T-114-04
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-114/04
DERECHOS DE LAS VICTIMAS POR FALTA DISCIPLINARIA QUE DESCONOCE EL
DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL Y COMPARADO
DERECHOS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Deben reconocerse a víctimas de la comisión de una conducta punible
Los derechos
a la verdad, a la justicia y a la reparación deben reconocerse en todos los
procesos en que existan víctimas o perjudicados con la comisión de una conducta
punible. Desde luego, el alcance de esos derechos será diferente según se trate
de delitos de mayor o menor gravedad, como lo ha advertido la Corte en los
citados pronunciamientos. No obstante, independientemente de que el alcance de
esos derechos se matice de acuerdo con la gravedad del comportamiento, de todas
maneras, deben reconocerse. Y ello ocurre incluso cuando se trata de delitos
contra el orden económico y social, como el de usura, pues en estos eventos, si
bien el titular del bien jurídico orden económico y social es el Estado, es
perfectamente posible que concurran personas perjudicadas con la infracción.
USURA-Término de caducidad de la acción
penal
JUEZ DE INSTANCIA-Declaró la caducidad
de la acción penal antes del término
La decisión
es claramente contraria a los fundamentos legales del instituto procesal de la
caducidad y lo es al punto que conduce al absurdo de tener que aceptar que la
acción penal por el delito de usura había caducado dos años antes de que
venciera el plazo para la exigibilidad y pago de la última letra de cambio, en
la que se reconocían tanto capital como intereses usurarios. Es decir, según la
tesis de ese despacho, la víctima de la usura se hallaba en la obligación de
instaurar la querella antes de pagar 24 de las 36 letras de cambio por él
suscritas. Para la Sala, esa decisión judicial es claramente contraria al
ordenamiento jurídico en cuanto declaró la ocurrencia de un fenómeno jurídico
que no había acaecido. Se trata de un acto de poder arbitrario pues la
jurisdicción se ejerció para aplicar una norma jurídica de naturaleza procesal
cuando tal aplicación era manifiestamente improcedente por no concurrir el
presupuesto fáctico en ella señalado.
DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración por
archivarse arbitrariamente el proceso penal/VIA DE HECHO-Defecto
sustantivo
Además, tal
acto de la jurisdicción lesiona los derechos fundamentales del perjudicado con
el delito de usura sometido a proceso. Ello es así porque aplica una norma
procesal de efectos sustanciales que conduce al archivo arbitrario de un
proceso penal y que impide el acceso a la administración de justicia con miras
al reconocimiento de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.
Es decir, se trata de una típica vía de hecho por defecto sustancial en tanto
se aplicó una norma de derecho sin contar con los hechos determinantes del
supuesto legal.
VIA DE HECHO-Declaración de caducidad
que no había operado
VIA DE HECHO-Cesación ilegal de
procedimiento con base en una caducidad que no había operado
Referencia: expediente T-793854
Acción de tutela de Tomás Cipriano Armenta González contra el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de la tutela instaurada por Tomás Cipriano Armenta González
contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira.
I.
ANTECEDENTES
A. Reseña
fáctica
1. Entre el 22
de septiembre de 1994 y el 6 de diciembre de 1995 Oscar Marino Arango Ramírez
le presto a Tomás Cipriano Armenta González varias sumas de dinero. Sobre cada
una de ellas se calcularon intereses mensuales del 5%, en cada deuda se sumaron
capital e intereses y la cantidad obtenida se dividió entre el número de meses
concedidos como plazo para el pago. De esa manera se obtuvo el valor de las
cuotas mensuales que debía pagar el deudor y por cada una de las cuales se
suscribió una letra de cambio. Para el 13 de marzo de 1995, Armenta González
le adeudada a Arango Ramírez la suma de $1.585.117, en la que estaban incluidos
$400.000 por concepto de intereses calculados a la citada tasa del 5%.
En esta última
fecha, Arango Ramírez le prestó a Armenta González $5.000.000 más. A esta
cantidad, de común acuerdo y ante la necesidad en que se hallaba este último,
se le adicionó la deuda anterior. Al resultado se le calculó un interés del 4%
mensual durante 36 meses, que fue el plazo concedido para el pago. Luego se
sumaron capital e intereses, obteniendo un total de $16.710.373. Esta suma se
dividió en 36 cuotas mensuales, cada una por valor de $464.177. Además, el
deudor garantizó la obligación con una hipoteca que constituyó sobre un
apartamento de su propiedad.
El 20 y el 23 de
diciembre de 1996, el deudor hizo dos abonos por $5.000.000 y $3.500.000,
respectivamente. A folio 52 aparecen copias de los recibos de pago
correspondientes.
