T-1135-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1135/08
DESPLAZADOS
INTERNOS-Sujetos de especial protección
constitucional
DERECHOS DE
LAS VICTIMAS A LA VERDAD JUSTICIA Y REPARACION-Protección
integral
En materia de su protección como
víctimas de un delito, la Corte ha señalado la obligación que tienen las
autoridades encargadas de su atención integral de (i) informar sobre sus
derechos a las víctimas de desplazamiento y de otros delitos; (ii) acompañarlos
efectivamente para que puedan hacer valer sus derechos a la verdad, a la
justicia y a la reparación integral; (iii) denunciar ante las respectivas
autoridades judiciales la ocurrencia de tales delitos para que se inicie la investigación
penal respectiva; y (iv) adoptar las medidas necesarias para proteger
efectivamente los bienes abandonados por la población desplazada.
DERECHO AL
HABEAS DATA-Vulneración en población desplazada
Según la Corte, la vulneración al hábeas
data se produce tanto porque los accionantes no conocen cuál es la información
personal recogida en el RUPD, como porque no han podido verificar su veracidad,
integralidad, corrección y actualización. En dicha ocasión señaló que “el
derecho al habeas data faculta al titular de este derecho a conocer la
información recogida sobre ella en bancos de datos o archivos, ya se trate de
entidades públicas o privadas. Si bien es razonable que exista reserva sobre
cierto tipo de información personal frente a terceros, tal confidencialidad no
es oponible al titular de la misma que la ha suministrado voluntariamente para
acceder a derechos que dependen de dicho suministro.”
DERECHOS DE
LAS VICTIMAS A LA VERDAD JUSTICIA Y REPARACION-Deber
de garantizarlos
AUTORIDADES-Deber de dar información a las víctimas del desplazamiento forzado
acerca de sus derechos básicos
DERECHO AL
HABEAS DATA-Facultad a su titular de conocer la
información recogida en bancos de datos o archivos ya se trate de entidades
públicas o privadas
De acuerdo a las consideraciones
realizadas en esta sentencia, la Sala Segunda de Revisión reitera que el
derecho al habeas data faculta al titular de este derecho a conocer la
información recogida sobre ella en bancos de datos o archivos, ya se trate de
entidades públicas o privadas. Si bien es razonable que exista reserva sobre
cierto tipo de información personal frente a terceros, tal confidencialidad no
es oponible al titular de la misma que la ha suministrado voluntariamente para
acceder a derechos que dependen de dicho suministro. Por lo tanto, Acción
Social – Unidad Territorial Tolima vulneró el derecho al habeas data de los
demandantes al oponer la reserva de la información que reposa en el Registro
Único de Población Desplazada a sus titulares y negarse a expedir la
certificación solicitada.
ACCION
SOCIAL-Vulneración del derecho al habeas data por
oponer la reserva de la información que reposa en el Registro único de
Población Desplazada a sus titulares y negarse a expedir certificación
ACCION
SOCIAL-Vulneración a la verdad justicia y
reparación al negarse a expedir certificación sobre condición de desplazado
Al negarse a expedir la certificación
solicitada, la entidad demandada también vulneró sus derechos a la verdad, a la
justicia y a la reparación de los tutelantes, como quiera que según los
accionantes, la expedición de la certificación facilitaba su acceso a los
procesos de justicia y paz. Ya sea cierto o no que la acreditación de la
condición de desplazado resulte necesaria para vincularse a los procesos de
justicia y paz, la negativa de Acción Social a expedir la certificación
solicitada demuestra la insensibilidad de las autoridades responsables de la
atención desplazada y la ausencia de una orientación y acompañamiento eficaz a
las víctimas de desplazamiento forzado que garantice el goce efectivo de sus
derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. Una orientación adecuada
hubiera permitido detectar otra información relevante contenida en el RUPD que
debía ser puesta en conocimiento de las autoridades penales: información sobre
los hechos que condujeron al desplazamiento, sobre las víctimas, sobre los
derechos afectados, así como la identificación de bienes abandonados, etc. que
asegurara de mejor manera el goce efectivo de los derechos de la población
desplazada a la verdad, la justicia y la reparación.
