T-114-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-114/08
DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO-Caso en que adquirió la enfermedad en el
servicio/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD-Diagnóstico
de hepatitis viral B
Aunque los organismos de sanidad del Ejército Nacional
trataron al soldado hasta el momento de su desvinculación, ese tratamiento
sirvió para controlar temporalmente sus condiciones, pero no logró la
recuperación deseada y, de acuerdo con lo expresado en la demanda, su estado se
ha empeorado y su situación actual es grave, lo cual hace pensar que era
indispensable evitar la interrupción y asegurar la continuidad en la prestación
de los servicios de salud.
DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO Y
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA TUTELA-Caso en que la omisión de atención médica subsiste en
el tiempo
Puesto que existía la obligación de prestar atención
médica y dado que, pese a la desincorporación del enfermo, las Fuerzas
Militares no podían trasladar la obligación de atenderlo a un sistema de salud
distinto del correspondiente a ellas, la vulneración de los derechos del señor
no se agotó en el momento en que fue retirado del servicio, pues fue
precisamente en ese instante cuando comenzó la amenaza de su derecho a la salud
que se prolonga en el tiempo por un lapso igual a aquel en que se ha visto
privado de servicios médicos debido a la conducta omisiva de la institución
castrense que, se repite, ha debido atenderlo aún después de su baja. La
omisión de una obligación insoslayable sólo puede ser interrumpida mediante una
actuación positiva orientada a cumplir con el deber y, por ello la omisión
subsiste durante el tiempo en que la autoridad debía actuar y, sin embargo, se
abstuvo de hacerlo. Así pues, la amenaza o la violación de un derecho
fundamental causada por la actitud renuente de quien estaba obligado a brindar
atención o a prestar un servicio se mantiene mientras persista esa actitud
renuente y, desde luego, las consecuencias de no haber actuado comprometen la
responsabilidad de la autoridad que incurre en omisión y ante ella pueden ser
elevados los correspondientes reclamos cuando se manifiestan esas
consecuencias. De acuerdo con el contexto que se deja descrito, a partir de un
simple cómputo del tiempo no es válido deducir que la acción de tutela
presentada por el demandante incumplió el requisito de la inmediatez y no lo
es, porque la vulneración de sus derechos se mantuvo durante todo el tiempo en
que ha debido recibir la atención médica que no le fue prestada. El
desentendimiento inicial del Ejército Nacional que se limitó a desvincularlo de
sus filas y la actitud renuente asumida por la institución después de habérsele
solicitado la atención mantuvieron latente la violación, momento a momento, y
la prolongaron hasta la instauración de la acción de tutela que, según el
artículo 86 superior, se puede impetrar a fin de lograr la protección
consistente en una orden “para que aquel respecto de quien se solicita la
tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”. No cabe alegar que el
peticionario fue desvinculado del Ejército en 1999 y que sólo en el año 2007
impetró la acción de tutela, pues es claro que con posterioridad a su
desvinculación no se hizo nada para constatar el estado de su enfermedad, que
no fue informado de los eventuales riesgos de su padecimiento y que es difícil
desligar la agravación de sus condiciones de salud de la previa inactividad de
la autoridad militar que incumplió sus obligaciones. Así las cosas, no resulta
acertado exigir que el actor hubiera presentado su reclamación inmediatamente
después de su desvinculación del servicio, porque, fuera de no habérsele
prevenido acerca de los riesgos, para entonces la enfermedad era asintomática.
Tiene pleno sentido que hubiera solicitado la atención al Ejército en 2006
cuando ya se había empezado a manifestar un proceso de deterioro de su salud y,
por cuanto la institución militar demoró la repuesta y le negó la atención
pretextando que su caso estaba resuelto desde 1999, es enteramente razonable
que, en abril de 2007, haya pedido la protección de sus derechos mediante el
ejercicio de la acción de tutela que, en consecuencia, no se presentó
tardíamente.
DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO Y MEDIO DE
DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ
El Consejo de Estado hace énfasis en que, aún cuando
el demandante “podría ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho contra el oficio de 18 de abril de 2007 que le negó el tratamiento
médico”, el medio de defensa propuesto es ineficaz para lograr la atención
inmediata que la específica situación del actor requiere. La Sala comparte el
criterio del juez de segunda instancia, así como su decisión de conceder el
amparo y de ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la práctica
de un examen médico exhaustivo al peticionario y “de ser positivo el
diagnóstico de Hepatitis Viral B, suministrarle atención médica continua,
mientras su condición de salud lo requiera”.
PENSION DE INVALIDEZ DE SOLDADO QUE FUE
DADO DE BAJA POR ENFERMEDAD ADQUIRIDA DURANTE EL SERVICIO-Excepción que hace posible atención en
salud se extiende también a la apreciación de condiciones que abren posibilidad
de acceso a pensión
La Sala considera que aún cuando el reconocimiento y
pago de una pensión de invalidez es cuestión distinta a la atención en salud,
el hecho de que, por excepción, después del desacuartelamiento subsista la
obligación de atender médicamente a quien adquirió una enfermedad o se agravó
durante el servicio, no permite sostener que lo relativo a una prestación como
la pensión de invalidez quede resuelto definitivamente al momento de la
desincorporación. La excepción que hace posible la atención después de la
desvinculación se extiende también a la apreciación de las condiciones que
abren la posibilidad de acceder a la pensión de invalidez, pues, de conformidad
con todo lo expuesto, la enfermedad adquirida o agravada durante la prestación
del servicio puede empeorar después de haberlo prestado y comprometer
seriamente la capacidad laboral del afectado, caso en el cual no es lógico ni
justo que, ante una situación de grave quebrantamiento de la salud debidamente
comprobada, se tenga derecho a la atención médica, pero no a una pensión de
invalidez que compense la pérdida de la capacidad laboral y facilite la
obtención de los recursos que el trabajo ya no puede garantizar. La atención
médica tiene el propósito de controlar el curso de la enfermedad y, en casos
como el analizado, periódicamente debe también procurarse la evaluación de la capacidad
laboral. Como nada de esto se cumplió mal puede el Ejército Nacional persistir
en la negativa a evaluar la capacidad laboral, pues, conforme a lo anotado, la
actitud renuente u omisiva tiene consecuencias e implica la asunción de
responsabilidades. Así pues, la omisión de la atención debida bien puede ser la
causa de la agravación de la enfermedad del peticionario y, por lo tanto, la
administración debe asumir las consecuencias de su inactividad, garantizar la
atención, establecer el grado de incapacidad y proceder a reconocer y pagar la
pensión de invalidez, siempre que se den los presupuestos que autorizan su
concesión y pago. La previa indemnización no justifica la negación de la
pensión de invalidez, puesto que se indemnizó bajo el criterio de que, en
relación con el demandante, cesaba toda responsabilidad y hasta la saciedad se
ha visto que las obligaciones subsistían después del desacuartelamiento. Así
las cosas, toda vez que la vulneración de los derechos se configuró con
posterioridad a la baja, tampoco cabe predicar que el demandante ha debido
cuestionar el informe médico de 3 de noviembre de 1999, pues lo evidenciado en
este caso es que, ante la falta de atención y la renuencia a aceptar la nueva
solicitud de valoración, en realidad no existió concepto o informe que el
peticionario hubiera podido controvertir.
