T-1136-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1136/05
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando se evidencia
perjuicio irremediable
MUNICIPIO-En pago de acreencias
laborales no puede argumentarse insuficiencia de recursos para
relevar de responsabilidad
DERECHO AL MINIMO VITAL-Afectación debe ser probada al menos sumariamente
DERECHO AL MINIMO VITAL-Empleado de la alcaldía a quien la entidad
le adeuda salarios y otras prestaciones
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1189724
Acción de tutela instaurada por Orlando Antonio Ibarra
Montoya contra la Alcaldía de Acandí, Chocó
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D. C.,
cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda
Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
Orlando Antonio Ibarra Montoya interpuso el 28 de
abril de 2005, acción de tutela contra la alcaldía de Acandí, Chocó como
mecanismo transitorio para obtener la protección de su derecho al mínimo vital.
Afirma el demandante que esta alcaldía dejó de pagar los salarios del mes de
diciembre de diciembre de 2004, la prima de navidad, así como los meses de
enero, febrero, marzo y abril de 2005, afectando el mínimo vital del demandante
y de su familia, y como consecuencia de ello, él y su familia enfrentan una
grave situación económica.
La alcaldía de Acandí aceptó que se ha retrasado en el
pago de los salarios de sus empleados debido a la insolvencia que enfrenta el
municipio por la existencia de obligaciones contraídas por la alcaldía en el
pasado, y por el embargo de las cuentas bancarias de la administración municipal
por orden del Juzgado del Circuito de Riosucio y del Tribunal Contencioso
Administrativo del Chocó.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Acandí, Chocó, negó
el amparo solicitado por considerar que no se cumplían los requisitos de
procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, pues el demandante no había acreditado suficientemente
la afectación de su mínimo vital por la falta de pago de los salarios
mensuales. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio Chocó, confirmó el
fallo de primera instancia, por considerar que existía otro medio de defensa
judicial idóneo para la protección de los derechos del actor.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. El presente asunto busca determinar si
el atraso de cinco meses en el pago del salario de un trabajador, afecta las
condiciones de vida de éste y su familia y, por lo tanto, en las circunstancias
del caso se compromete su mínimo vital.
2. De conformidad con la jurisprudencia reiterada de
esta Corporación, la acción de tutela, dado su carácter subsidiario, sólo
procede excepcionalmente para ordenar el pago de acreencias laborales, cuando
en el caso concreto no existan otros medios de defensa judicial idóneos o
cuando sea necesario impedir un perjuicio irremediable, como cuando el no pago
de los salarios o de las mesadas pensionales implique la vulneración de
derechos constitucionales fundamentales, se encuentren comprometidas personas
de la tercera edad o se afecte el mínimo vital del accionante o el de su
familia.[1]
3. Para la Corte, dado el carácter excepcional de este
mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no
puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro
ordenamiento jurídico.[2]
También ha señalado esta Corporación que, dada la responsabilidad que cabe a
los jueces ordinarios en la protección de los derechos, la procedencia de la
tutela está sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario,
situación que sólo puede determinarse en cada caso concreto.[3]
4. Para determinar si la acción de tutela es
procedente, esta Corporación ha señalado dos aspectos distintos. Cuando la
tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es
preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o
aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede
como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación
con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha
señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar
el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha
posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el
demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso
ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como
mecanismo transitorio.[4]
5. Cuando la tutela se interpone como mecanismo
transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo,
es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio
irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo
siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está
por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo
material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad;
iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio
irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable
a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en
toda su integridad.[5]
6. La Corte también se ha referido a la
prueba de la afectación del mínimo vital, y ha señalado que quien alegue una vulneración de este derecho como
consecuencia del incumplimiento por parte de su empleador en el pago de alguna
acreencia laboral debe, no obstante la informalidad del proceso de tutela,
acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria.[6]
7. En el caso concreto, el municipio
demandado ha justificado la demora en el pago de los salarios del actor en la
difícil situación económica que enfrenta. Sobre este tema lo ha sostenido de
manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación[7] la
situación económica y presupuestal que afrontan un gran número de
departamentos, y municipios, no justifica el incumplimiento de las obligaciones
laborales, y no constituye razón para suspender el pago de quienes tienen que
soportar la desidia de la Administración. Así, refiriéndose al proceder de los
entes locales, la Corte ha sostenido “…ello no justifica que se abuse de las
condiciones y de la posición que frente a ellos ostentan los empleados, hasta
el punto que ciertos funcionarios comprometen los rubros destinados al pago de
las nóminas para cancelar acreencias diferentes, o que no se adopten las
medidas preventivas necesarias para evitar el cese en los pagos salariales,
conductas éstas que, sin lugar a dudas, desconocen derechos fundamentales de
los trabajadores y sus familias.”[8]
8. Con base en la anterior doctrina, pasa la Sala a
resolver el asunto bajo estudio.
