Sentencia T-114 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-114-14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-114/14 ACCION DE TUTELA PARA HACER CUMPLIR PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS-Caso en que Adpostal incumple orden judicial que ordenaba reintegro al cargo dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ACCION DE TUTELA PARA HACER CUMPLIR PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional La jurisprudencia constitucional ha admitido, por vía de excepción, la procedencia de la acción de tutela en orden a obtener el efectivo cumplimiento de una decisión judicial ejecutoriada, siempre que los cauces ordinarios de protección adolezcan de la falta de idoneidad y eficacia para ejecutar su contenido. Con mayor razón si la obligación de que se trata es de hacer, pues se considera que, a diferencia de las condiciones que se presentan en el mandato de dar, los medios de defensa ordinarios no suelen ofrecer suficiente protección a las prerrogativas iusfundamentales que resultan involucradas. DEBIDO PROCESO-Finalidad/DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO La finalidad del debido proceso se concreta en “asegurar la objetividad en la confrontación de las pretensiones jurídicas”, procurando satisfacer los requerimientos y condiciones que han de cumplirse indefectiblemente para asegurar la vigencia en la aplicación del derecho material y la consecución de la justicia distributiva. la Carta Política le reconoce al debido proceso el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, al cual se integran, conforme a una interpretación sistemática y armónica de las disposiciones constitucionales que regulan la materia, una serie de principios y derechos que, en cuanto nutren la institución del debido proceso y hacen parte integral del mismo en la defensa de la dignidad humana, la igualdad material y otras garantías de orden superior, han sido ratificados también, por vía jurisprudencial, como derechos fundamentales de aplicación inmediata, es decir, como elementos básicos y preeminentes del orden jurídico preestablecido, cuya inobservancia se traduce en la innegable violación de la Carta Política. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES Se tiene que al incumplirse una orden contenida en una decisión judicial ejecutoriada se vulnera abiertamente el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, de paso, el debido proceso, la buena fe, la seguridad jurídica y las demás prerrogativas insertas en el correspondiente fallo, razón por la cual el mecanismo de amparo estatuido en el artículo 86 Superior, como instrumento de defensa judicial idóneo y eficaz, se torna procedente para, entre otras cosas, reafirmar el deber jurídico de acatamiento de las providencias por parte de las autoridades, que bien puede concretarse en la adopción de la respectiva decisión judicial, la exigencia de protección de los derechos y garantías transgredidos o, en últimas, en que se materialice la ejecución de los preceptos que se estiman incumplidos. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN PROCESOS DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Imposibilidad física y jurídica de cumplir con la orden de reintegro PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA Y RETEN SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia La obligación, entonces, de mantener en el puesto de trabajo a un funcionario que se encuentra protegido por el retén social, está limitada temporalmente por la existencia de la entidad, de modo que cuando ésta desaparezca, con ella también lo hace la carga que le había sido impuesta. PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA En términos generales, el Programa de Renovación de la Administración Pública tiene un claro fundamento constitucional y legal que responde a la necesidad del aparato estatal de diseñar sus instituciones a partir de los criterios del mérito y la eficiencia y conforme a los principios de eficacia, economía y celeridad, siendo posible, entonces, adelantar procesos de creación, modificación, supresión, fusión, reorganización o liquidación de los cargos de planta de personal cuando las necesidades públicas, las restricciones económicas o el desempeño de los funcionarios así lo impongan. IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR FALLOS JUDICIALES EJECUTORIADOS POR PARTE DE ENTIDADES QUE HAN TERMINADO SU EXISTENCIA JURIDICA-Supresión y liquidación de Adpostal Esta Corte ha desarrollado una línea de interpretación con alcance general que se mantiene invariable en la jurisprudencia y que tiene que ver con el reconocimiento de la existencia de eventos en los cuales, ante la imposibilidad física y jurídica por parte de una entidad para dar cumplimiento a una orden judicial, es procedente, en principio, acudir a otros medios que permitan equiparar la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o que atemperen los daños causados a la persona afectada. El 30 de diciembre de 2008, se suscribió el acta final de liquidación que puso fin a la existencia legal de Adpostal, quedando, por ende, suprimidos todos y cada uno de los cargos existentes en ese momento, por lo que existe una comprobada imposibilidad fáctica y jurídica de proseguir con dicha orden ACCION DE TUTELA PARA HACER CUMPLIR PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS-Improcedencia por existir una comprobada imposibilidad fáctica de proseguir con la orden Referencia: Expediente T-4.023.697 Demandante: Ricardo Alberto Fonseca Francesconi Demandados: Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Postal Nacional -ADPOSTAL en liquidación- y Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72 Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección A- que, a su turno, confirmó el dictado por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá -Sección Segunda-, a propósito del recurso de amparo constitucional formulado por Ricardo Alberto Fonseca Francesconi contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Postal Nacional -ADPOSTAL en liquidación- y Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72. I. ANTECEDENTES 1. La solicitud Según se ilustra en la demanda, el ocho de marzo de 2013, el señor Ricardo Alberto Fonseca Francesconi promovió acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Postal Nacional -ADPOSTAL en liquidación- y Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, al negarse a dar cumplimiento a las órdenes contenidas en la sentencia que, en el marco de un proceso contencioso administrativo, resolvió reconocer a su favor el reintegro y el pago de salarios y de prestaciones sociales dejados de percibir desde cuando se produjo su retiro. La situación fáctica a partir de la cual se estructura la invocación del amparo estatuido en el artículo 86 Superior, es la que seguidamente se expone: 2. Hechos Relevantes[1] 2.1. La Dirección General de Administración Postal Nacional -ADPOSTAL-, a través de Resolución No. 164, expedida el 19 de marzo de 1998, declaró insubsistente el nombramiento del señor Ricardo Alfonso Fonseca Francesconi en el cargo de libre nombramiento y remoción como Subgerente General de Mercadeo, Nivel 0040, Grado 16, adscrito a esa dependencia[2]. 