T-1135-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1135/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona
jurídica
PERSONA JURIDICA-Está legitimada para
acudir ante el juez constitucional en procura de sus derechos fundamentales
LEY 546 DE 1999-Apartarse de manera
absoluta del precedente constitucional en materia de Procesos hipotecarios en
UPAC vulnera el debido proceso
LEY 546 DE 1999-Doctrina constitucional
sobre el artículo 42 parágrafo 3
A raíz del
juicio de constitucionalidad que se adelantó contra dicha norma, en la
Sentencia C-955 de 2000, la Corte aclaró que los procesos ejecutivos en curso a
31 de diciembre de 1999, han debido suspenderse para que las entidades
financieras procedieran a la reliquidación del crédito y, posteriormente,
declararse terminados por el juez competente procediendo a su archivo
definitivo, en el caso que se demuestre dentro del proceso que no se presenta
ninguna de las eventualidades en las cuales la Corte Constitucional ha
establecido en su jurisprudencia que la tutela no procede para que se dé por
terminado un proceso ejecutivo hipotecario (v.gr. casos en los cuales el
demandado dentro del proceso ejecutivo ha sido negligente, no ha solicitado
dentro del proceso ejecutivo hipotecario la terminación del proceso o eventos
en los cuales el proceso ejecutivo hipotecario fue iniciado con posterioridad a
la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, entre otros).
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación
y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON
TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Se requiere el
ejercicio oportuno de mecanismos de defensa judicial para la procedencia
excepcional y subsidiaria de la acción de tutela
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON
TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia
para procesos iniciados después de entrada en vigencia la ley 546 de 1999 o
cuando no se cumplen los presupuestos generales de aplicación de ésta
DEBIDO PROCESO-Entidad bancaria solicita
protección a sus derechos fundamentales por terminación de proceso ejecutivo en
virtud del articulo 42 parágrafo 3 de la Ley 546 de 1999
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-1185189
Acción de tutela instaurada por el Banco Granahorrar contra la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de
dos mil cinco (2005).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel
José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia dentro del proceso de tutela iniciado por el BANCO GRANAHORRAR
contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Tunja y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
- El 3 de marzo
de 1999 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja libró mandamiento de
pago, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado a través
de apoderado judicial por el Banco Granahorrar en
contra del señor Luis Antonio Arévalo Díaz, para obtener el pago de 3.964.1973
UPAC, de acuerdo al pagaré 1070-7, suscrito el 28 de octubre de 1997.
- Mediante auto
notificado personalmente al demandado el día 5 de mayo
de 1999, se dispuso el embargo y secuestro del inmueble que fue dado en
garantía real e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 070-34879
de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circuito de Tunja, sin
que se hubiere propuesto excepción alguna.
- El 7 de julio
de 1999 se ordenó seguir adelante con la ejecución y se decretó la venta del
bien hipotecario mediante subasta pública, decisión que quedó ejecutoriada.
- El 8 de
septiembre de 1999, el Juzgado practicó la liquidación
del crédito, que arrojó como resultado la suma de $78.288.340.35 pesos, la cual
no fue objetada por ninguna de las partes.
- El 23 de
octubre de 1999, se llevó a cabo la diligencia de secuestro, sin que se
presentara oposición y se practicó el avalúo pericial
que quedó en firme.
- El 24 de junio
de 2004, el apoderado del demandante solicitó la terminación del proceso
fundado en lo previsto en el artículo 42 de la ley 546 de 1999.
- El 11 de
agosto de 2004, la Juez Segunda Civil del Circuito de Tunja accedió a la petición y decretó la terminación del proceso,
argumentando que la situación fáctica del proceso se acomoda a lo dispuesto en
el artículo 42, parágrafo 3º de la Ley 546 de 1999 y a los parámetros
establecidos en la doctrina trazada por la Corte
Constitucional en la sentencia T-606 de 2003, que considera que los procesos
iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 para hacer efectivas obligaciones
hipotecarias convenidas en UPAC, deben terminar por ministerio de la ley
referida, teniendo en cuenta que la entidad ejecutante
aportó la reliquidación del crédito el 2 de mayo de 2002.
- Apelada la
decisión por la entidad financiera, por considerar que el proceso no se podía
terminar toda vez que en la reliquidación no se especificó si cumplido el procedimiento y aplicados los alivios aún persistía la mora para el
pago de la obligación, ni tampoco la entidad financiera adecuó los documentos
contentivos del crédito a la situación procesal ni a las exigencias
establecidas por la ley de vivienda.
- Mediante sentencia del 30 de marzo de 2005, la Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, confirmó el auto de fecha 11
de agosto de 2004, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, con
apoyo en las sentencias T-606 de 2003 y T-701 de 2004
de la Corte Constitucional, al considerar que corresponde a los jueces
ordinarios hacer efectiva la doctrina constitucional, para garantizar en cada
caso, la prevalencia de los derechos de los usuarios del sistema UPAC. Señala
en consonancia con tales sentencias, que existen dos
formas de interpretación del artículo 42 parágrafo 3º de la Ley 546 de 1999, la
primera que entiende que en caso de que el deudor continúe en mora, después de
ser aplicada la reliquidación que ordena la mencionada
ley y hecho el examen necesario, el proceso ejecutivo con título ejecutivo debe
proseguir y por el contrario la segunda, en la que soporta el Tribunal su
decisión, que considera que el proceso debe terminar.
