T-1137-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1137/05
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Suministro
tratamiento de alto costo sin cumplir periodo mínimo de cotización
DERECHO A LA SALUD-Requisitos para
suministro de servicios en salud incluidos en el POS sometidos a períodos
mínimos de cotización
DERECHO A LA SALUD-Práctica de cirugía
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1202671
Acción de tutela instaurada por María
Agustina Pérez Villamizar contra Saludcoop EPS[1].
Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D. C., cuatro (4) días de noviembre de dos mil
cinco (2005).
Teniendo en cuenta que el problema jurídico
que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo
dispuesto por la
jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus
atribuciones constitucionales y legales, la presente
sentencia será motivada brevemente.[2]
1. La señora María Agustina Pérez
Villamizar presentó acción de
tutela en contra de Saludcoop EPS, porque considera que esa entidad ha
desconocido sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y a
la vida en conexidad con su derecho a la salud, al haberle negado la prestación
de un servicio de salud ordenado por su médico tratante (histerectomía
abdominal total)[3],
por no cumplir con el periodo mínimo de cotización exigido[4], a pesar de que la
accionante afirma no tener los medios económicos suficientes para cubrir el
porcentaje del valor total de la cirugía que le corresponde asumir
(proporcional a las semanas de cotización faltantes) y que la demora en la
realización de esta intervención quirúrgica, según señala la accionante, genera
una amenaza seria para su salud, dado que, según lo que le explicó su médico
tratante, corre el riesgo de contraer una anemia aguda por el constante
sangrado que presenta.
2. El 6 de abril de 2005 el Juzgado Sexto Penal
Municipal de Barranquilla resolvió en única instancia negar la acción de
tutela, argumentando que la EPS demandada no vulneraba los derechos
fundamentales de la accionante, porque de acuerdo con la normatividad vigente,
la accionante no cumplía con el periodo mínimo de cotización exigido. Señaló
adicionalmente que la señora María Agustina no había acreditado su incapacidad
económica ni la urgencia de la cirugía solicitada.
3. Como lo ha señalado la jurisprudencia
constitucional, se desconoce el derecho a la salud, en conexidad con los
derechos a la vida y a la integridad, de una persona que requiere un servicio
de salud, incluido en el POS, sometido a un periodo mínimo de cotización, que
el afiliado no cumple, cuando (i) la falta del servicio de salud
vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien
lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que no
esté sometido a periodo mínimo de cotización, o que pudiendo ser sustituido,
con el sustituto no se obtiene el mismo nivel de efectividad, siempre y cuando
tal nivel sea necesario para proteger la vida y la integridad personal del
paciente; (iii) el interesado no puede directamente costear el valor
proporcional a las semanas de cotización faltantes, ni las sumas de dinero que
la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra
autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto
que lo beneficie; y (iv) el servicio de salud ha sido ordenado por un
médico adscrito a la EPS del paciente.[5]
Cuando el juez de tutela, de acuerdo con los
anteriores criterios, constata que la EPS encargada de garantizar la prestación
del servicio de salud al paciente, ha vulnerado su derecho a la salud, en
conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, ordenará a
dicha entidad la prestación del servicio de salud, sin perjuicio que con
posterioridad al suministro del servicio, repita contra el Fosyga, por el valor
que le correspondía pagar al paciente, y del que se hizo cargo la EPS.[6]
4. En el presente caso, Saludcoop EPS desconoce el
derecho a la salud, en conexidad con el derecho a integridad física de la
señora María Agustina de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales citados.
Efectivamente, (i) la demora en la realización de la histerectomía
abdominal total amenaza el derecho a la integridad física de la accionante;[7] (ii) no está
probado en el expediente que este procedimiento quirúrgico pueda ser remplazado
por otro que no requiera de un periodo mínimo de cotización; (iii) la
accionante no puede acceder a este servicio por otro plan, distinto al POS, que
la beneficie y afirma no tener la capacidad económica suficiente para cubrir el
porcentaje del costo de la cirugía que le corresponde,[8] por no cumplir con el
periodo mínimo de cotización exigido y la EPS demandada no aportó pruebas que
controvirtieran esta afirmación,[9]
y por último; (iv) la cirugía fue ordenada por su médico tratante,
adscrito a la EPS demandada.
