T-1138-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1138/05
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna
DERECHO A LA SALUD-Protección a la vida en condiciones dignas
DERECHO A LA SALUD-Requisitos para suministro de medicamentos
excluidos del POS
DERECHO A LA SALUD-Accionante solicita un implante coclear
para escuchar mejor y este procedimiento no se encuentra incluido en el POS
Referencia: expediente T-1151313
Accionante: Pedro
María Triana Martínez
Demandado: Mutual Ser
A.R.S.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de
dos mil cinco (2005).
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Octavo (8) Penal Municipal de Bogotá, en
primera instancia, y el Juzgado Veintidós (22) Penal del Circuito Civil
Municipal de Bogotá, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela
instaurada por Pedro
María Triana Martínez contra Mutual Ser A.R.S
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos jurídicamente relevantes
1.1 El peticionario Pedro María Triana
Martínez es un hombre de 55 años de edad, quien se encuentra clasificado en el
Nivel II del SISBEN y está afiliado al régimen de salud subsidiado a través de
la A.R.S Mutual Ser, desde el 1 de octubre de 2001.
1.2. El día 2 de Marzo de 2005, al
accionante le fue diagnosticada una hipoacusia necrosensorial profunda,
en el Hospital MEISSEN de la ciudad de Bogotá. Esta enfermedad, que padece
desde hace ocho años, dificulta su comunicación con los demás pues no puede
escuchar, razón por la cual su lenguaje se ha ido debilitando.
1.3 La médica tratante del peticionario
asegura que la enfermedad del señor Triana no es susceptible de recuperación
con un audífono, razón por la cual le indicó que el procedimiento médico
adecuado para el tratamiento de su afección era un implante coclear, el cual
mejoraría sustancialmente su calidad de vida.
1.4 Con la prescripción médica, el actor
se dirigió a la A.R.S. accionada, la cual negó la autorización del
procedimiento, considerando que el mismo no se encuentra incluido en el Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado y que por lo tanto, su valor debe ser asumido
directamente por él.
1.5. El accionante asegura que trabaja como
vendedor ambulante y que sus ingresos esporádicos apenas le alcanzan para
efectuar el pago de su habitación y su alimentación.
2. Fundamentos de la acción y pretensiones
El peticionario considera que la negativa de la A.R.S. Mutual Ser de
autorizar la práctica del implante coclear, prescrito por su médica tratante,
desconoce el núcleo esencial de sus derechos a la salud, a la vida, y a la
dignidad humana, así como la extensa jurisprudencia constitucional sobre esta
materia.
Por esta razón, solicita que se tutelen sus derechos
constitucionales fundamentales y que, como consecuencia de lo anterior, se
ordene a la A.R.S. accionada, asumir la totalidad del costo del procedimiento,
así como el tratamiento asistencial complementario que determine su médico, con
la posibilidad de repetir su costo contra el Fosyga.
3. Oposición a la acción de tutela
En el Auto admisorio de la acción de tutela presentada, el Juzgado
Octavo Penal Municipal decidió vincular al proceso,
además de la A.R.S. accionada, a la Secretaría Distrital de Salud y al
Ministerio de Protección Social –Fosyga-, teniendo en consideración que dichas
entidades podían verse afectadas con la acción promovida por el señor Triana
Martínez. Las posiciones de estas entidades se
presentan a continuación:
3.1. Contestación de la A.R.S Mutual Ser
Dentro del término señalado, la A.R.S.
Mutual Ser se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, indiciando que
en el Acuerdo 72 de 1997, proferido
por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, no se encuentra la
atención que requiere el señor Pedro Triana para el tratamiento de la hipoacusia neurosensorial que padece, es decir, el implante coclear.
Seguidamente, la A.R.S. accionada consideró
que de conformidad con el artículo 4 del precitado Acuerdo 72 de 1997, las
actividades, intervenciones y procedimientos que no se encuentran incluidas en
el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado son responsabilidad de la respectiva entidad territorial con
cargo a los recursos del subsidio a la oferta que se ejecuta a través de la red
de prestadores públicos y privados adscritos.
