T-1138-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1138/08
SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO-Normas reguladoras
SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO-Alcance
Esta
Corporación ha sostenido que en consonancia con los artículos 48, 49 y 335
superiores, el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, es un
servicio público que cumple una función social, pues constituye un mecanismo
para garantizar la efectividad del derecho fundamental a la salud de las
víctimas de un accidente de tránsito. En tal sentido, ha considerado que las
normas que regulan el suministro de la atención médica en estos casos, así como
el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que contempla la ley,
deben corresponder a la necesidad de preservar la vida, salud, integridad
personal y dignidad humana del lesionado, en el marco de las acciones
conducentes para obtener su pronta recuperación.
SEGURO OBLIGATORIO-Atención médica
integral a las víctimas de accidentes de tránsito
SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Régimen
contributivo y subsidiado
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Participantes
vinculados
ACCIDENTE DE TRANSITO-Obligación de
todos los establecimientos hospitalarios de prestar a las víctimas atención
integral, desde la asistencia inicial de urgencias hasta su rehabilitación
La Sala
concluyó que el establecimiento clínico que suministre atención médica inicial
a una víctima de accidente de tránsito, tiene la obligación de prestarle todos
los servicios médicos que requiera en forma integral, desde la atención inicial
de urgencias hasta su rehabilitación final. Igualmente, señaló que a la luz de la
Constitución y la ley, el agotamiento del Seguro Obligatorio de Accidentes de
Tránsito, SOAT, no es una razón admisible para interrumpir la continuidad de
tratamientos médicos en curso, pues el derecho a la salud de las víctimas
prevalece sobre los derechos de rango legal involucrados y, porque, esas
instituciones cuentan con las acciones judiciales adecuadas para repetir contra
las personas naturales o jurídicas responsables, por los gastos que excedan las
coberturas y montos previstos en las normas aplicables.
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Responsabilidad de entes territoriales en prestación de salud a
personas que ostenten la calidad de vinculados
Aunque los pacientes vinculados al Sistema de Seguridad
Social en Salud no se encuentran afiliados a los regímenes de salud subsidiado
y contributivo, tienen derecho a recibir la atención médica que requieran. Al
respecto, precisó que a los departamentos les
corresponde gestionar, financiar y prestar la atención en salud de la población
vinculada que resida en su jurisdicción.
ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Continuidad
en la prestación del servicio hasta tanto sea admitido en un centro asistencial
definido para el efecto por la Secretaría de Salud
Referencia: expediente T-1997276
Acción de tutela instaurada por Adis María Amador
Fernández, en calidad de agente oficiosa de Ubaldo Zambrano Villarruel, contra la
Fundación Clínica Campbell, con vinculación oficiosa de la Secretaría de Salud
de Bolívar y la Secretaría de Salud de Margarita, Bolívar.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C.,
dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del
fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla que
resolvió la acción de tutela promovida por Adis María Amador Fernández, en
calidad de agente oficiosa de Ubaldo Zambrano Villarruel, contra la Fundación
Clínica Campbell.
I. ANTECEDENTES
El 19 de febrero de 2008, Adis María
Amador Fernández, en calidad de agente oficiosa de Ubaldo Zambrano Villarruel, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Tercero
Penal Municipal de Barranquilla contra la Fundación Clínica Campbell, por
considerar que esa Entidad vulneró los derechos fundamentales de su representante
a la vida digna y a la salud.
Fundamentó su acción en los siguientes:
1. Hechos:
1.1 La
accionante sostuvo que el 19 de enero 2008, su esposo, Sr. Ubaldo Zambrano Villarruel, ingresó a la unidad de urgencias de la
Fundación Clínica Campbell, como consecuencia de un accidente de tránsito
sufrido el 18 de enero del mismo año.
1.2 Indicó que
de acuerdo con el diagnóstico del médico tratante adscrito a esa I.P.S., su
esposo sufrió “trauma cervical, espondiloartosis en C3 y C4 y
espondilodiscartrosis en C5 y C6.”
1.3 Señaló que
dado el diagnóstico referido, el Sr. Zambrano debió someterse a varios
tratamientos e intervenciones médicas, los cuales, según la I.P.S. Clínica Campbell, agotaron el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT.
1.4 Precisó que
como resultado del agotamiento del SOAT, el 16 de febrero de 2008, la I.P.S.
les comunicó que el costo de la atención médica requerida por el Sr. Zambrano
para su total recuperación, debe ser asumido por su familia.
1.5 Manifestó
que aunque el Sr. Zambrano se encuentra clasificado en el nivel II del SISBEN,
no se encuentra afiliado a una E.P.S. del Régimen Subsidiado.
1.6 Por último,
afirmó que no cuenta con los recursos económicos necesarios para cancelar el
monto de la atención médica requerida por su esposo para la recuperación de su
estado de salud.
2. Solicitud de tutela
En consideración
de lo expuesto, la accionante solicitó al juez de tutela ordenar a la Fundación
Clínica Campbell que continúe prestando los servicios de salud que el Sr. Ubaldo
Zambrano Villarruel requiere como resultado del
accidente de tránsito sufrido en enero de 2008.
3. Trámite de instancia
3.1 La acción de tutela fue tramitada
ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla, el cual mediante auto
del 20 de febrero de 2008 ordenó su notificación a la Fundación Clínica
Campbell, a fin de que se pronunciara sobre los hechos y consideraciones que
fundamentan la presente solicitud de amparo.
3.2 Sin embargo, esa Entidad guardó
silencio durante el trámite de la acción de tutela incoada.
4. Pruebas
ordenadas por la Corte Constitucional
4.1 Por
encontrar necesario para la adecuada protección de los derechos fundamentales invocados,
aplicando los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y
economía procesal, dada la condición de salud de Ubaldo Zambrano Villarruel y
en consideración de la pretensión formulada durante el trámite de la acción,
relativa al suministro de la atención médica que requiere para la recuperación
de su estado de salud, el sucrito Magistrado dispuso la práctica de algunas
pruebas.
