realizar el pago de
salarios y demás emolumentos causados desde que se produjo la desvinculación hasta
el 27 de diciembre de 2006, fecha en que justamente se prescindió de la aludida
planta.
Con todo, la entidad en comunicación
posterior informó que entendía satisfecha la orden de reintegro, en el sentido de
que la relación laboral se mantuvo vigente hasta que fue suprimido el cargo del
actor, el que, valga anotar, no se hallaba en ninguna de las hipótesis
descritas en la Ley 790 de 2002, el Decreto Reglamentario 190 de 2003 o la
Sentencia SU-389 de 2005, ni tampoco tenía la condición de aforado sindical ni mucho
menos cumplía los requisitos legales o convencionales para obtener una
prestación económica[4].
Junto con ello, propuso trasladar el currículum
vítae del señor Fonseca Francesconi a la Empresa de Servicios Postales
Nacionales en su calidad de nueva entidad encargada del servicio de correo
nacional, pues nada tenía que ver con el proceso liquidatorio adelantado, en
tanto que la sustitución patronal debía ser declarada por vía judicial. Por
último, dio cuenta del pago que hizo de los valores ordenados en la sentencia
contenciosa, consignándose aquellos en la cuenta de ahorros del demandante[5].
2.5. Sin embargo, ante el acatamiento
parcial de las órdenes judiciales, pues Adpostal en liquidación no expidió acto
administrativo de reintegro alguno ni reconoció los dineros correspondientes a
cesantías, prima técnica, aportes en seguridad social en salud y pensiones y la
correspondiente indemnización por concepto de desvinculación, el apoderado del
actor acudió de nuevo ante la entidad a través de escrito del 23 de agosto de
2007, en el que insiste se haga efectivo el fallo de segunda instancia
proferido por el Consejo de Estado.
A modo de réplica[6], el director de la
unidad de personal de Adpostal en liquidación manifestó que la prima técnica no
era susceptible de serle reconocida al señor Fonseca Francesconi, merced a que el
cargo que ocupaba no era uno de aquellos a los que se les reconocía dicho
factor. De otra parte, los dineros que no se tuvieron en cuenta en la
liquidación inicial de las prestaciones sociales y que se refieren a las
cesantías y pagos de la seguridad social se garantizarán de la siguiente manera:
“por concepto de cesantías se ordenó el traslado al Fondo Nacional del
Ahorro de cuarenta y cuatro millones setecientos cincuenta y siete mil
cuatrocientos cincuenta y nueve pesos $44.757.459, discriminados conforme la
liquidación específica que se adjunta.
En cuanto a los aportes correspondientes a
la seguridad social, se está realizando el trámite para adelantar el traslado
al Seguro Social de las cotizaciones correspondientes a pensión; no obstante
frente a la cotización por salud, se tiene que inicialmente, de su liquidación
de prestaciones no se hizo el descuento del 4% que le corresponde al
trabajador, sin embargo, teniendo en cuenta la integración que del sistema de
seguridad social se ha dado, es necesario cancelar la cotización a salud y
pensiones de forma unificada, por lo que la entidad tiene dispuesta la suma de
$29.52.094, equivalente al porcentaje de cada año que le corresponde al
empleador, haciendo falta la parte del trabajador, es decir el 4% de la
cotización que asciende a $14.526.047, suma que debe ser consignada en la cuenta
de ahorros No. 309-003200 del banco BBVA a favor de Adpostal en liquidación y
remitir vía correo el soporte de dicha consignación para poder realizar el
traslado de recursos a la correspondiente EPS”.
En lo atinente a la indemnización de retiro,
sostuvo que la naturaleza del cargo que el demandante había ejercido era de
libre nombramiento y remoción, de ahí que la supresión del mismo no generara
ningún tipo de resarcimiento.
Finalmente, reiteró la postura de la
entidad acerca de la orden de reintegro, la cual, como fue declarado, sólo
podía cumplirse hasta el 27 de diciembre de 2006, cuando se llevó a cabo el
proceso de supresión de la planta personal de la Administración Postal
Nacional.
La liquidación parcial realizada se muestra
en el cuadro a continuación, que tuvo como punto de partida los ingresos del
demandante en el año de 1998, cuya asignación básica correspondía a $2.075.960,
las vacaciones y la prima de vacaciones ascendían a $2.225.530, la prima de
servicios y navidad a $2.227.384 y las bonificaciones por servicios prestados y
de recreación tenían un valor de $ 864.983.
Concepto
Liquid
98
Liquid
99
Liquid 2000
Liquid 2001
Liquid 2002
Liquid 2003
Liquid 2004
Liquid
2005
Liquid 2006
Asig. Básica
19.514.024
27.651.840
30.204.120
30.959.232
32.727.084
34.121.268
35.608956
37.567.452
39.117.121
Prima Técnica
0
0
0
0
0
0
0
0
0
Bonif. Serv. Prestados
726.586
806.512
880.954
902.978
954.540
995.204
1.038.595
1.095.717
1.150.504
Bonif. Recreación
138.397
153.621
167.801
171.996
181.817
189.563
197.828
208.708
219.144
Vacaciones
1.112.765
1.235.172
1.349.179
1.382.908
1.461.876
1.524.152
1.590.605
1.678.089
1.761.994
Prima Vacaciones
1.112.765
1.235.172
1.349.179
1.382.908
1.461.876
1.524.152
1.590.605
1.678.089
1.761.994
Prima Servicios
1.068.254
1.185.765
1.295.211
1.327.592
1.403.401
1.463.186
1.526.981
1.610.965
1.691.514
Prima Navidad
1.159.130
1.286.637
1.405.394
1.440.530
1.522.788
1.587.659
1.656.881
1.748.009
1.682.459
Suma Ingresos
24.831.922
33.554.718
36.651837
37.568.144
39.713.382
41.405.184
43.210.451
45.587.030
47.384.729
Descuento
IBC Seg Social
19.514.000
27.652.000
30.204.000
30.959.000
32.727.000
34.121.000
35.609.000
37.567.000
39.117.000
Pensión
658.598
933.250
1.019.389
1.044.874
1.104.539
1.151.593
1.201.802
1.267.902
1.320.203
F.S.P.