Finalmente, la A.R.S. explicó que, en
ningún momento, ha desconocido el derecho a la salud en conexidad con la vida del accionante pues el
implante coclear fue recomendado por un profesional que no pertenece a la red
de prestadores de servicios de salud, contratada por la A.R.S. Se trató,
simplemente, de un concepto médico de la fonoaudióloga Maria Cristina Mejía quien manifestó al
peticionario que "el
caso suyo lo mejor que funciona es el implante coclear (...) es muy bueno,
también muy costoso ...". Esto lleva a la A.R.S. a concluir que no existe en el presente caso una
amenaza o vulneración efectiva
y plenamente demostrada de la violación a los derechos fundamentales del
peticionario.
3.2. Oposición de la Secretaría Distrital
de Salud
En escrito remitido al juez de primera
instancia, el día 7 de abril de 2005, la Secretaría Distrital de Salud precisa que, efectivamente el señor Pedro María Triana
Martínez se encuentra en el régimen subsidiado a
través de la ficha 484555 fecha de encuesta 22 de Noviembre de 2000, con
puntaje de 39.00, nivel 2 se encuentra afiliado y vigente con la A.R.S. Mutual Ser.
Por esta razón, considera que es la
A.R.S. Mutual Ser, la llamada a garantizar de manera integral, la prestación de
los servicios de salud del peticionario, sin que haya lugar a declarar la
responsabilidad de la Secretaría Distrital de Salud por
la presunta violación de los derechos fundamentales del peticionario.
Por otro lado, la Secretaría Distrital de
Salud señaló que dentro del escrito de tutela no aparecía con claridad que el
implante coclear, hubiese sido prescrito al peticionario por parte del médico especialista en otorrinolaringología.
Finalmente, la Secretaría destacó que, de
conformidad con la jurisprudencia constitucional, tratándose de un
procedimiento no incluido en el POS-S, la A.R.S. debe autorizar su realización,
practicarlo y recuperar su valor repitiendo contra el
FOSYGA.
3.3. Respuesta del Ministerio de Protección
Social
La Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica
del Ministerio de Protección Social solicitó la exoneración del Ministerio y
del FOSYGA del presente proceso, considerando que (i)
corresponde a la A.R.S la prestación de los servicios a sus afiliados, a través
del POS-S, (ii) y a la entidad territorial competente, en este caso el Distrito
Capital, garantizar la prestación del servicio de salud a la población pobre y vulnerable en lo no cubierto con subsidios a la demanda,
teniendo en cuenta que dentro de la estructura del Sistema, dicha entidad
territorial debe atender a las personas que se encuentren en estas
circunstancias, a través de las IPS públicas o privadas
contratadas, con cargo a al subsidio a la oferta.
4. Pruebas que obran en el expediente
4.1 Copia de la cédula de ciudadanía y del
carné de afiliación del señor Pedro María Triana Martínez (Cuaderno 2 - Folios
10 y 11 )
4.2. Copia de la prescripción médica del procedimiento de
implante coclear de la médica especialista en otorrinolaringología del Hospital
Meissen (Cuaderno 2 - Folio 12)
4.3. Copia de exámenes médicos practicados
al peticionario por la fonoaudióloga Maria Cristina Mejía en abril de 2004 (Cuaderno 2 Folios 13 a 16)
4.4. Oficio fechado el 13 de abril de 2005, dirigido por
el Gerente del Hospital Meissen E.S.E. al Juzgado Octavo Penal Municipal en el
que informa que:
“ - El Hospital actualmente tiene suscrito contrato con
la A.R.S. Mutual Ser.
- El paciente Pedro María Triana (...) fue
atendido por la especialidad de otorrinolaringología el 02 de marzo de 2005 (se
anexa hoja de atención), quien diagnostica hipoacusia la cual debe ser tratada con implante
coclear.
- El implante coclear está clasificado por
el Decreto 2423 de 1996 en su artículo 5 código 3311 grupo 23 , por tal razón
la atención debe ser prestada en un hospital de III Nivel de Atención
Por ser una patología clasificada no POS-S (No contemplada
en el plan obligatorio de salud subsidiado), por lo tanto el paciente debe
acercarse a nuestra institución para hacerle entrega de un formato de
referencia y contrarreferencia el cual se enviará a la Secretaría Distrital de Salud quien hará los trámites
administrativos para definirle la institución donde le puedan realizar este
procedimiento” (Cuaderno 2 – Folios 32-33)
- 4.5. Evolución médica del Paciente Pedro
María Triana Martínez en el Hospital Meissen II Nivel E.S.E. fechada el 3 de marzo de 2005. (Cuaderno
2 – Folio 34)
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera instancia
En fallo proferido el día 18 de abril de 2005, el Juzgado Octavo
Penal Municipal de Bogotá decidió tutelar los derechos a la vida y a la
integridad personal del peticionario Pedro María Triana Martínez y ordenó a la
A.R.S. accionada que en el término de 48 horas, autorizara la realización del
implante coclear que requiere.
