T-1138-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1138/04
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Desarrollo de programas académicos y
otorgamiento de títulos correspondientes
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Exigencia de exámenes preparatorios/CARRERA
DE DERECHO-Exigencia de exámenes preparatorios
AUTONOMIA UNIVERSITARIA EN CARRERA DE
DERECHO-Requisito de
aprobación de exámenes preparatorios para obtención del título
ABOGADO-Requisitos para la obtención del título/ABOGADO-Desarrollo
normativo de requisito de exámenes preparatorios
DERECHO A LA
IGUALDAD EN CARRERA DE DERECHO-Requisito
adicionales para quienes terminaron materias antes de vigencia de ley
Referencia expedientes T-809.034 y
acumulados
Acciones de tutela instauradas por Andrea
María Franco Guío y otros contra la Universidad Santo Tomás de Tunja y otra.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Álvaro Tafur Galvis, Jaime Araujo
Rentería y Mario Madrid-Malo Garizábal (Conjuez), en ejercicio de su
competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, para resolver el
amparo constitucional invocado, separadamente, por Andrea María Franco Guío y
Yenny Carolina Rincón Barrera en contra de la Universidad Santo Tomás de la misma
ciudad, y por los Juzgados Cuarto y Diecinueve Penales Municipales y Primero y
Diecisiete Penales del Circuito de Cali, para decidir las tutelas presentadas
por Lilian Oliveros Corrales, Victoria Eugenia Perea Pérez y Oscar Hernán
Cifuentes Cifuentes en contra de la Universidad Libre Seccional Cali.
I. ANTECEDENTES
1. Las demandas
1.1 Expedientes T-809.034 y T-809.277
Las señoras Andrea María Franco Guío y
Yenny Carolina Rincón Barrera invocaron la protección de sus derechos
fundamentales a la educación, al debido proceso, al trabajo, a la libre
escogencia de profesión u oficio y a la igualdad, porque la Universidad Santo
Tomás, Seccional Tunja desconoce que a la luz de la Ley 552 de 1999 cumplieron
los requisitos exigidos para que se les confiera el título de abogadas.
Las accionantes mediante escritos
separados, pero en igual sentido, entre otras, hicieron las siguientes
afirmaciones:
-Que en el año 2001, terminaron las
materias correspondientes al pénsum académico para la carrera de derecho y
ciencias políticas.
-Que el requisito de la judicatura fue
certificado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante las Resoluciones
No. 1335 de marzo 14 y 1879 de junio 24 de 2003, respectivamente.
-Que presentaron derecho de petición, en
el que solicitaban a la institución universitaria que en cumplimiento de la Ley
552 de 1999 fijara fecha cierta para sus graduaciones.
-Que la universidad negó la pretensión en
comento, aduciendo que no han cumplido con el lleno de los requisitos
establecidos “en el título VII y VIII del Reglamento de la Facultad de
Derecho en concordancia con el capítulo XII del reglamento general de la
universidad”.
-Que la normatividad interna de la
accionada para el cumplimiento de los requisitos de grado remite a las normas
vigentes, de ahí que al declararse “inconstitucionales [los] Decretos 3200
de 1979 y 1221 de 1990” que establecieron la
presentación de los preparatorios en el ordenamiento interno de la universidad,
la Ley 552 de 1999 es la única norma que rige la institución, su actividad
educativa y el proceso de evaluación de sus estudiantes.
Por lo que
afirman que para la protección de sus derechos, los jueces de tutela deben: 1)
hacer que proceda “la excepción de inconstitucionalidad contra las normas
que van en contra vía (sic) del ordenamiento jurídico” y por ende, se
inapliquen las normas del Reglamento Interno en las que se obliga a la
presentación de los exámenes preparatorios para que se les confiera el título
académico y 2) que en cumplimiento de los requisitos del artículo 2° de la Ley
552, se ordene a la demandada que indique “de manera clara y expresa la
fecha y hora en que se realizará la ceremonia de graduación donde se me hará la
entrega del título de Abogado”.
1.2 Expediente T-810.535
La señora Lilian Oliveros Corrales
interpuso acción de tutela en contra de la Universidad Libre Seccional Cali,
porque considera vulnerados sus derechos a la libre escogencia de profesión u
oficio e igualdad, al exigirle la presentación de preparatorios como requisito
adicional a los legalmente establecidos para otorgarle el título de abogada.
Para fundamentar su pretensión, la
accionante relata los hechos que se resaltan enseguida:
-Que aprobó el plan de estudios del pénsum
académico de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre Seccional Cali, en
el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1987 y el 24 de abril del
2003, según certificado expedido el 25 de abril de 2003.
-Que mediante la Resolución No 107 del 26
de noviembre de 1997, fue aprobado su trabajo de investigación como Tesis de
Grado.
-Que elevó un derecho de petición ante la
accionada, donde solicitaba la expedición de las autorizaciones necesarias para
acceder al título de abogada, de conformidad con lo dispuesto “en el
artículo 2° de la Ley 552 de 1999, ordenadora de los requisitos para optar por
el grado en mención”.
-Que la Universidad le negó el
requerimiento en comento “(..) argumentando que para autorizarme el título
de Abogada debo cumplir con los requisitos establecidos por la ley y la
normatividad interna: Acuerdos 014 y 015 de la Universidad”.
-Que la decisión de la Universidad olvida
el concepto de la pirámide de Kelsen, al proclamar la preeminencia de sus
acuerdos sobre las disposiciones del artículo 2º de la Ley 552 de 1999, “(..)
declarado EXEQUIBLE, el cual (…) ordena e indica que los requisitos para optar
por el título de abogado son: haber terminado las materias del pénsum
académico, elaborar y sustentar la monografía o la realización de la
judicatura”.
