T-1135-01
Sentencia T-1057/01
Sentencia T-1135/01
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Falta por cuanto entidad no violó derecho fundamental
Era indispensable, de oficio, escuchar a
la accionante para establecer cuál era la razón por la que dirigió la solicitud
de amparo contra la Secretaría Distrital de Salud, y con mayor razón cuando el representante
de la entidad respondió que no era la destinataria de la petición de amparo,
para aclarar si el hecho generador de la presunta violación de los derechos
fundamentales invocados era en realidad una supuesta demora del ente accionado
en autorizar el procedimiento médico dispuesto a la peticionaria para tratarle
su enfermedad. Nada de ello se hizo por el Juzgado de instancia. Esta omisión
fue suplida por la Corte Constitucional con la declaración de la accionante, la
cual permite concluir que la no prosperidad de la tutela simple y llanamente
radicaba en que ni la Secretaría Distrital de Salud, ni ninguna otra autoridad
pública, había quebrantado derecho fundamental alguno a la peticionaria, por
cuanto aquella no acudió a dicha Secretaría a solicitar autorización y por lo
tanto ésta no podía negar lo que nunca se le había solicitado.
Referencia: expediente T-476900. Acción de
tutela interpuesta por Jazmín Castro en representación de Cecilia Castro
Hernández contra la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre
de dos mil uno (2001).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
dicta la siguiente
SENTENCIA
Relacionada con la revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Bogotá, en razón de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1.- La
demanda.
MARIA YASMIN CASTRO, en nombre y
representación de su madre CECILIA CASTRO HERNÁNDEZ, interpuso acción de tutela
el 15 de mayo de 2001 contra la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, por la
presunta violación de los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad
social. Relató en la demanda que su progenitora, de 49 años de edad, padece de
cáncer de seno desde hace dos años, se encuentra afiliada al Sisben y está
siendo tratada de su enfermedad en el Instituto Nacional de Cancerología, en
donde le efectuaron dos quimioterapias, pagando por la primera la suma de
$60.550,oo, la cual completó con mucho esfuerzo debido a sus bajos ingresos y
con la colaboración de sus familiares, programándosele la tercera para el 21 de
mayo de 2001, pero no contaba en esa oportunidad con el dinero para cubrir los
gastos del procedimiento y los medicamentos, de manera que no le quedaba camino
distinto que el de acudir a la administración de justicia para reclamar la
protección de los derechos fundamentales de su madre, quien desde dos años
atrás no podía trabajar en razón de que sufría de “fuertes dolores en el
pecho”.
Precisó la accionante que la violación de los
derechos fundamentales por ella enunciados, provenían de “la conducta omisiva
de la SECRETARIA DE SALUD, al demorar la autorización del procedimiento
médico que requiere mi madre CECILIA CASTRO DE (sic) HERNÁNDEZ”. Por ello,
solicitó expresamente que se ordenara a la demandada que “autorice
inmediatamente las QUIMIOTERAPIAS, que fueran solicitadas por el Instituto
Nacional de Cancerología, por consulta externa, SIN COSTO ALGUNO, o con cargo a
alguna de las Instituciones creadas por el Gobierno Nacional, Fondo de
Solidaridad del Ministerio de Salud”.
2.- Pronunciamiento de la entidad
accionada.
