T-114-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-114/95
DEBIDO PROCESO-Vulneración/REGLAMENTO
EDUCATIVO/CANCELACION DE MATRICULA
En detrimento del
debido proceso, el demandante no fue oído antes de ser sancionado con la
cancelación de su matrícula; no tuvo ocasión de defenderse; no fue castigado
con base en un acervo probatorio o de acuerdo a una falta grave prevista en el
reglamento, y tampoco fue penalizado respetando el principio de la
proporcionalidad. Cuando el reglamento del Colegio adolezca de un procedimiento
específico y claro para la resolución de este tipo de asuntos lo menos que
puede esperarse de sus directores es que oigan a los presuntos infractores. Lo
contrario sería dar al alumnado el mal ejemplo de tomar decisiones apresuradas,
sin la información necesaria y cediendo al influjo de prejuicios, conducta
antipedagógica y contraria a todo fin educativo. Así las cosas, para la Corte
es patente la vulneración del derecho del demandante al debido proceso. Por
consiguiente, el amparo de su derecho, que procede frente a las conductas
atentatorias de los derechos fundamentales efectuadas por particulares que
prestan un servicio público, llevará a la Sala a ordenar a las directivas del
Colegio dejar sin efecto la cancelación de la matrícula.
DERECHO A LA
EDUCACION/DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración
La educación es
un derecho de la persona sin restricciones o limitaciones por la edad u otros
motivos. De esta suerte, el actor, a pesar de haber llegado a la mayoría de
edad antes de su expulsión, sí podía ejercer la acción de tutela para la
defensa de su derecho fundamental a la educación. Y, puesto que la cancelación
de su matrícula se dio en circunstancias de violación del derecho al debido
proceso, es indudable que su desvinculación del Colegio le ha impedido
injustamente el disfrute de la educación a la que tiene derecho.
Referencia : proceso
T-51185
Actor : José
Fernando Libreros Ayerbe
Procedencia : Juzgado
Sexto (6o.) de Familia
de Cali
Ponente : doctor
Jorge Arango Mejía
Sentencia
aprobada en sesión del día diez y seis (16) del mes de marzo de mil
novecientos noventa y cinco (1995).
La
Sala Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados JORGE ARANGO MEJÍA, ANTONIO BARRERA CARBONELL y EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ, decide sobre la sentencia del JUZGADO SEXTO (6o.) DE FAMILIA DE CALI, de
fecha doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
I.
ANTECEDENTES
A. Hechos
El
estudiante JOSÉ FERNANDO LIBREROS AYERBE, representado por el doctor CÉSAR
AYERBE CHAUX, el veintinueve (29) de septiembre del año pasado, presentó, ante
el JUZGADO CUARTO (4o.) DEL CIRCUITO DE CALI, una tutela contra el COLEGIO
JUANAMBÚ, la cual fue repartida al JUZGADO SEXTO (6o.) DE FAMILIA del mismo
Circuito (radicación:
folio 1410, partida 6725, 29 septiembre de 1994).
En
su reclamación, el actor solicitó protección de sus derechos constitucionales a
la igualdad, al buen nombre, al debido proceso y a la educación.
Basó
su demanda en los siguientes hechos y razones:
El
siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), cuando los
alumnos del COLEGIO JUANAMBÚ subían a los buses que los llevarían de regreso a
sus casas, cualquiera dijo en voz alta “Monra”, apodo del estudiante HUGO ALEJANDRO CAICEDO
DE LA ESPRIELLA y cuya autoría se achacaba a JOSÉ FERNANDO LIBREROS AYERBE.
Ofendido, CAICEDO DE LA ESPRIELLA agredió al demandante, suscitándose “un
ligero cambio de golpes” sin consecuencias.
Al
día siguiente, la Junta de Dirección, conformada por los señores REGINO NAVARRO
RIBERA -Rector-, JOSÉ HERNEY MORALES, EDGAR GARCÍA CANOAS, GILBERTO GAMBOA
BERNAL y NÉSTOR RODRIGO ACEVEDO GONZÁLEZ, sin haber oído a los encartados y
considerando que según el Manual de Convivencia, “pelear en el parqueadero del Colegio a la hora en que
salían todos los alumnos para sus casas, estando presentes los profesores y los
alumnos” constituía una falta grave, decidió “dar por terminada la
matrícula de los alumnos en mención”. Esta determinación, tomada con arreglo
al acta número 001 del ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y
cuatro (1994) (folios 35 y 36), fue ratificada el doce (12) de septiembre
siguiente (acta número 002, folio 37).
