T-1139-01
Sentencia T-1057/01
Sentencia T-1139/01
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia incremento salarial para servidores públicos
Por vía de tutela no es posible ordenar el
pago de sumas que correspondan al incremento salarial anual al que el servidor
estatal cree tener derecho, tal y como lo ha determinado la Corte Constitucional
en múltiples decisiones en sede de revisión de tutelas. Ahora, cuando el
empleador estatal no paga el incremento salarial al servidor público y cuyo
porcentaje ha sido dispuesto legalmente, el afectado debe acudir a la acción
laboral ordinaria, pues la acción de tutela en ese caso resulta improcedente.
SENTENCIA DE TUTELA-Cumplimiento inmediato/SENTENCIA DE TUTELA REVOCADA-Efectos
cuando se han pagado sumas/PAGO DE LO DEBIDO
En las sentencias se terminó por ordenar el pago del incremento
salarial del año dos mil a las accionantes, sin que la acción de tutela sea
procedente para tal efecto como se acaba de señalar, por lo cual se revocarán
los fallos materia de revisión en cuanto a ese aspecto se refiere. No obstante,
en el evento de que la Unidad de Salud ya hubiese cancelado las sumas
correspondientes a las accionantes, puesto que, como se sabe, la orden
impartida en el fallo que concede la tutela debe cumplirse de inmediato o
dentro del término indicado por el juez constitucional, las peticionarias no
tendrán la obligación de devolver las sumas recibidas, por aplicación del
principio del pago de lo debido, que se efectivizó por un medio judicial
distinto al que ordinariamente correspondía.
Referencia: expedientes
Acumulados T-479126, T-479127. Acciones de tutela promovidas individualmente
por Dora Elena Irreño Reyes y Martha Rocío García Robayo contra Unidad de Salud
de Ibagué.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Bogotá D. C., veinticinco
(25) de octubre de dos mil uno (2001).
La Sala Novena de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERIA Y ALFREDO BELTRÁN SIERRA
dicta la siguiente
SENTENCIA
En virtud de la revisión
de los fallos adoptados por los Juzgados Tercero Penal Municipal y Tercero
Penal del Circuito de Ibagué, respecto de la acción de tutela presentada por
DORA IRENE IRREÑO REYES; y el fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal del
Circuito en cita, respecto de la acción de tutela promovida por la señora
MARTHA ROCIO GARCIA ROBAYO, contra UNIDAD DE SALUD DE IBAGUE USI-E.S.E.
Mediante auto de 31 de
julio de 2001, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional,
resolvió seleccionar para su revisión los expedientes de la referencia y
acumularlos para que fueran decididos en una misma sentencia, si así lo
consideraba la Sala de Revisión.
Observa la Sala que
existe identidad en cuanto a los hechos que motivaron la formulación de las
dos demandas de tutela y la entidad contra la cual está dirigida, de modo que
es procedente la acumulación e igualmente resulta viable decidir en una sola
sentencia la revisión dispuesta.
I. ANTECEDENTES
1- Las accionantes DORA
IRENE IRREÑO REYES y MARTHA ROCIO GARCIA ROBAYO, laboran, en su orden, como
Auxiliar de Enfermería y Promotora de Salud Rural, en la Unidad de Salud de
Ibagué. Los días 20 de febrero y 15 de mayo de 2001, interpusieron
individualmente acciones de tutela ante la Oficina Judicial de Ibagué, contra
la mencionada Unidad de Salud, en las cuales solicitaron la protección a sus
derechos fundamentales al trabajo, Seguridad social, remuneración mínima vital
y móvil, igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.
2- Los hechos
presuntamente constitutivos de la violación, las actoras la circunscribieron a
que no se les había sido pagado el incremento salarial del 9.23%
correspondiente al año 2000, decretado por el gobierno Nacional y de acuerdo
con lo dispuesto en la Sentencia No. 1433 de 2000 de la Corte Constitucional;
el subsidio familiar; los salarios correspondientes a los meses de diciembre de
2000, enero y febrero de 2001. La accionante MARTHA ROCIO GARCIA ROBAYO puso de
presente que se encontraba en estado de embarazo con 38 semanas de gestación y
que tampoco se le han pagado los salarios correspondientes a los meses de marzo
y abril de 2001 y las dotaciones desde 1998; además solicitó como petición
subsidiaria “el pago de intereses moratorios y la indexación, teniendo en
cuenta la pérdida del poder adquisitivo del momento”.
