T-1137-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1137/04
ACCION DE TUTELA CONTRA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION POR
SANCION DISCIPLINARIA A GOBERNADOR-Procedencia
La acción de tutela se erige como el medio idóneo para que quien
fuera elegido Gobernador del Departamento del Caquetá, en los comicios del 26
de octubre del 2003, haya logrado ejercer el cargo por periodo constitucional
que le corresponde, sin una interrupción significativa, lo que no habría
ocurrido de haber sometido dicho ejercicio al resultado de un proceso judicial
de trámite ordinario, porque de esta forma se habría truncando su proyecto
político y diluido, por consiguiente, la responsabilidad asumida en las urnas.
RECURSO DE CASACION PENAL Y SANCION DISCIPLINARIA A GOBERNADOR-Imposibilidad de imponer ésta mientras se encuentre pendiente la decisión
No resulta posible disciplinar a un servidor público, a causa de una
sentencia condenatoria proferida en su contra, estando pendiente el recurso de
casación contra la misma, porque esta Corporación, en sentencia de
constitucionalidad y por ende de efectos generales, resolvió que la casación
impide la ejecutoria del fallo, de lo que se sigue que quien fue condenado e
interpuso el recurso tiene que seguir siendo considerado inocente, amén de que
puede actuar en consecuencia y exigir ser considerado como tal, para todos los
efectos y mientras se define el recurso.
NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES/VIA
DE HECHO POR FALTA DE NOTIFICACION
En aplicación
de lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal
-disposición que establece los procedimientos para hacer conocer de las partes
y de los demás interesados las decisiones judiciales-, es dable afirmar que
incurre en vía de hecho la autoridad judicial o administrativa que le hace
producir efectos a una providencia judicial que no ha sido notificada al
afectado, acorde con las previsiones prescritas en el ordenamiento, así contra
la decisión no proceda ningún recurso.
VIA DE HECHO POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD/VIA DE HECHO
POR IMPOSICION DE SANCION DISCIPLINARIA/INHABILIDADES-Límite temporal/INHABILIDADES-Inexistencia por cuanto condena
por delito fue anterior al 7 de enero de 2004
Señaló la
Corte que para efectos de aplicar la inhabilidad intemporal, tal y como era
prevista por el inciso final del artículo 122 de la Carta Política -antes de la
reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2004-, el legislador podía
establecer que el daño hubiese sido causado de manera directa al patrimonio
estatal, por un servidor público en ejercicio de las funciones asignadas en
relación con dicho patrimonio. Vulnera el principio de legalidad e incurre por
consiguiente en vía de hecho la autoridad judicial o administrativa que impone
una sanción disciplinaria a un servidor público, acusándolo de haberse posesionado
para el ejercicio del cargo para el que fue elegido o designado, luego de ser
condenado como particular, por un delito contra el patrimonio del Estado,
cometido con antelación al 7 de enero de 2004.
DERECHO DE DEFENSA-Imputado y defensor
conforman una parte única/DERECHO DE DEFENSA Y RECURSO DE APELACION-Vulneración
por cuanto se resolvió recurso sin considerar lo planteado por defensor
Las autoridades judiciales o administrativas, no pueden desatender
la sustentación del recurso de apelación, argumentando que fue el apoderado y
no el representado quien impugnó la providencia que se controvierte, porque,
salvo dictados expresos del legislador, debidamente justificados, los medios
defensivos utilizados por las partes y los recursos interpuestos por sus
apoderados, así se presenten separadamente, comportan la misma defensa. Ahora
bien, el afectado también sustentó el recurso, fundado, principalmente, en que
para sancionarlo el a quo se basó en el artículo 187 del Código de
Procedimiento Penal, pasando por alto el entendimiento que permite la
aplicación de la norma, fijado en juicio de constitucionalidad. No obstante la
Sala Disciplinaria de la entidad accionada resolvió el recurso, sin considerar
el punto planteado por el disciplinado, porque, a su decir, éste no interpuso
el recurso de alzada, sino su defensor. De modo que la entidad accionada
quebrantó las garantías constitucionales del actor, porque cuando éste otorgó
poder para ser representado en el proceso disciplinario a que se ha hecho
mención no trasladó la titularidad de su derecho
fundamental a la defensa, de ahí que podía asumirla para sustentar la apelación
o para adelantar cualquier otra actuación, así no haya considerado necesario
hacerlo para interponer el recurso. Es que el derecho a la defensa
corresponde a toda persona, por el hecho de serlo, de manera que no se traslada
con el acto de apoderamiento, ni se agota con las intervenciones en juicio,
sino que permanece y se extiende más allá del proceso; entonces la Sala no
entiende por qué la entidad accionada se pronunció para limitar la actividad
defensiva del actor en la segunda instancia, en razón de la sustentación de la
alzada por su apoderado, al punto que los planteamientos de aquel no le
ameritaron ningún pronunciamiento.
VIA DE HECHO POR VULNERACION DEL DERECHO A LA DEFENSA
No cabe duda
por consiguiente que la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la
Nación, el 20 de abril del año en curso, al confirmar la providencia de la
Comisión Especial de la misma entidad que sancionó al actor con destitución de
su cargo e inhabilidad general por el lapso de 13 años y 3 meses, incurrió en
vía de hecho, porque el artículo 29 de la Carta Política garantiza a todas las
personas la posibilidad de estar presentes en los juicios que inician, como
también en aquellos a los que son convocados, sin perjuicio del ejercicio del
derecho de postulación, de manera que el interés del procesado, como titular
del derecho fundamental a la defensa, prevalezca sobre la intervención de su
apoderado, o puede ejercerse conjuntamente, durante la investigación y el
juicio –artículo 2º C.P.-.
NOTIFICACION DE AUTO QUE INADMITIO DEMANDA DE CASACION PENAL-Fecha se cuenta a partir de fijación en el estado
La providencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia el 11 de diciembre de 2003 para negar el recurso de reposición
interpuesto por el apoderado del actor, contra la decisión que inadmitió la
demanda de casación, surtió efectos a partir de su notificación, lo que ocurrió
por fijación en el Estado del 26 de enero de 2004.
