T-114-00
Sentencia T-114/00
Sentencia T-114/00
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para impugnar
nombramientos posteriores al concurso/CONCURSO DE MERITOS-Procedencia
excepcional de tutela para impugnar nombramientos posteriores
Por
regla general, no cabe la tutela cuando se trata de atacar los nombramientos
que se han efectuado luego de la realización de concursos de mérito para la
provisión de cargos en la administración pública. Ello, por cuanto la persona
interesada cuenta con la posibilidad de acudir a las acciones de nulidad y
restablecimiento del derecho o de simple nulidad, ante la jurisdicción
contencioso administrativa. Cuando se trata de impugnar los nombramientos
realizados con posterioridad a la celebración de un concurso de méritos, la
acción de tutela solamente procede en situaciones excepcionales.
ACCION
DE TUTELA-Improcedencia para adentrarse en
disquisiciones y pruebas detalladas a establecer violación del derecho
No
procederá la acción cuando el juez tenga que adentrarse en disquisiciones y
pruebas detalladas tendentes a establecer si un hecho constituye una
vulneración de un derecho fundamental.
CARRERA
DOCENTE-Presencia de veedor, constitución y
debida conformación de jurados
MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL-Vulneración de derechos fundamentales por
acuerdo universitario
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Libertad para establecer condiciones en
concursos para docentes
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Pronunciamiento sobre idoneidad para
actuar como evaluador externo en concurso para docentes
JUEZ
DE TUTELA-Presentación de errores o
arbitrariedades protuberantes en designación de evaluador externo en concursos
para docentes
UNIVERSIDAD-Participación de docentes ocasionales en concursos
Referencia:
expediente T-244992
Acción
de tutela instaurada por Luis Poveda Perdomo contra la Universidad
Surcolombiana - en Neiva -, el comité de selección y evaluación del personal
docente y el director del programa de ingeniería electrónica de la Facultad de
Ingeniería de la misma universidad.
Magistrado
Ponente:
Dr.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá,
D.C., febrero diez (10) de dos mil (2000).
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por
Luis Enrique Poveda Perdomo contra la Universidad Surcolombiana - en Neiva -,
el comité de selección y evaluación del personal docente y el director del
programa de ingeniería electrónica de la Facultad de Ingeniería de la misma
universidad.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Luis
Enrique Poveda Perdomo entabló una acción de tutela en contra de la
Universidad Surcolombiana de Neiva, el Comité de selección y Evaluación del
Personal Docente y el jefe del Programa de Ingeniería Electrónica de la misma
institución, por cuanto estos entes habrían vulnerado sus derechos
fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos en
el marco de los procesos de selección de docentes convocados, los días 21 de
febrero y 2 de mayo de 1999, para la carrera de ingeniería electrónica de la
mencionada Universidad.
1. Hechos
1.1 El 17 de mayo de
1998, la Universidad Surcolombiana de Neiva convocó a un concurso de méritos
para proveer los cargos de docentes de planta en seis áreas del Programa de
Ingeniería Electrónica. En aquella ocasión fue declarado desierto el concurso
en relación con cuatro áreas - Comunicaciones, Electrónica Digital, Instrumentación
Electrónica y Circuitos Electrónicos -, en razón de que para cada una de ellas
se había presentado un solo aspirante.
1.2. Con el objeto
de proveer las cuatro plazas vacantes del programa de Ingeniería Electrónica,
se realizó una nueva convocatoria, el 21 de febrero de 1999. El señor Luis
Enrique Poveda participó en tres de los cuatro concursos. Los resultados de
cada uno de los participantes en las distintas oposiciones fueron los
siguientes:
-
Para el área de
Comunicaciones, Germán Eduardo Martínez Barreto, 85.5 puntos; Alvaro Ramírez
Corrales, 85.08 puntos; el señor Poveda, 60.1 puntos. El Comité Evaluador
recomendó la vinculación del aspirante Martínez Barreto.
-
Para el área de
Electrónica Digital, Agustín Soto Otálora, 83.16 puntos; el señor Poveda, 50.6
puntos. El Comité Evaluador recomendó la vinculación del aspirante Soto
Otálora.
-
Para el área de
Instrumentación Electrónica, Agustín Soto Otálora, 82.2 puntos; Edilberto
Polanía Puentes, 74.4 puntos. El Comité Evaluador recomendó la vinculación del
aspirante Soto Otálora.
-
Para el área de
Circuitos Electrónicos, Edilberto Polanía Puentes, 78.3 puntos; el señor
Poveda, 74.7 puntos. El Comité Evaluador recomendó la vinculación del aspirante
Polanía Puentes.
Con base en los
resultados expuestos se proveyeron los cargos para las áreas de Comunicaciones,
Instrumentación Electrónica y Circuitos Electrónicos. Al mismo tiempo, se
declaró desierta la oposición para el área de Electrónica Digital, dado que el
aspirante que había obtenido el mayor puntaje en ella, el señor Agustín Soto
Otálora, decidió aceptar el nombramiento para el área de Instrumentación
Electrónica, prueba en la que también había triunfado, y que el otro
concursante, el señor Poveda, no había obtenido el puntaje mínimo exigido por
los acuerdos de la Universidad -70 puntos.
1.3. En el mes de
mayo de 1999, la Universidad Surcolombiana de Neiva decidió convocar a un
nuevo concurso con el fin de proveer distintos cargos de docentes de tiempo
completo, entre ellos uno en el área de Electrónica Digital del programa de
Ingeniería Electrónica. El señor Poveda decidió participar en la oposición por
la plaza mencionada, cuyas pruebas se realizaron en el mes de junio.