4.2 En efecto,
mediante auto del 20 octubre de 2008 dispuso que la Secretaría General de esta
Corporación solicitara a la Fundación Clínica Campbell que remitiera a este
despacho judicial un informe que diera cuenta del estado de salud actual del
Ubaldo Zambrano Villarruel; los servicios médicos que esa Entidad ha prestado a
ese paciente para el mejoramiento de su estado de salud; los servicios médicos
y quirúrgicos que necesita para su recuperación; el costo mensual aproximado
del tratamiento médico indicado, incluyendo las consultas, exámenes de
diagnóstico y los medicamentos; los efectos para la salud del paciente, en caso
de no recibir la atención médica, los tratamientos y los medicamentos
prescritos; y, si esa I.P.S. ha negado la prestación de los servicios médicos
que requiere el Sr. Zambrano y las razones de hecho y de derecho que han
justificado la negativa de la Entidad en este sentido.
De otro lado,
ordenó poner en conocimiento de la Secretaría de Salud de Bolívar y la
Secretaría de Salud de Margarita, Bolívar, la solicitud de tutela y el auto de
su admisión proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla,
para que se pronunciaran sobre los hechos y consideraciones que fundamentan la
presente acción. Particularmente, les solicitó información acerca de su responsabilidad
en la atención médica que Ubaldo Zambrano Villarruel requiere y la condición de
participante vinculado de éste en el Sistema de Seguridad Social en Salud.
Por último,
comisionó al Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla para que recibiera
la declaración de la accionante Adis María Amador Fernández, con relación a la
composición de su núcleo familiar; su nivel de ingresos y gastos mensuales y el
de cada uno de los integrantes de su familia; información acerca de si el Sr.
Ubaldo Zambrano Villarruel requiere atención médica en este momento como
consecuencia del accidente de tránsito sufrido en el mes de febrero de 2008; si
cuenta con algún servicio o plan de salud que lo beneficie; y si posee los
recursos económicos suficientes para sufragar por su cuenta el costo de la
atención médica requerida.
4.3 En escrito
dirigido a esta Corporación el 4 de noviembre de 2008, la Fundación Clínica
Campbell informó que el Sr. Zambrano ingresó el 19 de enero de 2008 al servicio
de urgencias de esa Institución, como consecuencia de un accidente de tránsito
sufrido el día anterior.
Al respecto,
indicó que de conformidad con la valoración médica efectuada ese día, el
paciente sufrió trauma cervical y lumbar, razón por la cual “se realizó RX
de columna cervical que evidenció “espondiloartrosis C3 – C4 y
espondilodiscrartosis C5 – C6, con aparante fractura en C3, que fue descartada
por un TAC 3D, que no mostró fractura o luxación.”
En este orden,
señaló que el 6 de febrero de 2008, el Sr. Zambrano reingresó al servicio de
urgencias debido a un intenso dolor en la región cervical y lumbar “asociado
a claudicación para la marcha”. En consecuencia, como resultado de nuevos
exámenes médicos, se determinó que adicionalmente el paciente padece “protrusiones
discales L5 – S1 y L4 – L5 con estenosis multifragmentaria del canal.”
De esta manera,
sostuvo que el 21 de febrero de 2008, el Sr. Zambrano debió someterse a una
intervención quirúrgica para la estabilización de la columna, denominada “laminectomía
descomprensiva bilateral L5 + microcirugía por aracnoiditis + artodesis
posterior L5 – S1 con instrumentación.”
Sin embargo,
afirmó que el 1 de abril de 2008, el Sr. Zambrano solicitó nuevamente los
servicios de la I.P.S. refiriendo dolor, incapacidad funcional para la marcha,
astenía, fatiga y palidez mucocutanea marcada, “por lo cual se ordenó
Hemograma que mostró anemia HB: 6.5gr/dl y Leu: 4800, como hallazgo
incidental.” Sobre este hecho, la entidad precisó que en concordancia con
el concepto de su personal médico, “es un diagnóstico de patología no
traumática, por lo cual no corresponde al SOAT por accidente de tránsito y se
debe iniciar estudios para descartar causa de bicitopenia por parte del ente
territorial del paciente, que correspondería a la Gobernación de Bolívar.”
Dado lo
anterior, aclaró que la Fundación realizó nuevos estudios médicos para
descartar que el Sr. Zambrano padezca bicitopenia. Al respecto, señaló que en
virtud de dichos estudios, el 10 de abril de 2008 “se recibe resultado de
mielograma que muestra infiltración de apariencia leucémica y se ordena
clasificación inmunológica para leucemia aguda con aspirado de médula ósea y
cariotipo (estudio citogenético), e iniciar tratamiento definitivo por
hematología – oncología (quimio – radioterapia).”
En tal sentido,
señaló que debido a que esa I.P.S. no cuenta con los servicios médicos
indicados y dado que no ha celebrado un convenio para el efecto con la
Gobernación de Bolívar, decidió remitir al paciente a una institución de alta complejidad
que contara con el servicio de “hemato – oncología”.
Afirmó que como
resultado de que la Gobernación de Bolívar no había adelantado las acciones
pertinentes para garantizar la atención médica que requiere el Sr. Zambrano, el
23 de abril de 2008, el paciente y su familia decidieron voluntariamente
gestionar por sus propios medios los servicios médicos de hematología y
oncología ante la Secretaría de Salud de Bolívar.
Por último,
indicó que de no recibir el tratamiento médico de hematología y oncología, el
Sr. Zambrano puede morir.
4.4 Por su
parte, el 5 de noviembre de 2008, la Secretaría de Salud de Bolívar informó a
este despacho judicial que dado que el Sr. Zambrano se encuentra clasificado en
el nivel II del SISBEN en el municipio de Margarita, Bolívar, es el ente
territorial del orden departamental el que debe prestar la atención médica que
el paciente necesita para el mejoramiento de su estado de salud.