El señor Secretario del Despacho de la
Secretaría Distrital de Salud, en escrito recibido en el Juzgado Cuarto Civil
del Circuito el 26 de mayo de 2001, argumentó que no era procedente la acción
de tutela interpuesta contra esa Secretaría, “por ilegitimación en la causa del
sujeto pasivo”, por cuanto los Acuerdos 20 de 1990 y 17 de 1997 del Concejo
Distrital, crearon a los hospitales del Distrito como establecimiento público,
con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito
a la Secretaría Distrital de Salud, transformados luego como Empresa Social del
Estado, que prestan el servicio de salud en forma directa y no pertenecen a la
Secretaría de Salud. Con los centros asistenciales, el Fondo Financiero
Distrital de Salud tiene contrato vigente, entre ellos con el Instituto
Nacional de Cancerología, cuyo objeto es la compraventa de servicios de salud
para la población residente en Bogotá sin capacidad de pago, y a la población
afiliada al régimen subsidiado que demande servicios no incluidos en el POS
subsidiado. En tal sentido, Indicó que la señora CECILIA CASTRO HERNÁNDEZ
estaba siendo trata en el Instituto Nacional de Cancerología –ESE-, con
diagnóstico de “C.A. SENO”, evento que se encuentra dentro de la propuesta
ofertada por el Instituto y contratada por el Fondo Financiero Distrital de
Salud, de modo que no se le estaba vulnerando a la mencionado el derecho a la
salud por parte de la Secretaría Distrital de Salud.
En su escrito, el funcionario explicó que la
Secretaría Distrital de Salud no era “la destinataria del derecho invocado”
presuntamente vulnerado, por cuanto desde el punto de vista constitucional y
legal, esa entidad es una dependencia de carácter administrativo del Distrito
Capital, a la que le compete vigilar y controlar la adecuada prestación del
servicio de salud, pero no es un ente prestatario del servicio.
Luego de referirse a las normas legales y
reglamentarias que regulan la prestación del servicio de salud, el funcionario
reseñó que luego de aplicada la encuesta Sisben el 5 de marzo de 2001 a la
señora CECILIA CASTRO HERNÁNDEZ, fue clasificada en el Nivel Dos (2) y tenía
derecho a escoger libremente la Administradora del Régimen Subsidiado durante
el mes de agosto, por lo que, mientras ello ocurría, la prenombrada estaba
recibiendo el servicio de salud con un subsidio del 90% del valor total del
servicio recibido en las instituciones adscritas a la Secretaría Distrital de
Salud, así como en las no adscritas pero con las que se tenía contrato suscrito
con el Fondo Financiero Distrital de Salud, de modo que sólo debería pagar el
10% del valor total de la cuenta, sin exceder el equivalente de dos salarios
mínimos legales mensuales por la atención de un mismo evento al año.
Finalmente, precisó que si un paciente no
tenía recursos para pagar, debía llegar a un acuerdo conciliatorio con la
institución prestadora del servicio para cancelar la cuenta, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 2357 de 1995.
II. LA DECISIÓN
JUDICIAL MATERIA DE REVISION
Sin haber practicado prueba alguna distinta a
la solicitud de pronunciamiento por parte de la entidad accionada, el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, en fallo de 30 de mayo de 2001, resolvió
“Negar la tutela solicitada por JASMÍN CASTRO en nombre de CECILIA CASTRO”.
Advirtió el a quo que para interponer la
tutela, por activa, era la persona que sufría la vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales, quien podía actuar directamente o a través de un
agente oficioso, siempre y cuando el titular de los derechos no estuviera en
condiciones de ejercer su propia defensa, evento en el cual tal circunstancia
debía manifestarse en la solicitud (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991).
Sobre esa base, puso de presente la juez que
en el presente caso la demandante actuaba en nombre y representación de su
madre, calidad que desde el punto de vista jurídico no se predicaba de los
hijos respecto de los padres, a menos de que se encontrara en éstos alguna
causal de incapacidad relativa que impusiera por la vía judicial tal
designación. Igualmente, destacó que la accionante no hizo manifestación alguna
sobre la calidad de agente, razón por la cual, sin ser titular del derecho por
falta de legitimidad por activa, la protección demandada no podía ser
concedida, imponiéndose no acceder a la tutela impetrada. Agregó que aún si se
pudiera hacer abstracción de tal circunstancia, el amparo tampoco podía
concederse porque, según lo informado por la entidad accionada, la señora
CECILIA CASTRO era beneficiaria del régimen subsidiado dentro cual estaba
siendo atendida en el nivel Dos del Sisben, correspondiéndole una cuota de
recuperación equivalente al 10%, “impidiendo de esta manera imponer a la
demandada obligación por fuera de la normatividad propia del régimen de
seguridad social”.