9. Si bien es cierto que para el cobro de acreencias
laborales existen mecanismos judiciales ordinarios a través de los cuales el
actor puede obtener el pago de lo adeudado, también es cierto que el
demandante interpuso la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable, dada la precaria situación económica que ha generado
la falta de pago de su salario.
10. En el expediente obran suficientes elementos que
confirman la precaria situación que enfrenta el demandante y su familia. El
accionante afirmó que el salario que recibe de la alcaldía es el único ingreso
familiar (equivalente a $800.167,00 pesos mensuales, en el año 2005) y como
consecuencia de la suspensión de su pago, le han cerrado los créditos en las
tiendas que le suministran alimentos, le han suspendido los servicios públicos
de luz y agua, y se inició un proceso ejecutivo en su contra por otras deudas.
El accionante anexó prueba sumaria de tales deudas, y recibos de servicios
públicos adeudados en donde aparece que están clasificados en el estrato 2.
Tales pruebas confirman que la amenaza que enfrenta el actor y su familia, es
inminente, como quiera que no se vislumbra en el corto plazo una solución de la
situación económica del municipio. El peligro también es grave, puesto que el
menoscabo material que enfrenta el actor y su familia se intensifica con el
paso del tiempo, y la falta de recursos está afectando la salud, la
alimentación y la manutención básica de su familia. Dada la gravedad de esta
situación, se requieren medidas urgentes para conjurar el perjuicio
irremediable.
11. Por lo anterior, resulta claro que el actor no
puede esperar a los resultados del proceso laboral para asegurar el goce
efectivo de sus derechos. Por ello, la acción de tutela es impostergable a fin
de restablecer el orden social justo en toda su integridad. Dada la grave
afectación del mínimo vital del actor y de su familia, y el hecho de que el
paso del tiempo agrava aún más su situación, la Sala Tercera de Revisión
revocará los fallos de instancia, otorgará el amparo solicitado, y ordenará al
alcalde de Acandí que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la
notificación del presente fallo, adelante las diligencias necesarias para
obtener los recursos que permitan garantizar el pago de los salarios adeudados
al demandante, de tal forma que en el plazo de 15 días calendario, se haya
superado la situación que dio origen a la presente tutela.
III. DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Acandí, Chocó, el 13 de mayo de 2005 y por el Juzgado Promiscuo
del Circuito de Riosucio Chocó, el 29 de julio de 2005, y, en consecuencia, CONCEDER la protección
solicitada.
Segundo.- ORDENAR al Alcalde Acandí, Chocó que,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del
presente fallo, en el ejercicio de sus competencias, adelante las diligencias
necesarias para obtener los recursos que permitan garantizar el pago de los
salarios que se le adeudan al demandante, sin que el pago de los mismos pueda
superar los quince (15) días calendario.
Tercero.- Por Secretaría LÍBRESE
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Ver Sentencia SU-995 de 1999, MP. Carlos Gaviria Díaz. Ver también la sentencia
T-1338 de 2001. MP. Jaime Córdoba Triviño.
[2] Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP.
Antonio Barrera Carbonell. Al precisar el alcance del inciso 3º del artículo 86
de la Constitución, esta Corporación ha dicho que “el sentido de la norma es el
de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de
tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento
jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro
de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no
exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el
que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta
positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos
señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en
concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación
de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir
concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria;
de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario,
pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en
sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.” Ver también, la
sentencia T-480 de 1993, MP: José Gregorio Hernández Galindo.
[3]
Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2001, MP. Álvaro Tafur Galvis.
[4]
Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000.
[5]
Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional,
T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo
Montealegre Lynett, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.
[6]
Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999, MP: Carlos Gaviria Díaz y
T-1088 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.
[7] Cfr. Sentencias T-011 de 1998, T-144 y T-375 de 1999, SU-090,
SU-995 de 2000, T-906 de 2001, MP: Jaime Córdoba Triviño, Sentencias T-387 de 1999; MP: Alfredo Beltrán
Sierra; T-259 de 1999, MP: Alfredo Beltrán Sierra y T-286 de 1999, MP: Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[8] Cfr. Sentencia T-399 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.