T-1137-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1137/03
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por expedición de
certificación sobre lo cotizado para bono pensional
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T–777535
Acción de tutela instaurada por Sixto
Antonio Benavides Narváez contra la Caja de Crédito Agrario en liquidación.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil
tres (2003).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Sibundoy y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pasto (Nariño).
I. ANTECEDENTES.
Manifiesta el actor que trabajó en la “CAJA DE CREDITO
AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en ciudades como Tumaco (Nariño) y Sibundoy
(Putumayo) por espacio mayor a 19 años, siendo indemnizado cuando la citada
entidad entró en proceso de liquidación.
Agrega que en la actualidad cumple con los requisitos
para acceder a la pensión de jubilación, para lo cual ha venido solicitando, en
varias ocasiones (la última solicitud la elevó el día 9 de abril de 2003) que
sea enviado al Seguro Social el Bono Pensional respectivo, con el fin de que
éste último, proceda a emitir la resolución de reconocimiento y pago de esta
prestación, sin que hasta el momento de instaurar la acción de tutela, Mayo 8
de 2003, la demandada haya enviado el bono pensional al Seguro Social Seccional
Nariño.
Manifiesta que con los dineros que recibió como
indemnización por la liquidación de la Caja Agraria, ha sobrevivido con su
familia por más de 10 años, y ahora se han agotado, peligrando su estabilidad
económica. Solicita en consecuencia, que se le tutelen sus derechos
constitucionales fundamentales de petición, supervivencia y al sustento
familiar diario, vulnerado por la demandada al no obtener respuesta sobre el
bono pensional solicitado con la finalidad de que el Seguro Social le reconozca
y pague la pensión a que tiene derecho.
II. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL
EXPEDIENTE.
- Folio 8, declaración rendida ante el juzgado de
conocimiento por el señor Sixto Antonio Benavides Narváez.
- Folio 9, notificación de la acción de tutela a la
entidad demandada.
- Folio 11, oficio de fecha 19 de mayo de 2003,
dirigido al Juez Promiscuo del Circuito de Sibundoy, suscrito por la doctora
María Mercedes Perry Ferreira, en calidad de Liquidadora de la Caja de Crédito
Agrario Industrial y Minero en Liquidación, mediante el cual se contesta la
acción de tutela.
- Folio 13 y 14, copia de la certificación para bono
pensional, expedida por la entidad demandada.
- Folio 15, copia de oficio de fecha 14 de marzo de
2003, suscrito por la señora Carmen Elisa Jaramillo Espinosa, Jefe del
Departamento de Pensiones de la Caja Agraria en Liquidación, dando respuesta a
la acción de tutela. En el citado oficio se le indica al actor que esa entidad
cotizó al Seguro Social por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, durante
la relación laboral con la entidad, y que no es la última empresa donde éste
laboró. Agrega que, independientemente del régimen pensional aplicable, debe
dirigir su solicitud a la última entidad en la que haya laborado y el tiempo
correspondiente a la Caja Agraria debe cobrarse al ISS.
- Folios 18 y 19, declaración juramentada rendida por
el actor ante el Juzgado promiscuo del Circuito de Sibundoy. En la citada
declaración, el actor manifiesta que laboró desde febrero hasta julio de 1971,
y desde el 22 de julio de 1971 hasta el 15 de noviembre de 1991, trabajó para
la Caja Agraria. Finalmente se desempeñó como diputado a la Asamblea
Departamental del Putumayo, desde el 2 de enero de 1998 hasta marzo 10 de
2000.
- Folio 5 del tercer cuaderno, auto de fecha 12 de
junio de 2003, mediante el cual, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Pasto, admite la impugnación de la acción de tutela.
- Folio 9 del tercer cuaderno, providencia de fecha 10
de julio de 2003, mediante la cual la Sala Civil - Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pasto, definió la impugnación presentada en
la acción de tutela.
III. CONTESTACIÓN DE LA CAJA AGRARIA EN
LIQUIDACIÓN.
Mediante oficio de fecha 19 de mayo de 2003, dirigido
al Juez Promiscuo del Circuito de Sibundoy, la doctora María Mercedes Perry
Ferreira, en calidad de Liquidadora de la Caja de Crédito Agrario Industrial y
Minero en Liquidación, manifiesta que el demandante radicó ante esa entidad
peticiones los días 21 de febrero y 9 de abril de 2003. Peticiones a las que
se le dio respuesta el día 14 de marzo de 2003, informándole que la Caja
Agraria sí le cotizó al I.S.S por los riesgos de invalidez, vejez y muerte
durante la relación laboral con la entidad, sin embargo, anota que la Caja
Agraria no es la última entidad donde laboró, por lo que debe dirigir la
petición a la entidad antes referida, y el tiempo correspondiente a la Caja
Agraria debe cobrarse al I.S.S.
Agrega que el día 16 de mayo de 2003, se le remitió al
accionante certificación laboral para bono pensional, con el fin de que inicie
el trámite en la última administradora de pensiones o en la última entidad
donde estuvo cotizando, “quien es la que debe pedir la expedición del bono
pensional a la Caja Agraria en liquidación, en caso de tener derecho el señor
SIXTO ANTONIO BENAVIDES NARVÁEZ”.
IV. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Primera instancia.
