T-114-13
Sentencia T-114/13
Sentencia
T-114/13
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR REEMBOLSO DE
PRESTACIONES ECONOMICAS-Improcedencia
para resolver controversias económicas entre las distintas entidades que hacen
parte del sistema de salud
RETENCION DE PACIENTE RECIEN NACIDO POR PARTE DE
HOSPITAL-No se puede retener la
salida física de un paciente no afiliado al sistema de salud, so pretexto de
asegurar el pago de servicios médicos
DERECHO A LA SALUD DE RECIEN NACIDO-Obligaciones de entidades que hacen parte del Sistema
General de Seguridad Social en Salud
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Hospital permitió la salida de recién nacida a quien
amenazaba retener para garantizar pago por la atención clínica prestada
Referencia: expediente
T-3.653.007
Acción de tutela instaurada por Ana Paola Díaz contra la
Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, de Capital Salud EPS-S y del Hospital
Infantil Universitario de San José.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá,
D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido por el
Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., el
15 de agosto de 2012.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.
Pedro Pablo Angarita Bolívar, de 15 años, se encuentra afiliado a Capital Salud
EPS-S, desde el 17 de agosto de 2011.
2.
Ana Paola Díaz y, su hija de 16 años, Yendy Tatiana Samacá Díaz, se encuentran
afiliadas a Coomeva EPS, desde el 1 de diciembre de 2009.
3.
El día 21 de julio de 2012, nació Hilda Valentina Angarita Samacá, hija de los
menores mencionados.
4.
El día 22 de julio de 2012, la recién nacida fue internada en el Hospital
Infantil Universitario de San José, debido a un diagnóstico de incompatibilidad
de RH y posible sífilis congénita.
5.
Hilda Valentina Angarita Samacá fue afiliada a Capital Salud EPS-S, dentro del
grupo familiar de su padre, el 23 de julio de 2012. Al respecto, la accionante
afirmó que no fue posible afiliarla el día anterior, puesto que era domingo y
no había atención al público.
6.
Tanto Coomeva EPS, como Capital Salud EPS-S no han asumido el costo de los
procedimientos clínicos realizados en el Hospital Infantil Universitario de San
José, el día 22 de julio de 2012. La primera argumenta que la recién nacida
nunca ha sido su afiliada, y la segunda señala que solo se encuentra en la
obligación de cubrir los gastos y prestar la atención médica requerida desde el
momento de la afiliación.
7.
La actora manifestó que el Hospital Infantil Universitario de San José le
informó que para poder autorizar la salida física de su nieta, debe cancelar
los gastos de la atención clínica prestada el 22 de julio de 2012, los cuales
ascienden a $826.600.
8.
La demandante indicó que no posee los recursos necesarios para cancelar dicha
suma, toda vez que sus ingresos mensuales no superan el salario mínimo.
2.
Demanda y pretensiones
La
señora Ana Paola Díaz, a través de apoderado, instauró acción de tutela en
contra de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, de Capital Salud EPS-S y
del Hospital Infantil Universitario de San José, al considerar vulnerados los
derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de su nieta recién
nacida Hilda Valentina Angarita Samacá.
La
peticionaria señaló que las actuaciones desplegadas por Capital Salud EPS-S son
injustas, puesto que la determinación de afiliar a la menor desde el 23 de
julio de 2012, teniendo en cuenta que el día inmediatamente anterior era
domingo y no había atención al público para formalizar la afiliación es
arbitraria, y aún más lo es excusarse en ella para no cubrir los gastos médicos
de dicho día inhábil.
Por
lo anterior, solicita que se tutelen los derechos fundamentales de la recién
nacida, y como consecuencia de ello: i) se determine a quién corresponde el
pago de la suma de $826.600 exigida por el Hospital Infantil Universitario de
San José y se exonere a su familia de la cancelación de la misma; ii) no se
impida la salida física de Hilda Valentina de la institución médica por
cuestiones económicas; iii) se autorice la atención en salud que requiere la neonata.
3.
Contestación de los accionados
3.1.
Capital Salud EPS-S[1] manifestó que no ha
negado ningún servicio médico a la recién nacida, ya que ha autorizado todos
los servicios requeridos desde el momento de su afiliación. Además, que la
solicitud de tratamiento integral no es posible, dado que constituye un hecho
futuro e incierto. Por lo anterior, solicita declarar improcedente el amparo
solicitado.
3.2.
