T-1138-01
Sentencia T-1057/01
Sentencia T-1138/01
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de suministrar tratamiento y medicamentos a enfermos de sida/ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el FOSYGA
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realización examen de carga viral/DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO
DE SIDA-Examen de carga viral fundamental para tratamiento del sida/DERECHO
A LA SALUD-Conexidad con la vida
Referencia: expediente T-475579. Acción de
Tutela presentada por Jairo León Ortíz contra Susalud EPS
Magistrada ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de
dos mil uno (2001).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente
SENTENCIA
Referida al
proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Octavo Laboral del
Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma
ciudad, respecto de la acción de Tutela promovida por Jairo León Ortiz contra
Susalud EPS.
I. ANTECEDENTES
1. Motivo de la acción.
El accionante está afiliado a Susalud
Medicina Prepagada S.A - EPS desde el 1º de agosto de 1995 y es portador del
VIH. Su médico tratante, doctor Juan Carlos Tobón, le ordenó el 29 de marzo del
año en curso, la práctica del examen denominado “carga viral”, pero en la
mencionada empresa promotora de salud se negaron a autorizarlo con el argumento
de que no se encuentra incluido dentro del plan obligatorio de salud.
Por lo anterior, el accionante solicitó en la
demanda se ordenara a Susalud EPS autorizar la práctica del citado examen,
dispuesto por el médico tratante, toda vez que lo requiere con carácter
urgente, por cuanto ha presentado deterioro en su salud.
El accionante anexó fotocopias de su cédula
de ciudadanía, del carné de afiliación a Susalud EPS, la orden dada por su
médico tratante respecto de la práctica de la prueba de carga viral y el oficio
de fecha marzo 27 de 2001 dirigido por la Coordinación Médica Regional -
Medellín de la entidad accionada, por medio del cual se le informó al actor que
el examen en comento no fue aprobado, por no cumplir con los términos del
contrato que rige el Plan Obligatorio de Salud.
2. Intervención de la entidad accionada.
El apoderado de la empresa promotora de salud
solicitó al Juez Constitucional, NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela,
con fundamento en la no vulneración de derecho fundamental alguno por parte de
Susalud Medicina Prepagada S.A, y subsidiariamente que "...en el evento
de que el Despacho determine tutelar los derechos fundamentales accionados por
el Señor JAIRO LEON ORTIZ, y en consecuencia se ordene a SUSALUD MEDICINA
PREPAGADA S.A., asumir el costo total del examen de diagnostico CARGA VIRAL
...., se ordene expresamente al Estado por intermedio del Ministerio de Salud,
reembolsar el costo total que la empresa Promotora de Salud incurra en razón de
la orden de atención que deba impartir".
Explicó el apoderado que Susalud Medicina
Prepagada S.A., presta el servicio de salud a los afiliados por delegación del
Estado, bajo la dirección, coordinación y control del mismo Estado y en los
términos que establece la Ley, sin que a esta entidad le sea posible sustraerse
al cumplimiento de la misma, o de los derechos especiales y reglamentarios que
regulan ampliamente el Régimen de Seguridad Social en Salud.
De otra parte, afirmó el interviniente que el
legislador con base en los principios de universalidad, equidad, eficacia y conciente
en la limitación de los recursos del Estado, determinó en varias de las normas
que regulan la materia (Ley 100 de 1993, Decreto 2561 de 1994 artículo 18,
Decreto 806 de 1998 artículos 10 y 28) limitaciones y exclusiones en el
servicio a los afiliados, toda vez que de no tenerse en cuenta esas
limitaciones el equilibrio económico y social del sistema se desbordaría;
reglamentando aquellos casos en los cuales las prestaciones solicitadas por los
afiliados, superan la cobertura del Plan Básico y Obligatorio de Atención en
Salud - POS, como es el caso del examen de Carga Viral. Cita igualmente como
soporte, algunos fallos emitidos por esta Corporación (SU 819 de 1999 y T-1166
de 2000).