2. El 7 de mayo
de 1998, Arango Ramírez, a través de apoderado, interpuso demanda ejecutiva
mixta contra Armenta González. En ella afirmó que se le adeudaba el valor
correspondiente a las 36 letras de cambio, que el deudor no había pagado
capital ni intereses y solicitó la ejecución por esas sumas y el reconocimiento
de intereses moratorios del 5%. El 9 de junio de 1998, el Juzgado Quinto Civil
Municipal de Palmira libró mandamiento de pago a favor del demandante y contra
el ejecutado por el valor de cada una de las letras de cambio y ordenó el
reconocimiento de intereses moratorios del 5% hasta el cumplimiento de la
obligación. De este modo, gracias al cobro de intereses usureros y a su
capitalización, el mandamiento de pago por un préstamo de $6.185.117, ascendió
a $29.073.067. Armenta González y su esposa fueron notificados de esa decisión
el 13 de julio de 1998.
3. El 31 de
agosto de 1998, Armenta González instauró querella contra Arango Ramírez por la
comisión del delito de usura pues éste no sólo estaba cobrando intereses
usurarios sino que los había capitalizado para cobrar también sobre ellos ese
tipo de intereses.
El 27 de enero
de 1999 la Fiscalía 69 Local de Palmira ordenó la preclusión de la instrucción
por atipicidad del comportamiento. Esta determinación fue revocada por la
Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, la que ordenó investigar,
además del delito de usura, los delitos de falsedad documental y fraude
procesal.
El 6 de junio de
2000, la Fiscalía 141 Seccional de Palmira precluyó la instrucción por los
delitos de falsedad y fraude, motivo por el cual el proceso regresó a la
Fiscalía 69 Local. Este despacho, el 21 de marzo de 2002, profirió resolución
de acusación contra Oscar Marino Arango Ramírez como presunto responsable del
delito de usura, determinación que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante
el Tribunal Superior de Cali. Tanto aquél despacho como éste, negaron la
caducidad de la querella.
4. El proceso
pasó a conocimiento del Juzgado Tercero Penal Municipal de Palmira. El 31 de
marzo de 2003, este despacho negó la cesación de procedimiento por caducidad de
la querella presentada por el defensor. Para ello argumento que el término de
caducidad, de acuerdo con la ley, debe contabilizarse a partir del momento en
que el procesado cobró y pretendió el cumplimiento forzado de la obligación y
no desde la suscripción de las letras de cambio.
El defensor
interpuso recurso de apelación contra tal decisión. El recurso fue resuelto el
8 de mayo de 2003 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira. Este
despacho argumentó que el término de caducidad debía contabilizarse a partir de
la suscripción de los títulos y que, siendo así, para el momento en que se
instauró la querella, ese término había corrido en su integridad. Por ese
motivo, declaró la cesación de procedimiento por caducidad de la acción.
B. La tutela
instaurada
El 4 de julio de
2003, Tomás Cipriano Armenta González interpuso acción de tutela contra el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Palmira, ante la Sala Penal del Tribunal Superior
de Buga. En el escrito argumentó que ese despacho, al cesar el procedimiento
adelantado contra Oscar Marino Arango Ramírez por el delito de usura, incurrió
en vía de hecho pues no existía ningún fundamento para afirmar que la acción
penal había caducado para el tiempo en que se interpuso la querella. El actor
manifestó que con tal determinación se habían vulnerado el debido proceso; los
principios de legalidad, igualdad y lealtad; la efectividad de los principios
constitucionales, la prevalencia del derecho sustancial y los derechos de
contradicción y doble instancia y solicitó protección constitucional para todos
ellos.
C. Respuesta del despacho
accionado
El Juez Segundo
Penal del Circuito de Palmira manifestó lo siguiente:
1. El problema
jurídico debatido se centra en la disparidad de criterios en torno al momento
consumativo de la conducta punible de usura o al momento a partir del cual debe
determinarse el término de caducidad de la acción penal.
2. Como el
delito de usura es un tipo penal de naturaleza instantánea, él se materializó
el 13 de marzo de 1995, fecha en la que el acreedor recibió las 36 letras de
cambio, debidamente diligenciadas. Por lo tanto, a partir de esa fecha debía
determinarse el término de caducidad de un año. Tal interpretación se infiere,
además, del texto del artículo 235 del Código Penal de 1980, el que incluye los
verbos rectores recibir, cobrar y comprar cheque.
3. Ya que la
querella se interpuso el 31 de agosto de 1998, la acción penal había caducado
y, de manera consecuente con ello, revocó la decisión de primera instancia y
ordenó la cesación del procedimiento adelantado contra Arango Ramírez.
4. En el
trámite del recurso interpuesto no se incurrió en irregularidades y por ello no
puede argumentarse que se violó el debido proceso. Además, por tratarse de una
decisión de segunda instancia, es claro que contra ella no procedían recursos.
II.
SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
A. De primera instancia
El 21 de julio
de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga tuteló los derechos al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor y dejó sin
efecto el auto por medio del cual el Juzgado accionado había declarado la
cesación de procedimiento por caducidad de la acción y el levantamiento de las
medidas cautelares dispuestas sobre un inmueble del procesado. Esta
determinación se basó en los siguientes argumentos:
1. En la
actuación se presentan dos situaciones bien distintas. La creación y entrega
de los títulos valores por el aceptante al beneficiario, lo que ocurrió en
marzo de 1995; y el ejercicio de la acción cambiaria para cobrar o hacerse
pagar esos valores una vez presentado el incumplimiento del deudor, lo que
sucedió el 7 de mayo de 1998.