En la sentencia,
aportada en fotocopia por el accionante, el Tribunal
concluyó: “... la terminación se da por orden legal,
luego de presentada la reliquidación, sin que para tal deba existir acogida o
acuerdo de la misma por parte del deudor; independientemente de que hayan
quedado saldos insolutos o no; ni menos esta
terminación no es equiparable a la novación de la obligación, puesto que en
ningún momento se está extinguiendo la misma, ni produce efectos de cosa
juzgada, ya que la entidad tiene la posibilidad de acceder a la justicia, hasta
cuando la obligación no sea cancelada en su
totalidad, como igualmente se colige de la sentencia T-606 de 2003.
Bajo estos
parámetros ha de concluirse, que para el caso sub examine, el deudor tiene
derecho a la terminación del proceso ejecutivo, pues su crédito de vivienda cumple con la exigencia de encontrarse vigente al
31 de diciembre de 1999, y en tales circunstancias se impone la confirmación de
la decisión impugnada.”
2. Acción de
tutela
El 21 de julio
de 2005, por intermedio de apoderado judicial el Banco Granahorrar presentó
acción de tutela contra la Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Tunja por vulneración del derecho fundamental al debido proceso,
accedo a la administración de justicia y a la prevalecía del derecho
sustancial.
Manifiesta el
demandante que la interpretación que hizo el Tribunal accionado, no se adecua
al elemento sustancial que quiere dar a conocer el
legislador a los ciudadanos, toda vez que del análisis exegético del artículo
42 de la ley 546 de 1999, se observa claramente que su intención no es apartar
a los deudores que por las inclemencias de los desastres económicos del país se
encontraban en mora del cumplimiento de las
obligaciones inicialmente pactadas, sino por el contrario, ordenar a la entidad
financiera en todos los casos, proceder a condonar los intereses de mora y a
reestructurar el crédito si fuere necesario, aplicando la conversión de UPAC a UVR, sin importar si el deudor lo solicitaba o
no.
Considera que la
interpretación que se debe dar a la disposición declarada constitucional
mediante la sentencia C-955 de 2000, es aquella mediante la cual si aplicada la
reliquidación el deudor continúa en mora, la obligación
no sería exigible y resultaría ineficaz continuar con el proceso, siempre que
mediante un acuerdo celebrado con la entidad bancaria acreedora se modifiquen
las condiciones iniciales en que se otorgó el crédito. Pero si por el contrario, la mora continúa después de la reliquidación y
no existe manifestación alguna del deudor, el proceso en su criterio no puede
ser terminado y mucho menos archivado, pues en tal caso se vulnerarían los
derechos fundamentales.
Afirma que el espíritu de la Ley 546 de 1999, fue la de aliviar las tensiones
surgidas por los cambios en el sistema financiero, pero no consagró en alguno
de sus apartes la terminación de todos los procesos ejecutivos con título
hipotecario para el cobro de obligaciones otorgadas
para adquisición de vivienda que se encontraran en mora al 31 de diciembre de
1999, como un premio a los deudores para congraciar el hecho de encontrarse en
mora. El parágrafo tercero del artículo 42 de la disposición, por el contrario,
señala una facultad del juez para suspender
automáticamente el proceso respectivo.
Estima también
que, de conformidad con la parte motiva de la sentencia C-955 de 2000, el
derecho a la reliquidación es general y no solamente opera para los deudores
que la solicitaron, sino que por el contrario todos los
procesos en los que se cobre créditos de vivienda deberán ser obligatoriamente
reliquidados y en caso de quedar al día, el proceso termina. Pero si por el
contrario el deudor continúa en mora, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 305 del C.P.C. y con la interpretación que de
la ley 546 de 1999 hace la Corte Suprema de Justicia, el proceso ejecutivo debe
proseguir, pues de lo contrario el acreedor se quedaría sin la posibilidad de
hacer efectivo su derecho a la cancelación de la deuda.
Agrega que la
nueva mora se debe contar a partir de la aplicación de la reliquidación, lo que
trae como consecuencia una situación jurídica distinta que da lugar a un nuevo
proceso ejecutivo y no tomar el proceso que antes había
terminado porque eso si genera un desequilibrio procesal.
Concluye que en el presente caso,
aplicada la reliquidación, la obligación del señor Luis Antonio Arévalo Díaz,
sigue en mora y en consecuencia por excepción el proceso debe proseguirse, teniendo en cuenta los lineamientos relacionados con la
implementación de la UVR y observando si el crédito quedó al día o no, pues la
terminación atípica del proceso atenta contra el principio de economía procesal
y los derechos fundamentales invocados.
