T-1136-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1136/08
INDEXACION-Finalidad
DERECHO A LA
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Alcance
INDEXACION
DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia de
tutela
INDEXACION
DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Fundamento
constitucional
ACCION DE
TUTELA-Orden de reliquidar el monto de la primera
mesada pensional
Referencia: expediente
T-2037670
Acción de
tutela instaurada por Pedro Luis Caballero contra el Tribunal Superior de
Bogotá – Sala Laboral -, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y el
Banco Popular.
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de
dos mil ocho (2008).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Que pone fin al proceso de revisión de los
fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, el 17 de junio de 2008, y por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, el 3 de septiembre de 2008.
Teniendo en cuenta que el problema jurídico
que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para
este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
I.
ANTECEDENTES
Pedro Luis Caballero interpuso demanda de
tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral – para que se
protegieran sus derechos a la seguridad social en pensiones, al mínimo vital y
a la igualdad.
El demandante considera que sus derechos
fueron vulnerados porque en el proceso ejecutivo laboral que inició en contra
del Banco Popular, los jueces de instancia indexaron erróneamente la pensión de
jubilación que le fue reconocida en proceso ordinario laboral.
El actor laboró para el Banco Popular desde
el año de 1970 hasta el año de 1991, devengando como último salario la suma de
$277.610. En el año 2002 tras cumplir 55 años, solicitó al Banco Popular el
reconocimiento de la pensión de vejez, sin embargo, su solicitud fue negada.
El accionante inició proceso ordinario
laboral y mediante sentencia del 27 de octubre de 2003, el Juzgado Doce Laboral
del Circuito de Bogotá concedió la pensión de jubilación solicitada y ordenó al
Banco Popular pagar dicha pensión “sobre un monto del setenta y cinco por
ciento (75%) de lo devengado por el trabajador durante el lapso comprendido
entre el 9 de enero de 1983 y el 9 de mayo de 1991, debidamente indexado de
acuerdo con certificación expedida por el DANE, sobre la evolución del IPC para
ese periodo, con las correspondientes mesadas adicionales de junio y diciembre”.[2]
El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral –, en segunda instancia,
confirmó la sentencia del a-quo, sin embargo, resolvió “Modificar el
numeral 1º, del ordinal primero de la sentencia apelada en el sentido de que el
monto de las mesada pensional es igual al 75% de lo devengado por el demandante
durante el último año de servicios, salario que se debe actualizar ente el 9 de
mayo de 1991 y el 11 de agosto del 2002”.[3] En
sede de casación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante
sentencia del 16 de febrero de 2002, casó parcialmente la sentencia del
Tribunal, sólo en lo referente a los intereses moratorios y confirmó en lo
demás.[4]
En cumplimiento de las sentencias que
ordenaron el pago de la pensión de jubilación, el Banco Popular, mediante
oficio del 22 de mayo de 2006,[5] dispuso pagar la pensión
del actor sobre la base de $513.906, lo que a sentir del accionante contrariaba
los pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia
sobre el tema de indexación de la primera mesada pensional. En consecuencia, el
señor Caballero inició proceso ejecutivo para que le fuera pagada e indexada
correctamente la pensión reconocida.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de
Bogotá libró mandamiento de pago en contra del Banco Popular por la suma de
$42.233.454, tomando como base una mesada pensional por valor de $544.115.[6]
Inconforme con esta decisión, el demandante interpuso los recursos de
reposición y apelación. El primero de ellos confirmó la decisión recurrida,
mientras que el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral -, mediante
providencia del 11 de abril de 2008, al desatar el recurso de apelación,
decidió modificar la suma del mandamiento de pago a $40.962.991, tomando como
base una mesada pensional por valor de $528.296.[7]
El actor aduce que en el proceso ejecutivo
se indexó erróneamente su mesada pensional, pues aplicando correctamente la
fórmula establecida por la Corte Constitucional y por la Corte Suprema de
Justicia, su primera mesada asciende a $1.203.586.[8]
Agrega que es una persona de avanzada edad, en mal estado de salud,[9]
que recientemente fue intervenido quirúrgicamente y tiene deudas con diferentes
entidades.[10]
Sentencia de primera instancia
La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia denegó el amparo mediante sentencia proferida el 17 de
junio de 2008. El a-quo argumentó que “si el peticionario no está de acuerdo
con el valor de su mesada pensional, no es a través del proceso ejecutivo y
menos aún, a través de la acción de tutela, que pueda obtener la reliquidación
pretendida, pues para que la última proceda es necesario, previamente, haber
agotado los medios de defensa ordinarios y extraordinarios al alcance del
petente”.