2.2. A fin de que se declarase la nulidad del mencionado acto administrativo y se restableciera su derecho por parte de la entidad, el señor Fonseca Francesconi presentó demanda contenciosa el 22 de julio de 1998 por conducto de apoderado judicial, correspondiéndole su estudio al Tribunal Administrativo de Casanare, que, en sentencia del primero de abril de 2004, accedió a lo pretendido tras considerar desvirtuada la presunción de legalidad en que se amparaba la declaratoria de insubsistencia objeto de censura, ya que el funcionario nombrado para ocupar el cargo en reemplazo del retirado no acreditaba los requisitos exigidos para desempeñarlo. La parte resolutiva de la citada providencia es del siguiente tenor: “1º. Declarar la nulidad de la Resolución 164 de 19 de marzo de 1998, expedida por el Director General de la Administración Postal Nacional (Adpostal), por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del demandante, del cargo de Subgerente de Mercadeo, nivel 0040, grado 16. 2º. Ordenar el reintegro del señor Ricardo Fonseca Francesconi, al cargo que venía desempeñando como Subgerente de Mercadeo, nivel 0040, grado 16, o a otro de similar categoría en la Administración Postal Nacional (Adpostal). 3º. Condenar a la Administración Postal Nacional (Adpostal) a pagar al señor Ricardo Fonseca Francesconi los salarios, prestaciones sociales, bonificaciones, prima técnica y demás emolumentos dejados de devengar, desde cuando se produjo su retiro hasta su efectivo reintegro a su empleo. Las sumas correspondientes a la anterior condena se ajustarán en su valor de acuerdo con la siguiente fórmula: R= Rh índice final índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada salarial, comenzando por la que debió devengar el actor en el momento del retiro, y para los demás emolumentos, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos. 4º. De los valores reconocidos se deducirán las sumas recibidas provenientes del erario y los aportes pensionales del empleado, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. 5º. Para todos los efectos legales y prestacionales del señor Ricardo Fonseca Francesconi, se considera que no ha existido solución de continuidad en los servicios laborales por él prestados a la Administración Postal Nacional (Adpostal). 6º. Esta sentencia deberá cumplirse en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 7º. Se niegan las demás súplicas de la demanda. 8º. No condenar en costas a la parte demandante. 9º. Si hay dinero consignado para gastos, comuníquese a las partes esta decisión por el medio más eficaz. 10º. Para la notificación de este proveído, por Secretaría, envíese con el expediente a la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 11º. En firme el presente fallo, archívense las diligencias previas, las constancias y anotaciones que sean menester.” (Negrillas fuera de texto) 2.3. Recurrido el fallo por la parte demandada en la oportunidad procesal pertinente, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A-, procedió a confirmarlo en su integridad mediante providencia del 31 de agosto de 2006, acogiendo para el efecto la tesis desplegada por el a-quo sobre la ruptura de la presunción de legalidad del acto de insubsistencia. 2.4. Una vez ejecutoriada la sentencia el dos de febrero de 2007[3], el representante legal del señor Fonseca Francesconi solicitó el cumplimiento de la misma ante Administración Postal Nacional, que dio respuesta negativa al pedimento el 26 de marzo siguiente sobre la base de reconocer que el Presidente de la República había expedido los Decretos 2853 y 4597 de 2006, por obra de los cuales ordenó la supresión y liquidación de la entidad, así como la eliminación de los cargos de la planta de personal, motivo que le impedía, en la práctica, cumplir con el reintegro decretado, por lo que se orientaría por realizar el pago de salarios y demás emolumentos causados desde que se produjo la desvinculación hasta el 27 de diciembre de 2006, fecha en que justamente se prescindió de la aludida planta. Con todo, la entidad en comunicación posterior informó que entendía satisfecha la orden de reintegro, en el sentido de que la relación laboral se mantuvo vigente hasta que fue suprimido el cargo del actor, el que, valga anotar, no se hallaba en ninguna de las hipótesis descritas en la Ley 790 de 2002, el Decreto Reglamentario 190 de 2003 o la Sentencia SU-389 de 2005, ni tampoco tenía la condición de aforado sindical ni mucho menos cumplía los requisitos legales o convencionales para obtener una prestación económica[4]. Junto con ello, propuso trasladar el currículum vítae del señor Fonseca Francesconi a la Empresa de Servicios Postales Nacionales en su calidad de nueva entidad encargada del servicio de correo nacional, pues nada tenía que ver con el proceso liquidatorio adelantado, en tanto que la sustitución patronal debía ser declarada por vía judicial. Por último, dio cuenta del pago que hizo de los valores ordenados en la sentencia contenciosa, consignándose aquellos en la cuenta de ahorros del demandante[5]. 2.5. Sin embargo, ante el acatamiento parcial de las órdenes judiciales, pues Adpostal en liquidación no expidió acto administrativo de reintegro alguno ni reconoció los dineros correspondientes a cesantías, prima técnica, aportes en seguridad social en salud y pensiones y la correspondiente indemnización por concepto de desvinculación, el apoderado del actor acudió de nuevo ante la entidad a través de escrito del 23 de agosto de 2007, en el que insiste se haga efectivo el fallo de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado. A modo de réplica[6], el director de la unidad de personal de Adpostal en liquidación manifestó que la prima técnica no era susceptible de serle reconocida al señor Fonseca Francesconi, merced a que el cargo que ocupaba no era uno de aquellos a los que se les reconocía dicho factor. De otra parte, los dineros que no se tuvieron en cuenta en la liquidación inicial de las prestaciones sociales y que se refieren a las cesantías y pagos de la seguridad social se garantizarán de la siguiente manera: “por concepto de cesantías se ordenó el traslado al Fondo Nacional del Ahorro de cuarenta y cuatro millones setecientos cincuenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos $44.757.459, discriminados conforme la liquidación específica que se adjunta. En cuanto a los aportes correspondientes a la seguridad social, se está realizando el trámite para adelantar el traslado al Seguro Social de las cotizaciones correspondientes a pensión; no obstante frente a la cotización por salud, se tiene que inicialmente, de su liquidación de prestaciones no se hizo el descuento del 4% que le corresponde al trabajador, sin embargo, teniendo en cuenta la integración que del sistema de seguridad social se ha dado, es necesario cancelar la cotización