3. Decisión
judicial
La Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo proferido el 9
de agosto de 2005, concedió el amparo al debido proceso, tras considerar que,
como lo ha expuesto en innumerables pronunciamientos sobre asuntos similares,
contrario a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-955 de 2000
y T-606 de 2003 y de conformidad con la interpretación del artículo 42 de la
Ley 546 de 1999: “...cuando “no hay prueba suficiente que conduzca a
concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan
convenido la refinanciación de la misma, no era viable desde el punto de vista
legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario, con la sola
presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación”. Agrega
que la suspensión del proceso a que se refiere la ley 546 de 1999, “...
sería manifiestamente estéril, si la vocación de los procesos era su
terminación “sin consideración al estado del mismo, ni la cuantía del abono
especial, como tampoco de las “gestiones” del deudor para cancelar las deudas
insolutas del crédito” como lo estima la Corte Constitucional en la sentencia
T-606 de 23 de julio de 2003...”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el
artículo 241 numeral 9 de la Constitución Política.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional determinar si ¿incurrieron
en una vía de hecho la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Tunja, al declarar
la terminación y archivo del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por la entidad accionante con anterioridad al 31 de
diciembre de 1999, con base en una obligación contraída en UPAC para la
adquisición de vivienda, no obstante la ausencia de acuerdo entre el deudor y
la entidad crediticia sobre la reestructuración del
crédito y la existencia de un saldo insoluto a su favor luego de aplicada la
reliquidación del crédito?
Si las autoridades judiciales accionadas
desconocieron con sus decisiones, la interpretación dada por la Corte
Constitucional al parágrafo 3º del artículo 42 de la
Ley 546 de 1999 y el precedente constitucional?
Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la
Sala reiterará la interpretación dada por esta Corporación al parágrafo 3º del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y además determinará si en efecto existe una
vía de hecho por desconocimiento del contenido del artículo 42 y la
interpretación fijada por la Corte Constitucional sobre el asunto.
Antes de resolver los problemas jurídicos
que se plantean, la Sala habrá de reiterar su
jurisprudencia (i) sobre
el derecho que tienen las personas jurídicas de presentar acciones de tutela
para la protección de los derechos fundamentales que le son inherentes y (ii) sobre la procedibilidad de esta
acción como mecanismo de protección del derecho
fundamental al debido proceso cuando sea que éste resulte vulnerado por una
decisión judicial constitutiva de una vía de hecho.
3. Personas jurídicas como titulares de derechos fundamentales
La jurisprudencia constitucional tiene
establecido que, a diferencia de las personas naturales, las personas jurídicas
no son titulares de todos los derechos constitucionales fundamentales, pues es
evidente que varios de ellos sólo pueden estimarse como propios del ser humano,
tal como acontece con los derechos a la vida, la integridad física, el libre
desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia o la libertad de
cultos, entre otros.
Sin embargo, tal circunstancia no impide que las personas jurídicas
sean también titulares de algunos derechos fundamentales que pueden ser objeto
de protección por el juez constitucional en caso de darse las condiciones
previstas en la Constitución y la ley. Así acontece, por ejemplo, con los
derechos a la igualdad, debido proceso, libertad de asociación, petición,
inviolabilidad de domicilio y correspondencia, información, buen nombre y
acceso a la administración de justicia, entre otros.
Al respecto, en la sentencia SU-182 de 1998, la Corte expresó que
las personas jurídicas pueden reclamar de las autoridades el respeto de sus
derechos fundamentales, “(...) en cuanto estrechamente ligados a su
existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden
jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas
naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos
los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto. Entre los
derechos fundamentales que de conformidad con lo expuesto por esta Corporación
pueden reclamar tales entes, ha destacado los siguientes: “...el debido
proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la
libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados,
el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el
habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros.
Concluyó la Corte en la mencionada sentencia, lo siguiente:
“En conexidad con ese reconocimiento, ha de señalar la Corte que las
personas jurídicas tienen todas, sin excepción, los enunciados derechos y que
están cobijadas por las garantías constitucionales que aseguran su ejercicio,
así como por los mecanismos de defensa que el orden jurídico consagra. De allí
que la Corte Constitucional haya sostenido desde sus primeras sentencias que
son titulares no solamente de los derechos fundamentales en sí mismos sino de
la acción de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o
estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un
particular (art. 86 C.P.).[1]”
También en la sentencia T-924 de 2002, (M.P. Álvaro Tafur Gálvis),
la Corte señaló que:
“(...), el debido proceso y el acceso a la justicia se atribuyen a
las personas, naturales y jurídicas, porque son derechos que se basan en la
capacidad de obrar de unas y otras, no en la naturaleza de su personalidad.
Prueba de ello es que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas, y que el artículo 229 constitucional garantiza a
toda persona el acceso a la justicia.
Pretender excluir a las personas jurídicas de la acción de tutela
para restablecer su derecho a un juicio justo, conforme a las leyes
preexistentes, ante un tribunal competente y con la plenitud de las formas
previstas, sería tanto como establecer presupuestos diferentes en el
desenvolvimiento de la capacidad de obrar de las personas naturales, según su
actuación individual u colectiva, desconocimiento la protección que la Carta
Política otorga al substrato humano que comportan todas las actuaciones que
proyectan al hombre como ser social”[2].
Según lo expuesto, las personas jurídicas son igualmente titulares
de derechos fundamentales y están legitimadas para acudir ante el juez
constitucional en procura del amparo de sus derechos.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones
judiciales
4.1. Como ya ha sido señalado por esta Sala
en otra ocasión,[3] la sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo),
estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de
1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de
tutela contra sentencias judiciales. En esta sentencia se resolvió declarar
inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconocían las
reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica.
4.2. No obstante, la decisión de la Sala
Plena de la Corte Constitucional no se adoptó en términos absolutos, pues
matizó sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la
acción de tutela es procedente contra actuaciones que
aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad
implicaran una vía de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la mencionada
sentencia C-543 de 1992:
“(…)
nada obsta para que por la vía
de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales
la utilización de esta figura
ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se
desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la
decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está
constitucionalmente autorizada
la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de
la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º
del Decreto 2591 de 1991). En
hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad
jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que
persigue la justicia.”
