T-1139-05
II
Sentencia T-1139/05
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Sujeto de especial protección constitucional
Esta
Corporación ha dicho que es un deber constitucional proteger a aquéllas personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta,
debido a que la Constitución de 1991 reconoce expresamente la existencia de
algunos derechos a favor de quienes se encuentren en condiciones de debilidad,
pues al ser Colombia un Estado Social de
Derecho, la satisfacción de las necesidades de los asociados debe ser una
prioridad y un mecanismo que apoye el desarrollo personal dentro de unas
determinadas condiciones de bienestar general, en consecuencia el artículo 46 contempla “el
Estado, la sociedad y la familia concurrirán
para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad(...)”,
derecho que adquiere el carácter fundamental cuando, según las circunstancias
del caso, su falta de reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la
vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art. 1), la integridad física y moral
(CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las
personas de la tercera edad (CP art. 46). En
consecuencia, corresponde al legislador por mandato de la Constitución tomar
las medidas que sean necesarias para que efectivamente se otorgue la protección
que en este sentido se reclama.
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta
ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE
PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Deber del estado social de derecho
MATRIMONIO-Efectos en cuanto a los
derechos y obligaciones de los cónyuges
Es deber
entre los cónyuges contribuirle al otro, según
sus capacidades económicas, para que este pueda atender los gastos que implique
la habitación y el sostenimiento del otro cónyuge que no pueda hacerlo por sus
propios medios, para que esto sea así, se debe probar así sea en forma sumaria, la capacidad económica del cónyuge aportante y la
incapacidad de proporcionárselos por si mismo del cónyuge solicitante.
CENTRO DE CONCILIACION DE CAMARA DE COMERCIO-Están facultados para conciliar administrativamente
en materia de familia
Las
remisiones legales a la conciliación prejudicial o administrativa en materia de
familia se entenderán hechas a la conciliación extrajudicial; y el vocablo
genérico de "conciliador" remplazará las expresiones de
"funcionario" o "inspector de Trabajo" contenidas en normas relativas a la conciliación”. Además el artículo 19 de la misma ley, establece que se
podrán conciliar extrajudicialmente todas las materias que sean susceptibles de
transacción, desistimiento y conciliación, ante los conciliadores de centros de conciliación, ante los servidores públicos facultados
para conciliar a los que se refiere la presente ley y ante los notarios.
ALIMENTOS CONGRUOS Y MINIMO VITAL-Reconocimiento
en conciliación extrajudicial
Referencia:
expedientes T-1190810.
Acción de tutela presentada por Maria Paulina Portillo Solarte
contra el Seguro Social Seccional Nariño.
Procedencia:
Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALFREDO
BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., diez (10) noviembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Segunda
(2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales ha proferido la siguiente.
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Primero Penal del Circuito, dentro del trámite de la
acción de tutela instaurada por la señora Maria Paulina Portillo Solarte, contra el Seguro Social Seccional Nariño.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la secretaría del
Juzgado Primero Penal del Circuito de San Juan de Pasto, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el
expediente de la referencia.
I.
ANTECEDENTES.
La señora María
Paulina Portillo Solarte presentó acción de tutela el veintiséis (26) de abril
de 2005, ante los juzgados del Circuito de Pasto
(reparto), contra el Seguro Social Seccional Nariño, por los hechos que se
resumen a continuación:
A. Hechos
Maria Paulina
Portillo Solarte, interpone acción de tutela contra el Seguro Social Seccional
Nariño, por considerar vulnerados sus derechos a la
vida, debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y a la dignidad
humana.
Manifiesta que contrajo matrimonio con el
señor Miguel Fidias Moreano el día 8 de enero de 1960, en la parroquia de San
Pablo del Municipio de Pasto. Agrega que el señor
Fidias es pensionado del Instituto del Seguro Social, y debido a la precaria
condición económica en que ella se encuentra, por mutuo acuerdo realizaron una
conciliación en la Cámara de Comercio de Pasto, en la que se acordó, que el 30%
del monto total de la mesada pensional será destinada
para ella como alimentos congruos, y dicho porcentaje se descontará
directamente de la nomina, acordando la realización de los trámites ante el
Seguro Social para la realización del descuento acordado.