DESPLAZADOS-Orden a Acción Social de expedir certificación que acredite la
condición de desplazado y suministrar información sobre sus derechos
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia:
Expedientes T-1573663 y T-1577282
Acción de
tutela instaurada por Roosevelt Díaz Vanegas y Andrés Silva Silva contra Acción
Social
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de
dos mil ocho (2008).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Que pone fin al proceso de revisión de los
fallos proferidos el 15 de agosto de 2006 por el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Ibagué, el 17 de octubre de 2007 por la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 25 de agosto de 2006 por
el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué y el 18 de octubre
de 2006 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué.
I.
ANTECEDENTES
Los accionantes Roosevelt Díaz Vanegas (expediente
T-1573663) y Andrés Silva Silva (expediente T-1577282) interpusieron acción de
tutela contra Acción Social por violación de su derecho de petición, porque dicha
entidad les había negado la expedición de la certificación de su condición de
desplazados que requerían para hacerla valer como prueba dentro de los procesos
de justicia y paz regulados por la Ley 975 de 2005.
La entidad accionada en respuesta a los
derechos de petición les informó a los accionantes que Acción Social no entregaba
documentos, cartas o certificaciones a la población desplazada con el fin de
acreditarlos como tales para evitar posibles casos de falsificación, y que
dicha información era considerada confidencial por el artículo 15 de l Decreto
2131 de 2002 y solo podía ser conocida excepcionalmente por las entidades del
sistema de atención a la población desplazada para identificar a los
beneficiarios de los distintos programas.
En todos los
casos, los jueces de instancia negaron el amparo, por considerar que el derecho
de petición no había sido vulnerado dado que la respuesta fue expedida
oportunamente y dentro de los cánones legales que regulan el manejo de la
información de la población desplazada. Así sucedió en el expediente T-1573663,
en el que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué señaló, en sentencia
del 15 de agosto de 2006, que la respuesta de la entidad demandada a la
petición presentada por el actor el día 6 de julio de 2006, se produjo el 21 de
julio de 2006, dentro del término de 15 días que establece el artículo 6 del
CCA.
El juez
resaltó además que dado que existía una expresa prohibición legal de expedir
certificaciones, la administración no desconoció el derecho de petición. Dijo
el juez de instancia: “Ante la expresa prohibición legal para expedir el
documento solicitado por el demandante, lo cual no riñe con la Carta Política,
pues el interesado puede hacer valer sus derechos a través de la entidad estatal
ante la cual pretende acudir para acceder a los mismos – Tribunales de Justicia
y Paz, y como quiera que la entidad tramitó y dio respuesta oportuna al
requerimiento del libelista, se negará la acción invocada por no existir
violación del derecho fundamental de petición.”
En el caso
expediente T-1577282, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
Ibagué, en decisión del 25 de agosto de 2006, concluyó que no había vulneración
del derecho de petición porque la respuesta fue oportuna y respetó la
confidencialidad que estableció el legislador. Resaltó el juez de instancia que
ante la petición presentada por el actor el día 17 de julio de 2006, la
respuesta de la administración se produjo el 31 de julio, es decir dentro del
término legal. Igualmente señaló que en virtud de lo que establece el artículo
15 del Decreto 2569 de 2005 “el Registro Único de Población Desplazada se
encuentra regido por el principio de confidencialidad que impide la expedición
de certificados como el solicitado por el accionante, principio que
excepcionalmente puede ser quebrantado cuando entidades como las mencionadas en
el inciso segundo del articulado trascrito requieran de dicha información, caso
en el cual deberán elevar solicitud ante la Dirección General de la Red de
Solidaridad y además como se señala allí mismo suscribir un acta de compromiso
en las que entre otras cosas garanticen su confidencialidad.” Esta decisión
fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tolima, Sala
Penal, mediante sentencia d el 18 de octubre de 2006.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problemas jurídicos
Los peticionarios solo alegan la presunta
conculcación de su derecho de petición. No obstante, su condición de víctimas
de desplazamiento forzado interno y de sujetos de especial protección
constitucional exige examinar si la actuación u omisión cuestionada conculca
otros derechos. En los casos bajo revisión, ambos accionantes se perciben como
víctimas cuyos derechos pueden ser protegidos a través de los procesos de
justicia y paz que regula la Ley 975 de 2005.
