T-1137-01
Sentencia T-1057/01
Sentencia
T-1137/01
JOVEN DISCAPACITADO-Pérdida de condición de menor de edad/JOVEN DISCAPACITADO-Síndrome
de Dawn
La pérdida de la condición de menor de
edad no exime al Estado de continuar brindando la protección que de todo orden
merecen las personas que por presentar deficiencias físicas o mentales se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y, precisamente por esa
razón, la Constitución Política consagra que los servicios públicos son
inherentes a la finalidad social del Estado, y estable que el bienestar general
y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son igualmente
finalidades sociales del Estado, de modo que será objetivo fundamental de su
actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, entre otras,
en virtud de lo cual los planes y presupuestos de la nación y otras entidades territoriales,
el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.
SISBEN-Atención
en salud a joven con síndrome de Dawn
Se observa que la accionante, al parecer,
no ha contemplado siquiera la posibilidad de que su hijo y, desde luego ella y
todo su núcleo familiar, sea destinatario de todos los beneficios que le puede
brindar el régimen subsidiado de salud, pues muy seguramente y en razón de su
analfabetismo, desconoce los procedimientos mediante los cuales puede acceder
al mismo. Por ello, pretende equivocadamente que mediante la acción de tutela
se le ordene a un organismo que cumpla tareas que no está llamada a satisfacer
respecto del joven, sin que ello resulte jurídicamente posible, máxime si el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no ha incurrido en conducta que
pudiera calificarse como violatoria de los derechos fundamentales del
discapacitado, circunstancia que impide de manera absoluta la prosperidad del
amparo contra ese organismo.
Referencia: expediente T-475259. Acción
de tutela promovida por Elsa Amaya en representación de su hijo Juan José
Ibarra Sierra, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO
RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, dicta la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
adoptados por Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha y el Tribunal
Superior de Riohacha Guajira Sala Civil-Familia-Laboral, dentro de la acción de
tutela instaurada por ELSA AMAYA, en nombre y representación de su hijo
JUAN JOSÉ IBARRA SIERRA, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
La señora ELSA AMAYA, actuando en
representación de su hijo JUAN JOSÉ IBARRA SIERRA, quien cuenta con 20 años de
edad y padece el Síndrome de Dawn, interpuso acción de tutela contra el
Instituto Colombiano de Bienestar familiar, con el fin de que ese organismo le
continuara prestando al mencionado atención especializada en salud, educación
especial, y le continuara pagando a ella un auxilio en dinero que le estaba
otorgando y el cual ascendía a la suma de $202.300,oo pesos, pues auque JUAN
JOSÉ había cumplido la mayoría de edad, su “edad mental no se ha
desarrollado”.
Relata la accionante que mediante resolución
No. 008, de 15 de Abril de 1996, emanada del ICBF, Regional Guajira, se
resolvió declarar en “situación de peligro” a su hijo y adelantarle un
seguimiento y supervisión por parte de un equipo interdisciplinario de
protección especial, así como entregarle un auxilio económico por valor de
$202.300, el cual recibía a través de la cuenta No. 4365-04095-9 de
Granahorrar. Posteriormente, le fue diagnosticada por el médico especialista
MARLON MARTÍNEZ BARROS una crisis epiléptica descontrolada, por lo cual el
galeno conceptuó que era necesario que el joven IBARRA SIERRA contara con una
atención neurológica continua y además tuviera educación especial.
Sin embargo, afirmó la peticionaria, su hijo
ya no recibía la atención médica ni el auxilio económico, informándosele extraoficialmente
que ello obedecía a que el joven había llegado a la mayoría de edad. Agregó
que carecía de recursos económicos para brindarle un tratamiento médico
adecuado a sus necesidades de salud y educación especial.
2. Pronunciamiento de Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar.
El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional
Guajira, en escrito de 4 de abril de 2001, afirmó lo siguiente:
El menor JUAN JOSE IBARRA SIERRA estuvo bajo
protección del ICBF desde el mes de abril de 1996 y hasta diciembre de 2000. Se
le declaró en situación de peligro y fue ubicado en “CRECES”, cuyo objetivo es
proteger al menor y vincular a la familia a actividades de asesoría social con
el fin de que aprendan a manejar la problemática del menor en su medio familiar
y social.
