T-114-02
De acuerdo con los hechos del presente caso, deben analizarse diversos
problemas
Sentencia
T-114/02
PROCESO
EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO-Prescripción/VIA DE HECHO EN
PROCESO CIVIL-Interpretación inconstitucional de norma del Código de
Procedimiento Civil
VIA DE HECHO POR
DEFECTO SUSTANTIVO-Insuficiente argumentación e
introducción de elementos ajenos al juicio de responsabilidad
El tribunal debía explicar cómo la
primera conclusión, esto es, que los artículos 10, 599, 688 y 689 del C.P.C.
generaban una carga para el “futuro adjudicatario”, se debía ajustar a la
segunda conclusión: la carga pesa únicamente sobre el propietario. No bastaba
para tal efecto, aludir a la existencia de acciones –sin mencionarlas- en
cabeza del propietario, sino que tenía que demostrar cómo tales acciones no
eran predicables del demandante. El tribunal no hizo mas que sostener que era
el propietario quien debía soportar la carga de vigilancia, sin mencionar
fuente normativa que apoyara la conclusión. De las normas en cuestión prima
facie no se deriva una fijación de cargas sobre las partes en el proceso.
Simplemente, el legislador les autoriza acudir al juez para solicitar la
remoción del secuestre. Si el Tribunal consideraba lo contrario, debía ofrecer
argumentos sólidos y suficientes que justificaran su postura. Dicha falta de
argumentación, y la introducción de elementos extraños al juicio de
responsabilidad, torna la decisión en vía de hecho.
EMBARGO Y
SECUESTRO-Finalidad
de las medidas y relación de causalidad entre éstas y el daño
Las medidas de embargo y secuestro
tienen por efecto separar al propietario de la administración, explotación y
custodia del bien afectado por la medida. Habida consideración de este hecho,
la pregunta sobre la relación causal se establece a partir de analizar cuales
son las consecuencias que se derivan de la adopción de medidas cautelares, sobre
la capacidad del propietario para proteger su bien. La persona separada de la
administración de sus bienes no está en idéntica capacidad de protegerlos, que
cuando estaba en pleno ejercicio de sus facultades jurídicas. El estudio de la
relación de causalidad entre las medidas cautelares y el daño, debe abordarse
desde la siguiente perspectiva: la imposibilidad del propietario de proteger su
patrimonio, como consecuencia de la restricción del control sobre el bien,
¿influyó en la producción del daño?
INCIDENTE DE REGULACION DE PERJUICIOS-Nulidad/VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Interpretación
inconstitucional de norma sobre responsabilidad civil
El Tribunal demandado no aportó
suficientes argumentos jurídicos para derivar una carga de vigilancia exclusivamente
en el demandado, ii) excluyó del juicio de responsabilidad un elemento que le
es propio (la influencia causal en la producción del daño, que tiene el hecho
de separar al propietario de la administración de sus bienes) y iii) incluyó un
elemento ajeno a la estructura de la responsabilidad, como era la carga de
vigilancia sobre el bien que se radicó en el propietario, incurriendo en vía de
hecho por defecto sustantivo. Como quiera que en las instancias no se consideró
con la debida atención, la influencia causal que puede tener el hecho de
separar al propietario de la administración de los bienes, se decretará la
nulidad de lo actuado en el incidente de regulación de perjuicios hasta el
momento en que se termina el debate probatorio, a fin de que el Juzgado 14
Civil del Circuito, evalúe si es necesario practicar pruebas oficiosamente,
tendientes a demostrar este elemento básico en la estructura de la imputación,
de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia. Tema legal que adquiere
trascendencia constitucional, por su incidencia en la protección de los
derechos fundamentales del demandado. La nulidad no afectará las pruebas
válidamente practicadas durante el incidente. Esta decisión, debe observarse,
se adopta ante la necesidad de asegurar el disfrute del derecho constitucional
violado. A fin de lograr dicho goce, el juez de tutela está en la obligación de
adoptar las medidas necesarias para “volver al estado anterior a la violación”,
como lo dispone el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991. Dicha posibilidad del
juez de tutela de modular los efectos de sus decisiones ya se había analizado,
en la cual se indicó que “corresponde al juez determinar cuál es el mecanismo
idóneo para lograr la protección del derecho fundamental afectado”. En el presente
caso, únicamente con la anulación es posible asegurar que el juez civil del
circuito tiene abierta la posibilidad, si la considera transcendente para la
efectividad del derecho material, de ordenar las pruebas necesarias para
determinar, entre otros elementos de la responsabilidad, los siguientes: i) que
incidencia en la producción del daño, pudo haber tenido el hecho de privar al
propietario de la administración de sus bienes, ii) si el daño producido por un
tercero, también le es imputable al demandante.
Referencia: expediente T-483107
Acción de tutela instaurada por
José Leonidas Olaya Forero y otros contra la Sala de Decisión Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce (14)
Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá D.C.,
veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso
de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el
tramite de la acción de tutela instaurada por José Leonidas Olaya Forero y
otros, mediante representante legal, contra la Sala de Decisión Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce (14)
Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
1. El señor
Leopoldo Suárez Carrillo instauró acción de tutela, en calidad de apoderado de
José Leonidas Olaya Forero y otros, en contra de la Sala de Decisión Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce (14)
Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que los mencionados despachos
judiciales han vulnerado los derechos al debido proceso, al acceso a la administración
de justicia y a la doble instancia de los accionantes.
Los hechos que
originaron las sentencias materia de revisión son los siguientes:
- El Banco de Colombia adelantó ante el
Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Bogotá, proceso ejecutivo
hipotecario contra el señor Julio Enrique Olaya Herrera, con el fin de obtener
el pago de las obligaciones dinerarias contenidas en los pagarés 10531432 y
10531360, por la sumas de $1.000.000 y $ 300.000 respectivamente.
- En el proceso citado se ordenó el embargo y
secuestro de los predios Jaboque alto y Jaboque bajo de propiedad del
demandado.
- El curador ad litem designado alegó dentro
del proceso mencionado la excepción de prescripción. No obstante, el Juzgado
Catorce (14) Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia de abril nueve (9)
de 1991 declaró improcedente ésta y, por ende, ordenó la venta en pública
subasta del inmueble hipotecado.
- En virtud de apelación contra la sentencia
anterior, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá mediante sentencia de diecisiete (17) de septiembre de 1991 revocó
ésta, en razón de que encontró probada la excepción de prescripción invocada
por el demandado y, en consecuencia, ordenó levantar las medidas cautelares
sobre los inmuebles de éste y, además, condenó al demandante al pago de los
perjuicios ocasionados con la medida cautelar.