Notificado el fallo a las partes mediante
telegramas, no fue impugnado.
III. PRUEBA PRACTICADA
POR LA CORTE
Durante el trámite de revisión, la Sala ordenó
oír en declaración juramentada a la accionante MARÍA YASMIN CASTRO.
El la diligencia, se le preguntó a la señora
CASTRO las razones por las cuales su madre CECILIA CASTRO HERNÁNDEZ no había
interpuesto directamente la demanda de tutela y las circunstancias que rodearon
su formulación.
Al efecto, explicó la peticionaria que a su
progenitora, desde el 20 de enero de 2001, se le había iniciado el tratamiento
de quimioterapia para tratarle el cáncer que padece, y ese procedimiento le
ocasionaba vómito, diarrea, fiebre y debilidad general y tardaba días sin
poderse levantar de la cama. Agregó que como se avecinaba la fecha para que se
le efectuara otra quimioterapia y vislumbraba que no tendría el dinero para
pagar su costo, decidió acudir a la Personería Distrital de Bogotá y allí contó
su caso, ante lo cual el funcionario que la atendió procedió a elaborar la
demanda de tutela, la cual ella firmó pero no leyó su texto con detenimiento,
presentándola personalmente en la oficina judicial
Consecuente con sus explicaciones, a la
declarante se le impuso el contenido de la demanda y, luego de ello, explicó
que quien la elaboró malinterpretó su relato, porque ella nunca acudió a la
Secretaría de Salud a elevar alguna petición o le dieran autorización, ya que
sólo fue a reclamar el carné de afiliación al Sisben cuando fue reclasificada
en el Nivel II, de manera que lo único que pretendió al presentar la acción de
tutela fue que “la bajaran a un nivel uno el Sisben porque ahí hay que pagar lo
más poquito, porque no contamos con recursos para pagar el tratamiento de mi
mamá, o que no nos cobren nada”. Afirmó que en ningún momento quiso acusar a la
Secretaría de Salud, sino simplemente solicitar una ayuda, pero quien elaboró
la demanda consignó acusaciones cuando ese no era su deseo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar el fallo
de única instancia ya referenciado, de acuerdo con lo consagrado en los
artículos 86 y 241 de la Carta Política, y en el Decreto 2591 de 1991,
reglamentario de la acción de tutela.
2. La agencia oficiosa. Reiteración de
Jurisprudencia.
La Sala Novena
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, advierte en este caso
materia de examen la necesidad de reiterar la jurisprudencia de la Corporación
relacionada con la agencia oficiosa en materia de tutela, en razón de la
actuación cumplida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, despacho que
resolvió negar al amparo porque quien accionó no manifestó que actuaba como
agente oficiosa en la demanda de tutela.
Al respecto, en Sentencia T-452, de 4 de mayo
de 2001, M . P. Manuel José Cepeda Espinosa, se reiteró y precisó lo siguiente:
“En materia de acción de tutela, la
posibilidad de agenciar derechos ajenos, a través de la agencia oficiosa, (de
conformidad con los requisitos contemplados por el artículo 10 del Decreto 2591
de 1991, ya citado), “debe ser examinada según las características propias y
los derechos fundamentales involucrados en cada caso concreto”[1]. Esta afirmación se funda en la obligación de los jueces de tutela
de “llevar a cabo una defensa cabal, adecuada y oportuna de los valores,
principios y derechos constitucionales, la cual no sería posible si la agencia
oficiosa, en materia de tutela, se rigiera por reglas inflexibles que no
respondieran a las particularidades de cada situación concreta"[2].