195.140
276.520
302.040
309.590
327.270
341.210
356.090
375.670
391.170
Suma descuentos Seg. Social
853.738
1.209.770
1.321.429
1.354.464
1.431.809
1.492.803
1.557.892
1.643.572
1.711.373
Retención
3.253.775
3.661.775
3.661.775
3.238.775
3.169.778
2.928.275
2.810.275
2.844.775
2.777.775
Total a pagar mes
20.724.410
28.683.173
31.668.633
32.974.905
35.111.795
36.984.106
38.842.284
41.098.684
42.895.581
Ingreso indexado a dic 2006
38.324.981
47.772.971
47.756.582
45.538.706
45.287.516
44.224.869
43.616.315
43.766.021
43.671.595
Total a pagar: $399.959.556
Liquidación que fue suscrita por el
Director de la Unidad de Personal de Administración Postal Nacional -Adpostal
en liquidación-.
2.6. Por la anotada razón, el señor Fonseca
Francesconi promovió acción de tutela contra Adpostal en liquidación el 23 de
mayo de 2008 como mecanismo transitorio de protección, en procura del
cumplimiento a cabalidad de lo dispuesto a su favor dentro del proceso
contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, precisando, a la par,
que la orden de reintegro podía hacerse efectiva ante la nueva empresa
Servicios Postales Nacionales S.A. para cumplir, a su juicio, con el “retén
social, como padre cabeza de familia, y con los dos años que le hacían falta
para solicitar la pensión de jubilación”.
Del asunto conoció en primera instancia el
Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral-, que, en providencia del 5 de junio
de 2008, negó la solicitud de amparo, básicamente, por considerar que el actor
cuenta con otros medios de defensa a los cuales puede acudir, máxime, cuando no
acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni demostró ser
beneficiario del retén social. Decisión que fue confirmada en segunda instancia
por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en sentencia del
22 de julio de 2008, bajo similar argumentación.
2.7. Acto seguido, procedió a activar un proceso
ejecutivo con el propósito de satisfacer las obligaciones de hacer y de dar[7], consistentes, primero,
en su reintegro al cargo que desempeñaba en Adpostal -en liquidación- o a otro
de igual categoría y, segundo, en el pago de la prima técnica, los intereses
moratorios y comerciales y las prestaciones sociales y demás emolumentos
dejados de percibir desde su desvinculación y hasta que efectivamente sea
reintegrado. Todo lo cual con soporte en el título ejecutivo reflejado en las
sentencias de condena proferidas en el proceso contencioso administrativo.
El Juzgado Veintiuno Administrativo del
Circuito de Bogotá -Sección Segunda-, constituido en audiencia pública el 18 de
octubre de 2011, una vez surtidas las etapas procesales establecidas para la
acción ejecutiva y luego de concluir que el ejecutante recibió una liquidación
de Adpostal por concepto de salarios y otros emolumentos por valor de
$399.959.556, suma que comprende el interregno transcurrido entre el 19 de
marzo de 1998 y el 27 de diciembre de 2006[8],
declaró de oficio la excepción de pago de la obligación contenida en las
sentencias que se presentaron al cobro, con excepción de la prima técnica,
frente a la cual ordenó seguir adelante con la ejecución, incluyendo los
correspondientes intereses moratorios.
Así mismo, estableció que la inexistencia
de la entidad demandada hacía jurídicamente imposible el reintegro solicitado
por el actor, siendo inviable, por lo demás, su designación en otra entidad del
Estado so pretexto de una solidaridad que la ley no establece, mucho menos aludiendo
a una supuesta sustitución patronal cuyos presupuestos no se reúnen en el caso
concreto. Así, por sustracción de materia, ha de entenderse que no hay
obligaciones de dar por cumplir del 2006 en adelante, ni de hacer, a fuerza del
consabido fenómeno liquidatorio[9].
En la misma diligencia ambas partes
apelaron la decisión adoptada. El ejecutante arguyó que la orden de reintegro
sí podía hacerse efectiva pese a que la entidad se hubiese extinguido, empleando
como referente la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia. Por
su parte, la entidad demandada se mostró en desacuerdo por cuanto no se dio
cumplimiento al principio de igualdad de los acreedores en relación con los
bienes y la masa objeto de liquidación, en el entendido de que el demandante
debía someterse a un estricto orden de prelación en el pago de los créditos.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca
-Sección Segunda Subsección C-, en sentencia del 17 de mayo de 2012, le dio la
razón a la entidad demandada y declaró la nulidad de todo lo actuado en la
causa, desde que se libró mandamiento de pago y hasta que se convocó a
audiencia de alegaciones y fallo, en atención a que el proceso ejecutivo debía
darse por terminado por un juez de la república y acumularse al respectivo
proceso de liquidación.
