T-114-10
Sentencia T-114/10
Sentencia T-114/10
(Febrero 16;
Bogotá D.C.)
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES-Procedencia excepcional de tutela por tener éstas carácter
judicial
Acorde con el artículo 116 de la
Constitución Política, algunas autoridades administrativas tienen la capacidad
excepcional de administrar justicia. Este es el caso de la Superintendencia de
Sociedades, la cual acorde con la ley 222 de 1995, y con base en el mencionado
artículo 116, es competente de manera privativa para tramitar los procesos
concursales de todas las personas jurídicas. Si bien es cierto, la ley 1116 de
2006 derogó apartes esenciales de la ley 222 de 1995; la facultad
jurisdiccional en cabeza de la Superintendencia de Sociedades se mantuvo,
señalándose que ésta conocerá del proceso de insolvencia, como juez del
concurso, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y
sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores
personas naturales comerciantes. Ahora bien, la Superintendencia de Sociedades
en ejercicio de la función jurisdiccional, debe garantizar - dentro del trámite
que la misma ley le estableció - el respeto de los derechos fundamentales y en
especial el debido proceso. Así las cosas, las decisiones que dicte la
Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales deben
estar ajustadas a los principios y derechos de origen constitucional so pena de
que sea procedente contra ellas la acción de tutela en aras de salvaguardar
dichos fundamentos superiores.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO
DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Aplicación y alcance
La
Constitución señala que en todas las actuaciones públicas, como lo es la
administración de justicia, debe prevalecer el derecho sustancial. Por ende,
al interior de un trámite judicial no se puede hacer valer primero el formalismo
sobre la solución justa de los casos, por el contrario, las formas solo deben
ser tenidas como medios a través de los cuales se amparan los derechos
subjetivos de los sujetos procesales.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Procedencia
por incurrir en defecto fáctico al no valorar sentencia proferida por una
autoridad judicial
Referencia:
Expediente T-2.400.304
Accionante:
Frans Giovanni Torres Sánchez.
Accionado:
Superintendencia de Sociedades – regional Medellín-
Fallo
objeto de revisión: Sentencia del Tribunal Superior de Medellín – Sala
Laboral- del 24 de agosto de 2009 la cual confirmó la Sentencia del Juzgado
sexto laboral del Circuito de Medellín de 1° de julio de 2009.
Tema:
Derechos
presuntamente vulnerados: El debido proceso al hacer prevaler trámites
sobre el derechos sustancial y el derecho a la igualdad.
Vulneración
invocada: La decisión de la Superintendencia de Sociedades- intendente
regional de Medellín- al emitir la resolución mediante la cual graduó y
calificó créditos dentro del trámite de liquidación de la sociedad West
Caribbean Airways S.A, rechazando la acreencia laboral del Señor Torres Sánchez
por considerar que la Dra. Ana Tulia Ospina no tenía poder para representarle.
Pretensión:
Dejar sin efecto la parte de la resolución de graduación y calificación de
créditos dictado por la Superintendencia de Sociedades- intendente Regional de
Medellín-, dentro del trámite de liquidación de la sociedad West Caribbean
Airways S.A, rechazando la acreencia laboral del Señor Torres Sánchez por
considerar que la Dra. Ana Tulia Ospina no tenía poder para representarle.
Magistrados
de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao
Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado
Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1.
Demanda y pretensión[1].
1.1.
Elementos de la demanda:
Por intermedio de apoderado[2]
el señor Frans Giovanny Torres Sánchez presentó demanda de tutela, así:
- Derechos
presuntamente vulnerados: El debido proceso al hacer prevaler trámites sobre el
derecho sustancial y el derecho a la igualdad.
-Vulneración invocada: La
decisión de la Superintendencia de Sociedades- intendente regional de Medellín-
al emitir la resolución mediante la cual graduó y calificó créditos dentro del
trámite de liquidación de la sociedad West Caribbean Airways S.A, rechazando
la acreencia laboral del Señor Torres Sánchez por considerar que la Dra. Ana
Tulia Ospina no tenía poder para representarle.
-Pretensión: Dejar sin
efecto la parte de la resolución de graduación y calificación de créditos
dictado por la Superintendencia de Sociedades- intendente Regional de
Medellín-, dentro del trámite de liquidación de la sociedad West Caribbean
Airways S.A, rechazando la acreencia laboral del Señor Torres Sánchez por
considerar que la Dra. Ana Tulia Ospina no tenía poder para representarle
1.2. Fundamentos de la
pretensión:
1.2.1. Mediante
Sentencia[3] el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Palmira condenó a la empresa West Caribbean Airways
S.A. a pagar al señor Torres Sánchez - quien actuaba a través de su apoderada
Dra. Ana Tulia Ospina Trujillo - unos determinados montos por concepto de cesantías,
intereses sobre las cesantías y por no pago oportuno de los mismos, prima de
servicios, indemnización por despido injusto, vacaciones, sanción por no
consignación de cesantías en un fondo, entre otros.
1.2.2. La Superintendencia
de Sociedades a través de auto[4] decretó la apertura del
trámite de liquidación de la sociedad West Caribbean Airways S.A.
1.2.3. La Dra. Ospina
Trujillo, en el entendido que el poder con que actuó ante la justicia laboral,
la facultaba a actuar ante la Superintendencia mencionada; presenta ante ésta
la sentencia con el propósito de hacer valer el crédito laboral en cabeza del
señor Torres Sánchez.
1.2.4. La
Superintendencia de Sociedades – intendente regional Medellín- al emitir el
auto[5]de
graduación y calificación de créditos, rechazó[6] la acreencia del señor
Torres Sánchez por considerar que Ospina Trujillo no tenía poder para
representarle.
1.2.5. La mencionada
apoderada, solicitó la revocatoria de dicha decisión,[7]
manifestando que el poder aportado al proceso ordinario laboral la facultaba
para perseguir el pago de la sentencia ante las instancias correspondientes y
que por tal razón no consideró presentar nuevamente un poder ante la
superintendencia; agregó que tal “falta” no es un motivo jurídico para rechazar
la acreencia laboral y que además era una situación subsanable.