FALTA DISCIPLINARIA-Razones por las que
no se incurrió en caso de Gobernador del Caquetá/PRESUNCION DE INOCENCIA EN
IMPOSICION DE SANCION DISCIPLINARIA-Vulneración/POSESION EN CARGO DE
GOBERNADOR-No estaba vigente inhabilidad que le hubiera impedido ejercer el
cargo
No puede argüirse entonces que el demandante incurrió en falta
disciplinaria “consistente en actuar a pesar de la existencia de inhabilidad e
incumplir cualquier decisión judicial”; habida cuenta i) que la sentencia en la
que se hace consistir la inhabilidad se profirió el 13 de marzo de 2002; ii) la
presunción de inocencia que la providencia desvirtúa amparó al inculpado hasta
el 26 de enero de 2004; y iii) nada puede reprocharse al actor, así hubiere
sido informado extraprocesalmente del resultado del recurso, porque lo cierto
es que nada le impedía posesionarse y ejercer el cargo. De manera que la
entidad accionada incurrió en vía de hecho al sancionar al actor, habida cuenta
que la ley procesal penal no supone que la petición de copias es un mecanismo
que permite tener a los sujetos procesales como enterados de las decisiones que
les incumben, y la misma normatividad indica que en tanto los sujetos
procesales no toman conocimiento legal de las decisiones, esto es de la manera
como el ordenamiento lo regula, lo resuelto no les incumbe y no están por ende
obligados a actuar en consecuencia. El demandante no incurrió en la falta
gravísima que la accionada le endilgó, y, como a pesar de ello fue
disciplinado, la Procuraduría General de la Nación quebrantó el artículo 29 de
la Carta Política al sancionarlo, pues el 30 de diciembre de 2003 ninguna de
las circunstancias que afrontaba el actor constituían inhabilidad para tomar
posesión del cargo, para el que había sido elegido popularmente el 26 de
octubre anterior. La entidad accionada lo sancionó acusándolo de haberse
posesionado estando vigente una inhabilidad que le impedía ejercer el cargo,
con violación de sus derechos a la defensa, a ser tenido como inocente hasta
que no le demuestre lo contrario, y a no ser sancionado sino conforme a las
leyes preexistentes al acto que se le imputaba. Lo anterior, en cuanto -como
está demostrado- el accionante no ha sido condenado como servidor público por
delitos contra el patrimonio del Estado, tampoco ha sido penalizado a pena
privativa de la libertad mayor de cuatro años, amén de que la sentencia
proferida en su contra le es oponible desde el 26 de enero de 2004, es de decir
con posterioridad a la fecha de su posesión como Gobernador del Departamento
del Caquetá -30 de diciembre de 2003-.
Referencia: expediente T-946111
Acción de tutela instaurada por Juan Carlos Claros Pinzón contra la
Procuraduría General de la Nación
Magistrado Ponente
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro
Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería en ejercicio
de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias
del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior
de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Carlos
Claros Pinzón contra la Comisión Especial Disciplinaria y la Sala Disciplinaria
de la Procuraduría General de la Nación, porque ordenaron destituirlo del cargo
de Gobernador del Caquetá y lo inhabilitaron para el ejercicio de cargos y
funciones públicas, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a
la igualdad.
I. ANTECEDENTES
El señor Juan
Carlos Claros Pinzón, actual Gobernador del Departamento del Caquetá, reclama
la protección transitoria del Juez constitucional, porque la entidad accionada
i) le negó su derecho a controvertir la providencia que lo incrimina; ii) lo
sancionó apartándose del entendimiento constitucional fijado para el artículo
187 del Código de Procedimiento Penal; iii) le extendió inhabilidades no
previstas para su caso; iv) le aplicó una legislación no establecida para los
funcionarios de elección popular; v) le hizo acusaciones que no puntualizó; y
vi) desconoció que se posesionó confiado en el principio de legalidad y en la
jurisprudencia constitucional.
1. Hechos
De las
pruebas aportadas al expediente se pueden tener como ciertas las siguientes
actuaciones y decisiones:
a) El 13 de marzo de 2002, la Sala Penal
del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia revocó el fallo
absolutorio proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma
ciudad y, en su lugar, i) condenó, entre otras personas, al actor a la pena
principal de diez (10) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones
públicas, por igual periodo, como cómplice del delito de Peculado por Uso; ii)
suspendió la ejecución de la sentencia en los términos del artículo 65 del
Código Penal; y iii) se abstuvo de condenar al pago de perjuicios morales y
materiales, por no haber sido valorados pecuniariamente. Señaló el Tribunal:
“(..) Se demostró que los bienes hallados en la sede política del
primero eran de propiedad del PLANTE donde ejerció como Coordinador del
Programa y su renuncia obedeció primordialmente para iniciar la campaña
proselitista (sic), y el segundo pese a
desempeñar labores inherentes a la política por ser subalterno del
Parlamentario (..) utilizaba la motocicleta portando en ella propaganda alusiva
al movimiento liderado por Juan Carlos Claros y fueron varias las ocasiones que
utilizó el automotor para ello y prueba es las tomas de video efectuadas por
miembros del DAS.
(..)
(..) no puede la Sala desconocer que si bien es cierto existe un
grupo selecto alrededor de cierta campaña política, también lo es que la
participación del doctor CLAROS PINZON en los hechos es evidente, puede ser
producto de una casualidad el hecho de haber laborado en la institución,
teniendo contacto directo con los subalternos y el retiro se origina con
ocasión a las aspiraciones políticas y aprovechando tal coyuntura, más aun
cuando conociendo la grave situación que se estaba presentando optó por
abandonar el recinto de la sede política y señalar que el jefe de la campaña
era quien debía de dar información sobre el particular cuando este es el menos
indicado.
(..)
Respecto a JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN y (..), quienes
fueron llamados a responder en calidad de cómplices y atendiendo los parámetros
del artículo 24 del anterior código penal, tras advertir igualmente que no concurren
circunstancias de agravación del hecho, la ausencia de antecedentes, la
personalidad de los mismos, es viable imponer la pena principal disminuida en
una sexta parte (..)”.
b) Mediante providencia del 19 de
noviembre de 2003, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia
resolvió no admitir el recurso de casación interpuesto por el actor, contra la
providencia antes reseñada; el 11 de diciembre siguiente la Corporación
resolvió mantener la decisión y el 1° de marzo del presente año se abstuvo de
aclarar y adicionar sus proveídos, por extemporaneidad de los pedimentos,
expuso la Sala:
“Ha sido
criterio jurisprudencial reiterado de la Sala que en relación con los autos que
inadmiten el recurso de casación excepcional procede el recurso de reposición.
Y que, resuelto éste último queda agotado el trámite casacional y por
consiguiente ejecutoriada materialmente la decisión contra la cual se interpuso
la impugnación horizontal. Ello con fundamento en el postulado general insito
en la preceptiva del artículo 187 del estatuto procesal penal, según el cual
las providencias respecto de las cuales se interpone alguno de los recursos
establecidos por la ley quedan ejecutoriadas el día en que se suscribe por el
funcionario correspondiente la decisión judicial que lo decide con las
excepciones allí mismo señaladas”.