Para el efecto,
indicó que el Sr. Zambrano debe allegar a esa entidad la fotocopia de su cédula
de ciudadanía, el carné del SISBEN, la historia clínica y las prescripciones de
su médico tratante, y la “certificación del nivel local donde reside.”
4.5 De otro
lado, la Secretaría de Salud de Margarita, Bolívar, guardó silencio sobre los
hechos que fundamentan la presente acción de tutela.
II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA
En sentencia del 5 de marzo de 2008, el
Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla negó la protección
constitucional de los derechos fundamentales invocados.
Para el efecto, el juez de instancia sostuvo que en
virtud de la sentencia T-351 de 2007 de la Corte Constitucional, “para la
procedencia de la acción de tutela en estos casos, es indispensable que los
damnificados por accidentes de tránsito puedan ejercer directamente las
acciones derivadas de la póliza obligatoria SOAT, sin perjuicio de la
obligación de las instituciones hospitalarias y médicas de prestar a las
víctimas la asistencia integral que las mismas demandan y no obstante el derecho
de quien prestó la asistencia de exigir el reembolso de los gastos incurridos,
dentro de los límites de la cobertura.”
En tal sentido, concluyó: “La entidad que tiene
que recurrir inicialmente el señor Ubaldo Zambrano Villarruel, es la
aseguradora del vehículo por medio del cual fue víctima del accidente, y luego
exigirle a la I.P.S. la atención integral que requiera para la recuperación de
su estado de salud.”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE.
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991 y con la selección y el reparto efectuados el 22 de agosto de 2008, esta
Sala es competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Problema Jurídico
De acuerdo con
los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte Constitucional
determinar si la negativa de la I.P.S Clínica Campbell frente a la prestación
de la atención médica que Ubaldo Zambrano Villarruel necesita para su
recuperación, vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud.
Con la finalidad
de resolver este problema jurídico, en primer lugar, la Corte deberá tener en
cuenta que según el escrito de tutela, la I.P.S. Clínica Campbell negó la continuidad del tratamiento
médico que requiere el Sr. Zambrano como consecuencia
del accidente de tránsito sufrido, debido a que se agotó
el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT.
En este sentido, igualmente deberá considerar que de conformidad con lo
informado por esa I.P.S., los servicios médicos que el actor requiere en la
actualidad no son consecuencia de dicho accidente de tránsito, y que por tal
razón, dado que la Institución no cuenta con la infraestructura para
suministrarlos, esos servicios deben ser prestados por la Secretaria de Salud
de Bolívar.
En segundo
lugar, la Corte deberá estimar que aunque el Sr. Zambrano se encuentra
clasificado en el nivel II del SISBEN, no está afiliado a una E.P.S. del
Régimen Subsidiado de salud, es decir, que tiene la calidad de participante
vinculado en el Sistema.
Por último, para
efectos del fallo, la Corte deberá tener en cuenta que la familia del Sr.
Zambrano no cuenta con los recursos económicos necesarios para cancelar el
monto de la atención médica que éste requiere.
Para dar solución al presente caso, esta
Sala de Revisión señalará el criterio jurisprudencial de esta Corporación relativo
a la aplicación de las normas que regulan la prestación de los servicios
médicos a las víctimas de accidentes de tránsito, con
cargo al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT. Así mismo, reiterará lo expuesto por la Corte Constitucional en relación con la
responsabilidad de las entidades territoriales en la atención en salud de las
personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Finalmente, con base en lo anterior, la
Corte Constitucional determinará si se deben amparar los derechos fundamentales
de Ubaldo Zambrano Villarruel, presuntamente vulnerados por la I.P.S. Fundación
Clínica Campbell.
3. Aplicación
de las normas que regulan la prestación de los servicios médicos a las víctimas de accidentes de tránsito con cargo al Seguro
Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT. Reiteración de jurisprudencia.
3.1 De
conformidad con el artículo 192 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, para
transitar por el territorio nacional todo vehículo debe estar amparado por un
seguro obligatorio que cubra los daños corporales que se causen a las personas
en accidentes de tránsito.
3.2 En tal
sentido, de acuerdo con ese Estatuto, los principales objetivos del Seguro Obligatorio
de Accidentes de Tránsito son: garantizar la prestación de los servicios de
salud que requieran todas las víctimas, incluso las de vehículos no asegurados
o no identificados; cubrir los gastos funerarios y los ocasionados por el
transporte de las víctimas a las instituciones prestadoras del servicio de salud;
y el pago de las indemnizaciones por los daños corporales permanentes causados
y por la muerte de las víctimas.
3.3 Dado lo anterior, en aplicación del Decreto 3990 de 2007, entre los
beneficiarios del seguro se encuentran las instituciones
prestadoras de servicios de salud, que suministren atención médica de urgencias
y el tratamiento requerido para la recuperación del accidentado; la víctima del
accidente que sufra una incapacidad laboral permanente; en caso de muerte, el
cónyuge o, en su defecto, el compañero permanente del asegurado y, a falta de
estos, sus herederos; la persona natural o jurídica que demuestre haber
realizado el transporte de la víctima al centro asistencial; y la persona
natural que demuestre haber efectuado los gastos funerarios del accidentado[1].
3.4 Ahora bien, respecto de la atención médica requerida por la
víctima de un accidente de tránsito, las normas que regulan la materia precian
que las cuantías y coberturas de la póliza corresponden a los siguientes
servicios y valores[2]:
(i) La prestación de servicios médicos por un monto de
500 salarios mínimos legales diarios vigentes en el momento de la ocurrencia
del accidente. Tales servicios comprenden la atención inicial de urgencias, hospitalización,
suministro de material médico, quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis,
suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos quirúrgicos, servicios
de diagnóstico, y la rehabilitación, por una duración máxima de seis (6) meses.