1.4. El 10 de junio
de 1999, sin conocer aún los resultados de las evaluaciones, el señor Poveda le
dirigió una comunicación al Comité de Selección y Evaluación de Personal
Docente, en la cual puso de manifiesto sus dudas frente a la transparencia de
los procesos de selección en los que había participado. Fundamenta su
inconformidad en el hecho de que uno de los participantes dentro del concurso
adelantado en junio, el señor Neisar Salazar Ramírez, se desempeñaba como
Coordinador del Programa de Ingeniería Electrónica. Afirma que, en desarrollo
de sus funciones como coordinador, el señor Salazar participó en el estudio
para justificar la convocatoria de concursos para ocupar esas plazas e
intervino como jurado de la oposición realizada en virtud de la convocación del
mes de febrero. Considera el señor Poveda que lo anteriormente mencionado
inhabilitaba al señor Salazar para participar como aspirante dentro del nuevo
concurso y manifiesta que todo lo expuesto daba la impresión de que "los
concursos sólo sirven como vía de legalización de las prácticas torticeras,
amañadas e ilícitas, ya que los ganadores de los mismos están previamente
acordados."
Posteriormente, el
15 de junio de 1999, el señor Poveda dirigió al Rector de la Universidad
Surcolombiana un escrito en el que afirma que el jurado que actuó en las pruebas
de eficiencia del día 10 de junio no estuvo integrado conforme a los
mandamientos reglamentarios, y que el concurso fue solamente un montaje para
legitimar un nombramiento que estaba previamente acordado. Destaca inicialmente
que el Evaluador Externo, el ingeniero Iván Jaramillo, acreditaba una
especialización en Micro-electrónica, materia que no tenía afinidad alguna con
el área de la convocatoria. Igualmente, manifiesta que en el jurado de la misma
evaluación no tomó parte ningún profesor de planta del área respectiva y que el
Jefe de Programa, “que a la postre resultó ser el Dr. Agustín Soto”, fue “por
extraña casualidad y coincidencia ganador del primer concurso". Asimismo,
asevera que “no asistió persona alguna que desempeñara el papel de Veedor”. Finalmente,
para sustentar su desconfianza frente a la transparencia del proceso de
evaluación, en dicho escrito señala que “quien actuó como Jefe de Programa el
día 10 de junio, Dr. Agustín Soto, es Ingeniero Electrónico que ganó el primer
concurso de la convocatoria, con Neisar Salazar Ramírez como jurado. Ahora
invertían los papeles, Agustín Soto actuaba en reciprocidad en el concurso de
Neisar Salazar Ramírez y como jurado le devolvía favores recibidos”.
2. La demanda
El día 16 de junio
de 1999, Luis Enrique Poveda Perdomo entabló, por medio de apoderado, una
acción de tutela en contra de la Universidad Surcolombiana de Neiva, el Comité
de Selección y Evaluación del Personal Docente y el jefe del Programa de
Ingeniería Electrónica de la misma institución, por cuanto estos entes habrían
vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al
acceso a cargos públicos en el marco de los procesos de selección de docentes
para la carrera de ingeniería electrónica de la mencionada Universidad.
En la demanda se
menciona que el actor “luego del primer concurso, en el momento en que defendía
su proyecto académico en la prueba de suficiencia (art. 11 Acuerdo del Consejo
Superior Universitario No 043 de 1997), se enteró de las irregularidades de
todo orden que han ocurrido en las citadas convocatorias a concurso”. Las
irregularidades que se acusan son las siguientes:
-
Que en ninguna de las
dos convocatorias se dio estricto cumplimiento a lo planteado por el Art. 11
del Acuerdo 043 de 1997 en materia de conformación del Jurado para la
calificación de los aspirantes. Ello, por cuanto: no participó un evaluador
externo especialista en cada una de las áreas sobre las que se realizaron las
convocatorias; dentro del jurado no se encontraba un profesor de planta del
área respectiva con igual o superior formación a la del actor; los estudiantes
nombrados como jurados no cumplían con los requisitos que señala el acuerdo; y
no actuó dentro del jurado un veedor nombrado por el Comité de Selección y
Evaluación Docente.
-
Que en el concurso
realizado en el mes de junio participó como aspirante el coordinador del
programa de ingeniería electrónica de la Universidad, el señor Neisar Salazar,
quien había elaborado el estudio para justificar la apertura de las plazas
docentes y la convocatoria de los concursos, y, además, había actuado como
jurado en la oposición realizada en el mes de abril, ocasión en la que
descalificó a todos los postulantes al cargo de profesor del área de electrónica
digital, cargo al que aspiraba ahora;
-
Que en el concurso del
mes de junio intervino como jurado el señor Agustín Soto, quien había triunfado
en una de las oposiciones realizadas en abril, en las que había actuado como
jurado el señor Neisar Salazar.
Considera el actor
que con los sucesos descritos, se han vulnerado sus derechos a la igualdad, el
debido proceso y al acceso a cargos públicos. La vulneración al derecho a la
igualdad se originaría en el hecho de que “la persona que convocó los
concursos ha sido la misma que ha seleccionado a su antojo los docentes
ganadores y luego, cuando ha puesto en los cargos a sus amigos, se ha inscrito
a concursar para que las personas que él ayudó a ingresar, ahora lo vinculen a
la USCO [Universidad Surcolombiana]." Por su parte, la vulneración de su
derecho al debido proceso se habría producido, por cuanto “se han incumplido
las reglas propias del concurso, no se han conformado los jurados en la forma
como establecen los reglamentos y, lo más lamentable, todo el proceso se ha
llevado a cabo solo para justificar unos compromisos previamente adquiridos”.
Finalmente, señala que la conculcación de su derecho de acceso a los cargos
públicos es consecuencia de las vulneraciones antedichas.
El demandante solicita
que se declare la nulidad de los concursos realizados en abril y junio para la
provisión de plazas del programa de ingeniería electrónica, y que se cite a una
nueva oposición.
3.
Pruebas
La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila
ordenó que se llamara a declarar al Decano de la Facultad de Ingeniería de la
Universidad Surcolombiana, y que se oficiara al Vicerrector Académico de la
Universidad para que remitiera al despacho una serie de documentos.
