T-1139-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1139/04
INCAUTACION
Y DECOMISO DE TELEFONOS CELULARES-Por comercializar
llamadas telefónicas sin autorización
Como se observa, la Ley 418 de 1997 dispuso que todos
los equipos que utilizan el espectro electromagnético, salvo los equipos
receptores de radiodifusión sonora y televisión, son de uso personal e
intransferible. Ello indica que esos aparatos no pueden ser comercializados por
los usuarios del servicio, a no ser que cuenten con el permiso requerido, y que
la infracción a esta prohibición acarrea el decomiso de los equipos y la
imposición de sanciones. Esta norma se aplica también a los teléfonos celulares,
dado que ellos utilizan también el espectro electromagnético.
SERVICIO
PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES-Ambito de regulación
TELEFONIA
MOVIL CELULAR Y SERVICIOS DE COMUNICACION PERSONAL-Servicios
sujetos a la intervención del Estado
POLICIA
NACIONAL-Competente para incautar, decomisar y
solicitar la suspensión del servicio de celulares desde los que se
comercializan llamadas sin la autorización correspondiente
Debe concluirse que la Policía
Nacional estaba plenamente facultada para decomisar provisionalmente los
equipos celulares de la empresa Quimpa Ltda., por cuanto, de acuerdo con lo
afirmado por la Policía, estaban siendo utilizados para comercializar servicios
de telecomunicación, a pesar de que no contaban con autorización para ello.
POLICIA
NACIONAL-Obligación de elaborar y entregar
acta de los celulares incautados a sus propietarios
Dentro de los documentos enviados por el Departamento
de Policía se encuentra una copia del Manual de Procedimiento con Equipos de
Comunicación, elaborado por la Escuela de Telemática y Electrónica de la
Escuela Nacional de Policía General Santander. En este Manual se precisa que
entre las obligaciones de la Policía durante la incautación de equipos de
comunicación se encuentra: “Elaborar las respectivas actas y diligencias
necesarias de procedimiento, en el acta debe ir indicada expresamente las
circunstancias de tiempo, modo y lugar, la dirección y señales inequívocas del
lugar de operación de los equipos, relación detallada de los equipos e
identificación detallada de los mismos, frecuencias de operación, dirección de
residencia de los equipos y teléfono si lo hay...” Lo anterior significa que sí
es claro que las incautaciones de teléfonos celulares deben estar precedidas de
la elaboración y entrega de un acta para el propietario de los mismos. El actor
afirma, sin embargo, que en el caso del decomiso de sus teléfonos portátiles no
les fueron extendidas actas acerca de la incautación. Además, manifiesta que no
se le enteró sobre el procedimiento que debía seguir para definir la situación
de los celulares.
MINISTERIO
DE COMUNICACIONES-Facultad para imponer sanciones
El artículo 51 del decreto 1900 de
1990 dispone que “Las violaciones a las normas contenidas en el presente
Decreto y sus reglamentos darán lugar a la imposición de sanciones por parte
del Ministerio de Comunicaciones, salvo cuando esta facultad sancionatoria esté
asignada por ley o reglamento a otra entidad pública...” A su vez, el artículo
55 determina que “El procedimiento aplicable para la imposición de la sanción
será el previsto en el Libro Primero del Código Contencioso Administrativo.” En
este caso, el Ministerio de Comunicaciones afirmó que no pudo adelantar el
proceso que le correspondía, de acuerdo con el art. 55 del decreto 1900 de
1990, por cuanto no conocía quiénes eran los propietarios de los celulares.
Indicó que para poder iniciar el proceso era necesario que los particulares
afectados por la incautación se dirigieran al Ministerio para solicitar la
devolución de sus celulares.
DEBIDO PROCESO-Vulneración por no haberse entregado acta de incautación de los
equipos y no haberse informado procedimiento para su devolución
Referencia: expediente T-840595
Acción de tutela instaurada por la Empresa Químicos
e Impalpables del Huila Ltda. – QUIMPA LTDA., contra el Ministerio de
Comunicaciones y la Policía Nacional
Magistrado Ponente:
Dr.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil cuatro
(2004).
En el proceso de revisión del fallo proferido por la
Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, dentro del proceso de tutela iniciado por la Empresa Químicos e
Impalpables del Huila Ltda. – QUIMPA LTDA., contra el Ministerio de Comunicaciones y
la Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
El
representante legal de la empresa Químicos e Impalpables del Huila Ltda. –
QUIMPA LTDA., Luis Enrique Poveda Perdomo, entabló una acción de tutela contra el
Ministerio de Comunicaciones y la Policía Nacional, por considerar que estas
instituciones le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso (C.P.,
art. 29), al trabajo (C.P., art. y a la igualdad (C.P., art. 13). Los hechos
que fundamentan la acción de tutela son los siguientes:
1. La empresa QUIMPA Ltda. ha suscrito
varios contratos de telefonía celular con la empresa COMCEL. En el marco de
esos contratos QUIMPA Ltda. adquirió distintos teléfonos celulares, para el uso
de personas vinculadas a la empresa.
2. El día 28 de mayo de 2003, personal de
la Policía Nacional, adscrito a la SIJIN, decomisó cinco teléfonos celulares de
propiedad de QUIMPA Ltda. El señor Poveda manifiesta que la retención de los
móviles se hizo sin aportar ninguna razón o fundamento jurídico. Tampoco se
entregó a los empleados de la empresa un documento en el que constara que los
teléfonos habían sido decomisados y se explicara el motivo de esta acción. Los
números de marcación de los teléfonos decomisados son: 310 376 83 31; 310 882
60 30; 310 882 60 24; 310 882 60 25 y 310 876 09 29.
3. En vista de lo anterior, QUIMPA Ltda.
elevó un derecho de petición ante el Comandante del Departamento de Policía
Huila para conocer el motivo del procedimiento. La respuesta recibida no
satisfizo a la empresa, “pues simplemente se justifica el procedimiento en unas
normas de orden público que no son casos aplicables al caso nuestro. En fin,
señaló que los aparatos telefónicos (...) fueron puestos a disposición del
Ministerio de Comunicaciones.”
4. El día 8 de septiembre de 2003, Luis
Enrique Poveda Perdomo, actuando en su calidad de representante legal de la
empresa Químicos e Impalpables del Huila Ltda. – QUIMPA LTDA., instauró una
acción de tutela contra el Ministerio de Comunicaciones y la Policía Nacional.
Expresa que la actividad desplegada por estas dos instituciones ha vulnerado
los derechos de la empresa al debido proceso y a la igualdad, y el derecho de
sus colaboradores al trabajo. También precisa que la acción acusada constituye
una confiscación, medida prohibida por el artículo 34 de la Constitución.