“La Corte
Constitucional ha señalado que en el caso de la agencia oficiosa "se trata
de una relación de hecho que puede reclamar efectos jurídicos válidos y
desplegar eficacia representativa si se cumplen los requisitos previstos en la
ley"[3] y también que, en el ámbito de la acción de
tutela, la aludida figura procesal se encuentra desprovista de requisitos tales
como la caución y la ratificación posterior de los interesados principales, que
en otro tipo de diligencias judiciales se exigen, ya que, tratándose del
mecanismo de protección previsto en el artículo 86 superior, el carácter
informal de esta modalidad de intervención judicial "se fundamenta en la
trascendencia social que reviste cualquier violación de los derechos
fundamentales, cuyo respeto es condición esencial de la convivencia pacífica.
En este orden de ideas se le debe dar curso favorable a la agencia oficiosa si
el titular de los derechos ajenos no está en condiciones de promover su propia
defensa y si esta circunstancia se manifiesta en la solicitud"[4].
“2.4. Ahora, desde una perspectiva
puramente instrumental, para la procedencia de la agencia oficiosa es
indispensable (i.) no sólo que el agente afirme actuar como tal[5], sino que además (ii.) demuestre que el titular del derecho
amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia
defensa[6], "bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o
por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en
presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia"[7]. Sin embargo, la exigencia de estos requisitos no puede
interpretarse formalmente, es decir, su cumplimiento no está supeditado a la
existencia, dentro de la petición de tutela, de frases sacramentales o
declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa, pues bien puede
ocurrir -como en el caso que es objeto de estudio en esta oportunidad por parte
de la Corte- que las circunstancias que impiden que una persona actúe a nombre
propio, justificando la intervención oficiosa de otro, sean hechos que se
desprenden naturalmente de la narración hecha por el petente, cuya veracidad y
alcance deben ser valorados por el juez, pudiendo, incluso, desplegar sus
atribuciones en materia probatoria para establecer la certeza de las
afirmaciones hechas....
“...
“2.5. Así, el juez de tutela, en ejercicio
de sus funciones como garante y guardián de los derechos fundamentales y la
Constitución, puede declarar procedente la agencia oficiosa en aquellos eventos
en los que partiendo de los hechos y circunstancias que definen cada caso,
constata que (1.) el actor en el proceso de amparo actúa a nombre de otra
persona y (2.) de la exposición de los hechos resulta evidente que el agenciado
se encuentra imposibilitado para interponer la acción por su propia cuenta.
Ciertamente, la agencia oficiosa tácita -en los términos señalados-, será
procedente en la medida en que el representado no se vea perjudicado o corra
riesgo alguno por el ejercicio del acto de representación, y siempre que exista
un respaldo fáctico del cual se pueda deducir -no simplemente presumir-, que se
está realizando un acto a favor de otro[8].
“2.6. Buena parte de la eficacia de la
administración de justicia frente a la protección de los derechos fundamentales
se pone en juego al definir el papel que cumple el juez de tutela. Su labor
no puede reducirse a la constatación pasiva de requisitos formales de las
demandas que ponen a su consideración los particulares[9]; la naturaleza de los principios que están en juego, que se
concretan en la efectiva y pronta protección de derechos inherentes a la
persona, exige al juez que, en la medida de los recursos y poderes que le
reconocen la Constitución y la ley, se establezcan con precisión los hechos y
afirmaciones en los que se fundamenta una demanda... (Negrillas y subrayas fuera de texto).
“...
“En este orden de ideas, el carácter
privilegiado de los derechos fundamentales en el orden constitucional y la
naturaleza informal de la acción de tutela exigen una actuación particular del
juez que conoce de una acción de tutela, "pues debe desligar criterios
eminentemente formalistas y otorgar prevalencia al derecho sustancial que
involucra la situación fáctica concreta (C.P. art. 228)" [10]. Así, la interpretación de los derechos fundamentales le reclama al
juez una mayor participación en la búsqueda de la máxima efectividad de la Constitución
(artículo. 4 C.P.), a través de los medios probatorios que estime convenientes,
so pena de correr el riesgo de "dejar desprotegidos derechos fundamentales
que merecen protección o de obrar, por el contrario, con tal precipitud que
ampare situaciones que no requieren la intervención judicial o respecto de las
cuales ella no cabe"[11].