1.2.6. Por auto[8]
la Superintendencia de Sociedades- intendente regional Medellín- rechaza la
solicitud elevada por la apoderada, argumentando con base en el art. 158 de la
ley 222 de 1995[9] que el acreedor teniendo
la posibilidad de presentarse al proceso de liquidación de manera personal,
decidió hacerlo a través de apoderada, la cual omitió dentro del término procesal,
el poder especial que la facultaba para actuar. Agrega que el acreedor dejó
precluir la oportunidad procesal para interponer el recurso de reposición de la
providencia que graduó y calificó los créditos.
1.2.7. Mediante
apoderado, el señor Frans Giovanny Torres Sánchez, interpone acción de tutela
contra la Superintendencia de Sociedades – intendente regional Medellín, con el
propósito de que se salvaguarden sus derechos fundamentales al debido proceso y
el derecho de igualdad.
2. Respuesta de la
entidad accionada[10].
La intendente regional de
Medellín de la Superintendencia de Sociedades afirma que el proceso de
liquidación que allí se lleva respecto de la sociedad West Caribbean Airways
S.A., ha garantizado los derechos de todos los acreedores. Señala que el
artículo 158 de la ley 222 de 1995 , ordena que los acreedores de una sociedad
en liquidación deberán concurrir al trámite liquidatorio, personalmente o por
medio de un apoderado, caso en el que este deberá tener la calidad de abogado,
quien para actuar en representación de quien pretende el reconocimiento de una
obligación de la cual es titular, deberá presentar el poder que le otorga la
representación o manifestar que actúa como agente oficioso en los términos del
artículo 47 del C.P.C.
Indica, que cuando no se
cumple con las cargas procesales que la ley le impone a las partes es inevitable
que se produzca una consecuencia desfavorable para sus pretensiones y derechos.
3. Decisión de tutela
objeto de revisión. Sentencia del Tribunal Superior de Medellín -Sala Laboral-
del 24 de agosto de 2009 (segunda instancia).
3.1. Sentencia del Juzgado Sexto Laboral del
Circuito de Medellín del 20 de febrero de 2009[11]
(primera instancia).
Decisión: Se negó la
solicitud de tutela formulada por el señor Frans Giovanny Torres Sánchez.
Fundamento de la decisión:
(i) El actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para lograr los
fines perseguidos en la tutela. (ii) No hay vulneración de los derechos
invocados; por cuanto ante la decisión de rechazo de la acreencia laboral de la
Superintendencia de Sociedades – intendente regional de Medellín – la apoderada
del señor Torres Sánchez podía interponer los recursos correspondiente, sin
embargo decidió solicitar la revocatoria de la misma. Por tanto se concluye que
no hizo uso adecuado de los mecanismos legales a su disposición y no es la
tutela el mecanismo para subsanar esas deficiencias.
3.2. Impugnación[12]
El solicitante en tutela impugnó
el fallo de primera instancia exponiendo para ello argumentos semejantes a los
sostenidos en la demanda, ratificando igualmente la procedencia de la tutela.
3.3. Sentencia del Tribunal
Superior de Medellín -Sala Laboral- del 24 de agosto de 2009 (segunda
instancia)
Decisión: Confirma la
decisión tomada por el juez de primera instancia.
Fundamento de la decisión:
(i) El señor Torres Sánchez no acudió a tiempo a la Superintendencia de
Sociedades a solicitar el reconocimiento de su acreencia laboral y no interpuso
el recurso de reposición para controvertir la decisión judicial de no calificar
y graduar su crédito.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta
Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con
base en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el
Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en el Auto de ocho de octubre de
2009 de la Sala de Selección de Tutela Número Diez de la Corte Constitucional.
2.
La cuestión de constitucionalidad.[13]
Esta Corporación deberá resolver
el siguiente problema constitucional: Si el hecho de no haber aportado poder
- por parte de la Dra. Ospina Trujillo, apoderada del señor Frans Giovanny
Torres Sánchez en el proceso ordinario laboral donde se reconoció unas
acreencias laborales en contra de la sociedad West Caribbean Airways S.A- al
interior del trámite de liquidación obligatoria de dicha sociedad, es una causa
constitucional para rechazar una acreencia laboral ?.
Para lo
anterior, la Sala procederá a analizar los siguientes temas: (i) La procedencia
excepcional de la acción de tutela en contra de fallos dictados por la
Superintendencia de Sociedades en los procesos de liquidación obligatoria de
sociedades, por constituir vías de hecho; (ii) los eventos en los cuales una
providencia judicial puede calificarse como una vía de hecho; y (iii) el
principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y de
instrumentalidad de las formas; para posteriormente resolver (iv)el caso
concreto.
3.
La procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de fallos dictados
por la Superintendencia de Sociedades en los procesos de liquidación
obligatoria de sociedades.
3.1. Acorde con el
artículo 116[14] de la Constitución
Política, algunas autoridades administrativas tienen la capacidad excepcional
de administrar justicia. Este es el caso de la Superintendencia de Sociedades [15]
, la cual acorde con la ley 222 de 1995, y con base en el mencionado artículo
116, es competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales
de todas las personas jurídicas. Si bien es cierto, la ley 1116 de 2006[16]
derogó apartes esenciales de la ley 222 de 1995; la facultad jurisdiccional en
cabeza de la Superintendencia de Sociedades se mantuvo, señalándose que ésta
conocerá del proceso de insolvencia, como juez del concurso, en el caso de todas
las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras
y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes.
3.2. Ahora bien, la
Superintendencia de Sociedades en ejercicio de la función jurisdiccional, debe
garantizar - dentro del trámite que la misma ley le estableció - el respeto de
los derechos fundamentales y en especial el debido proceso. Esta Corte ha
realizado especial énfasis en el respeto que dicha entidad administrativa debe
guardar en relación con los derechos laborales, por consiguiente se afirmó:
“Sobre el particular, la Corte estima que el proceso
de liquidación obligatoria de empresas debe adecuarse para garantizar los
principios y derechos consagrados en la Constitución Política. Por lo tanto, no
es de recibo para esta Corporación que los derechos fundamentales deban ser
aplazados en su realización debido a la existencia de procedimientos
contemplados en normas de rango legal.