El apoderado del actor señaló, respecto
de la notificación de la providencia que resolvió la reposición del auto que
negó el recurso, en escrito presentado ante la Sala Disciplinaria de la entidad
demandada, el 12 de marzo del año en curso:
“Como es
sabido en autos, el recurso de casación excepcional fue inadmitido (..) contra
esta decisión se interpuso reposición (..) y el mismo fue desfavorable (..),
pero es a partir de esta decisión cuando se presenta la situación que ha
generado dificultad en su comprensión jurídica al querer darle ejecutoria a un
auto que no la ha cobrado ni es en la actualidad ejecutable, pues, inicialmente
no fue notificado en la forma prescrita en la ley procesal penal en su artículo
176, pues se trata de un auto interlocutorio común y corriente, además de que
como lo decidió la Corte Constitucional en la sentencia C-641 de 13 de agosto
de 2002, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 187 del mismo
Estatuto referido a la ejecutoria de las providencias, inclusive aquellas que
la Ley dispone que quedarán ejecutoriadas “cuando sean suscritas por el
funcionario correspondiente”, sus “efectos jurídicos (únicamente) se surten a
partir de su notificación”, como lo dispuso la Sala, adoptando una forma de
enteramiento (sic) extraña a la Ley de Procedimiento Penal, como que por este
medio lo que se le informa a los sujetos procesales es la decisión tomada, pero
no su contenido, y este yerro fue el que precisamente corrigió la Corte cuando
luego de que el procesado se hallaba ya en el Tribunal Superior de Florencia
decidió solicitar para que se pudiera surtir ese acto procesal, como en efecto
sucedió, que en ninguna forma se trata de una actuación sin trascendencia
jurídica, de simple trámite, como inusitadamente lo reitera el a quo
disciplinario pues corresponde, nada más ni nada menos, que a la concreción del
derecho constitucional que se tiene de conocer las decisiones y más aún, al de
poder ejercer los derechos que la normatividad positiva le otorgan, que no
puede desecharse por el Estado ex ante, debiéndose tener en cuenta que no sólo
son los recursos, como parece también lo entiende esa Comisión”.
c) En los comicios adelantados el 26 de
octubre de 2003, el ciudadano Juan Carlos Claros Pinzón fue elegido Gobernador
del Departamento de Caquetá, cargo del que tomó posesión el 30 de diciembre del
mismo año.
d) El 10 de marzo de 2004, la Comisión
Especial Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación declaró al señor
Claros Pinzón responsable de haberse posesionado como Gobernador del
Departamento del Caquetá y ejercido el cargo, no obstante estar inhabilitado
por existir en su contra sentencia condenatoria por el delito de Peculado por
Uso, lo sancionó con destitución y le impuso inhabilidad general por el lapso
de trece años y tres meses.
La Comisión en cita, entre otras
consideraciones, expuso –destaca el texto-:
“29. El
implicado conocía ya la existencia de una sentencia condenatoria en su contra,
que fue proferida desde el 13 de marzo de 2002 por el Tribunal Superior de
Florencia, aún ésta no se encontrara ejecutoriada. Se enteró igualmente de la
denegatoria del recurso de casación interpuesto por él contra ese fallo penal;
le otorgó poder al abogado Will Becerra para que interpusiera recurso de
reposición contra dicho proveído, lo que se hizo oportunamente ante la Corte;
este apoderado fue notificado en forma personal de la decisión denegatoria de
ese medio impugnatorio –contra el cual no cabía ya ningún recurso – el 12 de
diciembre de 2003. Sabiendo ya, por los medios indicados, el contenido de la
decisión insistió en que se le notificara personalmente.
Adicionalmente,
acudió a la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal- el 21 de enero de 2004 (..),
y se notificó en forma personal, no obstante ya conocía de la decisión. Incluso
obtuvo copia de los proveídos de la Alta Corporación y por tanto, es válido
afirmar, que se notificó de su contenido desde el 19 de diciembre de 2003, pero
el 21 de enero de 2004 se notifica nuevamente, de una
determinación que había cobrado fuerza de ejecutoria el 11 de Diciembre de
2003, según lo ha resaltado el juez natural del proceso y en cuya competencia
no es dable efectuar intromisiones para efectuar valoraciones paralelas, tanto
más cuanto que la Procuraduría y si bien hoy se discute –otra vez- la validez y
procedencia de acciones constitucionales de amparo contra decisiones
judiciales, es lo cierto que ni por asomo, ello puede predicarse en autoridad
de control como la Procuraduría General de la Nación, a la cual le es exigible
la máxima de respeto y acatamiento a lo decidido por el más alto tribunal de la
justicia ordinaria de la República.
Lo cierto
–jurídicamente hablando- es pues, que el 21 de enero de 2004, el implicado se
notificó formalmente, acto que, en las condiciones descritas, como lo señaló la
misma Corte Suprema de Justicia era de mero impulso procesal y
que además no tenía la potencialidad de restar sentido a la fuerza de
ejecutoria de la decisión. Por tanto, no aparece como correcto el argumento
según el cual el implicado podría creer que la sentencia no se encontraba
ejecutoriada si se tiene en cuenta que el Juez Natural, cuando se abstuvo de
conocer sobre la nulidad expresamente le indicó que el proceso penal en su
contra había culminado.”
e) El apoderado del actor impugnó la
decisión y sustentó el recurso, etapa en la que su representado también
intervino.
-El señor Claros Pinzón enfatizó sobre
la aplicación de la jurisprudencia constitucional en el entendimiento del
artículo 187 del Código de Procedimiento Penal “en todo su rigorismo en
cuanto que como sujeto procesal de la acción penal tengo derecho a que se me
respete el Debido Proceso, así dentro del desarrollo del mismo salga
favorecido, pues ello no es materia que debe importarle en este momento a la
Procuraduría General de la Nación, ya que finalmente el debido proceso se
instituyó para la protección de los procesados, más no de los organismos estatales
(..)”.
Agregó que al intervenir ante la Sala
Penal de la H. Corte Suprema de Justicia ejercitó un derecho constitucional “cual
era que se me notificara el Recurso de Reposición, el cual era tan evidente que
el mismo juez natural accedió a ello cuando ordenó precisamente notificar la
providencia como en efecto se cumplió mediante Estado el 26 de enero del
presente año, no solamente a mí sino a todos los sujetos que participábamos en
la causa penal”; que por ello “no puedo compartir el concepto de la
Procuraduría cuando sostiene que actué dolosamente, por el hecho de haber
ejercitado un derecho”. Indicó el tutelante:
“No se entiende entonces cómo desconoce la notificación por Estado
efectuada el pasado 26 de enero, porque el ente instructor equivoca su interpretación
no solamente al creer que los efectos se causan a partir de la ejecutoria, sino
cuando sostiene que aquellos se causan a partir de la notificación al sujeto
procesal, lo cual es un error de bulto, pues la jurisprudencia de la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia, de vieja data en reiteradas oportunidades y
sin que siquiera hoy se discuta ha señalado hasta la saciedad que no existen
ejecutorias parciales sino que la ejecutoria se predica de la providencia, lo
que significa que surte sus efectos cuando se notifican la totalidad de los
sujetos procesales que intervienen en la actuación penal (entiéndase Fiscalía,
Procuraduría y Procesados) por suerte que la notificación de uno de los
intervinientes en el proceso no le da efectos individuales y es por ello que
precisamente el proceso estableció unos mecanismos para tener un punto de
partida a través del cual deba de entenderse notificados todos los sujetos
procesales que bien puede ser por Edicto o como en efecto ocurrió en este caso,
por Estado. De ahí que a partir de la notificación por Estado se surten los
efectos de la providencia que fue como así lo expresó la Corte Constitucional
al decretar la constitucionalidad condicionada del artículo en cita, y no como
lo entiende la primera instancia, que los efectos se surten a partir de la
notificación de uno de los sujetos procesales”.