Por lo tanto, corresponde a la Sala Segunda
de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la entidad
demandada los derechos de petición, de habeas data, a la verdad, justicia y
reparación de los actores en su condición de víctimas de desplazamiento
forzado, al negar la expedición de una certificación que acredite dicha
condición para hacer valer sus derechos dentro de los procesos de justicia y
paz, oponiendo el carácter de confidencialidad de la información sobre la
población desplazada del país, incluso a los titulares de la misma?
Con el fin de resolver este problema
jurídico, la Sala Segunda de Revisión recordará los principios que orientan la
atención de la población desplazada, así como la línea jurisprudencial
pertinente.
3.
La protección especial de los derechos de las
personas desplazadas por la violencia
La jurisprudencia de esta Corporación ha
establecido con toda claridad que las personas que son víctimas del
desplazamiento forzado adquieren, por sus condiciones de especial
vulnerabilidad y por la violación masiva de sus derechos constitucionales, el
estatus de sujetos de especial protección constitucional, el cual impone a las
autoridades competentes el deber perentorio de atender sus necesidades con un
especial grado de diligencia y celeridad.[1]
La condición de sujetos de especial
protección constitucional que tienen las víctimas de desplazamiento forzado
interno ha llevado a que, entre otras cosas, se haya aceptado que la acción de
tutela sea el mecanismo judicial idóneo y expedito para la protección de sus
derechos fundamentales, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa
judicial.[2]
En la sentencia T-025 de 2004, la Corte
Constitucional también reconoció que “existen ciertos derechos mínimos de la
población desplazada que deben ser satisfechos en cualquier circunstancia por
las autoridades a los desplazados, puesto que en ello se juega la subsistencia
digna de las personas en esta situación.” Dentro de tales derechos, la
Corte incluyó los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y la garantía
de no repetición, cuyo goce efectivo también debe garantizarse a las víctimas
de desplazamiento forzado interno y ordenó que tales derechos fueran
mencionados específicamente al divulgar la “Carta de Derechos de los
Desplazados.”[3]
En materia de su protección como víctimas
de un delito, la Corte ha señalado la obligación que tienen las autoridades encargadas
de su atención integral de (i) informar sobre sus derechos a las víctimas de
desplazamiento y de otros delitos; (ii) acompañarlos efectivamente para que
puedan hacer valer sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación
integral; (iii) denunciar ante las respectivas autoridades judiciales la
ocurrencia de tales delitos para que se inicie la investigación penal
respectiva; y (iv) adoptar las medidas necesarias para proteger efectivamente
los bienes abandonados por la población desplazada.[4]
En relación con la protección del derecho
al hábeas data de la población desplazada, en la sentencia
T- 1067 de 2007, la Corte reiteró que se violaba el este derecho al oponer la
reserva de la información que reposa en el Registro Único de Población
Desplazada a sus titulares y negarse a expedir la certificación solicitada.
Según la Corte, la vulneración al hábeas
data se produce tanto porque los accionantes no conocen cuál es la información
personal recogida en el RUPD, como porque no han podido verificar su veracidad,
integralidad, corrección y actualización. En dicha ocasión señaló que “el
derecho al habeas data faculta al titular de este derecho a conocer la información
recogida sobre ella en bancos de datos o archivos, ya se trate de entidades
públicas o privadas. Si bien es razonable que exista reserva sobre cierto tipo
de información personal frente a terceros, tal confidencialidad no es oponible
al titular de la misma que la ha suministrado voluntariamente para acceder a
derechos que dependen de dicho suministro.” [5]
4.