- El demandado por intermedio de apoderado
inició ante el Juzgado Catorce (14) Civil de Circuito de Bogotá el trámite del
incidente de liquidación de perjuicios, sin embargo, declaró la nulidad de la
actuación mediante auto de veinticinco (25) de octubre de 1996, pues no se
notificó al demandante acerca del tramite incidental que estaba adelantando el
citado despacho judicial contra éste.
- Posteriormente el demandado por intermedio
de su apoderado interpuso recurso de apelación contra la providencia anterior
y, en consecuencia, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de noviembre catorce (14) de 1997,
revocó ésta y ordenó que el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Bogotá
continuara con el respectivo trámite incidental.
- El Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito
de Bogotá, mediante auto de treinta y uno (31) de enero de 2000, declaró
probada la reclamación de perjuicios y ordenó al Banco de Colombia el pago de
los mismos. Al respecto, el despacho en la parte resolutiva dispuso lo
siguiente:
"1. Declarar no probada la objeción que
por error grave se hizo o propuso al dictamen pericial rendido en este
incidente.
2. Declarar probada la reclamación de
perjuicios hecha por el demandado JULIO ENRIQUE OLAYA conforme a lo considerado
en la parte motiva de esta providencia.
3. ORDENAR a la entidad demandante BANCO DE
COLOMBIA pagar por concepto de tales perjuicios al demandado JULIO ENRIQUE
OLAYA, la suma de DIEZ Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS
SETENTA Y TRES PESOS M/CTE (18’915.682,73 MCTE,) los que deberán cancelarse en
el termino de 10 días contados a partir de la ejecutoria de este fallo.
4. Costas de este incidente a cargo de la
parte demandante, esto es, Banco de Colombia. Tásense y liquídense"
(fl.114).
- La anterior decisión fue apelada por el apoderado
del Banco de Colombia, por cuanto no aparece prueba en el expediente que
“acredite que el Banco es responsable de unos supuestos daños como consecuencia
de la medida cautelar practicada y mucho menos de su cuantía” (fl.22).
- Por consiguiente, la Sala de Decisión Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de cuatro
(4) de diciembre de 2000, revocó los numerales 2, 3 y 4 del auto de treinta y
uno (31) de enero de 2000 proferido por el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito
de Bogotá, pues de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso el Banco
de Colombia no era responsable del pago de los perjuicios ocasionados al
inmueble objeto de la medida cautelar, sino que éstos se debieron a la
intervención de un tercero. Al respecto, la Corporación en la parte resolutiva
dispuso lo siguiente:
"PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 1º del
auto de fecha 31 de enero del año 2000 proferido por el Juzgado Catorce Civil
del Circuito de Bogotá, por medio del cual se desechó la objeción por error
grave dentro del proceso EJECUTIVO del BANCO DE COLOMBIA contra JULIO ENRIQUE
OLAYA.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales 2, 3 y 4 del
auto de fecha 31 de enero del año 2000 proferido por el Juzgado Catorce Civil
del Circuito de Bogotá, para en su lugar desestimar las pretensiones del
incidentante.
TERCERO: Condenar en costas de ambas
instancias a la parte promotora del incidente. Tásense las de este grado"
(fl.104).
2. El accionante solicita que el juez de
tutela ordene: (i) revocar los numerales 2 y 3 de la parte resolutiva de la
providencia de cuatro (4) de diciembre de 2000 de la Sala de Decisión Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; (ii) confirmar los numerales
2, 3 y 4 de la parte resolutiva del auto de treinta y uno (31) de enero de 2000
proferido por el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Bogotá; (iii)
adicionar al mencionado auto la indemnización por el deterioro del inmueble
embargado; (iv) actualizar la anterior suma conforme a los índices de
devaluación del peso y (v) el pago de las costas del proceso al demandado.
3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante sentencia de
dos (2) de abril de 2001, negó la protección solicitada por el accionante, en virtud
de que los fallos emitidos por el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de
Bogotá y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá no constituyen vías de hecho, por cuanto se encuentran sustentados en
un determinado criterio jurídico compatible con la Constitución, la ley y la
jurisprudencia. En efecto, el juez de primera instancia consideró que el
Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Bogotá, fundamentó su decisión de
condenar al Banco de Colombia por lucro cesante, con base en un análisis serio
y ponderado de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso y, por
ende, la decisión impugnada no configura una vía de hecho susceptible de
protección judicial a través de la acción de tutela. Además, el juez de primera
instancia consideró que el demandante a través del recurso de apelación
interpuesto contra la mencionada decisión, tuvo la oportunidad de controvertir
la condena por perjuicios decretada por este despacho judicial.
Por otra parte, el juez de primera instancia
determinó que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de
Bogotá revocó la decisión anterior, con base en una interpretación racional y
objetiva del ordenamiento jurídico, respecto a la responsabilidad civil
extracontractual derivada de la practica de medidas cautelares. De esta manera,
la Corporación efectuó una evaluación del material probatorio, con el objeto de
determinar si el daño invocado por el demandante como fundamento de su
pretensión indemnizatoria, tuvo como causa la medida cautelar de embargo y
secuestro decretada por el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Bogotá.
En efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
consideró que el daño producido sobre los predios no tiene nexo de causalidad
con las medidas cautelares, sino que fue fruto de la intervención de un
tercero. En suma, el juez de primera instancia consideró que los fallos
anteriores tienen como fundamento una interpretación razonable y objetiva del
ordenamiento jurídico y de las pruebas allegadas al proceso, por tanto, no
constituyen actuaciones arbitrarias e irracionales susceptibles de control por
vía de acción de tutela.
4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia de primero (1) de
junio de 2001, revocó la decisión de primera instancia, por cuanto el Juzgado
Catorce (14) Civil del Circuito de Bogotá mediante auto del treinta y uno (31)
de enero de 2000, vulneró los derechos a la doble instancia y al debido proceso
del demandante, en virtud de que omitió pronunciarse sobre la pretensión
principal invocada por éste en su demanda, esto es, el reconocimiento del daño
emergente ocasionado por el deterioro del bien inmueble embargado. En efecto,
el demandante impugnó la decisión en mención, sin embargo, ello no comporta el
“mantenimiento del principio de la doble instancia en la medida en que una de
las pretensiones, en el caso de ocupación la más importante, que por su
naturaleza goza de dicho principio, termina siendo decidida por el superior,
pero en única instancia, pues evidentemente en un evento como éste esa decisión
no puede recurrirse y con ello ejercitarse el derecho de contradicción”
(fl.18). Por consiguiente, el juez de segunda instancia con el objeto de proteger
los derechos fundamentales vulnerados por la actuación de la autoridad judicial
demandada, decretó la nulidad de lo actuado en el incidente de regulación de
perjuicios, a partir del auto de fecha 31 de enero de 2000.
