T-1135-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1135/03
SECUESTRO-Pago de salarios
De manera reiterada la jurisprudencia de esta Corte, ha establecido
que el secuestro constituye una causal de fuerza mayor. En este sentido, tal
fenómeno reviste el doble carácter de irresistible e imprevisible dentro del
presupuesto de que es el Estado quien debe proteger a todas las personas
residentes en Colombia en su honra, bienes, creencias y demás derechos y
libertades”. En este contexto, la protección de los trabajadores secuestrados y
desaparecidos, así como la de sus familias constituye una línea jurisprudencia
consolidada de esta Corte. En efecto, con la finalidad de no profundizar el
drama padecido por los trabajadores y sus familias ante el profundo contenido
de injusticia de este delito, se ha amparado el derecho que tienen los
beneficiarios del trabajador secuestrado a recibir el pago de los salarios
y las prestaciones sociales que le corresponden, con lo cual se protegen
también los derechos fundamentales a la vida, la subsistencia y la integridad
familiar.
SECUESTRO-Mecanismos para protección de
derechos vulnerados
En cuanto a la afectación de los derechos a la subsistencia, al
mínimo vital y a la seguridad social principalmente, nuestro ordenamiento
presenta tres mecanismos: a. Seguro Colectivo: b. Facultad para ordenar la
continuidad en el pago: La Ley 589 de 2000, “por medio de la cual se tipifica
el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura;
y se dictan otras disposiciones”, reguló la administración de los bienes de
las personas víctimas del delito de desaparición forzada y secuestro, y la
continuidad en el pago del salario u honorarios del trabajador desaparecido o
secuestrado estableciendo la facultad de la autoridad judicial que conoce del
proceso del delito, para ordenar la continuidad en la remuneración se reconozca
hasta tanto se produzca la liberación del secuestrado.
ACCION DE TUTELA-Procedencia reclamo de
salarios de secuestrados
Puesto que
este flagelo afecta derechos tan esenciales del ser humano como la vida y la
subsistencia de las personas dependientes económicamente de un trabajador
secuestrado o desaparecido, es procedente su amparo a través de la acción de
tutela, máxime cuando la desprotección está en cabeza de menores de edad,
quienes dentro del artículo 44 de la Constitución Política, “serán protegidos
contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro (...) ”,
derechos que prevalecen sobre los derechos de los demás. Así entonces,
demostrado que el trabajador o el servidor público ha desaparecido por motivos de
fuerza mayor, que mantiene vigente un vínculo laboral vigente, y que se está
ante la presencia de un perjuicio irremediable, procederá la tutela.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Excepción/DOBLE
ASIGNACION-Excepción a la prohibición/PERSONERIA MUNICIPAL Y CONCEJO
MUNICIPAL-Prohibición de no exceder montos fijados por Ley 617/2000/PRINCIPIO
DE SOLIDARIDAD
El principio de legalidad del gasto conlleva, dentro de la
racionalización del gasto público, la prohibición de la existencia de una doble
erogación del tesoro sobre un mismo cargo público. Sin embargo, la Corte ha
señalado en repetidas oportunidades que en desarrollo del principio de
solidaridad, tal prohibición admite una excepción. En efecto, en los casos en
los cuales se amparan los derechos fundamentales de trabajadores secuestrados y
de sus familias es procedente el pago doble sobre el mismo cargo público, en
virtud de que la suspensión del pago de los salarios, implicaría desconocer los
derechos fundamentales de quienes dependen económicamente del trabajador y de
la familia como núcleo fundamental de la sociedad. Es necesario que se realice
una apropiación presupuestal para garantizar el cumplimiento de las
obligaciones salariales y prestacionales. Así, en el orden territorial las
personerías, al ser ordenadoras del gasto en principio deben disponer los
traslados internos necesarios para garantizar los gastos mencionados. Sin
embargo, de no ser posible tales traslados, en la medida en que su presupuesto
se compone de las transferencias que el Alcalde efectúa periódicamente en
cumplimiento del acuerdo municipal que señale las apropiaciones y gastos del
municipio, es a éste a quien corresponde realizar las diligencias necesarias
para obtener esta adición. Si bien las personerías gozan de autonomía
presupuestal - son ordenadoras del gasto -, es claro que por no tener la
potestad legal y reglamentaria para efectuar decisiones presupuestales, no son
las llamadas a presentar proyectos de acuerdo o decretos de adición
presupuestal, ya que su autonomía presupuestal, administrativa y financiera se
supedita a las transferencias efectuadas por el Alcalde.
EMPLEADOR-Pago de salarios a secuestrado
por tiempo definido/SALARIO-Pago a beneficiarios del secuestrado/ACCION
DE TUTELA-Razones para protección temporal a familia del secuestrado
La decisión de la Sala será amparar efectivamente los derechos del
personero secuestrado y los de su familia. Procederá entonces a ordenar
directamente al Alcalde del Municipio, que realice las gestiones pertinentes para
poder continuar cancelando los salarios y prestaciones del personero y su
familia, durante el tiempo que siga secuestrado y hasta la finalización de su
periodo como personero. Lo anterior lo realizará aún cuando con este hecho
tenga que destinar un pago doble sobre el cargo público, pues se entenderá que
realiza una excepción a la regla general. En este orden se previene al Alcalde
para que en uso de su iniciativa, incluya en el presupuesto anual del 2004 las
partidas necesarias para continuar con la cancelación de los salarios y
prestaciones sociales del personero en cabeza de su familia. No obstante, la
Sala estima pertinente prevenir a la autoridad encargada de la investigación,
para que en virtud de lo señalado en esta providencia, estudie el caso para
determinar si es procedente el pago de los salarios del personero, no sólo
hasta que finalice el periodo como personero, sino hasta su libertad, en el
evento de que el secuestro se haya producido como consecuencia de las funciones
ejercidas en su cargo, de acuerdo a lo señalado por la sentencia C-400 de 2003
Referencia: expediente T-765.070
Peticionario: Gloria Fanny Delgado Ramírez.
Accionado: Municipio de San Carlos de Guaroa (Meta) y Personera
Municipal de San Carlos de Guaroa.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil tres (2003)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo
Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de
San Carlos de Guaroa (Meta) el cinco (5) de mayo de 2003 y por el Juzgado Civil
del Circuito de Acacias (Meta) el trece (13) de junio de 2003, dentro del
expediente de tutela T - 765070.