Referencia: expediente T-1.722.520
Actor: Gabriel Ariza
Rubio
Demandado: Ministerio
de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos
mil ocho (2008).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y
Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las decisiones proferidas
por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta –
Subsección A, el 26 de abril de 2007 y por el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo – Sección Primera, el 19 de julio de 2007, dentro de
la acción de tutela promovida, mediante apoderado, por el señor Gabriel Ariza
Rubio en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La acción de tutela fue presentada el 13 de abril de
2007 y en el respectivo escrito el actor informa que fue vinculado al Ejército
Nacional como soldado regular para la prestación del servicio militar
obligatorio.
Hallándose vinculado al servicio, en 1999 adquirió la
enfermedad HEPATITIS VIRAL B, motivo por el cual estuvo sometido a tratamiento
médico durante ocho meses y logró alguna mejoría parcial, pues el tratamiento
impidió el desarrollo del virus.
Sin embargo, al momento de su valoración, la Junta Médico
Laboral No. 2687 del 3 de noviembre de 1999 concluyó que el diagnóstico de las
lesiones o afecciones era positivo, “actualmente asintomático”, fuera de lo
cual estableció una “disminución de la capacidad laboral del diecinueve punto
cinco por ciento”, lo declaró no apto para la actividad militar y le dictaminó
una “incapacidad relativa permanente”.
En la solicitud de tutela se hace énfasis en la
incapacidad laboral y en la ausencia de servicios médicos con posterioridad a
la desvinculación del servicio militar, situación que aunada a la carencia de
recursos económicos y a la dificultad de encontrar un trabajo, precisamente por
padecer la mencionada enfermedad, han favorecido una evolución de sus dolencias
“sin mayor control alguno”, al punto de temer por su vida y de verse precisado
a “acudir a la caridad de sus amigos y vecinos para poder comprar drogas que le
permitan sobrevivir a sus males”.
Indica el demandante que el 4 de agosto de 2007 fue
presentado un derecho de petición ante la Secretaría General del Ministerio de
Defensa Nacional con el fin de obtener la prestación de los servicios médicos
requeridos, la evaluación de su situación y la determinación de su incapacidad
laboral para establecer si reúne los presupuestos legales que le permitan
acceder a una pensión.
El 19 de septiembre de 2006 se le comunicó el traslado
de la solicitud a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y
por esa razón el 5 de octubre de ese año se presentó nuevo escrito insistiendo
en la respuesta de fondo que tampoco se produjo, pues sólo se le indicó que a
la petición se le había dado traslado a la Oficina de Tribunales Médicos, de
manera que, pese a una nueva reiteración ante el Tribunal Médico de Revisión Militar,
al momento de impetrar la tutela no se había dado contestación.
2. Fundamentos de la acción y pretensiones
El demandante estima vulnerados sus derechos a la
vida, a la salud, a la integridad personal a la igualdad, así como el derecho
de petición y solicita ordenar la prestación del tratamiento médico necesario y
que, una vez tratado el accionante, “se haga una nueva valoración de su
situación médica, a efecto de establecer el estado de deterioro de su salud”,
se determine el grado de incapacidad laboral y se establezca “si se encuentra
dentro de los presupuestos legales exigidos para acceder a su pensión por
sanidad dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 30 del Decreto
4433 de 2004”.
3. Respuesta de la parte demandada
El Subdirector de Sanidad del Ejército manifestó que
la situación del actor fue definida mediante el Acta de la Junta Médica Laboral
de 3 de noviembre de 1999, cuyos resultados no fueron impugnados ante el
Tribunal Médico Laboral de Revisión dentro de los 4 meses siguientes a su
notificación, que el demandante cuenta con la posibilidad de acudir a la
jurisdicción contencioso administrativa y que el porcentaje de disminución de
la capacidad laboral no es suficiente para obtener, de conformidad con la ley,
el derecho a una pensión ni la afiliación al Sistema de Salud de las Fuerzas
Militares.
Por su parte, la Asesora Jurídica del Tribunal Médico
Laboral indica que el actor tuvo la oportunidad de interponer los recursos de
ley contra el Acta de la Junta médica Laboral o de ejercer la acción judicial
pertinente ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Finalmente, el Director de Prestaciones Sociales del
Ejército Nacional informó que el 19 de septiembre de 2006 la Coordinadora del
Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa remitió la solicitud
del reclamante a esa Dirección y que, ante la insistencia del actor, se le
contestó el 13 de octubre de 2006, indicándole el trámite impartido a sus
solicitudes anteriores.
II. LAS DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION
1. Primera instancia
Mediante sentencia calendada el 26 de abril de 2007, el Tribunal
Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección A,
resolvió negar el amparo solicitado.
En primer lugar, consideró el Tribunal que mediante
oficio de abril 18 de 2007 “la
entidad demandada profirió decisión con relación a la petición formulada por el
actor el 4 de agosto de 2006, reiterada mediante oficios de 5 y 23 de noviembre
del mismo año”.
