T-1136-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1136/04
INCAUTACION DE BIENES-Debe
agotarse procedimiento para recuperarlos
Las autoridades demandadas
no han sido las causantes de las dificultades que ha tenido que soportar el
actor para recuperar los bienes que le fueron incautados, así como tampoco les
es imputable la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la vida,
al trabajo y al debido proceso invocados por el demandante. Ha sido la falta de
agotamiento del procedimiento debido ante la autoridad competente, lo que en
esta oportunidad ha impedido la devolución de los cilindros de gas incautados.
Los derechos invocados no están siendo vulnerados por las autoridades
accionadas en cuanto las solicitudes de devolución que el actor ha presentado
en diversas oportunidades, no han cumplido con los requisitos legales
establecidos. Siendo esta la situación, la jurisprudencia constitucional ha
sido enfática en sostener que la acción de tutela no puede utilizarse como
medio judicial alternativo, adicional o complementario a los procedimientos
legales reconocidos en el ordenamiento jurídico, cuando el interesado no ha
utilizado adecuadamente los mecanismos de defensa judicial que tiene a su
alcance.
Referencia:
expediente T-946966
Accionante: Rogelio
Montero.
Demandados: Fiscalía
General de la Nación y Policía Nacional.
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra
Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los
fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, en primera instancia, y por la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por
Rogelio Montero contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos relevantes
.1.
El 22 de octubre de 2002, miembros de la
Policía Nacional (SIJIN) realizaron un allanamiento al domicilio del actor,
decomisando treinta y cuatro (34) cilindros de gas propano, los cuales, según
el Oficio No. 001 de esa fecha, fueron puestos a disposición del Comandante
E-17 de la Policía Nacional por la Fiscal Octava Especializada Delegada ante la
SIJIN MEBOG. [1]
.2.
El 12 de junio de 2003, el accionante
presentó una petición ante la Dirección Antisecuestro y Extorsión del Gaula
Urbano de Bogotá, solicitando la devolución de los cilindros de gas propano
incautados.[2]
.3.
El 11 de septiembre de 2003 reiteró su
solicitud ante la SIJIN y la Policía Nacional, con copias para la Fiscalía
General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y la Dirección General
de la Policía.[3]
.4.
Ante la reiteración de su solicitud, el 16
de marzo de 2004 la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca -Unidad
Seccional Soacha, certificó la imposibilidad de entregarle los treinta y cinco
(35) cilindros de gas propano debido a que la Fiscalía Especializada delegada
ante la SIJIN MEBOG no los ha puesto a disposición de ese Despacho.
1.
Fundamentos de la acción y pretensiones
El accionante solicita se protejan sus derechos fundamentales a la
vida, al trabajo y al debido proceso, los cuales considera están siendo
vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, al
obstruir la devolución de los cilindros de gas propano decomisados.
El demandante señala que los cilindros de gas propano incautados son
de propiedad de GAS GOMBEL S.A. E.S.P., con quien tenía un contrato de
distribución desde el 19 de noviembre de 2000.[4]
Que, a raíz del decomiso, no ha podido continuar con el negocio de expendio de
gas y, por lo tanto, su familia carece de ingresos para procurarse su
subsistencia. Situación que se ha visto agravada ante la evasiva de las
entidades accionadas de resolver la situación de la incautación de los
cilindros de gas, pues, a su juicio, “(...) ninguna autoridad se hace
responsable del allanamiento, del decomiso ni de la custodia, (...)”.
Para la protección de los derechos que considera vulnerados,
solicita se ordene a las entidades accionadas la devolución de los implementos
de trabajo que le fueron decomisados.
3. Oposición a la demanda
de tutela
3.1. Respuesta del
Comandante de la Décima Séptima Estación La Candelaria de la Policía
Metropolitana de Bogotá
El Comandante de la Décima Séptima
Estación La Candelaria de la Policía Metropolitana de Bogotá respondió,
informando que los cilindros de gas propano que supuestamente fueron dejados a
su disposición, no fueron recepcionados en la estación. Señaló que quien firmó
el Oficio 001 del 22 de octubre de 2002 le informó que los cilindros de gas
fueron finalmente dejados en custodia de la estación de Policía de Puente
Aranda (E-16), por cuanto la Estación 17 no tenía la capacidad logística para
almacenarlos.
3.2. Respuesta de la Fiscal
Delegada ante la Sede de la SIJIN MEBOG
La Fiscal Delegada respondió
la acción de tutela, explicando las razones por las cuales su despacho no ha
vulnerado los derechos fundamentales del actor.
Señaló que el allanamiento
realizado al domicilio del accionante fue consecuencia de un atentado
terrorista perpetrado en la ciudad de Bogotá, por el cual actualmente cursa el
proceso no. 58559 ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de
Bogotá en contra de varios sindicados, ninguno de los cuales se encuentra
relacionado con el accionante. Por eso, asegura que no hay procesados como
consecuencia de las diligencias de allanamiento realizadas al domicilio del
actor, por lo cual puede solicitar la devolución de los bienes incautados.