I.
ANTECEDENTES
1-
El señor Gabriel Cubillos García, desempeñaba el
cargo de Personero del Municipio de San Carlos de Guaroa - Meta - desde el 1
de marzo de 2001.
2-
El 11 de diciembre de 2002, sufrió un
preinfarto. Mientras era llevado en una ambulancia desde el municipio de San
Carlos de Guaroa hacia la ciudad de Villavicencio, fue abordado por varios
sujetos armados, quienes se lo llevaron, sin que hasta la fecha se conozca su
paradero.
3-
La señora Gloria Fanny Delgado Ramírez
manifiesta que ha convivido con el señor Gabriel Alberto Cubillos García desde
hace 19 años, unión de la cual nació Scarleth Giovana Cubillos Delgado de 14
años de edad.
4-
Señala la accionante que su subsistencia y la de
su hija, dependen de su compañero y padre, quien era la persona que proveía
todas las necesidades del hogar.
5-
Afirma la peticionaria que ante la situación
económica tan crítica en que se encuentran, en varias oportunidades ha
presentado derechos de petición ante los accionados solicitando la gestión y
cancelación de los sueldos, primas, seguridad social y seguro de vida desde
enero de 2003 hasta que el señor Cubillos sea devuelto a la libertad.
6-
La accionante señala que los demandados se han
negado a cancelar los salarios del secuestrado y que durante lo que va corrido
del año, no se han cancelado los aportes a la Seguridad Social.
7-
Ante la situación antedicha, Leidy Yhasmin
Noguera Meneses, Personera Municipal encargada, solicitó concepto jurídico
acerca del procedimiento para el pago de prestaciones sociales y salarios del
personero secuestrado, al asesor jurídico del Meta, al Ministerio del Interior
y al DAF.
8-
En virtud de la contestación del Asesor
Jurídico del Meta acerca del pago de prestaciones y salarios del personero
titular, indicando que se debe cancelar el salario y prestaciones hasta el
período para el cual fue nombrado el personero, la Personera Municipal
encargada ordenó la cancelación del salario correspondiente al mes de
diciembre de 2002. Sin embargo, no continuó con los pagos posteriores en razón
de haber alcanzado el tope presupuestal autorizado por la Ley 617 de 2000.
9-
Señalan los accionados que para mayo de 2003
estaban a la espera de respuesta del Ministerio del Interior para dar
cumplimiento a los fallos de la Corte respecto de servidores públicos
secuestrados, y poder así superar los topes de gasto establecidos por la Ley
617 de 2000. Manifiesta la Personera en escrito del 23 de abril de 2003, que
hasta la fecha no ha recibido respuesta del Ministerio de Hacienda DAF.
10-Los aportes en salud y
pensión de los meses atrasados correspondientes a noviembre, diciembre y enero
de 2003 fueron cancelados; sin embargo, desde esa fecha no se han vuelto a
realizar los aportes, debido a lo cual Solsalud no ha suministrado droga y
atención médica requerida por la accionante y su hija, a pesar de que han
manifestado que necesitan con urgencia dichos servicios.
11-El 1 de abril de 2003 la
Personera Encargada, en oficio 091 solicitó al Alcalde, que mediante decreto o
proyecto de acuerdo haga efectiva la respectiva adición presupuestal por la
suma de treinta y nueve millones ciento once mil cuatrocientos noventa y uno ($
39`111.491), correspondientes al monto total de salarios, prestaciones
sociales, aportes en salud, pensión y parafiscales del Personero titular para la
vigencia 2003. Precisó además que la adición presupuestal para hacer efectivos
dichos pagos no le corresponde a la Personería sino al Alcalde municipal en
asocio con el Concejo Municipal, quienes tienen la potestad legal y
reglamentaria para efectuar este tipo de movimientos presupuestales. Finaliza
manifestando que se ha venido cancelando su salario de buena fe, debido a que
ni el Decreto de nombramiento ni en el Acta de posesión aparece determinado el
rubro específico para el pago de su salario.
12-A la fecha del 29 de abril
de 2003, la Personera Municipal, en respuesta al oficio No 1222 de la Juez de
conocimiento, informa que el Seguro de Vida está vigente hasta el 2003.
13- Ante la difícil situación
económica que afronta, y la negativa de los accionados a cancelar lo
correspondiente a prestaciones sociales, la señora Gloria Fanny Delgado
instauró en nombre propio y en representación de su menor hija, acción de
tutela contra el Alcalde y la Personera municipal del municipio de San Carlos
de Guaroa, ya que considera que los demandados están vulnerando sus derechos a
la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y a los derechos del
niño, al no cancelarle los sueldos desde el día en que fue secuestrado su
compañero hasta la fecha, así como los aportes al Sistema de Seguridad Social
de Salud.
Respuesta del Alcalde
En respuesta al oficio
112 del Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos de Guaroa, en el que se
solicita allegar las asignaciones presupuestales relativas al pago mensual del
titular de la Personería Gabriel Cubillos García, así como aclarar si la asignación
referida se efectúo para el pago del titular o de la personera encargada, el
Alcalde envía como archivo anexo las partidas correspondientes a enero,
febrero, y abril que corresponden a la cancelación mensual de la transferencia
a la Personería Municipal. Al respecto advierte que no puede contestar si la
asignación está dirigida para el pago del titular del cargo o para la persona
encargada, puesto que la Personería es autónoma en el gasto.
Aclara que la Ley 617
de 2000 fija unas pautas para la asignación de las partidas presupuestales, no
estándole permitido exceder los montos allí establecidos. Afirma que se
encuentra a la espera de la respuesta del Ministerio del Interior para dar
cumplimiento a lo fallado por la Corte Constitucional en casos similares y así
poder traspasar los límites fijados por la Ley 617 de 2000.
II. PRUEBAS
1-
Registro Civil de la Menor Scarleth Giovanna
Cubillos Delgado nacida el 29 de agosto de 1989.
2-
Certificación de la Fiscalía – Unidad Nacional
de Derechos Humanos con sede en Villavicencio, donde se hace constar que en ese
despacho cursa la investigación penal, por razón del secuestro del señor
Gabriel Cubillos García.
3-
Copia del Acta de Posesión como Personero del
señor Gabriel Alberto Cubillos García, con fecha del 9 de febrero de 2001.