a salud y pensiones de forma unificada, por lo que la entidad tiene dispuesta la suma de $29.52.094, equivalente al porcentaje de cada año que le corresponde al empleador, haciendo falta la parte del trabajador, es decir el 4% de la cotización que asciende a $14.526.047, suma que debe ser consignada en la cuenta de ahorros No. 309-003200 del banco BBVA a favor de Adpostal en liquidación y remitir vía correo el soporte de dicha consignación para poder realizar el traslado de recursos a la correspondiente EPS”. En lo atinente a la indemnización de retiro, sostuvo que la naturaleza del cargo que el demandante había ejercido era de libre nombramiento y remoción, de ahí que la supresión del mismo no generara ningún tipo de resarcimiento. Finalmente, reiteró la postura de la entidad acerca de la orden de reintegro, la cual, como fue declarado, sólo podía cumplirse hasta el 27 de diciembre de 2006, cuando se llevó a cabo el proceso de supresión de la planta personal de la Administración Postal Nacional. La liquidación parcial realizada se muestra en el cuadro a continuación, que tuvo como punto de partida los ingresos del demandante en el año de 1998, cuya asignación básica correspondía a $2.075.960, las vacaciones y la prima de vacaciones ascendían a $2.225.530, la prima de servicios y navidad a $2.227.384 y las bonificaciones por servicios prestados y de recreación tenían un valor de $ 864.983. Concepto Liquid 98 Liquid 99 Liquid 2000 Liquid 2001 Liquid 2002 Liquid 2003 Liquid 2004 Liquid 2005 Liquid 2006 Asig. Básica 19.514.024 27.651.840 30.204.120 30.959.232 32.727.084 34.121.268 35.608956 37.567.452 39.117.121 Prima Técnica 0 0 0 0 0 0 0 0 0 Bonif. Serv. Prestados 726.586 806.512 880.954 902.978 954.540 995.204 1.038.595 1.095.717 1.150.504 Bonif. Recreación 138.397 153.621 167.801 171.996 181.817 189.563 197.828 208.708 219.144 Vacaciones 1.112.765 1.235.172 1.349.179 1.382.908 1.461.876 1.524.152 1.590.605 1.678.089 1.761.994 Prima Vacaciones 1.112.765 1.235.172 1.349.179 1.382.908 1.461.876 1.524.152 1.590.605 1.678.089 1.761.994 Prima Servicios 1.068.254 1.185.765 1.295.211 1.327.592 1.403.401 1.463.186 1.526.981 1.610.965 1.691.514 Prima Navidad 1.159.130 1.286.637 1.405.394 1.440.530 1.522.788 1.587.659 1.656.881 1.748.009 1.682.459 Suma Ingresos 24.831.922 33.554.718 36.651837 37.568.144 39.713.382 41.405.184 43.210.451 45.587.030 47.384.729 Descuento IBC Seg Social 19.514.000 27.652.000 30.204.000 30.959.000 32.727.000 34.121.000 35.609.000 37.567.000 39.117.000 Pensión 658.598 933.250 1.019.389 1.044.874 1.104.539 1.151.593 1.201.802 1.267.902 1.320.203 F.S.P. 195.140 276.520 302.040 309.590 327.270 341.210 356.090 375.670 391.170 Suma descuentos Seg. Social 853.738 1.209.770 1.321.429 1.354.464 1.431.809 1.492.803 1.557.892 1.643.572 1.711.373 Retención 3.253.775 3.661.775 3.661.775 3.238.775 3.169.778 2.928.275 2.810.275 2.844.775 2.777.775 Total a pagar mes 20.724.410 28.683.173 31.668.633 32.974.905 35.111.795 36.984.106 38.842.284 41.098.684 42.895.581 Ingreso indexado a dic 2006 38.324.981 47.772.971 47.756.582 45.538.706 45.287.516 44.224.869 43.616.315 43.766.021 43.671.595 Total a pagar: $399.959.556 Liquidación que fue suscrita por el Director de la Unidad de Personal de Administración Postal Nacional -Adpostal en liquidación-. 2.6. Por la anotada razón, el señor Fonseca Francesconi promovió acción de tutela contra Adpostal en liquidación el 23 de mayo de 2008 como mecanismo transitorio de protección, en procura del cumplimiento a cabalidad de lo dispuesto a su favor dentro del proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, precisando, a la par, que la orden de reintegro podía hacerse efectiva ante la nueva empresa Servicios Postales Nacionales S.A. para cumplir, a su juicio, con el “retén social, como padre cabeza de familia, y con los dos años que le hacían falta para solicitar la pensión de jubilación”. Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral-, que, en providencia del 5 de junio de 2008, negó la solicitud de amparo, básicamente, por considerar que el actor cuenta con otros medios de defensa a los cuales puede acudir, máxime, cuando no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni demostró ser beneficiario del retén social. Decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en sentencia del 22 de julio de 2008, bajo similar argumentación. 2.7. Acto seguido, procedió a activar un proceso ejecutivo con el propósito de satisfacer las obligaciones de hacer y de dar[7], consistentes, primero, en su reintegro al cargo que desempeñaba en Adpostal -en liquidación- o a otro de igual categoría y, segundo, en el pago de la prima técnica, los intereses moratorios y comerciales y las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación y hasta que efectivamente sea reintegrado. Todo lo cual con soporte en el título ejecutivo reflejado en las sentencias de condena proferidas en el proceso contencioso administrativo. El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segunda-, constituido en audiencia pública el 18 de octubre de 2011, una vez surtidas las etapas procesales establecidas para la acción ejecutiva y luego de concluir que el ejecutante recibió una liquidación de Adpostal por concepto de salarios y otros emolumentos por valor de $399.959.556, suma que comprende el interregno transcurrido entre el 19 de marzo de 1998 y el 27 de diciembre de 2006[8], declaró de oficio la excepción de pago de la obligación contenida en las sentencias que se presentaron al cobro, con excepción de la prima técnica, frente a la cual ordenó seguir adelante con la ejecución, incluyendo los correspondientes intereses moratorios. Así mismo, estableció que la inexistencia de la entidad demandada hacía jurídicamente imposible el reintegro solicitado por el actor, siendo inviable, por lo demás, su designación en otra entidad del Estado so pretexto de una solidaridad que la ley no establece, mucho menos aludiendo a una supuesta sustitución patronal cuyos presupuestos no se reúnen en el caso concreto. Así, por sustracción de materia, ha de entenderse que no hay obligaciones de dar por cumplir del 2006 en adelante, ni de hacer, a fuerza del consabido fenómeno liquidatorio[9]. En la misma diligencia ambas partes apelaron la decisión adoptada. El ejecutante arguyó que la orden de reintegro sí podía hacerse efectiva pese a que la entidad se hubiese extinguido, empleando como referente la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia. Por su parte, la entidad demandada se mostró en desacuerdo por cuanto no se dio cumplimiento al principio de igualdad de los acreedores en relación con los bienes y la masa objeto de liquidación, en el entendido de que el demandante debía someterse a un estricto orden de prelación en el pago de los créditos. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda Subsección C-, en sentencia del 17 de mayo de 2012, le dio la razón a la entidad demandada y declaró la nulidad de todo lo actuado en la causa, desde que se libró mandamiento de pago y hasta que se convocó a audiencia de alegaciones y fallo, en atención a que el proceso ejecutivo debía darse por terminado por un juez de la república y acumularse al respectivo proceso de liquidación. En efecto, aseguró que, de acuerdo con lo previsto en el Decreto Ley 254 de 2000 que trata sobre el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, modificado por la Ley 1105 de 2006, el liquidador tendrá que dar aviso a los jueces del inicio del proceso de liquidación con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad y se acumulen al proceso de liquidación. De modo que iniciado ese trámite en Adpostal no podían continuarse litigios de esa naturaleza en su contra, debiendo acopiarse los mismos, por imperativo legal, al procedimiento de liquidación. Por manera que la demanda ejecutiva no debió ser gestionada por la autoridad judicial de primera instancia, sino que, por el contrario, remitida de oficio al procedimiento liquidatorio para que allí se hiciese el pago del crédito respectivo, sin que sea óbice el hecho de que el mismo se haya dado por culminado el 30 de diciembre de 2008, dado que es claro que el Patrimonio Autónomo de Remanentes, constituido por medio del contrato de Fiducia Mercantil No. 31917 de 2008, asegura la continuidad del pasivo remanente y contingente a cargo de Adpostal en liquidación. En esa medida, ordenó la remisión del expediente al Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR Adpostal en liquidación- para que se integre a la masa de liquidación el crédito cierto que se encuentra radicado en cabeza del demandante y se proceda a su pago acorde con el procedimiento pertinente[10]. 2.8. Siendo ello así, el 12 de julio de 2012 el actor radicó un derecho de petición ante el apoderado general y vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes -Adpostal en liquidación- requiriéndole a efectos de que se acataran por entero las órdenes vertidas en la sentencia del Consejo de Estado, principalmente aquellas relacionadas con su reintegro y el pago de la prima técnica. Como respuesta, la directora jurídica del ente puntualizó que la exigencia del reintegro no se ajustaba a la realidad legal ni fáctica, dada la supresión y liquidación definitiva de Administración Postal Nacional con anterioridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia, lo que, en últimas, afecta ineludiblemente su cumplimiento[11]. Respecto del reconocimiento de la prima técnica, adujo que tal factor ingresará a la masa de liquidación para su pago posterior. A continuación, el actor le solicitó a la entidad, en escrito del 16 de agosto de 2012, que le informara la fecha cierta en que se cancelaría la obligación y el valor total al que asciende la misma. En esa ocasión, la directora jurídica reveló que el requerimiento formulado había sido presentado en forma extemporánea y, por lo tanto, su pago se encontraba sujeto a que fueran cubiertos los créditos presentados oportunamente y reconocidos en la masa de liquidación. Orden de prelación de créditos dispuesto en los artículos 2488 a 2511 del Código Civil. Por lo anterior, el actor insistió, una vez más, mediante apoderado, para que Adpostal en liquidación pagara todas las prestaciones que se le adeudan, desde diciembre de 2006 hasta la fecha en que se expida acto administrativo que ordene su reintegro, al tiempo que proceda a la liquidación y pago de la prima técnica como de los intereses moratorios causados desde que quedó ejecutoriada la providencia emitida por el Consejo de Estado. El director del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en liquidación precisó que no era posible acceder al pago de los emolumentos presuntamente dejados de percibir desde diciembre de 2006 en adelante, como quiera que había una imposibilidad fáctica y jurídica de cumplir con la orden de reintegro por la supresión y liquidación de la entidad. La prima técnica, sin embargo, sí se reconocerá sin efectos salariales desde el 19 de marzo de 1998 hasta el 26 de diciembre de 2006, fecha en que se suprimieron los cargos de la planta de personal. El valor por pagar, sin indexar, corresponde a $143.735.548. Por último, expresó que no habrá lugar al reconocimiento de intereses moratorios, pues el pago de las acreencias a cargo de Adpostal en liquidación se efectuará con riguroso apego a las normas que rigen el proceso liquidatorio de la entidad, causa por la cual sólo se tendrán en cuenta ese tipo de peticiones hasta antes de la orden de liquidación, es decir, del día 25 de agosto de 2006. 3. Fundamentos de la demanda y Consideraciones 3.1. Teniendo como fondo lo descrito en precedencia, el tutelante comienza por señalar que el proceder de Adpostal en liquidación y del Patrimonio Autónomo de Remanentes, al no dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, que decidió a su favor la nulidad del acto administrativo que declaró la insubsistencia del cargo que desempeñaba, su reintegro al mismo y el pago de los salarios, prestaciones sociales, bonificaciones, prima técnica y demás emolumentos dejados de devengar desde cuando se produjo su retiro hasta su efectiva reincorporación, al tiempo que dista de la pretensión de efectiva vigencia del acceso a la administración de justicia y de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, comporta, a su turno, la transgresión de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al trabajo. 3.2. Llama la atención especialmente en tratándose del desconocimiento de la orden de reintegro, la cual bien puede ser acatada por Servicios Postales Nacionales S.A., conocida como 4-72, por ser la empresa que reemplazó en sus funciones a Adpostal y que, eventualmente, tiene a su cargo la responsabilidad de sucederla en todos los derechos y obligaciones a causa de su supresión y liquidación. Esa particular circunstancia, en su parecer, justifica la presentación del recurso de amparo para que sea el juez de tutela quien declare la existencia de la sustitución patronal que subyace a la modificación de una entidad pública por otra que, sin embargo, conserva el giro de los negocios que constituían el móvil social de aquella a la que precedió, utilizando su infraestructura física, económica, legal y comercial. Así estarían acreditados dos de los presupuestos que darían lugar a la configuración de la sustitución que intenta reivindicar: tanto el cambio de empleador como la continuidad del servicio. La exigencia restante, referida a la permanencia del empleado, sería avalada por el fallo dictado en segunda instancia por el Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que en los numerales 2º, 3º y 5º ordenó su vinculación sin solución de continuidad. Cuestión que se revalida con el Decreto No. 2853 de 2006, pues en él se estableció la garantía de la continuidad en la prestación del servicio postal y se subrogaron los derechos, contratos, convenios y obligaciones a la nueva empresa encargada de los servicios postales. Su vinculación y dependencia laboral, entonces, le incumbe concretamente a la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. a partir del 25 de agosto de 2006, sobre todo cuando las gestiones propias del cargo de Subgerente General de Mercadeo en Adpostal que desempeñaba fueron transpuestas en esa empresa a las vicepresidencias comercial y de operaciones. 