Posteriormente el apoderado del accionante
mediante escrito de quince (15) de junio de 2001 solicito ante la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura aclaración y
adición del anterior fallo, respecto a si la orden de protección dada por éste
de declarar la nulidad de la actuación adelantada por el Juzgado Catorce (14)
Civil del Circuito de Bogotá comprende el dictamen pericial cuya objeción grave
fue denegada en las dos instancias. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura consideró que la nulidad decretada no incluye
la objeción al dictamen pericial por error grave, por cuanto no “puede dejarse
sin valor ni efecto las decisiones que en primero y segundo grado desecharon la
objeción por error grave al dictamen pericial, pues ciertamente éstas gozaron
de las dos instancias que no tuvo la solicitud de condena al pago del daño
emergente que fue el fundamento principal para haber emitido la orden de
amparo” (fl.52).
5. La anterior decisión fue remitida a la Corte Constitucional,
quien la seleccionó para su revisión por medio de auto del veintiocho (28) de
agosto de 2001 de la Sala de Selección Número Ocho.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1. En mérito de lo expuesto, esta Corte es competente para revisar
el presente fallo de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
Problemas jurídicos que enfrenta la Corte.
2. De acuerdo con los hechos del
presente caso, deben analizarse diversos problemas. En primer lugar, si los
jueces demandados incurrieron en defecto sustantivo, al interpretar el artículo
687 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de establecer una
responsabilidad aquiliana, en lugar de una objetiva, como lo pretende el
demandante. En segundo lugar, si la interpretación que hizo el tribunal
demandado, de la legislación procesal, de la cual deriva que ellas imponen una
carga de vigilancia exclusiva sobre el demandado, que da lugar a una eximente
de la responsabilidad del demandante, constituye un defecto sustantivo.
Finalmente, si el juez demandado también incurrió en una vía de hecho, al no
considerar con detenimiento la influencia causal que pudo tener en la
producción del daño, el hecho de haber sido separado el propietario de la
administración de sus bienes, como consecuencia del embargo y secuestro. Vía de
hecho que se configuraría, por omitir el estudio de un aspecto básico –para
este caso- en la estructura de la imputación. Tema legal que tiene
trascendencia constitucional, porque un error manifiesto en la interpretación y
aplicación de la ley puede afectar el derecho fundamental al debido proceso.
Presunto defecto
sustantivo por inaplicación del artículo 687 del C.P.C.
3. En el caso bajo estudio el actor pretende que se revoque una
decisión adoptada en segunda instancia por la Sala de Decisión Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de la cual se
revocan los numerales 2, 3 y 4 del auto proferido por el Juzgado Catorce (14)
Civil del Circuito de Bogotá el treinta y uno (31) de enero de 2000. A juicio
del peticionario, dicha providencia desconoce el inciso final del artículo 687
del C.P.C, según el cual “Siempre que se levante el embargo o secuestro en
los casos de los numerales 1°, 2° y 4° a 8° del presente artículo, se condenará
de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal
medida, salvo que las partes convengan otra cosa. Si el juez no impone dicha
condena, el auto será apelable en el efecto devolutivo”. En efecto, el
accionante considera que la citada disposición consagra “en forma clara,
precisa y contundente, que no da lugar ninguna interpretación sino, a su plena
aplicación en el sentido de que el demandante debe indemnizar los perjuicios
causados con la consumación de las medidas cautelares, los cuales se han
probado a través del incidente” (fl. 14).
El Tribunal, por su parte, considera que dicha norma no consagra una
responsabilidad objetiva, sino que, al igual que ocurre con el régimen de
responsabilidad en el ordenamiento colombiano, ésta es aquiliana. Así, es
necesario probar la existencia de un daño, una conducta que origina el daño y
el nexo causal entre estos extremos. En cuanto a la relación de causalidad
entre la petición de la medida cautelar y el daño, el Tribunal agrega que ha de
considerarse, además, la reglamentación de la rendición de cuentas por parte de
los secuestres, puesto que de ella se desprende que el propietario del bien
objeto de la medida cautelar tiene la carga de vigilar el destino de los bienes
afectados, en cuanto no han salido de su patrimonio. De ahí que “el demandado
puede y debe, más que nadie, reclamar al juez que el secuestre rinda cuentas de
su gestión y si nada de ello hace no puede trasladar al demandante el resultado
de una mala administración hecha por el secuestre”. El Tribunal concluye con
una cita de los hermanos Mazaud, quienes afirman que “la Corte de Casación
(francesa) reconoce, en particular...; que quien procede erróneamente a un
embargo no responde de la malversación a la que se entrega el guardián de los
objetos embargados”.
La Sala observa que en este punto, el problema no se centra en la
definición de la norma aplicable, sino en la interpretación del mismo, así como
del régimen legal que rodea la situación reglada. Así las cosas, prima facie el
problema es de raigambre legal y, por lo mismo, no es la tutela el mecanismo
idóneo para debatirlo. Empero, tal como lo ha señalado esta Corporación[1], los asuntos legales
adquieren relevancia constitucional cuando de ellos se desprenden violaciones a
los derechos y deberes constitucionales. En el presente caso, está en juego
el derecho al debido proceso, razón suficiente para proceder al análisis del
caso.
Jurisprudencia de la Corte Suprema
4. El
demandante considera que la norma –art. 687 del C.P.C.- consagra una
responsabilidad objetiva. El tribunal, por su parte, considera que es
aquiliana. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sobre la
indemnización por perjuicios causados por medidas cautelares, ha afirmado lo
siguiente:
“1. Quien comete
un delito o culpa que ha inferido daño a otro, debe indemnizar a la víctima,
quien con tal propósito tiene a su cargo la demostración plena de todos los
elementos necesarios para generar en la conciencia del Juzgador la convicción
de que es procedente la condena; elementos estos consistentes, como se sabe, en
el daño, la culpa y la relación causal entre los dos primeros. El postulado
inmerso en el artículo 2341 y en otras disposiciones del título 34 del libro 4
del C.C consagra el perjuicio como uno de los pilares fundamentales de la
responsabilidad civil, sin cuya existencia y demostración no es posible
disponer indemnización alguna, pues según lo ha reiterado esta Corporación, en
el campo extracontractual la ley no presume ese requisito. Sin daño
fehacientemente comprobado, ha dicho la Sala, no nace a la vida jurídica la
obligación de indemnizarlo. (G.J. LXII, 136).