-Que se “viola por vías de hecho el
mandar del artículo número 13 de la Carta Política, contenedor del principio de
igualdad ante la ley, al no permitirme elegir como lo ordena el transcrito
ordenamiento jurídico, el mecanismo y la forma para graduarme en la Universidad
Libre de Cali, como lo dispone el artículo 2 transcrito, [el cual] sustrajo del
ordenamiento jurídico la presentación de los exámenes preparatorios como
requisito de grado y debe cumplirse, no obstante la parte indicada entre
paréntesis haya sido declarada inexequible (sic)”.
-Que por imposición del plantel
accionado, ha pagado y presentado los preparatorios de Derecho Penal, Privado
II y Público, quedando pendiente la presentación de Derecho Privado I y de
Derecho Laboral.
-Que aún a pesar de haber conocido el
contenido del Reglamento Interno de la accionada, afirma que existe norma de
carácter legal que excluye la presentación de preparatorios como requisito para
que le sea otorgado el título de Abogado, por lo que concluye que “[L]os
administradores de la Universidad Libre, incurren en un yerro jurídico al
desatender el hecho de que el artículo número 69 constitucional, indica que si
bien las universidades en ejercicio de la autonomía concedida podrán darse su
autonomía de acuerdo con la ley, que para este evento deben acoplar su actuar a
la vigente Ley 552, pues como se vislumbra los gobernantes del claustro
universitario vienen incurriendo en las vías de hecho”.
Pretende que se ordene a la accionada que
expida las respectivas autorizaciones, para poder acceder al título de abogada,
con base en los lineamientos del artículo 2° de la Ley 552 en comento.
1.3 Expediente T-811.108
La señora Victoria Eugenia Perea Pérez
solicita el amparo constitucional, al considerar que la Universidad Libre
Seccional Cali vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, a la libre
escogencia de la profesión u oficio y a la igualdad, porque se niega a
otorgarle el título de abogada de acuerdo con lo establecido en la Ley 552 de
1999, cuyo literal para tal efecto, excluye de sus condicionamientos la
presentación de los exámenes preparatorios.
Al respecto la accionante, entre otras,
hace las siguientes afirmaciones:
-Que cursó el plan de estudios del pénsum
académico de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad
accionada, entre el 19 de septiembre de 1994 y el 30 de agosto de 2000.
-Que mediante la Resolución No. 0046 del
30 de Marzo del 2001, fue aprobado su trabajo de investigación (monografía)
como tesis de grado, y que la terminación de las materias del Consultorio
Jurídico y Centro de Conciliación fue aprobada, a través de las Resoluciones
No. 139 de 1998 y No. 075 de 1999.
-Que, sin estar obligada legalmente ha
aprobado los preparatorios de Derecho Penal, Privado I, Privado II y Laboral,
y, reprobado en varias oportunidades el preparatorio de Derecho Público,
oportunidades en las cuales ha efectuando el respectivo pago del valor exigido
para la presentación de cada examen.
-Que presentó escrito ante la accionada a
fin de que le otorgara el grado para obtener el título de abogada, al reunir
los requisitos exigidos en el artículo 2° de la Ley 552 de 1999, pero se le
respondió que debía cumplir no solo con los requisitos establecidos en la
referida ley, sino también con aquellos que la normatividad interna de la
institución imponían.
-Que en consecuencia, “(..) la norma
preexistente, la Ley 522 de 1999, es la Ley aplicable al caso que examina, por
tal razón y con base en los documentos anexos, me encuentro cumpliendo con
todos los requisitos exigidos por la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA SECCIONAL
CALI, para optar el título de Abogado, teniendo en cuenta que ésta es la única
norma vigente”.
Solicita, por
consiguiente, que la Universidad Libre, Seccional Cali, en un término
perentorio, inicie los trámites para proceder a su “GRADUACIÓN O TITULACIÓN
DE ABOGADO EN DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS , sin ninguna [nota marginal en
su acta de grado]”.
1.4
Expediente T-818.788
El señor Oscar Hernán Cifuentes Cifuentes
instaura acción de tutela en contra de la Universidad Libre, Seccional Cali, en
atención, entre otras, a las siguientes afirmaciones:
-Que inició sus estudios universitarios
en la institución accionada desde el 2 de diciembre de 1996 hasta el 17 de
agosto de 2002, cursando y aprobando en dicho período el plan de estudios del
pénsum académico diseñado para la Facultad de Derecho, y que su monografía fue
aprobada como tesis de grado a través de la Resolución No. 026 del 30 de mayo
de 2003.
-Que elevó un derecho de petición a la
universidad accionada, a fin de que se adelantaran las autorizaciones
necesarias para optar por el título de abogado y que fuera inscrito en la lista
de ceremonia de graduación programada por la universidad para el día 25 de
julio de 2003, en consideración a que cumplió con los requisitos exigidos en la
ley, y además pagó en caja la totalidad de los derechos de graduación.
-Que se encuentra en idéntica situación
que la del estudiante Luis Fernando García Hernández, a quien la universidad
accionada sí le otorgó el respectivo título.
-Que la accionada le negó su solicitud
aduciendo que debe cumplir con los requisitos consagrados en los Acuerdos 014
de noviembre de 1997 y 015 del 4 de diciembre de 2002. De lo que concluye que
tal decisión desconoce la superioridad jerárquica que la Ley tiene sobre los
acuerdos expedidos por la institución demandada, por lo que indica que ésta no
puede exigirle el cumplimiento de requisitos diferentes a los consagrados en la
Ley 552 de 1999, porque se vulneran, además, sus derechos al trabajo y a la
libertad de escoger profesión u oficio.
Pretende, en consecuencia, que la
universidad accionada le confiera el título de abogado en ceremonia y quede
inscrito en la lista respectiva para graduación programada para el día 25 de
julio de 2003, al considerar que tiene derecho.
2. Manifestaciones de las accionadas
2.1 Universidad Santo Tomás de Tunja
–Expedientes T-809.034 y T-809.277-.
El Rector de la institución de la
referencia mediante escritos separados, pero de igual contenido, solicitó que
se negara el amparo de los derechos invocados por las accionantes, porque
considera que las reglas establecidas los estatutos internos de la Universidad
Santo Tomás consultan la Constitución y la ley y son respetuosas de los derechos
fundamentales de la comunidad educativa en general.