“Debe tenerse en cuenta que es la Constitución la que
directamente consagra los derechos fundamentales y la prevalencia de los
derechos inalienables de la persona, con lo cual se garantiza la aplicación
prioritaria de las normas referentes a los derechos fundamentales frente a
otras normas, incluso de las que pertenezcan al mismo rango, pero que traten de
aspectos distintos a los derechos constitucionales fundamentales (C.P., arts.
4o y 5o).
“De otro lado, el constituyente asignó a la ley la
determinación de los espacios de actuación de las autoridades administrativas
cuando cumplan funciones judiciales. No se comparte por lo tanto la apreciación
del accionante de solicitar que se ordene el aplazamiento del pago de las
mesadas a los pensionados con el argumento según el cual el trámite establecido
en la ley señala que luego de iniciado el proceso de liquidación obligatoria no
podrán realizarse pagos causados antes de la orden de liquidación. Se reitera
que se trata de un conflicto entre un procedimiento consagrado en la ley, para
este caso en la ley 222 de 1995, y la protección constitucional de los derechos
fundamentales.
“De acuerdo con el contenido de los dos artículos
citados (C.P., arts. 4º y 5º), el procedimiento legal y la naturaleza de la
función judicial que ejerce la Superintendencia de Sociedades, por asignación
legal de competencia al ente administrativo según el artículo 116 de la
Constitución, no podrá prevalecer sobre principios constitucionales y máxime cuando
éstos hacen referencia a derechos objeto de protección a través de la tutela,
como acontece con los derechos prestacionales cuando se trata de personas de la
tercera edad o cuando están en conexidad con un derecho fundamental como la
vida en condiciones dignas”[17] (Subrayado no original).
3.3. Así las cosas, las
decisiones que dicte la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de
funciones jurisdiccionales deben estar ajustadas a los principios y derechos de
origen constitucional so pena de que sea procedente contra ellas la acción de
tutela en aras de salvaguardar dichos fundamentos superiores.[18]
La Corte Constitucional[19] señaló que las
decisiones de la Superintendencia de Sociedades en los procesos de liquidación
obligatoria de empresas, en las que no se declare incompetente o que no
contengan un pronunciamiento definitivo que ponga fin al trámite, pueden ser
objeto sólo del recurso de reposición ante la misma entidad, sin perjuicio del
ejercicio de la acción de tutela cuando se configure una causal especial de
procedibilidad.
4.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales[20]. Reiteración de
Jurisprudencia.
En Sentencia C-590 de 2005 esta
Corporación precisó las causales generales de procedencia y especiales de
procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, tales
causales son:
24. Los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones[21].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios
y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[22].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[23].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[24].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible[25]. Esta exigencia es
comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas
exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento
de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya
planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de
pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[26].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
25. Ahora, además de los requisitos generales
mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia
judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales
especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En
este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra
una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o
defectos que adelante se explican.
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente,
de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos
en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[27]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido[28], que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[29].
i. Violación directa de la Constitución”.[30]
5.
El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y
de instrumentalidad de las formas.[31]
5.1. La
Constitución[32] señala que en todas las
actuaciones públicas, como lo es la administración de justicia, debe
prevalecer el derecho sustancial. En efecto, dicha primacía deviene
directamente del Estado Social de Derecho, el cual como principio fundante del
Estado, permite entender que su objetivo principal es la salvaguarda de los
derechos fundamentales en perjuicio de cualquier instrumentalidad o forma que
lo impida. Por ende, al interior de un trámite judicial no se puede hacer
valer primero el formalismo sobre la solución justa de los casos, [33]
por el contrario, las formas solo deben ser tenidas como medios a través de
los cuales se amparan los derechos subjetivos de los sujetos procesales.
5.2. Al
respecto la jurisprudencial[34] constitucional ha
indicado:
“En este contexto, los principios de prevalencia del
derecho sustancial sobre el derecho procesal y el de instrumentalidad de las
formas implican que las normas procesales deben interpretarse teleológicamente
al servicio del fin sustantivo, sin que ello implique que sean irrelevantes o
que deban ser ignoradas, pues como ya fue analizado, ellas constituyen garantía
del derecho al debido proceso de las partes, de modo que norma y contenido son
inseparables para efectos de hacer efectivo este derecho.[35]
Lo anterior lleva a concluir que de estos principios
se desprende la regla según la cual si en el transcurso de un proceso judicial
se ha omitido una formalidad, siempre que el fin sustantivo del procedimiento
se haya cumplido y no se haya vulnerado el derecho de defensa de las partes que
resulten afectadas con la decisión, debe entenderse que la irregularidad ha
sido convalidada.”
6. Examen del
caso concreto.
6.1. Se solicita a través de
la acción de tutela, la protección del derecho al debido proceso de Frans
Giovanni Torres Sánchez. Lo anterior debido a que la Superintendencia de
Sociedades- intendente regional de Medellín- emitió auto mediante el cual
graduó y calificó créditos dentro del trámite de liquidación de la sociedad
West Caribbean Airways S.A, rechazando la acreencia laboral del Señor Torres
Sánchez por considerar que la Dra. Ana Tulia Ospina – apoderada dentro del
proceso ordinario laboral- no tenía poder para representarle. La pretensión de
la presente acción constitucional de tutela es que se deje sin efecto la parte
que produce la vulneración del auto que graduó y calificó los créditos dentro
del trámite de liquidación referenciado.
6.1.1. Pues bien, antes de
analizar el fondo el asunto es indispensable determinar el cumplimiento de los
requisitos generales de procedencia de la tutela y por consiguiente establecer
la procedibilidad excepcional del amparo contra la providencia judicial
atacada.
En primer lugar, el tema de discusión
tiene amplia relevancia constitucional- sí en el presente caso debe primar la
forma sobre el derechos sustancial- discusión que ha tenido varios
pronunciamientos por parte de esta Corporación con base en el contenido
normativo señalado en el artículo 228 constitucional.
En segundo lugar, del material
probatorio allegado al proceso se desprende que el actor se presentó dentro del
trámite liquidatorio de la sociedad condenada, allegó la sentencia del juez
laboral que acreditaba las obligaciones monetarias a su favor, solicitó la
revocatoria de auto que negaba su acreencia; sin embargo, afirma la demandada,
dejó precluir la oportunidad procesal para interponer el recurso de reposición
de la providencia que graduó y calificó los créditos (numeral 1.2.6). No
obstante lo anterior, y acorde con los presupuestos teóricos ya expuestos
(supra 3.3) la interposición de dicho recurso no es óbice para la presentación
de la acción de tutela.