2. Como especie
particular de culpa aquiliana, el empleo abusivo de las vías de derecho sólo
puede ser fuente de indemnización, cuando, simultáneamente con la demostración
de la temeridad o mala fe con que actúa quien se vale de su ejercicio, el
ofendido acredita plenamente el daño que ha sufrido y su relación causal con
aquellas. De manera que ésta sigue la regla general predicable en materia de
responsabilidad civil extracontractual, esto es, que el perjuicio sólo es
indemnizable en la medida de su comprobación.
3. Nada distinto
a lo ya expuesto emerge de la condena preceptiva al pago de perjuicios
contemplada en el artículo 510 del C. de P.C., pues si bien es verdad que su
imposición otorga a la parte favorecida con la misma el privilegio de no tener
que acudir a proceso diferente para obtener su indemnización, no por eso debe
entenderse ella liberada de demostrar los requisitos comunes a esta especie de
responsabilidad, por cuanto no es admisible colegir que con la consagración
legal de esa condena el legislador se propuso establecer una presunción del
daño.
Dicho de modo
diverso, el hecho de imponer la ley una condena preceptiva como la consagrada
en el artículo 510 del C. de P.C., no implica para el beneficiario de la misma
un tratamiento favorable en materia probatoria que lo libere del deber de
acreditar los elementos configurativos de la responsabilidad aquiliana.
4. Fluye de lo
expuesto que la condena preceptiva de que se habla no es tampoco de aplicación
rígida ni automática, sino que está sujeta a la comprobación, por parte del
interesado, de los elementos que la estructuran. Empero, es de ver que aún si
se admitiera en gracia de discusión que la imposición de dicha condena es
forzosa, al presumir la ley la ocurrencia de los perjuicios delante de los
supuestos fácticos contemplados por el artículo 510 del C. de P.C., inclusive
frente a esa consideración, se repite, sería pertinente ver que si bien es
verdad ello implicaría el otorgamiento de un tratamiento más benigno en materia
probatoria para el ejecutado, no lo es menos que lo así hipotéticamente
consagrado sería predicable a lo sumo del proceso ejecutivo, pero en manera
alguna del proceso ordinario, ante el cual hubiese tenido que acudir aquél para
obtener la correspondiente indemnización, por cuanto, como bien vale la pena
destacarlo, habría total autonomía entre uno y otro de esos procesos. Desde
luego, así tuvieran que entenderse presumidos los perjuicios aludidos en el
art.510 del C. De P.C., esa presunción devendría intrascendente en el proceso
ordinario, como quiera que en éste seria forzoso acreditar la existencia de los
mismos para que pudieran entrar en el concepto de daño indemnizable.
5. Dígase, pues,
una vez más que la condena preceptiva consagrada en el artículo 510 del C. de
P.C no sólo no está exenta de la carga de demostrar el daño, sino que aun
cuando lo fuera, cual lo plantea el recurrente, ese criterio no podría argüirse
con idéntico propósito dentro del ámbito del proceso ordinario adelantado por
el ejecutado con miras a obtener la indemnización que cree merecer y de la que
se vio privado por el comportamiento omisivo de juez de la ejecución, pues aun
bajo ese supuesto tendría que someterse el actor al amplio debate propio de
aquel proceso.
6. Brota de lo
precedente que como el ataque formulado contra la sentencia en este cargo está
orientado a notar la naturaleza de condena preceptiva ostentada en la parte
analizada del art. 510 del C. de P.C., lo mismo que a hacer ver cómo en esa
norma se consagra una presunción del daño sufrido por el ejecutado, el cargo no
está llamado a abrirse paso, porque esa consideración no es suficiente para
producir por si sola el derrumbamiento del fallo, edificado sobre el criterio
del ad quem consistente en que los perjuicios debían ser probados tanto en el
proceso ejecutivo como en el ordinario, criterio en el que, por lo dicho, no se
advierte el desacierto combatido por la censura”[2].
Por
tanto, en este punto, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá adoptó la providencia de cuatro (4) de diciembre de
2000, de conformidad con la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual no resulta
incompatible con la Carta Política[3].
En consecuencia, en este aspecto la Sala de Decisión Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá interpretó el ordenamiento jurídico de
conformidad con el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia, lo que
desecha la existencia de un defecto sustantivo.
Resuelto este extremo, la Corte analizará la posición del tribunal
sobre las consecuencias del régimen de responsabilidad aquiliana, en el
presente caso.
Defecto
sustantivo por interpretación indebida de los artículos 10, 599, 688 y 689 del
C.P.C.
5. La Corte considera que el tribunal demandado incurrió en vía de
hecho por dos razones: insuficiente argumentación y la introducción de
elementos ajenos al juicio de responsabilidad.
En la segunda instancia del incidente de regulación de perjuicios,
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revoca lo decidido por el
Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, ya que en su concepto el demandante no
tenía responsabilidad alguna sobre la vigilancia del secuestre, sino que dicha
tarea incumbía exclusivamente al demandado. Por lo tanto, en tanto que no
existe relación causal entre la anegación del inmueble y la conducta del
demandante, no se configura responsabilidad alguna en cabeza de éste.
Para apoyar su decisión, el Tribunal interpreta varios artículos del
código de procedimiento civil, en los cuales se establece que las partes pueden
solicitar al juez que conoce del asunto que remueva al secuestre si este
incumple con sus deberes (art. 688 del C.P.C. modificado por art. 1. Num. 345
del Decreto 2282 de 1989), y la obligación del secuestre de rendir cuentas de
su gestión al terminar el encargo, las cuales se tramitarán de acuerdo con lo
estipulado en el artículo 599 del C.P.C. (art. 689 del C.P.C.). Este último
artículo indica que la entrega del bien se hará “a quien corresponda”. La norma
no precisa a quien se refiere con dicha expresión, pero ha de entenderse que es
un hecho futuro: a quien el juez decida que deba entregarse el bien, es decir,
puede ser a favor del demandante o del demandado. Esta persona, tiene a su
disposición una acción para reclamar perjuicios causados por el secuestre.
6. En la argumentación expuesta por el Tribunal, claramente aduce
que la carga de solicitar medidas de protección de los bienes embargados y
secuestrados corresponde al titular de la propiedad de los mismos, pues
“mientras no haya sido vencido en el litigio tiene el deber de permanecer en
vigilia respecto del destino que pueden tener los que son sus bienes”. Empero,
en la misma argumentación sostiene que “la actividad desplegada por el
secuestre debe ser controlada por el juez y las partes, pero es muy notorio que
esa actividad de control corresponde más al futuro adjudicatario”. Se pregunta
la Corte ¿si dicho control corresponde más al futuro adjudicatario, cómo arriba
a la conclusión de que es responsabilidad del propietario mientras no sea
vencido en el juicio? La línea argumentativa del Tribunal es completamente
contradictoria, pues en primer lugar sujeta el deber de control a un hecho
incierto (el futuro adjudicatario) para luego fijarlo en el propietario
mientras no sea vencido.