Los derechos de la población desplazada en
cuanto a víctimas de un delito
La Corte Constitucional se ha referido en
varias ocasiones a los derechos que tiene la población desplazada en cuanto a
víctimas de un delito, ya sea que se trate del delito de desplazamiento forzado[6]
o de otra conducta delictiva. En la sentencia T-025 de 2004, la Corte incluyó
como parte de los derechos mínimos que deben ser garantizados a la población
desplazada, sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación integral y
a la no repetición. Sobre el punto dijo lo siguiente:
10.1.4. Otra de
las quejas frecuentes contra la política de atención a los desplazados y
detectado por la Sala al examinar los expedientes objeto de revisión, consiste
en que con frecuencia las autoridades encargadas de atenderlos no se aseguran
que estas personas reciban un trato digno y respetuoso de sus derechos, lo cual
resulta contrario al deber de protección constitucional de los derechos
previsto en el artículo 2 de la Carta y a los principios que orientan la
política de atención a la población desplazados plasmados en el artículo 2 de la
Ley 387 de 1997. (…) A este problema contribuye el hecho que quien adquiere la
condición de desplazado en razón de la violencia no conoce sus derechos
derivados de dicha condición. De tal manera que se ordenará a la Red de
Solidaridad Social que instruya a las personas encargadas de atender a los
desplazados para que les informen de manera inmediata, clara y precisa cuáles
son los derechos orientados a garantizarles un tratamiento digno por parte de
las autoridades y verifique que ello realmente suceda. Estos derechos han sido
desarrollados por la ley y conforman una carta de derechos básicos de
toda persona que ha sido víctima de desplazamiento forzado interno. Así, a cada
desplazado se le informará que:
(…)
9. Como víctima de un delito, tiene todos los derechos que la
Constitución y las leyes le reconocen por esa condición para asegurar que se
haga justicia, se revele la verdad de los hechos y obtenga de los autores del
delito una reparación.
Si bien esta
carta de derechos del desplazado no implica que sus demás derechos puedan ser
desconocidos, ni que el desplazado obtenga, por conocer dicha carta, una protección
automática de sus derechos básicos, sí garantiza, por lo menos, que se le
provea información oportuna y completa sobre los deberes de las autoridades y
respecto de la especial protección que ha de recibir por el hecho del
desplazamiento.
En consecuencia, en el numeral 9° de la parte resolutiva de la
sentencia T-025 de 2004, la Corte ordenó al Director de la Red de Solidaridad
Social (hoy Acción Social) que instruyera a las personas encargadas de atender
a la población desplazada, para que les informaran “de manera inmediata,
clara y precisa la carta de derechos básicos de toda persona que ha sido
víctima de desplazamiento forzado interno señalada en el apartado 10.1.4 de
esta sentencia y establezca mecanismos para verificar que ello realmente suceda”.
En el proceso de seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-025
de 2004, la Sala Segunda de Revisión solicitó “a la Comisión Nacional de Reparación y
Reconciliación-CNRR que remitiera a la Corte un informe sobre la forma como
dicha comisión ha considerado dar cumplimiento a las sentencias T-025 de 2004 y
C-370 de 2006, en lo atinente al derecho de los desplazados a recibir
reparación.”[7]
En el Auto 116 de 2008, en relación con los
derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación integral y a la no
repetición, la Corte adoptó los siguientes indicadores de goce efectivo de
derechos:
Criterio
Indicador de goce efectivo
Existe reparación individual por vía
administrativa para las víctimas del delito de desplazamiento forzado
Todas las
víctimas individuales del delito de desplazamiento forzado interno han sido
efectivamente reparadas por vía administrativa
Existe reparación integral para las
víctimas individuales del delito de desplazamiento forzado
Todas las
víctimas individuales del delito de desplazamiento forzado interno reparadas
integralmente
Existe reparación integral para las
víctimas colectivas del delito de desplazamiento forzado
Todas las
víctimas colectivas del delito de desplazamiento forzado interno han sido reparadas
integralmente
Existe reparación para los desplazados
víctimas de otros delitos tales como tortura, desaparición forzada,
homicidio, secuestro
Todos los
desplazados que hayan sido víctimas de otros delitos han sido reparadas
integralmente por tales delitos
Los desplazamientos masivos registrados
han sido objeto de investigación y sanción judicial
Todos los desplazamientos masivos
registrados han sido objeto de denuncia penal
Los autores materiales e intelectuales de
desplazamientos forzados masivos registrados han sido condenados penalmente
Las víctimas de desplazamiento forzado
interno conocen la verdad completa sobre lo ocurrido[8]
Todas las víctimas de desplazamiento forzado
interno conocen la verdad completa de lo ocurrido a través de un programa
gubernamental de difusión de la verdad
Todas las víctimas de desplazamiento
forzado interno conocen la verdad completa de lo ocurrido a través del
proceso judicial
Existen garantías de no repetición para
las víctimas de desplazamiento forzado interno
Ninguna víctima de desplazamiento forzado
interno es objeto de un nuevo desplazamiento forzado
57. Que los
anteriores indicadores sugeridos por la Corte Constitucional, serán adoptados
en el presente Auto para superar el vacío existente y deberán ser aplicados por
el gobierno para mostrar el goce efectivo de los derechos de la población
desplazada a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición.