La
decisión se comunicó a la doctora ANA VIRGINIA AYERBE, madre del actor,
mediante una carta del nueve (9) de septiembre del mismo año, suscrita por los
señores REGINO NAVARRO RIBERA y NÉSTOR RODRIGO ACEVEDO, en sus calidades de
Presidente y Secretario de la Junta de Dirección del Colegio (folio 6).
Este
escrito planteó la justa causa en otros términos, porque dijo que “el hecho en sí quizá ameritaría otro tipo
de sanción”, pero que la cancelación de la matrícula era inevitable por “la
trayectoria” del alumno “en los últimos años”, pues “su
comportamiento ha sido negativo y en repetidas ocasiones se le ha llamado
seriamente la atención”. Y agregó que “si después de estar un año por
fuera del Colegio, quisiera regresar a Juanambú, se podría considerar esa
posibilidad siempre que tuviera un promedio igual o superior a 8.0 y una
conducta intachable en el colegio donde estudie”.
Por
último, las reglamentaciones del “Manual de Convivencia” tienen una parte llamada “Cancelación de
la Matrícula”, donde sólo se lee lo siguiente:
“El Colegio podrá cancelar la matrícula de
un alumno si, a juicio de la Junta de Dirección, incurriese en una falta de tal
gravedad que amerite este hecho.
“Se consideran
faltas de gravedad:
“Inmoralidad:
Pornografía, escándalo con hechos o palabras, hurtos, calumnias.
“Irrespeto: a
profesores, empleados o alumnos, mayores o menores.
“Daños materiales
voluntarios: Rayar paredes, pupitres, romper vidrios y otros objetos del
Colegio o de algún alumno.
“Copia o intento
de fraude: comprobado en lecciones o tareas.
“Salir de Colegio
sin permiso en horas de clase: reviste especial gravedad, ya que los
alumnos están confiados al Colegio durante este tiempo.
“Fumar o ingerir
bebidas alcohólicas dentro de una actividad del Colegio.”
B. El fallo
del JUZGADO SEXTO (6o.) DE FAMILIA DE CALI
Ese
despacho, mediante sentencia -no recurrida- del doce (12) de octubre del año
pasado, denegó la tutela promovida por JOSÉ FERNANDO LIBREROS AYERBE.
Consideró
que no se violó el derecho a la igualdad, porque el reglamento del Colegio es
general; que no se vulneró el derecho a la intimidad y al buen nombre, pues “el nombre y apellido de JOSÉ FERNANDO
LIBREROS AYERBE será el mismo, y seguirá siéndolo, con sanción o sin ella”;
que no se afectó el derecho a la intimidad, puesto que el contenido de la
carpeta del estudiante no se ha dado a la publicidad; que no se transgredió el
derecho al debido proceso, toda vez que, de una parte, el artículo 319 del
Código del Menor no era aplicable al actor, mayor de edad para cuando se le
canceló la matrícula, y, de otra parte, de los antecedentes disciplinarios del
estudiante y la conducta del plantel educativo, “se siguió paso a paso un
procedimiento, el cual no tuvo eco ni en el alumno ni en la madre de éste, pues
a pesar de enterárseles de cada una de sus conductas, nada hicieron para
mejorar disciplinariamente...”; y, finalmente, el juzgado estimó que tampoco
se perjudicó el derecho a la educación, pues la decisión del Colegio no fue
arbitraria sino basada en un reglamento “violado reiteradamente por el
estudiante sancionado”, amén de que “la educación es un derecho
fundamental en tratándose de un menor de edad y no de un mayor de edad como
acontece en el caso de autos”.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
La
Sala es competente para decidir sobre la sentencia que se revisa, por lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34
del decreto 2591 de 1991.
B. La tutela
está llamada a prosperar porque, en detrimento del debido proceso, el
demandante no fue oído antes de ser sancionado con la cancelación de su
matrícula; no tuvo ocasión de defenderse; no fue castigado con base en un
acervo probatorio o de acuerdo a una falta grave prevista en el reglamento, y
tampoco fue penalizado respetando el principio de la proporcionalidad
El
artículo 29 de la Constitución Política es terminante cuando ordena que “el debido proceso se aplicará a toda clase
de actuaciones judiciales y administrativas”.