En julio de 1999 se cambió la medida de
protección de ubicación institucional, por la de ubicación en el medio familiar
(Hogar Sustituto Biológico), de acuerdo con el concepto del equipo interdisciplinario
y por solicitud de la propia madre. En agosto fueron controladas crisis
epilécticas que presentó el joven IBARRA y se continuó preparando a la madre
para el egreso de su hijo de los programas de ICBF, cuyos lineamientos y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código del Menor, señalan
que la “colocación familiar se debe tomar en el menor tiempo posible, sin
exceder de seis meses y prorrogables por seis meses más, como efectivamente
sucedió en el caso del hijo de la accionante.
Afirmó que el equipo interdisciplinario del
Centro Zonal No. 2 de Protección, concluyó que las causas (crisis convulsivas)
que dieron origen a la medida en referencia habían sido controladas, y que la
familia estaba preparada para manejar la problemática del menor, por lo cual,
mediante auto de 27 de diciembre de 2000, se ordenó dar por terminada la medida
de ubicación del “menor” JUAN JOSE IBARRA, notificándosele la decisión a su
madre ELSA AMAYA el día siguiente.
Finalmente, el Director Regional del Instituto
accionado, precisó:
“...
Referente al estado de crisis epiléctica ‘actualmente descontrolada’ señalada
por el Doctor MARLON MARTINEZ en su certificado de fecha 13-03-2001 queremos
resaltar que mediante Decreto 1137 del 29 de julio de 1999 se reorganiza el
Sistema Nacional de Bienestar Familiar como servicio público y se establece las
competencias a cada Institución para la atención de los menores,
corespondiéndole (sic) a Salud (sic) la atención en Salud, necesidad y
problemática que requiere el menor. De igual manera la rehabilitación por
discapacidad física o mental es un área inherente de la salud y las condiciones
económicas que alega la familia para asumir el tratamiento médico y de
educación especial del joven debe ser asumido por el organismo competente
(Desalud) (sic).
“Por último, los cupos programados en el
proyecto Medio Familiar (Hogar Sustituto) e Instituciones de Protección se
asignan provisionalmente mientras se superan las condiciones que dan origen a
la protección y una vez se superan los cupos se asignan a menores que se
encuentren en situación de abandono o de peligro.”
II. SENTENCIAS OBJETO
DE REVISION
1. Primera Instancia.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Riohacha Guajira, mediante fallo de 17 de Abril de 2001, decidió no tutelar los
derechos fundamentales invocados por la señora ELSA AMAYA en representación de
su hijo, por considerar que habiendo llegado a éste a su mayoría de edad,
"el organismo competente para asumir el tratamiento médico del joven
Juan José Ibarra es Desalud, como Entidad Promotora de Salud, o el Sistema de
Identificación de Beneficiarios de los Subsidios del Estado,
"SISBEN", donde aparecen como beneficiarios: tercera edad,
Campesinos, Discapacitados, etc.". Esto, indicó el juzgado, conforme a
la “nueva ley de seguridad Social y Pensiones, (Ley 10 de 1993)”, artículo 157,
que habla de los tipos de participantes en el sistema general de seguridad
social en salud”.
2. Impugnación.
La accionante argumentó que en la sentencia no se
tuvo en cuenta que su hijo JUAN JOSÉ "no ha desarrollado su capacidad
mental, continuando como un niño que se le debe prestar una atención
personalizada". Destacó que "la Ley 10 de 1993, citada como
fundamento del fallo de tutela, no existe y como tal debe seguirse el contenido
de la norma suprema en su artículo 13 cuando dice textualmente ‘El
Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan’".
Solicitó, en consecuencia, la revocatoria del
fallo y que en su lugar se tutelaran los derechos fundamentales invocados.
3.