(ii) Una vez agotado el límite de cobertura anterior, la
subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, Ecat, del Fondo de
Solidaridad y Garantía, Fosyga, asumirá por una sola vez una reclamación
adicional, previa acreditación del agotamiento de la cobertura inicial, por la
prestación de los servicios médicos anotados, hasta por un valor máximo
equivalente a 300 salarios mínimos diarios legales vigentes en el momento del accidente.
(iii) Los servicios médicos que excedan el tope
anterior, deberán ser asumidos por la Entidad Promotora de Salud del régimen
contributivo o subsidiado, Administradora de Riesgo Profesionales o la empresa
de medicina prepagada, según el caso, a la cual se encuentre afiliado el
accidentado. En caso de que la víctima tenga la calidad de participante
vinculado en el Sistema de Salud, tendrá derecho a recibir atención médica en las
instituciones prestadoras de estos servicios previstas por el Estado.
3.5 Dado lo
anterior, esta Corporación ha sostenido que en consonancia
con los artículos 48, 49 y 335 superiores, el Seguro
Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, es un
servicio público que cumple una función social, pues constituye un mecanismo para
garantizar la efectividad del derecho fundamental a la salud de las víctimas de
un accidente de tránsito[3]. En tal sentido, ha
considerado que las normas que regulan el suministro de la atención médica en
estos casos, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas
que contempla la ley, deben corresponder a la necesidad de preservar la vida,
salud, integridad personal y dignidad humana del lesionado, en el marco de las
acciones conducentes para obtener su pronta recuperación[4].
3.6 Así, en
virtud de los fundamentos constitucionales y legales del SOAT, en varias
oportunidades[5], la Corte Constitucional
ha afirmado que las víctimas de un accidente de tránsito tienen derecho a la
prestación oportuna, continua y sin interrupciones del servicio de salud. Con
base en este criterio jurisprudencial, la Corporación ha señalado los
siguientes aspectos que deben ser tenidos en cuenta por el juez de tutela para
determinar la procedencia y prosperidad de la acción de tutela en estos casos:
(i) Si bien las víctimas de un accidente de
tránsito pueden ejercer directamente las acciones derivadas de la póliza
obligatoria SOAT, en consideración de que en estos eventos están involucrados los
derechos fundamentales a la vida, salud, integridad personal y dignidad humana;
dada la necesidad de recibir atención médica de manera inmediata y, en
consecuencia, ante la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios de
defensa judicial para obtener la protección invocada, la acción de tutela es el
medio judicial preferente para acceder a los servicios de salud requeridos y
garantizar la continuidad y culminación de los tratamientos médicos iniciados[6].
(ii) Cuando ocurre un accidente de tránsito,
todos los establecimientos hospitalarios o clínicos, privados o públicos,
tienen la obligación de prestar la atención médica en forma integral a los
accidentados, desde la atención inicial de urgencias hasta su rehabilitación
final, lo cual comprende hospitalización, suministro de material médico,
quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis, suministro de medicamentos,
tratamiento y procedimientos quirúrgicos, servicios de diagnóstico y
rehabilitación[7]. Para esto, dichos
establecimientos no podrán exigir a los pacientes prueba de su capacidad de
pago, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Decreto 663 de 1993[8].
(iii) Las empresas aseguradoras con las cuales se contrata el Seguro
Obligatorio, aunque son las responsables de administrar el capital que cubre la
atención médica que requiere el lesionado, no son las encargadas de prestar
directamente los servicios de salud[9].
(iv) Debido a que la institución que inicialmente
atiende a la víctima del accidente es responsable de la integridad de los
servicios de salud que éste necesita, también es la encargada de demostrar que la
póliza del Seguro se encuentra agotada como resultado del
suministro de la atención médica inicial[10].
(v) Aunque el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, se
encuentre agotado, la institución prestadora de los servicios de salud que
suministre la atención médica inicial, tiene la obligación de procurar la
conservación y mejoramiento del estado de salud de los lesionados y de
garantizar, en lo posible, su recuperación definitiva. Esto por cuanto, el
derecho a la salud de las víctimas prevalece sobre los derechos de rango legal
que se encuentren en discusión en estos casos y, porque, en todo caso, el
legislador diseñó las acciones judiciales adecuadas a fin de que las
instituciones prestadoras de los servicios de salud repitan contra las personas
naturales o jurídicas responsables, por los gastos que excedan las coberturas y
los montos previstos en la ley[11].
(vi) Las I.P.S. y cualquier entidad de la
misma naturaleza asistencial, en caso de que no cuenten con la infraestructura
técnica y humana para atender médicamente al accidentado, tienen el deber de
remitirlo a la entidad que garantice la prestación de los servicios requeridos,
pues en virtud del principio de continuidad en la prestación de los servicios
de salud, esas instituciones son responsables de la atención integral de los
lesionados, lo cual implica la solución de inconvenientes logísticos o
administrativos que puedan llegar a interrumpir el suministro del servicio
médico[12]. En todo caso, esas
instituciones deben garantizar que no exista ruptura en la prestación de los
servicios de salud.
(vii) La gestión de los trámites
administrativos pertinentes para recibir atención médica en estos casos, no es
una responsabilidad exclusiva de los pacientes. Las entidades encargadas de
prestar dicha atención, deben orientar y coordinar eficazmente la gestión de
tales trámites, pues son quienes conocen el funcionamiento del sistema de seguridad
social en salud y tienen la obligación de garantizar la continuidad en la
prestación del servicio. No es de recibo que la falta de observancia de las
formalidades por parte de los pacientes, en los eventos en que no hayan sido
comunicadas de forma oportuna o clara, constituya una justificación aceptable
para dilatar o negar la atención médica requerida[13].
3.7 En
conclusión, independientemente de su naturaleza jurídica, todos los
establecimientos que presten servicios de salud tienen
la obligación de prestar la atención médica en forma integral a los
accidentados, desde la atención inicial de urgencias hasta su rehabilitación
final. En tal sentido, a la luz de la Constitución y la
ley, el agotamiento del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, no es una razón admisible para
interrumpir la continuidad de tratamientos médicos en curso, pues el derecho a
la salud de las víctimas prevalece sobre los derechos de rango legal
involucrados y, porque, esas instituciones cuentan con las acciones judiciales
adecuadas para repetir contra las personas naturales o jurídicas responsables,
por los gastos que excedan las coberturas y montos previstos en las normas
aplicables.