El actor impugnó la sentencia de tutela de
primera instancia bajo los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela.
Sentencia de segunda instancia
La Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2008 confirmó la
decisión del a-quo. Argumentó el juez de segunda instancia que el actor “sólo
aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a
plantear un asunto de estricto contenido constitucional”. Agregó que no se
presenta un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo
transitorio.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Segunda de Revisión
resolver la siguiente pregunta:
¿Vulneraron los jueces del proceso
ejecutivo laboral, el derecho constitucional al mantenimiento del poder
adquisitivo de las pensiones, al no indexar la primera mesada pensional del
actor con base en la fórmula establecida en la ley y en precedentes judiciales?
3. Indexación de la Primera Mesada Pensional. Reiteración de
Jurisprudencia.
Esta Corporación ha analizado en reiterada
jurisprudencia[11] el tema de la indexación
de la primera mesada pensional y ha consolidado una línea jurisprudencial en la
que ha reconocido el carácter constitucional del derecho al mantenimiento del
poder adquisitivo de las pensiones, en la que una de sus manifestaciones es la
indexación de la primera mesada pensional, esto a partir del artículo 48 de la
Constitución Política que le impone al legislador el
deber de definir “los medios para que los recursos destinados a la seguridad
social mantengan su valor adquisitivo constante”, y del artículo 53 del
mismo ordenamiento en el que se señala que “el Estado garantiza el derecho
al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”.
En sentencia SU-120 de 2003, esta
Corporación concluyó que si bien no existía ninguna norma que ordenara indexar
la primera mesada pensional, tampoco existía ningún precepto que lo prohibiera.
Agregó además que “existe un principio constitucional claro, esto es que el
“Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las
pensiones legales” –artículo 53 C.P., y suficientes disposiciones del
ordenamiento que denotan un afán permanente del legislador por compensar la
pérdida del poder adquisitivo de las pensiones. En este orden de ideas, incumbe
al juez confrontar la situación concreta de las personas que aspiran a acceder
a la pensión en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva
de la omisión legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habría hecho el
legislador, de haber considerado la situación específica, es decir conforme con
la Constitución Política”.
La Corte
también ha señalado que el derecho a la indexación de la primera mesada
pensional tiene carácter universal, es decir, “no puede ser reconocido
exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato
diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se
torna por tanto en un trato discriminatorio. En efecto, desde la perspectiva
constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las
pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos
pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura
acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho
mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce
de la actualización periódica de sus pensiones”.[12]
También es importante mencionar que si bien
por regla general las tutelas en materia de indexación de la primera mesada
pensional se dirigen contra las sentencias proferidas en los procesos
laborales, la jurisprudencia constitucional también ha aceptado la procedencia
de la acción de tutela contra las entidades encargadas de pagar la pensión,[13]
“en atención al carácter vinculante del precedente constitucional en esta
materia, de suerte que no puede ser desconocido por las autoridades encargadas
del reconocimiento y pago efectivo de estos derechos prestacionales”.[14]
4. Caso Concreto
En el presente caso tenemos que el Banco
Popular, como consecuencia de la sentencia dictada en proceso ordinario
laboral, dispuso pagar al actor una pensión de jubilación de $513.906
mensuales. Inconforme con este monto, el señor Caballero inició proceso
ejecutivo laboral para que se indexara y pagara correctamente la pensión que le
había sido reconocida. Sin embargo, los jueces de instancia no accedieron a su
pretensión, por lo que considera vulnerados sus derechos a la seguridad social
en pensiones, al mínimo vital y a la igualdad.