A lo anterior ha de sumarse el hecho de que una y otra conclusión se
apoyan en premisas contradictorias: la estructura del secuestro para apoyar una
carga del futuro adjudicatario y las facultades de administración de todo
propietario, para fijar la carga en el demandado, lo que exigiría que el
propietario no fuera despojado definitivamente de su propiedad.
6.1. La aplicación de los mandatos del legislador es tarea del juez.
La comprensión de tales mandatos no siempre es sencilla, pues por diversas
razones, como fallas en la técnica legislativa o la indeterminación propia del
lenguaje, exigen al juez que interprete las normas pertinentes. Con
independencia del resultado del ejercicio hermenéutico, en tanto que una
actividad racional, el proceso de interpretación y su soporte, ha de apoyarse
en una argumentación suficiente[4].
Uno de los elementos básicos para que una argumentación judicial se
estime suficiente es que sea coherente. Es decir, que no incurra en
contradicciones. Si, a partir de la interpretación de las normas N1, N2 y N3 se
llega a la conclusión A, el juez tiene que asumir las consecuencias derivadas
de esa conclusión A u ofrecer suficientes argumentos que justifiquen porqué, en
el caso concreto, A no resulta admisible. Tales argumentos, cabe señalar,
pueden basarse en otras normas N4, N5, etc. Empero, no basta con citar otras
disposiciones para justificar una conclusión B, sino que resulta indispensable
mostrar cómo las normas N4, N5, etc., al considerarlas sistemáticamente con las
normas N1, N2 y N3 imponen –lógica y argumentativamente- la conclusión B.
Incumplir este paso implica que el juez ha tomado preferencia por una
conclusión sin justificación alguna, es decir, su decisión es el resultado no
de un razonamiento jurídico, sino la reproducción de “las simples inclinaciones
o prejuicios de quien debe resolver un asunto”, lo que constituye una vía de
hecho[5].
6.2. En el presente caso se observa que el Tribunal arriba a una
conclusión A (control a cargo del futuro adjudicatario) apoyado en ciertas
normas, mientras que otras lo conducen a la conclusión B (control a cargo del
propietario del bien). El Tribunal prefiere la solución B, sin que ofrezca
argumento alguno que explique cómo las normas que soportan la segunda
conclusión alteran la interpretación razonable de aquellas que conducen a la
conclusión A, y que obligan a preferir la solución B.
El tribunal debía explicar cómo la primera conclusión, esto es, que
los artículos 10, 599, 688 y 689 del C.P.C. generaban una carga para el “futuro
adjudicatario”, se debía ajustar a la segunda conclusión: la carga pesa
únicamente sobre el propietario. No bastaba para tal efecto, aludir a la
existencia de acciones –sin mencionarlas- en cabeza del propietario, sino que
tenía que demostrar cómo tales acciones no eran predicables del demandante. El
tribunal no hizo mas que sostener que era el propietario quien debía soportar
la carga de vigilancia, sin mencionar fuente normativa que apoyara la
conclusión.
De las normas en cuestión prima facie no se deriva una
fijación de cargas sobre las partes en el proceso. Simplemente, el legislador
les autoriza acudir al juez para solicitar la remoción del secuestre. Si el
Tribunal consideraba lo contrario, debía ofrecer argumentos sólidos y
suficientes que justificaran su postura. Dicha falta de argumentación, y la
introducción de elementos extraños al juicio de responsabilidad, torna la
decisión en vía de hecho.
7. El Tribunal demandado consideró que no existía nexo causal entre
la demanda inicial y el decreto de medidas cautelares y el daño derivado de la
anegación de los inmuebles embargados y secuestrados. En su concepto, “para
poder atribuir responsabilidad a la demandante [Bancolombia] por las acciones
de terceros sería menester demostrar que el demandado, en su calidad de
propietario intentó las acciones judiciales y administrativas necesarias para la
defensa judicial del predio y que no fue oído por la autoridad competente por
la existencia de la medida. Como no se ha demostrado que la medida cautelar
haya sido un impedimento para que el propietario atajara el daño que se estaba
causando a su predio, desaparece el vínculo causal idóneo para derivar
responsabilidad a cargo del demandante”.
Resulta claro que esta posición del
Tribunal se apoya en dos elementos. En primer lugar, que a efectos de
determinar la responsabilidad del demandante (Bancolombia) resulta necesario
primero examinar lo realizado por quien estaba obligado a cuidar del bien: el
propietario. Segundo, tiene que probarse que las medidas cautelares eran un
impedimento para la protección del bien.
El Tribunal no podía ser mas explícito respecto del primer elemento:
“es muy notorio
que esa actividad de control [control sobre el secuestre] corresponde más al
futuro adjudicatario y por qué no decirlo desde ya, al propietario de las
cosas, quien mientras no haya sido vencido en el litigio tiene el deber de
permanecer en vigilia respecto del destino que puedan tener los que son sus
bienes. Entonces, el demandado puede y debe, más que nadie, reclamar al juez
que el secuestre rinda cuentas de su gestión y si nada de ello hace no puede
trasladar al demandante el resultado de una mala administración hecha por el
secuestre”.
A pesar de que argumentativamente el tribunal se apoya en dos
elementos, como se ha indicado, en realidad, ellos conducen a uno sólo. Que el
propietario del bien era la persona encargada de ejercer los mecanismos de
vigilancia sobre el destino del inmueble secuestrado y embargado. En el
fundamento anterior se ha mostrado cómo dicha postura del tribunal no resulta
admisible, razón por la cual lo que sigue pierde fuerza argumentativa.
Con todo, la Corte estima necesario pronunciarse sobre el juicio de
causalidad que impone el tribunal. El demandante sería responsable si el
demandado hubiese iniciado acciones de protección del bien de su propiedad, y
que hubieran fracasado por causa de las medidas cautelares.
7.1. Como se puede observar, el nexo causal está íntimamente ligado
a la conducta de una de las partes. Si el demandado-propietario no inicia las
acciones de protección de su bien, no es posible establecer si las medidas
cautelares se convierten en causal de fracaso de los instrumentos de
conservación. Como quiera que se ha indicado que tal carga no se desprende de
las normas positivas y que el Tribunal demandado no aportó elementos de juicio
que permitieran interpretar el ordenamiento en otro sentido, dicho juicio de
causalidad resulta equivocado.
7.2. Si positivamente no existe una carga de vigilancia sobre las
partes y, al mismo tiempo, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el
artículo 687 no contempla una responsabilidad objetiva, cabe preguntarse ¿cuál
es el nexo causal entre las medidas cautelares y el daño?