4-
Certificación expedida por el Concejo de San
Carlos de Guaroa donde se hace constar que el señor Gabriel Cubillos laboró
como Personero de la localidad, desde el 1º de marzo del año 2001 hasta el 11
de diciembre del año 2002.
5-
Copia de los derechos de petición elevados por
la accionante ante el alcalde municipal de San Carlos de Guaroa y la Personera
municipal del mismo, el 14 de marzo de 2003, solicitando la gestión y
cancelación de los sueldos, primas, seguridad social y seguro de vida desde
enero de 2003 hasta que el señor Gabriel Cubillos sea devuelto a la libertad.
6-
Copia de la solicitud de la Personera al asesor
Jurídico de la Gobernación del Meta, solicitando concepto jurídico sobre el
procedimiento para pago de prestaciones sociales y salarios del personero que
se encuentra desaparecido.
7-
Copia de la respuesta de la oficina de asesoría
jurídica del Departamento del Meta del 20 de 2003, señalando que ante la
ausencia del seguro colectivo, debe el municipio efectuar las transferencias
para el pago de los beneficios laborales del personero y el que lo reemplace.
Si tales transferencias no son posibles en virtud de los topes fijados por la
Ley 617 de 2000 cree que debe acudirse a otros mecanismos como la urgencia
manifiesta a fin de que no se paralice el servicio público de las
personerías. Recomienda consultar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público
– División de Apoyo Fiscal. Señala así mismo la importancia de mantener la
afiliación al sistema de seguridad social a través de los pagos cumplidos de
las cuotas respectivas.
8-
Copia del informe de las gestiones realizadas
por la Personera Municipal respecto del procedimiento para el pago del salario
de señor Gabriel Cubillos, donde reseña la solicitud enviada al Asesor
Jurídico de la Gobernación del Meta acerca del pago de prestaciones sociales y
salarios del personero titular. Recibió contestación el 20 de enero de 2003
disponiendo que debía cancelar salario y prestaciones hasta el período para el
cual fue nombrado, debido a lo cual procedió a pagar diciembre. Finalmente
hace constar que debido a la Ley 617 de 2000 artículo 10 inciso 2ª, el
presupuesto de la Personería se encuentra en el límite de lo permitido siendo
insuficiente para pagar las demás erogaciones.
9-
Copia de solicitud de concepto jurídico a la
Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda DAF, con fecha del 24
enero de 2003.
10-Copia de solicitud de
concepto jurídico al Ministerio del Interior de enero de 2003.
11-Copia de lo pagado por
concepto de salario y prestaciones del mes de diciembre,
12-Constancia de la
secretaría ejecutiva del Concejo Municipal certificando el valor aprobado para
el presupuesto de la Personería Municipal por un total de cuarenta y siete
millones setecientos cuarenta y ocho mil pesos ($47.748.000), según acuerdo No.
033 del 10 de diciembre de 2002.
13-Copia de la orden de pago
del 26 de febrero de 2003, cancelando la transferencia a la Personería
municipal por concepto del mes de febrero, por una suma de tres millones
novecientos setenta y nueve mil pesos. ($3`979.000).
14-Copia del Seguro de Vida
de la Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A. con Certificado Individual de
Seguro, en el cual aparece como asegurado el municipio de San Carlos de Guaroa
– Personero Gabriel Alberto Cubillos García y como beneficiarios, la menor
Scarleth Giovanna Cubillos Delgado y la señora Gloria Fanny Delgado Ramírez en
calidad de Compañera.
15-Solicitud de la Personera
del 1º de abril del presente año solicitando al Alcalde una adición
presupuestal.
Pruebas solicitadas por la Sala.
Mediante auto del 20
de octubre de 2003, esta Sala de revisión solicitó pruebas para mejor proveer
en el caso bajo estudio, en cumplimiento del cual la Fiscalía Once
Especializada de Villavicencio y la accionante Gloria Fanny Delgado, allegaron
las siguientes pruebas:
1- La Fiscalía Once
Especializada, Unidad de Apoyo a la Unidad de Derechos Humanos y DIH de
Villavicencio, certificó en oficio OPT – 406 del 24 de octubre de 2003, que en
la actualidad adelanta investigación que versa sobre el presunto secuestro
del personero Gabriel Cubillos García en hechos ocurridos el 11 de diciembre de
2002, en la vía que de San Carlos de Guaroa conduce a Villavicencio, cuando
tres hombres armados pararon la ambulancia en que iba remitido el señor
Cubillos en calidad de paciente, hicieron bajar a la enfermera y procedieron a
llevarse con rumbo desconocido a aquel. Señala la Fiscalía, que la
investigación fue iniciada a título preliminar en forma oficiosa una vez se
tuvo conocimiento de la noticia criminis mediante resolución de fecha
del 12 de diciembre de 2002. Finaliza informando que el 16 de septiembre de
2003 se ordenó la apertura de instrucción vinculando a tres personas, por lo
que la investigación se encuentra a título de sumario.
2- La peticionaria
allegó cinco declaraciones extraproceso, rendidas ante la Notaría Tercera de
Villavicencio el 30 de octubre de 2003, por la señora Mirtha Fátima Cubillos de
González, y los señores Dick Carlos Cubillos García y Henry Cubillos García, y
el 19 de agosto de 2003 por la señora Janeth Tafur Díaz y el señor Ancesar
Reita Araque.
Manifiestan los
declarantes que conocen de vista, trato y comunicación al señor Gabriel Cubillos
García; que les consta que el señor Gabriel Cubillos convivía en unión marital
de hecho con la señora Gloria Fanny Delgado desde hace 19 o 20 años, de cuya
unión nació la menor Scarleth Giovanna Cubillos. Señalan además que la
tutelante y la hija dependen económicamente del señor Gabriel Cubillos.
Finalizan afirmando que la madre nunca trabajó en entidad pública o privada y
que en la actualidad no labora, razón por la cual no recibe ingresos de
ningún tipo.
3- Recibo del servicio
de teléfono de la casa de la peticionaria y el señor Gabriel Cubillos García.
4- Copia del recibo
de la Caja de Compensación Familiar, en el cual consta que el señor Cubillos
García realizaba las compras del mercado.
5- Copia del recibo
del pago del impuesto predial de la casa a nombre del señor Cubillos García.
6- Copia del recibo
del corte del servicio de acueducto a nombre del señor Cubillos García.
III.