Respecto de la vulneración de los demás derechos
invocados, el juez de primera
instancia estimó que en el informe de la junta médica de noviembre 3 de 1999
consta que aún cuando la enfermedad fue diagnosticada durante el servicio, “no
fue ocasionada por causa o razón del mismo” y, de otro lado, puntualizó que una
incapacidad del 19.5% no es
suficiente para tener derecho a pensión, como aparece en la respuesta al
derecho de petición.
Adicionalmente el juez indicó que, pese a habérsele
notificado el informe médico, el señor Ariza Rubio no interpuso el recurso para solicitar la convocación
del Tribunal Médico de Revisión Militar que, de conformidad con el Decreto 94
de 1989, tenía a su alcance, fuera de lo cual recibió una indemnización por la
suma de $2.706.485.85.
Señaló,
además, el Tribunal que no están demostradas “las consecuencias evolutivas” de
la enfermedad ni que el
demandante se encuentre en peligro inminente, que el actor tampoco probó que
ingresó en buen estado de salud al Ejercito Nacional y que la acción de tutela no fue impetrada “dentro de un plazo
razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental afectado”, por cuanto los hechos ocurrieron en 1999
y la tutela se presentó en el año 2007.
2. Segunda instancia
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera,
mediante sentencia del 19 de julio de 2007, resolvió revocar la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca y ordenó a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional practicar,
en el término de 48 horas, “un examen médico exhaustivo al ex-soldado GABRIEL ARIZA RUBIO y, de ser positivo el diagnóstico de Hepatitis viral
B, suministrarle atención médica continua, mientras su condición de salud lo requiera”.
El juez de segunda instancia consideró que aún cuando
el actor disponía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para
cuestionar el oficio de 18 de abril de 2007, así como de la posibilidad de
solicitar la suspensión provisional,
“el medio ordinario de defensa resulta ineficaz, debido a la urgencia con que
deben decidirse las pretensiones, atendidas las circunstancias del caso
concreto y por estar de por medio el derecho fundamental a la salud”.
Enfatizó el Consejo de Estado que la jurisprudencia constitucional ha distinguido
“dos instancias definidas” en las cuales se concretan las obligaciones de las
Fuerzas Militares y de Policía respecto de la salud y la integridad física de
quienes prestan el servicio militar obligatorio.
La primera de esas instancias se relaciona con la veracidad de los exámenes
físicos y sicológicos destinados a valorar la aptitud para el ingreso al
servicio, mientras que la segunda se refiere a la adecuada atención en salud
para los miembros en servicio
activo y, excepcionalmente, para las personas
desincorporadas.
En cuanto al primero de los señalados deberes el juez
precisó que de la calidad de las pruebas practicadas “depende la adecuada
protección de las condiciones
de salud de los futuros soldados”, de modo que la declaración de aptitud
“delimita el ámbito de responsabilidad en el suministro de las prestaciones
médico asistenciales”, pues cuando no se detectan enfermedades preexistentes a
la incorporación a filas “y
éstas se originan durante la prestación del servicio, será la dependencia de
sanidad militar correspondiente la encargada de brindar la atención necesaria
al afectado”.
De acuerdo con la Corporación
que resolvió acerca de la impugnación de la sentencia de primera instancia,
sobre la anterior tesis “se construye el segundo deber de las Fuerzas
Militares, consistente en suministrar la atención médica a las personas que se
encuentran prestando el
servicio militar obligatorio, de acuerdo con los principios de obligatoriedad,
equidad, protección integral y atención equitativa y preferencial previstos en
las Leyes 352 de 1997 y 578 de 2000, por las cuales se estructura el
Sistema de Salud de las Fuerzas
Militares y de Policía”.
Después de analizar la normatividad vigente y, en especial, la contenida en el Decreto 1795 de 2000, el Consejo
de Estado concluyó que los soldados son beneficiarios del Sistema de Seguridad
Social en Salud de las Fuerzas Militares
y de Policía “incluso después de su desincorporación”, siempre y cuando
“durante su prestación hayan contraído una enfermedad o sufran una lesión y al tiempo de su
retiro no se haya producido su total recuperación”.
El juez de segunda instancia recordó que la jurisprudencia constitucional ha
definido las reglas aplicables a los casos en que se amplía el término de
cobertura y “ha precisado que hay lugar a dicha ampliación cuando se demuestre
que el soldado desincorporado
(i) padece una dolencia que
pone en riesgo cierto y evidente su derecho fundamental a la vida en
condiciones dignas; y (ii) existe un nexo causal entre la dolencia y la
prestación del servicio militar obligatorio”.
En relación con el requisito de inmediatez el Consejo de Estado consideró que en la situación fáctica
examinada nada excusa a las Fuerzas Militares de asegurar la continuidad en la
prestación de los servicios de salud a quienes han sido retirados por lesiones
o afecciones contraídas durante o con ocasión de la prestación del servicio”.
También precisó el juez de segunda instancia que “la
garantía de la atención médica del personal retirado no está condicionada al
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, porque “esto equivaldría a
que los soldados que sufren lesiones
que requieren servicios de salud y cuya gravedad no alcanza el índice de
incapacidad previsto por la ley para pensionarlos por invalidez, queden
desamparados, incumpliéndose de este modo el deber estatal resultante del
imperativo constitucional de prestar
el servicio militar”.
Así, aún cuando al reclamante se le dictaminó una
disminución de la capacidad laboral del 19.5% que, conforme a lo establecido en el artículo 89 del
Decreto 94 de 1989, vigente para la época de los hechos, no le da derecho a una pensión de invalidez, el fallador de segundo grado concedió
el amparo “de los derechos a la salud en conexidad con la vida y la igualdad,
pues las pruebas demuestran que respecto del reclamante concurren los supuestos
en que Sanidad Militar está obligada a prestar atención médica a un soldado retirado a causa de la
enfermedad que persiste al tiempo de la desincorporación, tanto más cuando el
índice de incapacidad laboral no le permitió calificar para que se le reconociera pensión de invalidez”.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de la Corte Constitucional es competente
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia.