Las medidas de embargo y secuestro
tienen por efecto separar al propietario de la administración, explotación y
custodia del bien afectado por la medida (C.P.C. art. 683). Habida
consideración de este hecho, la pregunta sobre la relación causal se establece
a partir de analizar cuales son las consecuencias que se derivan de la adopción
de medidas cautelares, sobre la capacidad del propietario para proteger su
bien.
La persona separada de la administración de sus bienes no está en
idéntica capacidad de protegerlos, que cuando estaba en pleno ejercicio de sus
facultades jurídicas. El estudio de la relación de causalidad entre las medidas
cautelares y el daño, debe abordarse desde la siguiente perspectiva: la
imposibilidad del propietario de proteger su patrimonio, como consecuencia de
la restricción del control sobre el bien, ¿influyó en la producción del daño?.
8. En resumen: i) el Tribunal demandado no aportó suficientes
argumentos jurídicos para derivar una carga de vigilancia exclusivamente en el
demandado, ii) excluyó del juicio de responsabilidad un elemento que le es
propio (la influencia causal en la producción del daño, que tiene el hecho de
separar al propietario de la administración de sus bienes) y iii) incluyó un
elemento ajeno a la estructura de la responsabilidad, como era la carga de
vigilancia sobre el bien que se radicó en el propietario, incurriendo en vía de
hecho por defecto sustantivo.
9. Como quiera que en las instancias no
se consideró con la debida atención, la influencia causal que puede tener el
hecho de separar al propietario de la administración de los bienes, se
decretará la nulidad de lo actuado en el incidente de regulación de perjuicios
hasta el momento en que se termina el debate probatorio, a fin de que el
Juzgado 14 Civil del Circuito, evalúe si es necesario practicar pruebas
oficiosamente, tendientes a demostrar este elemento básico en la estructura de
la imputación, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia. Tema legal
que adquiere trascendencia constitucional, por su incidencia en la protección
de los derechos fundamentales del demandado. La nulidad no afectará las pruebas
válidamente practicadas durante el incidente.
Esta decisión, debe observarse, se
adopta ante la necesidad de asegurar el disfrute del derecho constitucional
violado. A fin de lograr dicho goce, el juez de tutela está en la obligación de
adoptar las medidas necesarias para “volver al estado anterior a la violación”,
como lo dispone el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991. Dicha posibilidad
del juez de tutela de modular los efectos de sus decisiones ya se había
analizado en sentencia SU-554 de 2001, en la cual se indicó que “corresponde al
juez determinar cuál es el mecanismo idóneo para lograr la protección del
derecho fundamental afectado”. En el presente caso, únicamente con la anulación
es posible asegurar que el juez civil del circuito tiene abierta la
posibilidad, si la considera transcendente para la efectividad del derecho
material, de ordenar las pruebas necesarias para determinar, entre otros
elementos de la responsabilidad, los siguientes: i) que incidencia en la
producción del daño, pudo haber tenido el hecho de privar al propietario de la
administración de sus bienes, ii) si el daño producido por un tercero, también
le es imputable al demandante, precisamente por haber despojado al propietario
de la administración y iii) si se trataba de riesgos de terceros, estos eran
cognoscibles para el demandante. Ello explica, además, la decisión de revocar
las sentencias dictadas en el proceso de tutela.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto
la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR
las decisiones dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, y en su lugar TUTELAR el derecho
fundamental al debido proceso. En consecuencia, se decreta la nulidad de lo
actuado en el incidente de regulación de perjuicios, que diera origen al
presente proceso de tutela, tramitado ante el juzgado 14 civil del Circuito de
Bogotá, a partir de la apertura del período probatorio, a fin de que dicho
proceso se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo. Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
Aclaración de
voto a la Sentencia T-114/02
DEBERES
CONSTITUCIONALES-Eficacia directa/DEBERES IGUALITARIOS-Custodia
sobre bienes cuando son embargados y secuestrados (Aclaración de voto)
En relación con los deberes
constitucionales, las restricciones a la posibilidad de derivar de ellos, de
manera directa, obligaciones jurídicas, descansa en la necesidad de evitar que
el Estado imponga obligaciones que terminen por anular los derechos de las personas.
Se trata, en consecuencia, de un desarrollo del principio nulla poena sine
legem, en el sentido de exigir precisión sobre las conductas que generan
sanciones jurídicas o que implican restricciones al ejercicio de los derechos
constitucionales. Empero, ello no implica que el contenido del deber sea
puntual, sino que su grado de abstracción no opaque o anule la libertad. Así
las cosas, resulta admisible que el legislador, por ejemplo, establezca
consecuencias jurídicas de deberes no expresamente fijados, pero claramente
deducibles de deberes genéricos, como ocurre con las obligaciones de socorro,
de protección y custodia. De igual manera, desde la perspectiva constitucional,
algunos deberes podrán aplicarse directamente, en la medida en que su configuración
normativa permita deducir, de manera razonable y no arbitraria, un contenido
obligacional claro. Así, por ejemplo, la Corte ha admitido la aplicación
directa de deberes constitucionales cuando se ponen en peligro o se violan
derechos fundamentales. La eficacia directa de los deberes constitucionales
está ligada, además, a la naturaleza de las pretensiones o consecuencias
jurídicas derivadas del deber. Así, no pueden someterse a igual juicio aquellos
deberes que suponen afectación directa del patrimonio –como el deber de
tributar- y deberes que exigen un comportamiento recto y conforme al Estado
social de derecho –como el deber de no abusar de sus propios derechos y el
deber de lealtad-. De manera similar, no puede negarse que el deber genérico de
respetar la Constitución sea aplicable de manera directa. También ha de
considerarse que, en alguna medida, es posible la aplicación directa de deberes
derivados de valores constitucionales que tengan referentes en deberes o
prohibiciones constitucionales, como el caso del enriquecimiento injustificado,
que integra el valor justicia y la sanción constitucional a ciertas formas de
enriquecimiento. La pretensión de aplicar sanciones por el incumplimiento de
los deberes constitucionales, en este orden de ideas, ha de estar previsto, de
alguna manera, en la ley, mientras que consecuencias jurídicas de carácter
resarcitorio o compensatorio han de entenderse derivables, por el juez y bajo
condiciones de razonabilidad, de la Constitución.