Asegura, que en la universidad en el
ejercicio de la autonomía universitaria tiene un engranaje perfecto con la Ley
552 de 1999, donde la exigencia de los exámenes preparatorios de quienes
aspiran a obtener el título de abogado “no se trata de un mero capricho y
menos aún, como hemos visto, una fuente de ingresos para la Universidad sino
que por el contrario, se prevé como un instrumento indispensable para medir los
conocimientos del estudiante y determinar si la educación impartida subsume la
misión de la facultad”.
Respecto de la vulneración del derecho
educación, afirma, que la exigencia de los preparatorios es un instrumento con
el que cuenta la universidad “para propender por una mayor preparación, una
mayor comprensión y utilización de todos los conceptos teóricos y prácticos
enseñados durante los ciclos educativos redundando en la mejor preparación y
capacitación del estudiante”.
Así mismo, que la inclusión del requisito
en comento no fue producto de una decisión arbitraria o abusiva, pues por el
contrario, al quedar la relación jurídica estudiante-universidad sometida a la
celebración de un contrato educativo, que se perfecciona con la matrícula y de
cuya celebración se concluye que las partes aceptaron conscientemente los
deberes y las obligaciones que a cada uno corresponde.
Por último,
frente a la solicitud de amparo del derecho a la igualdad “de trato por
parte de la administración de justicia”, descarta de plano la posibilidad
de que el caso en estudio sea fallado con las mismas consideraciones y decisión
que llevaron a otro juez de tutela a resolver una situación concreta o caso
particular, pues a la luz de la jurisprudencia constitucional no procede la
aplicación del efecto de inter pares, que solo puede ser aplicado por la Corte
en sus sentencias, al ser órgano de control de la jurisdicción constitucional y
de cierre de la misma.
2.2
Universidad Libre Seccional Cali –Expedientes T-810.535, T-811.108 y
T-818.788-.
La Decana de la
Facultad de Derecho de la institución en cita, defiende la posición de la
universidad frente a las pretensiones de los accionantes, conforme a los
argumentos que se reseñan enseguida.
Frente a la
vulneración del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, la
funcionaria señala que su representada no tiene ninguna obligación en tal
sentido con los tutelantes, ya que en su situación tal derecho tiene carácter
programático. Respecto del derecho a la libre escogencia de profesión u oficio,
precisa que la universidad no ha viciado la manifestación de la voluntad libre
del estudiante, habida cuenta que fue de los accionados la opción de estudiar
en la institución y la de acogerse a sus reglas.
Considera inaceptable que se pretenda
obligar a la universidad al reconocimiento de un derecho bajo circunstancias y
requisitos diferentes a los que la reglamentación interna previamente ha
exigido, sin distinción alguna para el otorgamiento del título de abogado a sus
estudiantes, pues tales aspiraciones solo discriminan y desconocen los derechos
de quienes voluntariamente se comprometieron al cumplimiento de los reglamentos
de la Universidad Libre, al conocer el contenido de los mismos al momento de
efectuarse la matrícula y ratificado en cada oportunidad en que se renueva
ésta.
Precisa que los reglamentos académicos de
las instituciones de educación superior tienen “un valor normativo similar a
los reglamentos administrativos expedidos por las autoridades públicas, constituyendo
por lo tanto normas particulares de derecho aplicables dentro del ámbito
universitario y con fuerza obligatoria para sus destinatarios –los educandos
adscritos al respectivo programa académico (..)”.
Afirma que la determinación de la institución
de mantener la exigencia de los preparatorios fue acogida por primera vez a
través del Acuerdo 014 de 1997 y que ésta se mantuvo vigente mediante el
Acuerdo 015 de 2002 y que a pesar de que en la sentencia C-1053 de 2001 se
declaró exequible el artículo 2° de la Ley 552 de 1999, la Corte Constitucional
dejó abierta la posibilidad de mantener tal requisito bajo ciertas condiciones,
por este motivo “ (…)las Universidades continúan exigiendo los preparatorios
por cuanto son requisitos de carácter institucional y no son el producto de una
formalidad que pretenda detener al egresado para obtener su título de
Abogado(…)”.
Al respecto asegura, que la imposición de
los preparatorios fue confirmada por el Consejo de Estado en decisión del 3 de
abril de 2003; por el Consejo Superior de la Judicatura mediante fallo del 22
de agosto de 2002 y a través de conceptos por el Instituto Colombiano para el
Fomento de la Educación Superior –ICEFS-, fundados en que con base en la
exposición de motivos de la Ley 552 de 1999, la voluntad del Legislador cuando
expidió la norma fue simplemente la de eliminar el servicio legal popular
consagrado en la Ley 446 de 1998 y no la de excluir la posibilidad de que las
universidades establezcan algunos requisitos de grado para conferir el título
en comento.
Finalmente sostiene que la presentación de
exámenes preparatorios en la Universidad Libre tiene por objeto “cualificar
un nivel de conocimiento jurídico y que constituyen una revisión general de los
conocimientos teóricos y prácticos adquiridos, dado que el egresado debe
demostrar en ellos el dominio de la información adquirida durante el curso de
la carrera de pregrado en Derecho, la capacidad de interpretación y aplicación
de normas, el criterio analítico y la lógica jurídica; dicho de otra manera,
los exámenes preparatorios son pruebas académicas que propenden por la
identificación de un nivel de suficiencia académica e idoneidad profesional, lo
cual es de interés para el colectivo académico, en razón a que es muy
importante para la Universidad el garantizar al Estado la idoneidad profesional
del abogado a fin de que en el futuro ejercicio del litigio o la conciliación
se desempeñe con el menor grado de dificultad”.
3. Actividad Probatoria
3.1 Expedientes T-809.034 y
T-809.277.
En el expediente se encuentran, entre
otros, los documentos que se reseñan a continuación:
-Copia de la certificación expedida por
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, donde se hace
constar que las señoras Andrea María Franco Guío y Yenny Carolina Rincón
cumplieron con el requisito de la práctica jurídica.