Para
esta Sala de Revisión, es claro que la cancelación de la matrícula de un
estudiante es la conclusión de una “actuación administrativa”, sujeta, por
consiguiente, al debido proceso.
En
la sentencia T-369 del veintidós (22) de agosto de mil novecientos noventa y
cuatro (1994), en una acción de tutela contra el Consejo Directivo de la
Universidad Libre, la Sala, en palabras válidas para el presente asunto,
expresó la misma idea así:
“Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución
establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas”. La norma, en sentir de la Sala, cuando somete
las actuaciones administrativas a este principio, lo hace en forma general, sin
distinciones entre lo público y lo privado. Por tanto, las determinaciones del
Consejo Directivo no escapan a la aplicación del debido proceso.”
Y
en la sentencia T-386 del año pasado, emanada de la Sala Segunda (2a.) de
Revisión, se sostuvo la tesis de que el poder reglamentario de los planteles
educativos, en últimas, tiene su origen en la Constitución, y, por tanto, no la
puede contradecir:
“Para la Corte es claro entonces, que la ley
asignó a los establecimientos educativos, públicos y privados, un poder de
reglamentación dentro del marco de su actividad. Los reglamentos generales de
convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la
entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les
aplican, porque su fuerza jurídica vinculante deviene en forma inmediata de la
propia ley y mediata de la Constitución Política.
“En efecto, el aludido poder reglamentario
que implementa el legislador tiene su soporte en la Constitución Política, la
cual caracteriza la educación como un servicio público (art. 67), cuya
prestación puede estar no sólo a cargo del Estado sino de los particulares, y
la somete ‘al régimen jurídico que fije la ley (art. 365)’ (...)”.
Sentado
esto, debe recordarse que, en términos generales, el debido proceso es un todo
compuesto por una serie de garantías, dentro de las cuales, entre otras,
figuran el derecho a la defensa y el de presentar pruebas y controvertirlas.
Lo
anterior significa que el actor, antes de ser sancionado con la cancelación de
su matrícula, tenía el derecho de defenderse de las imputaciones formuladas en
su contra. Sin embargo, del expediente no se deduce que se le haya dado la
oportunidad para ello. Por el contrario, es claro que no fue llamado a rendir
descargos, y que se lo sancionó por la comisión de una “falta grave” que no fue claramente
identificada según las sanciones reglamentarias. Esto último se dice porque la
participación en peleas, de acuerdo al citado capítulo sobre cancelación de
matrículas del “Manual de Convivencia”, bien puede estar en el concepto de “Inmoralidad”
-como escándalo- o en el de “Irrespeto”. En estas condiciones mal podía
defenderse el demandante, que, frente al listado de faltas graves, no podía
saber concretamente cuál o cuáles le eran imputadas.
Pero,
hay más fallas de naturaleza procesal.
Una
consiste en la carencia total de investigación de los hechos y en la
inexistencia de un acervo probatorio. Esto explica la ausencia de testimonios
que señalen al actor como quien gritó el apodo que dio origen a la pelea, o de
pruebas que, por ejemplo, demuestren que LIBREROS AYERBE procedió
desproporcionadamente frente a la agresión de CAICEDO DE LA ESPRIELLA. Para la
Sala esta situación es constitucionalmente inaceptable, pues supone la
imposición caprichosa, arbitraria, de sanciones, incompatible con el debido
proceso y con uno de sus postulados esenciales, a saber, el de la publicidad de
los procesos y actuaciones.