Manifiesta que el derecho al debido
proceso se vulneró, porque “simplemente se nos ha impuesto de hecho una
confiscación. La empresa y sus servidores han sido considerados responsables,
vulnerándose el principio de la presunción de inocencia. // La confiscación de
los teléfonos no estuvo precedida de actuación alguna y, hasta el momento, el
Ministerio de Comunicaciones tampoco nos ha enterado de procedimiento alguno
que lleve a la devolución de los aparatos o su pérdida por parte de nuestra
empresa.”
A su vez, el derecho a la igualdad habría
sido transgredido “ya que el procedimiento ilegal que se ha aplicado en contra
de los bienes de nuestra empresa no se aplica a los demás usuarios de teléfonos
celulares”, mientras que el derecho de sus colaboradores al trabajo estaría
siendo coartado “porque se les está impidiendo cumplir labores asignadas por
nuestra empresa, para las cuales requieren de los aparatos telefónicos que
habíamos adquirido.”
En la demanda se solicita que se ordene a
las dos entidades demandadas que procedan a devolver, en un plazo no superior a
48 horas, los teléfonos celulares que fueron decomisados el día 28 de mayo de
2003.
5. En su respuesta a la demanda, el
Ministerio de Comunicaciones expone, en primer lugar, que la acción de tutela
es improcedente, porque el actor nunca elevó una solicitud de devolución de los
celulares ante el Ministerio, sino que procedió directamente a demandar al
Ministerio.
De otra parte, manifiesta que, el día 3
de junio de 2003, esa entidad recibió una comunicación de la Policía del Huila
en la que se ponen a disposición de la Dirección de Vigilancia y Control del
Ministerio 45 celulares que fueron incautados “por motivo de la venta ambulante
y comercialización de minutos sin el debido permiso que expide el Ministerio de
Comunicaciones, infringiendo el artículo 99 de la Ley 548 de 1999...” Sin
embargo, la relación de celulares incautados que consta en el oficio indica los
números de serie de los teléfonos y no sus números de marcación, por lo cual no
podía saber si los teléfonos a los que hace referencia la acción de tutela –
que están identificados por el número de marcación - se encuentran entre los
que fueron puestos a su disposición por la Policía.
Con todo, afirma que si los aparatos
telefónicos de la demanda y del informe de la Policía coinciden, la acción de
tutela se refiere a un tema por el que ya ha sido demandado el Ministerio en
distintas ocasiones. Al respecto asevera que la incautación acusada se
fundamenta en la legislación de orden público, según la cual “[t]odos los
equipos de comunicaciones que utilizan el espectro electromagnético son de uso
personal e intransferible’ (art. 99, L. 418/97, modif. Por art. 32, L. 782/02),
so pena de incautación.” Agrega que esta norma se refiere claramente a los
teléfonos celulares, pues el inciso primero de su redacción original
prescribía: “El uso de buscapersonas es intransferible; el de radioteléfonos
portátiles, handies y equipos de radio o de telefonía móvil es
intransferible y puede ser personal, familiar o institucional...”
Destaca que el demandante no refiere la
razón por la cual fueron incautados los teléfonos, pues se limita a declarar
que sus colaboradores estaban realizando una actividad lícita. Señala,
entonces, que en Colombia la legislación no permite que personas distintas del
usuario autorizado usen terminales móviles, tal como lo prescribe el artículo
99 de la Ley 418 de 1997, ley cuya vigencia fue prorrogada por las Leyes 548 de
1999 y 782 de 2002. Cita para el efecto el artículo 32 de la Ley 782 de 2002.
También se refiere a los artículos 102 y 103 de la Ley 418 de 1997, prorrogados
en su vigencia por las leyes mencionadas, en los cuales se señalan,
respectivamente, la obligación de los usuarios de equipos de
radiocomunicaciones de utilizarlos personalmente, y la procedencia de la
incautación cuando se han vulnerado las obligaciones de los usuarios. Anota que
la incautación se debe realizar en los términos del artículo 50 del decreto
1900 de 1990, el cual fue declarado exequible mediante la sentencia C-329 de
2000.
Por lo tanto, el Ministerio solicita que
se declare la improcedencia de la acción de tutela, “a causa de la
imposibilidad de proteger actuaciones al margen de la ley vía esa acción. El
tutelante era un usuario que incurrió en violación de las Leyes 418 de 1997 y
782 de 2002, luego no puede recurrir a la tutela para rehuir la aplicación de
la ley.”
Al escrito se anexa copia del aludido
informe de la policía del Huila. De este reporte interesa destacar que en él se
expresa, luego de relacionar los teléfonos incautados puestos a disposición del
Ministerio: “Lo anterior con el fin de que nos oriente con el procedimiento a
seguir en cuanto a la reclamación por parte de los propietarios de los
anteriores celulares relacionados, ya que éstos exigen su devolución, puesto
que son adquiridos legalmente, dejando en claro que la actividad que
desempeñaban no está autorizada por ese Ministerio, de igual manera se solicita
cordialmente nos sea enviada la documentación o reglamentación de la ley, con
el fin de realizar futuros controles...”
6. El juez de tutela también recibió
respuesta de la Seccional de Policía Judicial e Investigación de la Policía del
Huila. En ella se expresa que la incautación fue realizada con base en lo
preceptuado en la Ley 782 de 2002 - que prorrogó la vigencia de la Ley 418 de
1997, prorrogada anteriormente por la Ley 548 de 1999 -, y particularmente en
lo establecido por los artículos 99 a 103 de la Ley 418.
En el escrito se expresa que la
incautación “se llevó a cabo en el momento donde el actor permanece
comercializando o revendiendo el servicio de telefonía celular, práctica esta
prohibida por las normas...” Se añade que en el certificado de constitución y
gerencia de la empresa QUIMPA LTDA. “no se incluye la venta o reventa de
minutos mediante telefonía celular, ya que dicha actividad únicamente la pueden
autorizar los concesionarios, los cuales para dicho fin han creado el PLAN
BOLSA DE MINUTOS y el PLAN CABINA, observándose que ninguno de los celulares
incautados se encontraban dentro de dichos planes”
La Policía aclara que el Ministerio de
Comunicaciones es la autoridad competente para decidir sobre la devolución de
los teléfonos y que los móviles que originaron este proceso se encuentran a
disposición del Ministerio. El escrito finaliza con la siguiente aseveración:
“La persona peticionaria de la tutela no solamente se encontraba en una
situación ilegítima sino que deliberadamente pretendía seguir funcionando al
margen de la ley y burlando las decisiones de las autoridades. Por lo tanto,
las autoridades sí estaban habilitadas jurídicamente para suspender la
actividad de comercialización de minutos sin ningún título jurídico válido para
prestar dicho servicio.”