La Fundación Hospital Infantil Universitario de San José[2]
señaló que no ha vulnerado los derechos de Hilda Valentina, porque le ha
prestado la atención médica requerida. Al respecto, presentó una descripción de
los servicios y procedimientos suministrados.
Igualmente,
explicó que la bebé se encuentra inscrita a Capital Salud EPS-S, quien debe
cubrir los servicios médicos. Sin embargo, solicitó aclarar a quién le
corresponde el pago de la atención clínica prestada el 22 de julio de 2012,
teniendo en cuenta que la afiliación de la menor se efectuó desde el día
siguiente, es decir desde el 23 del mismo mes y año.
3.3.
La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá[3]
argumentó que carece de competencia frente a los servicios de salud que
requiere Hilda Valentina, puesto que figura activa en el régimen subsidiado y
es responsabilidad de Capital Salud EPS-S suministrarle la atención médica
requerida. Igualmente, indicó que la tutela es un mecanismo de carácter
residual y subsidiario, por lo que no puede accederse a la pretensión de gastos
de hospitalización al ser una obligación de carácter económico, siendo lo
procedente acudir a la jurisdicción laboral ordinaria.
II.
TRÁMITE PROCESAL
1.
Sentencia de única instancia
Mediante
providencia del 15 de agosto de 2012[4], el Juzgado Catorce Penal
Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente el amparo
solicitado, al considerar que a la menor Hilda Valentina Angarita se le han
autorizado y prestado los servicios de salud requeridos. Además, que la tutela
no es el mecanismo adecuado para debatir asuntos meramente económicos, como lo
es a quién le corresponde sufragar los gastos médicos por la atención
proporcionada el 22 de julio de 2012.
No
obstante, advirtió al Hospital Infantil Universitario de San José que al
momento de darse de alta a la menor no podía retener su salida física, so
pretexto de garantizar el pago de los servicios médicos que no cubriera Capital
Salud EPS-S.
2.
Actuaciones en sede de revisión
2.1.
El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de
Selección de Tutelas Número Diez, mediante Auto del 24 de octubre de 2012[5].
2.2.
A través de Auto del 22 de noviembre de 2012[6], se vinculó al proceso a Coomeva
EPS. En atención a ello, se pronunció[7] señalando que Hilda
Valentina Angarita nunca ha hecho parte de sus afiliados y que actualmente la
menor se encuentra afiliada a Capital Salud EPS-S.
Además,
explicó que tanto la madre como la abuela de la recién nacida, sí se encuentran
como sus afiliadas, por lo que se les ha prestado la atención médica requerida.
Por lo anterior, solicita que se desvincule del presente proceso, pues ha actuado
conforme a los lineamientos legales sobre la materia.
2.3.
Sandra Milena Clavijo Alayón, Abogada
Junior del Hospital Infantil Universitario de San José, remitió vía correo
electrónico un escrito, en
el cual explica que Hilda Valentina Angarita Samacá ingresó a la
institución clínica el día 22 de julio de 2012 y egresó el día 14 de agosto de
la misma anualidad.
III.
PRUEBAS
En
el expediente obran las siguientes pruebas relevantes para el caso:
1.
Copia de los documentos de identidad de Ana Paola Díaz (C.C. 52.903.418), Yendy
Tatiana Samacá Díaz (T.I. 961026-09317), Pedro Pablo Angarita Bolívar (T.I.
950505-09282) e Hilda Valentina Angarita Samacá (NUIP 1.028.722.726)[8].
2.
Copia de los carnés de afiliados a Capital Salud EPS-S de Hilda Valentina Angarita Samacá y Pedro Pablo Angarita Bolívar[9].
3.
Historia clínica de Hilda Valentina Angarita Samacá, donde consta el
diagnostico, el tratamiento y la atención médica prestada a la menor desde su
nacimiento hasta el día 24 de julio de 2012[10].
4.
Declaración del 2 de agosto de 2012, rendida ante el juez de primera instancia
por Ana Paola Díaz[11], en la cual reiteró las
afirmaciones del escrito de amparo.
5.
Análisis de la cuenta de cobro de los servicios médicos prestados a Hilda
Valentina Angarita Samacá, expedida por el Hospital Infantil Universitario de
San José.
6.
Impresión del escrito enviado vía electrónica por Sandra Milena Clavijo Alayón, Abogada Junior del Hospital Infantil
Universitario de San José.
IV.
CONSIDERACIONES y fundamentos
1.
Competencia
Esta
Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro del expediente de
la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política.
2.