-Copia de las constancias emitidas por la
Universidad Santo Tomás de Tunja, en las que certifica que las tutelantes
terminaron académicamente las materias del programa de Derecho y Ciencias
Políticas.
-Copia de los derechos de petición de
fecha 14 y 9 de julio de 2003, dirigidos por las nombradas a la Universidad
Santo Tomás de Tunja.
-Copia de los escritos de fecha 28 de
julio de 2003, por medio de los cuales el Decano de la Facultad de Derecho de
la universidad demandada responde las peticiones referidas en el numeral
anterior.
-Copia del Reglamento Interno de la
Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás de Tunja.
3.2 Expedientes T-810.535, T-811.108
y T-818.788.
a. Documentos allegados por los
accionantes:
-Fotocopia de los
certificados de terminación de materias expedidos por la Universidad Libre de
Cali a nombre de los señores Lilian Oliveros, Victoria Perea y Oscar Cifuentes,
así:
·
“Que la señora LILIAN OLIVEROS CORRALES,
identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.891.856 expedida en Cali (V),
CURSO Y APROBO en esta Universidad los seis (6) años del plan de estudios de la
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas del primero (1) de septiembre de mil novecientos
ochenta y siete (1987) al veinticuatro (24) de abril de dos mil tres (2003)”.
·
“Que la señora VICTORIA EUGENIA PEREA PÉREZ,
identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.186.076 expedida en Bolívar
(V), CURSO Y APROBO en esta Universidad los seis (6) años del plan de estudios
de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas del diecinueve (19) de
septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) al treinta (30) de agosto
de dos mil (2000)”.
·
“Que el señor OSCAR HERNÁN CIFUENTES
CIFUENTES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.653.312 expedida en
Caloto (C), CURSO Y APROBO en esta Universidad los seis (6) años del plan de
estudios de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas del dos (02) de diciembre
de mil novecientos noventa y seis (1996) al diecisiete (17) de agosto de dos
mil dos (2002)”.
-Fotocopia de las Resoluciones 107 y 0046
del 26 de noviembre de 1997 y del 30 de marzo de 2001 respectivamente, donde se
aprueba el trabajo de investigación realizado por las estudiantes Lilian
Oliveros Corrales y Victoria Eugenia Perea Pérez como tesis de grado.
-Fotocopia del Acta No. 026 del 30 de mayo
de 2003, donde consta que el señor Oscar Hernán Cifuentes aprobó el examen de
sustentación de la “tesis”.
-Fotocopia de las peticiones que los
nombrados dirigieron a la Corporación Universitaria accionada, orientados a que
expida las autorizaciones necesarias para que a los accionantes les sea
otorgado el título de Abogados.
-Fotocopia de los escritos por medio de los
cuales la Universidad Libre, Seccional Cali, responde las peticiones en
comento, entre otros, en los términos que se transcriben enseguida:
“A la petición (..); se niega porque para
autorizarle su título de abogado usted debe cumplir todos los requisitos que
establece la Ley y nuestra normatividad interna, en este sentido la Universidad
Libre Seccional Cali, basada en la autonomía que le consagra el Artículo 69 de
la Constitución Nacional, tiene reglamentada la presentación de sus exámenes preparatorios,
así:
Acuerdo No. 014 de Noviembre 26 de 1997 y
Acuerdo No. 015 de diciembre 4 de 2002 este se encuentra en vigencia
actualmente (sic)”.
-Fotocopia del recibo de caja expedido por
la accionada a nombre del estudiante Oscar Hernán Cifuentes, por concepto de
pago de derechos de grado.
-Fotocopia de los pagos e inscripción de
preparatorios gestionados por la señora Victoria Eugenia Perea Pérez en las
oficinas de la accionada.
b. Documentos aportados por la
Universidad Libre Seccional Cali:
-Fotocopia del Reglamento Estudiantil
Acuerdo de la Honorable Consiliatura No. 001 de 1995 Artículo 88, cuyo literal
establece:
“ARTÍCULO 88°. Del Título
Es el reconocimiento expreso, de carácter
académico, otorgado a un egresado a la culminación de un programa con el lleno
de los requisitos exigidos por la Ley, los Estatutos y los Reglamentos de la
Universidad.”
-Fotocopia de los Acuerdos No. 15 de 1997 y
No. 12 de 1998, por medio de los cuales se adopta el Reglamento Estudiantil de
la Universidad Libre.
-Fotocopia (1) del Acuerdo No. 014 de 1997,
por el cual se establecen y reglamentan los exámenes preparatorios, y (2) del
Acuerdo 015 de 2002 (reformatorio del anterior), en el que se determinan
modalidades para la presentación de los exámenes preparatorios.
4. Decisiones judiciales objeto de
revisión
4.1 Decisiones que resolvieron, en
única instancia, las acciones de tutela instauradas por las señoras Andrea
María Franco Guío y Yenny Carolina Rincón Barrera -Expedientes T-809.034 y T-809.227.
El Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja,
separadamente pero en idéntico sentido, concedió las acciones de tutela
instauradas por las señoras Andrea María Franco Guío y Yenny Carolina Rincón
Barrera, al existir una decisión en firme y ejecutoriada del Superior en tal
sentido y que lo obliga a proteger el “derecho a la igualdad de trato por
las instancias judiciales”. El siguiente es un aparte de las decisiones:
“(..)
Empero, como ya
se dijo, también la igualdad ha de verse desde su dimensión de igualdad de
trato por las instancias judiciales, como elemento de racionalidad que
destierre la arbitrariedad y que implica que las situaciones similares deben
ser tratadas de forma idéntica. Entonces como se observa que al resolver la
impugnación de un fallo en un caso con supuestos similares al que nos ocupa, el
superior tomó la determinación de conceder tutela para los derechos de una
estudiante de la facultad de derecho de la Universidad Santo Tomás de Tunja,
para que se le otorgara su título profesional , sin la exigencia de los
preparatorios, entonces en respeto de los principios ya señalados, será preciso
brindar el amparo. En consecuencia, se ordenará a la Universidad Santo Tomás
Seccional Tunja, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que
reciba notificación del fallo, señale fecha para que YENNY CAROLINA RINCÓN
BARRERA, reciba su grado de abogado, una vez cumpla los requisitos que
consagren sus reglamentos, excepto el de la presentación de exámenes
preparatorios.