En efecto, aseguró que, de acuerdo con lo
previsto en el Decreto Ley 254 de 2000 que trata sobre el régimen para la
liquidación de las entidades públicas del orden nacional, modificado por la Ley
1105 de 2006, el liquidador tendrá que dar aviso a los jueces del inicio del
proceso de liquidación con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en
curso contra la entidad y se acumulen al proceso de liquidación. De modo que iniciado
ese trámite en Adpostal no podían continuarse litigios de esa naturaleza en su
contra, debiendo acopiarse los mismos, por imperativo legal, al procedimiento de
liquidación.
Por manera que la demanda ejecutiva no
debió ser gestionada por la autoridad judicial de primera instancia, sino que,
por el contrario, remitida de oficio al procedimiento liquidatorio para que
allí se hiciese el pago del crédito respectivo, sin que sea óbice el hecho de
que el mismo se haya dado por culminado el 30 de diciembre de 2008, dado que es
claro que el Patrimonio Autónomo de Remanentes, constituido por medio del contrato
de Fiducia Mercantil No. 31917 de 2008, asegura la continuidad del pasivo
remanente y contingente a cargo de Adpostal en liquidación. En esa medida, ordenó
la remisión del expediente al Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR Adpostal
en liquidación- para que se integre a la masa de liquidación el crédito cierto
que se encuentra radicado en cabeza del demandante y se proceda a su pago acorde
con el procedimiento pertinente[10].
2.8. Siendo ello así, el 12 de julio de
2012 el actor radicó un derecho de petición ante el apoderado general y vocero
del Patrimonio Autónomo de Remanentes -Adpostal en liquidación- requiriéndole a
efectos de que se acataran por entero las órdenes vertidas en la sentencia del
Consejo de Estado, principalmente aquellas relacionadas con su reintegro y el
pago de la prima técnica. Como respuesta, la directora jurídica del ente puntualizó
que la exigencia del reintegro no se ajustaba a la realidad legal ni fáctica,
dada la supresión y liquidación definitiva de Administración Postal Nacional
con anterioridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia, lo que, en últimas,
afecta ineludiblemente su cumplimiento[11].
Respecto del reconocimiento de la prima
técnica, adujo que tal factor ingresará a la masa de liquidación para su pago
posterior.
A continuación, el actor le solicitó a la
entidad, en escrito del 16 de agosto de 2012, que le informara la fecha cierta
en que se cancelaría la obligación y el valor total al que asciende la misma. En
esa ocasión, la directora jurídica reveló que el requerimiento formulado había
sido presentado en forma extemporánea y, por lo tanto, su pago se encontraba
sujeto a que fueran cubiertos los créditos presentados oportunamente y
reconocidos en la masa de liquidación. Orden de prelación de créditos dispuesto
en los artículos 2488 a 2511 del Código Civil.
Por lo anterior, el actor insistió, una vez
más, mediante apoderado, para que Adpostal en liquidación pagara todas las prestaciones
que se le adeudan, desde diciembre de 2006 hasta la fecha en que se expida acto
administrativo que ordene su reintegro, al tiempo que proceda a la liquidación
y pago de la prima técnica como de los intereses moratorios causados desde que quedó
ejecutoriada la providencia emitida por el Consejo de Estado.
El director del Patrimonio Autónomo de
Remanentes de Adpostal en liquidación precisó que no era posible acceder al
pago de los emolumentos presuntamente dejados de percibir desde diciembre de
2006 en adelante, como quiera que había una imposibilidad fáctica y jurídica de
cumplir con la orden de reintegro por la supresión y liquidación de la entidad.
La prima técnica, sin embargo, sí se reconocerá sin efectos salariales desde el
19 de marzo de 1998 hasta el 26 de diciembre de 2006, fecha en que se
suprimieron los cargos de la planta de personal. El valor por pagar, sin
indexar, corresponde a $143.735.548.
Por último, expresó que no habrá lugar al
reconocimiento de intereses moratorios, pues el pago de las acreencias a cargo
de Adpostal en liquidación se efectuará con riguroso apego a las normas que
rigen el proceso liquidatorio de la entidad, causa por la cual sólo se tendrán
en cuenta ese tipo de peticiones hasta antes de la orden de liquidación, es
decir, del día 25 de agosto de 2006.
3. Fundamentos de la demanda y Consideraciones
3.1. Teniendo como fondo lo descrito en
precedencia, el tutelante comienza por señalar que el proceder de Adpostal en
liquidación y del Patrimonio Autónomo de Remanentes, al no dar cumplimiento a
lo ordenado en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, que decidió a
su favor la nulidad del acto administrativo que declaró la insubsistencia del
cargo que desempeñaba, su reintegro al mismo y el pago de los salarios, prestaciones
sociales, bonificaciones, prima técnica y demás emolumentos dejados de devengar
desde cuando se produjo su retiro hasta su efectiva reincorporación, al tiempo que
dista de la pretensión de efectiva vigencia del acceso a la administración de justicia
y de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, comporta, a su turno,
la transgresión de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna,
al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al
trabajo.
3.2. Llama la atención especialmente en
tratándose del desconocimiento de la orden de reintegro, la cual bien puede ser
acatada por Servicios Postales Nacionales S.A., conocida como 4-72, por ser la
empresa que reemplazó en sus funciones a Adpostal y que, eventualmente, tiene a
su cargo la responsabilidad de sucederla en todos los derechos y obligaciones a
causa de su supresión y liquidación.
Esa particular circunstancia, en su
parecer, justifica la presentación del recurso de amparo para que sea el juez de
tutela quien declare la existencia de la sustitución patronal que subyace a la modificación
de una entidad pública por otra que, sin embargo, conserva el giro de los
negocios que constituían el móvil social de aquella a la que precedió, utilizando
su infraestructura física, económica, legal y comercial.