5. Habiendo verificado que en este caso el derecho
fundamental a la salud de la accionante, en conexidad con su derecho
fundamental a la integridad física fue desconocido por Saludcoop EPS, esta Sala
de Revisión procederá a ordenarle a esta EPS que, en el evento que para la
fecha de esta sentencia aún no le haya sido realizada a la accionante la
intervención quirúrgica histerectomía abdominal total, formulada hace
más de siete meses por su médico tratante, esta EPS deberá en el término de las
48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, previa la revisión de
la señora María Agustina Pérez por parte de su médico tratante y con el
concepto favorable del mismo, basado en su estado de salud actual, programar la
cirugía que requiera la accionante para el tratamiento del sangrado que padece.
Esta cirugía deberá realizarse a más tardar dentro de los quince días
calendario siguientes a la notificación de la sentencia, salvo que por razones
de salud de la accionante, su médico tratante considere pertinente posponer por
más días la práctica de la misma.
En el evento de que para la fecha en la que se realice
la cirugía, la accionante no haya cumplido con las semanas de cotización
requeridas,[10]
Saludcoop EPS estará facultada para repetir contra el Fosyga, por el porcentaje
equivalente a las semanas de cotización que le hicieren falta a la señora María
Agustina Herrera para acceder a los servicios médicos que requiera para el
tratamiento de su enfermedad.
El Fosyga dispondrá de quince (15) días para
reconocer lo debido o indicar la fecha máxima dentro de la cual lo hará, la
cual no podrá exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud de
pago.
6. Además, esta Sala de Revisión, con fundamento en
los artículos 24 y 31 del Decreto 2591 de 1991, le ordenará a la Juez Sexta
Penal Municipal de Barranquilla, que en adelante se abstenga de incumplir el
término establecido en el inciso 2 del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991
para remitir las sentencias de tutela a la Corte Constitucional para su
eventual revisión, una vez haya quedado ejecutoriado el fallo.
En el caso que se revisa, la juez de instancia tardó
más de cuatro meses y medio para enviar la sentencia de tutela de la referencia
a la Corte Constitucional,[11]
incumpliendo con el término de un día previsto en el inciso 2 del artículo 31
del Decreto 2591 de 1991 y amenazando con esta demora los derechos
fundamentales de la accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal
Municipal de Barranquilla que negó la tutela del derecho a la salud, en
conexidad con el derecho a la integridad personal de la señora María Agustina
Pérez Villamizar.
Segundo.- TUTELAR el derecho a la salud en conexidad con el derecho a
la integridad personal de la señora María Agustina Pérez Villamizar. En
consecuencia ORDENAR a Saludcoop EPS que, si aún no le ha practicado a
señora María Agustina Pérez Villamizar la cirugía histerectomía abdominal
total, formulada hace más de siete meses por su médico tratante, esta EPS
deberá en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, previa la revisión de la señora María Agustina Pérez por parte de su
médico tratante y con el concepto favorable del mismo, programar la cirugía que
requiera la accionante para el tratamiento del sangrado que padece. Esta
cirugía deberá realizarse a más tardar dentro de los quince días calendario
siguientes a la notificación de la sentencia, salvo que por razones de salud de
la accionante, su médico tratante considere pertinente posponer por más días la
práctica de la misma.
Tercero.- RECONOCER que Saludcoop EPS podrá repetir contra el Estado, a
través del Fosyga, por el porcentaje equivalente a las semanas de cotización
que le hagan falta a la señora María Agustina Herrera para acceder a los
servicios médicos que requiera para el tratamiento de su enfermedad, sólo en el
evento que para la fecha en la que se realice la cirugía, la señora María
Agustina Herrera no haya cumplido con las semanas de cotización requeridas. El
Fosyga dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la
fecha máxima en la cual lo hará, fecha que no podrá exceder de seis (6) meses
una vez presentada la solicitud para el pago por la EPS.
Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el
Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla notificará esta sentencia dentro
del término de tres días contado a partir de la comunicación de esta sentencia,
de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto.- PREVENIR a la Juez Sexta Penal Municipal de Barranquilla, para
que en adelante, se abstenga de incumplir con el plazo fijado en el inciso 2
del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 para el envío a la Corte
Constitucional de las sentencias de tutela ejecutoriadas, para su eventual
revisión.
Sexto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Mediante auto del 14 de octubre de 2005, la Sala de Selección
Número Diez seleccionó el expediente T-1202671.
[2] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo
35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se
limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”.
Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las
sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo
Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de
2004 (MP Jaime Araujo Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[3] La accionante aporta la fórmula médica en la que se le ordena la
realización de la mencionada cirugía, consistente en la extracción de su matriz
(folio 4 del cuaderno 1 del expediente).