Al escrito de la Policía fueron anexados
distintas comunicaciones enviadas a la Policía por parte de TELECOM y de
empresarios particulares, en las que se le solicita que intervenga para impedir
que continúe la venta no autorizada de servicios de telefonía celular.
II. DECISIONES JUDICIALES
7. En su sentencia del día 22 de
septiembre de 2003, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila protegió
el derecho de QUIMPA Ltda. a gozar de su derecho al debido proceso
administrativo y, en consecuencia, le ordenó al Ministerio de Comunicaciones
que dentro de los dos días siguientes a la notificación de la sentencia “inicie
la actuación administrativa correspondiente que motivó la presente acción y
falle en los términos y conforme lo establece el Libro Primero del Código
Contencioso Administrativo.”
Para iniciar, expone que la Policía del
Huila y el Ministerio de Comunicaciones aseguraron que el decomiso de los
teléfonos celulares se debió a la utilización de los mismos para “la venta
ambulante y comercialización de minutos sin el respectivo permiso.” Agrega que
la incautación está autorizada por el artículo 32 de la Ley 782 de 2002, y que
el artículo 50 del decreto 1900 de 1990 establece que la incautación es una
medida preventiva para proceder posteriormente al decomiso. Acota que la Corte
Constitucional declaró la exequibilidad del art. 50 del decreto 1900 de 1990 y
que en la sentencia estableció que es posible la práctica de un decomiso
preventivo y temporal, a modo de medida cautelar, pero que luego del mismo debe
iniciarse la actuación administrativa correspondiente, con el fin de decidir
definitivamente sobre la suspensión de la actividad y el comiso de los equipos
utilizados.
Asevera que en el caso bajo análisis el
Ministerio de Comunicaciones no menciona que le hubiera dado aplicación al art.
55 del decreto 1900 de 1990, luego de recibir la comunicación de la Policía,
esto es:
“que haya
iniciado la actuación administrativa que culmine con el acto administrativo
determinando si el actor es responsable del uso indebido de los teléfonos celulares
decomisados provisionalmente, por lo que tiene razón el accionante al reclamar
el respeto del debido proceso.
“En efecto, si
bien la Policía Nacional actuó acorde con la normatividad en cuanto que los
celulares los incautó y los puso a disposición del Ministerio de
Comunicaciones, dicho ente tenía el deber de iniciar la actuación establecida
en el art. 55 citado (...) No hacerlo es incurrir en una vía de hecho, actitud
contraria al deber ser del Estado de Derecho.
“Así las cosas,
como al actor no se le ha iniciado dicho procedimiento y, por ende, no se le ha
hecho saber el derecho que tiene de hacerse parte dentro del mismo para
desvirtuar la presunción inicial de estar violando la ley, o el Ministerio
determinar tal hecho, conlleva a que le proteja el derecho al debido
proceso...”
Finalmente, el juzgado rechazó las
acusaciones relacionadas con la violación del principio de igualdad y del
derecho al trabajo, puesto que no se había demostrado que a otros usuarios del
servicio de telefonía celular se les hubieran devuelto los aparatos que les
habían sido incautados, y que el derecho al trabajo se pregona de las personas
naturales y no de las jurídicas.
8. El representante legal de QUIMPA
LTDA. impugnó el fallo de primera instancia, por cuanto consideró que debían
haber prosperado todas las peticiones formuladas, dado que se había presentado
una vulneración de todos los derechos reclamados en el escrito de demanda.
9. Mediante el auto Nº 0029 del 26 de
septiembre de 2003, el Ministerio de Comunicaciones ordenó abrir una
investigación formal en contra de la sociedad QUIMPA Ltda.
Al mismo tiempo, el Ministerio presentó
recurso de apelación contra la sentencia de tutela. En relación con la
afirmación del juez de tutela acerca de que el Ministerio habría incurrido en
una violación al debido proceso administrativo, manifiesta:
“(...) QUIMPA
LTDA. en ningún momento elevó petición alguna ante este Ministerio solicitando
información sobre el asunto de su interés o solicitando la devolución de los
elementos incautados.
“La información
sobre decomisos que recibe el Ministerio de Comunicaciones por parte de la
Policía Nacional, únicamente contiene una descripción general de los elementos
incautados, pero no de sus propietarios; al respecto, las autoridades que
efectúan el decomiso deben informar a las interesados en la devolución de los
elementos incautados que para el efecto deben dirigirse al Ministerio de
Comunicaciones. Es por ello que frente a la petición de devolución de tales
elementos la actuación administrativa tendiente a determinar si efectivamente
hubo violación de la normatividad de telecomunicaciones, se inicia
prioritariamente cuando el particular manifiesta a este Ministerio su interés
en la devolución de los elementos incautados y proporciona una información
mínima como nombre, dirección, individualización del equipo decomisado y
explica el uso que le estaba dando a tales equipos en el momento del decomiso.
“En el caso bajo
estudio, el tutelante no presentó ante este Ministerio petición alguna en tal
sentido, ni una solicitud de información sobre el trámite que debía adelantarse
para la devolución de los equipos.”
Manifiesta que el actor debió haber
elevado un derecho de petición ante el Ministerio antes de acudir a la acción
de tutela. Precisa que los artículos 9, 17, 18 y 25 del Código Contencioso
Administrativo establecen que todas las personas pueden formular peticiones en
interés particular, y que el derecho de petición consagrado en el artículo 23
de la Constitución incluye también el derecho de solicitar y obtener acceso a
la información sobre la acción de las autoridades y el de formularles consultas
en relación con las materias a su cargo.
Expone que el Decreto 2591 de 1991
establece que no procederá la tutela cuando existan otros mecanismos de defensa
judicial y que la expresión mecanismos de defensa judicial no se restringe a
los mecanismo procesales ante la jurisdicción, sino que se aplica también a los
recursos ante la administración, tal como lo señaló la Corte en su sentencia
T-405 de 1992.
10. En su decisión del día 20 de
noviembre de 2003, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado revocó la sentencia impugnada y negó el
amparo impetrado.
Expone la Sala que la actuación de la
Policía Nacional estuvo ajustada al ordenamiento legal, “el cual le permite
realizar inspecciones en los registros y contratos de suscriptores y personas
autorizadas para el uso de la telefonía celular, con el fin de cotejar esta
información con la suministrada por los concesionarios y licenciatarios e
incautar los elementos, tal como lo señalan los artículos 32 y siguientes de la
Ley 782 de 2002.”