En tercer lugar, respecto al requisito
de la inmediatez, encuentra esta Sala que se ha cumplido, por cuanto existe una
correlación temporal entre la solicitud de tutela[36] y el último hecho
judicial vulnerador de los derechos fundamentales.[37] En efecto, el último
hecho vulnerador de los derechos fundamentales del accionante se realizó el 29
de octubre de 2008; la tutela fue presentada el 1 de junio de 2009. Por ende,
entre el último hecho vulnerador y la fecha de presentación de la tutela,
transcurrieron 7 meses y 3 días. Ahora bien, si bien es cierto el artículo 11
del Decreto 2591 de 1991 establecía un término de caducidad para interponer la
acción de tutela contra providencias judiciales de dos meses; dicha norma fue
declarada inexequible a través de la sentencia C- 543 de 1992. Así las cosas,
esta Sala encuentra razonable[38] el
tiempo transcurrido entre el hecho vulnerador y la presentación de la tutela[39].
En cuarto lugar, la parte actora
identificó plenamente los hechos generadores de la violación a sus derechos
fundamentales (supra 1.2.) y por último claramente no se está atacando una
sentencia de tutela.
6.2. Ahora bien, acorde con ésta
providencia (considerando 3), por la función jurisdiccional que efectuó la
Superintendencia de Sociedades, se debe determinar si el rechazo de la
acreencia laboral del señor Torres Sánchez configura una violación a los
derechos fundamentales del accionante por otorgarle demasiada relevancia a las
formas sobre el derecho sustancial.
6.3. El proceso judicial
liquidatorio de la empresa West Caribbean Airways S.A, se inició el 21 de junio
de 2007,[40] por tal razón tuvo como
fundamento jurídico el título segundo – régimen de procesos concursales- de la
ley 222 de 1995; título éste derogado por la ley 1116 de 2006, pero que
solamente entró en vigencia hasta el 27 de junio de 2007.[41]
Precisamente ante el tránsito normativo, la misma ley 1116 de 2006 especificó[42]
que las liquidaciones obligatorias de personas naturales y
jurídicas iniciadas durante la vigencia del Título II de la Ley 222 de 1995 seguirán
rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir la ley de
1116 de 2006. Por ende, el proceso liquidatorio de la empresa ya mencionada se
guía por lo señalado en el título II de la ley 222 de 1995, al haberse iniciado
seis (6) días antes de la entrada en vigencia de la ley 1116 de 2006, esto es
el 28 de junio de 2007.
6.4. Así las cosas, la ley 222
de 1995[43] señala que a partir de
la providencia de admisión o convocatoria y hasta el vigésimo día siguiente al
vencimiento del término de fijación del edicto, los acreedores deberán hacerse
parte personalmente o por medio de apoderado presentando prueba siquiera
sumaria de la existencia de su crédito.
6.4.1. En el presente caso,
mediante auto de 21 de junio de 2007 [44] se dio
apertura al trámite de liquidación obligatoria de la sociedad West Caribbean
Airways S.A, a su vez el edicto emplazatorio a los acreedores se fijó en lugar
público el día 26 de junio de 2007, por el término de 10 días hábiles,
desfijándose el 10 de julio de 2007[45]. Por
ende, el término para que los acreedores se presentaran a este trámite
liquidatorio, aportando prueba siquiera sumaria de la existencia y cuantía del
crédito, venció el 9 de agosto de 2007[46].
6.4.2. En el escrito de
acción de tutela se afirmó que dentro del término legal, la Dra. Ospina
Trujillo, presenta ante la Superintendencia, una sentencia donde se condena a
la sociedad mencionada, con el propósito de hacer valer el crédito laboral en
cabeza del señor Torres Sánchez que allí se reconocía. Dicha afirmación es
aceptada por la Superintendencia de Sociedades [47]
y corroborada por prueba documental allegada al proceso de tutela.[48]
6.4.3. No obstante que se
presentó en término la sentencia laboral, el hecho de no hacerlo personalmente
o a través de apoderado es precisamente la razón por la cual se rechazó la
acreencia laboral ya anotada. En efecto, la apoderada del señor Torres Sánchez
en el entendido que el poder con que actuó ante la justicia laboral, la
facultaba a actuar ante la Superintendencia mencionada; presenta de manera
simple la sentencia laboral para que sea tenida en cuenta en el proceso
liquidatorio[49]. Dicha situación
jurídica – no haber presentado poder- sirvió de fundamento a la
Superintendencia de Sociedades para rechazar la acreencia laboral del señor
Torres Sánchez.[50]
6.5. Esta
Corporación[51] ha indicado que las
decisiones de la Superintendencia de Sociedades en los procesos de liquidación
obligatoria de empresas, en las que no se declare incompetente o que no
contengan un pronunciamiento definitivo que ponga fin al trámite, pueden ser
objeto sólo del recurso de reposición ante la misma entidad, sin perjuicio del
ejercicio de la acción de tutela cuando configuren vías de hecho. En efecto,
esta Corte ha señalado:
“Sin embargo, para verificar la procedencia
excepcional de la acción de tutela en tal hipótesis, es necesario que la Sala
realice un estudio de los medios judiciales de defensa de los que disponen las
partes que intervienen en los procesos de liquidación obligatoria.
Al respecto, la Sala debe referirse al artículo 148 de
la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999, que en
la parte pertinente dispone:
"Los actos que dicten las Superintendencias en
uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante
las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisión por la cual las entidades
se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las
mismas."
De la primera parte del inciso tercero se ocupó la
Corte Constitucional en la sentencia C-384 de 2000[52],
declarándola exequible de manera condicionada, bajo el entendido que las
decisiones de las superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales,
diferentes a aquellas en que se declaran incompetentes o los fallos
definitivos, si bien no son susceptibles del recurso de apelación ante la
jurisdicción ordinaria, sí pueden ser objeto de acciones de tutela y de
acciones contencioso administrativas, en caso de que dichos entes actúen
excediendo sus competencias jurisdiccionales.