Adicionalmente, el juez declaró que la A.R.S. tiene derecho a
repetir contra la Secretaría Distrital de Salud para que ésta reembolse el
valor o costos asumidos por la misma, en razón del cumplimiento del fallo,
siempre y cuando los mismos tengan su origen en procedimientos y medicamentos
excluidos del POS-S.
En las consideraciones de su fallo, el juez encontró debidamente
acreditados las reglas trazadas por la jurisprudencia constitucional, que
permiten la procedencia de la acción de tutela en aquellos eventos en los que
los afiliados al régimen subsidiado requieren de tratamientos, procedimientos o
medicamentos excluidos del POS-S.
En concreto, para el juez de instancia, no cabe duda de que el
procedimiento de implante coclear es requerido de manera urgente por el
peticionario para el mejoramiento de su calidad de vida; fue prescrito por un
médico especialista adscrito a la A.R.S accionada; fue ordenado a una persona
de escasos recursos económicos que pertenece al régimen subsidiado; no se
encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado; y no puede ser
reemplazado por otro procedimiento que si se encuentre en el POS-S.
2. Impugnación
Dentro del término fijado por el juez de instancia, la
Secretaría de Salud Distrital y la A.R.S. Mutual Ser impugnaron el fallo de tutela
proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal.
Para la Secretaría de Salud Distrital, la sentencia se
equivoca cuando ordena que la A.R.S debe repetir contra dicha entidad, puesto
que tratándose de medicamentos y servicios excluidos del POS-S, esta obligación
debe ser asumida por el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA). Por esta
razón se solicita la absolución de la Secretaría o que en su defecto, se le
permita a ésta, repetir contra el FOSYGA, por aquellos servicios que no sean
objeto de su competencia
Por su parte, la A.R.S. Mutual Ser manifestó su
inconformidad con la sentencia considerando que (i) la especialista que
prescribió el implante coclear no se encuentra adscrita a la red de prestadores
del servicio de salud de Mutual Ser A.R.S., aún cuando preste sus servicios en
el Hospital Meissen; (ii) el concepto de la médica tratante estuvo motivado por
una opinión médica previa de una fonoaudióloga particular; (iii) el
procedimiento prescrito al peticionario no se encuentra incluido en el POS-S,
por lo tanto, no corresponde a la A.R.S. su realización y, finalmente, (iv) la
responsabilidad en la prestación del servicio recae de manera exclusiva en la
Secretaría Distrital de Salud y en su red de prestadores de servicios públicos
o privados.
De conformidad con lo anterior, la
A.R.S. Mutual Ser solicita la revocatoria del fallo proferido por el Juzgado
Octavo Penal Municipal y que, en su lugar, se proceda a ordenar a la Secretaría
Distrital de Salud disponer y coordinar lo necesario para la realización del
implante coclear al accionante Pedro María Triana Martínez.
3. Segunda instancia
El fallo de segunda instancia fue proferido por el
Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá. En éste se decidió confirmar la
sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá, pues se
encontró que efectivamente, la A.R.S accionada desconoció el derecho a la salud
en conexidad con la vida del peticionario, al abstenerse de autorizar el
procedimiento quirúrgico que le fuera prescrito por su médico tratante.
En este sentido, el ad-quem consideró que la A.R.S.
Mutual Ser está obligada a prestarle los servicios de salud tendientes a
procurar la rehabilitación integral del peticionario, con los recursos
provenientes del régimen subsidiado de salud, y con la posibilidad de repetir
contra la Secretaría de Salud Distrital de Salud para que le pague los costos
que asuma, por los procedimientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud
Subsidiado.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2.
Problema Jurídico.
De acuerdo con los hechos que han dado lugar a la
controversia objeto de la presente acción de tutela, le corresponde a esta Sala
de Revisión establecer si resulta violatoria de los derechos a la salud y a la
seguridad social en conexidad con la vida, la decisión de la A.R.S Mutual Ser
de no autorizar el procedimiento médico que le fuera prescrito al accionante
Pedro María Triana Martínez.