[4] Para la fecha en la que le fue ordenada la cirugía (marzo de
2005) la accionante señala que contaba con siete meses de cotización (folio 1 del
cuaderno 1 del expediente) y de acuerdo con los artículos 21
y 66 numeral 4 de la Resolución 5261 de 1994 y el artículo 61 del Decreto 806
de 1998, la histerectomía abdominal total requiere de 52 semanas de cotización
para que la EPS asuma la totalidad del costo de esta cirugía.
[5] Estos criterios han sido reiterados por la jurisprudencia
constitucional tanto para los casos en los le ha sido formulado al paciente un
servicio de salud excluido del POS, como para cuando el servicio, a pesar de
estar incluido en este listado, está sometido a un periodo mínimo de
cotización, que el paciente aún no cumple y no tiene la capacidad económica
para pagar el porcentaje del costo del servicio correspondiente a las semanas
de cotización faltantes y/o el servicio está condicionado al pago de cuotas de
recuperación o copagos, frente a los cuales la persona carece de los medios
económicos suficientes para hacerse cargo de éstos.
Respecto de los servicios excluidos
del POS, los citados criterios fueron establecidos en tales términos, en la
sentencia T-1204 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), en el contexto del
régimen contributivo de salud. En este caso la Corte
ordenó a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestación del
servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la practicara del servicio
requerido (examen de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que según la
jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar “(…) la prestación de los servicios de salud, a los cuales las
personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se haría
nugatoria la garantía a derechos constitucionales fundamentales como la vida
y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona
humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su núcleo esencial,
no puede oponerse la falta de reglamentación legal (decisión política) o la
carencia de recursos para satisfacerlos.” Esta
decisión, defendida por la jurisprudencia constitucional desde su inicio [ver
al respecto, entre otras, las sentencias T-484 de 1992 (MP Fabio Morón Díaz),
T-505 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-548 de 1992 (MP Ciro Angarita
Barón], sigue los precedentes establecidos por la Corte Constitucional en
materia de acceso a los servicios médicos en el Sistema de Seguridad Social en
Salud [ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997 (MP Carlos
Gaviria Díaz), SU-480 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-236 de 1998
(MP Fabio Morón Díaz), T-631, T-628 y T-691 de 1998 (MP Antonio Barrera
Carbonell) y SU-819 de 1999 (MP Alvaro Tafur Galvis)].
Respecto de los
criterios establecidos para determinar cuándo procede, por vía de la acción de
tutela, ordenar la prestación de un servicio médico sometido a un periodo
mínimo de cotización, que el paciente no cumple y que no tiene la capacidad
económica suficiente para pagar el porcentaje del costo del servicio,
correspondiente al número de semanas de cotización que le hacen falta, ver
entre otras las siguientes sentencias: T-142 de 2004
(MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-797 de 2003 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-133 de
2003 (MP: Jaime Araujo Rentería), T-1153 de 2003 (MP: Alfredo Beltrán Sierra),
T-340 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-699 de 2002 (MP: Alfredo
Beltrán Sierra), T-501 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-297 de 2001
(MP: Clara Inés Vargas Hernández), T-1130 de 2000 (MP: Alvaro Tafur Galvis),
T-236 de 2000 (MP: José Gregorio Hernández Galindo) y T-876 de 1999 (MP: José
Gregorio Hernández Galindo).
[6] Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-797 de
2003 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra),
T-523 de 2001 (MP: Manuel José Cepeda), T-236 de 2000 (MP: José Gregorio
Hernández Galindo) y T-528 de 1999 (MP: Fabio Morón Díaz).
[7] La cirugía en mención fue ordenada a la accionante en marzo del
año en curso y consiste en la extracción de su matriz. La accionante señala lo
siguiente en la demanda respecto de las consecuencias que le ocasiona para su
salud, la tardanza en la realización de la cirugía: “(…) Yo les informé que
yo no tengo la capacidad económica para sufragar esa cantidad de dinero,
entonces me contestaron que esperara hasta que completara las semanas que
faltaban para poder realizar la operación, siendo que según el médico
ginecólogo que me está tratando es de suma urgencia realizar la operación ya
que es de la única forma que el sangrado permanente que tengo pueda curarse (…)
si no se me hace esa operación con la mayor brevedad posible (…) se me acorta
la vida, pues corro el riesgo de contraer una anemia aguda u otra enfermedad
terminal” (folio 1 del cuaderno 1 del
expediente).