2. Presentación del asunto y cuestiones jurídicas a
resolver
Como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta
providencia, en 1999 el señor Gabriel Ariza Rubio fue incorporado al Ejército
Nacional para la prestación del servicio militar obligatorio y, según se
informa en el escrito de tutela, encontrándose en filas adquirió Hepatitis B,
enfermedad que a la postre condujo a su baja, decidida con base en la
valoración de la Junta Médico Laboral del 3 de noviembre de 1999 que
diagnosticó la existencia de lesiones, aún cuando en estado asintomático, lo
declaró no apto para la actividad militar y fijó la disminución de su capacidad
laboral en el 19.5% de invalidez.
Sostiene el actor que con posterioridad a su
desvinculación la enfermedad le impidió conseguir empleo y que no recibió
tratamiento médico, lo cual generó una notable agudización de sus problemas de
salud que debe soportar en condiciones económicas particularmente difíciles y
sin contar con los servicios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de
la Policía Nacional, pues pese a haber presentado algunos derechos de petición
no obtuvo respuesta a sus requerimientos.
Por considerar vulnerados sus derechos a la vida, a la
salud, a la integridad personal y a la igualdad, el 13 de abril de 2007 entabló
acción de tutela y solicitó la prestación del tratamiento médico indispensable,
así como una nueva valoración médica destinada a establecer su estado actual de
salud, a determinar el grado de incapacidad laboral y a decidir si tiene
derecho o no a la pensión de invalidez.
Acogiendo los argumentos esgrimidos por la parte
demandada, el juez de primera instancia despachó desfavorablemente las súplicas
de la demanda y al afecto adujo que, de acuerdo con el concepto de la Junta
Médica, la enfermedad padecida por el actor no fue causada por el servicio
militar, que el grado de incapacidad entonces diagnosticado es insuficiente
para tener derecho a pensión, que al actor se le pagó indemnización, que no
controvirtió el diagnóstico de la Junta Médica y que la acción de tutela intentada
es tardía.
En contra de lo estimado en primera instancia, la
Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, al desatar la impugnación, consideró que en las condiciones del caso
concreto los medios ordinarios de defensa judicial resultan ineficaces, que la
enfermedad fue adquirida durante la prestación del servicio, que, en
consecuencia, es deber del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares prestar
los servicios requeridos aún después de la desincorporación y, tras estimar que
no se desconoció el requisito de inmediatez, concedió la tutela del derecho a
la salud, aunque denegó la nueva valoración para determinar el grado de
incapacidad laboral actual y la posibilidad de acceder a una pensión.
Así pues, a fin de establecer si la acción de tutela
es procedente y si resulta viable conceder la protección pedida, en primer
lugar la Sala examinará, las cuestiones de fondo, para lo cual se debe
establecer si, en el caso concreto, las Fuerzas Militares tienen la obligación
de atender la salud del enfermo y, en caso de que tengan esa obligación, cuál
es su alcance. Una vez determinado el contenido de la obligación, la Sala
estudiará los asuntos relacionados con el requisito de la inmediatez y, si
determina que se cumple, se ocupará de evaluar el argumento referente a la
existencia de otros medios judiciales de defensa. Sólo en caso de que se decida
que no hay medios judiciales alternativos o que habiéndolos son ineficaces, se
pasará a resolver si, mediante tutela, es factible ordenar la prestación de los
servicios de salud y la realización de una nueva valoración médica que sirva de
fundamento al eventual reconocimiento de la pensión de invalidez.
3. Las obligaciones de las Fuerzas Militares respecto
de la salud de quienes prestan el servicio militar obligatorio
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha
destacado que la prestación del servicio militar corresponde al cumplimiento de
una obligación de origen constitucional cuyo sustento se encuentra en el
artículo 95-3 superior, que establece como deber de las personas apoyar “a las
autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la
independencia y la integridad nacionales” y, con mayor especificidad, en el
artículo 216 de la Carta que contempla el deber de tomar las armas cuando las
necesidades públicas lo exijan y defiere a la ley la determinación de “las
condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas
por la prestación del mismo”.
La incorporación a filas hace recaer sobre las
respectivas autoridades militares especiales obligaciones relativas a la
protección y al cuidado de la salud de los soldados y esas obligaciones tienen
particular relevancia en atención a las características propias de la actividad
militar que requiere la realización de grandes esfuerzos y se desarrolla dentro
de un severo régimen de dirección y disciplina, dadas las finalidades
constitucionales de la fuerza pública[1].
El carácter obligatorio de un servicio que se exige
coercitivamente y el riesgo inherente a las labores que cumplen quienes lo
prestan, justifican el derecho del soldado aquejado por alguna dolencia o
enfermedad a reclamar de los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares la
atención médica necesaria durante el tiempo indispensable y, a la vez, fundan
la obligación que tienen las mencionadas dependencias castrenses de brindar esa
atención y de disponer cuanto se requiera para el cumplimiento de funciones de
prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal[2].
Consta en el expediente que el señor Gabriel Ariza
Rubio fue reclutado para la prestación obligatoria del servicio militar y que,
hallándose activo en el Ejército Nacional, le fue diagnosticada la enfermedad
HEPATITIS VIRAL B, motivo por el cual fue sometido a un tratamiento médico que
duró 8 meses y hasta la realización de la Junta Médica Laboral del 3 de
noviembre de 1999 que sirvió de base a su retiro del servicio, pues fue
declarado “no apto para la actividad militar”.
Después de su retiro, la enfermedad del demandante, en
principio asintomática, se agravó de tal manera que, en el año 2006, de nuevo
solicitó la prestación de servicios médicos que la Dirección de Sanidad del
Ejército Nacional le ha negado aduciendo que su situación quedó definida en
1999, cuando fue dado de baja e indemnizado por la disminución permanente de su
capacidad laboral, entonces fijada en el 19.5%.
El apoderado del actor sostiene que la enfermedad fue
adquirida con ocasión y a causa de la prestación del servicio militar
obligatorio, que, por lo tanto, la obligación de brindar la atención médica
solicitada no ha cesado y que todavía es responsabilidad del Ejército Nacional
proporcionar los tratamientos y demás cuidados necesarios para la recuperación
del señor Ariza Rubio.
3.1. El alcance de la obligación de prestar atención
médica
Como se desprende de lo expuesto, el debate gira
alrededor del alcance de la obligación que les corresponde a los organismos de
sanidad de las Fuerzas Militares, pues mientras la parte demandada manifiesta
que todos los compromisos con la salud del paciente cesaron en 1999, la parte
actora insiste en que esa obligación continúa, aunque el soldado afectado en su
salud haya sido desincorporado.