2. El cobro de
los títulos valores no se presentó al momento de su creación sino cuando se
ejerció la acción cambiaria pues, según el artículo 782 del Código de Comercio,
mediante tal acción el último tenedor del título puede reclamar el pago del
importe del título y de los intereses causados.
3. De acuerdo
con ello, para efectos de la caducidad de la acción penal correspondiente al
delito de usura, el término de caducidad empieza a correr a partir del cobro,
es decir, a partir del ejercicio de la acción cambiaria y no a partir de la
creación y entrega de los títulos.
4. Por lo
tanto, el despacho accionado incurrió en vía de hecho porque confundió la fecha
de aceptación y entrega de los títulos valores con la fecha en que fueron
presentados para su cobro y pago, para concluir que la acción penal había
caducado. Con ese proceder, desquició los derechos constitucionales al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia del actor.
5. Como la
decisión constitutiva de la vía de hecho es un auto proferido en segunda
instancia, contra el que no proceden recursos, no cabe otro mecanismo de
defensa judicial diferente a la acción de tutela.
B. De segunda instancia
El 3 de septiembre de 2003 la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia revocó el fallo de tutela de primera instancia, señaló que
la tutela invocada es improcedente y dejó sin efectos las órdenes impartidas
como consecuencia del amparo revocado. Estas determinaciones se apoyaron en
las siguientes consideraciones:
1. La acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera
instancia con el objeto de desplazar al juez natural y replantear ante el juez
constitucional una controversia debatida y definida al interior del proceso
ordinario, ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.
2. La acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, por
estar amparadas por una presunción de acierto y legalidad y revestidas de la
condición de cosa juzgada. Ello sólo ocurre cuando se trata de decisiones
judiciales que son producto de la arbitrariedad y que constituyen vías de
hecho, entre otros casos, cuando se invocan normas que no son aplicables al
caso.
3. En el evento planteado, el juez de tutela no puede intervenir
para dirimir cuál de los criterios que se ventilan en el proceso es el acertado
pues el papel del juez constitucional está limitado a la garantía de los
derechos fundamentales.
4. Ninguna de las irregularidades invocadas por el actor es
constitutiva de vía de hecho: La oportunidad en que el juzgado de segundo
grado resolvió el recurso, ni la no remisión a aquél de la totalidad de las
diligencias, ni las implicaciones eventuales que la cesación de procedimiento
pueda tener en el proceso penal adelantado contra el actor y su familia.
5. El problema se contrae a una interpretación normativa y no se ha
desconocido el alcance del fallo de constitucionalidad condicionada que se
emitió sobre el artículo 235 del Código Penal de 1980, que tipifica el delito
de usura.
III.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A. Problemas
jurídicos
Los problemas
jurídicos que debe resolver la Corte son los siguientes:
1. ¿En el
delito de usura, la determinación del término de caducidad de la acción penal a
partir de la creación y entrega de 36 letras de cambio, por concepto de capital
e intereses, y no del ejercicio de la acción cambiaria para su cobro y pago y
la cesación de procedimiento dispuesta con base en esa causa por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Buga, vulneran los derechos fundamentales del
querellante constituido en parte civil en ese proceso?
2. En caso
positivo, ¿Esa vulneración de derechos fundamentales es susceptible de
superarse a través del amparo constitucional?.
B. Solución de los problemas jurídicos planteados
1. Para
solucionar los problemas jurídicos planteados, la Sala parte de considerar que
se cuestiona la legitimidad de una decisión tomada dentro de un proceso penal
por vulnerar los derechos fundamentales del perjudicado con el comportamiento
que allí se juzgaba. Es decir, se trata de un supuesto en el que la vía de
hecho planteada remite a la vulneración de los derechos que le asisten al
perjudicado con una conducta punible.
Sobre este
tópico, como se sabe, la Corte Constitucional ha planteado una relectura de los
derechos de las víctimas y de los perjudicados con las conductas punibles. En
razón de ello, la tradicional postura que veía en aquellos unos sujetos
legitimados únicamente para esgrimir una pretensión indemnizatoria en el
proceso penal, ha sido desplazada por una visión más acorde con el moderno
constitucionalismo y en razón de la cual los derechos de las víctimas o perjudicados
no se circunscriben únicamente a la reparación del daño causado con la conducta
punible sino que remiten también a los derechos a la verdad y a la justicia.