Indicó que, según el artículo
6º de la Ley 228 de 1995, los bienes incautados se entregarán a quien demuestre
su propiedad y que, en caso de no ser reclamados antes del pronunciamiento de
la sentencia, se dejan a disposición de la Policía Nacional. Por
consiguiente, es responsabilidad del actor solicitar la devolución de los
cilindros incautados, junto con los documentos idóneos que acrediten su
propiedad sobre ellos. Teniendo en consideración que el actor no ha presentado
ninguna solicitud ante su despacho con este fin, “(...) jamás se ha
pretendido vulnerar los derechos fundamentales atacados por el tutelante, pues
se reitera que no existe petición de entrega de los elementos plurimencionados.
No podría decidir sobre una entrega cuando la autoridad a quien se le encomendó
su custodia (Estación 16 de Policía) tampoco reportó petición en tal sentido.”
3.3. Respuesta del
Comandante de la Décima Sexta Estación Puente Aranda del Departamento de
Policía de Bacatá
El
Comandante de la Décima Sexta Estación Puente Aranda se pronunció sobre los
asuntos puestos en su conocimiento, señalando que en la estación que dirige
solamente se encuentran guardados veinticuatro (24) cilindros de gas. Los
cuales, además, deben ser retirados de la estación lo más pronto posible debido
a que el Grupo de Prevención e Inspecciones Técnicas del Cuerpo Oficial de
Bomberos de Bogotá D.C. determinó que representan un grave riesgo al no existir
un espacio aislado y abierto para ubicarlos. Calificó de insuficiente la
anotación de recibo realizada por el Oficial de la DIJIN que en ese entonces
recibió los cilindros, pues no especificó las condiciones ni las
características de los elementos dejados en custodia, así como tampoco la
persona que se hizo responsable de ellos. Por esta razón, advierte que se exime
de responsabilidad por los diez u once cilindros de gas que no tiene en su
poder.
II. DECISIONES JUDICIALES
QUE SE REVISAN
2.1. Primera instancia
La Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante Sentencia del 13 de
mayo de 2004, negó el amparo solicitado teniendo en consideración que el
accionante ha dirigido las solicitudes de devolución a las entidades
equivocadas.
Puso de presente que el actor
ha solicitado la devolución de los cilindros a la SIJIN de Bogotá, la Dirección
Antisecuestro y Extorsión GAULA Urbano de Bogotá y a la Unidad Seccional de
Soacha, a pesar de que tenía conocimiento de que la Fiscalía Octava
Especializada estuvo a cargo de las diligencias y que se encuentran custodiados
en la Estación 17 de Policía, como claramente lo señaló en la acción de tutela.
Ello significa que el actor ejerció indebidamente el derecho y, en
consecuencia, “la no resolución de fondo de la devolución de los cilindros
no se puede atribuir a los funcionarios demandados, sino a la voluntad del
ciudadano que concientemente no acude a los funcionarios competentes.”
De esta forma, señaló que
mientras no eleve la solicitud de devolución ante el funcionario competente,
demostrando la propiedad de los cilindros, las autoridades demandadas no habrán
incurrido en vulneración alguna.
2.2. Impugnación
El actor impugnó la decisión
del a-quo, haciendo énfasis en que las solicitudes de devolución
fueron presentadas ante las autoridades competentes, pues obran pruebas de las
peticiones dirigidas a la Policía Nacional y a la Fiscalía.
2.3. Segunda instancia
La Sala Penal de
la Corte Suprema de Justicia de Bogotá D.C., mediante Sentencia del 24 de junio
de 2004, confirmó el fallo de primera instancia respaldando todos los
argumentos del a-quo.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia.
Con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991,
la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas
dentro del proceso de la referencia.
2.
Problema Jurídico
El problema
jurídico planteado en la presente acción de tutela se centra en determinar si
las entidades demandadas (Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional)
vulneraron los derechos fundamentales a la vida, al trabajo y al debido proceso
del actor, al abstenerse de hacer la devolución de varios cilindros de gas
incautados en octubre de 2002, y que, en la actualidad, se encuentran puestos a
disposición de la Fiscal Delegada ante la SIJIN MEBOG mientras se surte un
proceso penal.
3.
Caso concreto
3.1.
La incautación de los cilindros de gas que reclama el actor obedeció al inicio
de una investigación previa que en la actualidad se encuentra en etapa de
juzgamiento ante un Juzgado del Circuito Especializado de Bogotá. Como medida
cautelar, la Fiscal Delegada ante la Sede de la SIJIN MEBOG ordenó el comiso de
estos bienes, dejándolos en custodia de la Décima Sexta Estación de Policía de
Puente Aranda en la misma ciudad.
3.2.
La institución del comiso en materia penal es una medida cautelar que persigue
facilitar el éxito de la investigación y evitar que los bienes posiblemente
involucrados en la comisión de un delito continúen siendo utilizados para la
realización de fines ilícitos.[5]
Una medida en dicho sentido no conlleva la violación o amenaza de derechos
fundamentales, siempre y cuando dicha decisión haya sido adoptada legítimamente
por la autoridad competente.
3.3.
Ahora bien, el actor pretende derivar la violación de sus derechos
fundamentales a las dificultades que ha tenido que soportar para obtener la
devolución de los cilindros de gas incautados, por lo que esta Sala de Revisión
debe revisar si ha agotado el procedimiento establecido en el ordenamiento
jurídico para el efecto.
Sobre
la devolución de los bienes comprometidos en un proceso penal, el Código de
Procedimiento Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 64. De la restitución de objetos. Los
objetos puestos a disposición del funcionario, que no se requieran para la
investigación o que no sean objeto material o instrumentos y efectos con los
que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución o que
no se requieran a efectos de extinción de dominio, serán devueltos a quien le
fueran incautados. Si se desconoce al dueño, poseedor o tenedor de los mismos y
los objetos no son reclamados, serán puestos a disposición de la autoridad
competente encargada de adelantar los trámites respecto de los bienes vacantes
o mostrencos.
El funcionario que esté conociendo de la
actuación, de plano ordenará la devolución a quien sumariamente acredite ser
dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumentos del
delito que sean de libre comercio, o demuestre tener un mejor derecho sobre los
mismos.
(...)”
De esta forma,
la legislación ha previsto el procedimiento que debe adelantarse para solicitar
la devolución de los bienes comprometidos judicialmente, señalando la necesidad
de presentar una solicitud en dicho sentido ante la autoridad competente, en la
que se demuestre, de forma sumaria, la propiedad, posesión o tenencia de los
bienes en discusión. Obsérvese que la decisión de devolver bienes decomisados
se adopta en el proceso penal, una vez agotadas las etapas correspondientes.
3.4. Del
expediente se desprende que el actor presentó peticiones de devolución ante la
SIJIN, la Policía Nacional, la Dirección Antisecuestro y Extorsión del Gaula
Urbano de Bogotá, con copias para la Fiscalía General de la Nación,
Procuraduría General de la Nación y la Dirección General de la Policía. Sin
embargo, la Fiscalía Delegada ante la SIJIN MEBOG no ha recibido solicitud
alguna al respecto[6],
siendo la autoridad frente a la cual, en principio, se encuentran incautados
los bienes requeridos. Por lo demás, el accionante en la solicitudes
presentadas, tampoco probó sumariamente su calidad de tenedor de los cilindros
de gas, incumpliendo así con este requisito legal.
En
esta medida, las autoridades demandadas no han sido las causantes de las
dificultades que ha tenido que soportar el actor para recuperar los bienes que
le fueron incautados, así como tampoco les es imputable la supuesta vulneración
de los derechos fundamentales a la vida, al trabajo y al debido proceso
invocados por el demandante. Ha sido la falta de agotamiento del procedimiento
debido ante la autoridad competente, lo que en esta oportunidad ha impedido la
devolución de los cilindros de gas incautados.
Tal
y como lo anotaron los jueces de instancia, los derechos invocados no están
siendo vulnerados por las autoridades accionadas en cuanto las solicitudes de
devolución que el actor ha presentado en diversas oportunidades, no han
cumplido con los requisitos legales establecidos para el efecto:
“...mientras el interesado no solicite la devolución de los
elementos incautados, ante el funcionario competente y con el respaldo
correspondiente a la propiedad, mal puede pregonarse omisión de parte de la
autoridad o vulneración de derechos fundamentales.”[7]
3.5.
Siendo esta la situación, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en
sostener que la acción de tutela no puede utilizarse como medio judicial
alternativo, adicional o complementario a los procedimientos legales
reconocidos en el ordenamiento jurídico, cuando el interesado no ha utilizado
adecuadamente los mecanismos de defensa judicial que tiene a su alcance.
3.6.
En conclusión, esta Sala de Revisión confirmará los fallos de instancia dentro
del presente proceso de tutela.
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR las sentencias
proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, en primera instancia, y por la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por
Rogelio Montero contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional.
SEGUNDO.- DÉSE cumplimiento a lo
previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente de la Sala
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 6 del
expediente.
[2] Folio 8 del
expediente.
[3] Folio 7 del
expediente.
[4] A folio 5 del
expediente obra la certificación respectiva.
[5] Código de
Procedimiento Penal, artículo 67. Comiso. “Los instrumentos y efectos con los
que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que
no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o
a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción o
destinación diferente.(...)”
[6] Así lo
manifestó en la respuesta a la acción de tutela, folio 25 del expediente.
[7] Sentencia de la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, folio 34 del
expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.