4.2 Acciones de tutela instauradas por
los señores Lilian Oliveros Corrales, Victoria Eugenia Pérez Perea y Oscar
Hernán Cifuentes Cifuentes –Expedientes T-810.535, T-811.180 y T-818.788-,
respectivamente.
4.2.1 Decisiones de Primera Instancia
Los Juzgados Cuarto y Diecinueve Penales
Municipales de Cali, concedieron a los nombrados la protección invocada, al
considerar que la decisión de la Universidad Libre Seccional Cali vulnera los
derechos a la libre escogencia de profesión u oficio y a la igualdad, porque
desconoce que los mismos cumplieron satisfactoriamente los requisitos que la
normatividad vigente –Ley 552 de 1999- consagra para que se confiera el título
de abogado.
Estiman que la reglamentación aplicada
por la accionada, -“Acuerdos 014 de noviembre 28 y 015 de diciembre de
1997”-, está desactualizada pues no guarda congruencia con la Carta
Política ni con las directrices de la Ley 552, que de manera imperativa somete
la normatividad de los centros universitarios del país e impiden a éstos que
reglamenten los requisitos de grado.
Concluyeron entonces, que la negativa de
la accionada es una “talanquera legal” para el desarrollo de la profesión de
los accionantes, “(..) al imponerle una limitación para el ejercicio de su
actividad pues no es lo mismo litigar en los estrados judiciales con su tarjeta
profesional expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, que hacerlo con
una licencia temporal o provisional emitida por el Honorable Tribunal Superior
de Cali, que huelga la aclaración no hacemos la diferenciación en forma
peyorativa, ni discriminativa; ese análisis lo hacemos dentro del marco de la
igualdad de la profesión”.
En contraste, consideraron vulnerado el
derecho a la igualdad, pues mientras otros centros universitarios han ajustado
su reglamentación interna a la citada Ley 552, la universidad demandada
mantiene “el engorroso requisito de presentación y aprobación de exámenes
preparatorios”.
No obstante la pretensión de la señora
Victoria Eugenia Perea Pérez, en el sentido de que se ordene su inclusión en la
fecha más próxima para ceremonia de grado en la universidad, fue negada por el
Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Cali, porque la determinación de
inclusión en comento corresponde a las directivas de la universidad accionada.
Por esta razón, los Falladores
resolvieron ordenar que en el término de las 48 horas siguientes a la
notificación del fallo, la Universidad Libre de Cali iniciara los trámites para
la graduación o titulación de los accionantes, advirtiendo que no se podrá
consagrar en el título respectivo, manifiesto alguno o nota excepcional que
discrimine y vulnere por ende, sus derechos fundamentales.
4.2.2 Impugnación
Con similares argumentos la Universidad
Libre Seccional Cali sustentó la apelación de las sentencias referidas en el numeral
anterior, argumentando que las determinaciones que regulan la vida académica y
administrativa de la comunidad universitaria se ajustan a la Constitución
Política, a la ley y en particular a las normas que rigen la enseñanza
educativa superior, como un reconocimiento de que la autonomía universitaria no
es absoluta.
Asegura que la determinación de la
universidad de exigir la presentación de preparatorios obedece al interés de “cualificar
el nivel de conocimiento jurídico de los futuros abogados, que propenden por la
identificación de un nivel de suficiencia académica e idoneidad profesional,
reiterando que desde hace varios años la universidad en su reglamento ha
establecido la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios como
requisito para optar por el título de abogado, siendo esta directriz
ampliamente conocida y aceptada por los estudiantes de la facultad de Derecho
(…)”.
En relación con lo anterior insiste en que
la institución ha diseñado tres clases de opciones para que los estudiantes
cumplan con la condición de los preparatorios, no quedándole a los estudiantes
otra alternativa que la de acatar las reglas que sus estatutos consagran en
ejercicio de la autonomía universitaria.
Para finalizar, sostiene que el debate
jurídico relativo a la exigencia adicional de presentación de preparatorios ya
se surtió a instancia del tribunal supremo de la jurisdicción constitucional,
que declaró la validez constitucional de su establecimiento y el de cualquier
otro examen, siempre y cuando se haya efectuado i) en ejercicio de la
autonomía universitaria; ii) consultando la Constitución y las leyes del
Estado; iii) atendiendo los objetivos y propósitos de los planes de
estudio de la carrera de derecho y iv) incluyendo tales requisitos en su
reglamento interno, o en su lugar, en los estatutos; condiciones cuyo
cumplimiento asegura ha demostrado el plantel.
4.2.3 Decisiones de segunda instancia
Los Juzgados Diecisiete y Primero Penales
del Circuito de Cali confirmaron las decisiones referidas en el numeral 4.2.1,
bajo una construcción argumentativa idéntica, que predica la imperatividad y
exclusividad reglamentaria de la Ley 552 de 1999 en materia de requisitos para
la obtención del título de abogado, es decir, “ a) Haber terminado y aprobado
las materias del pénsum académico y, b) La elaboración y sustentación de
monografía o realización de la judicatura, dándole al estudiante la opción de
escoger cualquiera de las dos últimas”.
Concluyen que la reglamentación en comento
y las directrices señaladas en el artículo 84 de la Carta Política, prohiben a
la Universidad Libre de Cali, como autoridad pública, “crear agregados o el
cumplimiento de exigencias adicionales [a las ya establecidas en la citada Ley]”, por lo que consideran que la determinación de la
Universidad Libre vulnera los derechos al debido proceso y a la libertad de
escoger profesión u oficio, de los accionantes.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es
competente para revisar las sentencias proferidas para resolver el asunto de la
referencia, en desarrollo de las facultades otorgadas por los artículos 86 y
241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de los autos de noviembre 6
y 11 de 2003, expedidos por la Sala Número Once.