“Esto no significa, sin embargo, "que
la justicia constitucional deba ser oficiosa ni que el éxito de las
pretensiones de la tutela correspondan única y exclusivamente al juez, puesto
que es razonable sostener que quien conoce
la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los
mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”[12]; de lo que se trata, entonces, es de
lograr un sano equilibrio -establecido por los hechos mismos de cada caso-,
entre la exposición que hace el peticionario, y que constituye el marco de
referencia para encauzar la labor del juez, y la necesidad de comprobación por
parte del funcionario judicial, de las razones que sustentan una demanda de
tutela[13]. Por esta vía, se pretende que el contenido del
artículo 86 Superior traspase las fronteras de un vano formalismo para
convertirse en una herramienta oportuna y eficaz que constituye poder en cabeza
de los ciudadanos.
“2.7. En el
presente caso, el juez competente se limitó a hacer una valoración formal de la
demanda de tutela sin reparar en el contenido de la misma, ni procurar, ante la
incertidumbre, decretar las pruebas necesarias para verificar de manera
expedita la veracidad de los hechos afirmados por el actor.”
3. El caso concreto.
El contenido de la demanda presentada por la
señora JAZMÍN CASTRO permitía determinar que la señora CECILIA CASTRO HERNÁNDEZ
se encontraba imposibilitada físicamente para actuar en razón del tratamiento
médico a que estaba siendo sometida. No obstante, si la juez de instancia
tenía alguna duda sobre el particular, su deber era el de indagar acerca de las
razones por las cuales la titular de los derechos fundamentales presuntamente
quebrantados no había actuado por sí misma.
Pero además, era indispensable, de oficio,
escuchar a la accionante para establecer cuál era la razón por la que dirigió
la solicitud de amparo contra la Secretaría Distrital de Salud, y con mayor
razón cuando el representante de la entidad respondió que no era la
destinataria de la petición de amparo, para aclarar si el hecho generador de la
presunta violación de los derechos fundamentales invocados era en realidad una
supuesta demora del ente accionado en autorizar el procedimiento médico
dispuesto a la señora CASTRO HERNÁNDEZ para tratarle su enfermedad.
Nada de ello se hizo por el Juzgado de
instancia. Esta omisión fue suplida por la Corte Constitucional con la
declaración de la accionante, la cual permite concluir que la no prosperidad de
la tutela simple y llanamente radicaba en que ni la Secretaría Distrital de
Salud, ni ninguna otra autoridad pública, había quebrantado derecho fundamental
alguno a la señora CECILIA CASTRO HERNÁNDEZ, por cuanto aquella no acudió a
dicha Secretaría a solicitar autorización y por lo tanto ésta no podía negar lo
que nunca se le había solicitado.
En consecuencia, se confirmará el fallo
motivo de examen en cuanto denegó el amparo, pero por las razones que acaban de
precisarse.
V. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Bogotá, de 30 de mayo de 2001, en cuanto negó la tutela impetrada, pero por las
razones consignadas en precedencia.
Segundo: ORDENAR que, por la Secretaría de la Corporación se libren las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Corte Constitucional Sentencia T-555 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En
esta sentencia la Corte Constitucional protege el derecho al debido proceso y
la garantía de no reformatio in pejus de un condenado (ya internado en
un centro de reclusión) cuya sentencia es agravada por el juez penal de segunda
instancia, no obstante haber sido apelante único. Además, reconoce y acepta, en
consideración de las circunstancias del caso, la agencia oficiosa dentro del
proceso de tutela de una estudiante de derecho que cursa el consultorio
jurídico.
[2]
Ibid.
