T-1136-01
Sentencia T-1057/01
Sentencia T-1136/01
CEDULA DE CIUDADANIA-Finalidad
CIUDADANIA-Presupuesto
esencial para ejercicio de derechos políticos
CEDULA DE CIUDADANIA-Contraseña no sirve de excusa para no expedir prontamente el
documento
REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Exhortación para que implemente una política que permita oportuna
prestación del servicio público de cedulación
DERECHOS CIVILES Y POLITICOS-Vulneración por no expedición de cédula de ciudadanía
DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Vulneración por no expedición de cédula de ciudadanía
Referencia: expedientes Acumulados T-475337,
T-475874, T-475909, T-475984, T-476067, T-476098, T-476152, T-476211, T-476337,
T-476368, T-476489 y T-476490.
Acciones de tutela promovidas individualmente
por por Olga Enid Gutiérrez Rodríguez y otros contra la Registraduría Nacional
del Estado Civil.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
adoptados en primera y en segunda instancia por distintos despachos judiciales
del país, en relación con las acciones de tutela presentadas individualmente
por Olga Enid Gutiérrez Rodríguez y otros, contra la Registraduría Nacional del
Estado Civil.
La Sala de Selección Número Siete de la Corte
Constitucional, en auto de 17 de julio del año 2001, selección para su revisión
los casos de la referencia, así como su acumulación, para ser fallados en una
misma sentencia, por presentar unidad de materia.
No obstante, esta Sala de revisión fallará en
forma separada en relación con la acción de tutela T-476304, cuya peticionaria
es Yenny Zulay Manosalva González, por cuanto en su trámite se dio
aplicación a lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, lo cual impide su
acumulación para ser decidido en conjunto con los demás procesos inicialmente
seleccionados.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
Los hechos constitutivos de las acciones de
tutela se resumen así:
En términos generales, los demandantes
acudieron a la acción de tutela contra de la Registraduría Nacional del Estado
Civil, con el fin de que se les protegieran los derechos fundamentales de
igualdad ante la ley, a conocer, actualizar y rectificar datos, petición y a
elegir y ser elegido, por cuanto solicitaron, en diversas Registradurías
Regionales del país, la expedición de su cédula de ciudadanía, o el duplicado
de la misma, sin que transcurrido un tiempo prudencial se les expidiera el
documento; tardanza que a juicio de los accionantes quebranta ostensiblemente
esos derechos, porque según la ley 39 de 1961, la cédula de ciudadanía es el
único documento válido para identificarse y para poder ejercer en forma plena
los mismos, pues se requiere para entablar acciones civiles, para ejercer la
libre movilización, trabajo y negocios en general.
Afirmaron los peticionarios que ante la
demora injustificada y dilación en la expedición de la cédula de ciudadanía, se
han acercado en múltiples ocasiones a las dependencias de la entidad demandada
con el objeto de reclamarla, obteniendo como respuesta que todavía dicho
documento se encuentra en trámite de ser producido y enviado de las oficinas
centrales de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Bogotá.
B.- Pretensión.
En síntesis, la pretensión de los accionantes se circunscribe a que
se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil disponer lo pertinente
para expedirles su respectiva cédula de ciudadanía.
C.- Intervención de la entidad accionada.
La Registraduría Nacional del Estado Civil a través del Jefe de la
Oficina Jurídica, solicitó a los jueces constitucionales de tutela negar el
amparo porque no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a los
peticionarios. La oposición, el mencionado funcionario la sustenta de la
siguiente manera:
“2. Si bien es
cierto que, el articulo primero de la Ley 39 de 1961, expresa en su tenor
literal, que: “los mayores de 18 años sólo podrán identificarse con la cédula
de ciudadanía laminada”, también es cierto que la norma en comento ha sido
modificada por otras normas posteriores, en cuanto a que, ya no es el único
documento que sirve para identificar a los ciudadanos en todos sus actos, como
lo preceptúa la citada ley; pues tenemos que el articulo 24 del Decreto - Ley
960 de 1970, expresa que: “...la identificación de los comparecientes se hará
con los documentos legales pertinentes dejando testimonio de cuales son estos,
sin embargo, en caso de urgencia, a falta de documento especial de
identificación podrá el notario identificarlos con otros documentos auténticos
o mediante fe de los conocimientos de parte suya.”
“3. Igualmente el Código de Procedimiento
Civil deja abierta la posibilidad de que en ciertas circunstancias puede
aceptarse la identificación de los ciudadanos con medios probatorios
distintos de la cédula de ciudadanía, cuando al tratar de la declaración de
terceros, expresa el Art. 227 que: “...presente e identificado el testigo, el
juez exigirá… ya que no establece que esencialmente sea con cédula de
ciudadanía, si se trata de colombianos mayores de 18 años.” Ha venido pues
evolucionando el concepto estricto respecto a la identificación de las personas
a través de la cédula de ciudadanía admitiéndose, que en circunstancias
especiales se haga a través de otros medios probatorios, como es el caso de las
cédulas en trámite y si para efectos de la identificación provisional se
expiden certificados, cuando es el mismo funcionario con atribuciones para
hacerlo.
“4. Cabe resaltar que el accionante no ha
sido desprotegido por la entidad durante el tiempo de espera de su documento,
puesto que la Registraduría expide en el momento de preparar el material, una
contraseña que es totalmente válida para todos los actos civiles. Con la
entrega de dicha contraseña, se dio respuesta inmediata a la petición, si
vencido el termino de vigencia de la contraseña, por alguna razón aún no está
lista la cédula de ciudadanía del petente, éste puede solicitar una
certificación de que dicho documento se encuentra en trámite, con lo cual se da
plena cobertura a la necesidad que tiene el ciudadano de identificarse mientras
la Registraduría le hace entrega definitiva de su documento. Por lo tanto, La
Registraduría Nacional del Estado Civil no vulnera en forma alguna el derecho
de petición de ningún ciudadano. Este mismo procedimiento opera para todo el
país.
“5. Es importante aclarar... que la
Registraduría Nacional del Estado Civil, enfrenta un complejo proceso de
modernización, fruto de grandes estudios internacionales y dentro del cual se
está implementando el nuevo sistema AFIS, medio en el cual se procesan todas
las cédulas desde las oficinas centrales en Bogotá por razones de seguridad.
Conviene señalar, que este nuevo sistema, obviamente implica traumatismos
inicialmente en la producción de cédulas de cualquier tipo (primera
vez, duplicados, rectificaciones) que son totalmente ajenos a la voluntad de
la Registraduría, por el contrario el animo de nuestra entidad es modernizarnos
para la prestación de un mejor servicio”.
“...la expedición de los documentos de identidad, no es una
actividad de la administración iniciada en ejercicio del derecho de petición,
sino que obedece a un procedimiento preestablecido, que básicamente, está
sujeto a los principios de celeridad, eficiencia y eficacia que deben estar
presentes en todas las actividades de la administración para el cumplimiento de
los fines del Estado".
D.- Sentencias objeto de revisión.
Los diferentes despachos judiciales que
conocieron de las acciones de tutela negaron el amparo solicitado, por estimar
que los trámites para la elaboración de las cédulas de ciudadanía son
dispendiosos en la medida en que deben someterse a procesos y licitaciones para
la adjudicación de la importación de materias primas para su elaboración, y por
tanto la demora en la expedición de dichos documentos no corresponde a un
capricho de la administración.
De otra parte, estiman los jueces de
instancia, que se debe tener en cuenta que la entidad accionada se encuentra en
un proceso de modernización, el cual genera una serie de traumatismos de
carácter temporal, y por consiguiente, no se puede obligar a la Registraduría
Nacional del Estado Civil a ejecutar actos que no dependen exclusivamente de su
atribuciones.
Señalan que si
bien es cierto la no expedición oportuna del documento que se reclama ha podido
generar ciertas incomodidades a los peticionarios, no se puede llegar a
considerar que exista vulneración a los derechos fundamentales invocados, pues
es claro que la entidad demandada expide una contraseña que sirve como
documento de identificación mientras se expide la cédula de ciudadanía
respectiva, y una vez la contraseña pierda vigencia, la Registraduría expide
una certificación sobre el trámite que en esa entidad se adelanta, la cual no
puede ser objeto de cuestionamiento o rechazo por ninguna entidad.
Conviene reseñar que en el caso de la tutela
instaurada por Zulay Angélica Camacho Mateus (expediente T-476098), el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Vélez, Santander, concedió el amparo solicitado
respecto del derecho fundamental de petición, y por ende, ordenó a la
Registraduría Nacional del Estado Civil que por intermedio de la Registraduría
de dicho municipio, expidiera en un término no mayor a 48 horas siguientes a la
notificación del respectivo fallo, certificación sobre el trámite que ante esa
entidad se adelanta. No obstante, negó la protección de los demás derechos
invocados con fundamento en argumentos similares a los ya reseñados.
Las actuaciones judiciales que ahora son
objeto de revisión, se discriminan de la siguiente manera:
No. Exp
Actor
Primera Instancia
Decisión
Segunda Instancia
Decisión
T-475337
Olga Enid
Gutiérrez Rodríguez
Juzgado 49
Penal del Circuito de Bogotá
Niega
No hubo
No hubo
T-475874
Ebert de
Jesús Granados Bermúdez
Juzgado
Promiscuo Municipal de Jericó Antioquia
Niega
No hubo
No hubo
T-475909
Berta Rosa
Trujillo Zuleta
Juzgado 41
Penal del Circuito de Bogotá
Niega
No hubo
No hubo
T-475984
Luis Álvaro
Ordoñez Ramírez
Juzgado 3
Penal del Circuito de Bogotá
Niega
No hubo
No hubo
T-476067
Carlos Arturo
Herrera Cuervo
Juzgado
Promiscuo Municipal de Puerto Carreño Vichada
Niega
No hubo
No hubo
T-476098
Zulay
Angélica Camacho Mateus
Juzgado 2
Civil del Circuito de Velez Santander
Concedió
Parcialmente
No hubo
No hubo
T-476152
Alexander
Salazar Salazar
Juzgado 48
Penal del Circuito
Niega
No hubo
No hubo
T-476211
Julia Guarin
de Barrera
Juzgado Civil
del Circuito de Málaga Santander
Concedió
Tribunal
Superior de Bucaramanga, Sala Civil
Revoca
T-476337
Sandra Yaned
Durango Ortiz
Juzgado 9
Penal del Circuito de Bogotá
Niega
No hubo
No hubo
T-476368
Pedro Cardozo
Uriza
Juzgado
Promiscuo Municipal de Suárez Tolima
Niega
No hubo
No hubo
T-476489
Claudia
Patricia Bedoya Castro
Juzgado 2
Promiscuo Municipal de La Tebaida Quindío
Niega
No hubo
No hubo
T-476490
María Eugenia
Martínez Valencia
Juzgado 2
Promiscuo Municipal de La Tebaida Quindio
Niega
No hubo
No hubo
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
SALA
1. Competencia.
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de la referencia,
según lo preceptúan los artículos 86 inciso 1 y 241-9 de la Constitución
Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. Reiteración de jurisprudencia.
La tardanza en la expedición de las cédulas
de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, como
hecho fáctico que ha llevado a los ciudadanos a interponer la acción de
tutela, ya ha sido objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional.
Así, en las sentencias T-964 y 1028, de 10 y
27 de septiembre del año en curso, respectivamente, se concedió el amparo
solicitado en diversas acciones de tutela que por los mismos hechos y
pretensiones contenidas en los expedientes que ahora son objeto de revisión
interpusieran los aquí demandantes. La decisión de la Corte se fundamentó en
los siguientes asertos, consignados en la Sentencia T-964 en cita:
“2.2. Para determinar sí como lo afirman
los demandantes, la demora en la expedición de su cédula de ciudadanía por
parte de la Registraduría, les conculca sus derechos constitucionales, se
impone reiterar lo que esta Corporación ha dicho en relación con el documento
que ahora reclaman.
“3. La importancia de la cédula de ciudadanía fue claramente
establecida por esta Corte, en los siguientes términos:
“2.1. La
Constitución y la ley han asignado a la cédula de ciudadanía, tres funciones
particularmente diferentes pero unidas por una finalidad común, cual es la de
identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y
asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que
propicia y estimula la democracia.
“Jurídicamente
hablando, la identificación constituye la forma como se establece la
individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley
le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de
donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en
todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal
calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio
idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito.
“De otra parte, la cédula juega papel
importante en el proceso de acreditación de la ciudadanía, que se ejerce por
los nacionales a partir de los 18 años y que, en los términos del artículo 99
de la Constitución, es la ‘....condición previa e indispensable para ejercer el
derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que
llevan anexa autoridad y jurisdicción’.
“La ciudadanía es pues el presupuesto
esencial para el ejercicio de los derechos políticos y éstos, a su vez, se
traducen en la facultad de los nacionales para elegir y ser elegidos, tomar
parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos
abiertos, revocatorias de mandatos, constituir partidos, movimientos y
agrupaciones políticas, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y
programas, promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de la
integridad y supremacía de la Constitución y, en fin, desempeñar cargos
públicos, etc. (CP. arts. 40, 99, 103, 107, 241).
“Pero además de lo señalado, la cédula de
ciudadanía constituye también un medio idóneo para acreditar la ‘mayoría de
edad’, o sea, el estado en que se alcanza la capacidad civil total,
circunstancia en que se asume por el legislador que la persona ha logrado la
plenitud física y mental que lo habilita para ejercitar válidamente sus
derechos y asumir o contraer obligaciones civiles.
“En resumen, la cédula de ciudadanía
representa en nuestra organización jurídica, un instrumento de vastos alcances
en el orden social, en la medida en la que se considera idónea para identificar
cabalmente a las personas, acreditar la ciudadanía y viabilizar el ejercicio de
los derechos civiles y políticos.
“2.2. No cabe duda que la cédula de
ciudadanía constituye un documento al que se le atribuyen alcances y virtualidades
de diferente orden que trascienden, según la Constitución y la ley, la vida
personal de los individuos para incidir de modo especial en el propio acontecer
de la organización y funcionamiento de la sociedad”[1].
“3.1. De la jurisprudencia transcrita, se
observa incuestionable la importancia y la trascendencia que la cédula de
ciudadanía tiene en la organización jurídica, y que le permite a los ciudadanos
desempeñarse como tales en todos los ámbitos de la vida.
“Si bien es cierto, la Registraduría Nacional del Estado Civil
expide una contraseña que para algunos eventos, no todos, sirve como medio de
identificación, esa contraseña no puede de ninguna manera convertirse en la
justificación para no expedir con prontitud la cédula de ciudadanía, pues lo
cierto es, que a pesar de que existan ciertos trámites de carácter civil en los
cuales es dable que se acepte esa contraseña o cualquier otro documento como lo
afirma la entidad accionada, esa no es la regla general; por el contrario, en
las actuales circunstancias por las que atraviesa el país, se puede afirmar,
sin temor a equivocarse, que en casi todos los escenarios en que la cédula de
ciudadanía es requerida, no son aceptadas constancias o certificaciones, mucho
menos, cuando el trámite de la cédula lleva más de dos años, como es el caso de
muchos de los demandantes, que han solicitado ese documento desde junio de
1999, obteniendo sí una respuesta, pero no la satisfacción de su derecho a
estar plenamente identificado.
“Podría pensarse que como lo afirma la
entidad demandada, la excesiva demora en esos trámites se debe al proceso de
modernización por el que atraviesa, y cuyo fin último, es obtener un documento
que ofrezca seguridad. Sin embargo, la Registraduría Nacional del Estado Civil,
como organismo constitucionalmente (art. 120 CP), encargado de la
identificación de las personas, no puede abandonarse a ese argumento, porque el
desorden administrativo de las entidades públicas no puede ser un argumento constitucionalmente
aceptado por esta Corporación, cuando existen derechos fundamentales vulnerados
o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad (art. 86 CP).
“3.2. Esta Corporación en sentencia T-532 de 21 de mayo de 2001,
M.P. Jaime Córdoba Triviño, al analizar las tutelas interpuestas por tres
ciudadanos contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por los mismos
hechos de las que ahora se estudian, exhortó a la entidad demandada para la
implementación de una política que permitiera la oportuna prestación del
servicio público de cedulación.
“Se dijo en la providencia mencionada lo siguiente: “[p]ero la
cédula de ciudadanía no sólo se desenvuelve en esos tres ámbitos funcionales
pues a través de éstos también se encuentra vinculada al principio democrático
de derecho y, por esa vía, a la legitimidad del Estado contemporáneo.
“Esto es así en cuanto la cédula de ciudadanía, al constituir un
presupuesto para el ejercicio de los derechos políticos, está ligada a la
realización de la democracia, esto es, a la concurrencia de los ciudadanos a la
configuración de las instancias del poder y del ordenamiento jurídico a través
de unos procedimientos que posibilitan la confluencia de la voluntad y la
opinión públicas. Son esos procedimientos los que permiten vincular a la
ciudadanía a la constitución de los órganos de poder y del derecho de tal
manera que ella pueda asumirse como autora de las instituciones jurídicas de
las que luego es destinataria.
“De ese modo, la cédula de ciudadanía constituye un presupuesto para
el ejercicio de derechos que conducen, en últimas, a legitimar el ejercicio del
poder y del derecho pues viabiliza el acceso a los procedimientos mediante los
cuales aquellos se configuran.
“4. Esos ámbitos funcionales de la cédula de ciudadanía y su
vinculación a la realización del principio democrático como fundamento de
legitimidad, son los que explican que el Estado se encuentre especialmente
comprometido a su trámite, expedición, renovación y rectificación y que todo
ese proceso, entre otros, se haya encomendado a una órbita especializada de la
función pública como la Organización Electoral. De allí por qué la cedulación
constituya un servicio público que debe prestarse con especial interés pues no
se trata sólo de la expedición de un documento público cualquiera sino de la
concreción, para el ciudadano, de sus posibilidades de acceso a los derechos
civiles y políticos reconocidos por el ordenamiento”.
“3.3. Una de las principales características de la Constitución de
1991, es la de garantizar la democracia participativa, de tal suerte, que los
ciudadanos tengan la oportunidad de elegir y ser elegidos, lo que de suyo
implica la participación de los asociados en la conformación, ejercicio y
control del poder político. Garantiza así mismo la Carta Política, la
posibilidad de los asociados de participar en la vida política y, en general,
en la toma de las decisiones que los afectan (C.P. arts. 1 y 2).
“Así, en palabras de esta Corte: “[e]l
derecho a la participación, ha sido reconocido por la Carta Política como un
derecho fundamental. Lo anterior significa que toda persona, particularmente
todo ciudadano, tiene la facultad constitucional de intervenir en la actividad
pública, ya sea como sujeto activo de ella, es decir como parte de la
estructura gubernamental y administrativa del Estado, ya sea como sujeto
receptor de la misma, interviniendo, mediante el sufragio en la elección de los
gobernantes, participando en las consultas populares, teniendo iniciativa
legislativa, interponiendo acciones en defensa de la Constitución o la ley,
actuando como miembro de partidos o movimientos políticos, o aun elevando
peticiones a las autoridades y obteniendo la pronta respuesta de ellas”[2].
“3.4. En gracia de discusión, puede suceder que como lo afirman los
jueces de instancia, no se haya verificado una vulneración concreta de derechos
fundamentales de los accionantes, bien porque la entidad accionada ha dado
respuesta a su solicitud de trámite de la cédula de ciudadanía, con la
expedición de la contraseña o de la certificación correspondiente, ya porque no
se pueda demostrar un perjuicio directo en la celebración de algún negocio o
contrato atribuible a la falta de dicho documento, o bien, como algunos
afirman, porque la jornada electoral del año 2000 ya pasó y, en ese evento se
estaría frente a un daño consumado. Sin embargo, encuentra la Corte que sí
existe una amenaza de los derechos de los demandantes, ante la eventual
limitación de sus derechos políticos pues, sin la cédula de ciudadanía los
demandantes no podrán ejercer su derecho al sufragio en la próxima jornada
electoral para elegir a los miembros de las corporaciones públicas y, nada más
y nada menos que al primer mandatario de la Nación, lo que indiscutiblemente
vulnera el artículo 40 de la Constitución Política.
“El Estado ha hecho un gran esfuerzo, como se sabe, fomentado la
cultura de la participación de todos los ciudadanos en las elecciones y en
general en las decisiones que se tomen por medio del sufragio, por cuanto, se
encuentran orientadas a la satisfacción de intereses generales, es decir del
bien común[3]. Por ello, mal puede ahora la Corte, ante el cúmulo de acciones de
tutela interpuestas pasar por alto la amenaza de ese fundamental derecho de los
ciudadanos a participar en las elecciones de sus representantes.
“Así las cosas, a pesar de que en las acciones de tutela que ahora
se revisan se aducen los mismos hechos esgrimidos en la reciente tutela a la
que se ha hecho referencia (T-532/2001), y en la cual solamente se exhortó a la
entidad demandada, en esta oportunidad ante la gravedad de persistencia en la
demora en la expedición de la cédula de ciudadanía como documento de identidad
expedido por el Estado, se ordenará a la Registraduría Nacional del Estado
Civil que, en el término perentorio de cuarenta y ocho horas (48), contados a
partir de la notificación de esta sentencia, inicie todos los procedimientos
requeridos para que en un término no superior a sesenta (60) días, expida la
cédula de ciudadanía a los demandantes y, la previene para que en el futuro
adopte las medidas necesarias para entregar a los ciudadanos su documento de
identidad, dentro de estrictos términos razonables, de suerte que puedan estar
plenamente identificados para ejercer los derechos que la Constitución Política
les garantiza.
“En síntesis, la no expedición oportuna de
la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil,
como organismo del Estado encargado del deber constitucional de atender lo
relativo a la identidad de las personas, entre otras funciones, conculca los
derechos fundamentales de los ciudadanos a estar plenamente identificados, de
tal suerte que puedan desarrollar todas las actividades propias de su calidad
de tales, entre las cuales se encuentra la posibilidad de participar en la
conformación, ejercicio y control del poder político, y de esa manera, dar
cumplimiento preciso a uno de los fines esenciales del Estado, cual es la de
facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como
la de realizar actos civiles para los cuales la presentación de ese documento
resulta indispensable, todo lo cual lleva a la conclusión de que la carencia de
la cédula de ciudadanía afecta de manera directa al ciudadano y a la sociedad”.
En este orden de ideas y como quiera que
existe identidad tanto en los hechos como en las pretensiones de las acciones
de tutela que fueron revisadas mediante las sentencias T-964 y T-1028 de 2001,
y las que ahora ocupan la atención de esta Sala, habrá de reiterarse la
doctrina constitucional sentada en las mencionadas providencias.
Por lo anterior, se revocaran las decisiones
judiciales que denegaron el amparo que solicitaron los demandantes, y por ende
se accederá a la protección de los derechos vulnerados, ordenándole a la
Registraduría Nacional del Estado Civil, que proceda dentro de los quince (15)
días calendario siguientes a la notificación de esta providencia a la
expedición de las cédulas de ciudadanía de los actores. Término éste que en
ninguna forma podrá exceder del establecido como fecha para el vencimiento de la
inscripción de votantes en los respectivos municipios.
En relación con el fallo dictado en virtud de
la acción de tutela instaurada por Zulay Angélica Camacho Mateus (expediente
T-476098), que concedió parcialmente el amparo respecto del derecho de petición,
se modificará la decisión en el sentido de ampliar la cobertura de la
protección de los derechos reseñados en esta providencia, y por consiguiente,
la orden que se impartirá a la entidad accionada será la misma señalada para
los restantes casos.
Finalmente, esta Sala estima conveniente prevenir nuevamente a la
Registraduría Nacional del Estado Civil para que adopte las medidas necesarias
a fin de evitar situaciones como las planteadas por los demandantes en las
acciones de tutela objeto de revisión, de modo tal que la entrega de las
cédulas de ciudadanía, se realice atendiendo a los principios de celeridad,
eficiencia y eficacia que deben estar presentes en todas las actividades de la
administración para el cumplimiento de los fines del Estado.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR las sentencias adoptadas por los despachos judiciales que decidieron
en instancia las acciones de tutela de que tratan los expedientes T-475337,
T-475874, T-475909, T-475984, T-476067, T-476152, T-476211, T-476337, T-476368,
T-476489 y T-476490.
Segundo: CONCEDER las tutelas interpuestas por los actores de la referencia, para la
protección de los derechos fundamentales reseñados en la parte considerativa de
esta sentencia, y, en consecuencia, SE ORDENA a la Registraduría
Nacional del Estado Civil, que proceda dentro de los quince (15) días
calendario siguientes a la notificación de esta providencia a la expedición de
las cédulas de ciudadanía de los demandantes. Término éste que en ninguna forma
podrá exceder del establecido como fecha para el vencimiento de la inscripción
de votantes en los respectivos municipios.
Tercero: MODIFICAR
la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez,
Santander, en relación con la tutela promovida por Zulay Angélica Camacho
Mateus (expediente T-476098), en el sentido de que se CONCEDE el amparo
solicitado por la mencionada, en los mismos términos y condiciones señalados
en el ordinal segundo de esta providencia.
Cuarto: PREVENIR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que adopte las
medidas necesarias a fin de evitar situaciones como las planteadas por los
demandantes en las acciones de tutela objeto de revisión, de modo tal que la
entrega de las cédulas de ciudadanía se realice atendiendo a los principios de
celeridad, eficiencia y eficacia que deben estar presentes en todas las
actividades de la administración para el cumplimiento de los fines del Estado.
Quinto: ORDENAR que por Secretaría General de la Corporación se libren las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sent. C-511/99 M.P. Antonio Barrera Carbonell
[2]
Sent. C-089/94 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[3]
Cfr. Sent. C-337/97 M.P. Carlos Gaviria Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.