Así mismo, en atención al Auto del 8 de marzo del año
en curso, en el que esta Sala de Revisión ordenó acumular el expediente
T-818.788 al expediente T-809.034 y acumulados, para ser fallados en la misma
sentencia.
2. Problema jurídico que se debe resolver
Los señores Andrea María Franco Guío,
Jenny Carolina Rincón Barrera, Lilian Oliveros Corrales, Victoria Eugenia Perea
Pérez y Oscar Hernán Cifuentes Cifuentes, invocaron la protección de sus
derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, al trabajo, a la
libre escogencia de profesión u oficio y a la igualdad, porque las
universidades se niegan a conferirles el título de abogados aduciendo el
incumplimiento del lleno de los requisitos exigidos por su reglamentación
interna, aún cuando a la luz de la Ley 552 de 1999 ellos cumplieron los
requisitos exigidos para que se les otorgue el mismo.
Los Jueces que resolvieron las acciones de tutela presentadas por
Lilian Oliveros Corrales, Victoria Eugenia Perea Pérez y Oscar Hernán Cifuentes
Cifuentes concedieron el amparo invocado, para el efecto sostuvieron que la reglamentación legal vigente que fija los requisitos para la obtención del título de Abogado, se encuentra determinada
por la Ley 552 de 1999, y que, por lo tanto, “el
engorroso requisito de presentación y aprobación de exámenes preparatorios”
vulnera los derechos fundamentales del debido proceso,
igualdad, trabajo y libre escogencia de profesión u oficio de los nombrados.
Los jueces que decidieron las acciones instauradas por Andrea María
Franco Guío y Yenny Carolina Rincón Barrera, por su parte, consideraron que
desde “la dimensión de igualdad de trato por las instancias judiciales”,
tales solicitudes de amparo debían concederse al existir un precedente
judicial, puesto que el superior, al resolver una impugnación idéntica a la
controversia expuesta en sede de revisión, decidió amparar los derechos
invocados, y ordenar que se otorgara el título profesional sin la exigencia de
los preparatorios.
Previamente la Sala se detendrá a aclarar el contenido y alcance de
la autonomía universitaria en la regulación de los requisitos para el otorgamiento
del título académico de abogado, en los términos del artículo 69 de la
Constitución.
En consecuencia, se analizarán los criterios jurisprudenciales que
la Corte ha fijado al respecto, así mismo se considerará lo resuelto sobre
derechos adquiridos de los estudiantes, y lo relativo al ejercicio de la
autonomía universitaria, en cuanto a la reglamentación de los títulos
académicos, para resolver si los jueces constitucionales debieron o no conceder
la tutela a los accionantes.
3. Reiteración de jurisprudencia
3.1. La reglamentación de los requisitos para que se confiera el
título académico de abogado y la relativa al ejercicio de la profesión de
abogado. Diferencias fundamentales.
Esta Corporación al estudiar la
constitucionalidad del artículo 2° de la Ley 552 de 1999[1], dijo.
“(..) No obstante cabe
precisar que los establecimientos educativos que imparten formación a quienes
aspiran a obtener el título de abogado, pueden exigir los exámenes
preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar el
título de abogado de acuerdo con sus planes de estudios, con miras al
cumplimiento de los objetivos y propósitos de los mismos, en ejercicio de la
autonomía universitaria que les reconoce artículo 69 constitucional(…)”.
En ese sentido, vale la pena recordar, que la Corte
tiene definido que los centros educativos por virtud de la autonomía
universitaria “[pueden] libremente colocar nuevos requisitos
razonables dentro de sus expectativas académicas, -como por ejemplo el
preparatorio que se indica.”[2], bajo la condición de
que para su establecimiento se consulten la Constitución y la Ley[3], y que la
autorregulación de la actividad educativa, por parte de las instituciones
universitarias, supone el conocimiento de quien está sometido a su
cumplimiento, es decir, el de la comunidad universitaria garantizando así, el
derecho a la educación[4].
Habría de considerar entonces, si al quedar los
preparatorios por fuera de la Ley 552, quedó excluida de la competencia que
tienen las instituciones universitarias por virtud del artículo 69 de la Carta
Política, la de incluir dentro de su plan de estudios correspondiente la
presentación de los preparatorios o cualquier otro examen, a fin de otorgar el
título académico a quien concluye sus estudios de derecho.
Pues bien, la Corte ha señalado que la competencia
indelegable que le confiere al Congreso el artículo 26 de la Constitución, para
la regulación del ejercicio de las profesiones y de la exigencia de títulos de
idoneidad para su ejercicio, es sustancialmente diferente de aquella que le
permite a las universidades diseñar la reglamentación para el otorgamiento del
título académico de abogado. En decisión reciente de esta Corporación expresó,
entre otros, el aparte que se resalta:
“(…)
Por otro lado, la Sala considera necesario indicar que
el hecho de que una norma señale una obligación a un sujeto no implica que
prohiba que otra norma señale más obligaciones al mismo sujeto, a menos que la
competencia para establecer estas obligaciones esté radicada exclusivamente en
quien fijó la primera obligación. De la existencia de una norma que establece
mandato sólo se deriva la imposibilidad de existencia simultánea de una norma
que prohiba lo prescrito. En esa medida, del hecho de que el legislador haya
establecido que para obtener el título de abogado se requería terminar materias
y escoger entre la presentación de monografía o judicatura, no se sigue
necesariamente que esté prohibido que las universidades exijan exámenes
preparatorios para obtener el título de abogado.”[5].
Por lo anterior, la regulación de las condiciones para
que se confiera el título académico a quienes terminan las materias del pénsum
académico propias de la carrera de derecho, es una función que incumbe de
manera directa a las instituciones universitarias, quienes están llamadas a “[D]eterminar el nivel de exigencia de sus estudiantes y
en razón a esto puede determinar sobre cuáles parámetros, estarán diseñados los
sistemas de evaluación académica”[6].