La accionante DORA ELENA
IRREÑO REYES, por su parte, agregó que tampoco le habían pagado a bonificación
del 50% a que tenía derecho, y las vacaciones desde 1999 hasta el 2001;
igualmente solicitó el suministro de “herramientas de trabajo”; los intereses
moratorios y la indexación, de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia T-418 de
1996, proferida por ésta Corporación. Afirmaron las accionantes que en razón
del no pago de sus salarios se veían afectadas porque no podían cumplir con
sus obligaciones relacionadas con alimentos, educación, el pago de servicios
públicos y otros gastos de sus familias.
La señora MARTHA ROCIO
GARCÍA ROBAYO anexó a la demanda documentación relacionada con su estado de
embarazo, copia de factura por el servicio de teléfono y una constancia
expedida por el señor HERNAN ALVAREZ, administrador de la tienda de la vereda
La Coqueta, según la cual la mencionada le adeudada la suma de $100.000,oo pesos
por concepto de alimentos. La actora DORA ELENA IRREÑO REYES acompañó a su
demanda fotocopias de facturas de servicios públicos, del impuesto predial y
del Fondo Nacional del Ahorro.
3- El 28 de febrero de
2001, la gerente de la entidad pública accionada contestó la demanda presentada
por DORA ELENA IRREÑO REYES, y al efecto explicó que no había sido posible
pagarle el salario del mes de diciembre de 2000, en razón de la incorporación
de cuentas por pagar al presupuesto de 2001, e igualmente por la falta de
recursos. Respecto a las acreencias del presente año manifestó que había sido
imposible su satisfacción oportuna, debido a que otras instituciones le
adeudaban a esa Unidad de Salud la suma de $3.431´120.944,98°°. En cuanto a la
dotación de “herramientas de trabajo” consideró que no le asistía el derecho a
la peticionaria, de conformidad al art. 1° de la ley 70 de 1988. Respecto de la
bonificación del 50% aseveró que ésta ya había pagada en el mes de abril de
2000. En relación con las sumas por vacaciones, precisó que se adeudan las
correspondientes a enero 12 de 1999 a enero 11 de 2000 y de enero 12 de 2000 a
enero 11 de 2001.
II. LAS DECISIONES
JUDICIALES MATERIA DE REVISIÓN
1-Expediente No. T-
479127
A) Primera Instancia
El Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué, mediante fallo de 7 de
marzo de 2001, concedió a la señora DORA ELENA IRREÑO REYES la tutela del
derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas. En la parte
considerativa del fallo, el Juzgado afirmó textualmente:
“...el Juzgado le concede la tutela a la peticionaria y ordena a la
entidad.... que en el término de CUARENTA Y OCHO HORAS (48), le liquide y pague
todas las acreencias laborales como sus sueldos, primas, vacaciones,
retroactivos atrasados, según liquidación que se hará de tales acreencias”.
“En relación con los elementos de trabajo a que hace mención la
accionante, no se tutela esta petición, porque no hace parte integral del
minimo (sic) vital”.
Y, en la parte resolutiva de la sentencia (ordinal segundo), ordenó
a la entidad pública accionada que dentro del término de 48 horas:
“ejecute las acciones tendientes a conseguir el dinero suficiente
para que lleve a cabo el pago de todas las acreencias laborales atrazadas (sic)
que se le deben a la señora accionante DORA ELENA IRREÑO REYES, como son
sueldos, primas, bonificaciones, si se le deben, retroactivo de 2000,
vacaciones, primas de vacaciones etc. Las cuales serán pagadas con la
respectiva INDEXACION para que así recupere el poder adquisitivo de la moneda, perdido
por el transcurso del tiempo” (Destaca la Corte).
El a quo puso de presente que la falta de pago oportuno de los
salarios vulneraba el derecho fundamental del trabajo, máxime cuando la
accionante no contaba con ingresos diferentes a los que devenga por los
servicios prestados a la empresa demandada, afectándose de esta forma su mínimo
vital.
B) Impugnación
La Representante legal de la Unidad de Salud de Ibagué sustentó su
inconformidad con el fallo de primera instancia, en que la jurisprudencia de la
Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones
laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto
ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y
primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario.
Agregó que la accionante tenía a su alcance otros medios para reclamar los
derechos, idóneos y eficaces para la satisfacción de las pretensiones
laborales.