En tal oportunidad consideró esta Corporación que,
toda vez que el principio de la doble instancia no es absoluto y que las
superintendencias no llevan a cabo sus funciones jurisdiccionales bajo
principios absolutamente iguales a los que rigen las funciones de los órganos
de la rama judicial, el legislador estaba facultado para disponer que sus
decisiones no pudieran ser apeladas, además porque el legislador cuenta con libertad
de configuración en relación con la determinación de los recursos que proceden
frente a las providencias de los jueces, atendiendo a criterios de necesidad y
conveniencia.
En este orden de ideas, las decisiones de la
Superintendencia de Sociedades en los procesos de liquidación obligatoria de
empresas, en las que no se declare incompetente o que no contengan un
pronunciamiento definitivo que ponga fin al tramite, pueden ser objeto sólo del
recurso de reposición ante la misma entidad, sin perjuicio del ejercicio de la
acción de tutela cuando configuren vías de hecho. (…)” (negrilla fuera del texto)[53]
6.5.1. El auto de 7 de abril
de 2008, mediante el cual se graduaron y calificaron[54]
los créditos dentro del proceso liquidatorio de la sociedad West Caribbean
Airways S.A, era un auto que no ponía fin al trámite liquidatorio, en
consecuencia era objeto del recurso de reposición ante la misma entidad. Se
presentaron varios recursos de reposición que fueron resueltos a través de auto
de 24 de junio de 2008.[55]
6.5.2. El auto de graduación y
calificación de créditos mencionado atrás, no fue recurrido por el señor Torres
Sánchez. No obstante lo anterior, a través de apoderada, se solicitó[56]el
30 de mayo de 2007 la revocatoria de dicho auto. Es decir, dicha petición
se presentó con antelación a que se resolvieran los recursos de reposición.
El requerimiento fue rechazado en auto[57] de 29 de octubre de
2008 donde también se reconoció la personería jurídica a la apoderada. Ahora
bien, el accionante contaba con la posibilidad de acudir a la acción de tutela
por cuanto el auto de graduación y calificación de créditos dictado por la
Superintendencia de Sociedades en el marco de un proceso de liquidación
obligatoria de sociedades mercantiles, en tanto no pone fin al tramite sino que
se limita a reconocer o rechazar los créditos que serán pagados durante el
transcurso del mismo puede ser impugnado mediante el ejercicio de la acción de
tutela por violación del debido proceso.
6.6. Con base en los anteriores
presupuestos fácticos, esta Sala de Revisión, considera que la Superintendencia
de Sociedades vulneró el debido proceso del señor Torres Sánchez, por las
siguientes razones:
6.6.1. Dentro del término
legal establecido se allegó al proceso liquidatorio realizado por la
Superintendencia de Sociedades, copia de la Sentencia[58]
del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, donde se condenó a la
empresa West Caribbean Airways S.A. a pagar al señor Torres Sánchez - unos
determinados montos por concepto de cesantías, intereses sobre las cesantías y
por no pago oportuno de los mismos, prima de servicios, indemnización por
despido injusto, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías en un
fondo, entre otros.
6.6.2. El suministro de la
anterior información no estaba en cabeza del señor Torres Sánchez, en su
calidad de parte, por el contrario, la Ley 222 de 1995[59]
asignó tareas para desarrollar obligatoriamente a la Superintendencia de
Sociedades dentro de las cuales estaba librar oficios a los jueces y
funcionarios administrativos competentes para conocer de procesos judiciales o
de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial
contra el deudor, para que le informaran la naturaleza y estado de la
actuación, en la forma y con el detalle que ella indicara. Dicha obligación
también exigible a la Superintendencia de Sociedades con base en lo establecido
por el Código de Procedimiento Civil[60] que señala como deber
del juez verificar los hechos alegados por las partes. Así las cosas, el deber
de conocimiento sobre la acreencia laboral del señor Torres Sánchez recaía
esencialmente sobre la Superintendencia de Sociedades y no sobre la parte.
6.6.3. No obstante lo anterior, la
Superintendencia de Sociedades conoció, y estuvo al tanto, de la sentencia
dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, donde se
condenó a la empresa West Caribbean Airways S.A; sentencia allegada a la
liquidación por la supuesta apoderada de Torres Sánchez. Lo importante en la
presente discusión constitucional, no era simplemente verificar la legitimidad
o no de quien supuestamente fungía como apoderada; sino aceptar el conocimiento
no formal que la Superintendencia estaba teniendo de una condena laboral contra
la sociedad en liquidación. En otras palabras, la exigencia legal y formal de
la presentación de un poder, no adquiere primacía sobre el conocimiento cierto
e indiscutible que adquirió la Superintendencia de Sociedades de la acreencia
laboral a favor del señor Torres Sánchez. Prueba de lo precedente, es que se
rechazó el crédito por la supuesta falta de poder, pero en momento alguno se
desconoció el crédito mismo[61], situación que no tiene
respaldo constitucional con base en el artículo 53 constitucional, que exige la
interpretación más favorable al trabajador; y el artículo 228 que otorga
prevalencia al derecho sustancial en las actuaciones de la administración de
justicia – actividad que desplegaba la Superintendencia de Sociedades en el
proceso liquidatorio. La anterior evidencia denota un defecto sustantivo[62]
como causal especial de procedibilidad de la presente acción por cuanto la
norma procesal aplicada se hizo sin tener en cuenta otras disposiciones
aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación
sistemática, esto es los artículos 53 y 228 de origen constitucional. Por lo
tanto, estas normas que eran de aplicación necesaria al caso fueron desatendidas
y por ende inaplicadas.
6.6.4. Esta Sala de
Revisión constata que la Superintendencia de Sociedades conoció y estuvo al
tanto de la sentencia emitida por una autoridad judicial que condenaba a la
empresa West Caribbean Airways S.A. Dicha prueba documental, constituía
prueba siquiera sumaria[63] de la acreencia laboral,
sin embargo la misma Superintendencia contaba con mecanismos legales, en caso
de duda, para solventar los interrogantes que tuviese.[64]
La Superintendencia de Sociedades – en ejercicio de funciones jurisdiccionales
- hizo más gravosa su actuación al no reconocer el crédito laboral del señor
Torres Sánchez; ignorando de manera directa una providencia de un juez de la
república[65], la cual conoció al
momento de graduar y calificar los créditos. Los anteriores presupuestos
fundamentan un defecto fáctico como causal especial de procedibilidad de la
presente tutela. Lo precedente por cuanto la Superintendencia de Sociedades no
valoró – debiendo hacerlo – la sentencia emitida por una autoridad judicial que
condenaba a la empresa West Caribbean Airways S.A. Dicha prueba era siquiera
sumaria[66] de la acreencia laboral
a favor del actor.