Así estarían acreditados dos de los
presupuestos que darían lugar a la configuración de la sustitución que intenta
reivindicar: tanto el cambio de empleador como la continuidad del servicio. La
exigencia restante, referida a la permanencia del empleado, sería avalada por
el fallo dictado en segunda instancia por el Consejo de Estado, dentro del
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que en los numerales 2º, 3º
y 5º ordenó su vinculación sin solución de continuidad. Cuestión que se revalida
con el Decreto No. 2853 de 2006, pues en él se estableció la garantía de la
continuidad en la prestación del servicio postal y se subrogaron los derechos,
contratos, convenios y obligaciones a la nueva empresa encargada de los
servicios postales.
Su vinculación y dependencia laboral,
entonces, le incumbe concretamente a la empresa de Servicios Postales
Nacionales S.A. a partir del 25 de agosto de 2006, sobre todo cuando las
gestiones propias del cargo de Subgerente General de Mercadeo en Adpostal que
desempeñaba fueron transpuestas en esa empresa a las vicepresidencias comercial
y de operaciones.
3.3. Aunado a lo expuesto, sostiene que es
una persona de la tercera edad, pues cuenta con 61 años, sufre de diversos
problemas del corazón e hipertensión y tiene una hija discapacitada que se
encuentra a su cargo. Igualmente asevera que no cuenta con ingresos económicos
suficientes que le permitan garantizar a su núcleo familiar una subsistencia
digna, entre otras razones, porque los pagos reconocidos por la entidad con
destino a sus aportes pensionales y cesantías han sido parciales e incompletos,
impidiéndole, dicho sea de paso, acceder en calidad de beneficiario a una
prestación económica como la pensión de vejez, pues aun cuando cumple el
requisito de la edad, precisa de muchas más semanas de cotización para acreditar
tiempo de servicios.
4. Pretensiones
4.1. Para lograr la protección de los
derechos fundamentales que estima le han sido conculcados, el actor insta al
juez de tutela para que declare, en su caso, que se ha configurado el fenómeno
de la sustitución patronal entre Adpostal y Servicios Postales Nacionales S.A.,
como consecuencia de lo cual ésta última habría de dar cumplimiento a la obligación
de hacer incluida en la sentencia judicial proferida en segunda instancia
dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, consistente en el
reintegro a la planta de personal, sin solución de continuidad.
4.2. De la misma manera, solicita que se le
ordene a la entidad demandada efectuar los trámites y actos administrativos que
sean necesarios para hacer realidad su reintegro en un cargo de igual o similar
categoría al que ocupaba, equivalente en la empresa sucesora a las plazas de
Vicepresidente Comercial o de Vicepresidente de Operaciones, así como también
que su retiro sólo se haga efectivo cuando se advierta de su inclusión en
nómina de pensionados.
4.3. A renglón seguido pide que se dé cabal
cumplimiento a la liquidación de los valores reconocidos en el fallo desacatado
con descuento de los pagos parciales realizados por Adpostal en liquidación y
el Patrimonio Autónomo de Remanentes de dicha entidad, comprendiendo la prima
técnica, primas de navidad, servicios y vacaciones como derechos adquiridos, al
igual que los intereses moratorios y la indexación respectiva.
5. Oposición a la demanda de tutela
5.1. El señor Fonseca Francesconi presentó
el escrito demandatorio ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección
Tercera Subsección A-, autoridad judicial que resolvió remitirlo a los juzgados
administrativos del circuito judicial de la ciudad de Bogotá, en cuanto que,
por un lado, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en liquidación no
era una personal natural ni jurídica y, por tanto, carecía de capacidad para
ser parte en un proceso[12];
y, de otro, que Servicios Postales Nacionales estaba constituida como una
entidad descentralizada por servicios del orden nacional, lo que, de acuerdo
con el Decreto 1382 de 2000[13],
imponía el conocimiento de la acción a los jueces administrativos del circuito
de Bogotá.
5.2. En ese entendido, el Juzgado Veinte
Administrativo del Circuito -Sección Segunda-, en providencia del 14 de marzo
de 2013, asumió la competencia del asunto y dio traslado del mismo a los
representantes legales de la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.
-Fiduagraria S.A.- en calidad de administrador de los bienes de la fiducia del
Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación y de la empresa
Servicios Postales Nacionales S.A. para que se pronunciaran frente a las pretensiones y a la problemática jurídica
planteada, en el propósito de conformar debidamente el contradictorio.
5.2.1. Patrimonio Autónomo de Remanentes
-Adpostal en Liquidación-
5.2.1.1. Actuando mediante apoderado, el representante
legal de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., quien funge como
vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en liquidación,
expresó su disentimiento en torno a los argumentos esbozados por el accionante,
al estimar que ya se había formulado una acción de tutela con base en los
mismos supuestos de hecho y argumentos jurídicos.
Expuso que si bien se profirió una sentencia condenatoria
en contra de Adpostal, aquella quedó ejecutoriada cuando ya se había ordenado
la supresión y eventual liquidación de la misma. Escenario que, de súbito,
alteró sustancialmente los efectos del fallo, pues lógicamente no era posible
consentir, por ejemplo, la orden de reintegro del señor Fonseca Francesconi,
habida cuenta que en ese momento no existía planta de cargos alguna donde pudiera
ser reubicado.
En ese sentido, aparece improbable que se predique un
desacato derivado de una orden que fáctica y jurídicamente es imposible de
cumplir, por simple sustracción de materia.
Las únicas plazas que permanecieron vigentes
correspondían a los funcionarios que ostentaban algún fuero de estabilidad, como
en el caso de prepensionados, discapacitados, madres o padres cabeza de
familia, en el marco del denominado “retén social”.