1. En su
declaración, el Doctor Hernando Ramírez Plazas, Decano de la Facultad de
Ingeniería de la Universidad Surcolombiana, señala que, si bien es cierto que
el proceso de selección de personal docente de planta está perfectamente
determinado por el Acuerdo 043 de 1997, este procedimiento no puede ser
aplicado estrictamente para el caso del Programa de Ingeniería Electrónica de
la Universidad, en razón de que éste es un programa que está empezando y sus
estudiantes más avanzados se encuentran cursando el sexto semestre. En
consecuencia, afirma que la regulación del Acuerdo 043 para el proceso de
vinculación de docentes es “muy general y no permite resolver situaciones tan
variadas de programas nuevos que no han concluido el ciclo académico y parece
ser pensado, tal vez, para programas ya establecidos, lo cual ha generado
muchas dificultades para su aplicación”.
En este orden de
ideas, agrega que obviamente los estudiantes que participaron en el jurado no
podían haber cursado la cátedra para la cual se convocó el concurso ni haber
cumplido el 70% de la carrera. Asimismo, menciona que no podía estar presente
dentro del jurado un profesor de planta para las áreas sobre las cuales se
abría la convocatoria, ya que el Programa no contaba con él.
De la misma manera,
manifiesta el Decano que, en atención a compromisos académicos que debía
cumplir fuera de la ciudad, "para la prueba de suficiencia de sustentación
oral delegué la representación en el profesor Ricardo Parra Pinzón por
encontrarme en la ciudad de Santafé de Bogotá [...]", de manera que este
último fue el que actuó como Jurado de evaluación dentro del procedimiento de
selección de profesores acusado por el actor.
Igualmente, expresa
que en el acuerdo 043 de 1997 - que rige el proceso de vinculación de docentes
- no existe ninguna norma que prohiba que un funcionario que en el pasado ha
participado en un concurso como jurado intervenga en otro concurso como
aspirante y sea evaluado por una persona a la que él habría examinado en una
oposición anterior. Tampoco existe ninguna norma que prohiba que el jefe de un
programa académico participe en un concurso para proveer una plaza docente
dentro del programa de estudios que dirige.
Finalmente, el decano
expone así el procedimiento de calificación del concurso:
"El resultado
definitivo del concurso consta de dos partes: estudio de hojas de vida que
tiene un valor del 40% y lo hace el Comité de Selección y Evaluación de
Docentes. Y la prueba de suficiencia que tiene un valor del 60% para completar
el 100%. Esta prueba de suficiencia tiene a su vez dos partes: una presentación
escrita (programa analítico de una asignatura, un ensayo o proyecto de
investigación) que es calificada por unos jurados externos que solo conoce el
vice-rector académico, pero el evaluador externo no conoce al participante
porque se le asigna un código. Y la segunda parte de la prueba de suficiencia
es la sustentación oral del programa analítico y del ensayo proyecto de
investigación. Esta sustentación oral es calificada por un jurado integrado por
siete miembros entre los cuales figura el Decano y el jefe de Programa y lo
preside el vice-rector académico o su delegado. El jurado calificador de la
prueba de suficiencia de sustentación oral solo conoce el resultado de la
calificación de la sustentación oral y se hace ese mimo día, mas no conoce ni
el ensayo ni la calificación de éste ni las hojas de vida porque está
prohibido. Por lo tanto, el resultado definitivo del concurso lo hace el Comité
de Selección y Evaluación Docente con base en la suma de tres evaluaciones.
Uno, estudio de hoja de vida; dos, evaluación de la presentación escrita; y
tres, sustentación oral."
Además, el deponente
informa que los resultados del concurso celebrado en el mes de junio fueron los
siguientes, en relación con los aspirantes que participaron en la sustentación
oral: Carlos Orozco Díaz, 30 puntos en el ensayo y 16 puntos en la sustentación
del programa; Alvaro Ramírez Corrales, 38 y 22 puntos; Neisar Salazar Ramírez,
35 y 22 puntos; y el actor de esta tutela, 30 y 15 puntos. Sobre punto es
importante anotar que los aspirantes que obtienen menos de 70 puntos en la
prueba de suficiencia quedan excluidos de la oposición.
2. Al proceso se
aportaron las "Actas de Prueba de Suficiencia" (para la Sustentación
Oral, la Prueba de Comprensión de Lectura y la Calificación del Ensayo),
elevadas por los correspondientes jurados para las pruebas realizadas en el mes
de junio de 1999; las actas del Comité de Selección y Evaluación de Personal
Docente en las que se señalan los puntajes otorgados a los concursantes en las
oposiciones cuestionadas por el actor; y los resultados de la puntuación de la
hoja de vida de los aspirantes que se presentaron al concurso de junio de 1999.
Así mismo, se
adjuntó copia de los siguientes documentos:
a) Acuerdo 043 de 1997, por el cual se
reglamenta el procedimiento de vinculación de docentes a cargos vacantes de
planta, profesores ocasionales y catedráticos de la Universidad Surcolombiana;
a) Resolución No. P0517 del 27 de mayo de 1999
de la Universidad Surcolombiana, por medio de la cual el Rector de la
Universidad Surcolombiana, decide “designar al profesor Jairo Antonio Sepúlveda
[...] en el cargo de Jefe Ad-hoc del Programa de Ingeniería Electrónica durante
los días 10 y 11 de junio de 1999, para que participe como jurado en la
selección de docentes del programa en mención, según lo contempla el acuerdo
023 de 1998”. Ello, en razón de que “el profesor Neisar Salazar Ramírez, Jefe
de Programa de Ingeniería Electrónica, no puede participar como jurado
examinador, por cuanto él hace parte de la lista de los concursantes
inscritos, [por lo] que se hace necesario designar un jefe de programa ad-hoc
de Ingeniería Electrónica para participar como jurado en la selección de
docentes...”
a) Hoja de vida del Ingeniero Ivan Jaramillo
Jaramillo, quien participó en el proceso de selección en calidad de
"evaluador externo especialista en las áreas del concurso". En la
hoja de vida consta que el señor Jaramillo es Ingeniero Electrónico con
Maestría en Sistemas y Computación, que fue Director Curricular del Programa de
Ingeniería Electrónica de la Universidad Nacional de Colombia y que al momento
de desempeñarse como jurado era director del Departamento de Ingeniería
Eléctrica y Electrónica de la misma Institución.