DECISIONES JUDICIALES
A.
Primera Instancia
Mediante sentencia del 5 de mayo de
2003, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos de Guaroa, concedió la
tutela a favor de la accionante y de su hija y en consecuencia ordenó al
Alcalde Municipal efectuar la asignación presupuestal correspondiente al pago
de los salarios, vacaciones, pensión, salud, riesgos profesionales, Seguro de
Vida y demás prestaciones a que tiene derecho Gabriel Cubillos García en su
calidad de Personero de dicho municipio. Señala que la referida orden no le
corresponde a la Personería, por cuanto, si bien es cierto que esta entidad
goza de autonomía presupuestal, también lo es que si la Alcaldía no le hace
la transferencia mes por mes, esta no puede acudir a efectuar los pagos que le
correspondan por ley.
Para la instancia la ausencia del aporte mensual por concepto de
salarios, como consecuencia de la situación de indefensión del señor Cubillos
García ante el hecho del secuestro que lo inhabilita para ejercer su cargo,
afecta la salud y la subsistencia de su familia.
Segunda instancia
El Alcalde Municipal impugnó la
decisión del a-quo aduciendo que en el
caso en estudio, el ordenador del gasto es el Personero Municipal por cuanto
la Personería es un ente autónomo administrativa y financieramente, por lo
cual es la Personera quien ha debido adelantar las gestiones necesarias ante
el Concejo Municipal de Guaroa.
El Juzgado Civil del Circuito de
Acacias – Meta, en sentencia del 13 de julio del año 2003, revocó la sentencia
considerando que si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional
reiteradamente ha manifestado que el hecho del secuestro desconoce derechos
fundamentales de la familia del secuestrado, no pueden tutelarse tales derechos
en el caso concreto puesto que la accionante no allegó al proceso prueba alguna
sobre la relación de convivencia de 19 años con el secuestrado, su
dependencia económica respecto al secuestrado y la dependencia económica de la
menor.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
Esta Corte es competente de
conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el
decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
a.
Problema jurídico
En el presente caso dos son los
problemas a resolver. Primero, establecer si la negativa de la Alcaldía
Municipal y de la Personería encargada del Municipio de San Carlos de Guaroa a
continuar con el pago de los salarios y prestaciones del personero secuestrado
vulnera los derechos fundamentales a la vida digna de su familia, y segundo,
determinar si el amparo del derecho a la subsistencia de la familia del
secuestrado constituye una excepción a la prohibición de no superar los
límites de gasto señalados por la Ley 617 de 2000 en virtud de la excepción al
principio de la legalidad del gasto establecida por Corte Constitucional ante
casos de secuestro o desaparición de servidores públicos.
1. Secuestro y fuerza mayor. Derechos laborales del funcionario secuestrado
y de su familia
De manera reiterada la jurisprudencia de esta Corte[1], ha establecido que el
secuestro constituye una causal de fuerza mayor. En este sentido, tal fenómeno
reviste el doble carácter de irresistible e imprevisible dentro del
presupuesto de que es el Estado quien debe proteger a todas las personas residentes
en Colombia en su honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” (Art.
2 CN). En este sentido la sentencia T- 015 de 1995[2] señaló:
"Considera la Corte que la naturaleza misma de este abominable
y atroz delito coloca a la víctima del secuestro frente a un estado de
indefensión, imposibilitándolo para expresar su voluntad, y por ende, para el cumplimiento
de sus obligaciones laborales en relación con el patrono, en virtud de una
situación que configura la fuerza mayor. Como consecuencia de ello, el
secuestro mal puede conducir a la terminación de la relación laboral, ni puede
afectar el derecho que éste tiene a percibir en cabeza de su cónyuge y demás
beneficiarios, los salarios y prestaciones correspondientes. (...)”
De esta manera la noción de fuerza mayor es la causa por la cual se
produce la interrupción del servicio por parte de quien estaba en pleno
ejercicio de sus actividades laborales.
En este contexto, la protección de los trabajadores secuestrados y
desaparecidos, así como la de sus familias constituye una línea jurisprudencia
consolidada[3]
de esta Corte. En efecto, con la finalidad de no profundizar el drama padecido
por los trabajadores y sus familias ante el profundo contenido de injusticia de
este delito, se ha amparado el derecho que tienen los beneficiarios del
trabajador secuestrado a recibir el pago de los salarios y las prestaciones
sociales que le corresponden, con lo cual se protegen también los derechos
fundamentales a la vida, la subsistencia y la integridad familiar.
2. Mecanismos
para la protección de los derechos fundamentales vulnerados con el secuestro.
Actualmente existen tres mecanismos
para la protección de los derechos vulnerados por el secuestro.
En cuanto a la afectación de los derechos a la subsistencia, al
mínimo vital y a la seguridad social principalmente, nuestro ordenamiento
presenta tres mecanismos:
a. Seguro Colectivo: La Ley 282 de 1996[4] en su artículo 9 creó
el Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal –Fondelibertad-, el
cual tomaría un seguro colectivo para garantizar el pago de salarios y
prestaciones sociales de las personas víctimas de secuestro que se haría
efectivo cuando el empleador del secuestrado dejara de pagar los emolumentos
debidos a su trabajador. En desarrollo de lo dispuesto por la Ley 282 en sus
artículos 22 y 23, el Decreto 1923 de 1996 reglamentó el funcionamiento del
mencionado seguro, cuyo objeto es garantizar el pago de sus salarios y
prestaciones sociales por parte del patrono o empleador, a la persona que en el
momento de ser víctima de secuestro, tenga vigente una relación contractual
laboral o se encuentre vinculado como servidor público del Estado, a partir del
día en que se produjo el secuestro y hasta que ocurra su liberación o se
compruebe su muerte, en los términos y requerimientos establecidos en el
mencionado Decreto.
De
esta manera, el Fondo fue creado como una cuenta especial del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República, sin personería jurídica, para
apoyar financieramente las políticas gubernamentales para la erradicación de
las conductas contra la libertad personal y actualmente está adscrito al
Ministerio de Defensa Nacional. Sin embargo por motivos de orden presupuestal,
hasta la fecha, el seguro colectivo no se ha podido contratar.
b. Facultad para ordenar la continuidad en el pago: La Ley 589 de 2000[5],
“por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el
desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones”, reguló
la administración de los bienes de las personas víctimas del delito de
desaparición forzada y secuestro, y la continuidad en el pago del salario u
honorarios del trabajador desaparecido o secuestrado estableciendo la facultad
de la autoridad judicial que conoce del proceso del delito, para ordenar la
continuidad en la remuneración se reconozca hasta tanto se produzca la
liberación del secuestrado.