Igualmente, se adoptarán como indicadores opcionales para el gobierno los 35
indicadores propuestos por la Comisión de Seguimiento para el derecho a la
reparación. (…)”
La evaluación concreta de los hechos y la
determinación de los responsables de los delitos de desplazamiento forzado y de
otros crímenes contra la población desplazada corresponderá a la justicia
penal.
5.
Los casos concretos
Tanto Roosevelt Díaz Vanegas (expediente
T-1573663) como Andrés Silva Silva (expediente T-1577282) interpusieron la
tutela para obtener la protección de su derecho de petición, sin solicitar la
protección de otros derechos. No obstante lo anterior, la Corte ha sostenido
reiteradamente que dada la informalidad de la acción de tutela, cuando el actor
no invoca expresamente la totalidad de los derechos vulnerados, el juez de
tutela no solamente tiene la facultad sino la obligación de proteger todos los
derechos que según las pruebas aportadas dentro del proceso encuentre
vulnerados, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 14 del
Decreto 2591 de 1991.[9]
De los hechos relatados y las pruebas
aportadas, observa la Sala Segunda de Revisión que el comportamiento de Acción
Social – Unidad Territorial Tolima frente a los derechos de los accionantes
condujo a la violación de sus derechos al hábeas data, a la verdad, a la
justicia y a la reparación. Con su omisión incumplió el deber de protección especial
que debe brindarse a la población desplazada.
De acuerdo a las consideraciones realizadas
en esta sentencia, la Sala Segunda de Revisión reitera que el derecho al habeas
data faculta al titular de este derecho a conocer la información recogida sobre
ella en bancos de datos o archivos, ya se trate de entidades públicas o
privadas. Si bien es razonable que exista reserva sobre cierto tipo de
información personal frente a terceros, tal confidencialidad no es oponible al
titular de la misma que la ha suministrado voluntariamente para acceder a
derechos que dependen de dicho suministro. Por lo tanto, Acción Social – Unidad
Territorial Tolima vulneró el derecho al habeas data de los demandantes al
oponer la reserva de la información que reposa en el Registro Único de
Población Desplazada a sus titulares y negarse a expedir la certificación
solicitada.
Adicionalmente, al negarse a expedir la
certificación solicitada, la entidad demandada también vulneró sus derechos a
la verdad, a la justicia y a la reparación de los tutelantes, como quiera que
según los accionantes, la expedición de la certificación facilitaba su acceso a
los procesos de justicia y paz. Ya sea cierto o no que la acreditación de la
condición de desplazado resulte necesaria para vincularse a los procesos de
justicia y paz, la negativa de Acción Social a expedir la certificación
solicitada demuestra la insensibilidad de las autoridades responsables de la
atención desplazada y la ausencia de una orientación y acompañamiento eficaz a
las víctimas de desplazamiento forzado que garantice el goce efectivo de sus
derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. Una orientación adecuada
hubiera permitido detectar otra información relevante contenida en el RUPD que
debía ser puesta en conocimiento de las autoridades penales: información sobre
los hechos que condujeron al desplazamiento, sobre las víctimas, sobre los
derechos afectados, así como la identificación de bienes abandonados, etc. que
asegurara de mejor manera el goce efectivo de los derechos de la población
desplazada a la verdad, la justicia y la reparación.
Por lo anterior, y con el fin de proteger
los derechos al habeas data, a la verdad, la justicia y la reparación, se
ordenará a Acción Social – Unidad Territorial Tolima que, dentro de las 48
horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, además de expedir
la certificación solicitada, permita a los accionantes conocer la información
existente sobre ellos en el RUPD a fin de que verifiquen su veracidad,
integralidad y adecuación y puedan corregir cualquier error existente, así como
incluir toda la información personal y familiar que sea pertinente para acceder
a las ayudas previstas para la población desplaza en la Ley 387 de 1997y en la
Constitución interpretada de manera armónica con los Principios Rectores del
Desplazamiento Forzado Interno, según lo establecido por la sentencia T-025 de
2004, en particular la relativa a bienes abandonados. Una vez verificada y
corregida la información, y con el fin de garantizar los derechos de los
accionantes como víctimas a la luz de lo señalado en la Ley 975 de 2005, Acción
Social – Unidad Territorial Tolima deberá dar traslado de la información que
sea pertinente a la Fiscalía General de la Nación para que sea tenida en cuenta
dentro de los respectivos procesos de justicia y paz.
Igualmente, a fin de garantizar el goce
efectivo de sus derechos, Acción Social – Unidad Territorial Tolima deberá
informar a los accionantes de manera clara, completa y comprensible sobre sus
derechos y sobre los procedimientos establecidos para acceder al goce efectivo
de sus derechos constitucionales y legales.
Las órdenes que imparte la Corte Constitucional
en la presente sentencia se circunscriben a los hechos del caso y al objeto
esencial de las peticiones elevadas por los tutelantes, los cuales no
aportaron a los jueces de instancia ni a la Corte Constitucional un relato de
la circunstancias en las cuales se produjo su desplazamiento ni de las
consecuencias del mismo. Por eso la Corte se circunscribe en esta sentencia a
interpretar el alcance de su petición con el fin de proteger el derecho
fundamental de hábeas data y los derechos a la verdad, a la justicia, a la
reparación y no repetición, que en general tienen los desplazados, sin
perjuicio de que en el caso concreto sea la justicia penal la que determine de
qué delitos específicos fueron víctimas los tutelantes.
No obstante lo anterior, dadas las
discusiones que se han dado sobre la posibilidad de considerar a la población
desplazada como víctima de delitos, resulta pertinente subrayar que el hecho de
que no se identifique a los autores del delito de desplazamiento forzado, no
significa que los desplazados arbitrariamente mediante coacción no sean
víctimas de este delito.
Advierte la Sala que en el proceso de
cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004 ya se han impartido órdenes
encaminadas a asegurar que todos los desplazados gocen de manera efectiva de su
derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y no repetición, y será en
dicha etapa en la cual se habrán de adoptar las decisiones concernientes a la
protección general de los desplazados en tanto víctimas del delito de
desplazamiento forzado.
III.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el presente asunto.
Segundo.- REVOCAR
los fallos proferidos el 15 de agosto de 2006 por el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, el 17 de octubre de 2007 por la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
el 25 de agosto de 2006 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado
de Ibagué y el 18 de octubre de 2006 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negaron el amparo del derecho de
petición de Roosevelt Díaz Vanegas (expediente T-1573663) y Andrés Silva Silva
(expediente T-1577282), y en su lugar CONCEDER la tutela de sus derechos
al hábeas data, a la verdad, a la justicia, y a la reparación.
Tercero.- ORDENAR a
Acción Social – Unidad Territorial del Tolima, que dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, expida
las certificaciones que acrediten la condición de desplazamiento forzado en que
se encuentran Roosevelt Díaz Vanegas (expediente T-1573663) y Andrés Silva
Silva (expediente T-1577282).