4.3. Atendiendo al efecto erga omnes de los fallos de
constitucionalidad, es decir, a su fuerza vinculante, las distintas Salas de
Revisión de la Corte Constitucional pasaron a aplicar e interpretar en los
casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena. Así se hizo, por
ejemplo, en las sentencias T-079 de 1993[4] y T-158 de 1993[5] - proferidas inmediatamente después de la expedición de la
sentencia C-543 de 1992. En esta línea es importante
citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado José
Gregorio Hernández Galindo –el mismo ponente de la sentencia C-543 de 1992–, se
consideró lo siguiente,
“Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del
ordenamiento jurídico las convierte - pese a su forma - en verdaderas vías de
hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para
los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el
ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la
intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez.
“(...)
“De los párrafos transcritos aparece claro que la doctrina de la
Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción
entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela
en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto
de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de
defensa establecidos por el ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo
medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar
justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la
autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio
los derechos básicos de las personas.
“En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la
Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto
respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de
tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo
86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la
defensa de su derecho.”
4.4. La
evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994
(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) se determinara cuáles defectos podían conducir a
que una sentencia fuera calificada como una vía de hecho. En la providencia se
indicaron los casos excepcionales en que procede la acción de
tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, al
menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto
sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una
norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre
cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio
suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la
decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que
profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los
que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido
precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la
Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las
sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002
(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
4.5. Ahora bien, en los últimos
años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional
acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra
providencias judiciales. Este desarrollo ha conducido a la conclusión de que
las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por
causa de otros defectos adicionales, y de que, dado que esos nuevos defectos no
implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera
de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales
genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.” En la
sentencia T-774 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)[6] se describe la
evolución presentada de la siguiente manera:
“(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía
de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado
en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de
capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la
noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que
el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento,
sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin
argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa
se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados
(arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda
actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a
lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez),
ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera
medida, por el respeto a la Constitución.’[7]
En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede
contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes
aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en
perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’
“Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar ‘(…)
el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales
genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se redefine en
los siguientes términos,
‘Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de
tutela respecto de la eventual
afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad
jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias
judiciales) es constitucionalmente
admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de
manera previa la configuración
de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la
existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la
jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o
procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii)
error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.’[8]
“Esta posición fue reiterada recientemente en la sentencia T-200 de
2004 (M.P. Clara Inés Vargas), caso en el que se confirmó la decisión de la
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de conceder una tutela por haberse
incurrido en una ‘vía de hecho’.[9]
Así entonces, ha indicado también la
Corte Constitucional que debe verificarse en cada caso concreto si la acción de
tutela es procedente, observando si reúne los estrictos requisitos precisados
por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
5. Interpretación de la Corte
Constitucional sobre el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999
5.1. Como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de las normas
que regulaban el sistema UPAC y las formas de financiamiento de créditos para
vivienda, realizada por la Corte Constitucional en las sentencias C-383 de
1997, (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), C-700 de 1999, (M.P. José Gregorio
Hernández Galindo) y C-747 de 1999, (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), en las que
se precisó la necesidad de que existiera una regulación del sistema de
financiación de vivienda que respetara los lineamientos de la doctrina
constitucional, fue promulgada la Ley 546 de 1999.
Según se indicó en el artículo 2º de la mencionada disposición, los
criterios para el desarrollo de la norma se dirigieron entre otras, a proteger
el patrimonio de las familias, fomentar el ahorro destinado a la vivienda y
facilitar su acceso en condiciones de equidad y transparencia y abarcar un
mayor número de familias necesitadas. Por eso la Ley incluyó disposiciones
relativas al periodo de transición para el paso del sistema de financiación
UPAC al nuevo UVR, con el fin de permitir que nuevas personas adquirieran
viviendas y que las que se vieron afectadas dentro del anterior sistema,
pudieran conservarla.
5.2. En los artículos 40, 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, el
Legislador estableció unas nuevas medidas en materia de otorgamiento de crédito
de financiación para la compra y construcción de vivienda, y generó igualmente
un mecanismo excepcional para frenar el creciente número de procesos
ejecutivos, en razón a la imposibilidad material de los deudores de cancelar
las cuotas de sus créditos hipotecarios pactados a largo plazo. Así mismo,
dispuso la aplicación de un abono especial a aquellas obligaciones crediticias
vigentes que hubieren sido pactadas con los establecimientos de crédito, y que
se hubieren destinado a la financiación de vivienda a largo plazo.
Así, los abonos a los créditos que se
encontraran al día, sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999 de los
préstamos otorgados por los establecimientos de crédito para la financiación de
vivienda individual a largo plazo, serían hechos siguiendo las pautas fijadas
en el artículo 40[10]
de la ley en mención. Los deudores hipotecarios que estuvieran en mora a 31 de
diciembre de 1999 (hipótesis regulada por el artículo 42 de la Ley 546), serían
beneficiarios de los abonos contemplados en el artículo 40, siempre y cuando
manifestaran su pretensión de acogerse a la reliquidación del crédito dentro de
los 90 días siguientes a la vigencia de la ley.