3.3. Aunado a lo expuesto, sostiene que es una persona de la tercera edad, pues cuenta con 61 años, sufre de diversos problemas del corazón e hipertensión y tiene una hija discapacitada que se encuentra a su cargo. Igualmente asevera que no cuenta con ingresos económicos suficientes que le permitan garantizar a su núcleo familiar una subsistencia digna, entre otras razones, porque los pagos reconocidos por la entidad con destino a sus aportes pensionales y cesantías han sido parciales e incompletos, impidiéndole, dicho sea de paso, acceder en calidad de beneficiario a una prestación económica como la pensión de vejez, pues aun cuando cumple el requisito de la edad, precisa de muchas más semanas de cotización para acreditar tiempo de servicios. 4. Pretensiones 4.1. Para lograr la protección de los derechos fundamentales que estima le han sido conculcados, el actor insta al juez de tutela para que declare, en su caso, que se ha configurado el fenómeno de la sustitución patronal entre Adpostal y Servicios Postales Nacionales S.A., como consecuencia de lo cual ésta última habría de dar cumplimiento a la obligación de hacer incluida en la sentencia judicial proferida en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, consistente en el reintegro a la planta de personal, sin solución de continuidad. 4.2. De la misma manera, solicita que se le ordene a la entidad demandada efectuar los trámites y actos administrativos que sean necesarios para hacer realidad su reintegro en un cargo de igual o similar categoría al que ocupaba, equivalente en la empresa sucesora a las plazas de Vicepresidente Comercial o de Vicepresidente de Operaciones, así como también que su retiro sólo se haga efectivo cuando se advierta de su inclusión en nómina de pensionados. 4.3. A renglón seguido pide que se dé cabal cumplimiento a la liquidación de los valores reconocidos en el fallo desacatado con descuento de los pagos parciales realizados por Adpostal en liquidación y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de dicha entidad, comprendiendo la prima técnica, primas de navidad, servicios y vacaciones como derechos adquiridos, al igual que los intereses moratorios y la indexación respectiva. 5. Oposición a la demanda de tutela 5.1. El señor Fonseca Francesconi presentó el escrito demandatorio ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera Subsección A-, autoridad judicial que resolvió remitirlo a los juzgados administrativos del circuito judicial de la ciudad de Bogotá, en cuanto que, por un lado, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en liquidación no era una personal natural ni jurídica y, por tanto, carecía de capacidad para ser parte en un proceso[12]; y, de otro, que Servicios Postales Nacionales estaba constituida como una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, lo que, de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000[13], imponía el conocimiento de la acción a los jueces administrativos del circuito de Bogotá. 5.2. En ese entendido, el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito -Sección Segunda-, en providencia del 14 de marzo de 2013, asumió la competencia del asunto y dio traslado del mismo a los representantes legales de la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A.- en calidad de administrador de los bienes de la fiducia del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación y de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. para que se pronunciaran frente a las pretensiones y a la problemática jurídica planteada, en el propósito de conformar debidamente el contradictorio. 5.2.1. Patrimonio Autónomo de Remanentes -Adpostal en Liquidación- 5.2.1.1. Actuando mediante apoderado, el representante legal de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., quien funge como vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en liquidación, expresó su disentimiento en torno a los argumentos esbozados por el accionante, al estimar que ya se había formulado una acción de tutela con base en los mismos supuestos de hecho y argumentos jurídicos. Expuso que si bien se profirió una sentencia condenatoria en contra de Adpostal, aquella quedó ejecutoriada cuando ya se había ordenado la supresión y eventual liquidación de la misma. Escenario que, de súbito, alteró sustancialmente los efectos del fallo, pues lógicamente no era posible consentir, por ejemplo, la orden de reintegro del señor Fonseca Francesconi, habida cuenta que en ese momento no existía planta de cargos alguna donde pudiera ser reubicado. En ese sentido, aparece improbable que se predique un desacato derivado de una orden que fáctica y jurídicamente es imposible de cumplir, por simple sustracción de materia. Las únicas plazas que permanecieron vigentes correspondían a los funcionarios que ostentaban algún fuero de estabilidad, como en el caso de prepensionados, discapacitados, madres o padres cabeza de familia, en el marco del denominado “retén social”. 5.2.1.2. Ahora bien, el pago de los salarios y prestaciones sociales con retroactividad responde a una ficción legal que refleja el cumplimiento de la orden comprendida en la sentencia contenciosa de hacer ese reconocimiento como si no hubiese existido solución de continuidad en los servicios laborales prestados por el actor, a pesar de que en la realidad nunca se haya dado tal contraprestación. La simulación del reintegro permitió que Adpostal en liquidación pagara, en una primera ocasión, la suma de $399.959.556, valor que junto con el reconocimiento de la prima técnica asciende a un total de $630.038.758. Situación que dista de calificarse como precaria y que además fue tenida en cuenta por parte del juez de tutela al momento de negar el amparo pretendido por aquél en una acción promovida anteriormente. Mal hace, entonces, en reclamar unas prestaciones que ya le fueron reconocidas. 5.2.1.3. Entre Adpostal en liquidación y Servicios Postales Nacionales no hay solidaridad ni sustitución laboral, porque aparte de ser distintas entre sí las empresas, no se acredita la continuación en la prestación de servicios por parte del trabajador, el cual es uno de los elementos básicos para que se configure la mencionada sustitución. Lo que aconteció fue la supresión de los cargos por mandato legal, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2853 y 4597 de 2006. 5.2.1.4. Bajo este entendimiento y en abierta oposición a los criterios insertos en la demanda de tutela, la entidad depreca la improcedencia del mecanismo judicial emprendido en procura del reconocimiento de una serie de derechos prestacionales que, valga anotar, fueron satisfechos plenamente. 5.2.2. Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72 5.2.2.1. El Representante Judicial de Servicios Postales Nacionales intervino mediante escrito en el que se opuso a los fundamentos jurídicos que le sirvieron de puntal al accionante para solicitar el reconocimiento de una sustitución patronal entre la entidad y Adpostal en liquidación, toda vez que la continuidad de las actividades definida en el Decreto 2853 de 2006, expedido por el Gobierno Nacional, obedeció exclusivamente a “la prestación del servicio postal universal, la prestación del servicio del correo, el servicio de mensajería especializada, emisiones a nombre de la Nación de las especies postales, emisión, custodia, promoción, venta y desarrollo comercial de la filatelia y el ejercicio, operación y prestación de los servicios postales otorgado mediante ley, decreto, resolución, convenio administrativo y demás actos administrativos”. Y es que en ningún aparte de la citada norma se aludió a un tipo de obligación o acreencia por la que Servicios Postales Nacionales tuviera que responder al momento de la liquidación de Adpostal. De hecho, en el acta final de liquidación de esa entidad se dispuso la constitución del patrimonio autónomo de remanentes, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A-, para que, entre otras cosas, atendiera las obligaciones remanentes y contingentes, así como los procesos judiciales, tutelas y reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio. 5.2.2.2. Indefectible resulta, pues, de lo discurrido, proponer la absolución de la sociedad demandada en relación con cualquier tipo de responsabilidad que resulte del presente litigio. 6. Pruebas que obran en el expediente Una vez verificadas las pruebas relevantes que fueron aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, vale destacar las siguientes: - Copias simples de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Casanare, el 1º de abril de 2004, y el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A-, el 31 de agosto de 2006, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Ricardo Alberto Fonseca Francesconi contra Administración Postal Nacional -Adpostal- (Folios 33 a 48 y 52 a 63 del Cuaderno Principal del expediente). - Copias simples de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. -Sala Laboral-, el 05 de junio de 2008, y la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, el 22 de julio de 2008, en el marco de una acción de tutela formulada por el señor Ricardo Alberto Fonseca Francesconi contra Administración Postal Nacional -Adpostal- y el Ministerio de Telecomunicaciones (Folios 112 a 135 del Cuaderno Principal del expediente). - Copias simples de las sentencias proferidas por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segunda-, el 18 de octubre de 2011, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección C-, el 17 de mayo de 2012, en el trámite del proceso ejecutivo adelantado por el señor Ricardo Alberto Fonseca Francesconi contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en liquidación (Folios 66 a 84 y 145 a 153 del Cuaderno Principal del expediente). - Copias simples de derechos de petición formulados por el señor Ricardo Alberto Fonseca Francesconi y sus respectivas respuestas por parte de Administración Postal Nacional -Adpostal- en relación con el cumplimiento de la sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se entabló en su contra (Folios 167 a 221 del Cuaderno Principal del expediente). - Copias simples de documentos varios aportados por el señor Ricardo Alberto Fonseca Francesconi, entre los cuales se encuentra la relación de novedades en el sistema de aportes al Seguro Social, liquidación de cesantías, documento de identificación, historia clínica, algunas incapacidades menores a 3 días y autorización de medicamentos y certificado de nacido vivo de su hija mayor de edad Maria Paula Fonseca de la Espriella, así como informes médicos sobre su situación de salud (Folios 222 a 263 del Cuaderno Principal del expediente). II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 1. Primera Instancia 1.1. El Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá -Sección Segunda-, en sentencia del 3 de abril de 2013, denegó el amparo constitucional impetrado, al arribar a la conclusión de que aun cuando en la jurisprudencia se ha admitido el ejercicio de la acción de tutela para el cumplimiento de obligaciones de hacer, contenidas en sentencias judiciales, en el caso en cuestión, la orden de reintegro no podía ser acatada por la entidad receptora de aquella, debido a su supresión y liquidación. Al tener claro sustento de principio en la ley y no haber empleo público ni funciones por desarrollar en virtud de la terminación de la existencia jurídica de la persona en contra de la cual se había fijado el mandato de reincoporación, el juez no puede hacer otra cosa más que abstenerse de consentir una pretensión materialmente imposible de cumplir. 1.2. Además, en su criterio, la figura de la sustitución patronal no es susceptible de ser aplicada a los entes del Estado, al erigirse en una institución propia del derecho privado que busca la protección de los trabajadores oficiales cuando se transforma o modifica la empresa por medio del reconocimiento de la continuidad de los contratos de trabajo. Ella, ha de resaltarse, no opera en tratándose de empleados públicos regidos, como bien es sabido, por una vinculación de carácter legal y reglamentario. De todas formas, aun si en gracia de discusión se decidiera emprender el estudio de dicha institución jurídica, lo cierto es que sus elementos definitorios no logran acreditarse en el asunto que se examina, pues se insiste, “se trata de dos entidades diferentes en donde hubo una supresión de cargos y por ende no existe responsabilidad solidaria entre las mismas”. Así, cuando se trata de la supresión de entidades del sector oficial, al menos para los empleados públicos, no se da una sustitución patronal, porque “de acuerdo con el artículo 122 de la Constitución Política, no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley, por lo que para proveer los cargos de carácter remunerado se requieren que estén contemplados en la respectiva planta de personal, motivo por el cual al desaparecer la entidad se suprimen los cargos y se termina con los empleos de libre nombramiento y remoción que están adscritos a los cuadros de la administración”. 1.3. Por otra parte, la exigencia del actor relativa al pago de la prima técnica como factor salarial debe ser controvertida por vía de otro mecanismo judicial distinto de la tutela en donde pueda llegar a establecerse con mayor amplitud si, efectivamente, debió cumplirse o no en la forma en que se hizo. 2. Impugnación del fallo 2.1. La decisión del a-quo fue recurrida en el término de rigor por parte del accionante, quien se ratificó en todo lo apuntado en la demanda e insistió en la configuración de la sustitución patronal que, en su sentir, se produjo entre la Administración Postal Nacional y Servicios Postales Nacionales S.A., ante la evidente continuidad del servicio público postal, la modificación del empleador y la permanencia del trabajador, éste ultimo requisito por cuenta de la orden de reintegro incluida en el fallo incumplido. 