En relación con la actuación del
Ministerio de Comunicaciones observa que si bien lo apropiado es adelantar la
actuación administrativa luego de practicado el decomiso, “ello requiere el
conocimiento de los datos que permitan identificar a los propietarios de los
teléfonos o a las personas a quienes les fueron incautados.” Sin embargo, en el
oficio enviado por la Policía Nacional al Ministerio no aparece esta
información, de manera que “mientras el interesado no formulara una petición,
el Ministerio se encontraba en imposibilidad de iniciar la actuación
administrativa tendiente a definir la situación.” Sobre este punto acota que el
demandante afirma que la Policía Nacional le informó que había puesto los
teléfonos a órdenes del Ministerio de Comunicaciones, “respuesta que según
indica el querellante ‘no nos satisface’ y decidió interponer directamente la
tutela en vez de agotar el procedimiento consistente en solicitar al Ministerio
lo pertinente en relación con el decomiso de los teléfonos.”
Por lo tanto, considera que la acción era
improcedente, por cuanto el actor contaba con otro mecanismo para la protección
de los derechos que reclamaba.
11. Mediante auto del día veinte (20) de
abril de 2004, la Sala de Revisión ordenó oficiar al Ministerio de
Comunicaciones y a la Seccional de Policía Judicial e Investigación del
Departamento de Policía del Huila solicitando información específica sobre el
asunto en debate.
En su escrito de respuesta, el Ministerio
señala que la Ley 72 de 1989 le confirió la facultad de suspender y decomisar
los equipos que sean utilizados para prestar servicios de telecomunicación de
manera clandestina. Manifiesta que esa atribución le fue confirmada mediante el
decreto 1900 de 1990. Anota que las normas señaladas también le imponen a las
autoridades militares y de policía la obligación de efectuar el decomiso de
esos equipos, y que las anteriores disposiciones fueron ratificadas en las
Leyes 418 de 1997, 548 de 1999 y 782 de 2002. Para terminar, expresa que las
incautaciones y los decomisos constituyen procedimientos policivos, los cuales
son reglamentados por las instituciones que cumplen esas labores.
El Jefe Seccional de la Policía Judicial
del Huila respondió el cuestionario que le fuera remitido. Expone que el
procedimiento de incautación se inicia con la verificación de los números del
equipo para establecer con la empresa prestadora del servicio el tipo de plan
que posee y si tiene algún reporte por hurto. Luego se ponen los equipos a
disposición del Ministerio de Comunicaciones. Manifiesta que el procedimiento
está reglado en el Manual de Procedimiento con Equipos de Comunicación y en la
orden de servicios denominada Operación Celular, dictada esta última en el mes
de marzo de 2004 por el Subcomando Operativo. Anexa copia de ambos documentos.
Anota que “el común de los equipos
incautados por la reventa de minutos corresponden a equipos activados en planes
empresariales o planes corporativos que son los más utilizados para esta
actividad, dado el bajo costo que este tipo de plan genera...” Precisa que la
unidad no hace distinciones por el hecho de que la infracción sea cometida por
personas naturales o jurídicas, pues su objetivo es amparar “a los
establecimientos que están cumpliendo con las normas y las leyes dentro de los
planes autorizados para la reventa de minutos y que están cumpliendo con el
pago de impuestos y demás obligaciones que esta actividad conlleva.”
Relata que “a las personas a las cuales
se les incauta alguno de estos equipos se les informa cuál es el procedimiento
a seguir, que consiste en el envío de estos equipos para el Ministerio de
Comunicaciones. Igualmente, se les informa cuáles son las normas que están
transgrediendo facilitándole los documentos o soporte legal en el cual se
fundamentan esta clase de procedimientos. Cuando la solicitud es realizada por
escrito se les da respuesta escrita.”
En relación con los celulares incautados
a Quimpa agrega que “estos fueron dejados a disposición del Ministerio de
Comunicaciones mediante oficio de fecha 18 de diciembre de 2003 (...) en ese
informe los equipos van relacionados por número de serie mas no por número del
abonado telefónico.”
III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
CONSIDERACIONES y fundamentos
Competencia
1. Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro
de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 241
numeral 9 de la Constitución Política.
Problema jurídico
2. La Policía Nacional decomisó varios teléfonos celulares de
propiedad de la empresa Quimpa Ltda., en Neiva. El motivo para justificar el
decomiso fue que los móviles estaban siendo utilizados por trabajadores al
servicio de esta empresa para la venta ambulante de llamadas, sin contar con la
autorización de la empresa concesionaria. El representante legal de QUIMPA
Ltda. elevó un derecho de petición ante la Policía para conocer la razón de la
incautación. La Policía le respondió que ese procedimiento estaba autorizado
por las normas de orden público y que sus aparatos habían sido puestos a
disposición del Ministerio de Comunicaciones. En vista de lo anterior, el
representante legal de Quimpa Ltda- decidió instaurar una tutela contra el
Ministerio y la Policía, bajo la consideración de que habían vulnerado los
derechos de la empresa a gozar de un debido proceso y a ser tratada en condiciones
de igualdad, además del derecho de sus colaboradores al trabajo.
Así, pues, la Sala deberá responder las siguientes preguntas: ¿está
autorizada la Policía Nacional para incautar provisionalmente los teléfonos
celulares que son utilizados para la reventa de llamadas sin contar con la
debida autorización? Y ¿en el procedimiento administrativo adelantado por la
Policía Nacional y el Ministerio de Comunicaciones se vulneró el derecho de la
empresa a gozar de un debido proceso administrativo?
La facultad de la Policía para incautar teléfonos
celulares
3. De acuerdo con el informe presentado por la Seccional
de Policía Judicial e Investigación de la Policía del Huila, trabajadores de la
empresa QUIMPA Ltda. fueron hallados comercializando sin autorización llamadas
por teléfono celular, razón por la cual les fueron decomisados los aparatos que
portaban. El representante legal de la empresa considera que la Policía no
tenía ninguna atribución para proceder a la incautación y considera que su
actuación constituye una vulneración de los derechos de su empresa y de los
trabajadores de la misma. Por consiguiente, lo primero que se debe establecer
es si la Policía actuó en ejercicio de una facultad legal.
Al respecto cabe simplemente confirmar lo
expresado por el Ministerio de Comunicaciones y la Policía Nacional en sus
intervenciones dentro del proceso. Así, el artículo 50 del decreto 1900 de
1990, “Por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las
actividades y servicios de telecomunicaciones y afines”, autorizó al Ministerio
de Comunicaciones y a las autoridades militares y de policía a incautar los
equipos que sean utilizados en redes de telecomunicaciones que funcionen sin
autorización:
“Artículo 50. Cualquier red de
telecomunicaciones que opere sin autorización previa será considerado como
clandestino y el Ministerio de Comunicaciones y las autoridades militares y de
policía procederán a suspenderlo y a decomisar los equipos, sin perjuicio de
las sanciones de orden administrativo o penal a que hubiere lugar, conforme a
las normas legales y reglamentarias vigentes...”[1]
Posteriormente,
la Ley 418 de 1997 incluyó distintos artículos relacionados con esta materia.