Segunda Instancia.
Mediante sentencia de 25 de Mayo del 2001, el
Tribunal Superior de Riohacha, Sala Civil- Familia- Laboral, decidió confirmar
la Sentencia del A-quo, al estimar que:
"Como quiera que en el caso que se
considera, el supuesto beneficiario es una persona mayor de edad,
discapacitada, y de acuerdo con los artículos 1º y 15 del Decreto 1137 de 1999,
el ICBF demandado, solo brinda protección a los menores de edad, no es ésta la
entidad obligada a prestar los beneficios requeridos por el paciente, a través
de agencia oficiosa, sino los órganos estatales encargados de poner en marcha
el régimen subsidiado, previo el cumplimiento de los requisitos por parte de
supuesto beneficiario"
“Si bien la acción de tutela se dirigió frente a una entidad estatal
como el ICBF, ésta no es la legalmente obligada a proteger la salud de los
mayores carentes de recursos económicos, así se trate de discapacitados, como
lo es a favor de quien se invoca la tutela, como se ha expresado en líneas
anteriores. Por tanto, aquella no es responsable de la violación o amenaza de
los derechos fundamentales que se señalan en el libelo incoatorio, y deberá
intentar la acción contra el ente obligado, en consonancia con la
plurimencionada Ley 100/93..”
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y en los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, es competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. El caso concreto.
Se circunscribe a determinar si el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar está vulnerando o no los derechos
fundamentales al joven JUAN JOSE IBARRA SIERRA, quien sufre del denominado
Síndrome de Dawn, situación agravada por la aparición de episodios de
epilepsia, al haber dado por terminada la atención que a éste le prestaba, en
razón de que cumplió su mayoría de edad, pues, en términos de la accionante, su
hijo sí cumplió la edad “cronológica”, pero “su edad mental no se ha
desarrollado”.
Por mandato constitucional, el Estado le debe
una especial protección a las personas discapacitadas, y concretamente a
aquellas que por su condición económica, física o mental se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta (artículo 13 C. P.), debiendo adelantar
una política de previsión, rehabilitación e integración social para disminuidos
físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará una la atención
especializada que requieran (artículo 47 Ib.).
En el caso bajo examen, se advierte que de
las propias manifestaciones de la accionante ELSA AMAYA y las pruebas
recaudadas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de la
Regional Guajira, estaba cumpliendo con los fines y objetivos para el cual fue
organizado dentro del denominado “Sistema Nacional de Bienestar Familiar”,
entre ellos los de “fortalecer los lazos familiares, asegurar y apoyar el
cumplimiento de los deberes y obligaciones de sus miembros, tutelar los
derechos y brindar protección a los menores”, según lo regula el
Decreto 1137 de 29 de junio de 1999 (artículo 1º y 15), mediante el cual se
organizó el Sistema Administrativo de Bienestar Familiar y se estructuró el
Instituto del mismo nombre.
El artículo 17 del Decreto 1137 de 1999 en
cita establece cuáles son las funciones del Instituto Colombiano de Bienestar
familiar. Estas se refieren a la adopción de medidas tendientes a la “protección
del menor de edad”, tales como ejecutar las políticas del Gobierno Nacional
para ese efecto, coordinar con los organismos estatales la capacitación
ocupacional y formación de la niñez, preparar proyectos de ley sobre normas
relacionadas con el menor de edad y la familia, colaborar con la preparación de
reglamentos que fijen las funciones de la Policía Nacional respecto de la
protección y trato de los menores de edad, promover la atención integral del
menor de siete años, crear programas de protección preventiva y especial para
menores de edad y prestar apoyos técnico a los organismos de esa naturaleza, y
ejecutar los programas que le correspondan en los plantes de carácter
nutricional y con especial referencia a la población infantil vulnerable y en
riesgo.