Por su parte, el artículo 42 en su parágrafo 3º[11], cuya interpretación
dada por las autoridades judiciales demandadas en el presente caso, sirve de
fundamento al cargo de vulneración de los derechos fundamentales de la entidad
actora, señala los efectos de la conversión del crédito hipotecario, de la
reliquidación del crédito y de la conversión de los documentos contentivos del
mismo para los procesos en trámite a 31 de diciembre de 1999.
5.3. En la sentencia C-955 de 2000[12], que estudió la
constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, respecto del parágrafo 3º del citado
artículo 42, la Sala Plena de la Corporación precisó que a su juicio no existía
quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensión
de los procesos judiciales a los deudores cuyas obligaciones se encontraban
vencidas, pues es evidente que si la situación general objeto de regulación no
era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, más por causas
atinentes al mismo sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los
deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los créditos, así como
los abonos y las compensaciones producidos a partir de aquellas, debían
repercutir en el trámite de los procesos.
Se consideró también que si el deudor vuelve a constituirse en mora,
ello implica que deberá iniciarse un nuevo proceso. Concluyó la Corte entonces
al respecto:
“En efecto, es evidente que se trata de situaciones jurídicas
distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en
hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de
ninguna manera acumularse a la que había propiciado el anterior, terminado,
según el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminación de
todo juicio. El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo
proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso
expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensión,
puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas
ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes,
con notorio desequilibrio en la relación procesal. Serán declaradas
inexequibles, en este parágrafo, las expresiones "que dentro de los
noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan
acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario", "dentro del
plazo" y "si dentro del año siguiente a la reestructuración del
crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a
solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la
etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización
de su cuantía"”[13].
5.4. Con
posterioridad, esta Corporación ha reiterado en varios
fallos esta posición en consideración a la finalidad de la Ley 546 de 1999 y a
la luz de la sentencia C-955 de 2000. Cabe resaltar que dicha reiteración no
conduce de manera automática e indefectible a la conclusión de que todas las
providencias judiciales que no ordenen la terminación de un proceso ejecutivo
iniciado en curso a 31 de diciembre de 1999 equivalen a vías de hecho. Es
preciso analizar caso por caso si se reúnen las condiciones para que dicha
terminación proceda y si la tutela es procedente o no, después de un estudio de
los recursos ordinarios disponibles o pendientes de resolver para determinar su
idoneidad y, en caso de ser idóneos, de una constatación de la existencia de un
perjuicio irremediable. Por esta razón, en algunos eventos la tutela ha sido
concedida y en otros negada, atendiendo a las especificidades de cada caso. A
continuación se resaltan algunos ejemplos:
- En la
Sentencia T-606 de 2003[14], la Sala Octava de Revisión resolvió una
acción de tutela presentada por el Banco Comercial AV Villas S.A. contra el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cual había anulado el
proceso ejecutivo promovido por la entidad bancaria contra la propietaria de un
inmueble sobre el cual se había constituido una hipoteca de primer grado. Se
partió de la base de que la tutela sí era procedente y analizó lo decidido por
el Tribunal de Medellín a la luz de la sentencia C-955 de 2000 así como de las
expresiones contenidas en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 relevantes para
decidir la tutela.[15]
La Corporación señaló que la norma citada tenía por
objeto solucionar una crisis social y económica de grandes proporciones,
motivada en gran parte por el gran número de procesos ejecutivos en curso. Por
tal motivo concluyó:
“En suma, una vez concluido el trámite
de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de
diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias
convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley…”
-
En la sentencia T-535 de 2004,[16] la Sala Tercera de
Revisión revisó una tutela interpuesta por una deudora hipotecaria contra el
Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que éste había
incurrido en una vía de hecho al no dar por terminado el proceso ejecutivo
adelantado en su contra. La Corte consideró que la tutela era improcedente para
invalidar lo actuado dentro del proceso ejecutivo, porque la accionante y
deudora del crédito hipotecario, luego de haber solicitado la reliquidación del
crédito, no había hecho uso oportuno de los recursos ordinarios disponibles
para la defensa de sus derechos.
-
En la sentencia T-701
de 2004[17],
cuyos supuestos de hecho son idénticos a la acción de tutela que es objeto de
revisión por parte de esta Sala, la Corte, negó la tutela interpuesta por la
Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda contra una providencia proferida por
la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en el proceso de ejecución que
la entidad financiera seguía en contra una persona propietaria de un bien
inmueble hipotecado.[18]
5.5. Por el contrario, aquellas decisiones
judiciales que ordenen continuar con el proceso ejecutivo hipotecario iniciado
antes del 31 de diciembre de 1999 pueden incurrir en vías de hecho si permiten
que un proceso que debía ser terminado porque se reúnen las condiciones para
ello, sigan su curso en contravía de lo dispuesto por la ley y la
jurisprudencia constitucional. Ello implica que las autoridades judiciales que
decidan no dar por terminados esos procesos incurren en una vía de hecho por
dos defectos sustantivos: por error en la interpretación del artículo 42 de la
Ley 546 de 1999 y por desconocimiento del precedente judicial en la materia
sentado por la Corte Constitucional.
Por eso, apartarse de manera absoluta del precedente
constitucional respecto de esta materia para escoger entre varias
interpretaciones posibles del texto jurídico aquella que menos se ajusta a la
finalidad perseguida por la Ley 546 de 1999, resulta violatoria de los derechos
fundamentales al debido proceso.