Otra
falla se refiere al cambio de la justa causa para la sanción del estudiante. En
efecto, en el acta 001, ya mencionada, de la Junta de Dirección, lo que, grosso modo, motivó la cancelación de
la matrícula, fue el hecho de pelear en el Colegio. No obstante, en la carta
curiosamente dirigida a la madre del expulsado y no a este último -quien es mayor
de edad-, fuera de que el Presidente y el Secretario de la Junta restaron
gravedad a lo hecho por LIBREROS AYERBE -porque admitieron que la conducta del
alumno “quizá ameritaría otro tipo de sanción”-, lo esgrimido contra el
alumno no siguió siendo el hecho de la riña sino algo enteramente nuevo: el
conjunto de sus antecedentes de indisciplina. Alrededor de esto, la Sala
considera que al procederse así, además de desvirtuarse la decisión que consta
en el acta 001, el Rector y el Secretario de la Junta de Dirección, actuando motu
proprio, volvieron a caer en la vulneración del debido proceso, pues de
nuevo, sin competencia para ello, sancionaron al encartado sin darle
oportunidad de defensa y sin encuadrar las nuevas acusaciones dentro del
conjunto de faltas graves previstas por el reglamento. Al respecto, vale la
pena recordar que en el “Manual de Convivencia”, en el capítulo sobre
cancelaciones de matrícula, no figura ninguna causal que diga que la suma de
antecedentes disciplinarios es motivo suficiente para la imposición de esa
clase de sanciones.
Por
lo demás, la Corte estima que, a menos que los correspondientes reglamentos
contemplen la acumulación de cierto número de llamados de atención como justa
causa para la cancelación de las matrículas -llamados de atención que tienen
que ser razonablemente recientes, pues tampoco pueden pesar indefinidamente
sobre la estabilidad del vínculo con los centros de educación-, los
establecimientos educativos, en aplicación del principio que enseña que no
puede haber sanción sin ley previa que la contemple, no pueden dar por
terminadas las matrículas de sus estudiantes.
Y
hay otra falla adicional: admitiendo, en gracia de discusión, que la actuación
del actor en la pelea objeto de esta acción, no pueda tipificarse dentro del
esquema de la legítima defensa, de todas maneras existe una desproporción entre
la medida tomada por el Colegio -la cancelación de la matrícula- y la conducta
supuestamente incorrecta del alumno. Evidentemente, la participación en una
pelea que no pasó de un leve intercambio de golpes, no puede ser considerada
como grave, menos aún en el ambiente escolar que por definición es para la
formación de personas. La tesis expuesta, que, con base en el principio de la
proporcionalidad aplicado al servicio público de la educación, afirma que las
faltas leves, en vez de penalizarse con la expulsión de los estudiantes, deben
tener sanciones dirigidas más que todo a la corrección de la conducta y a la
formación de los alumnos, es simple reiteración de la jurisprudencia contenida
en la sentencia T-015 del veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa
y cuatro (1994) de la Sala Séptima de Revisión.
Así
las cosas, para la Corte es patente la vulneración del derecho del demandante
al debido proceso. Por consiguiente, el amparo de su derecho, que procede
frente a las conductas atentatorias de los derechos fundamentales efectuadas
por particulares que prestan un servicio público, llevará a la Sala a ordenar a
las directivas del Colegio dejar sin efecto la cancelación de la matrícula.
Estas
consideraciones, sumadas a la idea de que en el presente caso, una vez quede
sin efectos la cancelación de la matrícula, el estudiante quedará en la
situación de no haber sido investigado ni juzgado, también conducirán a la Sala
a indicar que el Colegio, dentro de un plazo razonable, puede iniciar contra el
señor LIBREROS AYERBE un debido proceso para juzgar su conducta con ocasión de
la pelea con el ex-alumno HUGO ALEJANDRO CAICEDO DE LA ESPRIELLA, y absolverlo
o, si es del caso, sancionarlo conforme al reglamento y proporcionalmente a la
falta que resulte probada.
Por
lo demás, no sobra anotar que aun cuando el reglamento del Colegio adolezca de
un procedimiento específico y claro para la resolución de este tipo de asuntos -infortunadamente
el caso del COLEGIO JUANAMBÚ-, lo menos que puede esperarse de sus directores
es que oigan a los presuntos infractores. Lo contrario sería dar al alumnado el
mal ejemplo de tomar decisiones apresuradas, sin la información necesaria y cediendo
al influjo de prejuicios, conducta antipedagógica y contraria a todo fin
educativo.
Finalmente,
vale la pena señalar que, a juicio de la Corte, el otorgamiento de la tutela se
ajusta al mandato constitucional, pues el actor no contaba con otro medio de
defensa judicial idóneo para la protección de sus derechos.