-El apoderado del actor, por su parte,
sostuvo que “la decisión por medio de la cual se condenó al doctor CLAROS
PINZÓN como cómplice particular del delito de Peculado por Uso no se
encuentra ejecutoriada, y no por causas imputables a mi procurado sino por
la actuación de la Corte Suprema de Justicia”.
Agregó que, de no acogerse la absolución
del implicado por atipicidad objetiva de su conducta, debía analizarse “el
aspecto subjetivo de las faltas atribuidas, para que se le reconozca haber
actuado sin dolo, es decir el haber infringido la Ley Disciplinaria sin
culpabilidad dolosa, por haber obrado dentro del marco de la causal de
exclusión de responsabilidad prevista en el numeral sexto del artículo 28 del
Código Disciplinario Unico, es decir por error”.
También expuso que “el análisis sui
generis que hace de la calidad de servidor público respecto a los delitos de
sujeto activo calificado en relación con los particulares, o del concepto del
tipo abierto que se maneja en el fallo, que nada tiene que ver con su admitida
y universal conceptualización (sic) de los mismos”.
f) El 20 de abril del presente año, la
Sala Disciplinaria de la entidad accionada confirmó la providencia y dispuso
notificar la decisión al Presidente de la República, para lo de su cargo, en
los términos del numeral 1 y parágrafo del artículo 172 de la Ley 734 de 2002.
Para el efecto consideró las razones
expuestas por el apoderado del disciplinado, pero no las expuestas por éste “por
cuanto la impugnación y sustentación de la misma no se hizo dentro de los
términos legales, toda vez que a éste se le notificó el fallo personalmente en
la audiencia del 10 de marzo de 2004, diligencia dentro de la cual no interpuso
el recurso de apelación como lo dispone el artículo 180 de la Ley 734 de 2000”.
Sostuvo, entre otros aspectos, i) que “las
solicitudes de aclaración y adición elevadas por el condenado JUAN CARLOS
CLAROS PINZON devienen claramente extemporáneas, por cuanto fueron presentadas
con posterioridad a la firmeza de los pronunciamientos que se ocuparon de la
inadmisión de la demanda de casación excepcional”; ii) que “aparece
plenamente probado que el investigado se enteró personalmente de la decisión de
la Corte el 19 de diciembre de 2003, los efectos jurídicos se cumplen a partir
de esa fecha, por ende, no puede prosperar la tesis sobre la atipicidad de la
conducta, pues para que ello tuviera lugar tendría que estar demostrado que no
tenía conocimiento de la ejecutoria de la decisión (..); y iii) que
en los términos del artículo 28 numeral 6° de la Ley 734 de 2002, el error que
excluye la responsabilidad tiene que ser invencible, “ y en este asunto lo
que está probado claramente es la conducta dolosa del disciplinado, al tomar
posesión del cargo de Gobernador, mantenerse en el mismo y actuar a pesar de
tener conocimiento de la inhabilidad”.
2. Pruebas
En el expediente
obran los siguientes documentos:
-Fotocopias i)
de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2002 por la Sala Penal del H.
Tribunal Superior de Florencia, para revocar el fallo absolutorio adoptado por
el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad y en su lugar condenar
al actor por el delito de Peculado por Uso, y de la providencia adoptada por la
Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia el 1° de marzo de
2004, para resolver las solicitudes de adición y aclaración del auto que
mantuvo la decisión que no admitió el recurso de casación, dentro del mismo asunto;
y ii) de las providencias adoptadas por la Comisión Especial y por la Sala
Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, para resolver sobre la
investigación disciplinaria 156-98489-2004, contra el actor, como también de
los recursos para sustentar la impugnación presentados por el actor y su
apoderado, contra el auto proferido por la Comisión.
3. La
demanda
El señor Juan
Carlos Claros Pinzón solicita la suspensión de “los actos administrativos
expedidos por la autoridad accionada”, que ordenaron su destitución del
cargo de Gobernador del Caquetá, “mientras acudo ante la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa para que finalmente se pronuncie sobre la ilegalidad
de los mismos (..) pues sabido es que una vez esta información llegue al Señor
Presidente de la República él deberá comunicar al Gobernador del Caquetá
(Encargado) para que dentro de los tres (3) meses siguientes se proceda a
efectuar una nueva elección, por lo que pretendo con ésta que ante la
eventualidad de que mis derechos llegaran a ser tutelados, tal protección no
vaya a quedar en un fallo para enmarcar”.
Relata los
hechos ya relacionados, para luego detenerse en las razones que lo llevan a
sostener que la Comisión Especial Disciplinaria y la Sala Disciplinaria de la
Procuraduría General de la Nación “al emitir los fallos administrativos
disciplinarios del 10 de marzo y 20 de abril del presente año que culminaron
con mi destitución del cargo de Gobernador del Departamento del Caquetá, incursionaron
en seis vías de hecho, vulnerando mis derechos constitucionales
fundamentales al Debido Proceso Administrativo, a la igualdad y defensa” –destaca
el texto-. Vías en las que se detiene así:
a) Hace
consistir el quebrantamiento de su derecho a la defensa en que la Procuraduría
General de la Nación, “me negó la oportunidad de controvertir lo decidido
por la primera instancia con el argumento de que no interpuse el recurso de
apelación en el curso de la audiencia, lo que desde ya manifiesto que no
corresponde a la verdad, por cuanto el día 12 de marzo y como consta en el
expediente, sustenté mi defensa material”.
Agrega que no se
puede afirmar que él no impugnó la decisión, porque cuando su apoderado
manifestó en la audiencia que apelaba lo hizo a su nombre, como quiera que “como
es apenas natural y obvio disciplinado y defensor constituyen unidad jurídica
en cuanto al sujeto procesal se refiere”.
b) Sostiene que
mediante sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002 “se declaró constitucional
el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, en el entendido de que si
bien es cierto las providencias quedaban ejecutoriadas el día en que sean
suscritas por el funcionario correspondiente, sus efectos solo se surtirían a
partir de la notificación de éstas, ocurriendo entonces que las autoridades
aquí accionadas se apartan totalmente de ésta interpretación para argumentar
que los efectos se dan a partir de la ejecutoria del fallo, tal y como se
observa en la página 8 del fallo de segunda instancia (..)”; pero que la
Procuraduría desconoce este entendimiento, al igual que el principio de
favorabilidad, en cuanto, ante dos interpretaciones posibles de la misma norma,
debe preferirse aquella que favorece al implicado.
c) Afirma que la
entidad accionada vulnera el artículo 122 de la Constitución Política y el
artículo 30 de la Ley 617 de 2000, en cuanto le hace extensiva una inhabilidad
i) “establecida únicamente para el momento de la inscripción de la elección
de la designación, de tal manera que cualquier inhabilidad que con
posterioridad a estos eventos ocurra, tendrá el carácter de sobreviviente que
demanda un desarrollo legal, que en otras palabras no es más que exista la
voluntad del legislador o del Constituyente para tener éstos efectos, de tal
manera que el interprete no las puede hacer extensivas máxime cuando sobre el
particular existe abundante jurisprudencia no solamente de la Corte
Constitucional sino del mismo Consejo de Estado, de las que por mera
ilustración cito algunos apartes –sentencia C-181 de 2002, concepto 1340
del 4 de abril de 2001-; y ii) que “se predica única y exclusivamente del
SERVIDOR PUBLICO que sea condenado por delitos contra el patrimonio del
Estado”.