Al efecto, el artículo 10 de la
referida Ley dispone:
“ARTICULO 10. ADMINISTRACION DE LOS BIENES DE LAS
PERSONAS VICTIMAS DEL DELITO DE DESAPARICION FORZADA. La autoridad judicial que
conoce o dirige el proceso por el delito de desaparición forzada, podrá
autorizar al cónyuge, compañero o compañera permanente, a alguno de los padres
o de los hijos del desaparecido para que provisionalmente asuman la disposición
y administración de todos o parte de sus bienes, en cuanto fueren de su manejo
exclusivo. Quien sea autorizado, actuará como curador de conformidad con las
leyes civiles sobre la materia.
El funcionario judicial remitirá estas diligencias a la autoridad
competente, quien adoptará en forma definitiva las decisiones que considere
pertinentes.
PARAGRAFO 1o. La misma autoridad judicial podrá autorizar a quien
actúe como curador para que continúe percibiendo el salario u honorarios a que
tenga derecho el desaparecido, hasta por el término de dos (2) años, si
este fuera un servidor público.
PARAGRAFO 2o. Igual tratamiento tendrá, hasta tanto se produzca su
libertad. El servidor público que sea sujeto pasivo del delito de
secuestro.”
En la sentencia C-400
de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se declaró exequible el parágrafo primero
del artículo 10 de la Ley 589 salvo la expresión “hasta por el término de dos
(2) años, si este fuera un servidor público”, y la expresión “servidor público”
del parágrafo segundo, por considerar que:
“(...) todo trabajador que se encuentre secuestrado o haya sido
desaparecido forzadamente, tiene derecho a la continuidad en el pago del
salario u honorarios hasta tanto se produzca su libertad, se compruebe su
muerte, se declare su muerte presunta o concurra otra circunstancia que ponga
fin y a la obligación correlativa del empleador”.
La sentencia referida representa un
importante avance en la protección de los derechos de quienes son víctimas del
conflicto armado[6]
por cuanto la Corte consideró que no era constitucionalmente válida la
diferencia de trato prevista entre los trabajadores públicos y privados, ni la
diferencia en cuanto al término de duración del derecho al pago de salarios
según se tratara de un secuestro o de una desaparición forzada.
De esta manera,
la Corte reiteró que la finalidad de mantener una relación laboral o
contractual es la de continuar pagando la remuneración para que, de esa forma,
se asegure la satisfacción de las necesidades básicas de la familia del
trabajador secuestrado o desaparecido, razón por la cual, no cabe hacer
distinción entre empleado público o trabajador particular. En ambos casos se
constituye un delito injusto y por tanto, la protección de los derechos de las
familias debe ser conferida sin discriminación alguna.
Se dijo además
que, mientras persista la situación de secuestro o desaparecimiento, la
afectación de los derechos de las familias subsiste, en consecuencia, no existe
razón para mantener la restricción de continuidad del pago hasta por dos años,
sino que se mantiene hasta la obtención de la libertad; reiteramos,
indistintamente de que se trate de un empleado público o un trabajador
particular.
En conclusión, el régimen de la Ley 589 estableció que:
i) Procede el derecho a la continuidad en el pago de salarios u
honorarios a quien actúe como curador de los servidores públicos o trabajadores
particulares secuestrados o desaparecidos hasta tanto se produzca su libertad;
ii) la obligación de continuar el pago de salarios u honorarios está a cargo
del Estado o del empleador particular, sin perjuicio de que se pueda acudir a
mecanismos de garantía del pago, tal como el seguro colectivo de cumplimiento u
otros mecanismos; iii) la regla general es que el derecho a la continuidad en
el pago de salarios u honorarios procede hasta tanto se produzca la libertad
del secuestrado o desaparecido.
Respecto de la procedencia de la continuidad en el pago hasta que se
produzca la libertad, la Sala advierte que no se trata de una obligación a
perpetuidad e irredimible, pues ella procede hasta tanto se cumpla una
condición resolutoria impuesta por la ley: la obtención de la libertad.
Igualmente, la Sala recuerda que al respecto, también concurren
otras causas de extinción como la muerte del secuestrado o desaparecido, la
declaración de muerte por desaparecimiento y el cumplimiento del término legal
o constitucional o el término en los contratos a término fijo.
Así mismo la Sala precisa que incluso en los eventos en los cuales
concurren las dos últimas causas señaladas para la extinción de la obligación,
esto es el cumplimiento del término legal o constitucional o el término en los
contratos a término fijo, la autoridad competente podrá determinar la
viabilidad de la continuidad en el pago.
En este sentido la sentencia C-400 de 2003 afirmó:
“Sin embargo, en estos últimos eventos la autoridad
judicial que conoce del proceso, previa ponderación de todos los elementos de
juicio a su alcance, puede determinar la viabilidad de la continuidad en el
pago de los salarios u honorarios hasta tanto se produzca la libertad, o se
compruebe la muerte, o se declare la muerte presunta del secuestrado o
desaparecido, si infiere que entre el desempeño del trabajador como servidor
público o particular y las causas del secuestro o la desaparición existe un
vínculo inescindible. Consecuente con tal alcance son los enunciados
normativos formulados por el legislador, la adecuación de las reglas de derecho
en ellos contenidas a los parámetros constitucionales emprendida por la Corte y
la teleología de esas disposiciones”.
En síntesis, la Corte en el fallo en mención señaló que, para el
caso de las víctimas del delito de secuestro, la facultad de la autoridad
judicial de ordenar la continuidad en la remuneración se reconozca hasta
tanto se produzca la liberación del secuestrado, indistintamente de que se
trate de un servidor público o de un particular, y que, en el caso de las
víctimas del delito de desaparición forzada, la facultad de la autoridad
judicial de ordenar la continuidad de la remuneración proceda también
indistintamente de la calidad de servidor público o particular del trabajador
secuestrado, hasta tanto se produzca su libertad o se compruebe su muerte.