Con el propósito de desarrollar y resolver el problema
jurídico planteado, esta sentencia de reiteración de jurisprudencia tendrá la
siguiente estructura. En primer lugar, y de manera sucinta se reiterará la
regla jurisprudencial según la cual el derecho a la salud tiene un carácter
prestacional pero adquiere la connotación de fundamental al estar en conexidad
con el derecho a la vida digna.
En segundo lugar, se reiterará una de los desarrollos
de esta regla que consiste en afirmar que los derechos a la salud y a la vida son vulnerados cuando
por razones de tipo legal o contractual, una entidad prestadora de servicios de
salud niega el suministro de medicamentos o la práctica de tratamientos
indispensables para la vida digna de un paciente.
La tercera parte del pronunciamiento presenta las
reglas planteadas por la jurisprudencia de la Corte, en aquellos eventos en los
cuales, las A.R.S. deben prestar determinados servicios médicos o suministrar
medicamentos, pese a no estar incluidos en el Plan Obligatorio de Salud
Subsidiado POS-S Todo esto con el fin de proteger los derechos fundamentales de
quienes necesitan medicamentos o tratamientos para la protección de su vida. En
ese mismo punto, se presentan las vías que pueden seguir las A.R.S para
recuperar aquellos gastos en los que puedan incurrir por la prestación de los
servicios médicos no incluidos en el POS-S
Finalmente, teniendo en cuenta las reglas reiteradas
se procederá a resolver el problema jurídico planteado en el caso concreto.
3. El derecho a la salud adquiere el carácter de
fundamental cuando se encuentra en conexidad con la vida.
El derecho a la salud se encuentra consagrado en el
artículo 49 de la Constitución, dentro del capítulo de los derechos económicos,
sociales y culturales. Allí se establece que la atención de la salud es un
servicio público a cargo del Estado y que en Colombia se garantiza a todas las
personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de
la salud.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido
clara en señalar que, el derecho a la salud es, en principio, un derecho de
naturaleza prestacional, pero que puede adquirir el carácter de fundamental
cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la vida y con otros que
también tienen esa condición jurídica, como la integridad personal.
Así lo sostuvo la Corte en sentencias como la T-264 de
2004, en la que se estudió un caso similar al que hoy ocupa la atención de la
Sala[1], y en donde se reiteran
las reglas relativas a la naturaleza particular del derecho a la salud cuando
se encuentra en conexidad con la vida o con otros derechos fundamentales. En
esta providencia, que a su vez reitera la Sentencia T-1036 de 2000, la Corte
comienza considerando lo siguiente:
“Esta Corporación ha sostenido, que si bien
el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental[2], sí
puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el
derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste
último, a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de
las personas y de su dignidad.[3]
De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente[4], en los
eventos en que por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea
la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las personas[5]. Por
consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las
cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por
vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el
derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental”[6].
4. La vulneración del derecho a la salud en conexidad
con la vida cuando por razones de tipo contractual o legal, se niega la
práctica de un tratamiento o el suministro de medicamentos poniéndose en riesgo
la vida.
Teniendo en cuenta la regla precedente, la
jurisprudencia constitucional ha sido clara en afirmar que el derecho a la
salud en conexidad con la vida e integridad personal se vulnera, entre otras
circunstancias, cuando por razones de tipo contractual o legal, una entidad
encargada de prestar el servicio de salud decide negar la práctica de un
tratamiento o el suministro de medicamentos poniendo en riesgo los precitados
derechos de las personas.
Respecto al vínculo del derecho a la salud con el derecho a la vida,
este tribunal ha sostenido que éste no se origina únicamente con la puesta en
peligro de la existencia biológica del hombre. Así lo sostuvo la Corte en un
reciente pronunciamiento:
"Según lo manifiesta la jurisprudencia constitucional, el
vínculo del derecho a la salud con el derecho a la vida, no se origina
únicamente a partir de que se ponga en peligro la existencia vital del hombre,
pues éste no se refiere única y exclusivamente a la simple existencia
biológica, sino que implica además, la posibilidad de que el individuo lleve una
vida en condiciones dignas y pueda desempeñarse normalmente en sociedad,
alcanzando un estado de salud lo mas lejano posible al sufrimiento y al dolor,
pues al hombre se le debe respeto a la integridad física y una vida saludable
en la medida que sea posible"[7].