II. SENTENCIAS MATERIA DE
REVISION
1. Primera
Instancia
Fue dictada por el Juzgado Octavo Laboral del
Circuito de Medellín, el 19 de abril de 2001. En ella, decidió tutelar los
derechos fundamentales a la salud y a la vida del accionante por cuanto si
bien, el examen de diagnóstico denominado Carga Viral, solamente puede ser
proporcionado si se hallare autorizado dentro del POS, la Corte Constitucional
en diferentes pronunciamientos ha establecido que las normas que regulan la
exclusión de servicios del POS, deben aplicarse siempre y cuando no vulneren
derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Cita como soporte las
sentencias T- 271 de 1995, T- 606 de 1997, SU 480 de 1997 y 1166 de 2000.
En consecuencia, el juez ordenó que en el
término de cuarenta y ocho horas, la entidad accionada dispusiera lo pertinente
a fin de que se le practicara al actor la prueba de la Carga Viral.
2. Impugnación.
Inconforme con la decisión anterior, el
apoderado de la parte accionada la impugnó. Al respecto, reiteró los mismos
planteamientos expuestos en la contestación de la demanda, insistiendo que el
examen de Carga Viral ordenado al accionante no se encuentra incluido dentro
del Plan Obligatorio de Salud - POS.
Igualmente señaló que dicha prueba se utiliza
para determinar la cantidad de virus que el paciente lleva en su cuerpo, más
no pretende la recuperación del enfermo, por consiguiente, adujo que al
accionante no se le está vulnerando ningún derecho fundamental.
3. Segunda Instancia.
La asumió la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Medellín, decidió revocar el fallo dictado por el a-quo, con
fundamento en las consideraciones plasmadas por la corte Constitucional en la
sentencia T-1166 del 6 de septiembre de 2000, concluyendo el ad-quem que no es
procedente ordenar por vía de tutela la práctica del examen de carga viral al
no estar ligado directamente con el derecho fundamental a la vida y a la salud
del accionante.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. La Competencia.
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia,
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 87 y 241, numeral 9 de la
Constitución Política, en armonía con lo previsto en Decreto 2591, artículos 33
a 36, reglamentario de la acción de tutela.
2. La materia. La acción de tutela y su
procedencia para ordenar la práctica de exámenes, procedimientos o suministro
de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS). VIH/SIDA y la
prueba de carga viral. Reiteración de jurisprudencia.
El tema tratado en las sentencias objeto de
revisión ha sido ya materia de pronunciamiento por parte de esta Sala de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional. Se refiere a la procedencia de
la acción de tutela para ordenar la práctica de exámenes, procedimientos y
suministro de medicamentos excluidos del POS, y, específicamente, a la
importancia de la prueba denominada “carga viral” en pacientes infectados con
el VIH/SIDA, para garantizarle su derecho a la salud en conexidad con la vida.
Al respecto la Corte Constitucional ha
precisado lo siguiente:
En relación con la atención médica
asistencial y entrega de medicamentos para personas que padecen VIH/SIDA, la
jurisprudencia de esta Corporación ha sido prolija, por cuanto resulta
indudable el rápido deterioro de la salud y el evidente riesgo de muerte de
quienes sufren esta enfermedad cuando no son atendidas oportunamente, en
consecuencia cuando entran en conflicto el derecho a la salud en conexidad con
la vida del paciente y la exigencia legal del mínimo de semanas de cotización o
la prestación de un servicio que se encuentra excluido del POS, la acción de
tutela puede ordenarlos siempre y cuando exista vulneración o amenaza del
derecho a la salud en conexidad con la vida, pudiendo la accionada repetir
contra el FOSYGA.[1]
En fallos de tutela emitidos por esta Sala[2], se ha transcrito textualmente, algunos apartes de la declaración
rendida por el Dr. Jesús Guillermo Prada Trujillo, médico especialista en
medicina interna y enfermedades infecciosas, con ocasión de la revisión de
fallos de tutela dictados en dos expedientes acumulados por unidad de materia[3] (exámenes excluidos del POS ordenados a pacientes infectados) quien
en relación con la prueba de Carga Viral expresó:
‘P: "En qué se diferencian la
"Prueba genotípica de resistencia al VIH" y el llamado examen de
"Carga Viral"?