Ciertamente, de conformidad con la normatividad
vigente, cuando se ha finalizado el servicio militar obligatorio terminan las
obligaciones de la fuerza pública con aquellos que entran a formar parte de la
reserva y, por supuesto, también culminan las responsabilidades atinentes a las
prestaciones de seguridad social en salud[3].
Sin embargo, la Sala considera de importancia precisar
si, tratándose del derecho a la salud, la regla anterior tiene un carácter
absoluto o si admite excepciones en el sentido de que el Sistema de Salud de
las Fuerzas Militares y de Policía deba responder, al menos en algunas
ocasiones, por la atención de personas previamente desvinculadas del servicio
militar obligatorio. Para saber si se configuran esas excepciones es menester
analizar los argumentos esgrimidos en contra de esa posibilidad que, en el
presente caso, se relacionan con el momento en que la enfermedad fue adquirida
y con aquel en que concluye el servicio militar.
3.1.1. El momento en que la enfermedad fue adquirida y
la obligación de las Fuerzas Militares en materia de Salud
El primer argumento esgrimido en contra de la
configuración de alguna hipótesis exceptiva tiene que ver con el vínculo entre
el origen de la enfermedad y el servicio y en la presente causa ha sido aducido
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de primera
instancia. En efecto, el mencionado despacho judicial negó la protección
solicitada, entre otras razones, porque la enfermedad del señor Ariza Rubio, si
bien fue diagnosticada en el servicio, “no fue ocasionada por causa o razón del
mismo”.
Sobre el particular es de interés destacar que la
responsabilidad de las fuerzas militares radica en el hecho de que el soldado
haya sido incorporado a filas, por cuanto sus obligaciones respecto de él
comienzan desde el momento mismo en “que es reclutado y puesto a disposición y
órdenes de sus inmediatos superiores”[4], luego los organismos de
sanidad deben atender a los enfermos por el hecho de estar vinculados y con
independencia de que sus padecimientos se hayan originado antes de su
vinculación.
La razón de lo anterior estriba en que la
incorporación a filas está precedida de un proceso de selección destinado a
valorar, entre otros factores, las condiciones de salud, así como la aptitud
física y mental de todas las personas inscritas para cumplir su obligación
militar, de modo que los exámenes realizados con tal finalidad deben ser
científicamente serios y exhaustivos “para evitar resultados que puedan
perjudicar la salud y la vida de candidatos en edad de ingresar al servicio
militar”[5].
En otras palabras, cuando el Ejército Nacional exige
practicar exámenes médicos con el fin de establecer si los candidatos a
incorporarse a filas reúnen las condiciones de salud que les permitan formar
parte de la institución militar, “debe asegurarse de que las pruebas son
adecuadas e idóneas para el propósito que se les asigna”, pues mediante tales
pruebas “se busca proteger a los jóvenes que pueden llegar a ser reclutados,
evitando que ello ocurra si la actividad que deben realizar puede implicar un
riesgo para su salud” y, de otra parte, “se pretende asegurar que quienes sean
reclutados pueden cumplir, cabalmente, sus funciones dentro de la institución
castrense”[6].
Así las cosas, por cuanto la incorporación a filas se
funda en exámenes médicos que demuestran la aptitud de la persona para prestar
el servicio militar, el Ejército Nacional adquiere la carga de velar por la
salud de los incorporados y es su obligación responder, sin que pueda alegar
que la enfermedad se originó antes del reclutamiento o que los exámenes y
pruebas de ingreso no pudieron detectarla.
Al soldado le asiste, entonces, el derecho a recibir
tratamiento cuando sus afecciones sean el resultado de la prestación del
servicio militar, pero también cuando una enfermedad adquirida antes de la
incorporación a filas se agrave durante la prestación del servicio[7].
A la luz de los anteriores planteamientos, es evidente que en la presente
causa el señor Gabriel Ariza Rubio tenía derecho a la atención de su salud mientras
permaneciera vinculado al Ejército Nacional e independientemente de que
padeciera o no la enfermedad con anterioridad a su incorporación y de que los
exámenes de ingreso no hubieran sido realizados en forma adecuada o no fueran
idóneos para el propósito buscado mediante su práctica.
De conformidad con lo anotado, para esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional no es de recibo la afirmación del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, según la cual el actor “no demuestra bajo
ninguna circunstancia que ingresó en buen estado de salud al Ejército
Nacional”, ya que, ante su efectiva vinculación a filas, para nada sirve
establecer si la enfermedad apareció antes o después, porque de todas maneras
el Ejército debía atenderlo y la atención no depende del momento en que se
hubiere adquirido la enfermedad. Además, si de algo sirviera demostrar que al ingresar
al servicio militar se contaba con buena salud, la carga de la prueba no la
tendría el soldado sino el Ejército, en cuanto encargado de practicar los
exámenes y pruebas de aptitud para el ingreso.
Conforme a lo indicado, es claro que si el hecho de
haber adquirido una enfermedad antes de ser reclutado no sirve de excusa para
negarse a brindar los cuidados y tratamientos médicos dirigidos a procurar la
preservación y recuperación de la salud del incorporado a filas, tampoco es
pretexto valedero para negar esa atención con posterioridad al momento en que
el soldado es desvinculado de la institución militar.
En efecto, si se llegara a concluir que el soldado
desincorporado tiene derecho a que el Ejército le garantice la atención médica,
ese derecho no puede resultar afectado por la circunstancia de que padezca la
enfermedad desde antes de haberse incorporado a filas y si, por el contrario,
se concluye que el desvinculado carece del derecho a seguir disfrutando de la
atención ofrecida por el Ejército, la negativa a brindarle los servicios
médicos debe encontrar fundamento en razones distintas al hecho de haber
adquirido la enfermedad antes de la incorporación a filas.
En el caso sub lite lo cierto es que, como se
anotó, consta que la HEPATITITS VIRAL B le fue diagnosticada al demandante
mientras se hallaba vinculado al Ejército Nacional y que, si bien los
organismos de sanidad de esa institución le proporcionaron la correspondiente
atención médica hasta el momento de su desincorporación -que, precisamente,
tuvo su causa en la mencionada enfermedad-, se niegan a valorarlo y a prestarle
servicios médicos después de su retiro y pese a que alega la agravación de su
estado de salud.