4. Sentencias
objeto de revisión
4.1. Primera
Instancia
En providencia del 1
de julio de 1999, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura del Huila concedió el amparo solicitado por el actor, “como
mecanismo transitorio a fin de evitar que se cause un perjuicio irremediable,
declarando sin valor los concursos públicos de méritos convocados por la
Universidad Surcolombiana el 19 de Febrero y el 30 de Abril de 1999”.
El Consejo
establece, inicialmente, que, de acuerdo con las Actas de los Jurados que
intervinieron en las pruebas de suficiencia – en la sustentación oral -
correspondientes a los dos concursos, se evidencia que siempre se contó con la
presencia de un veedor. Asimismo constata el A-quo que el actor obtuvo en la
primera prueba puntajes inferiores a los de los demás participantes en las
diversas áreas, y que los resultados correspondientes a las últimas pruebas no
han sido publicados por encontrarse en proceso la correspondiente evaluación.
Luego, pasó a
determinar cuáles eran las personas que integraban el consejo del programa de
Ingeniería Electrónica y el Consejo de la Facultad de Ingeniería cuando se
definió la necesidad de abrir las plazas docentes que fueron puestas en
oposición. De allí deriva que “con las solas excepciones de Luis Enrique Poveda
Perdomo y Carlos Orozco Díaz, todos los demás aspirantes en los concursos convocados
el 19 de febrero y el 30 de abril de 1999, forman parte del consejo de
profesores de Ingeniería Electrónica que estableció la necesidad del recurso
docente y determinó, en primera instancia, los términos de la convocatoria; y
que Neisar Salazar Ramírez, en su calidad de Jefe de Programa y Presidente del
Consejo de Programa, fue quien justificó la necesidad del recurso docente ante
el Consejo de Facultad de Ingeniería”.
Con base en lo
anterior concluye que el derecho del actor a la igualdad sí fue conculcado en
los procesos de selección, por la “insólita realidad de que quienes
establecieron la necesidad del recurso docente y determinaron, en primera
instancia, los términos de la convocatoria, en su calidad de integrantes del
consejo del programa de Ingeniería Electrónica, unos como docentes - Alvaro
Ramírez Corrales, Germán Eduardo Martínez Barreto y Edilberto Polanía Puentes-;
otro como Coordinador de Tecnología Electrónica- Augusto Soto Otálora -, y otro
como Jefe de Programa - Neisar Salazar Ramírez -, y justificaron la necesidad
del mismo recurso ante el Consejo de Facultad de Ingeniería - Neisar Ramírez
Salazar -, compitieron con él y lo evaluaron, pues es en extremo difícil
mantener las debidas serenidad e imparcialidad frente a quienes son compañeros
de trabajo y normalmente amigos”.
Asimismo, encuentra
el fallador que se vulneró el derecho del actor al debido proceso “en razón a
que el Evaluador Externo, presente como miembro del Jurado, en todos los
concursos en los que intervino el Ingeniero Poveda Perdomo, es, simplemente,
ingeniero electrónico, con Maestría en Sistemas de Computación, pero no con
título de especialista en las diferentes áreas de los concursos, situación que
desconoce lo que manda el Acuerdo 043 de 1997, en su artículo 11, que
reglamenta el proceso de vinculación de docentes a cargos vacantes de planta,
profesores y ocasionales y catedráticos de la Universidad Surcolombiana, que
impone que el Evaluador Externo debe ser especialista en el área, y enfrenta a
quienes presentan las pruebas de suficiencia a ser evaluados por personas sin
los conocimientos técnicos especializados necesarios [...]”
Finalmente, el
Consejo Seccional de la Judicatura concluye que, como consecuencia de las
violaciones de derechos antes enunciadas, también se vulneró el derecho del
actor a “acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, consagrado en el
artículo 40 de la Carta Política, pues cuando en un concurso público de méritos
se compite en situación de desigualdad en relación con los demás aspirantes y
con desconocimiento de lo mandado en las normas que reglamentan el proceso de
vinculación, indudablemente se está violando el derecho de acceso a funciones y
cargos públicos."
4.2
Impugnación
Tanto el señor
Neisar Salazar Ramírez - Jefe del Programa de Ingeniería Electrónica de la
Universidad Surcolombiana -, como la Universidad Surcolombiana impugnaron la
sentencia de tutela. En sus escritos, presentados por separado pero con un
texto idéntico, reiteran que los procesos de selección realizados a partir de
las controvertidas convocatorias para personal docente de planta para la
Facultad de Ingeniería se llevó a cabo en forma transparente y objetiva, y
con aplicación del Acuerdo 043 de 1997.
En primer lugar,
rechazan la afirmación del juez de tutela acerca de que en los procesos de
selección se había vulnerado el derecho del actor a la igualdad, por cuanto los
integrantes del consejo del Programa de Ingeniería Electrónica que
establecieron la necesidad de abrir determinados cargos docentes participaron
en los concursos subsiguientes. Al respecto mencionan que los consejos de
programas se limitan a presentar sus conceptos acerca de la necesidad de
recurso docente en sus áreas, propuestas que son analizadas luego por los
Consejos de Facultad, que son los que determinan finalmente la necesidad y
fijan los términos de las convocatorias. Por lo tanto, concluyen que a los
miembros del consejo del programa de Ingeniería "les era prácticamente
imposible por factores de funcionabilidad como integrantes del consejo de
programa, poder manipular o inclinar a su favor los resultados de las
convocatorias de la Facultad de Ingeniería. Toda vez que sus funciones como
integrantes de ese consejo de programa cumplían la primera etapa de las cinco
(5) que establece el artículo 1 del acuerdo N° 043 de 1997 para fijar los
requisitos y presupuestos del concurso público de méritos objetado por el
demandante"
De otra parte, los
impugnantes desmienten la aseveración del actor acerca de que en los concursos
había sido evaluado por docentes integrantes del consejo de programa que
también habían participado como aspirantes en las oposiciones, lo cual
significaría que sus competidores habrían hecho parte del jurado de
calificación. Sobre este punto precisan que el mismo rector de la Universidad,
en escrito enviado al juez de primera instancia, había establecido que "en
las áreas en que concursó el accionante Luis Enrique Poveda Perdomo, sus
evaluadores no fueron los docentes que conformaron el consejo de programa de
Ingeniería Electrónica de ese entonces." Ponen de presente, además, que
cuando el Sr. Neisar Salazar Ramírez se presentó como aspirante al concurso
docente, se dispuso el nombramiento de un director de programa Ad-hoc,
precisamente para evitar la incompatibilidad que se hubiera presentado entre su
cargo - que lo autorizaba para hacer parte del jurado - y la participación en
el mencionado concurso.