Procedencia de la acción de tutela
Previo
al estudio del caso planteado, debe verificarse el cumplimiento de los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor de los
artículos 86 de la Carta y 1° del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en
existencia de legitimación por activa y por pasiva; evidencia de la afectación
de un derecho fundamental; instauración del amparo de manera oportuna
(inmediatez); y agotamiento de los mecanismo judiciales disponibles, salvo la
ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad), presupuestos que a
continuación serán estudiados por la Sala.
2.1.
Legitimación por activa
El
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que es posible agenciar derechos
ajenos cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Por otra parte, el artículo 44 de la Carta establece que cualquier persona,
natural o jurídica, puede solicitar el cumplimiento de los derechos de los
niños.
En
el caso analizado, la accionante solicita la protección de los derechos de su
nieta recién nacida, pretendiendo que Capital Salud EPS-S cubra los gastos
médicos de la atención clínica prestada el 22 de julio de 2012. La Corte
considera que la señora Ana Paola Díaz se encuentra legitimada para solicitar
la protección de los derechos fundamentales de Hilda Valentina Angarita Samacá,
puesto que es la cabeza del núcleo familiar de la neonata.
En
efecto, los padres de la recién nacida son menores de edad, ya que el
progenitor tiene 15 y la madre 16 años, por lo que el sustento de Hilda
Valentina se encuentra en cabeza de su abuela, quien es la encargada de proveer
y satisfacer las necesidades del hogar.
2.2.
Legitimación por pasiva
La
Fundación Hospital Infantil Universitario de San José es una entidad privada,
sin ánimo de lucro y con personería jurídica, que presta servicios de salud,
por lo cual, la acción de tutela procede en su contra, al tenor del Numeral 2°
del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[12].
Por
su parte, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y Capital Salud EPS-S son
autoridades públicas, puesto que la segunda es una empresa de economía mixta,
con participación mayoritaria del Distrito Capital, siendo demandables a través
de acción de tutela conforme a los artículos 86 de la Constitución y 5° del
Decreto 2591 de 1991.
2.3.
Afectación de derechos fundamentales
2.3.1.
La acción de tutela tiene como objeto la protección de derechos fundamentales,
cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados[13].
De lo anterior se desprende que no es viable el recurso de amparo: (i) cuando
no tenga como pretensión principal la defensa de garantías fundamentales; o (ii)
cuando la acción u omisión que atenta contra las mismas no sea actual, es decir,
cuando ha cesado o se ha consumado.
2.3.1.1.
En desarrollo del primer supuesto, esta Corporación ha señalado reiteradamente[14]
que:
“Las controversias por elementos puramente económicos,
que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales –no constitucionales– reguladoras de la
materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único
objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según
consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva,
inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante
actos u omisiones que los vulneren o amenacen.
En consecuencia, el rechazo de la acción de tutela por
improcedente, respecto de la pretensión de orden económico, es lo que impone la
Carta Política (C.P., art. 86), en
la medida en que no se trata de la vulneración de un derecho fundamental y dado
que el interesado cuenta con la acción y los recursos ordinarios necesarios.”[15]
2.3.1.2.
En ese mismo sentido ha manifestado que:
“Constituye regla general en materia del amparo
tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias
de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma
las discusiones que surjan respecto del derecho..., cuando el mismo es de índole económica, en tanto
que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías
superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para
su trámite y resolución.
A lo anterior debe añadirse que uno de los
presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye,
precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las
personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes
de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía
de los mismos (…).”[16]
2.3.1.3.
Por otra parte, sobre el segundo supuesto, esto es, cuando la acción u omisión
que generó la interposición de la acción de tutela ha cesado, la Corte
Constitucional ha expresado que la tutela deja de ser el mecanismo apropiado
para reclamar la protección fundamental, pues se está frente a un hecho
superado[17].
2.3.1.4.
De igual manera, la carencia actual por hecho superado, se presenta cuando la
pretensión es satisfecha antes de que el fallo de tutela sea proferido, con lo
cual, se torna inocuo impartir alguna orden encaminada a superar una situación
ya acaecida. En tal caso, el juez constitucional deberá pronunciarse sobre los
derechos invocados y la situación fáctica que generó la interposición del
amparo.
2.3.1.5.
Acerca del daño consumado, esta Corporación ha señalado que se presenta cuando
antes de proferido el fallo la situación que originó la interposición del
recurso de amparo llegó a sus últimas consecuencias, impidiendo que el juez dé
una orden encaminada a evitar la consolidación de la vulneración de derechos
fundamentales.