4.
Responsabilidad de las entidades territoriales en la atención en salud de las
personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
4.1 Ahora bien, el artículo 49 de la
Constitución Política dispone que el Estado es responsable de garantizar a
todas las personas el acceso al servicio público de atención en salud. Razón
por la cual, en concordancia con los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, le corresponde la organización, dirección y reglamentación de
dicho servicio. En este orden, hace parte de sus funciones la definición de las
normas y políticas que las entidades privadas que prestan los servicios de
salud deben cumplir, así como la de ejercer su vigilancia y control[14].
4.2 En desarrollo de la norma
constitucional, el Congreso de la República expidió la ley 100 de 1993 “Por
la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras
disposiciones”. En su contenido se encuentra prevista la regulación del
conjunto de instituciones públicas y privadas que integran el Sistema, así como
las normas y procedimientos orientados al funcionamiento de los regímenes de
pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales
complementarios contenidos en la ley.
4.3 Así, con el objetivo de “regular el
servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda la
población al servicio en todos los niveles de atención”[15],
el legislador dispuso la creación de dos regímenes de afiliación al Sistema de
Seguridad Social en Salud: el régimen subsidiado y el régimen contributivo. En
este sentido, indicó que “todo colombiano participará en el servicio
esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud.”,
para ello, “Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen
contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes
vinculados.[16]”
4.4 En efecto, en concordancia con el
artículo 157 de la ley 100 de 1993, los participantes vinculados al Sistema de
Seguridad Social en Salud, “son aquellas personas que por motivos de
incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado
tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las
instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.”
4.5 En relación con la atención médica de
los pacientes vinculados al Sistema de Seguridad Social en Salud, el artículo 3
del Acuerdo 77 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, por el cual se define la forma y condiciones de
operación del régimen subsidiado, señala que en los municipios, la identificación de los
potenciales beneficiarios del régimen subsidiado se hará mediante la aplicación
de la encuesta que el Sistema de Selección de Beneficiarios de Programas
Sociales - SISBEN prevé para este fin. En este sentido, en su artículo 49, el
Acuerdo indicado determina que todas aquellas personas que se encuentren en el
listado de potenciales beneficiarios del régimen subsidiado deben ser
atendidas, en calidad de participantes vinculados al Sistema, en las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas o privadas o en las
Empresas Sociales del Estado que hayan suscrito contrato con el Estado para
esto con cargo a los recursos del subsidio a la oferta.
4.6 Por su
parte, el artículo 33 del Decreto 806 de 1998 “Por el cual se reglamenta la afiliación al
Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del
servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de
interés general, en todo el territorio nacional.”, dispone que, las
personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tendrán
acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones públicas y
aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, mientras se garantiza su afiliación al régimen subsidiado a
través de la asignación de una Empresa Promotora de Salud de dicho régimen.
4.7
Es así como la Ley 715 de 2001 “Por la cual se
dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad
con los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución
Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los
servicios de educación y salud, entre otros”, en su artículo
43, dispone que les corresponde a los departamentos
gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna,
eficiente y con calidad a la población vinculada al Sistema, que resida en su
jurisdicción, mediante Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas
o privadas. También
les corresponde la financiación -con recursos propios o asignados por concepto de participaciones-, de la prestación de
servicios de salud de esta población, así como la organización, dirección,
coordinación y administración de la red de instituciones prestadoras de
servicios de salud públicas en el departamento.
De la misma manera, el artículo 44 de la ley en comento, indica
que los municipios tiene la responsabilidad de dirigir y coordinar la
prestación de los servicios de salud en el ámbito de su jurisdicción, para lo
cual, deben identificar a la población pobre de su territorio a fin de
seleccionar los potenciales beneficiarios del Régimen Subsidiado, y financiar o cofinanciar su afiliación a dicho Régimen.
Por último, con relación a la responsabilidad en la
atención en salud de las personas vinculadas al Sistema General de Seguridad
Social en Salud, el artículo 45 de la ley dispone que los
distritos tienen las mismas competencias que los municipios y departamentos,
excepto aquellas que correspondan a la función de intermediación entre los
municipios y la Nación.
4.8 En el mismo sentido, el artículo 20 de la Ley 1122 de
2007 “Por la cual se hacen algunas
modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan
otras disposiciones” dispone que las Entidades territoriales deben contratar con
Empresas Sociales del Estado debidamente habilitadas, la atención de la
población vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud. Al respecto, la
norma precisa: “Cuando la oferta de servicios no exista o sea insuficiente
en el municipio o en su área de influencia, la entidad territorial, previa
autorización del Ministerio de la Protección Social o por quien delegue, podrá
contratar con otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud debidamente
habilitadas.”
4.9 En
suma, si bien los pacientes vinculados no se encuentran afiliados a los
regímenes de salud subsidiado y contributivo, tienen derecho a recibir la
atención médica que requieran. Para ello, el Estado, con cargo a los
recursos del subsidio a la oferta, a través de sus entes territoriales, deberá
suscribir los contratos respectivos con las Empresas Sociales del Estado y con Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud, cuando la oferta de
servicios no exista o sea insuficiente en su jurisdicción, previa autorización
de la autoridad correspondiente. En este orden, a los departamentos les
corresponde gestionar, financiar y prestar la atención en salud de la población
vinculada que resida en su jurisdicción; y a los municipios, adelantar el censo
de identificación de los potenciales beneficiarios del Régimen Subsidiado y financiar o cofinanciar su
afiliación a éste. Por su parte, los distritos tienen las mismas competencias
que los departamentos y los municipios, excepto aquellas relacionadas con sus
funciones de intermediación entre los municipios y la Nación.