En sentencia C-862 de 2006, M.P: Humberto
Sierra Porto, se dijo lo siguiente, en relación con el fundamento
constitucional de la indexación de la primera mesada pensional:
“Así, por una parte, el artículo 48
constitucional contiene una clara previsión al respecto cuando establece que
“la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones
mantengan su poder adquisitivo constante”. Este precepto, aunque por su
indeterminación normativa tiene la típica estructura de principio, señala
explícitamente un deber constitucional en cabeza del Congreso de la República y
por lo tanto sirve de parámetro de control de las medidas adoptadas por el
poder legislativo en la materia. El artículo en comento fue adicionado por el
Acto Legislativo 01 de 2005, el cual introdujo el deber adicional en cabeza del
Estado colombiano de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema
pensional, sin embargo, este añadido no desvirtúa el mandato cuya realización
incumbe al Legislador, de definir los medios para mantener el poder adquisitivo
constante de los recursos destinados a pensiones, simplemente señala
expresamente un factor que ha de ser ponderado por la ley, cuya importancia por
otra parte ha sido puesta de relieve por la jurisprudencia constitucional de
tiempo atrás.
Por otra parte, el artículo 53
constitucional señala que “el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al
reajuste periódico de las pensiones legales”, a diferencia del enunciado normativo
contenido en el artículo 48, del cual podría objetarse que tiene carácter
programático al establecer un mandato constitucional de ejecución futura por el
Legislador, la redacción del artículo 53 en comento señala claramente un
derecho constitucional cuyo titular son los pensionados y cuyo sujeto pasivo es
el Estado colombiano al cual le corresponde garantizar el reajuste periódico de
las pensiones legales. Este precepto también tiene una estructura normativa
propia de un principio, por lo tanto es un mandato de optimización cuya
ejecución corresponde al Estado colombiano, el cual deberá satisfacerlo en la
mayor medida posible de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas y
ponderando los restantes derechos y bienes constitucionales en juego. Su configuración
corresponde en primera medida al Legislador, el cual deberá precisar los
instrumentos adecuados para garantizar la actualización periódica de las
mesadas pensionales, labor en la cual cuenta con una significativa libertad.
Igualmente para la configuración del
derecho constitucional de los pensionados al mantenimiento del poder
adquisitivo de la mesada pensional resultan también relevantes principios y
derechos fundamentales consagrados en la Carta de 1991, algunos de los cuales
encuentran aplicación específica en derecho laboral, como el principio in dubio
pro operario (art. 48 de la C.P.), mientras que otros son principios fundantes
del Estado colombiano y tiene vigencia en todos los ámbitos del derecho y deben
guiar la actuación de los poderes públicos y de los particulares, tales como el
principio de Estado social de derecho (Art. 1 constitucional), la especial
protección constitucional a las personas de la tercera edad (Art. 46 de la C.
P.), el derecho fundamental a la igualdad (Art. 13 de la C. P. ) y el derecho
al mínimo vital”.
Ahora bien, en cuanto a los criterios que
deben tenerse en cuenta para indexar la primera mesada pensional, en sentencia
T-098 de 2005, M.P: Jaime Araujo Rentería[15] se dijo:
“Es necesario que la Sala establezca con
base en qué criterios deberá indexarse la primera mesada pensional del señor
Manuel José González Alarcón.
Lo primero que debe señalarse es que la
Sala considera, por aplicación analógica del artículo 21 de la Ley 100 de 1993
que así lo prevé, que el factor de actualización para la primera mesada
pensional del señor Manuel José González Alarcón debe ser el índice de precios
al consumidor. Para aplicar tal factor, se empleará la fórmula utilizada por el
Consejo de Estado en desarrollo del artículo 178 del Código Contencioso
Administrativo y que se expondrá en la parte resolutiva de este fallo”.