6.6.5. Se
debe agregar que la Superintendencia de Sociedades y ante el conocimiento
expreso ya probado, tenía el deber de incorporar dicho crédito laboral al
proceso liquidatorio[67] por cuanto la sentencia
allegada prestaba mérito ejecutivo[68].
6.7. Por lo anterior, la Sala
revocará la Sentencia del Tribunal Superior de Medellín -Sala Laboral- del 24
de agosto de 2009, la cual confirmó la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del
Circuito de Medellín del 20 de febrero de 2009; y en su lugar concederá la
tutela solicitada. En consecuencia, se ordenará a la Superintendencia de
Sociedades, si aún no lo ha hecho, que proceda a incluir dentro de la
liquidación obligatoria de la sociedad West Caribbean Airways S.A, el crédito
laboral del señor Frans Giovanni Torres Sánchez dándole la prelación prevista
en la ley y conforme a lo señalado en la providencia dictada por el Juez
Tercero Laboral del Circuito de Palmira, lo cual deberá adelantarse dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
providencia.
6.8. Razón de la
decisión.
La Sala segunda de Revisión
evidenció que la Superintendencia de Sociedades ejerciendo la función
jurisdiccional puede dictar providencias constitutivas de vías de hecho, en el
evento que vulneren un derecho fundamental. En el presente caso, ante el
conocimiento no formal de una acreencia laboral vertida en una sentencia judicial,
contra una sociedad en proceso de liquidación, lo que corresponde a la
Superintendencia es incorporar dicho crédito a la liquidación- con base en los
artículos 53 y 228 de la Constitución- con el propósito de salvaguardar los
derechos laborales de especial protección constitucional, derechos éstos que
priman sobre cuestiones formales para la aceptación de la acreencia laboral. Es
la Superintendencia de Sociedades quien debe desplegar su actuar para constatar
– si hubiere dudas – la información vertida en la sentencia condenatoria
laboral; pero lo que no puede es desconocer una sentencia emitida por un juez
laboral donde se condena a la sociedad en liquidación basada en argumentos
esencialmente de contenido formal. En consecuencia, se ordena a la
Superintendencia de Sociedades, si aún no lo ha hecho, que proceda a incluir
dentro de la liquidación obligatoria de la sociedad West Caribbean Airways S.A,
el crédito laboral del señor Frans Giovanni Torres Sánchez dándole la prelación
prevista en la ley y conforme a lo señalado en la providencia dictada por el
Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira, lo cual deberá adelantarse
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente providencia.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-: REVOCAR la
Sentencia del Tribunal Superior de Medellín -Sala Laboral- del 24 de agosto de
2009, la cual confirmó la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Medellín del 20 de febrero de 2009, en su lugar
CONCEDER
el amparo al derecho fundamental del
debido proceso del señor
FRANS GIOVANNI TORRES SÁNCHEZ.
Segundo.-:
ORDENAR a la Superintendencia de Sociedades que, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
providencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a
incluir dentro de la liquidación obligatoria de la sociedad West
Caribbean Airways S.A. el crédito del señor FRANS
GIOVANNI TORRES SÁNCHEZ, dándole la prelación
prevista en la ley y conforme a lo señalado en la providencia dictada por el
Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira.
Tercero.- Líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado Ponente
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO.
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Acción de tutela presentada el 1 de junio de 2009. Folios 1 a 3 del cuaderno
ppal.
[2]
Poder a folio 85 cuaderno ppal.
[3]
Sentencia de 9 de marzo de 2007, Folios 90 a 95 Cuaderno ppal.
[4]
Auto No 610-000740- del 21 de junio de 2007. Información extractada del Acto
Administrativo emitido por la Superintendencia de Sociedades. Folio 35 y ss
cuaderno ppal.
[5] Auto de 7 de abril de 2008, a folios 40 a 80
cuaderno principal.
[6] El numeral 13, del auto de graduación y calificación
de créditos, versa sobre los créditos que se Rechazan. En dicho aparte , en el
credito de No 336, se lee: “Frans Giovanny Torres Sánchez…. La Doctora Ana
Tulia Ospina Trujillo no aportó el poder a través del cual actúa.” Folio 72
cuaderno principal.
[7] Solicitud de fecha 30 de mayo de 2008, Folio 4
cuaderno principal.
[8] Auto de fecha 29 de octubre de 2008, Folio 35 y ss
cuaderno principal.
[9] ARTICULO
158. OPORTUNIDAD PARA HACERSE PARTE. A partir de la providencia de apertura del
trámite liquidatorio y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del
término de fijación del edicto, los acreedores deberán hacerse parte
personalmente o por medio de apoderado, presentando prueba siquiera sumaria de
la existencia de sus créditos. Cuando el trámite liquidatorio se inicie como
consecuencia del fracaso o incumplimiento del concordato, los acreedores reconocidos
y admitidos en él, se entenderán presentados en tiempo en el trámite
liquidatorio y sus apoderados; continuarán ejerciendo sus funciones, salvo
revocatoria o renuncia del mandato. Los acreedores extemporáneos en el
concordato, deberán hacerse parte en el trámite liquidatorio, en la oportunidad
prevista en el inciso anterior.
[10] Respuesta de 23 de junio de 2009, Folios 103 a 105
[11]
Folios 178 a 180 cuad. Ppl.
[12]
Folios 189 a 197 cuaderno principal.