5.2.1.2. Ahora bien, el pago de los salarios y
prestaciones sociales con retroactividad responde a una ficción legal que
refleja el cumplimiento de la orden comprendida en la sentencia contenciosa de
hacer ese reconocimiento como si no hubiese existido solución de continuidad en
los servicios laborales prestados por el actor, a pesar de que en la realidad
nunca se haya dado tal contraprestación.
La simulación del reintegro permitió que Adpostal en
liquidación pagara, en una primera ocasión, la suma de $399.959.556, valor que junto
con el reconocimiento de la prima técnica asciende a un total de $630.038.758. Situación
que dista de calificarse como precaria y que además fue tenida en cuenta por parte
del juez de tutela al momento de negar el amparo pretendido por aquél en una
acción promovida anteriormente. Mal hace, entonces, en reclamar unas
prestaciones que ya le fueron reconocidas.
5.2.1.3. Entre Adpostal en liquidación y Servicios
Postales Nacionales no hay solidaridad ni sustitución laboral, porque aparte de
ser distintas entre sí las empresas, no se acredita la continuación en la
prestación de servicios por parte del trabajador, el cual es uno de los
elementos básicos para que se configure la mencionada sustitución. Lo que
aconteció fue la supresión de los cargos por mandato legal, de conformidad con
lo establecido en los Decretos 2853 y 4597 de 2006.
5.2.1.4. Bajo este entendimiento y en abierta
oposición a los criterios insertos en la demanda de tutela, la entidad depreca
la improcedencia del mecanismo judicial emprendido en procura del
reconocimiento de una serie de derechos prestacionales que, valga anotar,
fueron satisfechos plenamente.
5.2.2. Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72
5.2.2.1. El Representante Judicial de Servicios
Postales Nacionales intervino mediante escrito en el que se opuso a los
fundamentos jurídicos que le sirvieron de puntal al accionante para solicitar
el reconocimiento de una sustitución patronal entre la entidad y Adpostal en
liquidación, toda vez que la continuidad de las actividades definida en el
Decreto 2853 de 2006, expedido por el Gobierno Nacional, obedeció
exclusivamente a “la prestación del servicio postal universal, la prestación
del servicio del correo, el servicio de mensajería especializada, emisiones a
nombre de la Nación de las especies postales, emisión, custodia, promoción,
venta y desarrollo comercial de la filatelia y el ejercicio, operación y
prestación de los servicios postales otorgado mediante ley, decreto,
resolución, convenio administrativo y demás actos administrativos”.
Y es que en ningún aparte de la citada norma se aludió
a un tipo de obligación o acreencia por la que Servicios Postales Nacionales
tuviera que responder al momento de la liquidación de Adpostal. De hecho, en el
acta final de liquidación de esa entidad se dispuso la constitución del
patrimonio autónomo de remanentes, administrado por la Sociedad Fiduciaria de
Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A-, para que, entre otras cosas,
atendiera las obligaciones remanentes y contingentes, así como los procesos
judiciales, tutelas y reclamaciones en curso al momento de la terminación del
proceso liquidatorio.
5.2.2.2. Indefectible resulta, pues, de lo discurrido,
proponer la absolución de la sociedad demandada en relación con cualquier tipo
de responsabilidad que resulte del presente litigio.
6. Pruebas que obran en el expediente
Una vez verificadas las pruebas relevantes que fueron
aportadas al trámite de
tutela, todas de origen documental, vale destacar las siguientes:
- Copias simples de las sentencias
proferidas por el Tribunal Administrativo del Casanare, el 1º de abril de 2004,
y el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección A-, el 31 de agosto de 2006, dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho promovido por el señor Ricardo Alberto Fonseca
Francesconi contra Administración Postal Nacional -Adpostal- (Folios 33 a 48 y
52 a 63 del Cuaderno Principal del expediente).
- Copias simples de las sentencias
proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. -Sala
Laboral-, el 05 de junio de 2008, y la Corte Suprema de Justicia -Sala de
Casación Laboral-, el 22 de julio de 2008, en el marco de una acción de tutela
formulada por el señor Ricardo Alberto Fonseca Francesconi contra Administración
Postal Nacional -Adpostal- y el Ministerio de Telecomunicaciones (Folios 112 a
135 del Cuaderno Principal del expediente).
- Copias simples de las sentencias proferidas
por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección
Segunda-, el 18 de octubre de 2011, y el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección C-, el 17 de mayo de 2012, en el
trámite del proceso ejecutivo adelantado por el señor Ricardo Alberto Fonseca
Francesconi contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en
liquidación (Folios 66 a 84 y 145 a 153 del Cuaderno Principal del expediente).
- Copias simples de derechos de petición
formulados por el señor Ricardo Alberto Fonseca Francesconi y sus respectivas
respuestas por parte de Administración Postal Nacional -Adpostal- en relación
con el cumplimiento de la sentencia proferida en segunda instancia por el
Consejo de Estado, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho que se entabló en su contra (Folios 167 a 221 del Cuaderno Principal
del expediente).
- Copias simples de documentos varios
aportados por el señor Ricardo Alberto Fonseca Francesconi, entre los cuales se
encuentra la relación de novedades en el sistema de aportes al Seguro Social,
liquidación de cesantías, documento de identificación, historia clínica,
algunas incapacidades menores a 3 días y autorización de medicamentos y certificado
de nacido vivo de su hija mayor de edad Maria Paula Fonseca de la Espriella,
así como informes médicos sobre su situación de salud (Folios 222 a 263 del
Cuaderno Principal del expediente).