Así, el artículo 99 de esta Ley, modificado por el artículo 32 de la 782 de
2002[2] establece:
“ARTICULO 99. Todos los equipos de
comunicaciones que utilizan el espectro electromagnético son de uso personal e
intransferible, excepto los equipos receptores de radiodifusión sonora y
televisión.
“Para la transferencia de derechos de uso
de los equipos de comunicación relacionados en el párrafo anterior se requiere
la autorización expresa y previa del concesionario o licenciatario que ofrece
el servicio, los suscriptores de servicios de comunicación de que trata esta
ley diligenciarán el formato que para tal efecto diseñe la Dirección de Policía
Judicial los cuales deberán permanecer en los archivos de los concesionarios y
licenciatarios.
“Los concesionarios y licenciatarios que
presten los servicios de comunicaciones contemplados en este artículo
suministrarán a la Policía Nacional –Dirección de Policía Judicial– Dijín los
datos de suscriptores y equipos en medio magnético o en la forma que se
determine, conforme a la reglamentación que este organismo establezca...”
Luego, el artículo 102
preceptúa:
“ARTICULO 102.
Sin perjuicio de lo prescrito en otras disposiciones, los suscriptores,
licenciatarios o las personas autorizadas para emplear los sistemas de
radiocomunicaciones a que se refiere el artículo 99 de la presente ley, tendrán
las siguientes obligaciones:
“1. Portar permanentemente la tarjeta
distintiva de suscriptor o persona autorizada expedida por el concesionario o
licenciatario.
“2. Adoptar las medidas de seguridad
idóneas para que el equipo no sea hurtado o extraviado.
“3. Utilizar personalmente el equipo de
radiocomunicaciones...”
A su vez, el artículo 103 de
la misma ley dispone:
“ARTICULO 103. La violación de lo dispuesto
en el presente capítulo por parte de los suscriptores para operar equipos de
radiocomunicaciones, dará lugar a la suspensión inmediata del servicio por el
concesionario, previa solicitud de la Policía Nacional-Dijin. En la
eventualidad de que un concesionario o licenciatario infrinja el presente
capítulo, la Policía Nacional-Dijin, informará al Ministerio de Comunicaciones
para que aplique las sanciones a que haya lugar.
“Cuando los miembros de la Fuerza Pública
determinen que un usuario de los equipos de que trata el artículo 99, ha
infringido el presente capítulo, procederán a incautar el equipo y a ponerlo a
disposición del Ministerio de Comunicaciones, en los términos del artículo 50
del Decreto 1900 de 1990, salvo en el caso de que dicho equipo sea propiedad
del concesionario, situación en la cual se entregará a este último.”
Como se observa, la Ley 418 de 1997
dispuso que todos los equipos que utilizan el espectro electromagnético, salvo
los equipos receptores de radiodifusión sonora y televisión, son de uso
personal e intransferible. Ello indica que esos aparatos no pueden ser
comercializados por los usuarios del servicio, a no ser que cuenten con el
permiso requerido, y que la infracción a esta prohibición acarrea el decomiso
de los equipos y la imposición de sanciones. Esta norma se aplica también a los
teléfonos celulares, dado que ellos utilizan también el espectro
electromagnético.
4. Ahora bien, se podría plantear que lo
anterior supone limitaciones a la libertad económica y a la libre competencia.
No cabe duda de que ello es así. El mismo decreto 1900 de 1990 dispone, en su
art. 4, que las telecomunicaciones “son un servicio público a cargo del Estado,
que lo prestará por conducto de entidades públicas de los órdenes nacional y
territorial en forma directa, o de manera indirecta mediante concesión, de
conformidad con lo establecido en el presente decreto.” De allí que estos
servicios solamente puedan ser prestados por entidades públicas o por las
empresas que hayan obtenido las concesiones para la prestación del servicio.[3]
Las mencionadas limitaciones se
justifican precisamente por el hecho de que las telecomunicaciones se realizan
a través del espectro electromagnético, el cual, como lo establece el artículo
75 de la Constitución, “es un bien público inenajenable e imprescriptible
sujeto a la gestión y control del Estado...”[4]
Es por eso que la Corte Constitucional ha admitido en sus sentencias que el
espacio de intervención del Estado en el campo de las telecomunicaciones puede
ser mucho más amplio, lo que supone la posibilidad de imponer límites más
fuertes a la libertad económica en esta materia. Así, en la sentencia C-815 de
2001 expresó la Corte:[5]
“El ámbito de regulación de los servicios públicos de
telecomunicaciones es mucho más amplio, y por consiguiente admite una mayor
intervención del Estado, que aquel que se predica de las actividades que se
desenvuelven, pura y simplemente en la esfera de la libertad económica.
“En la medida en que se trata de la
prestación de un servicio público que se desarrolla a través de un bien que,
como el espectro electromagnético, es de uso público, esa regulación no se
mueve en el ámbito de la libre empresa y la competencia sino que tiene que ver,
de un lado, con el deber que tiene el Estado de organizar y asegurar la
prestación regular, continua y eficiente de los servicios y funciones a su
cargo, y de otro, con la especialidad del régimen para la gestión de los bienes
de uso público.
En la misma sentencia se anotó que en el
caso de la telefonía celular o de los servicios de comunicación personal se
podía dar también una mayor injerencia estatal, en la medida en que ellos
constituyen servicios públicos, sobre los cuales, al tenor del artículo 365 de
la Constitución, “el Estado mantendrá la regulación, el control y la
vigilancia...” Se dijo al respecto en la sentencia:
“El concepto de servicio público aplicado a las telecomunicaciones
ha sido definido en numerosas disposiciones legales. Para el caso objeto de
estudio el artículo 2 de la Ley 555 de 2000 define los servicios de
comunicación personal (PCS) como servicios públicos de telecomunicaciones y lo
propio se hace en el artículo 1 de la Ley 37 de 1993 respecto de los servicios
de telefonía móvil celular (TMC).
“De acuerdo con el artículo 365 de la Constitución Política, los
servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber
de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio
nacional. Para el efecto en el mismo artículo se dispone que, no obstante que
pueden ser prestados directa o indirectamente por el Estado, o por comunidades
organizadas o por particulares, el Estado mantendrá, en todo caso, “...la
regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.”
“Lo anterior comporta que cuando el Estado decide delegar en
particulares la prestación de un servicio público, si bien da paso a la
concurrencia de éstos en el ámbito de la libertad económica, tiene el deber de
intervenir de modo que tal concurrencia sea compatible con las finalidades del
servicio público...”