3.1.2. La terminación del servicio militar y las
obligaciones de las Fuerzas Militares en materia de salud
Así pues, es necesario apreciar las razones en las que
se funda la negativa del Ejército Nacional a seguir prestando los servicios
médicos solicitados por quien hizo parte de la fuerza pública en calidad de
soldado y como quiera que en el caso concreto las autoridades militares aducen
que, según la normatividad vigente, la obligación de brindar atención médica
les correspondió mientras el soldado Ariza Rubio estuvo incorporado a filas y
cesó cuando se produjo su desvinculación, la Sala debe determinar si, de
acuerdo con las circunstancias específicas, son válidas las razones esgrimidas
por la parte demandada o si, por excepción, los organismos de sanidad de las
Fuerzas Militares tienen la obligación de atender al demandante, pese a haber
sido retirado del servicio militar en 1999.
Para dilucidar el asunto planteado la Sala reitera
que, tal como se desprende del informe de la Junta Médica de 3 de noviembre de
1999, la enfermedad padecida por el señor Ariza Rubio durante el servicio fue
la causa de su desacuartelamiento, pues esa circunstancia indica que, en
principio, el Ejército Nacional debe prever las secuelas y estar dispuesto a
atender requerimientos posteriores a la terminación del servicio militar, dado
que el desarrollo de una enfermedad adquirida o agravada mientras dura la
incorporación a filas no se detiene por haberse culminado la prestación del
servicio militar.
La fecha del desacuartelamiento no determina, entonces,
el alcance de la obligación de brindar atención médica, ya que esa atención
depende de la índole de la enfermedad, de su evolución, de las proyecciones
acerca de su desarrollo y de los episodios que, aún después del retiro,
supongan la activación de los síntomas de una enfermedad padecida durante el
servicio y una desmejora en la salud del desacuartelado causada por esa
enfermedad.
En las condiciones anotadas, solamente la demostración
científica de que la dolencia sufrida fue definitivamente superada antes de la
desincorporación serviría de fundamento para negar la prestación de los
servicios médicos solicitados después de haber cesado el vínculo del soldado con
el Ejército Nacional, pero en el evento que es objeto de examen esa situación
no se presenta, pues, según el diagnóstico de la Junta Médica, el señor Ariza
Rubio sufría de HEPATITIS VIRAL B en estado asintomático y sus lesiones le
generaron una incapacidad relativa de carácter permanente.
La incapacidad diagnosticada y la declaración de que
no era apto para la actividad militar justifican el desacuartelamiento y la
consiguiente definición de la situación militar, más no la interrupción de los
tratamientos médicos que han debido adelantarse con el fin de evaluar el
desarrollo de la enfermedad y de mantenerla controlada[8].
Así, aunque los organismos de sanidad del Ejército
Nacional trataron al soldado hasta el momento de su desvinculación, ese
tratamiento sirvió para controlar temporalmente sus condiciones, pero no logró
la recuperación deseada y, de acuerdo con lo expresado en la demanda, su estado
se ha empeorado y su situación actual es grave, lo cual hace pensar que era
indispensable evitar la interrupción y asegurar la continuidad en la prestación
de los servicios de salud[9].
Ahora bien, esa continuidad tenía que asegurarla el
Ejército Nacional a través de de su sistema de salud, pues, como bien lo anotó
el Consejo de Estado, en la sentencia de segunda instancia, “la responsabilidad
de la cobertura de estas prestaciones médico asistenciales permanece en el SSMP
y no es constitucionalmente admisible desplazarla al sistema general de
seguridad social en salud”.
Pero aún si fuera posible alegar que la atención
correspondía a otras entidades o sistemas, no basta con negar la prestación del
servicio de salud, puesto que en virtud de los deberes de información y de
acompañamiento, el Ejército tenía la obligación de poner en conocimiento del
interesado quién debía hacerse cargo de su atención médica, así como de
asistirlo hasta radicar la responsabilidad de esa atención en las
correspondientes instancias.
Con base en todo lo que se ha señalado, para esta Sala
de Revisión de la Corte Constitucional no cabe duda acerca de la prolongación
de la obligación de brindar los servicios médicos al señor Gabriel Ariza Rubio,
obligación que recae sobre el Sistema de Seguridad Social en salud de las
Fuerzas Militares, aún después del desacuartelamiento del actor.
Tampoco hay duda sobre el carácter fundamental que, en
la situación analizada, adquiere el derecho a la salud, en razón de su
innegable conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, así
como con la dignidad humana y, dado que se ha puesto de presente el posible
desconocimiento del requisito de inmediatez y la existencia de medios
judiciales ordinarios para obtener las pretensiones deducidas en tutela, resta
examinar si mediante este mecanismo procede ordenar la protección pedida.
4. El requisito de inmediatez
La acción de tutela es un mecanismo de protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales y, por ello, cuando
transcurre un considerable lapso de tiempo entre la presunta violación o
amenaza de un derecho fundamental y el momento en que se pide el amparo, la
tutela pierde su razón de ser, debido a que ya no constituye un medio de
reacción inmediata para detener la violación o impedir que se consolide la
amenaza del derecho fundamental.
Según lo visto, el señor Gabriel Ariza Rubio fue
desacuartelado en 1999 y sólo en el año 2007 impetró la acción de tutela, ante
la renuencia del Ejército Nacional a responder las peticiones elevadas y a
ofrecer la atención solicitada mediante el ejercicio del derecho de petición.
La apreciación del transcurso del tiempo condujo al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca a estimar que la acción de tutela intentada no cumplía con el
requisito de inmediatez, motivo por el cual era improcedente, mientras que el
Consejo de Estado consideró que el simple paso del tiempo “no excusa a las
Fuerzas Militares o la Policía Nacional del deber de asegurar la continuidad en
la prestación de los servicios de salud a quienes han sido retirados por
lesiones o afecciones contraídas durante o con ocasión del servicio”.