Destacó la impugnante que el fallador “no observó el lapso de
tiempo que transcurrió entre la causación de lo reclamado, y la acción; toda
vez que la Señora Dora Elena Irreño Reyes ha actuado con negligencia, al no acudir
a la jurisdicción laboral y esperar hasta la fecha para reclamar los derechos
causados en el año (sic) de 1999 y 2000, como las vacaciones y las primas de
las mismas, Pareciese entonces que la accionante pretendiese abusar de la
Acción de Tutela al reclamar sus derechos alegando la inmediatez de los mismos,
cuando tuvo oportunidad de acudir a la jurisdicción laboral con anterioridad.”
C) Segunda Instancia
Conoció de la impugnación el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Ibagué, Despacho que en sentencia de 8 de mayo de 2001 confirmó el fallo de
primer grado, en razón de que el mínimo vital de la trabajadora y de los suyos
se había visto afectado por el incumplimiento en el pago oportuno en que había
incurrido la empleadora. Desestimó el planteamiento de la impugnante referido a
la negligencia de parte de la accionante al dejar transcurrir mucho tiempo sin
acudir a la jurisdicción laboral, pues, sostuvo, la paciencia tenía un límite y
los derechos no se mendigaban sino que se exigían, resultando la acción de
tutela la vía más expedita para la protección de los derechos fundamentales.
Advirtió el ad quem que se allegaron algunos documentos indicativos
de que a la tutelante, en cumplimiento del fallo de primera instancia, el día
14 de marzo de 2001, le fueron pagados los salarios del mes de diciembre de
2000, febrero de 2001, incremento salarial del año 2000, lo cual indicaba que
la Unidad de Salud de Ibagué le adeudaba todavía algunos emolumentos a la
accionante y éstos debería pagarlos con la correspondiente indexación, desde
cuando se causaron o hicieron exigibles las obligaciones hasta el momento de
hacerse efectivo el pago.
2- Expediente No.
T-479126.
Le correspondió
precisamente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, conocer
de la acción de tutela formulada por MARTHA ROCÍO GARCÍA ROBAYO. Mediante fallo
del 31 de mayo de 2001, concedió la tutela del derecho al trabajo, para lo cual
otorgó un término de diez (10) días para que la Unidad de Salud de Ibagué se
ordenara:
“el pago del reajuste
correspondiente al año 2000, los sueldos de diciembre de 2000, Febrero,
Marzo y abril de 2001, liquidación anual del contrato del año 2001, por las
razones indicadas en esta providencia, con la respectiva INDEXACION desde el
momento en que se causó el pago hasta cuanto éste se haga efectivo. No se
reconoce el pago de las demás acrencias laborales a que hace mención la
petente, de una parte porque no constituyen factor salarial y porque se
desconoce el aumento de sueldos para el año 2001 en el sector oficial.”
Notificado el fallo
personalmente a las partes, no fue objeto de impugnación.
III. CONSIDERACIONES Y
DECISIÓN DE LA CORTE
1. Competencia
La Corte Constitucional
es competente para revisar las decisiones judiciales ya reseñadas, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 – 9 de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2- La materia.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de salarios.
afectación del mínimo vital. Crisis económica y presupuestal del empleador.
Reiteración de Jurisprudencia.
El asunto sometido a examen por la Sala
Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, se contrae a la
utilización del amparo consagrado en el artículo 86 de la Carta, para la
consecución del pago de salarios y demás emolumentos que se le adeudan a un
trabajador estatal.
En la gran mayoría de esos casos que han sido
objeto de examen por las distintas Salas de Revisión de Tutelas, la acción de
tutela ha tenido éxito porque se ha tratado de eventos en los cuales se
evidencia la cesación indefinida en el pago oportuno de salario o mesadas
pensionales, situación que hace presumir la vulneración del mínimo vital del
actor y su familia, correspondiéndole a la entidad accionada entonces
desvirtuar esa presunción, como que del salario (o de la mesada pensional)
derivan su sustento y, por consiguiente, sin mayor esfuerzo se debe deducir que
“los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna
subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a
alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda,
seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la
preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a
las exigencias más elementales del ser humano”, se encuentran seriamente
afectados, y por ello, el medio de defensa judicial ordinario resulta ineficaz
y de ahí la procedencia de la acción de tutela como medio excepcional para su protección
(Sentencia T-011 de 1998, T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 087,
T-273 de 1997, T- 11, T-75 y T-366 de 1998).
En igual forma, las entidades públicas
accionadas, cuando tienen a bien pronunciarse oportunamente sobre los hechos
materia de la demanda, indefectiblemente alegan la crisis presupuestal y
financiera como motivo del incumplimiento de sus obligaciones y reseñan que se
están adelantando las gestiones necesarias para la consecución de los recursos.