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera Instancia
1.1. El Juzgado Veinte Administrativo de
Oralidad del Circuito de Bogotá -Sección Segunda-, en sentencia del 3 de
abril de 2013, denegó el amparo constitucional impetrado, al arribar a la
conclusión de que aun cuando en la jurisprudencia se ha admitido el ejercicio
de la acción de tutela para el cumplimiento de obligaciones de hacer,
contenidas en sentencias judiciales, en el caso en cuestión, la orden de reintegro
no podía ser acatada por la entidad receptora de aquella, debido a su supresión
y liquidación.
Al tener claro sustento de principio en la
ley y no haber empleo público ni funciones por desarrollar en virtud de la
terminación de la existencia jurídica de la persona en contra de la cual se
había fijado el mandato de reincoporación, el juez no puede hacer otra cosa más
que abstenerse de consentir una pretensión materialmente imposible de cumplir.
1.2. Además, en su criterio, la figura de
la sustitución patronal no es susceptible de ser aplicada a los entes del
Estado, al erigirse en una institución propia del derecho privado que busca la
protección de los trabajadores oficiales cuando se transforma o modifica la
empresa por medio del reconocimiento de la continuidad de los contratos de
trabajo. Ella, ha de resaltarse, no opera en tratándose de empleados públicos
regidos, como bien es sabido, por una vinculación de carácter legal y
reglamentario.
De todas formas, aun si en gracia de
discusión se decidiera emprender el estudio de dicha institución jurídica, lo
cierto es que sus elementos definitorios no logran acreditarse en el asunto que
se examina, pues se insiste, “se trata de dos entidades diferentes en donde
hubo una supresión de cargos y por ende no existe responsabilidad solidaria
entre las mismas”.
Así, cuando se trata de la supresión de
entidades del sector oficial, al menos para los empleados públicos, no se da
una sustitución patronal, porque “de acuerdo con el artículo 122 de la
Constitución Política, no habrá empleo público que no tenga funciones
detalladas en la ley, por lo que para proveer los cargos de carácter remunerado
se requieren que estén contemplados en la respectiva planta de personal, motivo
por el cual al desaparecer la entidad se suprimen los cargos y se termina con
los empleos de libre nombramiento y remoción que están adscritos a los cuadros
de la administración”.
1.3. Por otra parte, la exigencia del actor
relativa al pago de la prima técnica como factor salarial debe ser
controvertida por vía de otro mecanismo judicial distinto de la tutela en donde
pueda llegar a establecerse con mayor amplitud si, efectivamente, debió
cumplirse o no en la forma en que se hizo.
2. Impugnación del fallo
2.1. La decisión del a-quo fue
recurrida en el término de rigor por parte del accionante, quien se ratificó en
todo lo apuntado en la demanda e insistió en la configuración de la sustitución
patronal que, en su sentir, se produjo entre la Administración Postal Nacional
y Servicios Postales Nacionales S.A., ante la evidente continuidad del servicio
público postal, la modificación del empleador y la permanencia del trabajador,
éste ultimo requisito por cuenta de la orden de reintegro incluida en el fallo
incumplido.
2.2. A ello, añadió que el Decreto
Presidencial 4779 de 2007 desvirtúa por completo los argumentos esgrimidos por
Adpostal para no acceder a su reintegro, dado que sí se creó un cargo, estando
la entidad en proceso de liquidación, con el fin de dar cumplimiento a una
sentencia judicial en la que también se ordenaba efectuar un reintegro.
2.3. Por eso, a manera de corolario, incluyó
como petición principal la revocatoria de la sentencia dictada por el fallador
de primera instancia para que, en su lugar, se brinde la efectiva salvaguardia
de sus derechos fundamentales, los cuales, insinúa, siguen siendo menoscabados.
3. Segunda Instancia
3.1. En providencia dictada el 28 de mayo
de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera,
Subsección A-, confirmó la decisión adoptada en primera instancia, al estimar
que las pretensiones ventiladas en sede de tutela no eran de raigambre
constitucional sino legal y que no le era dable aplicar la figura de la
sustitución patronal, la cual se reconoce solamente a trabajadores oficiales y
no a empleados públicos, tal y como ocurre en el caso del señor Fonseca
Francesconi.
3.2. Ciertamente, la orden de reintegro no
puede cumplirse por fuerza de la desaparición de Adpostal del ordenamiento
jurídico, lo que reduce el debate a una mera reclamación económica que no puede
ser tramitada por el juez de tutela. El que sea la empresa Servicios Postales
Nacionales S.A. la encargada de prestar el servicio postal en la actualidad, no
quiere decir que se hayan acreditado, per se, los supuestos de
continuidad de la empresa ni del trabajador, ni mucho menos la prolongación del
servicio, en la medida en que el Decreto 2853 de 2006 ordenó fue la supresión
de Adpostal, mas no su modificación o fusión, como se intenta hacer ver por el
actor[14].
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241,
numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 17 de octubre de
2013, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de esta
Corporación.
2. Cuestión
preliminar
2.1. En la línea del examen que se realiza, una de las
entidades demandadas, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en
liquidación, por conducto de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario
S.A., afirmó ante el juez de tutela de primera instancia que el señor Ricardo
Alberto Fonseca Francesconi incurría en una actuación temeraria, por cuanto éste
ya había activado en el año 2008 una acción de tutela en su contra en la que
reivindicaba el cumplimiento de los mismos derechos prestacionales contenidos
en la sentencia contenciosa que trae nuevamente a colación como soporte de la
controversia que ahora suscita.