[3]
Corte Constitucional Sentencia T-422 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La
Corte Constitucional denegó la protección del derecho de petición que invocaba
el peticionario, pues no probó los requisitos mínimos a los que se alude para
que le fuera reconocida su condición de agente oficioso. En este caso se
trataba de un particular que, no obstante no ser propietario de predio alguno,
ni habitante del sector, actuaba en beneficio de una comunidad perjudicada por
la construcción inminente de oficinas en un sector residencial. La misma tesis
aquí reseñada, fue reiterada en la sentencia T-530 de 1994 M.P. Fabio Morón Díaz
[4]
Ibid.
[5]
Este sería un requisito reiterado en la Sentencia T-1012 de 2000 M.P. Alfredo
Beltrán Sierra.
[6]
Este concepto se reiteraría en la Sentencia T-503 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[7]
Corte Constitucional Sentencia SU-707 de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara.
En esta oportunidad la Corte Constitucional (Sala Sexta de Revisión), no
compartió el criterio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, que se negó a conceder el amparo
presentado por los hijos de un enfermo terminal de cáncer, alegando la falta de
prueba de la agencia oficiosa. En el expediente existían pronunciamientos de
varios médicos especialistas que daban cuenta del delicado estado de salud del
agenciado. En el mismo sentido, puede consultarse la sentencia T-976 de 2000
(M.P. Alejandro Martínez Caballero).En esta ocasión la Corte Constitucional
aceptó como circunstancia suficiente para probar la imposibilidad en la que se
encontraba una persona para interponer la acción de tutela, la declaración
hecha por ella en la que ratificaba que se encontraba en estado de embarazo con
serias complicaciones y necesitaba de la práctica de una hemodiálisis al
menos cada dos días.
[8]
Ese fue un elemento esencial dentro del fallo contenido en la Sentencia T-044
de 1996 (Cfr. nota número 11), pues en aquella oportunidad se comprobó que la
persona o nombre de quien decía actuar el agente oficioso, no obstante ser un
adulto mayor, podía agenciar sus propios intereses y, en todo caso, no tenía
interés alguno en iniciar una acción de tutela.
[9]
Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-237 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz. La
Sala Cuarta de Revisión revocó el fallo del Tribunal Superior de Bogotá que
negaba el amparo al derecho a la vida solicitado por una familia que veía como
su vivienda se corría el riesgo de derrumbarse ante la realización de unas
obras por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.
Particularmente censuró la no práctica de pruebas que contribuyeran a sustentar
la decisión que toma el funcionario judicial. Se afirma concretamente: "El
juez constitucional no puede limitarse a adoptar una decisión, solo para
entender formalmente cumplida su labor, ni escudarse en el trámite sumario de
esta acción para abstenerse, por ejemplo, de solicitar informes, o de ordenar
una inspección judicial."
[10]
Sentencia T-498 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional reprocha en este fallo la decisión tomada
por el Juez 15 Civil del Circuito, quien ante la petición presentada por un
padre con el propósito de obtener la práctica de una biopsia prescrita a
su hija menor, denegó el amparo de los
derechos fundamentales, toda vez que el escrito de tutela no allegó las pruebas
que sustentan la petición.
[11]
Sentencia C-174 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En esta
oportunidad la Sala Quinta de Revisión de Tutelas desestima el procedimiento
adoptado por el juez de instancia quien niega el amparo a un grupo de
trabajadores del municipio de Planera Rica, afectados por la falta de pago de
varias de sus mesadas salariales. En dicho pronunciamiento se condena, no sólo
el no haber practicado las pruebas conducentes para tomar una decisión fundada,
sino el hecho de que, a falta de acervo probatorio, se haya decidido en contra
de lo dicho por los accionantes, cuya buena fe debía presumirse. La tutela es
concedida y se ordena al ente tutelado el pronto pago de lo debido.
[12]
Ibid.
[13]
Es oportuno recordar el contenido del inciso 2 del artículo 21 del Decreto 2591
de 1991 con el propósito de ilustrar las atribuciones que en materia probatoria
se le reconocen al juez de tutela:
Artículo 21: “Información Adicional:
(...)
En cualquier caso, el juez podrá fundar su decisión en
cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.