Frente a ello, ha dicho ya la Corte Constitucional que la situación económica,
presupuestal o financiera de un empleador público o privado, así no sea
producto de su desidia o negligencia, no puede ser admitida para justificar el
incumplimiento de las obligaciones laborales, estando el empleador en el deber
de efectuar las gestiones necesarias para que sus dependientes reciban
oportunamente la retribución de su labor (sentencias T-323 de 1996, T-124;
T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999).
En fallo de
unificación SU-995, de 9 de diciembre de 1999, la Sala Plena de la Corte
Constitucional precisó que con el propósito de lograr la eficaz y completa
protección de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es
menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se
extienda a la totalidad de las sumas adeudadas, al momento de presentar la
demanda, y garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras.
En la misma
sentencia se afirmó que el retardo en el que incurre el empleador, bien sea
privado o público, causa un grave perjuicio económico a los trabajadores, de
modo que quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones,
deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas[1]. Se recordó que, dicha actualización,
según lo destacó la Sala Plena en Sentencia C-448 de 1996, desarrolla claros
principios constitucionales, en especial el que surge del artículo 53 C. P., a
cuyo tenor la remuneración laboral debe ser móvil, a fin de proteger el poder
adquisitivo de los trabajadores, lo que se logra normalmente mediante la
indexación de las sumas adeudadas, para que éstas no se deterioren en términos
reales con el paso del tiempo[2].
Así mismo, se
precisó en la sentencia unificadora en cita que si la entidad deudora es de
carácter público y se plantea por ésta la ausencia de presupuesto o de
recursos, la orden del juez constitucional encaminada a restablecer el derecho
violado, deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree
una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones
necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos
laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional.
5.-Los casos concretos.
En los dos expedientes acumulados, las
accionantes aportaron documentos para demostrar que el no pago oportuno de sus
salarios y demás emolumentos a que tenían derecho, era un hecho que las había
colocado en una difícil situación a partir de la cual se podía deducir la
vulneración del mínimo vital, de manera que era procedente el amparo
solicitado.
Como bien se desprende de la reseña de los
fallos materia de revisión, el Juzgado Tercero Penal del Circuito conoció, en
el caso de tutela interpuesta por MARTHA ROCÍO GARCÍA ROBAYO, como juez de
única instancia, y en el caso del amparo demandado por DORA ELENA IRREÑO REYES,
como fallador en segundo grado. En el primer evento, no accedió a que se
ordenara el pago del aumento de sueldo correspondiente al año 2001 reclamado
por la peticionaria, porque se desconocía cuál era su monto o porcentaje. En el
segundo caso, la señora IRREÑO REYES igualmente demandó que se ordenara el pago
del incremento salarial correspondiente al año en curso, aspecto sobre el que
se pronunció el Juzgado de primera instancia, pese a lo cual el Juzgado Tercero
Penal del Circuito confirmó sin reparo la sentencia impugnada.
Sobre ese hecho, la Sala debe precisar que en
sede de tutela lo que se protege es el derecho fundamental al pago oportuno
del salario al trabajador, y ese objetivo se cumple de manera efectiva
ordenando simplemente al empleador, de manera genérica, el pago de las sumas
que por concepto de salarios adeude al empleado, y aquél, para el cumplimiento de
la orden, con observancia del principio de la buena fe, naturalmente deberá
sujetarse a lo dispuesto en el contrato de trabajo o la reglamentación legal
existente en cuanto al monto del salario se refiere, con las deducciones
legales o convencionales del caso a que haya lugar, razones por las cuales no
hay necesidad alguna de especificar un monto determinado en el fallo de tutela.
De manera que, si como ocurrió en el caso concreto, se accede a ordenar el
pago de los salarios correspondientes a meses del año 2001, el pago deberá ser
el que legalmente corresponda a la empleada.
Desde luego, resulta necesario aclarar que
por vía de tutela no es posible ordenar el pago de sumas que correspondan al
incremento salarial anual al que el servidor estatal cree tener derecho, tal y
como lo ha determinado la Corte Constitucional en múltiples decisiones en sede
de revisión de tutelas[3].
Ahora, cuando el empleador estatal no paga el
incremento salarial al servidor público y cuyo porcentaje ha sido dispuesto
legalmente, el afectado debe acudir a la acción laboral ordinaria, pues la
acción de tutela en ese caso resulta improcedente.
En ese sentido, se observa que en los fallos
materia de revisión se ordenó el pago del “reajuste del año 2000” y “retroactivo
del año 2000”, expresiones que sin duda corresponden al incremento salarial
que no les había sido pagado a las accionantes.