Los recurrentes
aseguran, igualmente, que el propio artículo transitorio 1 del Acuerdo 043 de
1997 autoriza a los docentes ocasionales que hubieran ingresado a la
Universidad mediante concurso de méritos para que participen en las oposiciones
convocadas por el centro para cubrir vacantes en la planta de personal docente.
Además, manifiestan que los concursos fueron abiertos, característica ésta que
implica que los docentes vinculados a la Universidad también deben gozar del
derecho de participar en ellos.
De otro lado, los
críticos de la sentencia precisan que, contrario a lo presagiado por el actor
acerca del resultado final del último concurso para el área de Electrónica
Digital, el Sr. Neisar Salazar no triunfó en él, puesto que en las
correspondientes pruebas fue superado por el Ingeniero Alvaro Corrales Ramírez,
quien obtuvo un puntaje de 89.8. A lo anterior agregan que, como se evidencia
en los resultados finales del proceso de selección, el actor no obtuvo en las
pruebas de suficiencia el puntaje mínimo exigido por la Universidad (70
puntos), por lo que no puede reputarse de manera racional que en el procesos de
selección se le hubiera conculcado el derecho a la igualdad.
Finalmente, los
impugnantes rechazan la afirmación del A-quo acerca de que se había vulnerado
el derecho del actor al debido proceso, por cuanto el Ingeniero Jaramillo
Jaramillo no poseía una especialización en el área específica de Electrónica
Digital. Al respecto mencionan que la trayectoria profesional del Ingeniero
Jaramillo acredita las cualidades académicas exigidas para ser jurado de
selección del concurso convocado por la institución de educación tutelada.
4.3
Segunda Instancia
En sentencia del 5
de agosto de 1999, la Sala de Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura revocó integralmente la providencia proferida por el Consejo
Seccional de la Judicatura del Huila.
Considera el Ad-quem
que “no existe inminencia de un perjuicio irremediable para el actor por el
hecho de no haber sido seleccionado dentro del concurso de méritos para ocupar
alguna de las cátedras para las que concursó por razón de que, dados los
resultados académicos por él obtenidos, no tenía derecho a acceder a
ocupar ninguno de los cargos docentes para los cuales se había abierto el
concurso, tal como lo acreditan los resultados de las pruebas a que fuera
sometido en el proceso de selección. No podía pues darse inminencia para un
daño de un derecho inexistente. Lo que sí ocasionaría un grave perjuicio a la
Facultad de Ingeniería Electrónica de la Universidad Surcolombiana, lo
constituiría la anulación de los concursos realizados para proveer tres
vacantes de docentes (que no fue posible proveer mediante concurso llevado a
cabo en 1998, por haberse declarado desierto el mismo...)"
Destaca también el
Consejo Superior que con la aplicación de la decisión tomada por el A-quo “se
afectaría la continuidad y la calidad de los programas académicos de la
Facultad de Ingeniería Electrónica de la Universidad Surcolombiana, situación
que se prolongaría además por el término durante el cual durase la acción de
nulidad con restablecimiento del derecho, a la cual estaría obligado el
tutelante en virtud de la prosperidad de su acción decretada por el inferior,
lo cual resultaría a todas luces desmedido e inadmisible desde la perspectiva
de la ponderación de los derechos con carácter transitorio..."
Concluye, entonces,
el Consejo Superior que la acción de tutela era improcedente, dado que no
existía la inminencia de un perjuicio irremediable. Pero, además, encuentra que
los derechos alegados por el actor no habían sido vulnerados. Así, afirma que
no constituye una violación del derecho a la igualdad el aceptar que profesores
o personas vinculados al Programa de Ingeniería Electrónica se presentaran como
aspirantes a los cargos de planta que estaban en concurso, entre otras razones
porque el mismo Acuerdo 043 de la Universidad lo autoriza expresamente. De
igual manera, expresa que la suposición de que las personas vinculadas a la
Universidad serían favorecidas en los concursos, por causa del amiguismo,
contrariaba el principio constitucional de la buena fe, y que los mismos
resultados del concurso - adversos al jefe del programa de ingeniería electrónica
- descartaban esa creencia.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. El actor afirma
que sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el acceso a
los cargos públicos fueron conculcados en el marco de los concursos para
selección de personal docente de planta que fueron convocados por la
Universidad Surcolombiana de Neiva. Ello, por cuanto los jurados calificadores
de esos concursos se constituyeron en forma irregular, en contra de la
normatividad dictada por la misma Universidad, y porque el Ingeniero Neisar
Salazar Ramírez, que tomó parte en las primeras pruebas en calidad de jurado,
participó como concursante en las pruebas de la segunda convocatoria, a pesar
de ser el jefe del Programa de Ingeniería Electrónica.
2. La Universidad
Surcolombiana y el Jefe del Programa de Ingeniería Electrónica de la misma
manifiestan que los procedimientos de selección demandados por el actor se
llevaron a cabo dentro de los lineamientos señalados en los Acuerdos del
Consejo Superior Universitario que reglamentan la materia. Afirman que el
proceso de selección fue absolutamente diáfano, sin que dentro de ellos se
configure hecho alguno que suponga la vulneración de los derechos del actor.