5. Estudio del caso concreto
5.1 De acuerdo con la pretensión de tutela, Adis María Amador Fernández, en calidad de agente oficiosa de Ubaldo
Zambrano Villarruel, solicitó al juez de tutela ordenar a la Fundación Clínica Campbell que continúe prestando los
servicios de salud que el Sr. Ubaldo Zambrano Villarruel requiere como
resultado del accidente de tránsito sufrido en enero de 2008.
5.2 En este orden, esta Sala de Revisión
debe determinar si la negativa de la I.P.S Clínica Campbell frente a la
prestación de la atención médica que Ubaldo Zambrano Villarruel necesita para
su recuperación, vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna y a la
salud.
Particularmente,
para dar solución a este problema jurídico, la Corte deberá tener en cuenta que
según el escrito de tutela, la I.P.S. Clínica Campbell negó la continuidad del tratamiento
médico que requiere el Sr. Zambrano como consecuencia
del accidente de tránsito sufrido, debido a que se agotó
el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT;
que de conformidad con lo informado por esa I.P.S., la prestación de los
servicios médicos que el actor requiere en la actualidad, no son consecuencia
de dicho accidente de tránsito, y que por tal razón, dado que la Institución no
cuenta con la infraestructura para suministrarlos, esos servicios deben ser
prestados por la Secretaria de Salud de Bolívar; que aunque el Sr. Zambrano se
encuentra clasificado en el nivel II del SISBEN, no está afiliado a una E.P.S.
del Régimen Subsidiado de salud, es decir, que tiene la calidad de participante
vinculado en el Sistema de Salud; y que la familia del Sr. Zambrano no cuenta
con los recursos económicos necesarios para cancelar el monto de la atención
médica que éste requiere.
5.3 Para
resolver el presente caso, en las consideraciones generales de esta sentencia la
Sala concluyó que el establecimiento
clínico que suministre atención médica inicial a una víctima de accidente de
tránsito, tiene la obligación de prestarle todos los servicios médicos que
requiera en forma integral, desde la atención inicial de urgencias hasta su
rehabilitación final. Igualmente, señaló que a la luz
de la Constitución y la ley, el agotamiento del Seguro
Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, no es una
razón admisible para interrumpir la continuidad de tratamientos médicos en
curso, pues el derecho a la salud de las víctimas prevalece sobre los derechos
de rango legal involucrados y, porque, esas instituciones cuentan con las
acciones judiciales adecuadas para repetir contra las personas naturales o
jurídicas responsables, por los gastos que excedan las coberturas y montos
previstos en las normas aplicables.
Igualmente, indicó que aunque los pacientes vinculados al
Sistema de Seguridad Social en Salud no se encuentran afiliados a los regímenes
de salud subsidiado y contributivo, tienen derecho a recibir la atención médica
que requieran. Al respecto, precisó que a los
departamentos les corresponde gestionar, financiar y prestar la atención en
salud de la población vinculada que resida en su jurisdicción.
5.4 En tal
sentido, como pasará a demostrarse, la presente acción de tutela está llamada a
prosperar por las siguientes razones:
En primer lugar, esta Sala encuentra que
a diferencia de lo sostenido por el juez de tutela de instancia única, la
presente acción de tutela es procedente. Esto por cuanto, aunque el Sr. Zambrano Villarruel puede ejercer directamente las acciones derivadas de la póliza
obligatoria SOAT, está demostrado que por diversos padecimientos de salud debe
recibir atención médica inmediata y que, en consecuencia, se encuentra en grave
peligro la efectividad de sus derechos fundamentales a la vida, salud,
integridad personal y dignidad humana. Así, ante la falta de idoneidad de los
mecanismos ordinarios de defensa judicial para obtener la protección invocada, en
el presente caso la acción de tutela es el medio judicial preferente para
acceder a los servicios de salud requeridos y garantizar la prestación de los tratamientos
médicos prescritos.
En segundo lugar, de conformidad con los
hechos manifestados por la I.P.S. Fundación Clínica Campbell, como se indicó
anteriormente, está probado que el Sr. Zambrano requiere atención médica
inmediata.
En efecto, en escrito dirigido a esta Corporación el 4 de noviembre de 2008, la
Fundación Clínica Campbell informó que aunque el Sr. Zambrano ingresó el 19 de
enero de 2008 al servicio de urgencias de esa Institución como consecuencia de
un accidente de tránsito sufrido el día anterior[17],
y que en varias oportunidades, con cargo a la póliza obligatoria SOAT, prestó
los servicios médicos requeridos para la recuperación del paciente en virtud de
dicho accidente[18], como resultado de
algunos exámenes médicos[19], se estableció que el
Sr. Zambrano padece leucemia aguda[20] y que
por tal razón, necesita atención médica inmediata en las especialidades de
hematología y oncología[21].
Sobre el
particular, es necesario tener en cuenta que de conformidad con los fundamentos
jurídicos de esta sentencia[22], los padecimientos de
salud actuales del Sr. Zambrano no pueden ser atendidos médicamente con cargo a
la póliza del SOAT, pues no son resultado del accidente de tránsito sufrido en
enero de 2008.
En tercer lugar,
igualmente se encuentra demostrado que en múltiples ocasiones la I.P.S. Clínica
Campbell ha ordenado la
remisión del paciente a otro centro asistencial, pues no cuenta con la
infraestructura técnica y humana para suministrar la atención médica requerida
por el Sr. Zambrano. Así mismo, porque los
padecimientos de salud actuales del Sr. Zambrano no son consecuencia del
accidente de tránsito sufrido en enero de 2008 y, por tanto, no pueden ser
atendidos médicamente con cargo a la póliza obligatoria SOAT[23].