De acuerdo con esta sentencia, el juez constitucional para proteger
el derecho a la salud en conexidad con la vida, puede considerar no sólo
aquellas circunstancias que pongan en riesgo la existencia biológica de la
persona, sino también aquéllas que atenten contra una vida en condiciones
dignas, es decir, aquélla que le permita al individuo el desarrollo de su
proyecto de buen vivir en la sociedad en condiciones adecuadas.
5. Servicios médicos necesarios y excluidos del POS-S
Reglas jurisprudenciales y vías para la protección de los derechos
fundamentales.
Ahora bien, pese a que el juez constitucional protege
el derecho a la salud cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la vida
en condiciones dignas, tal protección no es absoluta y requiere la verificación
y el cumplimiento de un conjunto de reglas que han sido trazadas por esta
Corporación[8].
Éstas son, en últimas, el equivalente a los requisitos de la acción de tutela
para la protección de los derechos fundamentales en este tipo de casos. Las
reglas son:
1- Verificar si la falta de tratamiento o medicamento excluidos del
P.O.S.S -Plan Obligatorio de Salud Subsidiado-, amenaza el derecho a la vida
del interesado, en el sentido señalado anteriormente.
2-
Verificar que el medicamento o tratamiento
no pueda ser sustituido por uno de los incluidos en el P.O.S.S -Plan
Obligatorio de Salud-Subsidiado- o cuando, pudiendo hacerlo, el sustituto no
tenga el mismo nivel de efectividad que el paciente necesita para el
mejoramiento de su salud.
3-
Adicionalmente, se debe comprobar la
incapacidad económica del paciente de sufragar los gastos del tratamiento o
medicamento que requiere y su inhabilidad de acceder a él por algún otro
sistema o plan de salud.
4-
Finalmente, es necesario que el medicamento
o el tratamiento requerido por el accionante, haya sido prescrito por un medico
adscrito a la ARS -Administradora del Régimen Subsidiado de Salud-,
a la cual se encuentre afiliado el peticionario.
Una vez verificados estos cuatro puntos, la
jurisprudencia ha señalado que el juez de tutela tiene dos alternativas para la
protección efectiva de los derechos fundamentales del accionante. Una primera
alternativa consiste en ordenar a la A.R.S. gestionar ella misma la prestación
del tratamiento, procedimiento o el suministro de los medicamentos requeridos
por el paciente, siempre y cuando se encuentre en la capacidad de realizarlo,
evento en el cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de
Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud
(FOSYGA) o bien contra la Secretaría de Salud Departamental o Distrital
respectiva.
Sobre esta última posibilidad, la de repetir contra la
Secretaría de Salud Departamental o Distrital respectiva, es importante señalar
que, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 214 de la ley 100 de 1993,
los recursos que destinen las direcciones seccionales, distritales y locales de
salud al régimen de subsidios en salud, se manejan como una cuenta especial
aparte del resto de recursos dentro del respectivo fondo seccional, distrital y
local. Adicionalmente, los artículos 43 y 45 de la ley 715 de 2001 que se
refieren a las competencias de los departamentos y distritos en materia de
salud, señalan dentro de sus funciones, la de gestionar la prestación de los
servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda mediante
instituciones prestadoras del servicio de salud públicas o privadas, y la de
financiar directamente con recursos propios la prestación de servicios de salud
a la población más pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda.
En lugar de decidir que la A.R.S gestione directamente
la práctica de un tratamiento o el suministro de medicamentos con posibilidad
de repetir contra el FOSYGA o contra la Secretaría de Salud respectiva, el juez
de tutela tiene una segunda alternativa que consiste en ordenar a la ARS
coordinar con la entidad pública o privada con la que el Estado tenga contrato
para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el
peticionario[9].
6. El caso concreto
La Sala tendrá en cuenta, como base para adoptar una
decisión, las siguientes consideraciones, de conformidad con los hechos que han quedado plenamente demostrados en
el expediente. Para decidir se tendrá en cuenta que:
-
El accionante Pedro
María Triana Martínez es un hombre de 55 años de edad, quien se encuentra
clasificado en el Nivel II del SISBEN y está afiliado al régimen de salud
subsidiado a través de la A.R.S Mutual Ser desde el 1 de octubre de 2001.
-
El día 2 de Marzo de
2005, al peticionario le fue diagnosticada una hipoacusia necrosensorial
profunda, en el Hospital MEISSEN de la ciudad de Bogotá, por parte de una
médica especialista en otorrinolaringología.