[13] Esta Corte, al estudiar acciones de tutela donde se
demandan providencias judiciales emitidas por la Superintendencia de
Sociedades, no ha entendido necesario vincular a aquellos acreedores a los
cuales se les ha calificado y graduado su crédito. Entre otras encontramos T-803 de 2004, T-235 de 2008,
T- 337 de 2008,T-199 de 2004. Si bien
es cierto, en dichas sentencias no se han dado argumentos al respecto, dos de
ellos podrían ser : (i) El acto de graduación y calificación de créditos no es
un acto definitivo dentro del proceso de liquidación obligatoria de sociedades
mercantiles, en tanto no pone fin al tramite sino que se limita a reconocer
o rechazar los créditos que serán pagados durante el transcurso del mismo. El
reconocimiento o rechazo del crédito es una competencia en cabeza de la
Superintendencia de Sociedades y por tanto su aceptación o rechazo no compete a
los acreedores. En el evento que fuere un pronunciamiento definitivo que
ponga fin al trámite de liquidación de sociedades mercantiles, posiblemente el
análisis sería otro. (ii) Dentro de los procesos de liquidación obligatoria de
sociedades mercantiles- fruto de las facultades jurisdiccionales que ejerce la
superintendecia de sociedades- existen diversos mecanismos que garantizan el
debido proceso de los diferentes acreedores que pueden hacerse válidos al
interior del trámite o posterior a este. Dichos mecanismos están señalados en
la ley 222 de 1995 titulo II; ley aplicable al caso bajo estudio.
[14] ART.
116.—Modificado.
A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de
Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la
Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran
justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá
determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función
jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.
Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni
juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de
la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas
criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para
proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.
[15] ARTICULO
90. COMPETENCIA. La Superintendencia de Sociedades asume la función
jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116, inciso 3o. de la
Constitución Política. Será competente de manera privativa para tramitar los
procesos concursales de todas las personas jurídicas, llámense sociedades,
cooperativas, corporaciones, fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que
no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación. Los
jueces civiles especializados, o en su defecto, los jueces civiles del
circuito, tramitarán los procedimientos concursases de las personas naturales.
[16] ARTÍCULO
6o. COMPETENCIA. Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del
concurso:
La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades
jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 116 de la
Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas
unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención,
tratándose de deudores personas naturales comerciantes.
[17]
Corte Constitucional, sentencia SU-1023 de 2001, argumento jurídico 25.
[18]
T-494 de 1999. Corte Constitucional.
[19]
C-803 de 2004. Corte Constitucional.
[20]
La Sentencia C-590 de 2005 optó por utilizar los términos “causales genericas y
especiales de procedibilidad” de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Esta sentencia encontró en su “ obiter dictum” que era más
adecuado utilizar dicho término que el de “vía de hecho”. No obstante lo
anterior, en múltiples sentencias posteriores a aquella (http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/tematico.php?vs=1910&pg=0&campo=/&sql=v%EDa%20de%20hecho)
esta Corporación ha continuado utilizando el término “vía de hecho” para
denotar la contrariedad de una providencia judicial con derechos
fundamentales. Así encontramos entre las más próximas: T-377 de 2009, T-311 de 2009,
T-590 de 2009, T-199 de 2009, T-619 de 2009, T-281 de 2009, T-249 de 2009,
T-310 de 2009, T- 419 de 2009, entre muchas otras. Así las cosas, el término
“causal de procedibilidad” y el de “vía de hecho” antes que ser términos que se
oponen son términos que se pueden complementar. Cfr T-619 de 2009 y T- 417 de
2008.
[21] Sentencia 173/93.
[22] Sentencia T-504/00.
[23] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05
[24] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000
[25] Sentencia T-658/98
[26] Sentencias T-088/99 y SU-1219/01
[27] Sentencia T-522/01
[28] En Sentencia T-1192/03[28] se reiteró la jurisprudencia
consignada en la Sentencia SU-014 de 2001[28] donde “la Corte estableció que cuando
actuaciones de terceras personas inducían en error al juez, se configuraba la
“vía de hecho por consecuencia”. Con ello la Corte indicaba que la violación de
los derechos fundamentales de la persona no le eran imputables al juez, pero
que la decisión judicial resultaba inconstitucional”.En la Sentencia T-68 de
2005, dijo la Corte: (v) Finalmente, el defecto o vía de hecho por
consecuencia se estructura cuando la providencia judicial se soporta en
hechos o situaciones jurídicas adelantadas por autoridades distintas a quien la
profiere, y cuyo manejo irregular afecta de manera grave e injusta derechos o
garantías fundamentales. En estos casos, aun cuando la decisión se haya
adoptado con pleno acatamiento de la normatividad aplicable y dentro de una
valoración juiciosa de las pruebas, la vía de hecho se produce como
consecuencia de la negligencia de otras instancias públicas, que obligadas a
colaborar con la administración de justicia, por acción o por omisión no lo
hacen en forma diligente. Tal como lo señaló la Corte ‘si bien el criterio
imperante frente a la vía de hecho es el de que ésta se origina en una
actuación judicial arbitraria o manifiestamente contraria a derecho, puede
ocurrir que tal defecto no sea atribuible directamente al juez de la causa,
sino a la acción u omisión de otras autoridades publicas -en la mayoría de los
casos administrativas- que debiendo colaborar armónicamente en la función de
administrar justicia, con su conducta negligente inducen en error al operador
jurídico y permiten que a través de la decisión se afecten en forma grave los
derechos y garantías constitucionales de quienes intervienen en la actuación
judicial.[28]”[28]
[29] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;
T-1625/00 y T-1031/01.
[30] Ver además Sentencias T-051 de 2009, T-060/09,
T-130 de 2009, entre otras.
[31]
Varias sentencias han tratado el principio de la
instrumentalidad de las formas, entre ellas C-1152 de 2003, C-473 de 2004, C-
131 de 2009, C-815 de 2002, C- 816 de 2004, C-1056 de 2004, C-737 de 2001,
C-1039 de 2004; entre otras.
[32]
Art. 228
[33]
La Corte señaló en la sentencia C-215 de 1994, que por la consagración del
principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo, el derecho
procesal no ha dejado de tener valor o significación, pues éste cuenta
igualmente con firme sustento constitucional, de manera que sus formas deben
ser fielmente acatadas. Al respecto ver también la sentencia C-383 de 1997.
[34]
Sentencia T-803 de 2004. Corte Constitucional.
[35]
Cfr. Sentencia 872 de 2002. Ver al respecto también la sentencia T-204 de 1997.
[36]
Acción de tutela presentada el 1 de junio de 2009. Folios 1 a 3 del cuaderno
ppal.
[37]
Auto de fecha 29 de octubre de 2008, Folio 35 y ss cuaderno principal.