No obstante las consideraciones anteriores, es
importante resaltar que la terminación de los procesos ejecutivos iniciados
antes del 31 de diciembre de 1999, bajo la vigencia del sistema UPAC, no se da
de manera automática y en todos los casos. La jurisprudencia constitucional ha
reconocido que es necesario examinar las particularidades de cada caso. Así,
por ejemplo, no procedería la acción de tutela en los casos en los que el
deudor fue negligente dentro del proceso ejecutivo o en los casos en los cuales
el accionante contaba con mecanismos de defensa dentro del proceso ejecutivo y
no los utilizó de manera oportuna[19].
La Corte Constitucional tuvo en cuenta las especificidades del caso para
examinar la viabilidad de la terminación de un proceso ejecutivo en la
sentencia T–844 de 2005[20]
y concluyó lo siguiente:
“Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y
residual que identifica la acción de tutela -con el que se busca impedir que la
misma sea utilizada para sustituir los medios ordinarios de impugnación-, la
jurisprudencia ha señalado que, en estos casos, la posibilidad de que se
declare la existencia de una vía de hecho y se otorgue la protección
constitucional a los derechos violados, está condicionada a que previamente el
juez de tutela establezca si el afectado ha hecho uso oportuno de los recursos
previstos en el proceso ejecutivo para reclamar la defensa de sus derechos,
concretamente, si ha solicitado la terminación y archivo del mismo, o si ello
no ha sido posible por causas insuperables ajenas a su voluntad”[21].
De igual manera
la Corte Constitucional ha dicho que la acción de tutela es improcedente cuando
el proceso fue iniciado después de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999
o cuando no se cumplen los presupuestos generales de aplicación de dicha Ley.[22]
6. El caso concreto
6.1. En el presente caso, el Banco Granahorrar interpuso acción de tutela
por considerar que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, vulneraron
sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de
justicia y a la prevalencia del derecho sustancial al declarar la terminación
del proceso ejecutivo con título hipotecario, promovido por la entidad
demandante en contra del señor Luis Antonio Arévalo Díaz, para obtener el pago
del saldo en mora de la obligación hipotecaria adquirida en UPAC para
adquisición de vivienda.
El Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Tunja decretó la terminación del proceso, a
solicitud del apoderado judicial de la parte demandada, argumentando que la
situación fáctica se acomoda a lo dispuesto en el
artículo 42, parágrafo 3º de la ley 546 de 1999 y a los parámetros establecidos
en la doctrina trazada por la Corte Constitucional en la sentencia T- 606 de
2003, que considera que los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de
1999 para hacer efectivas obligaciones hipotecarias
convenidas en UPAC, deben terminar por ministerio de la ley referida, teniendo
en cuenta que la entidad ejecutante aportó la reliquidación del crédito y en
ella no se especificó si cumplido el procedimiento y aplicados los alivios aún persistía la mora para el pago de la
obligación, ni tampoco la entidad financiera adecuó los documentos contentivos
del crédito a la situación procesal ni a las exigencias establecidas por la ley
de vivienda.
Por su parte, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,
confirmó tal decisión, con apoyo en las sentencias T-606 de 2003 y T-701 de
2004 de la Corte Constitucional, al considerar que en consonancia con las
sentencias, existen dos formas de interpretación de la
mencionada disposición: (i) la primera que entiende que en caso de que el
deudor continúe en mora, después de ser aplicada la reliquidación que ordena la
mencionada ley y hecho el examen necesario, el proceso ejecutivo con título
ejecutivo debe proseguir, la cual es compartida por el
actor y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al resolver
la presente acción de tutela y (ii) por el contrario la segunda, en la que
soporta el Tribunal su decisión, que considera que el proceso debe terminar por orden legal independientemente de que hayan
quedado saldos insolutos, toda vez que el crédito de vivienda cumple con la
exigencia de encontrarse vigente al 31 de diciembre de 1999.
Las autoridades
judiciales accionadas no dieron contestación a los
hechos de la presente demanda de tutela, a pesar de haber sido notificadas en
debida forma.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de
tutela de primera instancia, concedió el amparo tras afirmar que la declaratoria
de la terminación y archivo del proceso ejecutivo hipotecario se fundamentó en
una interpretación absolutamente infundada del parágrafo 3º del artículo 42 de
la ley 546 de 1999 y de las sentencias C-955 de 2000 y T-606 de 2003 de la
Corte Constitucional. En consecuencia, resolvió revocar el auto del 30 de marzo
de 2005 proferido por la Sala Civil- Familia del Tribunal accionado y ordenar a
la citada Corporación que se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación
interpuesto contra el del 11 de agosto de 2004, proferido por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Tunja de conformidad con lo indicado en el cuerpo
de la providencia.
6.2. Para la Sala es claro que la interpretación de las autoridades
judiciales demandadas no puede calificarse como caprichosa o injustificada, en
tanto que expone como base de su decisión argumentos admisibles, razonables y
acordes con la normatividad y la jurisprudencia vigentes y se adecua al sentido
del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, una vez éste fue objeto de control por
parte de la sentencia C-955 de 2000.
En efecto, a
juicio de esta Sala, la actuación de los despachos acusados se encuentra
conforme al espíritu de la norma citada y al alcance que le ha fijado la
jurisprudencia de esta Corporación, y por tanto no resulta violatoria de los
derechos fundamentales invocados por el actor.