-
La hipoacusia
necrosensorial es una enfermedad que dificulta la comunicación del
peticionario con los demás, pues no puede escuchar, razón por la cual su
lenguaje se ha ido debilitando.
-
La médica especialista
que trata al peticionario asegura que la enfermedad que padece el señor Triana
no es susceptible de recuperación con un audífono, razón por la cual le indicó
que el procedimiento médico adecuado para el tratamiento de esta afección era un
implante coclear, el cual mejoraría sustancialmente su calidad de vida.
-
Con la prescripción
médica, el actor se dirigió a la A.R.S. accionada, la cual negó la autorización
del procedimiento, considerando que el mismo no se encuentra incluido en el
Plan Obligatorio de Salud Subsidiado y que por lo tanto, su valor debe ser
asumido directamente por él.
-
El accionante es una
persona de escasos recursos económicos y no se encuentra en capacidad de
asumir el costo del procedimiento de implante coclear que le fuera prescrito
por su médico tratante.
Teniendo en cuenta la situación fáctica que ha quedado
acreditada, la Corte verificará el cumplimiento de las reglas de procedibilidad
de la acción de tutela en este caso, que claramente se enmarca dentro de la
controversia acerca de la naturaleza jurídica adquirida por el derecho a la
salud cuando se encuentra en conexidad con otros derechos.
Primero, para la Corte es claro que la no práctica del
procedimiento de implante coclear, excluido del P.O.S.S, amenaza el derecho a
la salud en conexidad con la vida del peticionario, especialmente desde el
punto de vista de las condiciones dignas en las que debe desarrollarse la
existencia. Esta Sala reitera, conforme se anotó en las consideraciones
generales de esta providencia, que el derecho a la vida desde esta óptica,
implica la posibilidad de que el individuo lleve una existencia en condiciones
dignas y pueda desempeñarse normalmente en sociedad, alcanzando un estado de
salud lo más lejano posible al sufrimiento y al dolor, pues al hombre se le
debe respeto a la integridad física y una vida saludable en la medida que sea
posible
La Sala llega a esta conclusión basada,
fundamentalmente, en el concepto de la médico especialista tratante, quien en
la prescripción médica y en el formato de evolución médica del paciente, señala
de manera expresa que su padecimiento no es susceptible de recuperación ni
siquiera con un audífono, lo cual da cuenta de la gravedad de la enfermedad
padecida por el señor Triana.
A esto debe agregarse la manifestación realizada por
el peticionario en la acción de tutela, cuando señala que "la
comunicación con los demás es muy difícil, porque no escucho, mi lenguaje con
los demás se ha venido debilitando". Esta afirmación no ha sido
desvirtuada por ninguna de las vinculadas como accionadas a este proceso de
tutela y da cuenta de la afectación en su calidad de vida como consecuencia de
la hipoacusia necrosensorial profunda que padece desde hace varios años,
dificultándose incluso su relación con los demás.
Segundo, no obra prueba en el expediente de que el
procedimiento pueda ser sustituido por uno de los incluidos en el P.O.S.S -Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado -. La Corte concluye entonces que tales
alternativas no le fueron sugeridas al accionante por parte de los médicos
tratantes. De haberlo sido y de haberse comprobado que otro procedimiento
tenía igual efectividad para el tratamiento de sus afecciones, la tutela
hubiese resultado improcedente en el presente asunto.
La Sala otorga total credibilidad al
concepto de la médico especialista tratante, en el caso concreto, pues de
conformidad con la jurisprudencia constitucional, el médico tratante es una
persona calificada profesionalmente, que atiende directamente al paciente y en
nombre de la entidad que le presta el servicio. Por lo tanto, es el criterio
expuesto por el médico tratante del paciente el que prima a la hora de
determinar la necesidad de practicar un procedimiento que se encuentre excluido
de los Planes Obligatorios de Salud.[10]
Tercero, las
afirmaciones del actor en el escrito de la acción de tutela, la verificación de
que el peticionario efectivamente se encuentra clasificado en el encuesta
SISBEN en el nivel II y su consecuente pertenencia al régimen subsidiado,
comprueban la incapacidad económica del peticionario de sufragar los gastos del
procedimiento que requiere, así como de su inhabilidad de acceder a él por algún
otro sistema o plan de salud.