[8] Para la fecha en la que le fue ordenada la cirugía (marzo 8 de 2005),
la accionante afirma haber cotizado durante 7 meses a la EPS demandada (folio 1
del cuaderno 1 del expediente). Por tal razón, debía
hacerse cargo del 41% del costo de la cirugía que le fue ordenada.
[9] En la sentencia T-683 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett) se
resumió la línea jurisprudencial referente a la prueba de la incapacidad
económica en el trámite de la acción de tutela (esta descripción, ha sido
reiterada entre otras, en la sentencia T-819 de 2003 MP: Marco Gerardo Monroy
Cabra). A continuación se resumen las principales subreglas referentes a este
tema:
1. No existe una tarifa legal en materia probatoria,
respecto a la prueba de la incapacidad económica del accionante. Si bien en la
SU-819 de 1999 (MP: Alvaro Tafur Galvis) se afirmó que, en el caso que se
estaba revisando, el accionante debía aportar un balance certificado por
contador o su declaración de renta o un certificado de ingresos y salarios,
para probar la incapacidad económica que alegaba, en fallos posteriores, esta
Corporación ha aclarado que en la acción de tutela, no existe tarifa legal para
que el accionante pruebe la incapacidad económica que alega (T-683 de 2003 MP:
Eduardo Montealegre Lynett y T-906 de 2002 MP: Clara Inés Vargas Hernández).
2. La carga probatoria de la
incapacidad económica se invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, cuando
en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la afirmación que en este
sentido haya formulado el accionante en el texto de demanda o en la ampliación
de los hechos (Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-1019
de 2002 MP: Alfredo Beltrán Sierra, T-906 de 2002 MP: Clara Inés Vargas
Hernández, T-279 de 2002 MP: Eduardo Montealegre Lynett y T-113 de 2002 MP:
Jaime Araujo Rentería). Esta Corporación ha establecido que, en la medida que
las EPS o ARS tienen en sus archivos, información referente a la situación
socioeconómica de sus afiliados, estas entidades están en la capacidad de
controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su
incapacidad económica. Por tal razón, su inactividad al respecto, hace que las
afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente (T-260 de 2004 MP: Clara Inés Vargas Hernández, T-861 de 2002 MP: Clara Inés Vargas
Hernández y T-523 de 2001 MP: Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras
sentencias).
3. Los jueces de tutela tienen el deber de decretar
pruebas mediante las cuales se pueda comprobar la incapacidad económica alegada
por el accionante. Su inactividad al respecto, no puede conducir a que las
afirmaciones de los accionantes al respecto, sean tenidas como falsas, y se
niegue por tal razón, la protección de los derechos fundamentales solicitada
(T-699 de 2002 MP: Alfredo Beltrán Sierra, T-447 de 2002 MP: Alfredo Beltrán
Sierra, T-279 de 2002 MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1120 de 2001 MP: Jaime
Córdoba Triviño y T-1207 de 2001 MP: Rodrigo Escobar Gil).
4. Ante la ausencia de otros medios
probatorios, hechos como el desempleo, la afiliación al sistema de seguridad
social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante (T-867 de 2003 MP:
Manuel José Cepeda y T-861 de 2002 MP: Clara Inés Vargas Hernández), pertenecer
al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales equivalentes
a un salario mínimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como prueba
suficiente de la incapacidad económica del accionante, siempre y cuando tal
condición no haya sido controvertida por el demandado.
[10] En el expediente no existe documento alguno en el que conste la
fecha exacta en la que la accionante empezó a cotizar ante la EPS demandada. En
la demanda de tutela, radicada el 11 de marzo de 2005, afirma la accionante que
cuenta con siete meses de cotización. Por tal razón, se estima que para agosto
del año en curso la accionante debió haber cumplido con las 52 semanas de
cotización exigidas por los artículos 21 y 66 numeral 4 de la Resolución 5261
de 1994 y en el artículo 61 del Decreto 806 de 1998, para que la EPS asuma la
totalidad del costo de la histerectomía abdominal total.
[11] De acuerdo con los documentos que hacen parte del
expediente T-1202671, la sentencia fue proferida el 6 de abril de 2005 (folio
22 del cuaderno 1 del expediente), la notificación a la accionante fue
efectuada al día siguiente y a la EPS demandada el 12 de abril de 2005 (folio
25 del cuaderno 1 del expediente) y el fallo fue remitido a la Corte
Constitucional mediante el oficio No 980, fechado el 2 de septiembre de 2005
(folio 1 del cuaderno 2 del expediente).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.