En la reciente Sentencia C-014-04, M. P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte reseñó
de la siguiente manera ese cambio de paradigma:
“Hasta este momento, el concepto de víctima ha sido privativo del
derecho penal. En este campo, durante mucho tiempo, a las víctimas se les
reconoció una legitimidad ligada exclusivamente a sus intereses patrimoniales:
Ya que el delito genera un daño social y un daño particular de connotaciones
patrimoniales, las víctimas podían acceder al proceso penal sólo en procura de
la realización de sus expectativas económicas pero de la reparación del daño
social se ocupaba únicamente el Estado a través de sus servidores. Este era un
espacio vedado para la víctima o el perjudicado con una conducta punible pues
se temía que si a él accedía la víctima, se privatizara el ejercicio de la
acción penal y el proceso se convirtiera en un ámbito idóneo para retaliaciones
y vindictas.
Tal concepción relegó a la víctima a un papel secundario en el
proceso penal y a una intervención sustancialmente limitada: Sólo podía
concurrir al proceso cuando el presunto autor o partícipe había sido
identificado, su interés era exclusivamente patrimonial, sólo tenía legitimidad
para impugnar aquellas decisiones que afectaran esa pretensión económica y, por
fuera de ello, estaba excluida de los espacios de discusión inherentes al
esclarecimiento de la verdad de lo acaecido y a la realización de la justicia.
Ante ello, el panorama no podía ser más desalentador: El titular
del bien jurídico vulnerado con el delito tenía un difícil acceso al proceso
penal y, una vez en él, se le reconocían unas facultades sustancialmente
limitadas e incompatibles con esa calidad. Además, cuando no existían
posibilidades de reparación del daño, su intervención terminaba por ser
simplemente simbólica.
...Esta concepción de la víctima y de sus derechos en el proceso
penal fue puesta en crisis por el moderno constitucionalismo. Asumiendo que
las democracias constitucionales se fundan en el respeto de la dignidad del ser
humano y que este fundamento produce efectos en todos los ámbitos de ejercicio
del poder público y respecto de todas las personas que en él se encuentran
involucradas, se comprendió que los derechos de las víctimas de una conducta
punible no se agotaban en la reparación del daño patrimonial causado con el
delito, pues un Estado constitucional de derecho es prioritariamente un Estado
de justicia y la justicia, en el caso del delito, no se agota simplemente en
esa reparación patrimonial. Por lo tanto, se debían generar espacios para el
reconocimiento a las víctimas de otros derechos, pues éstos resultaban
ineludibles, al menos si de lo que se trataba era de hacer efectiva su dignidad
y de realizar múltiples fines estatales que tocan con ella.
Haciendo eco de esa tendencia universal orientada a reconsiderar los
derechos de las víctimas en el proceso penal, la Corte, en la Sentencia
C-228-02, Ms. Ps. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynnet, en
la que modificó su jurisprudencia relativa a los derechos de la parte civil en
el proceso penal, tras un detenido análisis de los derechos de las víctimas en
el derecho internacional y comparado, concluyó lo siguiente:
“...tanto en el derecho internacional, como en el
derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional, los derechos de las
víctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepción amplia–no
restringida exclusivamente a una reparación económica– fundada en los derechos
que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones
que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus
derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones
hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados
por un hecho punible. Ello sólo es posible si a las víctimas y perjudicados por
un delito se les garantizan, a lo menos, sus derechos a la verdad, a la
justicia y a la reparación económica de los daños sufridos.
De tal manera que la víctima y los perjudicados por un delito tienen
intereses adicionales a la mera reparación pecuniaria. Algunos de sus intereses
han sido protegidos por la Constitución de 1991 y se traducen en tres derechos
relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso:
1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que
sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real.
Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de
los derechos humanos.
2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir,
el derecho a que no haya impunidad.
3. El derecho a la reparación del daño que se le ha causado a través
de una compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido
a la víctima de un delito.
Aun cuando tradicionalmente la garantía de estos tres derechos le
interesan a la parte civil, es posible que en ciertos casos, ésta sólo esté
interesada en el establecimiento de la verdad o el logro de la justicia, y deje
de lado la obtención de una indemnización. Ello puede ocurrir, por citar tan
sólo un ejemplo, cuando se trata de delitos que atentan contra la moralidad
pública, el patrimonio público, o los derechos colectivos o donde el daño
material causado sea ínfimo –porque, por ejemplo, el daño es difuso o ya se ha
restituido el patrimonio público– pero no se ha establecido la verdad de los
hechos ni se ha determinado quién es responsable, caso en el cual las víctimas
tienen un interés real, concreto y directo en que se garanticen sus derechos a
la verdad y a la justicia a través del proceso penal.