De esa forma, en las sentencias se terminó
por ordenar el pago del incremento salarial del año dos mil a las accionantes,
sin que la acción de tutela sea procedente para tal efecto como se acaba de
señalar, por lo cual se revocarán los fallos materia de revisión en cuanto a
ese aspecto se refiere. No obstante, en el evento de que la Unidad de Salud de
Ibagué ya hubiese cancelado las sumas correspondientes a las accionantes DORA
ELENA IRREÑO REYES y MARTHA ROCÍO GARCÍA ROBAYO, puesto que, como se sabe, la
orden impartida en el fallo que concede la tutela debe cumplirse de inmediato o
dentro del término indicado por el juez constitucional, las peticionarias no
tendrán la obligación de devolver las sumas recibidas, por aplicación del
principio del pago de lo debido, que se efectivizó por un medio judicial
distinto al que ordinariamente correspondía (Corte Constitucional, Sala Sexta
de Revisión, Sentencia T-278, de 27 de junio de 1995. M. P. Hernando Herrera
Vergara).
De otra parte, se advierte que el Juez
Tercero Penal del Circuito, confirmó el fallo del Juzgado Tercero Penal
Municipal, en el que se ordenó a la entidad accionada que dentro del término de
48 horas ejecutara las acciones tendientes a conseguir el dinero suficiente
para pagar todas las acreencias laborales atrasadas que se le debían a la
señora DORA ELENA IRREÑO. Empero, en la sentencia de única instancia adoptada
en el caso de la señora MARTHA ROCÍO GARCÍA ROBAYO, aquel Despacho ordenó que
“en un término razonable de diez días”, se dispusiera el “pago” de las
acreencias laborales.
La revisión conjunta de los tres fallos de
tutela, pone de presente a la Sala que la representante de la entidad accionada
adujo como motivo de no pago de las acreencias laborales reclamadas, que
diversas entidades, entre ellas las Administradoras del Régimen Subsidiado
(ARS), le adeudaban la suma de $3.431.120.994,98, hecho éste que no puede menos
que significar la iliquidez o inexistencia de recursos, por lo cual la orden a
impartir, en ambos casos, consistirá en ordenar a la representante legal de la
Unidad de Salud de Ibagué ISI-ESE, que en un término no superior a un (1) mes,
a partir de la notificación de la presente sentencia, si es que aún no lo ha
hecho, realice las gestiones indispensables para la consecución de los recursos
necesarios para pagar las acreencias salariales a las accionantes, así como
para garantizar el pago de salarios y demás emolumentos a que tengan derecho en
el futuro.
En síntesis, los fallos objeto de revisión se
revocarán en lo que respecta al pago del incremento salarial correspondiente al
año dos mil solicitado por las accionantes, y se confirmarán en lo demás con la
modificación ya indicada.
IV.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: REVOCAR los fallos adoptados por el los Juzgados
Tercero Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Ibagué, respecto de
la acción de tutela presentada por DORA IRENE IRREÑO REYES; y el fallo
dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito en cita, respecto de la
acción de tutela promovida por la señora MARTHA ROCIO GARCIA ROBAYO, en ambos
casos contra UNIDAD DE SALUD DE IBAGUE USI-E.S.E, en cuanto ordenaron el pago
del incremento salarial correspondiente al año dos mil a las accionantes; y se CONFIRMAN
en todo lo demás, con la modificación consistente en ordenar a la representante
legal de dicha entidad que en un término no superior a un (1) mes a
partir de la notificación de la presente sentencia, si es que no lo ha hecho,
realice las gestiones indispensables para la consecución de los recursos
necesarios para pagar todas las acreencias laborales que aún adeude a las
accionantes, así como para garantizar el pago de salarios y demás emolumentos a
que tengan derecho en el futuro.
Tercero: ORDENAR que por
Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Convenio 95 de la OIT, artículo 12:
"1.
El salario se deberá pagar a intervalos regulares. A menos que existan otros
arreglos satisfactorios que garanticen el pago del salario a intervalos
regulares, los intervalos a los que el salario deba pagarse se establecerán por
la legislación nacional o se fijarán por un contrato colectivo o un laudo
arbitral.
"2.
Cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de
todos los salarios debidos, de conformidad con la legislación nacional, un
contrato colectivo o un laudo arbitral, o, en defecto de dicha legislación,
contrato o laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los términos
del contrato."
[2] Ver, entre otras, la sentencia
SU-400 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3]
Sentencias SU-1052, de 10 de agosto de 2000. M. P. Alvaro Tafur Galvis, y
T-453, de 4 de mayo de 2001. M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.