PRINCIPIO DE
IGUALDAD EN LAS CARGAS PUBLICAS Y EL DEBER DE LEALTAD (Aclaración
de voto)
La
distribución de las cargas ha de respetar, por lo tanto, el derecho a la
igualdad. El legislador ha de diseñar un equilibrio de las cargas en el proceso
que asegure que ninguna de las partes se coloque en una situación de privilegio
frente a la otra y, por lo mismo, obligue a la contraparte a soportar todas las
consecuencias derivadas del trámite del proceso. Mientras subsiste la relación
jurídico-procesal, el Estado ha de considerar a ambas partes como pares, y así
mismo debe distribuir las obligaciones, lo que implica, además, un desarrollo
del deber de lealtad. Una distribución igualitaria de las cargas, como se ha
indicado, no implica un tratamiento idéntico, sino un sopesamiento de los
intereses perseguidos, las medidas adoptadas y la manera en que afectan a las
partes en el proceso. En este orden de ideas, el diseño normativo no puede
convertir los instrumentos de protección –durante el proceso- de los intereses
de una de las partes, en un mecanismo para menoscabar la oportunidad de un
cabal ejercicio de la defensa por parte de la contraparte. Dicha reducción de
la oportunidad de defensa puede ser el resultado de imposición de cargas en
exceso onerosas, que en la práctica le impidan desplegar sus instrumentos de
defensa.
AUTONOMIA
JUDICIAL E INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION/VIA DE HECHO EN PROCESO
CIVIL-Interpretación
inconstitucional (Aclaración de voto)
La actividad hermenéutica de los jueces está sometida a la Constitución,
de manera que cuando el legislador establece un régimen de distribución de
cargas procesales, cuya aplicación al caso concreto exige una actividad
interpretativa del juez, éste no puede acoger sentidos de las reglas que tengan
por efecto generar condiciones desproporcionadas para las partes. El juez debe
identificar cuál es el equilibrio fijado normativamente y procurar asegurar que
dicho equilibrio se mantenga, salvo que el régimen legal en sí mismo viole la
Carta. Dicha interpretación, no sobra recordar, debe en todo caso ser
compatible con el derecho constitucional a la igualdad. En este orden de ideas,
el juez se ve sometido a restricciones en su autonomía judicial –competencia
hermenéutica-, por varias vías. De una parte, por el principio de igualdad
desarrollado por el legislador –es decir, por el propio contenido normativo de
la norma legal- y, por otra, por la Constitución. El desconocimiento de las
condiciones constitucionalmente admisibles para el despliegue de la autonomía
judicial en materia de interpretación, constituye una violación de la función
judicial, incompatible con la Carta. La Corte Constitucional ha construido una
copiosa jurisprudencia en materia de control constitucional de decisiones
judiciales, que se agrupa bajo el concepto de vía de hecho judicial. Decisiones
recientes han dado cuenta que la calificación de vía de hecho respecto de una
providencia judicial, es extensible a los casos en los cuales la causa de la
violación de la Constitución es la interpretación judicial.
PRINCIPIO DE
IGUALDAD EN LAS CARGAS PUBLICAS Y DEBERES CONSTITUCIONALES EN MEDIDAS
CAUTELARES-Vulneración
(Aclaración de voto)
La interpretación de los artículos 10, 599 y 688 del Código del
Código de Procedimiento Civil que hace el Tribunal, no es razonable. En
efecto, en principio no resulta contrario al ordenamiento que se fije en cabeza
del deudor la carga de vigilar la actuación del secuestre, pues está en juego
un bien que no ha salido de su patrimonio. Empero, resulta abiertamente
desproporcionado que tal carga se imponga exclusivamente sobre el demandado,
cuando intereses del demandante explican la adopción de la medida. Ello conduce
a una desigual distribución de cargas de diligencia que resulta
inconstitucional. El silencio del legislador sobre este punto, como ya se
indicó, implica que prima facie tanto deudor como acreedor tienen la carga de
vigilar la conducta del secuestre. Lo anterior resultaría suficiente para
conceder la tutela, por cuanto resulta claro que el Tribunal demandado incurrió
en una vía de hecho, por interpretación de las normas legales de manera
incompatible con la Constitución y que condujo a la violación del derecho
constitucional a la igualdad. resulta incompatible con el derecho de la
igualdad (igualdad en las cargas) que del incumplimiento de deberes
constitucionales (lealtad) y legales (vigilancia), se deriven iguales deberes
de custodia sobre el bien embargado y secuestrado. Dicho incumplimiento genera
una alteración de la relación de igualdad inicial y natural a todo proceso, que
debe ser enfrentado por el intérprete de la ley. Para tal efecto, se impone un
incremento en el deber de vigilancia del demandante, a fin de evitar que el
demandado tenga que soportar la carga de verse despojado de la administración
de sus bienes sin que mediara un justo motivo. Es decir, debe librarse al
demandado de las consecuencias del actuar injusto del demandante. En el
presente caso prosperó la excepción previa de prescripción. El Tribunal
demandado no consideró esta circunstancia para establecer las cargas de
vigilancia sobre el secuestre y, a partir de ello analizar el nexo normativo
entre la conducta –petición de medidas cautelares y posterior omisión en los
deberes de custodia- y el daño –pérdida de valor del inmueble-. En su lugar,
absolvió de responsabilidad al demandante, pues impuso toda la carga de
vigilancia sobre el demandado, generando una situación de trato desigual,
prohibido por la Constitución. Unicamente resultaba compatible con la igualdad
de trato que el tribunal considerara debidamente el posible incumplimiento de
los deberes constitucionales y legales por parte del demandante y derivara –a
partir de un nexo normativo- su eventual responsabilidad.
DERECHO DE ACCION-Ejercicio desleal obliga a revisar distribución de cargas de custodia
(Aclaración de voto)
El ejercicio
desleal del derecho de acción, lleva implícita la carga de evitar todo daño al
demandado. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que la responsabilidad en
esta materia es aquiliana. Empero, por tratarse de una conducta no compatible
con los deberes constitucionales, el juicio de responsabilidad no puede
apoyarse exclusivamente en una causalidad naturalística, sino que tiene que
tener en cuenta la distribución normativa de privilegios y beneficios,
generadores de riesgo y que comportan deberes de cuidado.
EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES-Incumplimiento del deber de desplegar mecanismos de vigilancia
obliga a imputar consecuencias de la omisión (Aclaración de voto)
El Tribunal demandado debió considerar no solo si el demandado había
vigilado la conducta del secuestre, sino, además, si el demandante había sido
diligente –en este caso, en un grado superior-, en desplegar una conducta de
vigilancia sobre el secuestre y, así, coadyuvar a la custodia del inmueble. Unicamente
de esta manera se equilibraban las cargas y se aseguraba el respeto por el
derecho a la igualdad. Como la interpretación del tribunal quebrantó este
derecho fundamental, se configuró una vía de hecho. Como quiera que el juez
demandado no consideró siquiera este punto, comparto la decisión de tutelar el
derecho fundamental al debido proceso, y la revocatoria de las decisiones de
primera y segunda instancia del tramite de la tutela, como también la nulidad
de lo actuado en el incidente de regulación de perjuicios hasta el momento en
que se terminó el debate probatorio, a fin de que sea posible reabrir dicho
debate y se tengan en cuenta las consideraciones de la sentencia.