No obstante, ello no significa que cualquier persona que alegue que
tiene un interés en que se establezca la verdad y se haga justicia pueda
constituirse en parte civil –aduciendo que el delito afecta a todos los
miembros de la sociedad– ni que la ampliación de las posibilidades de
participación a actores civiles interesados sólo en la verdad o la justicia
pueda llegar a transformar el proceso penal en un instrumento de retaliación
contra el procesado. Se requiere que haya un daño real, no necesariamente de
contenido patrimonial, concreto y específico, que legitime la participación de
la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la
justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada
caso. Demostrada la calidad de víctima, o en general que la persona ha sufrido
un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste, está
legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensión a
obtener exclusivamente la realización de la justicia, y la búsqueda de la
verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial. Es más: aun cuando esté
indemnizado el daño patrimonial, cuando éste existe, si tiene interés en la
verdad y la justicia, puede continuar dentro de la actuación en calidad de
parte. Lo anterior significa que el único presupuesto procesal indispensable
para intervenir en el proceso, es acreditar el daño concreto, sin que se le
pueda exigir una demanda tendiente a obtener la reparación patrimonial.
La determinación en cada caso de quien tiene el interés legítimo
para intervenir en el proceso penal, también depende, entre otros criterios,
del bien jurídico protegido por la norma que tipificó la conducta, de su lesión
por el hecho punible y del daño sufrido por la persona o personas afectadas por
la conducta prohibida, y no solamente de la existencia de un perjuicio
patrimonial cuantificable”[1].
De acuerdo con lo expuesto, entonces, una concepción de los derechos
de la víctima en el proceso penal, que sea consecuente con los cimientos del
moderno constitucionalismo, no puede más que reconsiderar las limitaciones que
afectaban su comparecencia al proceso y afirmar, sin ambivalencias, sus
derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación; reformular los espacios
generados para su intervención y revalidar el compromiso estatal de no
defraudar la legítima de expectativa de realización de esos derechos pues ella
traduce, para un espacio particular, la realización de la democracia
constitucional como Estado de justicia”.
2. En
desarrollo de esa nueva lectura constitucional de los derechos de la víctima o
del perjudicado en el proceso penal, la Corte Constitucional, en la Sentencia
C-004-03, M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, declaró exequible el numeral 3° del
artículo 220 de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal -que
circunscribía la casual de revisión allí consagrada únicamente a sentencias
condenatorias- en el entendido de que la acción de revisión por esa causal
también procede en los casos de preclusión de la investigación, cesación de
procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones
de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario,
y un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia
internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada
formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o
de la prueba no conocida al tiempo de los debates y en el entendido que procede
la acción de revisión contra la preclusión de la investigación, la cesación de
procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de
derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario,
incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los
debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una
instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada
formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las
obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las
mencionadas violaciones.
Y últimamente,
también en desarrollo de esa lectura constitucional, la Corte, en la ya citada
Sentencia C-014-04, extendió al derecho disciplinario la protección de los
derechos de las víctimas o perjudicados en aquellas hipótesis en que las faltas
constituyan violaciones al derecho internacional de los derechos humanos o al
derecho internacional humanitario.
3. Ahora bien.
Los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación deben reconocerse en
todos los procesos en que existan víctimas o perjudicados con la comisión de
una conducta punible. Desde luego, el alcance de esos derechos será diferente
según se trate de delitos de mayor o menor gravedad, como lo ha advertido la
Corte en los citados pronunciamientos. No obstante, independientemente de que
el alcance de esos derechos se matice de acuerdo con la gravedad del
comportamiento, de todas maneras, deben reconocerse. Y ello ocurre incluso
cuando se trata de delitos contra el orden económico y social, como el de
usura, pues en estos eventos, si bien el titular del bien jurídico orden
económico y social es el Estado, es perfectamente posible que concurran
personas perjudicadas con la infracción.
Así ocurre, por
ejemplo, con las personas que, en razón de las difíciles situaciones económicas
en que se hallan, se ven forzadas a adquirir préstamos de dinero y a pagar
tasas de intereses superiores a las legalmente permitidas. Estas personas
tienen legitimidad para concurrir al proceso que se adelante, a instancias
suyas, por el delito de usura. Además, si lo tienen a bien, pueden
constituirse en parte civil. De hacerlo, tienen derecho a que sus legítimas
expectativas sean tenidas en cuenta y a que sus derechos a la verdad, a la
justicia y a la reparación se reconozcan. Y para ello es necesario que la
actuación se cumpla con estricto respecto de las garantías sustanciales y
procesales.
4. En el caso
presente los supuestos de hecho son bastante claros y se encuentran
demostrados:
- El 13 de
marzo de 1995, Oscar Marino Arango Ramírez le prestó a Tomás Cipriano Armenta
González $5.000.000. Esta deuda se acumuló a otra anterior por valor de
$1.585.117, $400.000 de los cuales correspondían a intereses del 5%. Para su
pago se calcularon intereses al 4% durante un plazo de 36 meses. El capital y
los intereses se dividieron entre 36 y se obtuvo una cuota mensual a pagar de
$464.177. Como garantía, el deudor firmó 36 letras de cambio exigibles
mensualmente e hipotecó su apartamento al prestamista.
- El 20 y el 23
de diciembre de 1996, el deudor hizo dos abonos por valor de $8.500.000.
- Como el
deudor incumplió el pago de las letras restantes, fue demandado el 7 de mayo de
1998, en proceso ejecutivo mixto.