Posteriormente realizó la solicitud a la entidad accionada,
obteniendo respuesta negativa al considerar la entidad que: “no se puede atender el descuento por nomina, pues el programa no
admite ingreso sino por descuentos ordenados por autoridad judicial” y afirmando que: “la conciliación debía ser aprobada por autoridad judicial”. Por lo anterior, la entidad se abstiene a realizar los descuentos
solicitados, con lo que considera le han vulnerando sus derechos fundamentales,
con la negativa del Seguro Social de cancelarle la
cuota parte correspondiente a sus alimentos congruos, que su esposo le
concedió, para poder sufragar sus gastos mínimos y así tener una vida digna,
toda vez que no trabaja y es una persona de la tercera edad.
B. Pretensiones.
La actora
solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones
dignas, por cuanto el 30% que le fue asignado, de la mesada Pensional de su
esposo es su único medio de subsistencia, razón por la cual, pide que se ordene
a el Seguro Social, autorice el descuento por nomina
del porcentaje que voluntariamente le concedió su esposo correspondiente a los
alimentos congruos.
C. Respuesta
del Seguro Social Seccional Nariño.
Mediante oficio remitido el 18 de febrero
de 2005, el representante legal de la entidad
demandada, y estando dentro del término legal contestó el escrito de tutela,
afirmando que la entidad demandada en ningún momento ha vulnerado derecho
fundamental alguno a la señora Maria Paulina Portillo Solarte. En tal sentido, la entidad asegura que el descuento no se puede atender por nomina
toda vez que el programa no admite ingreso sino de descuentos ordenado por
juzgado, por lo anterior se hace necesario que la conciliación sea aprobada por
autoridad judicial. Agrega que, el Seguro Social gira a
sus pensionados el día primero hábil de cada mes la mesada, pudiendo el
pensionado consignar directamente a una cuenta bancaria, el valor acordado a su
requirente.
D. Pruebas
relevantes que obran dentro del expediente.
·
A folio 12, solicitud de
descuentos de nomina, presentado por Maria Paulina Portillo Solarte, el día 20
de enero de 2005.
·
A folio 13, respuesta del Seguro Social
Seccional Nariño, negando la solicitud de la señora Portillo.
·
A folio 14, Acta de conciliación, expedida en el centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de
Comercio de Pasto, aprobada por resolución inicial No 1335 de agosto de 2002 y
actualmente por resolución No 0010 del 04 de enero de 2002.
E. Sentencia
de instancia.
Mediante sentencia
del día veinte (20) de mayo de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de
San Juan de Pasto, denegó el amparo solicitado al considerar que la acción de
tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,
salvo que se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. Se entiende por irremediable el perjuicio que
solo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización.
Así las cosas,
una vez puesta de presente la imposibilidad técnica de
acceder a la solicitud de la accionante respecto al descuento de nomina de la
cuota alimentaría ofrecida por su cónyuge en audiencia de conciliación, y
evidenciándose la existencia de otras vías judiciales idóneas para la solución
del presente conflicto, el amparo solicitado no
prospera.
Por otro lado,
el Seguro Social manifestó la imposibilidad de realizar el descuento por
nomina, por razones técnicas, que no permiten incluir la información en el
sistema de nomina de pensionados, existiendo ausencia de mala fe o negligencia por parte de la administración del Seguro
Social.
Frente a tal
dificultad, tiene la posibilidad ante la jurisdicción ordinaria, mediante un
proceso especial de ofrecimiento voluntario de alimentos, o en su defecto, la
concreción de un pago por consignación Inter-partes, o
por medio del centro de conciliación en el que se logró tal acuerdo, para
resolver el conflicto en comento.