2.3.1.6.
De lo expuesto se concluye que para determinar el cumplimiento del presupuesto
de procedibilidad denominado afectación de un derecho fundamental, se debe
tener en cuenta que: (i) la acción de tutela, por regla general, solamente
procede para resolver controversias relacionadas con derechos fundamentales,
excluyéndose, en principio, los conflictos de carácter eminentemente económico;
(ii) no se presenta una vulneración actual a las garantías constitucionales cuando
ocurre un hecho superado o un daño consumado.
2.3.2.
Al descender al caso en estudio, la Sala observa que la accionante instauró la
acción de tutela en busca de la protección de los derechos a la salud y a la
seguridad social de su nieta, derechos que conforme al artículo 44 de la
Constitución son fundamentales[18], por lo cual el recurso
de amparo sería procedente.
2.3.2.1.
Sin embargo, del material probatorio obrante en el expediente, la Corte
encuentra que la pretensión relacionada con que no se impida por cuestiones económicas la salida física de Hilda
Valentina de la institución médica, se encuentra satisfecha. En efecto, el juez
de primera instancia instó a la institución clínica para que evitara tal conducta
y el 14 de agosto de 2012 la menor fue dada de alta, abandonando el Hospital
Infantil Universitario de San José[19].
2.3.2.2.
Igualmente, observa que Capital Salud EPS-S asumió la atención médica de la
menor desde el día de su afiliación, por lo que se descarta la vulneración
actual de sus derechos frente al cuidado clínico que requería[20].
Las anteriores dos circunstancias permiten inferir la carencia actual de objeto
por hecho superado.
2.3.2.3.
Por otra parte, la Corte considera que las pretensiones dirigidas a que se
determine a quién le corresponde el pago
de la suma de $826.600 exigida por el Hospital Infantil Universitario de San
José y a que se exonere a la familia de la menor de la cancelación de la misma,
son improcedentes, ya que son de índole económico, contrariando la teleología
del recurso de amparo, la cual, en principio[21], es la protección de
derechos fundamentales.
Además,
para dirimir los conflictos referentes al Sistema General de Seguridad Social
en Salud existen mecanismos administrativos y jurisdiccionales ante la Superintendencia
Nacional de Salud y los jueces laborales.
2.3.3.
Ahora bien, a pesar de no evidenciarse una afectación actual a las garantías
constitucionales de la neonata, en aplicación del principio de oficiosidad que
caracteriza al juez de tutela, la Sala estima pertinente realizar las siguientes
precisiones, con el objetivo de garantizar una plena reivindicación de los
derechos fundamentales de Hilda Valentina y de su núcleo familiar.
2.3.3.1.
En primer lugar, la Corte encuentra que a la luz de la Constitución y del
ordenamiento legal, no es posible retener la salida física de un paciente no afiliado
al sistema de salud, so pretexto de asegurar el pago de servicios médicos,
máxime cuando es un recién nacido que, en virtud del parágrafo 2° del artículo
163 de la Ley 100 de 1993, queda automáticamente vinculado como beneficiario de
la entidad promotora de salud a la cual esté afiliada su madre.
2.3.3.2.
Según lo expresado, la Sala advierte que la controversia en torno al pago de la
atención médica prestada a Hilda Valentina el 22 de julio de 2012, se suscita
únicamente entre Capital Salud EPS-S, Coomeva EPS[22]
y el Hospital Infantil Universitario de San José, por lo cual, en ningún caso
las acciones de cobro deberán dirigirse en contra de los padres de la neonata.
Dicha
afirmación encuentra sustento en el mencionado artículo 163 de la Ley 100 de
1993 y en que las actuaciones desplegadas por los progenitores de la recién
nacida; quienes la vincularon al sistema
de salud prontamente[23], a pesar de que por circunstancias
fortuitas, se encontraron imposibilitados para formalizar la afiliación el día
siguiente su nacimiento, debido a que el 22 de julio 2012 era domingo y no
había atención al público.
2.3.3.3.
En segundo lugar, la Sala manifiesta que la acción de tutela no es el instrumento
jurídico para resolver las controversias económicas y contractuales surgidas entre
las distintas entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social
en salud, puesto que existen otros mecanismos idóneos para el efecto.
2.3.3.4.
Por lo anterior, en la parte resolutiva la Corte se limitará a advertir al
Hospital Infantil Universitario de San José que las acciones de cobro, por la
atención clínica prestada el 22 de julio de 2012, no podrán ser dirigidas en
contra del núcleo familiar de la recién nacida, y mucho menos podrá afectarse
de manera alguna la atención médica que llegaré a necesitar.