5. El actor plantea que el decomiso de sus equipos
celulares constituye una confiscación, medida esta que es prohibida por el
artículo 34 de la Constitución. Este planteamiento ya fue analizado por la
Corte Constitucional, en su sentencia C-329 de 2000,[6] que se pronunció sobre
la demanda contra distintos artículos del decreto 1900 de 1990. Entre los
artículos demandados se encontraba el artículo 50, acusado precisamente con el
argumento de que contemplaba una confiscación. Pues bien, en aquella ocasión,
la Corte declaró que el decomiso puede ser decretado por una autoridad administrativa
y que él puede ser temporal o permanente. Luego, con respecto al artículo 50
concluyó que se ajustaba a la Constitución, con base en las siguientes
consideraciones:
“Conforme a lo anterior estima la Corte,
que los cargos formulados por el actor a la norma del art. 50 son infundados
por las siguientes razones:
“La suspensión de la red o de los servicios
de telecomunicaciones que operen en forma clandestina y el decomiso de los
correspondientes equipos, son indudablemente típicas sanciones administrativas,
que fueron establecidas por el legislador extraordinario al regular en el
decreto 1900/90 todo lo concerniente a las actividades y servicios de
telecomunicaciones y materias afines y específicamente las condiciones que
deben cumplir los operadores de aquéllos, en cuanto a la obligación de obtener
previa concesión o autorización para realizar dichas actividades. No se trata
por consiguiente, de sanciones cuya regulación y conocimiento se encuentre
supeditado a la reserva judicial.
“Es mas, a juicio de la Corte las referidas
sanciones tienen justificación en el hecho de que la operación clandestina de
los referidos redes y servicios, implica la utilización ilegítima de un bien
del Estado, como es el espectro electromagnético, que es público, inenajenable
e imprescriptible, y que esta sujeto a su gestión y control para garantizar la
igualdad de oportunidades en el acceso a su uso (arts. 63 y 75 C.P.).
“En cuanto a la alegada omisión del debido
proceso para imponer las sanciones se anota que es posible, como se infiere de
la norma, la práctica de un decomiso preventivo y temporal, a modo de medida
cautelar, con el fin de hacer cesar de inmediato el uso ilegítimo de un bien
del Estado e impedir la repetición de dicho uso en detrimento de los intereses
públicos de éste, durante el tiempo requerido para adelantar la actuación
administrativa correspondiente. Sin embargo, dicho decomiso no se opone a que
luego de practicado se adelante la referida actuación administrativa a efecto
de determinar la responsabilidad del operador y, por consiguiente, la
suspensión y el comiso definitivos de la respectiva actividad y de los equipos
utilizados, pues el art. 55 del decreto 1900/90 establece que el procedimiento
aplicable para la imposición de la sanción será el previsto en el libro I del
Código Contencioso Administrativo, con lo cual se garantiza adecuadamente el
debido proceso.
“Por lo demás, no es cierto que el decomiso
sea asimilable a una confiscación, pues esta supone "el apoderamiento
de todos o parte considerable de los bienes de una persona por el Estado, sin
compensación alguna", como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia
y esta Corporación, en diferentes sentencias[7]”
6. Por lo tanto, debe concluirse que la Policía
Nacional estaba plenamente facultada para decomisar provisionalmente los
equipos celulares de la empresa Quimpa Ltda., por cuanto, de acuerdo con lo
afirmado por la Policía, estaban siendo utilizados para comercializar servicios
de telecomunicación, a pesar de que no contaban con autorización para ello.
El actor plantea que la actuación de la Policía
Nacional vulneró los derechos de su empresa a la igualdad y al debido proceso,
además del derecho de sus colaboradores al trabajo. Al respecto, debe
reiterarse lo expresado por el juez de tutela de primera instancia acerca de
que en el expediente no hay ninguna prueba acerca de que a otras personas que
comercializaban ilegalmente el servicio de llamadas por celular no se les
decomisaran sus equipos, o que sus celulares decomisados les hubieran sido
devueltos sin cumplir con los procedimientos administrativos. De otra parte, no
es la empresa la llamada a reclamar mediante la acción de tutela por el derecho
de sus colaboradores al trabajo, máxime cuando ellos estaban cumpliendo tareas
no autorizadas por la ley y que, además, no se relacionan de ninguna manera con
el objeto social de la empresa, dirigido a actividades económicas relacionadas
con la minería, como bien se puede leer en el certificado de existencia y
representación legal de QUIMPA Ltda.
7. Una atención especial merece la
afirmación acerca de la vulneración del derecho de la empresa al debido
proceso. El actor manifiesta que la incautación no tuvo ningún sostén jurídico
y que al personal de su empresa no se le entregó ningún documento en el que se
diera constancia acerca de que los móviles habían sido decomisados y de los
motivos para hacerlo. Además, expresa que el decomiso de sus celulares no
estuvo precedido de procedimiento alguno y que el Ministerio de Comunicaciones
tampoco les informó acerca de ningún procedimiento por seguir. Esta última
razón condujo al juez de primera instancia a determinar que sí se había
vulnerado el derecho de QUIMPA Ltda. a gozar de un debido proceso
administrativo, decisión que fue luego revocada por el juez de tutela de
segunda instancia.
8. La primera afirmación del actor carece
de todo fundamento, pues, como ya se señaló, el ofrecimiento del servicio de
llamadas por teléfono celular requiere de una autorización expresa del
concesionario, y la ausencia de ésta faculta a la Policía Nacional para
incautar esos equipos.
En relación con la segunda aseveración
del demandante, se observa que el artículo 50 del decreto 1900 de 1990 no
contempla ningún procedimiento específico acerca de cómo debe realizarse el
decomiso de los bienes utilizados para operar un servicio de telecomunicaciones
sin autorización. Tampoco aparece ningún procedimiento en el artículo 103 de la
Ley 418 de 1997, el cual remite al aludido artículo 50 del decreto 1900 de
1990.
Sin embargo, dentro de los documentos
enviados por el Departamento de Policía Huila se encuentra una copia del
Manual de Procedimiento con Equipos de Comunicación, elaborado por la Escuela
de Telemática y Electrónica de la Escuela Nacional de Policía General
Santander. En este Manual se precisa que entre las obligaciones de la Policía durante
la incautación de equipos de comunicación se encuentra:
“Elaborar las
respectivas actas y diligencias necesarias de procedimiento, en el acta debe ir
indicada expresamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la dirección
y señales inequívocas del lugar de operación de los equipos, relación detallada
de los equipos e identificación detallada de los mismos, frecuencias de
operación, dirección de residencia de los equipos y teléfono si lo hay...” (p.
28)
Luego, el Manual anota:
“2.3.3. Después
del procedimiento.