C. La
concesión de la tutela también obedece a la defensa de los derechos
constitucionales a la educación y al buen nombre
Teniendo
en cuenta que en esta tutela se presentó la ya señalada violación del debido
proceso, es forzoso aceptar que la cancelación de la matrícula del demandante
es una sanción antijurídica. Por consiguiente, su principal consecuencia, es
decir, la de que el interesado, a partir del nueve (9) de septiembre del año pasado,
no tiene el derecho de asistir a las clases del décimo (10o.) grado dictadas en
el COLEGIO JUANAMBÚ, también quebranta el ordenamiento jurídico,
particularmente en lo atinente al derecho constitucional del ex-alumno LIBREROS
AYERBE a la educación.
Este
derecho, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, es fundamental a pesar
de estar ubicado en el capítulo en que la Constitución se ocupa de los derechos
sociales, económicos y culturales.
Pero,
fuera de ser fundamental, constitucionalmente el derecho a la educación no está
concebido sólo para algunos miembros de la sociedad. En efecto, los dos
primeros incisos del artículo 67 de la Carta tienen un alcance muy amplio.
Veamos.
“La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una
función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a
la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura.
“La educación formará al colombiano en el
respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica
del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico,
tecnológico y para la protección del ambiente.” (negrillas fuera de
texto)
Como
se puede apreciar, la disposición, sin restricciones o limitaciones por la edad
u otros motivos, reconoce que “la educación es un derecho de la persona”. Por tanto, al intérprete
no le es posible introducir distinciones que la norma no contiene. En este
orden de ideas, es claro, entonces, que el JUZGADO SEXTO (6o.) DE FAMILIA DE
CALI se equivocó cuando, para denegar la tutela, sostuvo la tesis de que el
derecho a la educación sólo es fundamental para los menores de edad.
De
esta suerte, el actor, a pesar de haber llegado a la mayoría de edad antes de
su expulsión, sí podía ejercer la acción de tutela para la defensa de su
derecho fundamental a la educación. Y, puesto que la cancelación de su
matrícula se dio en circunstancias de violación del derecho al debido proceso,
es indudable que su desvinculación del Colegio, a partir del nueve (9) de
septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), le ha impedido
injustamente el disfrute de la educación a la que tiene derecho.
Consiguientemente,
la Sala ordenará al COLEGIO JUANAMBÚ restablecer de inmediato al señor LIBREROS
AYERBE en su calidad de estudiante del décimo (10o.) grado.
Adicionalmente,
debe decirse que en la medida en que el actor, como consecuencia de las órdenes
impartidas por esta providencia, volverá a ser alumno del Colegio en las mismas
condiciones en que estaba antes de su expulsión, recuperará su buen nombre,
ciertamente afectado por los acontecimientos que rodearon la cancelación de su
matrícula.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el JUZGADO SEXTO (6o.) DE FAMILIA DE CALI el
doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y, en su
lugar, CONCEDER la tutela de los derechos que el estudiante JOSÉ
FERNANDO LIBREROS AYERBE tiene al debido proceso, la educación y al buen
nombre.
SEGUNDO. ORDENAR al COLEGIO JUANAMBÚ dejar sin efecto la cancelación de la matrícula
del alumno JOSÉ FERNANDO LIBREROS AYERBE, decisión tomada con arreglo al acta
de la Junta de Dirección número 001 del ocho (8) de septiembre de mil
novecientos noventa y cuatro (1994), ratificada el doce (12) de septiembre
siguiente y comunicada a su señora madre, doctora ANA VIRGINIA AYERBE, mediante
carta del nueve (9) de septiembre del mismo año.
TERCERO. ORDENAR al citado colegio restablecer al señor LIBREROS AYERBE en su calidad
de estudiante del décimo (10o.) grado.
CUARTO. ADVERTIR que, en un plazo razonable, el colegio puede iniciar contra el señor
LIBREROS AYERBE un debido proceso para juzgar su conducta con ocasión de la
pelea con el ex-alumno HUGO ALEJANDRO CAICEDO DE LA ESPRIELLA, y absolverlo o,
si es del caso, sancionarlo conforme al reglamento y proporcionalmente a la
falta que resulte probada.
QUINTO. PREVENIR al COLEGIO JUANAMBÚ para que dé cumplimiento a las anteriores órdenes,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al momento en que sea
notificado de la sentencia.
SEXTO.
COMUNICAR este fallo al JUZGADO SEXTO (6o.) DE FAMILIA DE CALI, para los
efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte.
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.