2.2. La anterior apreciación daría cabida, prima
facie, a que la solicitud de amparo fuera rechazada o decidida
desfavorablemente, en los estrictos y precisos términos del artículo 38 del
Decreto 2591 de 1991[15].
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no hay lugar a que se pronuncie tal
declaración, pues, aunque pueda predicarse en ambas demandas la concurrencia de
pretensiones semejantes con apoyo en un mismo supuesto fáctico en el que están involucradas
exactamente las mismas partes, esa circunstancia, por sí sola, no apareja el
surgimiento automático de una actuación temeraria[16].
Recuérdese que, para que se configure la temeridad, la
citada disposición normativa exige que el accionante carezca de un motivo
justificado y expreso para acudir al mecanismo de amparo, lo cual no puede
darse por sentado en el caso concreto, en la medida en que el actor procedió a
explicar de forma razonable el ejercicio que hizo de aquél en una segunda ocasión,
acogiendo en su integridad los argumentos de hecho y de derecho en los que
fundó la acción promovida originalmente, teniendo en cuenta, en esencia, que persistía
el incumplimiento de la sentencia resuelta a su favor, pues si bien le fueron
reconocidos los salarios y prestaciones sociales adeudados, la orden de
reintegro a la que estaba obligada Adpostal en liquidación continúa sin ejecutarse.
De ahí que se comprenda la interposición del nuevo recurso
que, lejos de envolver una conducta inescrupulosa, desleal o deliberada, contraria
al principio de la buena fe, se sustenta en la afectación actual de los
derechos fundamentales del señor Fonseca Francesconi, quien en un primer
momento aspiró a que se le reconociera como beneficiario de la protección
especial derivada del retén social para satisfacer la orden de reintegro
y, hoy por hoy, cifra las expectativas de realización de dicho gravamen en la
eventual declaratoria de una sustitución patronal entre Adpostal en liquidación
y Servicios Postales Nacionales S.A.
2.3. En ese orden de ideas, esta Sala de Revisión
avanzará en el estudio de fondo del asunto y, por lo tanto, se remitirá a analizar
algunas de sus especificidades a fin de delimitar las cuestiones que eventualmente
habrán de ilustrar una posible solución frente al amparo constitucional
solicitado.
3. Delimitación del problema jurídico
3.1. Al hilo de lo revelado en el acápite de
antecedentes, se le atribuye al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la
Administración Postal Nacional -Adpostal en liquidación- y a la empresa
Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, la vulneración de los derechos
constitucionales fundamentales radicados en cabeza del señor Ricardo Alberto
Fonseca Francesconi, como consecuencia de su decisión de hacer nugatorio el
cumplimiento de la sentencia judicial que, en segunda instancia, dentro de un proceso
de nulidad y restablecimiento del derecho, ordenó su reintegro, sin solución de
continuidad, al cargo que venía desempeñando en Adpostal y el pago de los
salarios, prestaciones sociales, bonos, prima técnica y demás emolumentos
dejados de recibir desde la fecha en que fue desvinculado hasta su efectiva
reincorporación.
3.2. Desde un comienzo, la Administración Postal
Nacional sostuvo que el reintegro era inviable a raíz de su supresión y
liquidación, lo que llevó a que se prescindiera de los cargos de la planta de
personal, entre los que se incluía el desempeñado por el actor. Sobre esa base
elemental, procedería simplemente a pagarle los salarios y demás emolumentos
que se causaron desde que fue declarado insubsistente con límite en el día en
que finalizaron los contratos laborales y las relaciones legales y reglamentarias,
pues tampoco era dable que se favoreciera con la aplicación del retén social en
razón a que no acreditaba ninguna calidad susceptible de ser protegida
especialmente.
En esos términos, el Director de la Unidad de Personal
de la entidad procedió a reconocerle la suma de $399.959.556, por concepto de
asignación básica, vacaciones, prima a las vacaciones, prima de servicios,
navidad, bonificaciones por servicios prestados y de recreación desde 1998
hasta 2006. Ulteriormente, giró a título de cesantías un valor de $44.757.459 y
asumió los aportes correspondientes a la seguridad social.
3.3. Inconforme el señor Fonseca Francesconi con dicha
liquidación, al no haberse incorporado en aquella la prima técnica ni la
indemnización de retiro, a la vez que frente al hecho de que no se haya
expedido acto administrativo de reintegro, formuló acción de tutela exigiendo
que se cumpliera por completo las órdenes contenidas en la sentencia que
resolvió declarar la nulidad de su desvinculación y que a título de
restablecimiento de sus derechos había retrotraído los efectos del acto
viciado, de suerte que para quedar en la misma posición en la que estaba antes
de proferirse éste tenía que ser incorporado a la empresa reemplazante de
Adpostal, es decir, a Servicios Postales Nacionales S.A. Solicitud que fue
negada tanto en primera como en segunda instancia, luego de considerarse que
existían otras alternativas judiciales a las que debía recurrir, en tanto no se
encontraba ante un perjuicio irremediable o una situación objetiva amparable
por vía del retén social.
3.4. Así las cosas, se sirvió del proceso ejecutivo
para hacer valer las obligaciones pendientes de hacer y de dar, el cual fue
declarado nulo en segunda instancia porque esa clase de actuaciones debían
dirigirse al trámite liquidatorio en ese entonces vigente para el eventual
reconocimiento de los créditos respectivos.