Aseveran, igualmente, que el Ingeniero Salazar Ramírez no tenía ningún
impedimento normativo para presentarse en la segunda convocatoria como
participante en el concurso y que, precisamente para garantizar la
transparencia del mismo, para la fecha de los exámenes en los cuales
participaría fue designado un jefe ad-hoc para el Programa.
3. La Sala de
Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila
concedió, de manera transitoria, el amparo solicitado por el actor. Consideró
el juez de tutela que se había violado el derecho del actor a la igualdad, por
cuanto las personas que propusieron la realización de convocatorias para
proveer distintas plazas en el programa de Ingeniería Electrónica participaron
en los mismos concursos. La vulneración del derecho al debido proceso se deriva
del hecho de que el evaluador externo no cumplía con los requisitos exigidos.
Finalmente, la violación del derecho de acceso a cargos públicos es
consecuencia lógica del desconocimiento de los otros dos derechos.
4. La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la
sentencia de primera instancia. Afirma que la acción de tutela es improcedente,
por cuanto el actor no se encontraba ante la inminencia de un perjuicio
irremediable, máxime si se observaba que los resultados que había obtenido en
los concursos no le otorgaban derecho alguno a acceder a los cargos en
contienda. Igualmente, precisa que los procesos de selección se ajustaron
plenamente a lo estipulado por el acuerdo del Consejo Superior Universitario
que regula la materia.
El problema
jurídico y la procedencia de la acción
Se trataría de
establecer si dentro de los procesos de selección de personal docente de
planta, tiempo completo, para el Programa de Ingeniería Electrónica de la
Universidad Surcolombiana de Neiva, convocados por la mencionada Universidad
los días 19 de febrero y 30 de abril de 1999, se vulneraron los derechos del
actor al debido proceso, la igualdad y el acceso a cargos públicos. Sin
embargo, en primer término esta Sala deberá pronunciarse alrededor de la
procedencia de la acción de tutela.
5. Como es sabido,
el artículo 86 de la Constitución Política establece en su inciso tercero que
la acción de tutela "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable." Precisamente con base
en esta disposición la Corte ha señalado que, por regla general, no cabe la
tutela cuando se trata de atacar los nombramientos que se han efectuado luego
de la realización de concursos de mérito para la provisión de cargos en la
administración pública. Ello, por cuanto la persona interesada cuenta con la
posibilidad de acudir a las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho
o de simple nulidad, ante la jurisdicción contencioso administrativa.[1]
La regla expuesta ha
sido objeto de algunas salvedades. Así, en la sentencia T-100 de 1994, M.P.
Carlos Gaviria Díaz, se expresó que la tutela procederá cuando a través del
ejercicio del mecanismo ordinario de defensa no exista la posibilidad de
examinar "TODOS los aspectos relevantes para la protección inmediata,
eficaz y COMPLETA del derecho fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y
en el de decisión del mecanismo alterno de defensa." Igualmente, en la
sentencia T-046 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se aceptó la procedencia
de la tutela en aquellos casos en los que la persona afectada por un
nombramiento hecho en su desmedro carece de legitimación para instaurar la
acción ordinaria.
Asimismo, se ha
indicado que también cabe la tutela en aquellos casos en los que no ha sido
nombrado en un cargo la persona que, prima facie, tendría derecho a la
designación, porque, por ejemplo, ocupó el primer puesto dentro del concurso de
mérito abierto para proveerlo. A este respecto se señaló en la sentencia SU-133
de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo: "Así las cosas, esta
Corporación ha considerado que la vulneración de los derechos a la igualdad, al
trabajo y al debido proceso, de la cual son víctimas las personas acreedoras de
un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho
de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran
solución efectiva ni oportuna en un procedimiento ordinario que supone unos
trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por lo
mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental
que requiere protección inmediata."
6. La
demanda del actor no acusa las bases mismas de los concursos realizados para la
elección de docentes de planta, de tiempo completo, para la Facultad de
Ingeniería Electrónica de la Universidad Surcolombiana, sino la forma en que
éstos fueron ejecutados. El actor considera que en las oposiciones fueron
conculcados sus derechos al debido proceso y a la igualdad. La violación del
derecho al debido proceso se originaría en el hecho de que no se habrían
respetado las normas que regulan la conformación del jurado para la
calificación de los aspirantes. Su derecho a la igualdad habría sido
desconocido porque las personas que conformaban el consejo del programa de
Ingeniería Electrónica, que fue el que propuso abrir las plazas objeto de los
concursos, participaron también en las oposiciones. Asimismo, porque el jefe
del Programa de Ingeniería Electrónica participó en la oposición del mes de junio
como concursante, a pesar de que en la realizada en el mes de abril había
formado parte del jurado de calificación.
De acuerdo
con lo expuesto en el numeral 5, cuando se trata de impugnar los nombramientos
realizados con posterioridad a la celebración de un concurso de méritos, la
acción de tutela solamente procede en situaciones excepcionales. En el caso
presente, podría pensarse que la acción procedería si fuera patente, prima facie, la
vulneración de un derecho fundamental del actor. Sin embargo, no es esa la
situación que se presenta en este proceso, pues los cargos que el actor formula
se desvirtúan con un análisis muy superficial o exigirían un estudio detallado
para precisar si existe la alegada vulneración de los derechos fundamentales.
Para que, en casos como el que se analiza, proceda la acción de tutela cuando
se alega violación de un derecho fundamental es preciso que esa situación se
presente de bulto ante el juez, que sea protuberante. Por lo tanto, no
procederá la acción cuando el juez tenga que adentrarse en disquisiciones y
pruebas detalladas tendentes a establecer si un hecho constituye una
vulneración de un derecho fundamental.