En su
escrito de tutela, el peticionario asegura que "vive solo, me desempeño
como vendedor ambulante, lo que gano solo alcanza para medio comer, debo
cancelar una habitación, mi salud se ha venido deteriorando cada día más (...)
Señor
Juez, soy una persona de escasos recursos económicos para sufragar esta clase
de procedimiento, no cuento con otros recursos (...)"
Estas afirmaciones tampoco han sido
desvirtuadas por las vinculadas como demandadas a este proceso de tutela y dan cuenta de la situación económica precaria que atraviesa el
peticionario. A esto debe agregarse que el día 7 de abril de 2005, ante el juez
de primera instancia, la Secretaría Distrital de Salud certificó que
efectivamente el señor Pedro María Triana Martínez se
encuentra en el régimen subsidiado a través de la
ficha 484555 fecha de encuesta 22 de Noviembre de 2000, con puntaje de 39.00,
nivel 2 se encuentra afiliado y vigente con la A.R.S. Mutual Ser.
Finalmente, para esta Sala no cabe duda, que el
procedimiento de implante coclear fue prescrito por un médico
especialista en Otorrinolaringología del Hospital Meissen de la ciudad de
Bogotá, con el cual tiene contrato la A.R.S. Mutual Ser, conforme lo informara
el Gerente de dicha Empresa Social en Oficio del 13 de abril de 2005, dirigido
al Juzgado Octavo Penal Municipal, donde se afirma que
“ - El Hospital actualmente tiene suscrito
contrato con la A.R.S. Mutual Ser.
- El paciente Pedro María Triana (...) fue
atendido por la especialidad de otorrinolaringología el 02 de marzo de 2005 (se anexa
hoja de atención), quien diagnostica hipoacusia la cual debe ser tratada con
implante coclear (...)"
Para la Sala no es de recibo el argumento de la A.R.S.
accionada en su escrito de impugnación de tutela cuando afirma que la
especialista que prescribió el implante coclear no se encuentra adscrita a la
red de prestadores del servicio de salud de Mutual Ser A.R.S., aún cuando
preste sus servicios en el Hospital Meissen. Tal afirmación desconoce la existencia
de una relación contractual debidamente probada, entre la A.R.S. y el
mencionado Hospital Meissen, a quien corresponde la prestación material de los
servicios de salud a los afiliados al régimen subsidiado, como el señor Triana
Martínez.
Tampoco comparte la Sala, el argumento de la A.R.S.
accionada cuando sostiene que el concepto de la médica tratante estuvo motivado
por una opinión médica previa de una fonoaudióloga particular que atendió al
señor Triana. La Sala encuentra que esta afirmación desconoce la autonomía y
profesionalismo de un especialista en otorrinolaringología. Una vez más la Sala
reitera que otorga total credibilidad al concepto de la médico especialista
tratante, en el caso concreto, pues se trata de una persona calificada
profesionalmente y es su criterio el que prima en el momento de determinar la
necesidad de practicar un procedimiento que se encuentre excluido del POS-S. El
concepto de la fonoaudióloga particular, por el contrario, no hace más que
confirmar la necesidad de la práctica del procedimiento del implante coclear
para el tratamiento de la enfermedad padecida por el peticionario.
Teniendo en cuenta la argumentación anterior, esta
Corporación concluye que resulta violatoria de los derechos a la salud y a la
seguridad social en conexidad con la vida, la decisión de la A.R.S Mutual Ser
de abstenerse de autorizar el procedimiento de implante coclear que le fuera
prescrito al accionante de este proceso.
En consecuencia, y dado el carácter urgente de las
afecciones del petente, que exige una protección inmediata de sus derechos
fundamentales, la Corte debe confirmar las decisiones de instancia que
ampararon de manera inmediata los derechos invocados por la accionante y, por
lo tanto, ordenaron a la A.R.S. gestionar ella misma la práctica del
procedimiento de implante coclear requerido, en caso de no haber sido
practicado.
Esta situación obligó a los jueces de instancia a
pronunciarse sobre el derecho que asiste a la A.R.S de recuperar el valor de los
gastos en los que haya incurrido en cumplimiento de sus deberes legales y
constitucionales.
La Corte también confirma la orden de los jueces de
instancia, en el sentido de que tanto en el caso del procedimiento de implante
coclear como en el del suministro de los medicamentos y tratamientos no
incluidos en el POS-S ligados con la práctica de este procedimiento, se
autorice a la A.R.S Mutual Ser para que repita contra la Secretaría de Salud
Distrital de conformidad con los artículos 214 de la ley 100 de 1993, y con
los artículo 43 y 45 de la ley 715 de 2001, pues la protección de los derechos
fundamentales de los ciudadanos no puede ir en desmedro de los intereses
económicos que los particulares ponen en la prestación de los servicios de salud.