3.2 La autonomía universitaria, los derechos
adquiridos y las nuevas reglamentaciones en materia de requisitos para que se
otorgue el título académico de abogado.
Mediante sentencia T- 870 de 2000[7] la Corte precisó que
el ejercicio de
la autonomía universitaria, entendida como la
posibilidad que tienen las
universidades de fijar sus propios estatutos y
programas con sujeción a la Constitución y a las leyes del Estado, le permite a
los estudiantes conocer “cuáles son sus opciones, sus objetivos y cómo puede
planear su propio futuro acorde con las disposiciones fijadas por la
institución educativa”, cabe resaltar al respecto el siguiente aparte de la
decisión:
“Igualmente asegura para la Universidad, las
expectativas y exigencias que ella puede plantear con respecto al perfil de sus
estudiantes. Si ello no fuera así, - y el reglamento no tuviera mayor
importancia -, fácilmente las reglas de juego para un estudiante y una
Universidad podrían llevar al absurdo de desconocer semestralmente, un programa
académico para cambiarlo por otro, o modificar ad infinitum el número
de materias, los costos académicos, el número de semestres, requisitos de
grado, etc., en detrimento de los derechos de quienes pretenden vincularse a un
programa determinado o finiquitar una carrera en alguna oportunidad.
Así las cosas, el estudiante genera frente a la
aplicación del programa de estudios que le ha sido ofrecido, un sentimiento de
confianza legítima, que se ve reflejado en elementos como el título al que
puede optar y el cumplimiento de los supuestos que requiere para la obtención
del grado, al punto de vincularse, semestre a semestre en el programa de
estudios ofrecido por la Universidad y pagar los costos correspondientes, a
fin de cumplir con una meta final propuesta
(…)”.
En este sentido debe mencionarse que algunas de las
consideraciones que llevaron a la Corte a proferir la sentencia C-247 de 1999[8], en la que se
desestimaron los cargos formulados en contra de los artículos 149 y 160 de la
Ley 446 de 1998, fue la de haberse considerado que las disposiciones discutidas
se circunscribían a establecer un requisito previo para la obtención del título
de abogado, lo cual cumple una finalidad válida del plantel educativo y además,
atiende su plan de estudios.
Cabe recordar que frente al cargo de vulneración del
derecho fundamental, en sentencia C-1053 de 2001[9]
esta Corporación precisó frente a los requisitos establecidos en la Ley 552 de
1999, en el ejercicio de las facultades conferidas al Legislador por virtud del
artículo 26 de la Carta Política, lo que enseguida se reseña:
“(..)
Sea lo primero afirmar que quienes terminaron las
materias del pénsum académico de la carrera de derecho, antes de que entrara en
vigencia la Ley 552 de 1999 se encuentran en distinta situación de hecho, con
respecto de aquellos que terminaron las mismas materias después del 1º de enero
de 2000, porque estos últimos no deben cumplir con requisitos adicionales a su
plan de estudios, en tanto que a los primeros les corresponde cumplir, además,
con uno de los dos requisitos legales impuestos, esto es presentar una
monografía jurídica o desempeñar un cargo válido para judicatura.
Diferencia de trato que no tiene justificación, porque
no consulta los mandatos
del artículo 26 constitucional imponer solo a quienes
habían terminado las materias del pénsum académico “antes de la entrada en
vigencia de la presente ley”, el cumplimiento de requisitos adicionales a
los previstos en el plan de estudios, porque si de medir la idoneidad de
quienes terminaron materias del pénsum académico de la carrera de derecho se
tratara, con miras a determinar su idoneidad para el ejercicio profesional, la
monografía jurídica o la judicatura, correspondía implementarlas como requisito
obligatorio para todos los aspirantes a ejercer la mencionada actividad.
Además, no resulta razonable que se recurra a la fecha
en que entró en vigencia la ley, para establecer una diferencia de trato
respecto de los requisitos para optar el título profesional, entre los
estudiantes de la carrera de derecho, porque, tal como lo ha considerado esta
Corporación, al azar no se le puede atribuir la constitución, y tampoco la
consolidación de los derechos [10].
(...)
Tampoco hay coherencia entre la diferencia de trato
que impone el artículo en estudio, con los fines que la ley que lo contiene
persigue, toda vez que de acuerdo con su título se estaría derogando el “Título
I de la Ley 446 de 1998”, pero, cumplido dicho objetivo –artículo 1º - se
restablecen dos requisitos, esta vez solo para quienes, “a la entrada en
vigencia de la presente ley” “haya[n] terminado las materias del pénsum
académico”.
No obstante, en aras de salvaguardar la
facultar constitucional asignada al legislador de exigir títulos de idoneidad
para el desarrollo de determinadas actividades y en razón de que el ejercicio
de tal facultad no fue cuestionado, como tampoco lo fueron los requisitos que
la norma sub examine impone, solo será excluida del ordenamiento
jurídico la expresión “antes
de la entrada en vigencia de la presente ley”, contenida en el artículo
2º de la Ley 552 de 1999, porque –como se dijo- quebranta el derecho a la
igualdad de quienes terminaron las materias del pénsum académico de la
carrera de derecho antes del 30 de diciembre de 1999 -artículos 13, 25 y 26
constitucionales”.
4. Las decisiones de instancia objeto de la presente
revisión serán revocadas, pues no consultan las pautas dadas por la Corte
Constitucional tratándose de requisitos para que se confiera el título
académico de abogado.
Corresponde a esta Sala detenerse en las
consideraciones que condujeron a los jueces de instancia a conceder el amparo
de los derechos invocados, fundados en que las universidades carecen de
competencia Constitucional y legal para establecer requisitos diferentes a los
previstos en la Ley 552 de 1999 para otorgar el título de abogado.
Como se expuso en las consideraciones anteriores, el
establecimiento de nuevos requisitos por parte de las universidades para
conferir títulos académicos se deriva del ejercicio de la autonomía
universitaria por mandato del artículo 69 de la Constitución.