- Finalmente,
el 31 de agosto de 1998, el deudor interpuso querella, sindicando al
prestamista el delito de usura.
5. Partiendo de
esos supuestos, para resolver la solicitud formulada por el defensor en el
sentido que se archive el proceso por caducidad de la querella, el punto
medular estaba constituido por la determinación del término de caducidad de la
acción penal correspondiente al delito de usura.
De acuerdo con
el artículo 32 del Decreto 2700 de 1991, la querella debía presentarse dentro
del término de un año, contado desde el momento de la comisión del hecho
punible. Si ello era así, para determinar si la acción había caducado debía
contestarse una pregunta: ¿Cuándo se cometió el hecho punible de usura?. Y
para responder este cuestionamiento había que tener en cuenta que el artículo
235 del Código Penal de 1980, aplicable a los hechos querellados. Esta norma,
hoy derogada, decía:
Artículo 235. Usura. El que reciba o
cobre, directa o indirectamente, de una o varias personas, en el término de un
(1) año, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o
servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés que
para el período correspondiente estén cobrando los bancos por los créditos
ordinarios de libre asignación, según certificación de la Superintendencia
Bancaria, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la
operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de seis (6) meses a
tres (3) años y en multa de un mil a cincuenta mil pesos.
El que compre cheque, sueldo, salario o prestación social en los
términos y condiciones previstos en éste artículo, incurrirá en prisión de ocho
(8) meses a cuatro (4) años y en multa de un mil a cincuenta mil pesos.
No se precisaba
de mayores esfuerzos para inferir que la conducta imputada al querellado se
adecuaba al inciso primero pues se estaba ante un préstamo de dinero y no ante
la compra de un cheque, sueldo, salario o prestación. Si ello era así, los
verbos rectores a tener en cuenta era recibir o cobrar. El primero remite al
recibo de utilidad o ventaja y el segundo a la compra de cheque, sueldo,
salario o prestación social.
Ahora bien. ¿En
qué momento se recibió o cobró la utilidad o ventaja que excedió en la mitad el
interés aludido en la norma?. La respuesta a este interrogante era clara: En
la secuencia objeto de querella hubo lugar al recibo de esa utilidad y al cobro
de esa utilidad. Lo primero ocurrió el 20 y el 23 de diciembre de 1996, cuando
el deudor hizo dos pagos parciales por valor de $8.500.000, pues ellos se
imputaron a capital y a intereses de 18 letras de cambio. Lo segundo ocurrió
el 7 de mayo de 1998, pues en esa fecha, tras el incumplimiento del deudor, el
acreedor presentó demanda ejecutiva con miras al cobro y pago no sólo de las
letras adeudadas, sino también de aquellas que ya habían sido pagadas. No
sobra indicar la mala fe con que actuó el demandante ya que omitió informar que
las letras correspondían en su mayor parte a la capitalización de intereses
usurarios y que había recibido el abono ya indicado.
De este modo, si
el actor recibió esa utilidad el 20 y el 23 de diciembre de 1996, si el 7 de
mayo de 1998 volvió a cobrar tanto esa misma utilidad como la que aún se le
adeudaba y si la acción caducaba en un año, no había dificultad alguna para
reconocer que la acción caducaba el 6 de mayo de 1999. Y como la querella se
interpuso el 31 de agosto de 1998, no había motivo alguno para declarar la
caducidad de la acción y cesar procedimiento.
6. Contra esa
evidencia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito, desconociendo la ley e
ignorando sin razón alguna los fundados estudios de la Fiscalía 69 Local, la
Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Tercero Penal
Municipal de Palmira, optó, el 8 de mayo de 2003, por declarar la caducidad de
la acción y por ordenar la cesación del procedimiento adelantado.
Según el
particular enfoque que ese despacho hizo de las instituciones aplicables al
caso, el delito de usura se cometió no cuando se recibió la utilidad ni cuando
ésta se cobró, como lo dice la ley, sino cuando se crearon las 36 letras de
cambio. Por lo tanto, para la fecha en que se interpuso la querella habían
transcurrido tres años y cinco meses desde la comisión de la conducta y, si
ello era así, la acción penal había caducado y el proceso debía archivarse,
como en efecto se hizo.
7. Esa decisión
es claramente contraria a los fundamentos legales del instituto procesal de la
caducidad y lo es al punto que conduce al absurdo de tener que aceptar que la
acción penal por el delito de usura había caducado dos años antes de que
venciera el plazo para la exigibilidad y pago de la última letra de cambio, en
la que se reconocían tanto capital como intereses usurarios. Es decir, según la
tesis de ese despacho, la víctima de la usura se hallaba en la obligación de
instaurar la querella antes de pagar 24 de las 36 letras de cambio por él
suscritas.