Finalmente, como bien lo expresó la sentencia aludida, debe tenerse
presente que la facultad que la ley confiere a la autoridad que investiga el
secuestro o la desaparición forzada, no constituye un derecho de
reconocimiento automático sino una decisión fundamentada en la realidad
procesal que no puede ser arbitraria.
c. La acción de tutela: En consideración
de lo establecido por la Ley 589, la Corte encuentra que en principio el pago
de salarios a los familiares de trabajadores que han sido víctima, de secuestro
o desaparición forzada debe ser ordenado por la autoridad judicial encargada de
conocer o dirigir el proceso por el respectivo delito, en tanto fue ese el
mecanismo diseñado por el Legislador para el caso de los servidores públicos, y
ampliado por la Corte en tratándose también de trabajadores particulares.
En efecto, en el proceso penal
reposan las diligencias y en él pueden analizarse en toda su dimensión los
elementos probatorios para determinar con mediana certeza la ocurrencia de un
secuestro o una desaparición forzada.
No obstante la Sala precisa que el
establecimiento de esta mediana certeza puede implicar un tiempo considerable
e incierto, acarreando con ello una posible configuración de un perjuicio
irremediable para la familia del secuestrado o desaparecido.
En esta medida ante la amenaza de
un perjuicio irremediable, como lo sería la vulneración del derecho a la
subsistencia de la familia del secuestrado, la tutela se erige como la vía
expedita para obtener el amparo de los derechos a la vida digna y a la
integridad de los familiares del trabajador o del servidor público víctima del
delito de secuestro o desaparición forzada. Ello se explica por la necesidad
de evitar daños irreparables en el evento de someter a una persona a los
trámites ordinarios del proceso penal o la negativa del amparo por parte de la
autoridad judicial correspondiente sin causa razonable.
En este sentido,
la sentencia T-785 de 2003[7]
señaló:
“Lo
primero que debe reiterar la Sala al respecto es que como lo ha expresado esta
Corte en ocasiones anteriores, la protección por vía de tutela sólo es
procedente, si el accionante no dispone de otro mecanismo de defensa judicial,
o si la utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En conclusión,
puesto que este flagelo afecta derechos tan esenciales del ser humano como la
vida y la subsistencia de las personas dependientes económicamente de un
trabajador secuestrado o desaparecido, es procedente su amparo a través de la
acción de tutela, máxime cuando la desprotección está en cabeza de menores de
edad, quienes dentro del artículo 44 de la Constitución Política, “serán
protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro
(...) ”, derechos que prevalecen sobre los derechos de los demás.
Así entonces, demostrado que el trabajador o el servidor público ha
desaparecido por motivos de fuerza mayor, que mantiene vigente un vínculo
laboral vigente, y que se está ante la presencia de un perjuicio irremediable,
procederá la tutela.
3. Principio de legalidad del gasto publico. Excepción a la
prohibición de la doble asignación. Principio de solidaridad. Alcance de la
prohibición de exceder los montos fijados por la Ley 617 de 2000 por parte de
Personerías y Concejos Municipales.
El principio
de legalidad del gasto conlleva, dentro de la racionalización del gasto
público, la prohibición de la existencia de una doble erogación del tesoro
sobre un mismo cargo público. Sin embargo, la Corte ha señalado en repetidas
oportunidades que en desarrollo del principio de solidaridad, tal prohibición
admite una excepción. En efecto, en los casos en los cuales se amparan los
derechos fundamentales de trabajadores secuestrados y de sus familias es
procedente el pago doble sobre el mismo cargo público, en virtud de que la
suspensión del pago de los salarios, implicaría desconocer los derechos
fundamentales de quienes dependen económicamente del trabajador y de la familia
como núcleo fundamental de la sociedad[8].
De otro lado,
la Ley 617 de 2000[9],
“Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto
Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el
Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la
descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público
nacional”, establece una prohibición a las personerías y concejos municipales
de no exceder los montos en ella señalados.
Al efecto, el
artículo 10[10]
de la Ley 617 establece:
“ARTICULO 10. VALOR MAXIMO DE LOS
GASTOS DE LOS CONCEJOS, PERSONERIAS, CONTRALORIAS DISTRITALES Y MUNICIPALES.
Durante cada vigencia fiscal, los gastos de los concejos no podrán superar el
valor correspondiente al total de los honorarios que se causen por el número de
sesiones autorizado en el artículo 20 de esta ley, más el uno punto cinco por
ciento (1.5%) de los ingresos corrientes de libre destinación.
Los gastos de personerías, contralorías distritales y municipales,
donde las hubiere, no podrán superar los siguientes límites:
PERSONERIAS
Aportes máximos en la vigencia
Porcentaje de los
Ingresos
Corrientes de Libre Destinación
CATEGORIA
Especial 1.6%
Primera 1.7%
Segunda 2.2%
Aportes Máximos en la vigencia en
Salarios Mínimos legales mensuales
Tercera 350 SMML
Cuarta 280 SMML
Quinta 190 SMML
Sexta
150 SMML
En este orden de
ideas, la Sala entra a estudiar el alcance de la limitación señalada a fin de
establecer si en eventos de secuestro de funcionarios en entidades del orden
territorial, la doble asignación destinada a proteger el derecho a la
subsistencia de la familia del secuestrado, constituye una excepción a la
prohibición establecida por esta Ley.
La Sala
considera que de la misma manera en que se exceptúa la aplicación del principio
de legalidad del gasto ante eventos en los que servidores públicos son víctima
del secuestro, en virtud de la protección especial que se debe a las familias
de quienes están sometidos a esta situación, los efectos jurídicos de la
prohibición señalada deben ceder ante el interés superior de los derechos
fundamentales de las familias afectadas.
En este punto, la Sala
estima pertinente aclarar que en virtud del principio de legalidad del
gasto, resulta indispensable que todo gasto que se prevea realizar esté
incluido en el Presupuesto. De ahí que resulte imprescindible que la autoridad
respectiva del ente territorial, modifique el componente de gasto del
presupuesto para poder incluir las partidas dirigidas a atender la erogación
correspondiente a los salarios y prestaciones del trabajador secuestrado.
Así, en materia de entidades
territoriales, respecto de las personerías, la Sala encuentra que corresponde
a los alcaldes programar las apropiaciones presupuestales destinadas a
sufragar sus gastos de funcionamiento, y a los concejos municipales
aprobarlas.