Aspectos estos
que refrenda el Acto Legislativo N° 01 de 2004, según el cual la “inhabilidad
de condena es exigible única y exclusivamente para los momentos de inscripción
elección y designación”; y no es aplicable a quien como él fue condenado
como particular, se apoya en la sentencia C-652 de 2003, de la que trae
apartes.
d) Expone que la
Procuraduría General de la Nación “no solamente edificó las providencias
sancionatorias sino la que me suspendió provisionalmente del cargo, sobre la
vulneración del artículo 6° de la Ley 190 de 1995 cuando sobre el tema existe
jurisprudencia del 27 de enero de 1998 proferida dentro del radicado AC 5397
(..) en donde precisamente el Consejo de Estado, en Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo, y en forma unánime por cuanto no hubo salvamentos
de voto ni aclaración alguna de los veintidós (22) Magistrados que participaron,
concluyeron de que ésta normatividad no se aplica a los funcionarios de
elección popular” (sic).
Agrega que no se
entiende cómo habiendo sido precisamente la Procuraduría quien “en el fallo
en cita” expresó que la causal prevista en el artículo 6° de la Ley 190 de
1995, “es una norma general para los servidores públicos no sujetos a
elección popular sino a nombramiento o para los casos de celebración de
contratos de prestación de servicios con la administración (..) en mi caso
que como Gobernador que también fui elegido por voto popular, lo aplica en
contrario, lo cual evidencia una violación al Derecho de Igualdad”
–negrilla en el texto-.
e) Aduce que la
entidad accionada “me llamó a responder por haber violado el artículo 35
numeral 24 de la Ley 734 de 2002 que textualmente reza “incumplir cualquier
decisión judicial, fiscal, administrativa o disciplinaria en razón o con
ocasión del cargo o funciones u obstaculizar su ejecución” sin que se precise
allí cuál fue el motivo o el hecho en concreto para haber incursionado en tal
conducta”.
Destaca que si se lo incrimina “por
haber obstaculizado la ejecución del fallo condenatorio”, esto riñe con la
“verdad procesal” i) puesto que la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia atendió su solicitud dirigida a que se notificara la providencia que
negó el recurso de reposición, ordenando la notificación de todos los sujetos
procesales, por Estado; y ii) la entidad accionada estaba en el deber de tener
en cuenta que “la pena e inhabilidad que me fueron impuestas no estaban
rigiendo, hasta el punto de que para la fecha en que fue proferido el fallo de
segunda instancia ya había terminado el periodo de prueba”.
f) Por último
expone que la Procuraduría no lo podía sancionar con destitución del cargo e
inhabilidad en el ejercicio de funciones públicas, por observar una conducta
dolosa i) “pues mi comportamiento responde al convencimiento errado e
invencible de que no me encontraba inhabilitado ya que creí en la seguridad
jurídica que me daban las decisiones de la Corte Constitucional indicativas de
que los fallos solamente surtían efectos a partir de la notificación mas no a
partir de su ejecutoria”; ii) en razón de que se posesionó convencido de
que la inhabilidad opera para el momento de la elección, oportunidad para la
cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no se había pronunciado
sobre el recurso de casación; iii) debido a que tiene motivos para creer
justamente que la inhabilidad que se le endilga es aplicable a los servidores
públicos, no a quienes son condenados por conductas contra el patrimonio
público, como particulares; iv) a causa de que cree, fundado en los textos
legales y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que los artículos 6° de
la Ley 190 de 1995 y 38 de la Ley 734 de 2002 no pueden hacerse extensivos a su
situación; y v) por la seguridad jurídica que le infundió la circunstancia de
que “el propio juez me había suspendido la ejecución de la pena”.
4. Intervención
pasiva
La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca dispuso la vinculación a la actuación de los servidores
integrantes de la Comisión Especial Disciplinaria y de la Sala Disciplinaria de
la Procuraduría General de la Nación; como también del señor Presidente de la
República y del Gobernador encargado del Departamento del Caquetá.
4.1 Contestación
de la Procuraduría General de la Nación
La entidad
accionada, por intermedio de apoderada, interviene para solicitar que la acción
que se revisa se declare improcedente i) “pues existe un mecanismo de
defensa ordinario a través del cual pueden intentar la nulidad del fallo
sancionatorio proferido en su contra, instaurando la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa”; y
ii) el actor no enfrenta un perjuicio irremediable.
Agrega, que en el proceso adelantado por
la Procuraduría General de la Nación no se le vulneraron al actor sus derechos
fundamentales, pues el disciplinado contó con la posibilidad de ejercer su
derecho de defensa y el asunto se tramitó siguiendo en todo el procedimiento
señalado en la ley.
Aclara i) que a pesar de haber anotado
en un principio que no se entraba a considerar los argumentos en que el actor
sustentó la impugnación, lo cierto es que la Sala Disciplinaria “estudio y
respondió todos los puntos de inconformidad anotados”; ii) que el asunto de
la ejecutoria de la providencia que condenó al actor fue definido por la Sala
Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, sin que el ente de control puede
interferir en él, puesto que según la Sala en cita el recurso de casación
alcanzó firmeza el 11 diciembre de 2003; iii) que “el señor Claros Pinzón se
enteró personalmente de la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, el 19 de diciembre de 2003, los efectos jurídicos de la
sentencia condenatoria se cumplen a partir de esa fecha”; iv) que lo
argüido sobre la extensión de las inhabilidades y la aplicación del artículo 6°
de la Ley 190 de 1995 no se debatió en el proceso disciplinario, porque no fue
propuesto; y v) que el Acto Legislativo No. 1 de 2004, “ya tiene como
destinatarios específicos, no solo a los servidores públicos, sino también a
los particulares y por esta razón, se le aplicó al sancionado”, como se
advirtió en su momento.
Destaca que la
acción de tutela no fue prevista “para evadir responsabilidades
disciplinarias”, tampoco para “impedir que se de cumplimiento a las
sanciones de destitución y de inhabilidad que se imponen a los destinatarios de
la Ley Disciplinaria; y mucho menos para “burlar la acción de los
operadores disciplinarios”.