También se
aclara que frente a los derechos incoados, se considera que en el presente
caso, son materia distanciada de la necesidad de
protección tutelar, por que el problema de alimentos y del acuerdo
conciliatorio no hacen parte del derecho a la seguridad social y si bien
pueden afectar las condiciones de existencia de la accionante, es una cuestión
que se debe resolver entre las partes. Por tales
razones no queda otra conclusión que negar el amparo solicitado.
Frente a tal
dificultad, no le queda más remedio que acudir ante la jurisdicción ordinaria,
mediante un proceso especial de ofrecimiento voluntario
de alimentos, o en su defecto, la concreción de un pago por consignación.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala es
competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto
2591 de 1991.
Segunda. Lo
que se debate.
La actora interpone la acción de tutela
al considerar que celebró una audiencia de conciliación con su esposo, el señor
Miguel Fidias Moreano en la cual se acordó una cuota
alimentaría (el 30% del monto total de la pensión) del señor Fidias a favor de
la accionante, toda vez que dice ser una persona de la tercera edad,
desempleada y en precarias condiciones económicas. Se acordó que el valor se
descontaría por nomina de la pensión que él recibe por
cuenta del Seguro Social.
Pese a lo
anterior, el descuento no se ha podido llevar a cabo, debido a que el sistema
informático del Seguro Social no permite realizar descuentos que provengan de
audiencias de conciliación. Con lo que considera
vulnerados sus derechos a la vida digna, la protección especial a las personas
de la tercera edad y a la seguridad social.
Por tanto,
corresponderá a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acción de
tutela.
Tercera. Protección especial a las
personas de la tercera edad. Reiteración de jurisprudencia
Esta Corporación
ha dicho que es un deber constitucional proteger a aquéllas personas que se
encuentren en estado de debilidad manifiesta, debido a que la Constitución de
1991 reconoce expresamente la existencia de algunos
derechos a favor de quienes se encuentren en condiciones de debilidad, pues al
ser Colombia un Estado Social de Derecho, la satisfacción de las necesidades de
los asociados debe ser una prioridad y un mecanismo que
apoye el desarrollo personal dentro de unas determinadas condiciones de
bienestar general, en consecuencia el artículo 46 contempla “el Estado, la sociedad y
la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la
tercera edad(...)”, derecho que adquiere el carácter
fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su falta de
reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y
principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art. 1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre
desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad
(CP art. 46).
En consecuencia, corresponde al
legislador por mandato de la Constitución tomar las medidas que sean necesarias para que efectivamente se otorgue la protección que en
este sentido se reclama. Al respecto, la Corte ha sostenido en sentencia
T-1752 de 2000, lo siguiente:
"En los casos en que
esté amenazado o se haya producido una vulneración del derecho a llevar una vida digna, las personas de la tercera
edad gozan de una protección excepcional,
que hace procedente la tutela, a pesar de la existencia de otros medios de
defensa, cuando constituya un mecanismo necesario para prevenir la consumación de un perjuicio irremediable. Esta sub-norma constitucional,
que se ha formulado como un principio de cautela, para asegurar la vigencia de
los derechos de las personas que por sus condiciones físicas no se encuentran
en condiciones de igualdad con la generalidad de
la población, está fundamentada en el carácter prevalente que la propia
axiología constitucional le otorga a la protección de los derechos
fundamentales, como soporte y razón de ser del Estado social de derecho".(
resaltado fuera del texto).
La incertidumbre de la señora Maria
Paulina Portillo Solarte, al no saber cuanto tiempo debe esperar, para gozar de
la cuota de alimentos congruos que le cedió su esposo de la pensión que él
recibe, ésta afectando su calidad de vida, ya que por su avanzada edad y las condiciones económicas en las que se encuentra, no
cuenta con el dinero para sufragar sus gastos mínimos. Con el transcurso del
tiempo se estaría presentando indudablemente un deterioro en su calidad de
vida.
Cuarta.
Efectos del matrimonio en cuanto a los derechos
y obligaciones de los cónyuges.
Otras de las
finalidades que el legislador señala al matrimonio, junto con la de vivir
juntos y la de procrear, tiene que ver con el auxilio mutuo, el cual se puede
ver en dos sentidos: el primero en su aspecto
espiritual y el segundo en su aspecto material, el cual se refiere a esa
solidaridad mutua que se deben prestar en todas las circunstancias de la vida[1].