Los personeros a
su vez, son ordenadores del gasto. En este sentido, la Ley 136[11] de 1994, por medio de
la cual se dictaron normas tendientes a modernizar la organización y el
funcionamiento de los municipios, señala en su artículo 181 las facultades de
los personeros:
“Sin perjuicio de las funciones
que les asigne la Constitución y la ley, los personeros tendrán la facultad
nominadora del personal de su oficina, la función disciplinaria, la facultad de
ordenador del gasto asignados a la personería y la iniciativa en la creación,
supresión y fusión de los empleos bajo su dependencia, señalarles funciones
especiales y fijarles emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes”.
Por su parte el artículo 168 de la misma Ley señala:
“Las personerías municipales y distritales son las entidades
encargadas de ejercer el control administrativo en el Municipio y cuentan con
autonomía presupuestal y administrativa”(Subrayas fuera del texto).
Se pregunta la Corte si ante la ocurrencia de un secuestro de un
funcionario de la Personería municipal, corresponde al personero encargado
efectuar la respectiva asignación o adición de recursos.
Al respecto advierte que quienes tienen la obligación de incluir en
los respectivos presupuestos anuales, provisiones que garanticen el
reconocimiento y pago de los derechos a la subsistencia de las familias de
los servidores públicos secuestrados, son los servidores públicos responsables
de la elaboración, presentación y aprobación de los presupuestos en los
distintos niveles del Estado. Al efecto confluyen tanto el Concejo, como el
Alcalde y el personero respectivo. El primero como órgano que aprueba el
presupuesto, el segundo como responsable de la presentación del presupuesto
municipal y ejecutor del mismo, y el tercero, autónomo en materia presupuestal,
como ordenador de gasto transferido por el Alcalde.
Así, en principio se entiende que es el ordenador del gasto quien
debe adoptar las decisiones administrativas de carácter presupuestal
necesarias, tales como traslados internos, si ello fuere posible, dentro del
marco constitucional y legal, a fin de realizar las apropiaciones que
garanticen el pago de los salarios y demás prestaciones sociales.
Presupuestalmente entonces, como primera medida debe procederse a
la realización de traslados presupuestales internos - en concordancia con el
art. 34 del decreto 568 de 1996 -, operación en la que simplemente se varía la
destinación del gasto entre numerales de una misma sección. No obstante, de no
ser posible el traslado, debe procederse a la adición. En los casos en que la
adición esté dirigida a gastos de funcionamiento de la Personería municipal,
corresponde al Alcalde como jefe de la Administración Pública en el municipio
y ejecutor de los Acuerdos del Concejo, efectuar las diligencias necesarias
para realizar la modificación presupuestal.
En esta medida, es necesario que se realice una apropiación
presupuestal para garantizar el cumplimiento de las obligaciones salariales y
prestacionales.
Así, en el orden
territorial las personerías, al ser ordenadoras del gasto en principio deben
disponer los traslados internos necesarios para garantizar los gastos
mencionados. Sin embargo, de no ser posible tales traslados, en la medida en
que su presupuesto se compone de las transferencias que el Alcalde efectúa
periódicamente en cumplimiento del acuerdo municipal que señale las
apropiaciones y gastos del municipio, es a éste a quien corresponde realizar
las diligencias necesarias para obtener esta adición.
En conclusión, si bien las personerías gozan de autonomía
presupuestal - son ordenadoras del gasto -, es claro que por no tener la
potestad legal y reglamentaria para efectuar decisiones presupuestales, no son
las llamadas a presentar proyectos de acuerdo o decretos de adición
presupuestal, ya que su autonomía presupuestal, administrativa y financiera se
supedita a las transferencias efectuadas por el Alcalde.
4. Caso
concreto.
En el asunto
objeto de revisión, se encuentra acreditada la relación de función pública con
el Estado del señor Gabriel Cubillos García, como personero de San Carlos de
Guaroa; así mismo se encuentra probado en el expediente la calidad de
compañera permanente de la accionante respecto del personero Gabriel Cubillos
García, así como de la menor Scarleth Cubillos Delgado, hija del mismo.
De igual forma,
es cierto en cuanto a ser un hecho evidente y notorio, la ocurrencia del
secuestro, delito por el cual la Fiscalía Once Especializada de Villavicencio
adelanta en estos momentos la investigación respectiva por los hechos
ocurridos el 11 de Diciembre de 2002, en la vía que conduce del municipio de
San Carlos de Guaroa a Villavicencio cuando, según señala la certificación
enviada por la Fiscalía referida, tres hombres armados pararon la ambulancia
en que iba remitido el señor Cubillos García, hicieron bajar a la enfermera y
procedieron a llevarse con rumbo desconocido a aquel.
En consideración de lo anterior, la
Sala procederá a proteger los derechos fundamentales de los niños – artículo 44
C.P., así como el derecho a la continuidad en el pago de salarios y
prestaciones protegiendo a su vez los derechos a la vida digna, la salud y la
subsistencia de la familia del personero secuestrado, para reiterar lo dicho
por esta Corte respecto del estado de indefensión en que se encuentran los
secuestrados, por motivos de fuerza mayor.
Por otra parte, en virtud del principio de legalidad del gasto, y
dado que resulta indispensable que todo gasto que se prevea realizar debe estar
incluido en el Presupuesto, resultara indispensable que el Concejo Municipal a
iniciativa del Alcalde del Municipio Gobierno modifique el componente de gasto
del presupuesto para poder incluir las partidas dirigidas a atender el pago de
los salarios y prestaciones del Personero secuestrado.
Así mismo la
Sala precisa que gracias al principio de solidaridad, de acuerdo a como ha sido
expuesto en la presente sentencia, en este caso concreto en que se configuró el
delito del secuestro, es admisible una excepción al principio de legalidad del
gasto, y a la prohibición del artículo 10 de la Ley 617 de 2000, debido a que
tales disposiciones, no pueden afectar los derechos de la familia del señor
Gabriel Cubillos, y la única forma de lograr este cometido, será haciendo una
excepción al principio general que prohíbe la doble erogación sobre un mismo
cargo, aún cuando ello implique sobrepasar el valor máximo de los gastos
autorizados para los municipios y personerías por la referida Ley.