De manera que si por disposición de la ley al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le corresponde ejecuta tareas
tendientes a la protección del menor de edad, la consecuencia lógica es la de
que escapa al ámbito de sus funciones la obligación de proteger a toda persona
que no ostente esa especial condición. La Convención Universal Sobre los
Derechos del Niño de 1989, ratificada por el Congreso Nacional mediante la Ley
12 de 1991, establece que un niño es todo ser humano menor de dieciocho años de
edad, salvo que la ley interna de cualquiera de los Estados signatarios
disponga cosa distinta. Al efecto, en el artículo 1º de la ley 27 de 1977 se
establece que "Para todos los efectos legales, llámese mayor de edad, o
simplemente mayor, a quien ha cumplido dieciocho (18) años".
Ese perentorio mandato de la ley no
significa, desde luego, que la pérdida de la condición de menor de edad exima
al Estado de continuar brindando la protección que de todo orden merecen las
personas que por presentar deficiencias físicas o mentales se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta, y, precisamente por esa razón, la
Constitución Política consagra que los servicios públicos son inherentes a la
finalidad social del Estado, y estable que el bienestar general y el
mejoramiento de la calidad de vida de la población son igualmente finalidades
sociales del Estado, de modo que será objetivo fundamental de su actividad la
solución de las necesidades insatisfechas de salud, entre otras, en virtud de
lo cual los planes y presupuestos de la nación y otras entidades territoriales,
el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación
(artículos 365 y 366).
Bajo esa perspectiva y para dar cumplimiento
de los mandatos de los artículos 48 y 49 de la Carta, existe el Sistema de
Seguridad Social en Salud que contempla el denominado régimen subsidiado,
conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos al aludido
Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuyo propósito fundamental es
financiar la atención en salud a las personas pobres y vulnerables y sus grupos
familiares que no tienen capacidad de cotizar al sistema, teniendo especial
importancia dentro de este grupo personas como las madres durante el embarazo,
parto y postparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres
cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación
irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, y los
discapacitados.
De acuerdo con los medios de prueba allegados
al expediente, se observa que la accionante ELSA AMAYA, al parecer, no ha
contemplado siquiera la posibilidad de que su hijo JUAN JOSÉ IBARRA SIERRA y,
desde luego ella y todo su núcleo familiar, sea destinatario de todos los
beneficios que le puede brindar el régimen subsidiado de salud, pues muy
seguramente y en razón de su analfabetismo, desconoce los procedimientos
mediante los cuales puede acceder al mismo. Por ello, pretende equivocadamente
que mediante la acción de tutela se le ordene a un organismo que cumpla tareas
que no está llamada a satisfacer respecto del joven IBARRA SIERRA, sin que ello
resulte jurídicamente posible, máxime si el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar no ha incurrido en conducta que pudiera calificarse como violatoria de
los derechos fundamentales del discapacitado, circunstancia que impide de
manera absoluta la prosperidad del amparo contra ese organismo.
En síntesis, la solicitud de amparo no puede
tener éxito porque el ente accionado no vulneró derecho fundamental alguno al
hijo de la accionante. Por ende, se confirmarán las sentencias objeto de
revisión en tanto negaron el amparo, con la aclaración de que no tuvo razón el
juez colegiado de segunda instancia, en la medida en que si bien consideró que
el ICBF no era responsable de la violación o amenaza de los derechos
fundamentales invocados, afirmó que debería intentarse la acción contra el
“ente obligado, en consonancia con la plurimencionada Ley 100/93”, pues en el
expediente no obran elementos de juicio indicativos de que alguna entidad prestadora
de salud adscrita al régimen subsidiado hubiese negado atención al hijo de la
peticionaria, quien, si es que así no lo ha hecho, bien puede acudir a la
Secretaría de Salud de Riohacha para solicitar la aplicación de la encuesta
Sisben.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR los fallos
adoptados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha y el Tribunal
Superior de Riohacha, Sala Civil Familia Laboral, de 17 de abril y 25 de mayo
del 2001, respectivamente, mediante los cuales negaron la tutela impetrada por
la señora Elsa Amaya en representación de su hijo Juan José Ibarra Sierra.
Segundo: ORDENAR que por
Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.