En cuarto lugar,
en concordancia con lo informado por la Secretaria de Salud de Bolívar durante
el presente trámite, está probado que a pesar de que el Sr. Zambrano se
encuentra clasificado en el nivel II del SISBEN, no está afiliado a una E.P.S.
del Régimen Subsidiado. Así mismo, que contrariamente a lo dispuesto en las
normas que regulan la materia, particularmente en la Ley 715 de 2001, esa
Entidad no ha suministrado la atención médica que el Sr. Zambrano necesita para
el tratamiento especializado de su enfermedad, dada su condición de
participante vinculado en el Sistema de Salud y en consideración de su domicilio
en la jurisdicción de ese ente territorial.
En quinto lugar,
de acuerdo con lo declarado en el escrito de tutela, el Sr. Zambrano no cuenta
con los recursos económicos necesarios para cancelar el monto de la atención
médica requerida para la recuperación de su estado de salud. Al respecto, es
necesario señalar que las entidades vinculadas al presente trámite no
desvirtuaron tal afirmación, situación que implica que en virtud del artículo
20 del Decreto 2591 de 1991, para efectos de esta decisión la Sala de Revisión
presumirá la veracidad de ese hecho.
5.5 Entonces, esta
Sala concluye que en aplicación de los fundamentos normativos de esta
sentencia, es menester amparar los derechos fundamentales de Ubaldo Zambrano
Villarruel a la vida digna y a la salud, pues se determinó que (i) el Sr. Zambrano requiere atención médica inmediata, debido a que
padece leucemia aguda;
(ii) que la I.P.S. Clínica Campbell no cuenta con los servicios médicos prescritos, y que los padecimientos de salud actuales del Sr. Zambrano no son
consecuencia del accidente de tránsito sufrido en enero de 2008 y, por tanto,
no pueden ser atendidos médicamente con cargo a la póliza obligatoria SOAT; (iii)
que a pesar de la condición de participante vinculado en el Sistema de Salud
del paciente y en consideración de su domicilio en el municipio de Margarita,
Bolívar, contrariamente a lo dispuesto en las normas que regulan la materia, la
Secretaria de Salud de Bolívar no ha suministrado la atención médica que el Sr.
Zambrano necesita para el tratamiento especializado de su enfermedad; y (iv) que
el Sr. Zambrano no cuenta con los recursos económicos necesarios para cancelar
el monto de la atención médica requerida para la recuperación de su estado de
salud.
5.6 En atención a lo señalado, esta
Corporación revocará la decisión adoptada el 5 de marzo
de 2008 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla en el presente
trámite, y en su lugar, concederá la protección constitucional de los derechos
fundamentales invocados.
Para el efecto, ordenará a la I.P.S. Fundación Clínica Campbell que dentro
del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, informe
a la Secretaria de Salud de Bolívar sobre el estado de salud del Sr. Zambrano y
los servicios que éste requiere para su total recuperación. Sin embargo, de
conformidad con sus posibilidades técnicas y humanas, la I.P.S. seguirá
prestando los servicios médicos requeridos por el paciente hasta tanto éste sea
efectivamente admitido en el centro asistencial definido para el efecto por la
Secretaria.
De esta manera, la I.P.S. Fundación Clínica Campbell deberá asegurarse de que no exista ruptura en la prestación de los
servicios médicos que Ubaldo Zambrano Villarruel requiere como resultado de sus padecimientos de salud.
Así, igualmente autorizará
a la I.P.S. Fundación Clínica Campbell para que repita contra el FOSYGA por los
gastos en que incurra al dar cumplimiento a esta orden judicial, en caso de que
los servicios médicos que suministre al Sr. Zambrano no sean de su competencia.
Igualmente, ordenará a la Secretaria de Salud de Bolívar que una vez
la I.P.S. Fundación Clínica Campbell le informe sobre el estado de salud del
Sr. Zambrano y los servicios médicos que requiere para su total recuperación, previa
la definición de la Empresa Social del Estado o la Institución Prestadora de
Servicios de Salud respectiva, suministre de manera inmediata la atención
médica debida hasta obtener, en lo posible, la recuperación definitiva del Sr.
Zambrano y hasta que se efectúe su afiliación a una E.P.S. del Régimen
Subsidiado.
En todo caso, si la I.P.S. Fundación Clínica Campbell no le informa
oportunamente a la Secretaria de Salud de Bolívar sobre el estado de salud del
Sr. Zambrano, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta
sentencia, la Secretaria deberá diagnosticar el estado de salud actual de Ubaldo
Zambrano Villarruel y determinar cuál es la atención médica que éste requiere
para la recuperación de su estado de salud.
En este evento, una vez la Secretaria defina cuáles son los
servicios médicos que Ubaldo Zambrano Villarruel necesita, previa la definición
de la Empresa Social del Estado o la Institución Prestadora de Servicios de
Salud respectiva, deberá prestárselos de manera inmediata, de conformidad con
el criterio del médico tratante.
Por último, en
consideración del estado de salud del Sr. Zambrano y de la necesidad de que
éste reciba atención médica prolongada, ordenará a la Secretaría de Salud de
Margarita, Bolívar, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de
esta sentencia, adelante las gestiones necesarias para determinar la afiliación
del paciente a una E.P.S. del Régimen Subsidiado. En este caso, esa Entidad
debe realizar de manera inmediata los trámites requeridos para que dicha
afiliación se surta en el menor tiempo posible.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la decisión adoptada el cinco (5) de marzo de 2008 por el Juzgado Tercero
Penal Municipal de Barranquilla, dentro del trámite de la acción instaurada por
Adis María Amador Fernández, en calidad de agente oficiosa de Ubaldo Zambrano
Villarruel, contra la Fundación Clínica Campbell, con vinculación oficiosa de la
Secretaría de Salud de Bolívar y la Secretaría de Salud de Margarita, Bolívar, y
en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la vida
digna y a la salud.
Segundo.- ORDENAR a la Fundación Clínica
Campbell que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, informe a la Secretaria de Salud de Bolívar
sobre el estado de salud de Ubaldo Zambrano Villarruel y los servicios que éste
requiere para su total recuperación.