Cuarto.- ORDENAR a Acción Social - Unidad
Territorial Tolima que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente sentencia, ordenará a Acción Social – Unidad
Territorial Tolima que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de
la presente sentencia, además de expedir la certificación solicitada, permita a
los accionantes conocer la información existente sobre ellos en el RUPD a fin
de que verifiquen su veracidad, integralidad y adecuación y puedan corregir
cualquier error existente, así como incluir toda la información personal y
familiar que sea pertinente para acceder a las ayudas previstas para la
población desplaza en la Ley 387 de 1997 y en la Constitución interpretada de
manera armónica con los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno,
según lo establecido por la sentencia T-025 de 2004, en particular la relativa
a bienes abandonados. Una vez verificada y corregida la información, y con el
fin de garantizar los derechos de los accionantes como víctimas a la luz de lo
señalado en la Ley 975 de 2005, Acción Social – Unidad Territorial Tolima deberá
dar traslado a la Fiscalía General de la Nación de la información que sea
pertinente para que sea tenida en cuenta dentro de los respectivos procesos de
justicia y paz.
Quinto.- ORDENAR
a Acción Social – Unidad Territorial Tolima, que dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, les haga
entrega a los accionantes de la carta de derechos mencionada en la sección
10.1.4. de la Sentencia T-025 de 2004, les informe de manera clara, completa y
comprensible sobre el contenido sus derechos constitucionales y legales y sobre
los procedimientos establecidos para acceder a ellos de manera efectiva, en
especial, a las ayudas previstas en la Ley 387 de 1997.
Sexto.- LIBRESE
por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí establecidos.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver entre muchas otras las sentencias T-025 de 2004, MP. Manuel
José Cepeda Espinosa; T-1346 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil; T-268 de 2003,
MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-086 de 2006, MP. Clara Inés Vargas Hernández;
T-1067 de 2007, MP: Manuel José Cepeda Espinosa; T-821 de 2007, MP (e):
Catalina Botero Marino.
[2] Ver entre otras las sentencias T-740 de 2004 y T-1076 de 2005, MP:
Jaime Córdoba Triviño; T-175 de 2005, MP: Jaime Araujo Rentería; T-1094 de
2004, MP: Manuel José Cepeda Espinosa; T-563 de 2005, MP: Marco Gerardo Monroy
Cabra; T-882 y T-1144 de 2005, MP: Álvaro Tafur Galvis y T-468 de 2006, MP:
Humberto Antonio Sierra Porto.
[3] Sentencia T-025 de 2004, sección 10.1.4 de los considerandos y
ordinal Noveno de la parte resolutiva.
[4] Sentencia T-821 de 2007, MP (e): Catalina Botero Marino.
[5] T- 1067 de 2007, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
[6] El delito de
desplazamiento forzado fue tipificado por la Ley 599 de 2000 en sus artículos
159 y 180, en los siguientes términos: “Artículo 159. Deportación,
expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. El que,
con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y sin que medie justificación
militar, deporte, expulse, traslade o desplace forzadamente de su sitio de
asentamiento a la población civil, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte
(20) años, multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas de diez (10) a veinte (20) años.” “Artículo 180. Desplazamiento
forzado. El que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos
coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios
de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrirá en prisión de seis
(6) a doce (12), o multa de seiscientos (600) a mil quinientos (1.500) salarios
mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones
públicas de seis (6) a doce (12) años. ║ No se entenderá por
desplazamiento forzado, el movimiento de población que realice la fuerza
pública cuando tenga por objeto la seguridad de la población, o en desarrollo
de imperiosas razones militares, de acuerdo con el derecho internacional.”
[7] Auto del 27 de febrero de 2008, MP: Manuel
José Cepeda Espinosa.
[8] Tal verdad comprende el conocer los autores materiales e
intelectuales, las circunstancias en que se produjo el desplazamiento, las
víctimas de ese delito, el lugar en que se encuentran sus familiares
desaparecidos, o asesinados, etc.
[9] Ver entre otras, las sentencias: T-492 de 1992, MP: Alejandro
Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, T-554 de 1994, MP: Jorge Arango Mejía,
T-532 de 1994, Jorge Arango Mejía, T-501 de
1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-463 de 1996, MP: José Gregorio
Hernández Galindo y T-1160 A de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.