2.2. A ello, añadió que el Decreto Presidencial 4779 de 2007 desvirtúa por completo los argumentos esgrimidos por Adpostal para no acceder a su reintegro, dado que sí se creó un cargo, estando la entidad en proceso de liquidación, con el fin de dar cumplimiento a una sentencia judicial en la que también se ordenaba efectuar un reintegro. 2.3. Por eso, a manera de corolario, incluyó como petición principal la revocatoria de la sentencia dictada por el fallador de primera instancia para que, en su lugar, se brinde la efectiva salvaguardia de sus derechos fundamentales, los cuales, insinúa, siguen siendo menoscabados. 3. Segunda Instancia 3.1. En providencia dictada el 28 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección A-, confirmó la decisión adoptada en primera instancia, al estimar que las pretensiones ventiladas en sede de tutela no eran de raigambre constitucional sino legal y que no le era dable aplicar la figura de la sustitución patronal, la cual se reconoce solamente a trabajadores oficiales y no a empleados públicos, tal y como ocurre en el caso del señor Fonseca Francesconi. 3.2. Ciertamente, la orden de reintegro no puede cumplirse por fuerza de la desaparición de Adpostal del ordenamiento jurídico, lo que reduce el debate a una mera reclamación económica que no puede ser tramitada por el juez de tutela. El que sea la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. la encargada de prestar el servicio postal en la actualidad, no quiere decir que se hayan acreditado, per se, los supuestos de continuidad de la empresa ni del trabajador, ni mucho menos la prolongación del servicio, en la medida en que el Decreto 2853 de 2006 ordenó fue la supresión de Adpostal, mas no su modificación o fusión, como se intenta hacer ver por el actor[14]. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 17 de octubre de 2013, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de esta Corporación. 2. Cuestión preliminar 2.1. En la línea del examen que se realiza, una de las entidades demandadas, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en liquidación, por conducto de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., afirmó ante el juez de tutela de primera instancia que el señor Ricardo Alberto Fonseca Francesconi incurría en una actuación temeraria, por cuanto éste ya había activado en el año 2008 una acción de tutela en su contra en la que reivindicaba el cumplimiento de los mismos derechos prestacionales contenidos en la sentencia contenciosa que trae nuevamente a colación como soporte de la controversia que ahora suscita. 2.2. La anterior apreciación daría cabida, prima facie, a que la solicitud de amparo fuera rechazada o decidida desfavorablemente, en los estrictos y precisos términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991[15]. Sin embargo, en criterio de esta Sala, no hay lugar a que se pronuncie tal declaración, pues, aunque pueda predicarse en ambas demandas la concurrencia de pretensiones semejantes con apoyo en un mismo supuesto fáctico en el que están involucradas exactamente las mismas partes, esa circunstancia, por sí sola, no apareja el surgimiento automático de una actuación temeraria[16]. Recuérdese que, para que se configure la temeridad, la citada disposición normativa exige que el accionante carezca de un motivo justificado y expreso para acudir al mecanismo de amparo, lo cual no puede darse por sentado en el caso concreto, en la medida en que el actor procedió a explicar de forma razonable el ejercicio que hizo de aquél en una segunda ocasión, acogiendo en su integridad los argumentos de hecho y de derecho en los que fundó la acción promovida originalmente, teniendo en cuenta, en esencia, que persistía el incumplimiento de la sentencia resuelta a su favor, pues si bien le fueron reconocidos los salarios y prestaciones sociales adeudados, la orden de reintegro a la que estaba obligada Adpostal en liquidación continúa sin ejecutarse. De ahí que se comprenda la interposición del nuevo recurso que, lejos de envolver una conducta inescrupulosa, desleal o deliberada, contraria al principio de la buena fe, se sustenta en la afectación actual de los derechos fundamentales del señor Fonseca Francesconi, quien en un primer momento aspiró a que se le reconociera como beneficiario de la protección especial derivada del retén social para satisfacer la orden de reintegro y, hoy por hoy, cifra las expectativas de realización de dicho gravamen en la eventual declaratoria de una sustitución patronal entre Adpostal en liquidación y Servicios Postales Nacionales S.A. 2.3. En ese orden de ideas, esta Sala de Revisión avanzará en el estudio de fondo del asunto y, por lo tanto, se remitirá a analizar algunas de sus especificidades a fin de delimitar las cuestiones que eventualmente habrán de ilustrar una posible solución frente al amparo constitucional solicitado. 3. Delimitación del problema jurídico 3.1. Al hilo de lo revelado en el acápite de antecedentes, se le atribuye al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Postal Nacional -Adpostal en liquidación- y a la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales radicados en cabeza del señor Ricardo Alberto Fonseca Francesconi, como consecuencia de su decisión de hacer nugatorio el cumplimiento de la sentencia judicial que, en segunda instancia, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ordenó su reintegro, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando en Adpostal y el pago de los salarios, prestaciones sociales, bonos, prima técnica y demás emolumentos dejados de recibir desde la fecha en que fue desvinculado hasta su efectiva reincorporación. 3.2. Desde un comienzo, la Administración Postal Nacional sostuvo que el reintegro era inviable a raíz de su supresión y liquidación, lo que llevó a que se prescindiera de los cargos de la planta de personal, entre los que se incluía el desempeñado por el actor. Sobre esa base elemental, procedería simplemente a pagarle los salarios y demás emolumentos que se causaron desde que fue declarado insubsistente con límite en el día en que finalizaron los contratos laborales y las relaciones legales y reglamentarias, pues tampoco era dable que se favoreciera con la aplicación del retén social en razón a que no acreditaba ninguna calidad susceptible de ser protegida especialmente. En esos términos, el Director de la Unidad de Personal de la entidad procedió a reconocerle la suma de $399.959.556, por concepto de asignación básica, vacaciones, prima a las vacaciones, prima de servicios, navidad, bonificaciones por servicios prestados y de recreación desde 1998 hasta 2006. Ulteriormente, giró a título de cesantías un valor de $44.757.459 y asumió los aportes correspondientes a la seguridad social. 