De la presente acción de tutela conoció el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo), quien en providencia de fecha 28
de mayo de 2003 decidió no tutelar los derechos invocados. A juicio del juez
constitucional, la entidad accionada dio respuesta oportuna a lo solicitado por
el tutelante y por ello no puede hablarse de violación al derecho de petición
del accionante. Así mismo agrega, que esta entidad ha estado haciendo los
correspondientes aportes por concepto de pensiones al Instituto de los Seguros
Sociales y por lo tanto, no sería ella la obligada a emitir el bono pensional
reclamado por el actor, pero tampoco puede hacerlo el Instituto de los Seguros
Sociales, pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 del Decreto 1299
de 1994, el Instituto solamente está obligado a emitir el bono pensional de los
afiliados al sistema general de pensiones en relación con sus afiliados que
hubieren ingresado por primera vez a la fuerza laboral con posterioridad al 1
de abril de 1994, siendo conocido que el tutelante laboró al servicio de la
Caja Agraria desde el 22 de julio de 1971 hasta el 15 de noviembre de 1991. De
donde se tiene que para el caso del actor, es a la Nación a quien le
corresponde emitir el bono pensional de los afiliados a la Caja Nacional de
Previsión, al Instituto de los Seguros Sociales o a cualquier otra caja, fondo o
entidad del sector público cuya vinculación se haya efectuado con anterioridad
al 01 de abril de 1994. Lo anterior, de acuerdo a lo consagrado en el artículo
16 del Decreto 1299 de 1994.
Finalmente, el a-quo concluye que no es la Caja
de Crédito Agrario Industrial y Minero, ahora en liquidación a quien le
corresponde la emisión del bono pensional solicitado, sino a la Oficina de
Obligaciones Pensionales dependiente de la Dirección General del Tesoro
Nacional, que es donde debería dirigir su reclamo, y para ello deberá aportar
la documentación que ya le ha sido expedida por la Caja de Crédito Agrario en
Liquidación, que el mismo actor acepta haber recibido.
2. Segunda instancia.
La Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pasto, mediante providencia de fecha 10 de julio de 2003,
confirmó la sentencia impugnada. A juicio del ad-quem, el actor elevó
derecho de petición a la entidad accionada los días 21 de febrero y 9 de abril
de 2003, siendo contestados los días 14 de marzo de 2003 y 16 de mayo de 2003,
respectivamente. Con ésta última respuesta, la entidad demandada le envió al
actor la certificación laboral para bono pensional, con el fin de que hiciera
el trámite en la última administradora de pensiones o entidad donde estuvo cotizando,
manifestándole que es ante ésta donde debe acudir para la expedición del bono
pensional, en caso de tener derecho.
De lo anterior se colige la no vulneración del
derecho de petición por parte de la entidad demandada, pues el actor recibió
respuesta de fondo sobre el asunto objeto de su solicitud.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso
por la Sala de Selección Número 9, mediante auto del 29 de agosto de 2003, esta
Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia.
2. Consideraciones jurídicas.
La presente acción de tutela tiene por objeto la
protección de los derechos de petición y seguridad social del señor SIXTO
ANTONIO BENAVIDES NARVÁEZ, según su parecer, vulnerados por la Caja Agraria en
Liquidación, entidad que hasta la fecha de presentación de la tutela no había
dado respuesta de fondo a las peticiones relativas al envío del bono pensional
con destino al I.S.S. En su escrito de impugnación, el actor precisa que su
petición apunta a solicitar de la Caja Agraria en Liquidación una certificación
de lo cotizado para el bono pensional.
Sobre el particular, encuentra la Corte que en el
trámite de revisión, con posterioridad a los fallos de primera y segunda
instancia, la situación que había dado lugar a la presunta violación de los
derechos ya fue superada, por cuanto el actor le informó a esta Corporación que
la Caja Agraria en Liquidación había confirmado el bono pensional con destino
al Seguro Social.
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensión
ha sido satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y, por ende, total justificación
constitucional, debiéndose proceder a negar el amparo solicitado. Al respecto
la sentencia T-495 de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil:
“El objetivo de la acción de tutela,
conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto
2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y
cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o
amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular
en los casos expresamente señalados por la ley.
“En virtud de lo anterior, la eficacia de
la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar
amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato
cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
“No obstante lo anterior, si la situación
de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el
sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está
siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..”[1].
En ese orden de ideas, la Sala confirmará las
providencias revisadas que negaron la tutela, por la ocurrencia de una
situación ya superada, en tanto la Caja Agraria en Liquidación había dado
respuesta de fondo a sus inquietudes, en el sentido de certificar sobre la
relación laboral, el tiempo cotizado, el tipo de vinculación, el periodo
laborado, las cotizaciones al I.S.S, y todo lo relacionado con el bono
pensional, a la luz de lo dispuesto en las normas pertinentes.
En este sentido, también debe destacar la Sala que,
conforme con las pruebas que obran en el expediente no se advertía la violación
de los derechos invocados ya que la Caja Agraria en Liquidación atendió, en un
término razonable, todos los requerimientos del actor.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato
de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pasto, dentro de la tutela instaurada por el señor Sixto
Antonio Benavides Narváez contra la Caja Agraria en Liquidación, pero por las
razones expuestas en esta sentencia.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
El Honorable Magistrado doctor
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia, por encontrarse en
comisión en el exterior.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Sentencia T-495
de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.