7. La
acusación del actor acerca de la vulneración al debido proceso por la
deficiente conformación de los jurados calificadores para las pruebas
celebradas en los meses de abril y junio se refiere específicamente a que en
dichos jurados no se hizo presente un veedor, ni participaron dos estudiantes y
un profesor del área, que cumplieran con los requisitos contemplados en el
artículo 11 del Acuerdo 043 de 1997. De igual manera, el actor critica que el
Ingeniero que participó como evaluador externo no cumplía con los requisitos
señalados por el reglamento.
La
Universidad Surcolombiana envió al juez de tutela de primera instancia copia de
las "actas de las pruebas de suficiencia: sustentación oral", en las
cuales constan los nombres de los miembros de los jurados que actuaron en los
concursos para las áreas de Comunicaciones, Circuitos Electrónicos, Electrónica
Digital e Instrumentación Electrónica - en abril - y para el área de Circuitos
Digitales y Laboratorio - en el mes de junio. En las actas se lee claramente
que en todos los jurados participó un veedor, como delegado del Comité de
Selección y Evaluación del Personal Docente, tal como lo ordena el artículo 12
del Acuerdo N° 043 de 1997. Los veedores fueron: para el concurso del área de
comunicaciones, Guillermo González; para los de Circuitos Electrónicos e
Instrumentación Electrónica, Myrian de Losada; para el concurso de Electrónica
Digital, Pablo Omar Herrera; y para el de Circuitos Digitales y Laboratorio,
Mauro Montealegre. De esta manera, queda refutada la afirmación del actor
acerca de la ausencia de un veedor en los mencionados jurados.
También manifiesta
el demandante que ni los estudiantes ni los profesores que formaron parte de
los jurados reunían los requisitos contemplados en el mencionado artículo 11,
esto es, haber cursado la asignatura del área en concurso y aprobado un mínimo
del 70% del programa académico, y ser profesores de planta del área respectiva
con formación académica igual o superior al perfil de la convocatoria,
respectivamente. Esta situación es reconocida por el mismo Decano en su
declaración dentro del proceso, quien la explica por el hecho de que el
programa de ingeniería electrónica es de reciente creación, por cuanto apenas
se encontraba avanzado hasta el sexto semestre. Sin embargo, estas
circunstancias no vician la constitución de los jurados, por cuanto el mismo
artículo 11 del Acuerdo N° 017 de 1997 prevé esta situación al precisar, en su
parágrafo 1°, que "[e]n caso de no haber estudiantes que hayan cursado la
asignatura o docentes de las áreas de las convocatorias el decano y el Jefe de
Programa o Departamento designarán los jurados", lo que indica que las
exigencias antes aludidas podían ser dejadas de lado en casos como el que se
debate en este proceso.
Finalmente, el
demandante termina su acusación acerca de la indebida conformación de los
jurados con la afirmación de que el evaluador externo en todos los concursos en
los que tomó parte, el ingeniero Iván Jaramillo, no era especialista en todas
las áreas en competencia, circunstancia que desatendería lo establecido en el
artículo 11. Al respecto cabe señalar que al proceso se anexó una hoja de vida
del ingeniero Jaramillo, de la cual se puede inferir que él ha tenido un
desempeño profesional sobresaliente, que incluso lo ha conducido a ser director
curricular del programa de Ingeniería Electrónica de la Universidad Nacional de
Colombia y director del departamento de Ingeniería Eléctrica y Electrónica de
la misma Universidad. Este hecho permite suponer que el ingeniero Jaramillo es
una persona capacitada para actuar como evaluador externo en concursos de
mérito dentro del área de la ingeniería electrónica. Por lo tanto, no es claro
que la presencia del ingeniero Jaramillo en todas las oposiciones vulnere las
normas que regulan los concursos de mérito para la provisión de los cargos
académicos en la Universidad. Ese es, entonces, un punto no pacífico, sobre el
cual es necesario profundizar para llegar a una conclusión, tarea que no es
propia de la acción de tutela para este tipo de casos.
8. De otra
parte, el actor critica el papel desempeñado por el coordinador del programa de
ingeniería electrónica de la Universidad durante los concursos. Señala que él
tomó parte en el proceso mediante el cual se decidió crear nuevas plazas en el
programa y convocar a concurso para proveerlas; que luego fue jurado dentro de
la oposición realizada en el mes de mayo; y que, posteriormente, compitió
dentro del concurso practicado en el mes de junio, concurso éste en el que
actuó como jurado una persona que había sido triunfadora dentro del concurso
anterior. Considera que todas estas circunstancias colocaban al coordinador del
programa en una situación de privilegio dentro del concurso del mes de junio,
en desmedro del derecho a la igualdad de los demás participantes.
Los
argumentos del actor fueron aceptados por el Consejo Seccional de la Judicatura,
el cual consideró que también configuraba una vulneración del principio de
igualdad el hecho de que los miembros del Consejo de programa hubieran
participado tanto en la justificación de las nuevas plazas como en los
concursos que se realizaron para llenar los cargos.
Indudablemente, la
situación descrita por el demandante es muy particular y no deja de llamar la
atención de un observador externo. Sin embargo, al respecto debe anotarse que
el mismo acuerdo 043 de 1997 autoriza, en su artículo transitorio, que las
personas vinculadas como docentes ocasionales - situación en la que se
encontraban distintos miembros del consejo del programa de Ingeniería
Electrónica - concursen para cubrir las plazas de docencia de planta que abra
la Universidad:
"Artículo
transitorio. Los docentes
ocasionales vinculados a la fecha de expedición de este Acuerdo que hayan
ingresado a la Universidad Surcolombiana mediante concurso de méritos están
habilitados para concursar a nuevos cargos o cubrir vacantes en la planta de
personal docente."
Igualmente,
es importante señalar que el artículo 1° del Acuerdo N° 043 de 1997 contempla
la participación del consejo de programa o departamento y del director del
mismo programa o departamento dentro de los procesos de decisión sobre la
creación de nuevas plazas y de fijación de los términos en que se van a
realizar los concursos. Sin embargo, del texto también se deduce que la
decisión final sobre estos puntos no reposa en ellos sino en otros organismos
de la Universidad. Ello significa que si bien los consejos y sus directores
tienen la posibilidad de hacer propuestas en este sentido, no son ellos quienes
tienen la última palabra sobre el punto.