Bajo estas premisas, la Sala observa que las
universidades accionadas consagran en su normatividad interna la exigencia de
exámenes preparatorios así: 1) La Universidad Santo Tomás de Tunja a partir de
la entrada en vigencia del Decreto No. 3200 de 1979 y posteriormente, con la
promulgación del Decreto No. 1221 de 1990 y 2) La Universidad Libre Seccional
Cali ha fijado el requisito en comento desde 1997, a través del Acuerdo No. 14
y reiterado en el Acuerdo No. 15 de 2002.
De modo que las señoras Andrea María Franco Guío y
Yenny Carolina Rincón Barrera conocieron el contenido de la normatividad
interna que rige su relación jurídica con la Universidad Santo Tomás de Tunja.
Por su parte los señores Lilian Oliveros Corrales, Victoria Eugenia Perea Pérez
y Oscar Hernán Cifuentes Cifuentes, o bien al momento del ingreso o con
posterioridad al mismo, conocieron los estatutos y Reglamento Interno de la
Universidad Libre Seccional Cali, así mismo, culminaron el plan de estudios de
la carrera de derecho sin controvertir las reglas contenidas en la normatividad
de la institución. Con todo, tales reglamentaciones llegaron al punto de
comprometer el cumplimiento de la señora Lilian Oliveros Corrales, quien
presentó tres (3) preparatorios.
De la lectura de las providencias dictadas y de la
situación fáctica advertida, la Sala concluye que la exigencia del cumplimiento
de requisitos académicos como la presentación de los exámenes preparatorios no
vulnera los derechos fundamentales de los accionantes.
Por lo expuesto, las decisiones de instancia serán
revocadas, en cuanto concedieron el amparo constitucional invocado por los
señores Andrea María Franco Guío, Jenny Carolina Rincón Barrera, Lilian
Oliveros Corrales, Victoria Eugenia Perea Pérez y Oscar Hernán Cifuentes
Cifuentes, en consecuencia, las actuaciones dictadas en cumplimiento de los
fallos que se revocan se dejarán sin efecto, por ello los Consejos Seccionales
de la Judicatura respectivos, deberán tomar en cada caso las medidas que
correspondan para hacer efectiva esta decisión.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 28 de agosto de 2003 por el
Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, y en su defecto, NEGAR la tutela
del derecho a la igualdad de trato por las instancias judiciales, a la
educación y al debido proceso administrativo de la señora Andrea María Franco
Guío.
En consecuencia, se dejan sin efectos las actuaciones
adelantadas en cumplimiento del fallo que aquí se revoca.
SEGUNDO. OFÍCIESE al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, para
lo de su cargo.
TERCERO. REVOCAR el fallo del 25 de agosto de 2003, proferido por el
Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, y en su defecto, NEGAR la tutela
del derecho a la igualdad de trato por las instancias judiciales, a la educación
y al debido proceso administrativo de la señora Yenny Carolina Rincón Barrera.
En consecuencia, se dejan sin efectos los actos
dictados en cumplimiento del fallo que aquí se revoca.
CUARTO. OFÍCIESE al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, para
lo de su cargo.
QUINTO. REVOCAR las providencias dictadas por los Juzgados Cuarto
Penal Municipal y Diecisiete Penal del Circuito de Cali de fecha 7 de julio y
del 14 de agosto de 2003 y, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional
de los derechos a la educación, al trabajo, a la libertad de escoger profesión
u oficio y al debido proceso de la señora Lilian Oliveros Corrales.
En consecuencia, se dejan sin efectos las actuaciones
adelantadas en cumplimiento de las decisiones que en este numeral se revocan.
SEXTO. OFÍCIESE al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del
Cauca, para lo de su cargo.
SÉPTIMO. REVOCAR las sentencias del 24 de junio y del 5 de agosto de
2003, proferidas por los Juzgados Diecinueve Penal Municipal y Primero Penal
del Circuito de Cali y en su defecto, NEGAR el amparo constitucional de
los derechos a la educación, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u
oficio y al debido proceso de la señora Victoria Eugenia Perea Pérez.
En consecuencia, se dejan sin efectos los actos
dictados en cumplimiento de las decisiones que en el presente numeral se
revocan.
OCTAVO. OFÍCIESE al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del
Cauca, para lo de su cargo.
NOVENO. REVOCAR las sentencias del 24 de junio y del 5 de agosto de 2003,
proferidas por los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Primero Penal del Circuito
de Cali y en su defecto, NEGAR la tutela de los derechos a la
educación, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio y al debido
proceso del señor Oscar Hernán Cifuentes Cifuentes.
En consecuencia, se dejan sin efectos las actuaciones
adelantadas en cumplimiento de las decisiones que se revocan en este numeral.
DÉCIMO. OFÍCIESE al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del
Cauca, para lo de su cargo.
DÉCIMO PRIMERO. Por secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARIO
MADRID-MALO GARIZÁBAL
Conjuez
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia C-1053 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[2]
Cfr. Sentencia T-870 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3]
Ver la sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-1435 de
2000, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, T-1053 de 2001 y SU-783 de 2003, M.P.
Álvaro Tafur Galvis.
[4] En tal sentido, en la sentencia T-974 de 1999, M.P. Álvaro Tafur
Galvis la Corte dijo que “Los reglamentos se instituyen, en ese orden
de ideas, con el objeto de establecer pautas obligatorias de la
estructura interna de los centros educativos, acorde con su misión y fines, así
como regulatorias de las relaciones entre las partes del proceso educativo,
para facilitar los logros del desarrollo de la formación académica de los
educandos, en particular, y del proceso educativo, en general, lo cual redunda
en la vigencia del derecho a la educación de todos los estudiantes.”.
[5]
Sentencia SU-783 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[6]
Ver sentencia T-515 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero y SU-783 de
2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[7]
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[8]
M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[9]
M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[10]
Sentencia C-1404 de 2000 M. P., Carlos Gaviria Díaz y Alvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.