Para la Sala, esa decisión judicial es
claramente contraria al ordenamiento jurídico en cuanto declaró la ocurrencia
de un fenómeno jurídico que no había acaecido. Se trata de un acto de poder
arbitrario pues la jurisdicción se ejerció para aplicar una norma jurídica de
naturaleza procesal cuando tal aplicación era manifiestamente improcedente por
no concurrir el presupuesto fáctico en ella señalado.
Además, tal acto
de la jurisdicción lesiona los derechos fundamentales del perjudicado con el
delito de usura sometido a proceso. Ello es así porque aplica una norma
procesal de efectos sustanciales que conduce al archivo arbitrario de un
proceso penal y que impide el acceso a la administración de justicia con miras
al reconocimiento de los derechos a la verdad, a la justicia y a la
reparación. Es decir, se trata de una típica vía de hecho por defecto sustancial
en tanto se aplicó una norma de derecho sin contar con los hechos determinantes
del supuesto legal.
Finalmente, es
claro para la Sala que el actor no cuenta con otros mecanismos judiciales de
protección pues la declaratoria de la caducidad de la acción penal y la
cesación del procedimiento se dispusieron por un auto interlocutorio de segunda
instancia contra el que no proceden recursos.
8. El juez
accionado afirma que se trata sólo de una divergencia de criterios jurídicos en
torno al término de caducidad de la acción penal por el delito de usura y que
por ello su decisión no puede catalogarse como una vía de hecho.
Este argumento
carece de todo fundamento. Resultaría insólito y gravemente lesivo del
principio de legalidad, que el ordenamiento jurídico dejara a discreción del
juez la determinación del momento a partir del cual se contabiliza el término
de caducidad de la acción penal. Lejos de ello, la ley ha indicado claramente
ese momento y ha indicado que no puede ser otro que el de la comisión de la
conducta punible.
Por lo tanto, no
se trata de un problema de interpretación de la ley penal. Y no puede ser así
pues no es racional que de una norma procesal como el artículo 32 del Código de
Procedimiento Penal de 1991, que ordenaba que la caducidad opera a partir de la
comisión del hecho punible, se infiera que en el caso de la usura ese fenómeno
no opera a partir de su comisión -es decir del recibo o cobro de los
intereses-, sino de la suscripción del título valor en que tales intereses se
pactan.
Además, la
actitud del despacho accionado, al pretender adecuar el caso planteado a la
tercera modalidad de usura -compra de cheque, salario, sueldo o prestación-
es infundada. Aquél nada tiene que ver con esta modalidad sino con el recibo y
cobro de ese tipo de intereses sobre el préstamo de varias sumas de dinero.
Por otra parte,
tampoco es racional entender que no se tipifica el delito de usura cuando, no
obstante haberse pactado intereses usurarios, el deudor no los pagó, pese a
que, como aquí ocurrió, se promovió un proceso ejecutivo para su cobro y pago
forzado. No se precisa de mayores esfuerzos para entender que el proceso
ejecutivo es un mecanismo orientado al cobro y pago forzado de la obligación y
ello encaja, sin inconvenientes, en el tipo penal. De lo contrario, habría que
entender que no se comete el delito de usura cuando el pago de los intereses
ilegales se logra en la ejecución judicial promovida contra el deudor.
Como puede
advertirse, entonces, ni los argumentos expuestos por el juzgado accionado al
emitir su auto, ni las razones esbozadas al momento de contestar la tutela,
cuentan con un fundamento serio. Por el contrario, ellos no son más que el
intento de justificar una decisión jurídicamente injustificable. Y es lamentable
que ello se así pues con ese tipo de posturas la administración de justicia se
limita a archivar expedientes en lugar de preocuparse por resolver los dramas
humanos que ellos recogen. Lo sucedido en este caso es patético: Se archiva
un proceso por usura en el que está demostrado que los intereses cobrados al
querellante llegaron al 97.68% efectivo anual -folio 257 del expediente- y
que sólo habían transcurrido 5 de los 12 meses necesarios para la caducidad de
la acción. Por ello, la decisión tomada constituye una clara denegación de
justicia y una afrenta al debido proceso, al acceso a la administración de
justicia y, a través de ellos, a los derechos a la verdad, a la justicia y a la
reparación del actor. En fin, se está ante un acto que constituye un claro
desconocimiento de los derechos fundamentales como fundamento de legitimidad de
los poderes constituidos.
9. Para
concluir hay que indicar que el caso materia de decisión nada tiene que ver con
la decisión tomada por la Corte en la Sentencia C-173-01 pues la vía de hecho
imputada al despacho accionado no consiste en la inobservancia de la cosa
juzgada constitucional en materia de usura, sino en la declaratoria de una
caducidad que no había operado.