Teniendo en cuenta los elementos de juicio allegados
al expediente de tutela por quienes han intervenido en el mismo, se tiene que
el proceso ejecutivo hipotecario promovido por la entidad bancaria accionante,
se inició antes del 31 de diciembre de 1999[23],
por lo cual le era aplicable la previsión normativa del parágrafo tercero del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
El 24 de junio de 2004, el apoderado judicial de la
parte demandada dentro del proceso ejecutivo hipotecario, solicitó al juez de
la causa que diera cumplimiento a las Sentencia C-955 de 2000 y T-606 de 2003
de la Corte Constitucional, en el sentido de decretar la terminación y archivo
del mismo, en el transcurso del proceso ejecutivo.
Para la época en que se presentó la solicitud de
terminación del proceso, el artículo 42 de la Ley 546 ya había sido objeto de
control, por parte de la Corte Constitucional, en la Sentencia C-955 de 2000.
De igual forma, en distintos pronunciamientos de revisión de tutela (SU-846 de
2000 y T-606 de 2003) ya se había fijado la adecuada interpretación del
precitado artículo.
En virtud de lo expuesto, para la Sala es claro que el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja y la Sala Civil- Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja no incurrieron en una vía de
hecho por defecto sustantivo, al ordenar la terminación del proceso ejecutivo
hipotecario promovido por el Banco Granahorrar contra el señor Luis Antonio
Arévalo Díaz, conforme lo dispone el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546
de 1999 y en las sentencias C-955 de 2000 y T-603 de 2004, si se tienen en
cuenta las particularidades de este caso en concreto.
Según quedó suficientemente explicado en capítulo
precedente, a raíz del juicio de constitucionalidad que se adelantó contra
dicha norma, en la Sentencia C-955 de 2000, la Corte aclaró que los procesos
ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, han debido suspenderse para que
las entidades financieras procedieran a la reliquidación del crédito y,
posteriormente, declararse terminados por el juez competente procediendo a su
archivo definitivo, en el caso que se demuestre dentro del proceso que no se
presenta ninguna de las eventualidades en las cuales la Corte Constitucional ha
establecido en su jurisprudencia que la tutela no procede para que se dé por terminado
un proceso ejecutivo hipotecario (v.gr. casos en los cuales el demandado dentro
del proceso ejecutivo ha sido negligente, no ha solicitado dentro del proceso
ejecutivo hipotecario la terminación del proceso o eventos en los cuales el
proceso ejecutivo hipotecario fue iniciado con posterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley 546 de 1999, entre otros).
Luego de analizar las particularidades de este caso
específico, la Sala concluye que en este proceso no es una vía de hecho
decretar la terminación del proceso ejecutivo iniciado por el acreedor
hipotecario de acuerdo con la interpretación que ha dado la Corte
Constitucional al parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
Efectivamente, el accionante fue diligente dentro del proceso ejecutivo que
inició el Banco Granahorrar en su contra, hizo uso de los mecanismos de defensa
previstos dentro del marco de los procesos ejecutivos hipotecarios y además
solicitó oportunamente y en varias ocasiones la terminación del proceso
ejecutivo de acuerdo con lo estipulado en la Ley 546 de 1999 y la
jurisprudencia constitucional.
Así entonces los jueces ordinarios no vulneraron los
derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y
prevalencia del derecho sustancial de la entidad accionante, ya que en el caso
concreto se cumplen las condiciones que la Ley 546 de 1999 estableció para dar
por terminado un proceso ejecutivo hipotecario, y los jueces civiles que
conocieron del caso una vez constataron la existencia de dichas condiciones
ordenaron la terminación del proceso.
Por todo lo anterior, se negará como se hizo en la Sentencia T-701 de 2004,
(M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), el amparo solicitado y en consecuencia se
revocará la Sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que decidió conceder el amparo
solicitado por el Banco Granahorrar en la acción de tutela de la referencia.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR el fallo de primera instancia proferido por
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 9 de agosto de
2005 en la cual se CONCEDIÓ la tutela interpuesta por el Banco
Granahorrar contra la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Tunja y el
Juzgado segundo Civil del Circuito de Tunja.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
M.P. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández. En el mismo sentido están,
entre muchas otras, las sentencias C-360/96, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,
SU-1193/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-701/04, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
[2]
M.P. Alvaro Tafur Gálvis.
[3]
Corte Constitucional, sentencia C-800A/02 (M.P. Manuel José Cepeda). En este
caso se reitera la jurisprudencia constitucional sobre vía de hecho, en
especial las sentencias T-231 de 1994 y T-983 de 2001.
[4]
En la sentencia T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional confirmó un fallo de tutela proferido
por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el cual la
Sala de Casación Civil consideró que era evidente la vulneración del derecho
fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones
allegadas al expediente del proceso acusado, no podían ser fundamento de la
decisión por haber sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo
la gravedad del juramento, según las exigencias de los artículos 175 C.P.C. y
55 del Código del Menor. La Corte Suprema agregó, además, que las pruebas
testimoniales debían ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor,
con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicción.
Manifestó la Sala Tercera en aquella ocasión: “Una actuación de la autoridad
pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de
la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento
objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la
vulneración de los derechos fundamentales de la persona. // Carece de
fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y
a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su
fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el
ejercicio de las funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia
de los empleos públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la
responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la
autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio
de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley
(CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter
razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de
los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden
interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar
el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de
hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad. // La decisión
revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una actuación de
hecho cuando ésta obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal
que a las competencias atribuidas por ley para proferirla.”