La divergencia suscitada entre los jueces de primera y
segunda instancia se puede resolver a partir de una consideración del contexto
en el cual se ha desarrollado la situación que ha dado origen a la presente
tutela. Es incuestionable que la desvinculación del servicio militar por
carecer de la aptitud para prestarlo se produjo en 1999 y que la acción fue
promovida en 2007 y aún cuando a partir de sola verificación del número de años
cabe predicar el incumplimiento del requisito de inmediatez, antes de apresurar
una respuesta definitiva es importante destacar que el tratamiento brindado al
señor Ariza Rubio mientras estuvo vinculado al Ejército Nacional logró
controlar la enfermedad a tal punto que, según la Junta Médica del 3 de
noviembre de 1999, su estado era asintomático.
Sin embargo, se debe tener en cuenta que el Ejército
Nacional no podía descartar la posibilidad de que el control así logrado sólo
fuera temporal y que los síntomas aparecieran más tarde, cuando ya el señor
Ariza Rubio hubiera sido desvinculado de la institución militar. Ante esa
situación se ha debido prever la continuación del tratamiento para mantener
controlada la enfermedad y evitar su desarrollo, cosa que no se hizo y que, por
eso mismo, evidencia una reprochable omisión.
Fuera de lo anterior, no hay prueba en el expediente
de que el demandante hubiera sido informado o advertido, siquiera en lo mínimo,
sobre los riesgos del desarrollo de la enfermedad o sobre la necesidad de
efectuar controles sucesivos para verificar el estado de su afección y tomar
las medidas indispensables, sino que simplemente fue separado del servicio militar
y la institución se desentendió de su suerte.
Puesto que existía la obligación de prestar atención
médica y dado que, pese a la desincorporación del enfermo, las Fuerzas
Militares no podían trasladar la obligación de atenderlo a un sistema de salud
distinto del correspondiente a ellas, la vulneración de los derechos del señor
Ariza Rubio no se agotó en el momento en que fue retirado del servicio, pues
fue precisamente en ese instante cuando comenzó la amenaza de su derecho a la
salud que se prolonga en el tiempo por un lapso igual a aquel en que se ha
visto privado de servicios médicos debido a la conducta omisiva de la
institución castrense que, se repite, ha debido atenderlo aún después de su
baja.
La omisión de una obligación insoslayable sólo puede
ser interrumpida mediante una actuación positiva orientada a cumplir con el
deber y, por ello la omisión subsiste durante el tiempo en que la autoridad
debía actuar y, sin embargo, se abstuvo de hacerlo. Así pues, la amenaza o la
violación de un derecho fundamental causada por la actitud renuente de quien
estaba obligado a brindar atención o a prestar un servicio se mantiene mientras
persista esa actitud renuente y, desde luego, las consecuencias de no haber
actuado comprometen la responsabilidad de la autoridad que incurre en omisión y
ante ella pueden ser elevados los correspondientes reclamos cuando se
manifiestan esas consecuencias.
De acuerdo con el contexto que se deja descrito, a
partir de un simple cómputo del tiempo no es válido deducir que la acción de
tutela presentada por el señor Ariza Rubio incumplió el requisito de la
inmediatez y no lo es, porque la vulneración de sus derechos se mantuvo durante
todo el tiempo en que ha debido recibir la atención médica que no le fue
prestada. El desentendimiento inicial del Ejército Nacional que se limitó a
desvincularlo de sus filas y la actitud renuente asumida por la institución
después de habérsele solicitado la atención mantuvieron latente la violación,
momento a momento, y la prolongaron hasta la instauración de la acción de
tutela que, según el artículo 86 superior, se puede impetrar a fin de lograr la
protección consistente en una orden “para que aquel respecto de quien se
solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.
No cabe alegar, entonces, que el señor Ariza Rubio fue
desvinculado del Ejército en 1999 y que sólo en el año 2007 impetró la acción
de tutela, pues es claro que con posterioridad a su desvinculación no se hizo
nada para constatar el estado de su enfermedad, que no fue informado de los
eventuales riesgos de su padecimiento y que es difícil desligar la agravación
de sus condiciones de salud de la previa inactividad de la autoridad militar
que incumplió sus obligaciones.
Así las cosas, no resulta acertado exigir que el actor
hubiera presentado su reclamación inmediatamente después de su desvinculación
del servicio, porque, fuera de no habérsele prevenido acerca de los riesgos,
para entonces la enfermedad era asintomática. Tiene pleno sentido que hubiera
solicitado la atención al Ejército en 2006 cuando ya se había empezado a
manifestar un proceso de deterioro de su salud y, por cuanto la institución
militar demoró la repuesta y le negó la atención pretextando que su caso estaba
resuelto desde 1999, es enteramente razonable que, en abril de 2007, haya
pedido la protección de sus derechos mediante el ejercicio de la acción de
tutela que, en consecuencia, no se presentó tardíamente.
5. La existencia de otros medios judiciales de defensa
También discrepan el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
y el Consejo de Estado en lo atinente a la existencia de otros medios
judiciales para obtener las pretensiones que se dedujeron mediante la acción de
tutela. En efecto, mientras que el Tribunal sostiene que la acción es
improcedente, porque el afectado contaba con medios judiciales distintos de los
cuales no hizo uso, el Consejo de Estado señala que “el medio ordinario de
defensa judicial resulta ineficaz, debido a la urgencia con que deben decidirse
las pretensiones, atendidas las circunstancias del caso concreto y por estar de
por medio el derecho fundamental a la salud”.
El Tribunal Administrativo se refiere, en concreto, a
que el informe de la Junta Médica del 3 de noviembre de 1999 fue notificado al
actor, quien no interpuso “el recurso para solicitar convocatoria del Tribunal
Médico de Revisión Laboral dentro de los cuatro meses siguientes a la
notificación de conformidad con lo establecido en el Decreto 94 de enero 11 de
1989, ante la Subsecretaría General del Ministerio de Defensa Nacional”, pero
según lo visto, la vulneración de los derechos causada por la falta de atención
médica se produjo después del desacuartelamiento y, de otro lado, el informe
médico daba cuenta de la existencia de la enfermedad y de su estado e,
independientemente de que le actor lo hubiera controvertido o no, constituía
fundamento suficiente para que las Fuerzas Militares hubieran decidido
continuar con el tratamiento iniciado durante la prestación del servicio
Militar, como era su obligación.