Sin embargo, como lo dijeron los jueces de instancia, la repetición sólo puede
adelantarse por aquellos medicamentos y procedimientos que efectivamente no se
encuentran incluidos en el POS-S porque, de estarlo, la obligación de su
suministro correspondería directamente a la A.R.S., sin tal posibilidad de
repetir contra la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. Por las razones expuestas en
esta providencia, CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado
Octavo (8) Penal Municipal de Bogotá D.C. el día 18 de abril de 2005, en
primera instancia, y por el Juzgado Veintidós (22) Penal del Circuito de esta
misma ciudad, el día 8 de Junio de 2005, en segunda instancia, que tutelaron
los derechos a la salud en conexidad con la vida del peticionario Pedro María
Triana Martínez.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] En este pronunciamiento -con
ponencia de Alvaro Tafur Galvis- la Corte conoció de una acción de tutela que
demandaba la atención en salud de una persona que pertenecía al régimen
subsidiado, que no podía valerse por sí sola, y que tenía como antecedente un
tumor grave en el cerebro. Esta persona requería del suministro de algunos
medicamentos para mejorar su estado de salud pero la A.R.S se negaba a
suministrarlos.
[2] Sentencias T-395 de
1998; T-076 de 1999 y T-231 de 1999. M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[3] Ver Sentencias T-271 de
1995; T-494 de 1993 y T-395/98.
[4] Al respecto se pueden
consultar las sentencias SU-111 de 1997; SU-039 de 1998; T-236 de 1998; T-395
de 1998; T-489 de 1998; T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.
[5] Ver Sentencia No T-271 de 1995.
M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero y Sentencia
T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[6] Sentencia T-1036 de 2000 M.P.
Alejandro Martínez Caballero
[7] Sentencia T-1213 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil.
En este pronunciamiento, la Corte conoció la acción de tutela promovida por
Maria Yolanda Retallak Rojas contra la Secretaría de Salud de Bogotá con el fin
de que la entidad accionada cubriera la consulta médica y los medicamentos
prescritos por su médico tratante, con el fin de contrarrestar sus problemas
pulmonar y cardiaco.
[8] Sentencia T-1213 de 2004. MP.
Rodrigo Escobar Gil
[9] Esta regla está contenida en
sentencias como la T-264 de 2004 con ponencia de Alvaro Tafur Galvis. En esa
misma sentencia se explica que la dualidad obedece a las fuentes de
financiación del régimen subsidiado de salud: Por un lado, con recursos del
Fondo de Solidaridad y Garantía y por el otro, con los del subsector oficial de
salud que se destinen para el efecto. El punto común de estas dos alternativas
de solución parte de reconocer la vulneración de un derecho fundamental del
peticionario, generalmente del derecho a la salud o a la seguridad social en
conexidad con los derechos fundamentales a la vida o a la integridad de la
persona, lo cual, como se indicó, constituye una condición de procedencia de la
acción de tutela.
[10] Así por ejemplo, en la Sentencia T-1007 de
2003, la Sala Tercera de Revisión recordó la prelación del concepto del médico
tratante sobre las determinaciones de los funcionarios administrativos de la
entidad, e incluso sobre los Comités técnicos científicos de las E.P.S. cuando
no argumenten sus decisiones basados en
conceptos médicos completos, que suponen la presencia de opiniones expertas en
la especialidad médica respectiva, que logre desvirtuar la inconveniencia de lo
formulado por el médico que trata directamente al paciente. Al respecto señaló
la Corte en la Sentencia T-1007 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño): "La
jurisprudencia de la Corte señala que es el criterio expuesto por el médico
tratante del paciente el que prima a la hora de determinar la necesidad del
suministro del fármaco excluido del POS. La prescripción del médico tratante
es prevalente, incluso frente al criterio de los funcionarios administrativos
de las entidades prestadoras, salvo en el caso del comité técnico científico de
la EPS, quien podrá reversar la decisión del profesional de la salud a
condición que se base en conceptos de médicos especialistas en el campo en
cuestión y en un conocimiento completo y suficiente del caso específico del
paciente".
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.