En consecuencia es deber entre los cónyuges contribuirle al otro, según sus
capacidades económicas, para que este pueda atender los gastos que implique la
habitación y el sostenimiento del otro cónyuge que no pueda hacerlo por sus
propios medios, para que esto sea así, se debe probar
así sea en forma sumaria, la capacidad económica del cónyuge aportante y la
incapacidad de proporcionárselos por si mismo del cónyuge solicitante.
En el caso en estudio nos podemos dar
cuenta que el medio ordinario de defensa judicial, con
el cual la señora Maria Paulina Portillo podría lograr lo pretendido, no es el
más eficaz para la protección del derecho a la vida digna de la actora, pues no
solamente esta a su favor su avanzada edad, sino también, la voluntad de su
esposo de asignarle el 30% de su mesada Pensional para
que sufrague los gastos mínimos que pueda tener, razón por la cual no hay
excusa válida para impedir que la actora goce de ese beneficio que la ley le
da.
Quinta. Aplicación de la ley 640 de 2001, por la cual se
modifican normas relativas a la conciliación al caso
concreto.
El artículo
primero, consagra el contenido del acta del acuerdo conciliatorio, la cual
deberá contener lo siguiente:
1. Lugar, fecha y hora de audiencia de
conciliación.
2.
Identificación del Conciliador.
3.
Identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las que
asisten a la audiencia.
4. Relación
sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación.
5. El acuerdo
logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.
Parágrafo 1. A las partes de la
conciliación se les entregará copia auténtica del acta de conciliación con
constancia que será la primera copia que presta mérito ejecutivo.
En el caso en
estudio, la Sala observa que el acta de conciliación aportada por la señora
Maria Paulina Portillo Solarte, cumple con todos y cada uno de los requisitos
antes vistos. (Fol. 14 y 15)
El artículo 3o.
de la misma ley, habla de las dos clases de
conciliación. La conciliación judicial, si se realiza dentro de un proceso
judicial, o la conciliación extrajudicial, si se realiza antes o por fuera de
un proceso judicial.
La conciliación
extrajudicial se denominará en derecho cuando se realice a través de los conciliadores de centros de conciliación o ante
autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias; y en equidad cuando se
realice ante conciliadores en equidad.
Igualmente, el
parágrafo señaló que las remisiones legales a la conciliación prejudicial o administrativa en materia de familia se entenderán
hechas a la conciliación extrajudicial; y el vocablo genérico de
"conciliador" remplazará las expresiones de "funcionario" o
"inspector de Trabajo" contenidas en normas relativas a la conciliación en asuntos laborales.
De lo
anteriormente expuesto, podemos concluir que en el caso de la señora Maria
Paulina Portillo Solarte, no hay razón valida del Seguro Social, al negarle la
posibilidad de cumplir lo acordado en la conciliación so pretexto que el sistema no permite hacer descuentos que no sean ordenados
por una autoridad judicial, si acabamos de analizar la normatividad que regula
la materia y claramente manifiesta que: “Las
remisiones legales a la conciliación prejudicial o administrativa en materia de familia se entenderán hechas a la conciliación
extrajudicial; y el vocablo genérico de "conciliador" remplazará las
expresiones de "funcionario" o "inspector de Trabajo"
contenidas en normas relativas a la conciliación”.
Además el artículo 19 de la misma ley, establece que se podrán
conciliar extrajudicialmente todas las materias que sean susceptibles de
transacción, desistimiento y conciliación, ante los conciliadores de centros de
conciliación, ante los servidores públicos facultados para conciliar a los que se refiere la presente ley y ante los notarios. En
el caso en estudio la conciliación se llevó a cabo en el Centro de Conciliación
y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Pasto, aprobado por resolución inicial
No 1335 de agosto 5 de 2002 y actualmente por
resolución No 0010 del 4 de enero de 2002, emanada del Ministerio de Justicia y
del Derecho.