El Consejo de Estado, por su parte, hace énfasis en
que, aún cuando el demandante “podría ejercer la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho contra el oficio de 18 de abril de 2007 que le
negó el tratamiento médico”, el medio de defensa propuesto es ineficaz para
lograr la atención inmediata que la específica situación del actor requiere. La
Sala comparte el criterio del juez de segunda instancia, así como su decisión
de conceder el amparo y de ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército
Nacional la práctica de un examen médico exhaustivo al señor Gabriel Ariza
Rubio y “de ser positivo el diagnóstico de Hepatitis Viral B, suministrarle
atención médica continua, mientras su condición de salud lo requiera”.
6. La solicitud de pensión de invalidez
En la demanda de tutela se le solicita al juez ordenar
que, una vez tratado el actor, se realice una nueva valoración de su situación
médica para determinar cuál es su discapacidad laboral actual y establecer si
tiene o no derecho a acceder a una pensión de invalidez.
Respecto de esta pretensión, el Consejo de Estado
consideró que la disminución de la capacidad laboral, fijada en el informe
médico de 1999, en el 19.5%, no le da derecho al actor a una pensión de
invalidez y que es improcedente reabrir la consideración del asunto, pues la
situación fue resuelta mediante acto en firme.
Sobre el particular la Sala considera que aún cuando
el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez es cuestión distinta a la
atención en salud, el hecho de que, por excepción, después del
desacuartelamiento subsista la obligación de atender médicamente a quien
adquirió una enfermedad o se agravó durante el servicio, no permite sostener
que lo relativo a una prestación como la pensión de invalidez quede resuelto
definitivamente al momento de la desincorporación.
La excepción que hace posible la atención después de
la desvinculación se extiende también a la apreciación de las condiciones que
abren la posibilidad de acceder a la pensión de invalidez, pues, de conformidad
con todo lo expuesto, la enfermedad adquirida o agravada durante la prestación
del servicio puede empeorar después de haberlo prestado y comprometer
seriamente la capacidad laboral del afectado, caso en el cual no es lógico ni
justo que, ante una situación de grave quebrantamiento de la salud debidamente
comprobada, se tenga derecho a la atención médica, pero no a una pensión de
invalidez que compense la pérdida de la capacidad laboral y facilite la
obtención de los recursos que el trabajo ya no puede garantizar[10].
La atención médica tiene el propósito de controlar el
curso de la enfermedad y, en casos como el analizado, periódicamente debe
también procurarse la evaluación de la capacidad laboral. Como nada de esto se
cumplió mal puede el Ejército Nacional persistir en la negativa a evaluar la
capacidad laboral, pues, conforme a lo anotado, la actitud renuente u omisiva
tiene consecuencias e implica la asunción de responsabilidades.
Así pues, la omisión de la atención debida bien puede
ser la causa de la agravación de la enfermedad del señor Ariza Rubio y, por lo
tanto, la administración debe asumir las consecuencias de su inactividad,
garantizar la atención, establecer el grado de incapacidad y proceder a
reconocer y pagar la pensión de invalidez, siempre que se den los presupuestos
que autorizan su concesión y pago.
La previa indemnización no justifica la negación de la
pensión de invalidez, puesto que se indemnizó bajo el criterio de que, en
relación con el señor Ariza Rubio, cesaba toda responsabilidad y hasta la
saciedad se ha visto que las obligaciones subsistían después del
desacuartelamiento. Así las cosas, toda vez que la vulneración de los derechos
se configuró con posterioridad a la baja, tampoco cabe predicar que el
demandante ha debido cuestionar el informe médico de 3 de noviembre de 1999,
pues lo evidenciado en este caso es que, ante la falta de atención y la
renuencia a aceptar la nueva solicitud de valoración, en realidad no existió
concepto o informe que el peticionario hubiera podido controvertir.
En contra de lo sostenido por el Consejo de Estado, se
concederá la tutela para ordenar una nueva valoración de la situación médica
del señor Ariza Rubio y el establecimiento del porcentaje de incapacidad
laboral actual, a fin de que, con base en los resultados obtenidos, se
determine si tiene derecho a recibir la pensión de invalidez y en caso de que
tenga derecho se ordenará al Ejército Nacional reconocer y pagar la respectiva
prestación.
Por consiguiente, aunque la Sala confirmará la
sentencia de segunda instancia, revocará su numeral tercero que deniega “las
demás pretensiones de la demanda”.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida, en segunda
instancia, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo –
Sección Primera, el diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007), salvo el
numeral tercero de su parte resolutiva que se REVOCA.
SEGUNDO.- CONCEDER la tutela del derecho a la seguridad social
y ORDENAR al Ejército Nacional que, dentro del término de 48 horas
contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, disponga todo lo
necesario para valorar la situación médica del señor Gabriel Ariza Rubio y
establecer el grado actual de incapacidad laboral, a fin de determinar si tiene
derecho a recibir pensión de invalidez y, en caso afirmativo, iniciar las
correspondientes diligencias en un término de 48 horas y adelantar todos los
trámites indispensables para su pronto reconocimiento y pago.
TERCERO.- LIBRESE, por Secretaría, la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese,
insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado
MAURICIO GONZALEZ
CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr.
Corte Constitucional, Sentencia T-824 de 2002. M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[2] Cfr.
Corte Constitucional, Sentencia T-762 de 1998. M. P. Alejandro Martínez
Caballero.
[3] Cfr.
Corte Constitucional, Sentencia T-376 de 1997. M. P. Hernando Herrera Vergara.
[4] Cfr.
Corte Constitucional, Sentencia T-534 de 1992. M. P. Ciro Angarita Barón.
[5] Ibídem.
[6] Cfr.
Corte Constitucional, Sentencia T-824 de 2002. M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[7] Ibídem.
[8]
Sobre el particular véanse las Sentencias T-1007 y T-1177 de 2000.
M. P. Antonio Barrera Carbonell.
[9] Al
respecto puede consultarse la Sentencia T-762 de 1998. M. P. Alejandro Martínez
Caballero.
[10] Cfr.
Corte Constitucional, Sentencia T.762 de 1998. M. P. Alejandro Martínez
Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.