Y, a propósito
de la referencia a ese fallo que se hace en la sentencia de segunda instancia,
hay que indicar que esa no ha sido la única decisión de la Corte sobre esa
materia. Si se hace un seguimiento de la jurisprudencia de la Corte, se
advierte lo siguiente:
- Mediante la
Sentencia C-549-93, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, esta Corporación declaró
exequible el artículo 75 de la Ley 6ª de 1992, referida a la actualización del
valor de las obligaciones tributarias pendientes de pago, sin perjuicio de los
intereses de mora. No obstante, la declaratoria de constitucionalidad se hizo
bajo el entendido que la suma de los intereses de mora y la corrección
monetaria no supere el límite por encima del cual se considere usurario el
interés cobrado a los particulares y que la corrección monetaria no pueda ser
doblemente considerada, ya sea bajo la forma de interés moratorio o de ajuste
por corrección monetaria. Se tomó esta decisión por considerar que el Estado
no puede incurrir en una conducta que prohíbe a los particulares y por razones
de equidad tributaria.
- Mediante la
Sentencia C-173-01, M. P. Álvaro Tafur Galvis, la Corte declaró inexequible la
expresión “por el término de un año” que hacía parte del artículo 235 del
Decreto 100 de 1980 pues establecía un límite irrazonable y desproporcionado para
la punibilidad del delito de usura tipificado en esa norma y generaba una
distinción arbitraria contraria a los límites constitucionales del poder
punitivo del Estado.
- Mediante la
Sentencia C-333-01, M. P. Rodrigo Escobar Gil, esta Corporación declaró
exequible el artículo 235 del Decreto 100 de 1980 siempre y cuando se
interprete que la certificación de la Superintendencia Bancaria a la que hace
referencia esa norma es la que se haya expedido previamente a la conducta
punible y que se encuentre vigente en el momento de producirse ésta. El
Magistrado Eduardo Montealegre Lynnet salvo parcialmente su voto por considerar
que el condicionamiento no debió hacerse exigiendo una certificación previa de
la Superintendencia Bancaria pues esta entidad no tiene competencia
constitucional para regular las tasas de interés. Por ello, tal exigencia
debió predicarse de la Junta Directiva del Banco de la República o de la
regulación de intereses que determine el mercado.
- Finalmente,
mediante la Sentencia C-479-01, M. P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte declaró
exequible el artículo 305 de la Ley 599 de 2000 con los condicionamientos
planteados en las Sentencias C-173-01 y C-333-01 respecto del artículo 235 del
Decreto 100 de 1980. En este caso aclaró su voto el Magistrado Jaime Araujo
Rentería, quien consideró que la Corte debió abarcar tres problemas: El
relativo a que los contratantes que cumplen con su deber de diligencia si se
atienen a la certificación de la Superintendencia Bancaria, aunque ésta sea
sobre hechos pasados, ya que siempre al momento de celebrar el negocio jurídico
existe una certificación de esa entidad; el segundo aspecto relativo a la usura
al momento de celebrar el negocio jurídico y el tercer aspecto relativo a la
usura al momento del pago, cuando la tasa de interés ha bajado.
No obstante,
ninguno de estos fallos toca con el punto medular de la decisión del juzgado
accionado: La caducidad de la acción penal en el delito de usura. De allí que
sea irrelevante el argumento según el cual no se incurrió en vía de hecho por
no existir disparidad entre lo decidido por ese despacho y la cosa juzgada
constitucional pues la vulneración de derechos fundamentales no se presentó
como consecuencia del desconocimiento de ésta, sino por haber declarado, de
manera claramente ilegal, una cesación de procedimiento con base en una
caducidad que no había operado.
10. Los
anteriores razonamientos suministran fundamento para que la Sala conteste los
problemas jurídicos planteados: Cuando se trata del delito de usura, la
determinación del término de caducidad de la acción penal a partir de la
creación y entrega de 36 letras de cambio, por concepto de capital e intereses,
y no del ejercicio de la acción cambiaria para su cobro y pago y la cesación de
procedimiento dispuesta con base en esa causa por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Buga, si vulneran los derechos fundamentales del querellante
constituido en parte civil en ese proceso y tal vulneración es susceptible de
protección constitucional.
Por lo tanto, la
Corte confirmará la sentencia de primera instancia; revocará la de segunda;
tutelará los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia del actor; dejará sin efectos el auto proferido el 8
de mayo de 2003 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga y le ordenará
que vuelva a decidir el recurso sometido a su consideración de manera
consecuente con la legalidad del término de caducidad y con el respeto de los derechos
fundamentales del actor.
IV. DECISIÓN
Con fundamento
en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia proferida el 21 de julio de 2003
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y revocar la sentencia
proferida el 3 de septiembre de 2003 por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia.
Segundo. Tutelar los derechos al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia del señor Tomás Cipriano Armenta González.
Tercero. Dejar sin efectos el auto proferido el 8 de mayo de 2003 por el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga. Ese despacho volverá a decidir el
recurso sometido a su consideración y lo hará profiriendo una decisión
consecuente con la legalidad del término de caducidad y con el respeto de los
derechos fundamentales del actor.
Cuarto. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1] Con este pronunciamiento se consolidó una línea jurisprudencial
ya planteada en las Sentencias C-740-01, C-1149-01 y SU-1184-01.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.