‘R: " Son dos pruebas de laboratorio
complemente diferentes: la carga viral mide la cantidad de copias
virales por mililitro de sangre. Su uso se destina a la evaluación inicial del
paciente (con el fin de conocer la severidad y la rapidez con que la enfermedad
se puede presentar) y para evaluar la respuesta del tratamiento. La carga
permite por tanto conocer si el tratamiento es efectivo y medir la aparición de
resistencia. En este sentido es una prueba fundamental que evalúa la
circunstancia de salud del paciente y su respuesta al tratamiento. Por tanto
tiene que ver de manera directa con el derecho a la salud y a la vida del
paciente. Ahora, la prueba genotípica de resistencia al VIH
mide la resistencia que el virus ofrece a los medicamentos antiretrovirales y
por tanto determina cuáles son útiles o no. Por consiguiente, es también
una prueba que tiene que ver con el derecho a la salud y a la vida del
paciente: si el virus continúa creciendo indefinidamente en presencia de un
tratamiento inefectivo, el paciente indefectiblemente se enferma y muere."
‘...
"Yo quisiera insistir que la prueba
de la carga viral, así como la medición de la células CD4 (medición de las
células en las cuales el virus se reproduce y que permiten medir el estado
inmunológico del paciente afectado), y la prueba genotípica en casos de
aparición de resistencia al tratamiento, son tres pruebas fundamentales para el
manejo del paciente afectado con VIH/SIDA. De su utilización dependen no sólo
la evaluación inicial del paciente y su respuesta al tratamiento, sino también
la decisión para iniciarlo o para cambiarlo cuando se haya tornado inefectivo o
cuando se presentan efectos tóxicos de importancia. Numerosos estudios de la
literatura médica internacional respaldan esta afirmación y establecen el
costo-beneficio en términos de morbilidad y mortalidad de los pacientes. En un
tratamiento tan costoso como éste (alrededor de 18 millones de pesos anuales),
sólo el uso juicioso de los recursos disponibles permitirá mejorar la calidad
de vida de los pacientes con VIH/SIDA, y utilizar de manera eficiente los
magros recursos del presupuesto de la salud colombiana’".
No obstante lo expuesto
por la Corte Constitucional en Sentencia T-1166 de Septiembre 6 de 2000, acerca
de la prueba de Carga Viral, lo cierto es que esta si tiene que ver de manera
directa con la salud y la vida del paciente, por lo cual, en el caso concreto,
observa la Corte que con la conducta de Susalud Medicina Prepagada S.A. EPS se
le están vulnerando al accionante los derechos a la salud en conexidad con el
de la vida. En tales condiciones la Sala, reiterando la jurisprudencia sobre el
tema, revocará el fallo de segunda instancia y, por ende, confirmará la
sentencia de primer grado que concedió el amparo, adicionándola en el sentido
de señalar expresamente que a “SUSALUD MEDICINA PREPAGADA S.A. EPS, le asiste
el derecho de repetir lo que pague en cumplimiento de este fallo de tutela ante
la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General
de Seguridad Social en Salud (FOSYGA).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto,
la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia del 4 de junio de 2001, emitida por
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en
consecuencia, se CONFIRMA el fallo de primera instancia proferido por
el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de dicha ciudad el 19 de abril de 2001,
que concedió el amparo, adicionándolo en el sentido de señalar expresamente que
a “SUSALUD MEDICINA PREPAGADA S.A. EPS, le asiste el derecho de repetir lo que
cancele en cumplimiento de la tutela ante la subcuenta respectiva del Fondo de
Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud
(FOSYGA).
Segundo: ORDENAR que por la Secretaria General de la Corporación,
se libren las comunicaciones previstas por el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sobre el tema pueden consultarse las sentencias SU 480 de 1997, T-813 de 1999,
T-092 de 1999, T-230 de 1999, T-1003 de 1999, T-417 de 1999 y T-171 de 1999.
[2] T-1018 de 2001 y T-1056 de 2001. M.P Clara Inés Vargas
Hernández
[3]
Sentencia T-603 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.