En este punto
llama la atención sobre “el verdadero motivo para instaurar la acción de
tutela: Obviar, saltarse el procedimiento ordinario previamente establecido en
el Código Contencioso Administrativo para intentar la nulidad de los actos
administrativos, para burlar la inhabilidad impuesta y seguir campantemente
participando en la actividad política, en elecciones como si nada hubiera
ocurrido”.
5.2
Intervención de la Presidencia de la
República
El Secretario Jurídico de la Presidencia
de la República, por intermedio de apoderada, sostiene que la acción de tutela
promovida por el actor es improcedente, “como quiera que la controversia
gira en torno a actos administrativos”; y no se probó la existencia de un
perjuicio irremediable.
Afirma que “se
presume que el accionante contó con los mecanismos idóneos para ejercer su
derecho a la defensa ante la Procuraduría”, y que no le ha sido violado su
derecho a la igualdad, en razón de que no demuestra los casos concretos
respecto de los cuales se daría la discriminación argüida.
Finalmente
sostiene que no es dable acceder a la protección, debido a que no se encuentra
probada la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del actor, por
parte de la Presidencia de la República.
5. Decisiones
que se revisan
5.2
Primera instancia
a) Medida
provisional
La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca negó la medida provisional solicitada por el actor, fundada en que
su necesidad y urgencia no fueron debidamente justificadas, y en que “la
Sala no tiene suficientes elementos de convicción sobre la situación litigiosa
concreta”.
b) Extinción
de la pena
Estando el asunto para resolver en
primera instancia, el actor anexó a la actuación copia de la providencia
proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia el 29 de abril
del año en curso, que declaró extinguida la condena impuesta al actor, por el
punible de Peculado por Uso, de conformidad con lo previsto por el artículo 67
del Código Penal, y dispuso devolver la caución prestada y archivar el
expediente. Señaló el Juzgado:
“JUAN CARLOS CLAROS PINZON, fue condenado a la pena principal de 10
MESES DE PRISIÓN E INTERDICCIÓN DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICOS, (..) el 13 de
marzo de 2002 (..) y luego de recibir notificación de la decisión el 19 de
marzo del referido año el afectado suscribió diligencia de compromiso con las
obligaciones del artículo 65 del Código Represor, para disfrutar del subrogado
de la condena de ejecución condicional.
Como se puede apreciar la INTERDICCIÓN DE DERECHO Y FUNCIONES
PUBLICAS por el término de 10 meses se impuso como pena principal, otorgándose
en el numeral 2 de la sentencia el mecanismo sustitutivo de la pena de la
suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, sin haberse efectuado
excepción alguna, es decir se dio el beneficio en comento respecto de todo el
fallo.
Bajo esta preceptiva es imposible aplicar el artículo 92 del Código
Sustitutivo de las Penas, pues no se está frente a una pena accesoria sino
principal y además en la sentencia no se estableció hacerse efectiva, por
consiguiente se debe acudir a la figura de la extinción contemplada en el
artículo 67 de la obra en mención.
(..)
La extinción de la condena opera cuando hubiese transcurrido el
periodo de prueba sin haber incumplido el penado con las obligaciones señaladas
en el artículo 65 del Código Penal.
De las pruebas obrantes a la foliatura no se desprende el
incumplimiento a las obligaciones contraídas por el condenado al momento de
suscribir la diligencia de compromiso, si bien es cierto dicho acto se cumplió
cuando aún no estaba en firme el fallo de condena, al tratarse de providencias
inherentes a la libertad son de inmediato cumplimiento de acuerdo con lo
previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Penal, debiéndose por
consiguiente contar los dos años desde el momento de la firma del acta de
compromiso y máxime que el periodo de prueba feneció cuando la Sala de Casación
ya había resuelto sobre el recurso propuesto contra la decisión del Honorable
Tribunal Superior de la ciudad.
Como se puede apreciar nos encontramos frente a una pena definitiva
e inamovible, por provenir de una sentencia condenatoria que al haber cobrado
ejecutoria el 11 de diciembre de 2003, adquirió las condiciones de cosa juzgada
y como el penado suscribió desde el 19 de marzo de 2002 la diligencia de
compromiso para garantizar el periodo de prueba, a partir de allí se comienza a
descontar los dos años, los cuales finiquitaron el 19 de marzo del presente
año, por lo tanto se extingue la condena.
Se debe aclarar en el presente asunto esta determinación también
cobija las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas,
por cuanto la inhabilidad del artículo 122 de la Constitución Nacional
solamente en quien ha ostentado la calidad de Servidor Público y en el caso del
penado se encontraba por fuera del Plante para la fecha de los acontecimientos
siendo ella la razón para sancionarlo como cómplice del punible de PECULADO POR
USO.
Corolario de lo argumentado, se declara la extinción
de la condena que recae contra JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN, debiéndose dar
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 485 del Código de Procedimiento
Penal y en firme esta determinación se ordena el archivo en forma definitiva de
las diligencias”.
c) Sentencia
de primera instancia
La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca negó la protección, habida cuenta que “ninguna vulneración de
los derechos fundamentales al debido proceso disciplinario por vía de hecho y a
la defensa se vislumbra en los fallos disciplinarios del 10 de marzo y 20 de
abril de 2004”.
Para el efecto
la Sala en cita expuso que “es irrefutable que el disciplinado JUAN CARLOS
CLAROS PINZON no manifestó que apelaba el fallo sancionatorio del 10 de marzo
de 2004”, lo que sí hizo su defensor; y que su comportamiento procesal
revela que el nombrado “se enteró a plenitud del auto del 11 de diciembre de
2003”, y, a sabiendas de que la Sala Penal de la H. Corte Suprema de
Justicia le había denegado el recurso de casación, tomó posesión del cargo de
Gobernador del Caquetá estando inhabilitado.
5.2
Impugnación
El accionante
impugna la decisión insiste en que su apoderado apeló el fallo de la Comisión
Especial Disciplinaria que dispuso su destitución del cargo de Gobernador del
Caquetá y lo inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas, de modo que la
sustentación del recurso presentada por él tenía que haberse considerado;
solicita un pronunciamiento de fondo sobre la aplicación a su caso del artículo
122 de la Carta, como también de los artículos 6° de la Ley 190 de 1995 y 38 de
la Ley 734 de 2002, al igual que de la jurisprudencia constitucional relativa
al entendimiento del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, y agrega:
“Más atónito me deja la actuación del juez constitucional de primera
instancia cuando en su decisión hace caso omiso de una prueba que a mi juicio
es fundamental, la cual ilustraba la totalidad del debate que es objeto de
tutela, y que no es otra que el fallo del Juez de Ejecución de Penas a través
del cual extinguía la pena y de cuya lectura, sin lugar a dudas, se evidenciaba
que a mí no se me aplicaba el artículo 122 de la Constitución Política y que
como consecuencia de ello no estaba inhabilitado como sesgadamente lo pretenden
hacer ver los jueces disciplinarios; argumentos todos éstos que fueron
ignorados por completo por el A quo tal vez con el único fin de no tener que
adentrarse en el fondo de las alegadas vías de hecho que como he demostrado son
contrarias no solamente a la ley sino que de bulto vulneran la constitución
Política”.