3.3. Inconforme el señor Fonseca Francesconi con dicha liquidación, al no haberse incorporado en aquella la prima técnica ni la indemnización de retiro, a la vez que frente al hecho de que no se haya expedido acto administrativo de reintegro, formuló acción de tutela exigiendo que se cumpliera por completo las órdenes contenidas en la sentencia que resolvió declarar la nulidad de su desvinculación y que a título de restablecimiento de sus derechos había retrotraído los efectos del acto viciado, de suerte que para quedar en la misma posición en la que estaba antes de proferirse éste tenía que ser incorporado a la empresa reemplazante de Adpostal, es decir, a Servicios Postales Nacionales S.A. Solicitud que fue negada tanto en primera como en segunda instancia, luego de considerarse que existían otras alternativas judiciales a las que debía recurrir, en tanto no se encontraba ante un perjuicio irremediable o una situación objetiva amparable por vía del retén social. 3.4. Así las cosas, se sirvió del proceso ejecutivo para hacer valer las obligaciones pendientes de hacer y de dar, el cual fue declarado nulo en segunda instancia porque esa clase de actuaciones debían dirigirse al trámite liquidatorio en ese entonces vigente para el eventual reconocimiento de los créditos respectivos. 3.5. Remitida la documentación al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la entidad demandada, el actor solicitó que se diera cumplimiento a la orden de reintegro y se le pagara la prima técnica, siendo la primera de las peticiones un imposible jurídico y fáctico para la entidad, en definitiva por la terminación de la existencia jurídica de Adpostal, incluso antes de que el fallo que se alega desacatado cobrara ejecutoria. La segunda reclamación, concerniente a la prima técnica, fue aceptada sin carácter salarial desde el año en que fue retirado del servicio hasta que se emitió la orden de supresión de la planta de personal en un monto que sin la correspondiente indexación asciende a $143.735.548. 3.6. En todo caso, el actor presentó nueva acción de tutela por estimar que permanecían quebrantados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al trabajo, en la medida en que nada se resolvió en relación con el reintegro, consecuencia de lo cual, además, el pago de los salarios y prestaciones sociales debía extenderse más allá de la fecha de liquidación de Adpostal e, incluso, continuarse hasta que dicha orden se hiciera efectiva. Para ello, pretende que sea declarada la existencia de una sustitución patronal entre Adpostal y Servicios Postales Nacionales S.A. por ser ésta última la empresa que relevó a la primera en su objeto social y operaciones comerciales. Según su criterio, sólo de esa manera podrían satisfacerse las obligaciones pendientes de serle reconocidas, pues accesoriamente se efectuaría la liquidación completa de los salarios, primas y bonos que, recalca, siguen insolutos. 3.7. Pues bien, habiéndose tomado en consideración todo lo expuesto, cabría sugerir, en principio, que las órdenes emitidas en la sentencia judicial pronunciada por el Consejo de Estado han sido incumplidas en su totalidad, pues a más de que el reintegro del actor al cargo del cual había sido desvinculado no se ha concretado, tampoco han sido pagados los salarios y las prestaciones sociales allí reconocidas. 3.8. No obstante lo anterior, interesa señalar que del recuento elaborado emergen con claridad los pagos que, en virtud de la mencionada providencia, realizaron Adpostal en liquidación y, en su momento, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de los salarios, prestaciones sociales, bonificaciones, cesantías y prima técnica que el accionante dejó de disfrutar desde su retiro hasta que fue eliminada la planta de personal de la entidad, coyuntura que se presume razonable como término legal de duración del cargo, no ya solamente por la naturaleza de su vínculo como empleado de libre nombramiento y remoción, sino en vista de que no acreditó una condición especial que permitiese ampliar ese límite temporal trazado inicialmente, valiéndose del empleo de la figura del retén social. A este respecto, se encuentra que el actor recibió una suma total aproximada de $588.452.563[17], discriminada en los siguientes valores: (i) $399.959.556 que comprenden la asignación básica, vacaciones, prima a las vacaciones, prima de servicios, navidad, bonificación por servicios prestados y de recreación desde 1998 hasta 2006; (ii) $44.757.459 por concepto de cesantías durante ese interregno y (iii) $143.735.548 relativos a la prima técnica sin carácter salarial y sin la correspondiente actualización monetaria. 3.9. Constatado así el cumplimiento de la providencia judicial dictada por el Consejo de Estado, en lo que hace a las obligaciones de dar en ella incorporadas, esta Sala de Revisión se abstendrá de pronunciarse específicamente sobre el tópico y pasará, entonces, al examen de la orden que queda pendiente por materializar y que consiste en el reintegro del señor Fonseca Francesconi al cargo de Subgerente de Mercadeo u otro de similar categoría en la Administración Postal Nacional -Adpostal-. 3.10. En tales condiciones, conviene poner de manifiesto que el Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por el Numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política[18] y el artículo 52 de la Ley 489 de 1998[19], teniendo en cuenta que dicha entidad enfrentaba serios problemas económicos, financieros, estructurales y operativos que hacían incierta su sostenibilidad[20], decretó la supresión y liquidación de la misma a través del Decreto 2853 de agosto 25 de 2006[21], como parte de las medidas del programa de renovación de la administración pública -PRAP-[22]. El artículo 2º del mencionado decreto señaló como plazo de duración del proceso de liquidación de Adpostal, dos años contados desde su entrada en vigencia, prorrogable por el Gobierno Nacional, en acto debidamente motivado, hasta por un lapso igual al inicial, al cabo del cual se entendería extinta para todos los efectos jurídicos. Finalmente, el término concedido para adelantar la liquidación fue prorrogado por un periodo de cuatro meses más, según lo dispuesto en el Decreto 3058 del 20 de agosto de 2008. Por su parte, el artículo 9º dispuso la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales y el vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos. De esa manera, el acta final de liquidación fue suscrita el 30 de diciembre de 2008 y publicada en el Diario Oficial No. 47.218, poniéndose fin a la existencia legal de la entidad y quedando automáticamente suprimidos los cargos hasta ese momento existentes y terminados los contratos de trabajo de acuerdo con el régimen legal aplicable. Para el traspaso de bienes, derechos y obligaciones de Adpostal en liquidación, la Fiduciaria la Previsora S.A. -agente liquidadora- suscribió con la sociedad comercial anónima Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A.- un contrato de fiducia mercantil con el objeto de constituir un patrimonio autónomo de remanentes que administre, conserve, custodie y transfiera los archivos, atienda las obligaciones remanentes y contingentes, así como la de los procesos j...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia