T-1136-00
Sentencia T-1136/00
Sentencia
T-1136/00
DEPORTE
PROFESIONAL-Dimensiones
LIBERTAD DE
TRABAJO DEL DEPORTISTA-Transferencias
CLUB DEPORTIVO-Derechos constitucionales de jugadores
CLUB DEPORTIVO-Imposibilidad de poseer derechos
deportivos de jugador sin que exista relación laboral
Referencia:
expediente T-333579
Peticionario: Roberto Vidales León
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRAN
SIERRA
Bogotá, D.C., agosto
treinta (30) de dos mil (2000).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo
Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991. La Sala de Selección número siete ordenó la selección del
mencionado expediente por auto del 5 de julio del año 2000.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano demandante actuando a través de
apoderado judicial, solicita la tutela de su derecho fundamental al trabajo, el
cual considera conculcado por parte de Santa Fe Corporación Deportiva (Club
independiente Santa Fe de Fútbol).
Los supuestos fácticos que sustentan su petición son
los siguientes:
1. Hechos
1.1. El demandante es jugador profesional de fútbol
con derechos deportivos de Santa Fe Corporación Deportiva, y en esa condición
mantenía una relación eminentemente laboral con la entidad demandada mediante
un “CONTRATO CIVIL POR UTILIZACION DE DERECHOS DEPORTIVOS Y PUBLICITARIOS”,
cuya vigencia comprendía desde el 1 de julio de 1998 hasta el 30 de junio de 1999.
1.2. El 5 de mayo de 1999 las partes contratantes
suscribieron un “Acta de Acuerdo” en la cual se estipuló que al señor Roberto
Vidales León se le cancelarían sus derechos prestacionales hasta el 30 de junio
de 1999, fecha de terminación del contrato individual de trabajo.
1.3. Al vencimiento del contrato laboral, el señor
Vidales León fue separado definitivamente de los equipos de fútbol
profesionales, por cuanto, el cuerpo técnico de la entidad demandada no lo ha
inscrito para ser parte integrante de ninguno de los equipos afiliados o
pertenecientes a la División Mayor del Fútbol Colombiano –DIMAYOR-, ni se le ha
procurado su transferencia a nivel internacional, razón por la cual el
demandante mediante requerimientos verbales en forma reiterada ha solicitado a
la Directiva de Santa Fe Corporación Deportiva la entrega de sus derechos
deportivos o “pase”, con el fin de poder realizar en forma personal sus
“evoluciones” laborales futbolísticas, tanto a nivel nacional como
internacional.
No obstante esos requerimientos, la entidad
accionada le ha negado ese derecho originándose, en consecuencia, una retención
indebida de sus derechos deportivos causándole un ostensible perjuicio de tipo
laboral, toda vez que sin el reconocimiento de los mencionados derechos que lo
acreditan como futbolista profesional no ha podido acreditarse como tal,
manteniéndose por ello, inactivo tanto física como laboralmente, lo que le ha
generado un serio perjuicio como quiera que ese es su único medio de
subsistencia.
1.4. Finalmente, manifiesta el apoderado del
demandante que la acción de tutela se encuentra encaminada exclusivamente a que
se le entreguen al demandante sus derechos deportivos (pase) para poder hacer
efectivo su derecho al trabajo, ya que el incumplimiento del “Acta de Acuerdo”
sobre los derechos prestacionales del señor Vidales León, fue demandado ante la
jurisdicción ordinaria mediante demanda ejecutiva laboral.
II. Decisiones
judiciales que se revisan
Fallo de primera instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, ampara el derecho a la libertad al trabajo que invoca el demandante y,
ordena que en el término de 48 horas la entidad demandada –Santa Fé Corporación
Deportiva- entregue o ceda los derechos deportivos al señor Vidales León.
El a quo
fundamenta su sentencia en la sentencia C-320 de 1997 proferida por esta
Corporación, citándola parcialmente, y concluye que para los jugadores
profesionales el ejercicio del deporte constituye una ocupación laboral, además
de que es una expresión del derecho a escoger profesión u oficio, lo cual debe
ser protegido constitucionalmente.
Señala que de
conformidad con la sentencia mencionada, los derechos deportivos son un sistema
de compensación entre los clubes, lo que es legítimo siempre y cuando no se
constituya en un abuso por parte de éstos últimos que desconozca los derechos
constitucionales del jugador, que tiendan a cosificarlo y convertirlo en un
activo de dichas asociaciones. Por ello, el ejercicio de las facultades contractuales
y reglamentarias por parte de un club dueño de derechos deportivos de un
jugador debe realizarse dentro del marco constitucional y legal, sin olvidar
que el jugador de fútbol como persona humana no es objeto sino sujeto del
contrato.
Finalmente
manifiesta el fallador de primera instancia, que de conformidad con los
elementos probatorios que obran en el proceso, la entidad accionada esta
conculcando el derecho al trabajo del demandante, por lo tanto, es procedente
el amparo que reclama el señor Vidales León “porque de acuerdo con sus
circunstancias personales, está imposibilitado para esperar que a través de
otro mecanismo de defensa judicial como un proceso ordinario laboral, se
garantice eficazmente su derecho al trabajo libre, dado el tiempo que requiere
esa clase de juicio y la corta vida útil del jugador de fútbol”.
Impugnación
Inconforme con la sentencia proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la entidad accionada impugnó
la sentencia aduciendo como argumentos que de conformidad con el artículo 32 de
la Ley 181 de 1995, Santa Fé Club Deportivo es propietaria de los derechos
deportivos del jugador, es decir, del denominado “pase”.
Agrega la
entidad impugnante, que en efecto el señor Vidales León mantenía una relación
laboral con esa entidad mediante un contrato laboral que terminó el 30 de junio
de 1999, y, en esas condiciones el jugador fue separado del Plantel Profesional
del Club, pero “inmediatamente” se le ofreció un contrato laboral en préstamo
para jugar en la Categoría B Profesional de la Corporación Deportiva Club El
Cóndor, la cual pertenece a la División Mayor del Fútbol Colombiano –DIMAYOR-,
pero el jugador no aceptó; así mismo, afirma la entidad accionada, que buscando
mantener activo física y laboralmente al señor Vidales León en un Club
Profesional de Fútbol afiliado a DIMAYOR o a cualquier asociación, le ofreció
al Club Deportivo Los Millonarios un contrato laboral en préstamo del jugador,
que fue firmado por el semestre de junio a julio de 1999.
Posteriormente,
Santa Fe Club Deportivo en enero del presente año, le informó al demandante que
la Corporación Deportiva Club El Cóndor se encontraba interesada en la
contratación de sus servicios como jugador profesional. Sin embargo, el jugador
no ha dado ninguna respuesta a esa oferta laboral. Por otra parte, aduce en su
defensa la entidad demandada, que por intermedio y con la autorización de esa
Corporación, el jugador demandante se desplazó en febrero de este año, a la
ciudad de Miami -USA- “a probarse y foguearse como jugador en la MAJOR LEAGUE
SOCCER, para una posible vinculación a un club de fútbol profesional en ese
país”.
Así las cosas,
considera la entidad impugnante, que en ningún momento se han violado los
derechos del jugador, sino que por el contrario se ha dado cumplimiento a lo
preceptuado por el artículo 35 de la Ley 181 de 1995, en el sentido de que una
vez terminado su contrato de trabajo con esa Corporación Deportiva, le ha
ofrecido formalmente un contrato laboral o transferencia temporal al jugador
dentro de un plazo no mayor de seis meses.
Por otra parte,
aduce la Corporación Deportiva demandada, que le propuso al señor Vidales León
entregarle sus derechos deportivos a cambio de la deuda salarial que el Club le
debía, pero el jugador no aceptó dicha propuesta y, entonces se pregunta la
entidad demandada “QUE SUCEDERÍA EN EL PATRIMONIO DE UN CLUB SI SE LE DIERA
DERECHOS DEPORTIVOS A UN JUGADOR SIENDO ESTOS DE PROPIEDAD DEL CLUB? COMO SE
DEMOSTRARÍA CONTABLEMENTE EN EL BALANCE QUE SE PRESENTA A LA ENTIDAD NACIONAL
DE CONTROL QUE NOS SUPERVISA, QUE POR UN FALLO DE AUTORIDAD JUDICIAL SE LE DIO
LOS DERECHOS DEPORTIVOS A UN JUGADOR CUANDO SU VALOR O COSTO ES UN ACTIVO
PATRIMONIAL DEL CLUB?”
Finalmente,
solicita que se tengan en cuenta estos aspectos al momento de resolver la
impugnación, como quiera que al bajarse el activo patrimonial de la Corporación
podría presentarse una disminución de éste y, como consecuencia, llevaría a un
requerimiento de no cumplir con el porcentaje mínimo exigido por la ley.
Fallo de segunda
instancia
La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revocó la decisión proferida
por el fallador a quo. Manifiesta el ad quem, que resulta claro que los
derechos deportivos no autorizan al respectivo club para impedir que el jugador
desempeñe la actividad deportiva en el equipo de su escogencia de forma tal que
pueda escoger sus servicios y, en ese orden de ideas, ser contratado por un
equipo distinto del que posee sus derechos deportivos, esto como desarrollo de
la libertad de escoger profesión u oficio, pues otro entendimiento reñiría con
el derecho superior al trabajo que le asiste a toda persona.
No obstante,
considera la Corte, que de conformidad con las disposiciones del Código
Sustantivo del Trabajo se deben tener en cuenta los derechos que también le
asisten al Club Deportivo de percibir una indemnización por rompimiento
unilateral del contrato de trabajo, así como las compensaciones patrimoniales
que le puedan corresponder por los derechos deportivos de cada jugador, cuyo
valor económico es innegable “las cuales en principio deberán correr a cargo
del nuevo Club contratante, pero si no hay acuerdo entre los Clubes
interesados, obviamente las diferencias que a este respecto se den entre ellos
deberán ser resueltas por las autoridades deportivas, arbitrales o judiciales
que corresponda”.
Considera que en
el expediente no se advierte una falta por parte de la entidad accionada, en el
sentido de que le haya impedido al jugador mediante algún acto específico u
omisión alguna, prestar sus servicios como jugador de fútbol, de manera pues,
que no se presenta la vulneración o amenaza del derecho al trabajo que advierte
el demandante, razón por la cual la tutela carece de todo fundamento.
III. Consideraciones
de la Corte Constitucional
1. La
competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. La procedencia de la acción de tutela y
la jurisprudencia sobre los derechos laborales de los deportistas.
2.1. Esta
Corporación en sentencia C-320 de 1997, señaló que el deporte profesional tiene
varias dimensiones, como quiera que se trata de un espectáculo, de una forma de
realización personal, de una actividad laboral y de una empresa, dijo la Corte
en la citada sentencia : “(...) De otro lado los jugadores profesionales no
sólo ejercitan el deporte como un medio de realización individual sino que son
personas para quienes la práctica del deporte es una ocupación laboral, por lo
cual esta actividad es una expresión del derecho a escoger profesión u oficio
(CP art. 26) y cae en el ámbito del derecho del trabajo y de la especial
protección al mismo prevista por la Constitución (CP art. 25 y 53).
Ahora bien,
considera el demandante que su derecho al trabajo ha sido vulnerado por parte
de Santa Fe Corporación Deportiva, por cuanto, una vez finalizado su contrato
individual de trabajo por vencimiento del mismo (junio 30 de 1999), la entidad
accionada lo separó de manera definitiva de los equipos de fútbol profesional,
como quiera que no lo ha inscrito para ser parte integrante de ninguno de los
equipos afiliados a la División Mayor de Fútbol Colombiano –DIMAYOR-, ni ha
procurado su transferencia a nivel internacional.
Se encuentra
claramente probado en el expediente, que entre el actor y Santa Fe Corporación
Deportiva se estableció una relación laboral. En efecto, a folios 2 a 5 del
cuaderno número 2, aparece copia del contrato celebrado entre las partes, cuya
vigencia fue del 1 de julio de 1998 al 30 de junio de 1999. Igualmente, aparece
en el expediente (fls. 8 a 10, cuad. 2), copia del acta de acuerdo suscrita
entre las partes, mediante la cual se establecía la cancelación de las
prestaciones correspondientes al jugador y, que según se afirma en el escrito
de tutela, ha sido incumplida por parte de la entidad accionada, razón que
motivó la iniciación de una acción ejecutiva laboral ante la jurisdicción
competente y, que actualmente cursa en el juzgado quinto laboral del circuito
de Bogotá.
Adicionalmente, la
entidad accionada en su escrito de impugnación del fallo de primera instancia,
acepta la relación laboral existente con el señor Vidales León, y aduce que
buscaron mantener al jugador activa física y laboralmente, mediante el
ofrecimiento de la contratación de sus servicios como jugador profesional de otra
Corporación Deportiva (lo cual no se encuentra probado) y, que además, se le
propuso al actor la entrega de sus derechos deportivos, a cambio de la deuda
salarial que el club le adeuda, porque resulta “lógico” obtener una
retribución o compensación económica para resarcir al Club los costos en que
incurrió durante varios años en la formación del jugador.
2.2. Observa la
Corte, que la entidad accionada no solamente ve al jugador como un “activo
patrimonial”, lesionando su dignidad como ser humano, sino que además
pretende desconocer sus derechos prestacionales ofreciéndole su renuncia a
ellos a cambio de entregarle sus derechos deportivos, proceder este que vulnera
derechos de rango constitucional y legal.
Esto es así, por
cuanto el mismo artículo 35 de la Ley 181 de 1995, preceptúa que “Los
convenios que se celebren entre organismos deportivos sobre transferencias de
deportistas, no se consideran parte de los contratos de trabajo. En razón de
estos convenios no se podrá coartar la libertad de trabajo de los
deportistas...”.
Así mismo, sobre
este aspecto se dijo en la sentencia C-320 de 1997, ya citada
“El artículo 35
señala que ‘los convenios que se celebren entre organismos deportivos sobre
transferencias de deportistas profesionales no se consideran parte de los
contratos de trabajo’. Este artículo indica entonces que las transferencias son
contratos entre los clubes, que son distintos de los contratos laborales de los
jugadores con la respectiva asociación deportiva. Nótese además que el mismo
artículo es terminante en señalar que las transferencias no pueden ‘coartar la
libertad de trabajo de los deportistas’. Conforme a tal disposición, se
entiende que los pagos por las transferencias no constituyen una venta del
jugador, quien es persona y puede libremente contratar, sino que son
compensaciones económicas que se pagan al club de origen”.
Por otra parte,
sobre las relaciones laborales entre los clubes deportivos y los jugadores, y
la titularidad de los derechos deportivos o “pases”, dijo la Corte en la
misma sentencia:
“Sin embargo,
conforme a estas normas, los deportistas no pueden ser titulares de su propia
carta de transferencia, por lo cual debe la Corte analizar si esta restricción
es constitucionalmente admisible. Ahora bien, la Corte encuentra que la
prohibición de que los jugadores puedan ser titulares de sus propios derechos
deportivos no sirve ningún propósito constitucionalmente relevante, pues en
nada afecta la transparencia de las transacciones en el ámbito deportivo que un
deportista adquiera su carta de transferencia, y sea entonces el mismo el
administrador de su carrera profesional. La medida no es entonces útil a los
propósitos de la ley. Además, ella vulnera la protección de la dignidad, la
autonomía y la libertad de los jugadores (CP arts 1º, 16 y 25), ya que impide,
sin ninguna razón aparente, que un deportista, al adquirir su ‘pase’, pueda
entonces orientar en forma libre y autónoma su futuro profesional, por lo cual
se trata de una restricción que tiende a cosificar al jugador al convertirlo en
un simple activo empresarial. Por todo lo anterior, la Corte concluye que la
palabra ‘exclusiva’ del artículo 34 de la Ley 181 de 1995 viola la dignidad de
los deportistas y será retirada del ordenamiento, en el entendido de que los
propios jugadores pueden ser titulares de sus derechos deportivos...
(...) Ahora
bien, conforme lo señala el artículo 34 de la Ley 181 de 1995, la titularidad
de la carta de transferencia confiere a la asociación deportiva la posibilidad
de no inscribir, ni autorizar la participación del jugador. Esto significa que
el club, a pesar de no tener un contrato de trabajo con el jugador, puede sin
embargo tomar decisiones relativas a la actividad laboral del mismo, ya que
tiene la facultad de condenarlo a la total inactividad, sin siquiera ofrecerle
una contraprestación económica, como sería la remuneración laboral. Esta
inmovilidad puede prolongarse al menos hasta por seis meses, según los términos
de la ley, plazo que puede parecer en principio corto, pero que es
desproporcionado, si se tiene en cuenta la muy corta duración de la carrera de
los deportistas profesionales.
En esas
condiciones, la Corte considera que esa posibilidad que tienen los clubes de
mantener los derechos deportivos de un jugador y controlar su futuro
profesional, cuando ni siquiera son patronos de los mismos, pues no existe
relación laboral, afecta la libertad de trabajo y cosifica al jugador...”
(...) Por todo
lo anterior, la Corte concluye que no es compatible con la protección de la
libertad de trabajo que un club pueda poseer los derechos deportivos de un
jugador, cuando no existe ninguna relación laboral entre los mismos, por lo
cual es necesario declarar la inexequibilidad de la expresión ‘dentro de un
plazo no mayor a seis (6) meses’ del aparte final del artículo 35. Se entiende
entonces que si cesa la relación laboral entre el club y el deportista, el
jugador adquiere sus derechos deportivos, siempre y cuando la conducta de este
último se haya ceñido al principio constitucional de la buena fe, al deber
constitucional de no abusar de sus derechos y al principio general nemo auditur
turpitudinem allegans, con estricta sujeción a las causales de terminación del
contrato previstas en la ley”.
2.3. Si bien es
cierto, como lo acepta el demandante, la entidad accionada lo envió a Miami a
“foguearse” en una liga de fútbol estadounidense, nada pudo concretarse en esa
negociación entre los clubes, por lo que el jugador demandante continúa
inactivo fubolísticamente, con grave perjuicio tanto física como laboralmente.
Siendo ello así, de conformidad con la jurisprudencia mencionada y, teniendo en
cuenta la negativa de Santa Fe Club Deportivo de entregar al accionante sus
derechos deportivos, pese a que la relación laboral termino el 30 de junio de
1999, esta Sala de Revisión revocará la providencia proferida por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, amparará el
derecho fundamental al trabajo conculcado al demandante. En consecuencia,
ordenará a la entidad accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de este fallo, proceda a entregar al actor sus
derechos deportivos.
IV. Decisión
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
REVOCAR el fallo proferido por la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, el 18 de mayo del presente año y, en su
lugar, TUTELAR el derecho fundamental al trabajo del señor Roberto Vidales
León. En consecuencia, ORDENASE a Santa Fe Club Deportivo, que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda
a entregar al demandante sus derechos deportivos.
Líbrense por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.