5.3 Sentencia
de segunda instancia
a) La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura concede al
actor la protección transitoria que reclama, en consecuencia i) dispone la
suspensión de los efectos de las providencias proferidas por la Comisión
Especial Disciplinaria y por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General
de la Nación, que ordenaron su destitución del cargo de Gobernador del departamento
del Caquetá y le impusieron inhabilidad general por el lapso de trece años y
tres meses, hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo se
pronuncie sobre la legalidad de la sanción; y ii) ordena el reintegro del señor
Claros Pinzón, en las cuarenta y ocho horas siguientes, al cargo para el cual
fue elegido por voto popular.
El ad quem
destaca que la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Florencia condenó al
actor a la pena principal de 10 meses de prisión e interdicción de derechos y
funciones públicas por igual periodo, “pero en ninguna parte se dice que el
accionante hubiese sido condenado como servidor público, contrario sensu, en la
parte motiva el fallo hace énfasis y claridad que su responsabilidad lo es en
su calidad de cómplice, para el momento de los hechos, dada su condición de ex
coordinador del Programa Plante (..)”.
En consecuencia
puntualiza que la entidad accionada incurrió en vía de hecho, i) porque para
que opere la causal prevista en el artículo 122 de la Carta Política “es
requisito sine qua non que el sujeto sobre el cual pretenda hacerse recaer (..)
haya sido servidor del Estado”; y ii) a causa de que para que opere la
inhabilidad por condena a pena privativa de la libertad, dentro de los diez
años anteriores por delito doloso, a que se refiere el artículo 38 de la Ley
734 de 2002, se requiere que la sanción supere los cuatro años –se apoya en la
sentencia C-064 de 2003 de la que trae apartes-.
Agrega que la
entidad accionada también incurrió en vía de hecho al fundamentar la sanción
impuesta al actor en los artículos 6° de la Ley 190 de 1995 y 30 de la Ley 617
de 2000; en cuanto desconoció que la primera de la disposiciones no se aplica “cuando
se trata de servidores que llegaron al cargo por elección popular”, como
también que el artículo 30 en comento, en desarrollo del artículo 122 de la
Carta Política, exige que la condena esté en vigor, “para el momento
de la inscripción de la elección o de la designación, pero en ninguna parte
dicha normatividad consagra ésta inhabilidad para el momento de la posesión”.
Resalta i) que
la entidad accionada “ha pregonado (..) ante el Contencioso
Administrativo”, sobre la inaplicabilidad del artículo 6° de la Ley 190, y
conoce de la aceptación de su posición por parte del Consejo de Estado –cita el
fallo del 27 de enero de 1999, radicado AC-5397-; y ii) que la precisión del
momento de la elección o designación para que opere la inhabilidad prevista en
el artículo 122 de la Carta fue también “la voluntad del Referendo celebrado
en el año de 2003 y acogido mediante Acto Legislativo N. 01 de enero 7 de 2004
(..)”.
Concluye
entonces que la entidad accionada desconoció el derecho fundamental del actor
al debido proceso, en cuanto lo sancionó vulnerando los principios de
legalidad, igualdad y presunción de inocencia.
Recuerda que el
artículo 187 del Código de Procedimiento Penal fue declarado exequible de
manera condicionada, a través de la sentencia C-641 de 2002, por consiguiente
concluye que a la entidad accionada le era imperativo considerar que la
providencia que definió el recurso fue oponible al afectado, después del 26 de
enero de 2004, porque “ el máximo órgano constitucional fue enfático en
manifestar que los efectos jurídicos se dan con la notificación de la
providencia”, de lo que se sigue que es de la esencia de las decisiones su
publicidad.
Finalmente
concluye que la accionada “erró abruptamente, cuando (..) edificó el dolo
sobre el elemento a sabiendas de estar condenado, cuando el mismo debió serlo
sobre el elemento a sabiendas de estar inhabilitado”; y que vulneró el
derecho de defensa material del actor “pues cómo entender que el abogado
pueda apelar solamente en nombre de él y no en nombre de su defendido, cuando
precisamente la defensa se hace es para el procesado (..)”.
b) El Magistrado
Eduardo Campo Soto salvó el voto fundado en que “el accionante conoció de la
sentencia condenatoria el 19 de diciembre de 2003, quedando consolidada su
situación jurídica a partir de la fecha, lo cual no constituía inhabilidad,
pues la misma estaba referida a empleados públicos y no a particulares, como en
el presente caso, pues al momento de los hechos no desempeñaba ningún cargo
público y la pena tampoco arribaba a la estipulada en la norma”.
El Magistrado
Temístocles Ortega Narváez aclaro su decisión i) adujo que “cuando el 19 de
diciembre de 2003 el Dr. JUAN CARLOS CLAROS PINZON se enteró de la reposición
adversa del auto que le negó la casación excepcional, debió comportarse a
partir de ese momento de acuerdo con la situación jurídica consolidada que no
era otra que la firmeza de la sentencia en su contra; otra cosa es que dicha
circunstancia no constituyera inhabilidad; y ii) sostuvo que la Sala ha
debido ahondar en el tema de las inhabilidades sobrevivientes y prevenir para
la evaluación de las causales previstas en los artículos 304, 197 inc. 2° y
179.1 de la Constitución Política.
6. Decisiones
adoptadas por otras autoridades judiciales estando el asunto en sede de
revisión
6.1 Amparo
constitucional
Mediante
sentencia T-673, proferida el 15 de julio del año en curso, la Sala Segunda de
Revisión revocó las sentencias proferidas el 4 de febrero y el 10 de marzo de
esta anualidad por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia
y, en su lugar, denegó la protección invocada por el actor al debido proceso
–T-859.643-, pero concedió el amparo por infracción al principio de legalidad
de la pena –T-877.295-.
Adujo la Sala en cita que la Sala Penal del H. Tribunal Superior de
Florencia podía apreciar las pruebas que indican como sucedieron los hechos que
incriminan al actor en la forma en que lo hizo, y concluir que actuó como
cómplice; pero que al resolver sobre la dosimetría de la pena, dentro del mismo
asunto, tenía que aplicar la norma que favorece al implicado.
Por lo anterior resolvió i) “DEJAR SIN EFECTO el
numeral 1º, literal b) de la parte resolutiva de la sentencia de 13 de marzo de
2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia
–Sala Penal -, en cuanto en él se dispuso “condenar a Juan Carlos Claros
Pinzón... a la pena principal de diez (10) meses de prisión e interdicción de
derechos y funciones públicas por igual período”, como cómplice del delito de
peculado por uso; y ii) “ORDENAR al Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Florencia –Sala Penal- que dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a iniciar
el trámite pertinente para que mediante nuevo fallo en relación con Juan Carlos
Claros Pinzón, se determine la pena que a este corresponda como cómplice del
delito de peculado por uso. La sentencia respectiva deberá ser dictada en el
término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta
sentencia de revisión”.