Como se observa, el
procedimiento adelantado durante los concursos tiene fundamento normativo.
Obviamente, se podría formular la pregunta acerca de si las normas
universitarias mencionadas no son violatorias de derechos fundamentales. Pero,
nuevamente, aquí cabría señalar que, en este caso, no es la acción de tutela el
mecanismo judicial indicado para resolver el interrogante. La respuesta a esta
pregunta no es obvia. Ella exige una serie de consideraciones y ponderaciones
que deben ser formuladas dentro de un proceso contencioso administrativo
ordinario y no con ocasión de una demanda de tutela, la cual, como se ha dicho
ya, para ser procedente en casos como el presente requiere que en la situación
bajo análisis se presente una vulneración evidente de los derechos
fundamentales de una persona.
Pero, además, el
resultado del concurso realizado en el mes de junio rebate la acusación del
actor acerca de que todo el procedimiento estaba destinado a favorecer la
selección del jefe del programa de Ingeniería Electrónica. En efecto, el
aludido director del programa de ingeniería electrónica no fue el ganador de
este concurso. Y ello a pesar del cargo que ocupa y del hecho de que uno de los
miembros del jurado hubiera sido seleccionado en uno de los concursos
convocados en el mes de febrero, en los cuales participó dentro del jurado el
mismo director del programa que competiría en junio por la asignación de un
cargo.
Finalmente, importa
decir que, salvo en un caso, el actor no obtuvo, en los distintos concursos en
los que participó, el puntaje mínimo necesario para ser incluido en el proceso
de selección. Además, en la ocasión en la que superó ese puntaje mínimo fue
aventajado por otro de los participantes. Lo anterior indica que el actor no
puede reclamar para sí, prima facie, el derecho de ser nombrado para los
distintos cargos en disputa, requisito éste que, en casos como el presente, es
imprescindible para la procedencia de la acción de tutela, tal como se
manifestó en el punto 6 de estos fundamentos.
Las consideraciones
anteriores conducen a esta Sala a rechazar por improcedente la acción de tutela
instaurada por el señor Luis Enrique Poveda Perdomo. En consecuencia, se
confirmará la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura.
9. Pese a la
decisión de declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, lo cual
no exigiría pronunciarse sobre otros puntos, esta Sala considera importante
formular la siguiente precisión. Entre las acusaciones formuladas por el
demandante contra los concursos de mérito en los que intervino, convocados por la
Universidad Surcolombiana, se encuentra la de que en distintos concursos actuó
como evaluador externo una misma persona, la cual no cumpliría con la condición
de ser especialista en cada una de las áreas en competencia. Asimismo, el actor
critica que las personas que propusieron la creación de las plazas participaran
dentro de los concursos, en algunos casos como aspirantes a los cargos y en
otros casos como miembros de los jurados. En su opinión, ello redundaría en una
situación de privilegio para aquéllos que participaron en la competencia por la
adjudicación de los cargos.
Esta Sala considera
que, en principio, son las mismas universidades las que deben evaluar si una
persona cumple con las condiciones necesarias para actuar como evaluador
externo. Además, ellas mismas deben tener la libertad de decidir si se debe
permitir que los docentes activos de la Universidad participen en concursos
dentro de la institución. Esta postura se fundamenta tanto en la autonomía que
le concede la Constitución a las instituciones universitarias, como en el hecho
de que las universidades se encuentran en una mejor posición para determinar
qué es lo más adecuado en punto a la realización de los concursos.
Así, en el caso del
evaluador externo es evidente que el juez de tutela no está en condiciones de
pronunciarse acerca de si una persona es idónea para fungir como tal en un
concurso determinado. Ese es un juicio para el que tendrán una mejor visión y
preparación las autoridades universitarias competentes. Por consiguiente, en
este preciso campo, el examen del juez de tutela sólo puede dirigirse a
controlar si se presentaron errores o arbitrariedades protuberantes en la
designación del evaluador externo.
Igual ocurre con la
decisión acerca de si se debe permitir que los docentes ya vinculados a una
universidad, en calidad de docentes ocasionales, participen en los concursos
destinados a seleccionar los profesores de planta de la misma. Sin duda alguna,
los centros universitarios se encuentran en mejores condiciones que el juez
para determinar si ello debe ser así o no. Así, algunas podrían definir que no
es posible para los docentes activos presentarse a los concursos, con el
objeto, quizás, de brindar mayor transparencia a las oposiciones y de integrar
a sus programas profesores que aporten contenidos y enfoques nuevos. A su vez,
otras podrían decidirse por permitir que los docentes participen en los
concursos. Para ello podrían argüir que las oposiciones se realizan conforme al
principio de imparcialidad y que el mundo académico colombiano es de por sí muy
reducido como para renunciar a docentes que han demostrado sus buenas
calidades. Igualmente, las universidades localizadas en las ciudades pequeñas o
intermedias pueden argumentar que, de todas formas, el número de personas que
podrían aspirar a los cargos de planta en esos centros son muy pocas y que, por
lo general, ellas ya se encuentran vinculadas a la universidad de una u otra
manera. Por lo tanto, también para estas situaciones el papel del juez
constitucional debe limitarse a impedir las arbitrariedades. Por eso, en estos
casos sólo podrá intervenir de fondo cuando se aporten al proceso pruebas
contundentes acerca de las irregularidades en que se habría incurrido dentro
de los concursos de mérito.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR
el fallo proferido por la Sala de Jurisdicción Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, el día 5 de agosto de 1999, por medio del cual se
revocó la sentencia pronunciada por la Sala de Jurisdicción Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el 1° de julio de 1999. En
consecuencia, se rechaza la tutela impetrada por el señor Luis Enrique Poveda
Perdomo.
Segundo.- Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver al respecto la sentencia SU-458 de 1993, M.P. Jorge Arango
Mejía, con la cual se unificó el criterio acerca de la procedencia de la acción
en este tipo de casos.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.