En todo caso, de conformidad con sus posibilidades técnicas y
humanas, la I.P.S. Fundación Clínica Campbell seguirá prestando los servicios
médicos requeridos por el paciente, hasta tanto éste sea efectivamente admitido
en el centro asistencial definido para el efecto por la Secretaria de Salud de
Bolívar.
De esta manera, la I.P.S. Fundación Clínica Campbell deberá asegurarse de que no exista ruptura en la prestación de los
servicios médicos que Ubaldo Zambrano Villarruel requiere como resultado de sus padecimientos de salud.
Tercero.- AUTORIZAR a la I.P.S. Fundación Clínica Campbell para que
repita contra el FOSYGA por los gastos en que incurra al dar cumplimiento a
esta orden judicial, en caso de que los mismos no sean de su competencia.
Cuarto.-ORDENAR a la Secretaría de Salud
de Bolívar que una vez la I.P.S. Fundación Clínica Campbell le informe sobre el
estado de salud de Ubaldo Zambrano Villarruel Zambrano y los servicios médicos que
éste requiere para su total recuperación, previa la definición de la Empresa
Social del Estado o la Institución Prestadora de Servicios de Salud respectiva,
suministre de manera inmediata la atención médica debida hasta obtener, en lo
posible, la recuperación definitiva del paciente y hasta que se efectúe su
afiliación a una E.P.S. del Régimen Subsidiado.
Quinto.- En el evento en que la I.P.S. Fundación
Clínica Campbell no informe oportunamente sobre el estado de salud de Ubaldo
Zambrano Villarruel, ORDENAR a la Secretaría de Salud de Bolívar que
dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia,
diagnostique el estado de salud actual del paciente y determine cuál es la
atención médica que éste requiere para la recuperación de su estado de salud.
Una vez la Secretaria de Salud de Bolívar defina cuáles son los
servicios médicos que Ubaldo Zambrano Villarruel necesita, previa la definición
de la Empresa Social del Estado o la Institución Prestadora de Servicios de
Salud respectiva, deberá prestárselos de manera inmediata, de conformidad con
el criterio del médico tratante.
Sexto.- ORDENAR a la Secretaría de Salud de Margarita, Bolívar, que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,
adelante las gestiones necesarias para determinar de forma diligente la
afiliación de Ubaldo Zambrano Villarruel a una E.P.S. del Régimen Subsidiado.
En este caso, la
Secretaría de Salud de Margarita, Bolívar, debe realizar de manera inmediata
los trámites requeridos para que dicha afiliación se surta en el menor tiempo
posible.
Séptimo.- DESE cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] En concordancia con esta disposición, el artículo 193 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, las cuantías de esta cobertura corresponden a
los siguientes valores: “a. Gastos médicos, quirúrgicos,
farmacéuticos y hospitalarios por lesiones con una indemnización máxima de
quinientas (500) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del
accidente; b. Incapacidad permanente, entendiéndose por tal la prevista en los
artículos 209 y 211 del Código Sustantivo del Trabajo, con una indemnización
máxima de ciento ochenta (180) veces el salario mínimo legal diario vigente al
momento del accidente, a la cual se le aplicarán los porcentajes contenidos en
las tablas respectivas; c. Muerte de la víctima como consecuencia del
accidente, siempre y cuando ocurra dentro del año siguiente a la fecha de éste,
en cuantía equivalente a seiscientas (600) veces el salario mínimo legal diario
vigente al momento del accidente; d. Gastos Funerarios, si la muerte ocurriere
como consecuencia del accidente y dentro del lapso señalado en la letra
anterior, con una indemnización máxima de ciento cincuenta (150) veces el
salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente, y; e. Gastos de
transporte y movilización de las víctimas a los establecimientos hospitalarios
o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores
oficial y privado del sector salud, en cuantía equivalente a diez (10) veces el
salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente.
PARAGRAFO.
El valor de estas coberturas se entiende fijado para cada víctima; por lo
tanto, se aplicará con prescendencia del número de víctimas resultantes de un
mismo accidente.”
[2] Ver decretos 3990 de 2007, artículo 2; y 1283 de 1996, artículo
34.
[3] Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-658 de 2008,
T-974 de 2007, T-803 de 2007, T-1223 de 2005, T-959 de 2005 y T-105 de 1996.
[4] Sobre el particular, se pueden consultar entre otras, las
sentencias T-749 de 2007, T-616 de 2007 y T-351 de 2007.
[5] Entre otras, se pueden consultar las sentencias T-652 de 2008,
T-491 de 2008, T-974 de 2007, T-803 de 2007, T-749 de 2007, T-616 de 2007,
T-006 de 2007, T-641 de 2006, T-1223 de 2005, T-858 de 2004, T-1196 de 2003 y
T-111 de 2003.
[6] Sentencia T-351 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[7] Sentencia T-959 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[8] Sentencia T-974 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[9] Sentencias T-351 de 2007 y T-641 de 2006.
[10] T-1223 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[11] Sentencias T-652 de 2008, T-974 de 2007, T-616 de 2007, T-006 de
2007, T-858 de 2004 y T-1196 de 2003.
[12] Sentencias T-616 de 2007 y T-111 de 2003.
[13] Sentencias T-616 de 2007 y T-1223 de 2005.
[14] Sobre las obligaciones internacionales del Estado colombiano con
relación a la protección del derecho a la salud, se puede consultar el artículo
12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y culturales,
incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la ley 74 de 1968.
[15] Ley 100 de 1993, artículo 152.
[16] Ley 100 de 1993, artículo 157.
[17] Cfr. Folios 33 a 35, cuaderno 1.
[18] Cfr. Folios 36 a 43, cuaderno 1.
[19] Cfr. Folios 44 a 64, cuaderno 1.
[20] Cfr. Folios 65 y 67, cuaderno 1.
[21] Cfr. Folio 71, cuaderno 2.
[22] Fundamento jurídico 3.4.
[23] Cfr. Folios 71 y 72, 74, 76, 78 y 81 a 82, cuaderno 1.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.