Señaló la Corte,
respecto de la procedencia de la acción:
“Así las cosas, resulta evidente que la sentencia de 13 de marzo de
2002 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia –Sala
Penal- a que ya se hizo alusión no es de aquellas respecto de las cuales es
procedente el recurso extraordinario de casación, pues este exige que el fallo
contra el cual se interpone se hubiere dictado por delitos que tengan señalada
pena privativa de la libertad cuya máxima exceda de ocho años, según lo
dispuesto por el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, y el delito de
peculado por uso no alcanza ese mínimo legal de la pena prevista para el mismo
ni en el artículo 398 del Código vigente (Ley 599 de 2000) en el que se señala
una pena de prisión de uno a cuatro años, ni tampoco en el Código Penal de 1980
cuyo artículo 134 tenía establecida para ese delito la misma pena de prisión.
Con todo, el mismo artículo 205 del Código de Procedimiento Penal
autoriza que “de manera excepcional” y a solicitud de cualquiera de los sujetos
procesales, pueda interponerse el recurso de casación contra sentencias
proferidas por delitos que no tengan señalada en la ley la pena privativa de la
libertad cuyo máximo exceda de ocho años, el cual deberá tramitarse por la
Corte Suprema de Justicia “cuando lo considere necesario para el desarrollo de
la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que
reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.
3.4. Así las cosas, es claro que ejecutoriado el auto que inadmitió
la solicitud de casación excepcional respecto de la sentencia de 13 de marzo de
2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia
–Sala Penal -, ya mencionada, podía el actor, conforme al artículo 86 de la
Carta Política interponer contra ella acción de tutela como efectivamente lo
hizo. En la primera oportunidad, por la supuesta vulneración del derecho al
debido proceso por defecto fáctico; y en la segunda, por supuesto quebranto del
derecho a la legalidad de la pena que considera vulnerado y consecuencialmente,
también, para que se le proteja el derecho al debido proceso por esa razón.
Resulta evidente, por lo expuesto, la carencia de otro medio judicial para
impugnar esa providencia con el fin de obtener como lo persigue el actor la
protección de los derechos fundamentales a los cuales se refieren, por
separado, las acciones de tutela objeto de revisión”.
En relación con
el defecto fáctico de la sentencia, esta Corte adujo:
“4.3. Del análisis de la sentencia de 13 de marzo de 2002, se
encuentra por la Corte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Florencia –Sala Penal- dio por demostrado con apoyo en diligencia practicada
por la Fiscalía Octava Delegada con sede en esa ciudad que en la oficina de la
sede política del ciudadano Juan Carlos Claros Pinzón, candidato a la
Gobernación del Departamento del Caquetá fueron encontrados “una cartelera, un
monitor KDS, serie 0296005719, impresora Epson 300, CPU Acermate 5200-C-64390,
estabilizador y mouse” de propiedad de las oficinas del Plan de Desarrollo
Alternativo, -Plante-.
Del mismo modo, se encontró por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Florencia –Sala Penal- que algunos de los sindicados distintos al
ciudadano Juan Carlos Claros Pinzón eran responsables del delito de peculado
por uso de esos bienes; y, en cuanto al actor en esta acción de tutela, ese
Tribunal lo declaró responsable como cómplice del delito mencionado.
Fundó tal declaración el sentenciador en que se encuentra demostrado
en el proceso que “Juan Carlos Claros Pinzón fue Coordinador del Plan de
Desarrollo Alternativo –Plante -, lo que hizo que los lazos de amistad con
Wilson Gaitán y Diana Barrios se consolidaran”; en el hecho demostrado de
haberse retirado de ese cargo “para poder iniciar campaña proselitista, en aras
de alcanzar la Gobernación del Caquetá, obteniendo el apoyo incondicional de
sus dos subalternos quienes concientemente sustraen el aparato de computación
junto a la impresora, estabilizador y una cartelera”, que fueron encontrados en
la sede política de ese candidato.
Agregó el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Caquetá –Sala
Penal- que a su juicio no resulta admisible la declaración de Juan Carlos
Claros Pinzón en el proceso en cuanto a la ignorancia suya sobre la adquisición
y propiedad “de elementos de equipo y oficina” al servicio de su campaña
política, por cuanto en ella se le dejó el cuidado de “la cuestión
administrativa” a otras personas vinculadas a la campaña pero diferentes al candidato.
El Tribunal, analizados en conjunto los elementos probatorios a que
se ha hecho alusión, concluyó entonces que el actor en esta acción de tutela no
es responsable del delito de peculado por uso de los bienes muebles encontrados
en la sede de su campaña política, pero que sí lo es a título de complicidad,
conclusión a la que llega a través de una inferencia lógica como culminación de
la valoración probatoria de hechos que estima como indicadores de la conducta
por la cual se le juzgó.
4.4. Así las cosas, si bien puede legítimamente plantearse una
discrepancia sobre la fuerza argumentativa de las conclusiones a que llegó el
Tribunal y puede, de la misma manera, ofrecerse discusión sobre la prueba
iniciaria objeto de análisis por el fallador, lo cierto es que no aparece de
manera ostensible un yerro ostensible, grave y protuberante del sentenciador de
segundo grado en el proceso penal seguido contra el actor, del que pueda
predicarse que configura, sin duda, una vía de hecho judicial, porque la conclusión
del Tribunal no resulta por completo inverosímil, ni desprovista por entero de
motivación, por lo que no se trata, entonces, de decisión arbitraria o
caprichosa.
Siendo ello así, la existencia del defecto fáctico en
que se apoya la solicitud para que se tutele el derecho al debido proceso no
permite a la Corte decidir favorablemente esta acción de tutela como lo
pretende el accionante, por no ser en este caso el medio judicial idóneo para
impugnar las conclusiones probatorias a las cuales se llegó en ejercicio de la
autonomía judicial por la jurisdicción ordinaria en virtud de la apelación del
Fiscal a la sentencia de primera instancia”.
Y fundamentó así la Sala Segunda la
decisión adoptada para restablecer el derecho fundamental del actor a la
legalidad de la pena:
“5.3. En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, al actor
se le condenó mediante sentencia de 13 de marzo de 2002 por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Florencia –Sala Penal -, como cómplice del
delito de peculado por uso, por hechos acaecidos en el mes de septiembre del
año 2000.
Por tal razón, salvo el principio de favorabilidad, les era
aplicable a los autores y partícipes de ese delito el Código Penal de 1980,
vigente al momento de la comisión de los hechos que a él y a otros procesados
les fueron imputados.
Es decir, para el caso concreto, el artículo 134 del Código Penal
mencionado, que tipificó el delito de peculado por uso, en el cual se
establecía que quien en él incurriera tendría pena de “prisión de uno a cuatro
años e interdicción de derechos y funciones púb...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.