[38]
En relación al concepto de razonabilidad en el tiempo para interponer una
acción de tutela se pueden consultar entre otras las sentencias SU.961 de 1999,
T-684 de 2003, T-1140 de 2005.
[39] Acorde con la sentencia T-587 de 2007 la
acción de tutela interpuesta contra una providencia carecía de falta de
inmediatez, como quiera que había transcurrido más de un año y medio desde la
ejecutoria del fallo.
[40]
Auto No 610-000740- del 21 de junio de 2007. Información extractada del Acto
Administrativo emitido por la Superintendencia de Sociedades. Folio 35 y ss
cuaderno ppal.
[41]
Ley 1116 de 2006, “ARTÍCULO 126. Salvo lo que se indica en los incisos
anteriores, la presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su
promulgación y deroga el Título II de la Ley 222 de 1995, la cual
estará vigente hasta la fecha en que entre a regir la presente ley.” La ley
en mención fue publicada en el Diario Oficial No 46.494 de 27 de diciembre de
2006.
[42]
ARTÍCULO 117. CONCORDATOS Y
LIQUIDACIONES OBLIGATORIAS EN CURSO Y ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN.
Las negociaciones de acuerdos de reestructuración, los concordatos y
liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados durante
la vigencia del Título II de la Ley 222 de 1995, al igual que los acuerdos de
reestructuración ya celebrados y los concordatos y quiebras indicados en el
artículo 237 de la Ley 222 de 1995,
seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta
ley.
[43]
“ARTICULO 120. TERMINO PARA
HACERSE PARTE. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116
de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> A partir de la providencia de
admisión o convocatoria y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del
término de fijación del edicto, los acreedores deberán hacerse parte
personalmente o por medio de apoderado presentando prueba siquiera sumaria de
la existencia de su crédito. “Postulado reiterado en el artículo 158 “. OPORTUNIDAD PARA HACERSE PARTE.
<Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116
de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> A partir de la providencia de
apertura del trámite liquidatorio y hasta el vigésimo día siguiente al
vencimiento del término de fijación del edicto, los acreedores deberán hacerse
parte personalmente o por medio de apoderado, presentando prueba siquiera
sumaria de la existencia de sus créditos.
[44]
Folio 40 Cuaderno principal.
[45]
Ibidem.
[46]
Folio 41 cuaderno principal.
[47]
Folio 104 cuaderno principal.
[48]
Folio 201 cuaderno principal.
[49]
Folio 1 cuaderno principal.
[50]
El numeral 13, del auto de graduación y calificación de créditos, versa sobre
los créditos que se Rechazan. En dicho aparte , en el credito de No 336, se
lee: “Frans Giovanny Torres Sánchez…. La Doctora Ana Tulia Ospina Trujillo no
aportó el poder a través del cual actúa.” Folio 72 cuaderno principal
[51]
Sentencia T-803 de 2004 Corte Constitucional.
[52]
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[53]
Sentencia T-803 de 2003 Corte Constitucional.
[54]
Auto de 7 de abril de 2008, a folios 40 a 80 cuaderno principal.
[55] Folio 151 cuaderno principal.
[56] Folio 4 cuaderno principal.
[57] Folio 106 cuaderno principal.
[58] Sentencia de 9 de marzo de 2007, Folios 90 a 95
cuaderno principal
[59] ARTICULO
99. PREFERENCIA DEL CONCORDATO.
<Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116
de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> A partir de la providencia de
apertura y durante la ejecución del acuerdo, no podrá admitirse petición en
igual sentido, ni proceso de ejecución singular o de restitución del inmueble
donde desarrolle sus actividades la empresa deudora.
La Superintendencia de Sociedades librará oficio a los jueces y
funcionarios administrativos competentes para conocer de procesos judiciales o
de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial
contra el deudor, para que le informen la naturaleza y estado de la actuación,
en la forma y con el detalle que ella indique. (…)
[60] Artículo 37 numeral 4 Código de Procedimiento Civil.
[61] Auto de 7 de abril de 2008, a folios 40 a 80 cuaderno
principal.
[62] Sobre
la configuración de vía de hecho por defecto sustantivo en una providencia
judicial se pueden consultar entre otras, las sentencias T-907 de 2006, T-909
de 2006,T- 937 de 2006, T-955 de 2006, T-231 de 2007 y T-446 de 2007.
[63] “ARTICULO
120. TERMINO PARA HACERSE PARTE. <Título II. derogado por el
artículo 126 de la Ley 1116
de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> A partir de la providencia de
admisión o convocatoria y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del
término de fijación del edicto, los acreedores deberán hacerse parte
personalmente o por medio de apoderado presentando prueba siquiera sumaria
de la existencia de su crédito.
[64] Art. 99, ley 222 de 1995,” (…) La Superintendencia de
Sociedades librará oficio a los jueces y funcionarios administrativos
competentes para conocer de procesos judiciales o de cualquier procedimiento o
actuación administrativa de carácter patrimonial contra el deudor, para que le
informen la naturaleza y estado de la actuación, en la forma y con el detalle
que ella indique. (…)”
[65] Esta Corporación ha establecido en varias
oportunidades la afectación a los derechos fundamentales presente en un acto
que desconoce la decisión de un juez. Al respecto véanse, entre otras: T-554 de 1992; T-438 de 1993; T-329 de
1994; T-553 de 1995; T-084 de 1998; T-1686 de 2000; T-1051 de 2002.
[66] “ARTICULO
120. TERMINO PARA HACERSE PARTE. <Título II. derogado por el
artículo 126 de la Ley 1116
de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> A partir de la providencia de
admisión o convocatoria y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del
término de fijación del edicto, los acreedores deberán hacerse parte
personalmente o por medio de apoderado presentando prueba siquiera sumaria
de la existencia de su crédito.
[67]
ARTICULO 99. PREFERENCIA DEL
CONCORDATO. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116
de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> A partir de la providencia de
apertura y durante la ejecución del acuerdo, no podrá admitirse petición en
igual sentido, ni proceso de ejecución singular o de restitución del inmueble
donde desarrolle sus actividades la empresa deudora.
La
Superintendencia de Sociedades librará oficio a los jueces y funcionarios
administrativos competentes para conocer de procesos judiciales o de cualquier
procedimient...
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