Sexta. Caso
Concreto.
La acción de
tutela fue interpuesta por la señora Maria Paulina Portillo Solarte, la cual se
encuentra en una situación de debilidad por su avanzada
edad, y no cuenta con los medios económicos para sufragar sus gastos mínimos.
Razón por la que considera vulnerados sus derechos fundamentales, por parte del
Seguro Social al no autorizar el descuento por nomina del 30% que voluntariamente le asignó su esposo el señor Miguel Fidias Moreano,
dicho acuerdo se realizó por medio de una conciliación, la cual se llevó a cabo
en el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Pasto, entidad que se
encuentra aprobada por el Ministerio (ver folio14).
Agrega, que la razón expuesta por la entidad demandada se debe a: “no se puede atender el descuento por nomina, pues el programa no
admite ingreso sino por descuentos ordenados por autoridad judicial” y afirmando que: “la conciliación debía ser aprobada por autoridad judicial”. Con lo que cree se le están vulnerando sus derechos.
La Sala considera que en el presente caso
se cumplen las condiciones de procedencia de la acción de tutela, las cuales
pueden resumirse de la siguiente forma: 1) la señora
Maria Paulina Portillo Solarte es una señora de la tercera edad, lo cual en los
términos del artículo 46 de la Constitución, la hace ser un sujeto de especial
protección constitucional; 2) la señora tiene derecho al 30% de la pensión de
su esposo, el cual voluntariamente le concedió como
alimentos congruos, debido a que se encuentra en una situación de debilidad
manifiesta no solo por la edad, sino por las condiciones económicas en la que
se encuentra; 3) ese porcentaje es el único ingreso del
que dispone la accionante; 4) prima el derecho sustancial, en este caso el
derecho a tener una vida digna, protección a las personas de la tercera edad,
la manifestación de la voluntar de su esposo de auxiliarla, sobre el derecho
procedimental de la institución que no permite realizar
el descuento porque el sistema no se lo permite; 5) el medio ordinario de
defensa judicial al alcance de la actora para lograr lo pretendido no es eficaz
para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna y 6) la falta de pago de la correspondiente mesada genera
para la actora una situación critica de tipo económico.
Por otro lado, la Sala observó y analizó
lo referente a la conciliación celebrada por mutuo acuerdo, la cual se realizó
siguiendo cada uno de los parámetros legales, motivo
por el cual, se cae de su peso que su esposo en desarrollo de su propia
voluntad le conceda el 30% de su pensión, para que ella sufrague sus gastos
mínimos, y el Seguro Social, la prive de gozar dicho porcentaje, argumentando un procedimiento sistemático, pasando por encima del
derecho sustancial y poniendo como prioridad un procedimiento interno de la
entidad, vulnerando y pasando por encima de las normas que regulan la materia y
la propia Constitución.
Así las cosas, la Sala ordenará al Seguro Social que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si
no lo hubiere hecho inicie los trámites que sean necesarios para que se realice
el descuento del 30% de la mesada Pensional del señor
Miguel Fidias Moreano, que este le concedió voluntariamente como alimentos
congruos a favor de la señora Maria Paulina Portillo Solano y máximo en el
término de 1 mes pueda empezar a gozar de ese valor.
III.-
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Primero Penal del Circuito de San Juan de Pasto, en la acción de tutela
instaurada por la señora Maria Paulina Portillo Solarte, en contra del Seguro
Social Seccional Nariño.
Segundo: ORDENAR al
gerente del Seguro Social Seccional Nariño o a quien
haga sus veces que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de
esta sentencia, si no lo hubiere hecho inicie los trámites que sean necesarios
para que se realice el descuento del 30% de la mesada Pensional del señor Miguel Fidias Moreano, que este concedió voluntariamente como
alimentos congruos a favor de la señora Maria Paulina Portillo Solano y máximo
en el término de 1 mes pueda empezar a gozar de ese valor.
Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] artículo 9 del decreto 2820 de 1974 y
el articulo 113 del Código Civil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.