“- En caso de
incautación o decomiso y entregar orden de comparendo para tomar versión libre
y espontánea, igualmente entregue al portador del equipo el recibo de
incautación indicando: 1. Fecha; 2) Clase de equipo; 3) Marca; 4) Número de
serie; 5) Color; 6) Empresa; 7) Estado del equipo; 8) Accesorios; 9) Nombre del
portador (datos); 10) Datos de quien efectúa la incautación; 11) Motivo de la
incautación; 12) Firmas de quien lo incauta y a quien se le incauta.”
“- Para terminar
el procedimiento recuerde que los equipos portátiles o móviles incautados por
los miembros de la Policía Nacional, de acuerdo a las normas y leyes vigentes,
deben ser puestos a disposición de cada seccional del Ministerio de
Comunicaciones existentes en todo el territorio nacional...” (p.29).
Luego, en el
anexo 2, se encuentra un modelo de Acta de Incautación de Medios de
Comunicación, en la cual se identifica el aparato y el propietario o portador
del mismo y se dispone de espacios para observaciones y para las firmas del
funcionario de la Policía Judicial, del poseedor o propietario y del secretario
ad-hoc.
Igualmente, la Policía le remitió a la
Corte una copia de la orden Nº 1043 del 6 de marzo de 2004, sobre la “operación
celular” que debía adelantarse en todo el departamento del Huila, dirigida a
desmantelar “la operación clandestina de equipos de telefonía celular por parte
de operarios no autorizados por el Ministerio de Comunicaciones.” Dentro de las
misiones particulares allí contenidas se encuentra la de elaborar “actas de
incautación de los equipos, debiendo expedir copia al afectado y remitiendo los
equipos a las unidades de policía judicial, quien procederá de conformidad con
el Ministerio de Comunicaciones.” Luego, dentro de las instrucciones de
coordinación se encuentra la de que “cada equipo incautado debe traer original
o copia del acta de incautación en forma individual.”
Lo anterior significa que sí es claro que
las incautaciones de teléfonos celulares deben estar precedidas de la
elaboración y entrega de un acta para el propietario de los mismos. El actor
afirma, sin embargo, que en el caso del decomiso de sus teléfonos portátiles no
les fueron extendidas actas acerca de la incautación. Además, manifiesta que no
se le enteró sobre el procedimiento que debía seguir para definir la situación
de los celulares.
En su respuesta, la Policía no se refiere
de ninguna forma a si en el momento de la incautación le fueron expedidas las
actas respectivas a las personas afectadas. Además, durante el proceso se
solicitó a la Policía del Huila que enviara una copia del expediente
relacionado con la incautación de los celulares de la empresa Quimpa Ltda.
Dentro de los documentos remitidos no se encuentra ningún acta de incautación.
Por lo tanto, debe presumirse que las afirmaciones del actor acerca de que
nunca se le entregó un acta fueron ciertas. Ello indica que en la actuación que
condujo a la incautación de los celulares de la empresa demandante se vulneró
el procedimiento establecido y, por consiguiente, el derecho de la empresa a
gozar del debido proceso administrativo (C.P., art. 29).
9. Por otra parte, es claro que la
investigación formal contra la empresa QUIMPA Ltda. se inició solamente
después de que fuera dictado el fallo de tutela de primera instancia. El
artículo 51 del decreto 1900 de 1990 dispone que “Las violaciones a las normas
contenidas en el presente Decreto y sus reglamentos darán lugar a la imposición
de sanciones por parte del Ministerio de Comunicaciones, salvo cuando esta
facultad sancionatoria esté asignada por ley o reglamento a otra entidad
pública...” A su vez, el artículo 55 determina que “El procedimiento aplicable
para la imposición de la sanción será el previsto en el Libro Primero del
Código Contencioso Administrativo.” En este caso, el Ministerio de
Comunicaciones afirmó que no pudo adelantar el proceso que le correspondía, de
acuerdo con el art. 55 del decreto 1900 de 1990, por cuanto no conocía quiénes
eran los propietarios de los celulares. Indicó que para poder iniciar el
proceso era necesario que los particulares afectados por la incautación se
dirigieran al Ministerio para solicitar la devolución de sus celulares.
Precisamente, el juez de segunda instancia denegó la tutela, por cuanto el
actor no había utilizado con anterioridad el derecho de petición para solicitar
la entrega de sus equipos.
La Sala de Revisión no comparte el motivo
de improcedencia expuesto por el Consejo de Estado. A la empresa demandante se
le incautaron sus equipos, sin entregarle ningún acta y sin señalarle el camino
a seguir para lograr la recuperación de los mismos. Solamente después de que la
empresa presentó su derecho de petición se le informó que los celulares habían
sido puestos a disposición del Ministerio de Comunicaciones, pero sin indicarle
el procedimiento para obtenerlos de nuevo. Además, el Ministerio no le inició
ningún proceso. Así, pues, el actor quedó sumergido en la incertidumbre y por
eso decidió acudir a la acción de tutela, para que se le aclarara su situación.
Estima la Sala que, en realidad, lo que
toda esta situación delata es que todavía no existe suficiente claridad sobre
los procedimientos que se deben cumplir en relación con los propietarios o
poseedores de los teléfonos celulares incautados. El mismo informe de la
Policía al Ministerio de Comunicaciones permite llegar a esta conclusión. En
efecto, en la nota mencionada se expresa, después de relacionar los teléfonos
incautados que se ponían a disposición del Ministerio: “Lo anterior con el fin
de que nos oriente con el procedimiento a seguir en cuanto a la reclamación por
parte de los propietarios de los anteriores celulares relacionados, ya que
éstos exigen su devolución, puesto que son adquiridos legalmente, dejando en
claro que la actividad que desempeñaban no está autorizada por ese Ministerio,
de igual manera se solicita cordialmente nos sea enviada la documentación o
reglamentación de la ley, con el fin de realizar futuros controles...”
Lo anterior indica la necesidad de que
las instituciones involucradas ajusten y aclaren los procedimientos que se
deben adelantar en el caso de la incautación de teléfonos celulares, y de que
se brinde información a los ciudadanos acerca de los pasos a seguir para
solicitar la devolución de sus equipos. Todo ello con miras a obtener la
vigencia plena del debido proceso administrativo en este tipo de actuaciones.
Por eso se exhorta a estas instituciones a perfeccionar los procedimientos
respectivos.
10. El derecho de la empresa QUIMPA Ltda.
a gozar de un debido proceso administrativo se vulneró por cuanto la Policía no
cumplió con el procedimiento establecido para la incautación de los equipos
celulares – al no elaborar un acta sobre esta actuación - y el Ministerio de
Comunicaciones no inició oportunamente el proceso contra la empresa, tal como
lo señala la normatividad.