3.5. Remitida la documentación al Patrimonio Autónomo
de Remanentes de la entidad demandada, el actor solicitó que se diera
cumplimiento a la orden de reintegro y se le pagara la prima técnica, siendo la
primera de las peticiones un imposible jurídico y fáctico para la entidad, en
definitiva por la terminación de la existencia jurídica de Adpostal, incluso
antes de que el fallo que se alega desacatado cobrara ejecutoria. La segunda
reclamación, concerniente a la prima técnica, fue aceptada sin carácter
salarial desde el año en que fue retirado del servicio hasta que se emitió la
orden de supresión de la planta de personal en un monto que sin la
correspondiente indexación asciende a $143.735.548.
3.6. En todo caso, el actor presentó nueva acción de
tutela por estimar que permanecían quebrantados sus derechos fundamentales al acceso
a la administración de justicia, a la vida digna, al mínimo vital, al debido
proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al trabajo, en la medida en que
nada se resolvió en relación con el reintegro, consecuencia de lo cual, además,
el pago de los salarios y prestaciones sociales debía extenderse más allá de la
fecha de liquidación de Adpostal e, incluso, continuarse hasta que dicha orden
se hiciera efectiva. Para ello, pretende que sea declarada la existencia de una
sustitución patronal entre Adpostal y Servicios Postales Nacionales S.A. por
ser ésta última la empresa que relevó a la primera en su objeto social y
operaciones comerciales.
Según su criterio, sólo de esa manera podrían
satisfacerse las obligaciones pendientes de serle reconocidas, pues accesoriamente
se efectuaría la liquidación completa de los salarios, primas y bonos que,
recalca, siguen insolutos.
3.7. Pues bien, habiéndose tomado en consideración
todo lo expuesto, cabría sugerir, en principio, que las órdenes emitidas en la
sentencia judicial pronunciada por el Consejo de Estado han sido incumplidas en
su totalidad, pues a más de que el reintegro del actor al cargo del cual había
sido desvinculado no se ha concretado, tampoco han sido pagados los salarios y las
prestaciones sociales allí reconocidas.
3.8. No obstante lo anterior, interesa señalar que del
recuento elaborado emergen con claridad los pagos que, en virtud de la
mencionada providencia, realizaron Adpostal en liquidación y, en su momento, el
Patrimonio Autónomo de Remanentes de los salarios, prestaciones sociales,
bonificaciones, cesantías y prima técnica que el accionante dejó de disfrutar
desde su retiro hasta que fue eliminada la planta de personal de la entidad, coyuntura
que se presume razonable como término legal de duración del cargo, no ya
solamente por la naturaleza de su vínculo como empleado de libre nombramiento y
remoción, sino en vista de que no acreditó una condición especial que permitiese
ampliar ese límite temporal trazado inicialmente, valiéndose del empleo de la
figura del retén social.
A este respecto, se encuentra que el actor recibió una
suma total aproximada de $588.452.563[17],
discriminada en los siguientes valores: (i) $399.959.556 que
comprenden la asignación básica, vacaciones, prima a las vacaciones, prima de
servicios, navidad, bonificación por servicios prestados y de recreación desde
1998 hasta 2006; (ii) $44.757.459 por concepto de cesantías
durante ese interregno y (iii) $143.735.548 relativos a la prima
técnica sin carácter salarial y sin la correspondiente actualización monetaria.
3.9. Constatado así el cumplimiento de la providencia
judicial dictada por el Consejo de Estado, en lo que hace a las obligaciones de
dar en ella incorporadas, esta Sala de Revisión se abstendrá de pronunciarse
específicamente sobre el tópico y pasará, entonces, al examen de la orden que
queda pendiente por materializar y que consiste en el reintegro del señor
Fonseca Francesconi al cargo de Subgerente de Mercadeo u otro de similar
categoría en la Administración Postal Nacional -Adpostal-.
3.10. En tales condiciones, conviene poner de
manifiesto que el Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las
facultades conferidas por el Numeral 15 del artículo 189 de la Constitución
Política[18]
y el artículo 52 de la Ley 489 de 1998[19],
teniendo en cuenta que dicha entidad enfrentaba serios problemas económicos,
financieros, estructurales y operativos que hacían incierta su sostenibilidad[20], decretó la supresión
y liquidación de la misma a través del Decreto 2853 de agosto 25 de 2006[21], como parte de las
medidas del programa de renovación de la administración pública -PRAP-[22].
El artículo 2º del mencionado decreto señaló como
plazo de duración del proceso de liquidación de Adpostal, dos años contados
desde su entrada en vigencia, prorrogable por el Gobierno Nacional, en acto
debidamente motivado, hasta por un lapso igual al inicial, al cabo del cual se
entendería extinta para todos los efectos jurídicos. Finalmente, el término
concedido para adelantar la liquidación fue prorrogado por un periodo de cuatro
meses más, según lo dispuesto en el Decreto 3058 del 20 de agosto de 2008.
Por su parte, el artículo 9º dispuso la terminación de
los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales y el vínculo legal y
reglamentario de los empleados públicos.
De esa manera, el acta final de liquidación fue
suscrita el 30 de diciembre de 2008 y publicada en el Diario Oficial No.
47.218, poniéndose fin a la existencia legal de la entidad y quedando
automáticamente suprimidos los cargos hasta ese momento existentes y terminados
los contratos de trabajo de acuerdo con el régimen legal aplicable.
Para el traspaso de bienes, derechos y obligaciones de
Adpostal en liquidación, la Fiduciaria la Previsora S.A. -agente liquidadora-
suscribió con la sociedad comercial anónima Sociedad Fiduciaria de Desarrollo
Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A.- un contrato de fiducia mercantil
con el objeto de constituir un patrimonio autónomo de remanentes que
administre, conserve, custodie y transfiera los archivos, atienda las
obligaciones remanentes y contingentes, así como la de los procesos j...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.