De igual forma, la propia Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de diciembre de 2007, No. de
Radicación: 30602, cambió los criterios para indexar la primera mesada
pensional y precisó:
“bajo un nuevo examen del tema, estima la
Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la
aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al
mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores
que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita
modificar su criterio (…)
(…) Partiendo entonces, de que el
cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base
salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos
que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea
procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado
precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar
la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las
pensiones.
En este orden de ideas, el tomar el
valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al
consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta
fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en
comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional
consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de
determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera
mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero
observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la
fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de
Estado”.
Así entonces, esta Sala de Revisión
revocará los fallos de instancia y en su lugar, concederá la tutela y ordenará
al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá reliquidar el monto de la
primera mesada pensional reconocida al señor Caballero, de conformidad con la
Constitución Política y siguiendo los precedentes establecidos por la
jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señalados en
el apartado 4 de la parte motiva de esta sentencia.
III.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Corte Suprema de
Justicia – Sala de Casación Laboral -, el diecisiete (17) de junio de dos mil
ocho (2008) y por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal – el tres
(3) de septiembre de dos mil ocho (2008), y en su lugar CONCEDER, por
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la tutela
promovida por el accionante.
Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS las
providencias proferidas por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá el
cinco (5) de junio y el dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008) y por el
Tribunal Superior de Bogotá el once (11) de abril de dos mil ocho (2008),
dentro del proceso ejecutivo laboral iniciado por Pedro Luis Caballero contra
el Banco Popular.
Tercero.- ORDENAR al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá que proceda a
reliquidar el monto de la primera mesada pensional reconocida al señor Pedro
Luis Caballero, de conformidad con la Constitución
Política y siguiendo los precedentes establecidos por la jurisprudencia de la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señalados en el apartado 4 de la
parte motiva de esta sentencia.
Cuarto.- LIBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí establecidos.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ponente
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35),
la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se
limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”.
Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las
sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo
Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004
(MP Jaime Araujo Rentería), T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-390 de
2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[2] Folio 12 del expediente.
[3] Folio 42 del expediente.
[4] Folios 44 a 55 del expediente.
[5] Folios 63 a 65 del expediente.
[6] Folios 66 a 68 del expediente.
[7] Folios 72 a 77 del expediente.
[8] El actor adjunta a la tutela un dictamen
pericial suscrito por Jaime Barbosa Rodríguez en el que se afirma que la
primera mesada pensional, correctamente indexada, sería de $1.203.586. Folios 127
a 129 del expediente.
[9] En los folios 78 a 84 del expediente, el
actor adjunta varios resúmenes clínicos y órdenes médicas en las que se
establece que le fue diagnosticado tumor maligno de próstata y le fueron
realizadas las cirugías prostatectomia radical y uretrotomia externa.
[10] En folio 85 del expediente, el demandante
adjunta oficio suscrito por Coomeva Financiera en donde se dice que el señor
Caballero presenta un crédito de libre inversión con una deuda de $3.434.157.
En folio 86 del expediente se encuentra un oficio suscrito por el BBVA en donde
se indica que el actor presenta diferentes saldos por conceptos de tarjetas de
crédito, cuenta corriente y crédito de consumo, que ascienden a la suma de
$20.047.200.
[11] Ver, entre otras, sentencias SU-120 de 2003, M.P, Álvaro Tafur
Galvis; C-862 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[12] Sentencia C-862 de 2006, M.P, Humberto Antonio Sierra Porto.
[13] Sentencia T-224 de 2007, M.P, Rodrigo Escobar Gil.
[14] Sentencia T-696 de 2007, M.P, Rodrigo Escobar Gil.
[15] Ver también las sentencias T-425 de 2007 y T-815 de 2007, M.P, Clara Inés Vargas Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.