La pregunta que debe resolverse ahora es
cuál orden debe ser impartida. El actor solicita que se ordene la devolución de
los celulares. Esta medida implicaría la anulación de todo el procedimiento
surtido y parecería aceptable a primera vista. Sin embargo, ella no tendría
sentido si se tiene en cuenta que, presuntamente, los teléfonos fueron
incautados cuando eran utilizados para actividades no autorizadas y que luego
del fallo de tutela de primera instancia el Ministerio abrió una investigación
formal contra la empresa QUIMPA Ltda., la cual debió continuar, a pesar de que
la sentencia de tutela de segunda instancia revocó el primer fallo.
Por otra parte, no tiene ningún sentido
ordenar que se inicie la investigación, pues ella ya está en curso. Así, pues,
la orden habrá de enfocarse hacia la falla específica identificada, esto es, la
ausencia de un acta de incautación. Al respecto es importante puntualizar que
el objeto del acta en estas situaciones es brindarle una constancia a los
propietarios o poseedores de un bien acerca de los siguientes puntos: i) que el
bien ha sido tomado en custodia por una autoridad cierta; ii) quién tomó esa
decisión; iii) cuáles son los motivos que condujeron a esa determinación; y iv)
cuáles son las características del equipo y cuál es su estado. Todo ello, entre
otros fines, con el objeto de garantizar que los equipos serán devueltos en las
mismas condiciones a los propietarios, en caso de que así lo determine la autoridad
competente. Pues bien, puesto que ello es así y que, como quedó dicho, la
Policía nunca aportó el acta de incautación de los celulares de QUIMPA Ltda.,
se ordenará, que, si todavía no se ha hecho, se levante un acta de los equipos
celulares que se incautaron a la empresa, precisando las condiciones en las que
se encuentran. Asimismo, con base en la presunción constitucional de la buena
fe (C.P. art. 83), y habida cuenta de la carga que han de asumir las
autoridades por la falla procedimental, se determinará que, en caso de que el
Ministerio de Comunicaciones ordene la devolución de los celulares incautados,
estos serán reintegrados a su propietario en el estado en que él señale que se
encontraban en el momento en que fueron decomisados por la Policía. Dicho
señalamiento deberá hacerlo al momento de levantarse el acta ordenada o, si
ésta ya existe, por vía de una comunicación escrita dentro de los cinco días
siguientes a la notificación de esta sentencia. En el caso de que esta decisión
genere costos, ellos deberán ser asumidos por la institución de la Policía
Nacional, ya que ella validó las actuaciones de sus agentes.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el
presente asunto.
Segundo.- REVOCAR la sentencia dictada
por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado, el 20 de noviembre de 2003, que denegó la solicitud de tutela
impetrada por Luis Enrique Poveda Perdomo, en su calidad de representante legal
de la Empresa Químicos e Impalpables Ltda., dentro del proceso iniciado contra
el Ministerio de Comunicaciones y la Policía Nacional. En su lugar, se CONCEDERÁ
la tutela solicitada por violación del debido proceso administrativo.
Tercero.- Ordenar al Ministerio
de Comunicaciones que, en el caso de que aún no se haya hecho, se levante un
acta de los teléfonos celulares incautados a la empresa Quimpa Ltda., en el
operativo realizado el día 28 de mayo de 2003, en la ciudad de Neiva. El acta deberá
especificar las condiciones en que se encuentran los equipos.
Cuarto.- Determinar que, en el caso en que el
Ministerio de Comunicaciones disponga la devolución de los teléfonos celulares
a su propietario, los equipos deberán ser entregados en el estado que se
encontraban en el momento de la incautación, según lo califique el propietario
de los mismos. Dicho señalamiento deberá hacerlo al
momento de levantarse el acta ordenada o, si ésta ya existe, por vía de una
comunicación escrita dentro de los cinco días siguientes a la notificación de
esta sentencia. Si de esta decisión se derivan costos para la reparación o
reposición de los equipos, ellos serán asumidos por la institución de la
Policía Nacional.
Quinto.- Para garantizar la
efectividad de la acción de tutela, la Secretaría del Tribunal Contencioso
Administrativo del Huila notificará esta sentencia dentro de los cinco (5) días
siguientes a la recepción de la comunicación a la que se refiere el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Sexto.- LIBRESE por
Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1.991, para los fines allí establecidos.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
El decreto 1900 de 1990 fue dictado con base en las facultades conferidas por
la Ley 72 de 1989. Precisamente, el contenido del artículo 50 coincide
fundamentalmente con el del artículo 10 de la Ley 72 de 1989.
[2]
La Ley 418 de 1997, “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la
convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”, ha
sido prorrogada en su vigencia en dos ocasiones. Primero, a través de la Ley
548 de 1999, “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26
de diciembre de 1997 y se dictan otras disposiciones”, y luego mediante la Ley
782 de 2002, “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de
1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de
sus disposiciones.”
[3]
El artículo 3 de la Ley 37 de 1993, “Por la cual se regula la prestación del
servicio de telefonía móvil celular, la celebración de contratos de sociedad y
de asociación en el ámbito de las telecomunicaciones y se dictan otras
disposiciones”, reitera que “[e]l servicio de telefonía móvil celular estará a
cargo de la Nación, quien lo podrá prestar directa o indirectamente, a través
de concesiones otorgadas mediante contratos a empresas estatales, sociedades
privadas, o de naturaleza mixta en las que participen directa o indirectamente
operadores de la telefonía fija o convencional en Colombia. ” El mismo artículo
dispone que “[l]os contratos administrativos de concesión se adjudicarán previo
el trámite de la licitación pública, de acuerdo con los requisitos,
procedimientos, términos y demás disposiciones previstas en el Decreto-ley 222
de 1983 o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.”
[4]
El artículo 75 de la Constitución confirmó la decisión tomada en el decreto
1900 de 1990 acerca del carácter público del espectro
electromagnético. El artículo 18 de este decreto prescribe: “El espectro
electromagnético es de propiedad exclusiva del Estado y como tal constituye un
bien de dominio público inenajenable e imprescriptible...”
[5]
M.P. Rodrigo Escobar Gil. La sentencia declaró la constitucionalidad de las
incompatibilidades establecidas en los incisos 1° y 2° del literal b) del
artículo 11 de la Ley 555 de febrero de 2000 para participar en el
proceso de licitación destinado a otorgar la concesión para la prestación de
los servicios de comunicación personal – PCS.
[6]
M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[7]
Sentencias de junio 21/1899, marzo 6/1952, agosto 10/1964 y julio 29 de 1965 de
la Corte Suprema de Justicia y C-176/94, C-677/98, entre otras, de la Corte
Constitucional.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.