Referencia: expediente T-483107
Acción de tutela instaurada por
José Leonidas Olaya Forero y otros contra la Sala de Decisión Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce (14)
Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
A continuación presento las razones por las cuales aclaro el voto en
el proceso de la referencia. Aunque comparto la posición mayoritaria sobre la
existencia de una vía de hecho por interpretación inconstitucional del
ordenamiento jurídico y la decisión de anular las decisiones demandadas, son
otros los motivos que me llevan a tal conclusión. En mi concepto, (i) normas
constitucionales y legales imponen deberes igualitarios de custodia sobre los
bienes objeto de embargo y secuestro; (ii) el ejercicio desleal –en términos
constitucionales- del derecho de acción obliga a revisar la distribución de las
cargas de custodia; y, (iii). El incumplimiento del deber de desplegar
mecanismos de vigilancia obliga a imputar las consecuencias de la omisión.
Deberes constitucionales. Eficacia directa.
1. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la
consagración de deberes constitucionales no implica su aplicación inmediata,
pues las restricciones al ejercicio de los derechos, en principio, únicamente
pueden estar fijadas por el legislador. De allí que por regla general,
únicamente a partir de la existencia de una norma positiva sea posible derivar
obligaciones y sanciones jurídicas por el incumplimiento a tales obligaciones.
También ha admitido esta Corporación que el juez de tutela, por vía de
interpretación y bajo condiciones especiales, puede derivar obligaciones
concretas de los deberes constitucionales, en particular, cuando su
inobservancia conlleva a la violación de derechos fundamentales[6].
Una admisión literal de esta jurisprudencia llevaría al extremo de
que el sistema jurídico debería definir, de manera absoluta y taxativa, todas
las obligaciones y cargas jurídicas que se impone a las personas. Se exigiría
así, una suerte de regulación de cada una de las conductas realizables por las
personas, a fin de establecer en qué casos de ellas se derivan consecuencias
jurídicas. Tal exigencia, además de redundar en una restricción inadmisible a
la libertad, es imposible. El sistema jurídico – a fin de que pueda ser
operativo- funciona bajo la fijación de parámetros generales de conducta, que
se resuelve mediante la definición abstracta –con distintos grados de
abstracción- de derechos y deberes.
El grado de generalidad y abstracción de tales derechos y deberes
constitucionales no funge como impedimento para su exigibilidad directa. Antes
bien, será la naturaleza y el contenido jurídico del derecho o el deber, lo que
define su aplicación. Así, en materia de derechos constitucionales, únicamente
aquellos que gozan de la calidad de fundamentales pueden ser exigidos sin
mediación legislativa.
En relación con los deberes constitucionales, las restricciones a la
posibilidad de derivar de ellos, de manera directa, obligaciones jurídicas,
descansa en la necesidad de evitar que el Estado imponga obligaciones que
terminen por anular los derechos de las personas. Se trata, en consecuencia, de
un desarrollo del principio nulla poena sine legem, en el sentido de
exigir precisión sobre las conductas que generan sanciones jurídicas o
que implican restricciones al ejercicio de los derechos constitucionales.
Empero, ello no implica que el contenido del deber sea puntual, sino que su
grado de abstracción no opaque o anule la libertad.
Así las cosas, resulta admisible que el legislador, por ejemplo,
establezca consecuencias jurídicas de deberes no expresamente fijados, pero
claramente deducibles de deberes genéricos, como ocurre con las obligaciones de
socorro, de protección y custodia. De igual manera, desde la perspectiva
constitucional, algunos deberes podrán aplicarse directamente, en la medida en
que su configuración normativa permita deducir, de manera razonable y no
arbitraria, un contenido obligacional claro. Así, por ejemplo, la Corte ha
admitido la aplicación directa de deberes constitucionales cuando se ponen en
peligro o se violan derechos fundamentales.
La eficacia directa de los deberes constitucionales está ligada,
además, a la naturaleza de las pretensiones o consecuencias jurídicas derivadas
del deber. Así, no pueden someterse a igual juicio aquellos deberes que suponen
afectación directa del patrimonio –como el deber de tributar- y deberes que
exigen un comportamiento recto y conforme al Estado social de derecho –como el
deber de no abusar de sus propios derechos y el deber de lealtad-. De manera
similar, no puede negarse que el deber genérico de respetar la Constitución
(C.P. art. 6) sea aplicable de manera directa (C.P. art. 86). También ha de
considerarse que, en alguna medida, es posible la aplicación directa de deberes
derivados de valores constitucionales que tengan referentes en deberes o
prohibiciones constitucionales, como el caso del enriquecimiento injustificado,
que integra el valor justicia y la sanción constitucional a ciertas formas de
enriquecimiento (C.P. art. 34). La pretensión de aplicar sanciones por el
incumplimiento de los deberes constitucionales, en este orden de ideas, ha de
estar previsto, de alguna manera, en la ley, mientras que consecuencias jurídicas
de carácter resarcitorio o compensatorio han de entenderse derivables, por el
juez y bajo condiciones de razonabilidad, de la Constitución.
Toda restricción a la libertad de las personas tiene que tener un
referente normativo positivo, de manera que en los espacios no regulados la
autonomía personal se despliega con toda su fuerza. Del carácter normativo de
la Constitución se desprende que sus normas restrictivas son aplicables, bajo
ciertas condiciones, a los particulares. Asumir lo contrario implica entender a
la Carta como un simple catálogo de derechos, lo que no corresponde a la
realidad.
La Constitución está dirigida a regular los comportamientos
sociales, definiendo, en el mayor grado de abstracción compatible con el
concepto de norma jurídica, tanto los comportamientos permitidos, las
restricciones a las autoridades y las conductas exigibles a los particulares,
con el objeto de asegurar la real vigencia y efectividad de los derechos. Ello
supone que la Carta fija las premisas básicas para que sea posible armonizar el
ejercicio de la libertad individual y la convivencia en sociedad. Debe tenerse
presente que, en tanto que los derechos constitucionales de las personas gozan
de una posición preferente –por tratarse de normas protectoras de la dignidad
humana, que constituye el principio sobre el cual se erige el sistema
jurídico-, la derivación de un deber de la Constitución esta sometido al juicio
de proporcionalidad, de manera que aparezca evidente que resulta absolutamente
necesario la aplicación directa de la Constitución, para asegurar los derechos
constitucionales de otra persona.
Así las cosas, prima facie resulta contrario a la Carta
derivar directamente...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.