2.3.4.
Síntesis y órdenes a proferir
2.3.4.1.
En conclusión, en esta oportunidad no es procedente analizar de fondo el caso
estudiado, por cuanto no se cumple con el presupuesto denominado afectación de
derechos fundamentales, ya que, por una parte se presenta un hecho superado de
las pretensiones que involucraban garantías fundamentales, y por otra, se
ventila una controversia económica sin relevancia constitucional. No obstante, la
Corte realizó una serie de precisiones con el fin de permitir la plena
reivindicación de los derechos afectados.
2.3.4.2. Por lo expuesto, la Sala confirmará parcialmente
el fallo revisado, en el sentido de declarar improcedente el amparo solicitado,
en lo atinente a la controversia económica. Sin embargo, declarará carencia
actual de objeto por hecho superado frente a la presunta amenaza del Hospital
Infantil Universitario de San José de impedir la salida física de la menor de
la institución clínica, y en relación a la negativa de Capital Salud EPS-S de
suministrar la atención médica requerida por Hilda Valentina Angarita Samacá.
Asimismo,
se advertirá al Hospital Infantil Universitario de San José que se abstenga de
dirigir acciones de cobro, relacionadas con la atención médica prestada el 22
de julio de 2012, en contra de la familia de Hilda Valentina Angarita Samacá.
V.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR
PARCIALMENTE el fallo de tutela
proferido por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de
Bogotá D.C., el 15 de agosto de 2012, en el sentido de declarar improcedente el
amparo solicitado, frente a la controversia económica relacionada con el pago
de la atención médica prestada por el Hospital Infantil Universitario de San
José.
SEGUNDO.- DECLARAR carencia actual de objeto por hecho
superado, en relación con la presunta amenaza del Hospital
Infantil Universitario de San José de impedir la salida física de la menor de
la institución clínica, y frente a la negativa de Capital Salud EPS-S de
suministrar la atención médica requerida por Hilda Valentina Angarita Samacá.
TERCERO.- ADVERTIR al Hospital Infantil Universitario de
San José que las acciones de cobro, relacionadas con la atención prestada el 22
de julio de 2012, no podrán ser dirigidas en contra del núcleo familiar de la
recién nacida, y tampoco podrán condicionarse los servicios médicos, que llegaré
a requerir Hilda Valentina Angarita Samacá, a la cancelación de dichos gastos.
CUARTO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
Folios 24 a 26 del cuaderno principal.
[2]
Folio 31 del cuaderno principal.
[3]
Folios 27 a 30 del cuaderno principal.
[4]
Folios 32 a 48 del cuaderno principal.
[5] Folios 2 a 5 del cuaderno de revisión.
[6] Folio 10 del cuaderno de revisión.
[7]
Folios 13 a 24 del cuaderno de revisión.
[8]
Folios 6, 7 y 9 del cuaderno principal.
[9]
Folio 8 del cuaderno principal.
[10]
Folios 10 a 14 del cuaderno principal.
[11]
Folio 18 del cuaderno principal.
[12] Artículo 42. Procedencia. La
acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los
siguientes casos: (…) 2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la
solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud (…).
[13]
Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.
[14]
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-015 de 2005 (M.P. Rodrigo
Escobar Gil), T-155 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-449 de 2011
(M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-650 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub).
[15]
Sentencia T-470 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
[16]
Sentencia T-606 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).
[17]
Al respecto, el Decreto 2591 de 1991, en su Artículo 26, lo regula de la
siguiente manera: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución,
administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación
impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de
indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
[18] Artículo 44. Son derechos fundamentales de
los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social,
la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no
ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la
recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda
forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual,
explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los
demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia (…). (Subrayado fuera del texto original).
[19]
Folio 26 del cuaderno de revisión.
[20]
Al respecto, en los folios 24 y 25 constan los servicios prestados con
posterioridad a la instauración de la acción de tutela.
[21]
En casos excepcionales, la acción de tutela pude llegar a resolver conflictos
ecónomos, situación que ocurre como consecuencia de la protección de un derecho
fundamental, pero no como problema jurídico principal resuelto por el juez
constitucional.
[22]
Ver el hecho 2.
[23]
La menor nació el 21 de julio de 2012 (sábado) y su afiliación al Sistema
General de Seguridad Social en Salud se formalizó el 23 del mismo mes y año.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.