[5]
En esta sentencia, con ponencia del Magistrado Vladimiro
Naranjo Mesa, la Sala Novena de Revisión de la Corte decidió confirmar la
decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán de conceder el
amparo solicitado por el accionante en razón a que, según la jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia, se quebrantó el derecho fundamental del debido
proceso al negar el recurso de apelación exigiéndose un requisito inexistente
en el Código de Procedimiento Civil. En la sentencia se expresó: “Aunque esta
Corte declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 19912, la doctrina acogida por esta misma
Corporación, ha señalado que es procedente la acción de tutela cuando se ejerce
para impedir que las autoridades públicas, mediante vías de hecho
vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca
cabalmente dentro de los parámetros de esta excepción, por cuanto existe en él
evidencia de una flagrante violación de la ley, constitutiva de una vía de
hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. (…) El proceso
es un juicio y es lícito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es
evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un
proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinación por la justicia;
Segunda, que proceda de la autoridad competente; Tercera, que se profiera de
acuerdo con la recta razón de la prudencia, en este caso, que se coteje
integralmente toda pretensión, de tal manera que siempre esté presente el
derecho de defensa, y que el juez en ningún momento se arrogue prerrogativas
que no están regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales.
Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio será
vicioso e ilícito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de
justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque
si el juez impone requisitos que no están autorizados por la ley, estaría
extralimitándose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de
la razón jurídica.”
[6]
Reiterada en sentencia T-295 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[7]
Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo
Montealegre Lynett) En este caso se decidió que “(…) el pretermitir la
utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la
acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el
caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En
efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de
una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la
condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar
sobre lo sustancial (C.P. art. 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente
violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la
Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la
efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios
judiciales de defensa.”
[8]
Corte Constitucional, sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre
Lynett). En este caso la Corte decidió que “(…) la infracción del deber de
identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la
desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica
que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la
Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales.”
[9]
Dijo la Corte Suprema de Justicia: “resulta evidente que la Superintendencia
accionada incurrió en un defecto procedimental constitutivo de vía de hecho, porque
dejando de lado el procedimiento que debe agotar cuando realiza actos de
carácter jurisdiccional, no sólo no resolvió sobre el recurso de apelación que
se interpuso contra la Resolución No. 04729, sino que ante el requerimiento de
la interesada para que realizara el respectivo pronunciamiento, decide hacerlo
por medio de “oficio”, situación que posteriormente utilizó para denegar el
recurso de reposición y las copias que de manera subsidiaria se habían
solicitado para recurrir en queja, argumentado, contrario a la realidad que
muestra el proceso, que mediante el mencionado oficio se había resuelto un
derecho de petición, arbitrariedades que remata con la decisión adoptada
mediante la Resolución 30359 de 20 de septiembre del año anterior, en cuanto se
abstuvo de dar trámite al recurso de queja propuesto en legal forma y ordenó la
expedición de copias no con base en lo dispuesto en el inciso 2° del artículo
378 del Código de Procedimiento Civil, conforme se le había solicitado, sino
con estribo en lo dispuesto en el C.C.A. relativo al derecho de petición”.
[10] El artículo 40 de la ley 546 de 1999
dispone lo siguiente: “Artículo 40. Inversión social para vivienda. Con el
fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el
Estado invertirá las sumas previstas en los artículos siguientes para abonar a
las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de
crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo y
para contribuir a la formación del ahorro que permita formar la cuota inicial
de los deudores que hayan entregado en dación en pago sus viviendas, en los
términos previstos en el artículo 46.
“Parágrafo 1°. Los abonos a que se refiere el
presente artículo solamente se harán para un crédito por persona. Cuando quiera
que una persona tenga crédito individual a largo plazo para más de una
vivienda, deberá elegir aquel sobre el cual se hará el abono e informarlo al o
a los respectivos establecimientos de crédito de los cuales sea deudor. Si
existiera más de un crédito para la financiación de la misma vivienda, el abono
podrá efectuarse sobre todos ellos. En caso de que el crédito haya sido
reestructurado en una misma entidad, la reliquidación se efectuará teniendo en
cuenta la fecha del crédito originalmente pactado.
“Parágrafo 2°. Quien acepte más
de un abono en violación de lo dispuesto en este numeral, deberá restituir en
un término de treinta (30) días los abonos que hubiera recibido en desarrollo
de lo dispuesto en esta ley y los decretos que la desarrollen; si no lo hiciere
incurrirá en las sanciones penales establecidas para la desviación de recursos
públicos. La restitución de las sumas abonadas por fuera del plazo antes
señalado deberá efectuarse con intereses de mora, calculados a la máxima tasa
moratoria permitida por la ley.” (Lo subrayado fue
declarado exequible mediante sentencia C-955 de 2000, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo).
[11] El artículo 42 de la Ley 546 de 1999,
dispone –se resaltan las expresiones declaradas inconstitucionales mediante la
sentencia C-955 de 2000: “Artículo 42. Abono a los créditos
que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al
31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el
artículo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad
financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los
noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley.
Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a
condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario.
A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas
obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la
deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41
anterior, mediante la ent...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.