La decisión de la Sala será amparar efectivamente los derechos del
personero secuestrado y los de su familia. Procederá entonces a ordenar
directamente al Alcalde del Municipio, que realice las gestiones pertinentes
para poder continuar cancelando los salarios y prestaciones del señor Cubillos
García y su familia, durante el tiempo que siga secuestrado y hasta la
finalización de su periodo como personero. Lo anterior lo realizará aún
cuando con este hecho tenga que destinar un pago doble sobre el cargo público,
pues se entenderá que realiza una excepción a la regla general. En este orden
se previene al Alcalde para que en uso de su iniciativa, incluya en el
presupuesto anual del 2004 las partidas necesarias para continuar con la
cancelación de los salarios y prestaciones sociales del personero Gabriel
Cubillos en cabeza de su familia.
No obstante,
la Sala estima pertinente prevenir a la autoridad encargada de la
investigación, para que en virtud de lo señalado en esta providencia, estudie el
caso para determinar si es procedente el pago de los salarios del personero, no
sólo hasta que finalice el periodo como personero, sino hasta su libertad, en
el evento de que el secuestro se haya producido como consecuencia de las
funciones ejercidas en su cargo, de acuerdo a lo señalado por la sentencia
C-400 de 2003, anteriormente citada.
Finalmente, la Sala
precisas que en cuanto a salarios, prestaciones y seguros se refiere, el
artículo 177 de la precitada ley establece:
Art. 177. Los salarios y prestaciones de los personeros, como
empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del municipio.
La asignación mensual de los personeros, será igual al cien por ciento (100%)
del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde.[12]
En esta
medida la asignación salarial para la familia del secuestrado deberá
corresponder a lo señalado por este artículo.
En consecuencia,
se revocará el fallo proferido por el juzgador de segunda instancia y en su
lugar, se concederá la protección invocada por la actora.
V.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
PRIMERO:
REVOCAR el fallo proferido el trece (13) de
junio de dos mil tres (2003), por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias
(Meta), y en consecuencia se CONCEDE el amparo a favor de la accionante
Gloria Fanny Delgado y de su hija Scarleth Giovanna Cubillos Delgado, en los
términos señalados en esta providencia.
SEGUNDO:
ORDENAR al Alcalde de San Carlos de Guaroa, que en
el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, realice
las gestiones pertinentes, para que en un plazo no mayor a un mes, se cancele a
los familiares del trabajador desaparecido, los salarios y prestaciones del
personero Gabriel Cubillos García adeudados hasta la fecha, y que así mismo se
continúen cancelando los salarios y prestaciones faltantes hasta por el período
para el cual fue posesionado.
TERCERO: INAPLICAR el artículo 10 de la
Ley 617 de 2000 para el caso concreto, con el fin de proteger los
derechos fundamentales a la subsistencia y a la vida digna de la familia del
señor Gabriel Cubillos García.
CUARTO: Para los efectos del artículo 36
del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y
tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
EL
SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
El Honorable Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT,
no firma la presente sentencia, por encontrarse de comisión en el exterior.
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Véanse entre otras las sentencias T- 015 de 1995, T-158
de 1996, T 292 de 1998, T- 637 de 1999, T-1699 de 2000, T-1634 de 2000, T- 105
de 2001, 1337 de 2001, y T- 358 de 2002.
[2] M.P. Hernando Herrera Vergara
[3] Este desarrollo jurisprudencial se inició con
la Sentencia T-015 de 1995, continuando con las sentencias T-158 de 1996,
T-292 de 1998, T-637 de 1999, T-1634 de 2000, T-1699 de 2000, T-105 de 2001,
T-1337 de 2001, T-688 de 2002, T- 358 de 2002 y T-501 de 2003.
[4] Por
medio de esta ley se dictan medidas tendientes a erradicar algunos delitos
contra la libertad personal, especialmente el secuestro y la extorsión, y se
expiden otras disposiciones.
[5] En ella se tipificaron los delitos de
desaparición forzada, genocidio y desplazamiento forzado, se introdujeron
modificaciones a una de las causales de justificación de la conducta punible, a
los delitos de favorecimiento, concierto para delinquir, instigación a
delinquir y tortura y al término de caducidad de la acción de reparación
directa derivada del delito de desaparición forzada. Además, se integró la
Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, el Registro Nacional de
Desaparecidos, se tomaron medidas relacionadas con la administración de los
bienes de las personas víctimas del delito de desaparición forzada, se ordenó
el registro de personas capturadas y detenidas, se diseñó el mecanismo de
búsqueda urgente, se excluyeron los nuevos delitos de la amnistía y el indulto
y asignó su conocimiento a los jueces de circuito especializados.
[6] Sin embargo la Sala no deja de advertir ante el sistema de
protección diseñado por el legislador, que como lo señaló la Aclaración de voto
del Magistrado Manuel José Cepeda en la sentencia relacionada, el riesgo
principal que debe ser cubierto no es que el empleador no pague oportunamente
los salarios referidos, sino que desde la perspectiva de la seguridad social
y la solidaridad el objeto de protección es el hecho de ser secuestrado o
desaparecido y las consecuencias para las familias.
[7] Al
respecto es importante consultar la sentencia T-785 de 2003, M.P. Álvaro Tafur
Galvis. En esta sentencia no se concedió el amparo debido a que no se encontró
configurado el perjuicio irremediable, toda vez que la accionante, esposa del secuestrado,
no dependía de manera plena de los emolumentos que éste percibía ya que no se
probó que se encontrara “en una situación económica difícil o apremiante que
comprometa o ponga en peligro derechos fundamentales”. Así las cosas contaba con el mecanismo ordinario del
artículo 10 de la Ley 589 de 2000, el cual era idóneo para el caso concreto.
[8] T 1634 de 2000, 358 de 2002 y 1337 de 2001.
[9] Diario Oficial No. 44.188, de 9 de octubre de 2000.
[10] Este artículo fue declarado EXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-579 de 2001, Magistrado Ponente
Eduardo Montealegre Lynett.
[11] Diario Oficial No. 41.377, de 2 de junio de
1994
[12] La Corte mediante Sentencia C-223-95 del 18
de mayo de 1995, declaró EXEQUIBLE el art. 177 de la ley 136 de junio 2 de
1994, salvo las expresiones "en los municipios y distritos de las
categorías especiales primera y segunda" y "En los demás
municipios será igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual aprobado
por el concejo para el alcalde", que se declararon INEXEQUIBLES,
de manera que el salario para los personeros de los municipios de todas las
categorías será equivalente al 100% del salario mensual del salario aprobado
por el Concejo para el Alcalde.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.