T-1134-05
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Sentencia T-1134/05
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Observancia general
TEMERIDAD O MALA FE-Aspectos generales
TEMERIDAD O MALA FE-Uso indebido de la tutela
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando los
recursos carecen de idoneidad o se evidencia perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia para revivir términos
procesales
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Requisitos para que se configure no son
concurrentes
La Corte ha acudido a distintos
elementos de juicio para establecer si se está en presencia de un perjuicio
irremediable que permita el cobro acreencias laborales por la vía de la acción
de tutela. Estos elementos se entienden no como requisitos concurrentes, todos
necesarios para la procedencia de la tutela, sino como factores de ponderación
en cada caso concreto.
MINIMO VITAL-Quien alegue su
vulneración por incumplimiento en el pago de acreencias laborales debe probarlo
al menos sumariamente
DERECHO DE PETICION-Extrabajadoras a quien la entidad no les
ha resuelto una solicitud de cesantías por existir procesos penales en su
contra
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1168086
Acción de tutela instaurada por Johnny Patiño Banquett como apoderado
de Ayda de la Candelaria Jaraba Mozo, Lastenia Ariza Torres, Soraya Blanquicett
Raad, Bertilda Tovar Torrente, Filadelfo Solano Tuiran, Ludis Manjares Blanco,
Malvis Esther Rico Rodríguez, Delcy Zunilda Goenaga Barbosa, Mara Luz Ayola
Lugo y Marelvis Isabel de Avila Caraballo contra el Fondo de Pensiones y
Cesantías Santander
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco
(2005).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Que
pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Cartagena, el 24 de junio de 2005 y por el Juzgado
Undécimo Civil Municipal de Cartagena, el 6 de mayo de 2005.
I.
ANTECEDENTES.
1. Ayda de la Candelaria Jaraba Mozo, Lastenia Ariza
Torres, Soraya Blanquicett Raad, Bertilda Tovar Torrente, Filadelfo Solano
Tuiran, Ludis Manjares Blanco, Malvis Esther Rico Rodríguez, Delcy Zunilda
Goenaga Barbosa, Mara Luz Ayola Lugo y Marelvis Isabel de Ávila Caraballo,
estuvieron vinculados al Departamento Administrativo Distrital de Cartagena
–DADIS, y durante el tiempo que laboraron en dicha entidad, ésta consignó en el
Fondo de Pensiones y Cesantías Santander las cesantías correspondientes.
2. Entre los meses de enero y agosto de 2004, los
accionantes solicitaron al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander el pago de
sus cesantías.[1] Sin embargo, debido a una
comunicación enviada por la Directora de Talento Humano del Distrito de
Cartagena, Hermilda Carmona González, el 11 de febrero de 2002, en la que se le
informaba al Fondo que estaba en curso una investigación penal por delitos
contra la administración y la fe pública, contra varios funcionarios del
Departamento Administrativo Distrital de Cartagena –DADIS, éste se abstuvo de
tramitar los retiros de cesantías.
3. Debido a lo anterior, Ayda de la Candelaria Jaraba
Mozo, Lastenia Ariza Torres, Soraya Blanquicett Raad, Bertilda Tovar Torrente,
Filadelfo Solano Tuiran, Ludis Manjares Blanco, Malvis Esther Rico Rodríguez,
Delcy Zunilda Goenaga Barbosa, Mara Luz Ayola Lugo, otorgaron poder a Johnny
Patiño Banquett para que interpusiera acción de tutela contra el Fondo de
Pensiones y Cesantías Santander para la protección de sus “derechos de
petición, debido proceso, igualdad ante la ley, pago oportuno de derechos
laborales y de seguridad social, y los demás derechos constitucionales conexos”,[2]
y así lo hizo éste en el mes de septiembre de 2004. Aun cuando en este proceso
Marelvis Isabel de Ávila Caraballo también había otorgado poder al abogado
Banquet para presentar la tutela ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de
Cartagena, no fue incluida en la demanda de tutela ni fue tenida en cuenta en
la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de
Cartagena.
4. En su intervención dentro del proceso de tutela, el
Fondo de Pensiones y Cesantías Santander señaló que de conformidad con lo
previsto en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 50 de 1990 y la
jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
dado que existía una orden expresa del empleador, así como dos órdenes
judiciales que así lo disponían, estaba autorizado para retener las cesantías
de los trabajadores del DADIS hasta tanto dichas órdenes fueran levantadas.
Además de la orden de la Fiscalía Seccional 19 de Cartagena, el Fondo informó
que existía una comunicación similar del 18 de julio de 2002 enviada mediante
oficio 2359 por la Secretaría General del Consejo de Estado, Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo en que se le notificaba la medida cautelar emitida
dentro de la acción popular instaurada por Jorge Piedrahita Aduen contra el
Departamento Administrativo Distrital de Cartagena –DADIS y se le ordenaba al
Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, “suspenda el pago de cesantías a
los servidores beneficiarios de las sumas referidas, en su propuesta condición
de servidores públicos del DADIS, hasta tanto se profiera sentencia de segunda
instancia y se le comunique lo pertinente.”[3]
5. En sentencia del 11 de octubre de 2004, el Juzgado
Segundo Penal Municipal de Cartagena denegó el amparo solicitado, por
considerar que el Fondo había actuado conforme a lo previsto en la ley,[4]
dado que según certificación del 21 de septiembre de 2004 emitida por la
Fiscalía Seccional 19 de Cartagena existía un proceso penal en curso ante los
Juzgados Primero y Tercero Penales del Circuito de Cartagena, ante los cuales
los accionantes podían solicitar el levantamiento de la orden de retención de
las cesantías y defender así sus intereses, lo cual hacía improcedente la
tutela.
6. A pesar de lo anterior, en lugar de acudir a los procesos
penales tal como lo había indicado juez de tutela, el 11 de febrero de 2005 el
apoderado Johnny Patiño Banquett, interpuso una nueva acción de tutela contra
el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, ante el Juzgado Undécimo Civil
Municipal de Cartagena, a nombre de Ayda de la Candelaria Jaraba Mozo, Lastenia
Ariza Torres, Soraya Blanquicett Raad, Bertilda Tovar Torrente, Filadelfo
Solano Tuiran, Ludis Manjares Blanco, Malvis Esther Rico Rodríguez, Delcy
Zunilda Goenaga Barbosa, Mara Luz Ayola Lugo y Marelvis Isabel de Ávila
Caraballo, y bajo la gravedad del juramento afirmó “que mis poderdantes no
han instaurado una acción de tutela con los hechos, con las pruebas y los
derechos ahora incoados.”
7. En este segundo proceso, el apoderado Patiño
Banquett presentó un escrito similar al de la primera demanda de tutela, para
solicitar la protección de los “derechos constitucionales de seguridad
social, mínimo vital, e igualdad”, y anexó como pruebas una certificación
del 18 de octubre de 2000 de la Fiscalía Seccional 19 de Cartagena,[5]
dos certificaciones del 4 de noviembre de 2004 del Juzgado Primero Penal del
Circuito de Cartagena[6] y del 16 de noviembre de
2004 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena[7]
en las que se informaba que no existía proceso penal contra ninguno de los
accionantes.
8. El 28 de febrero de 2005, el Juzgado Undécimo Civil
Municipal de Cartagena concedió el amparo solicitado por considerar que dado
que de las pruebas se deducía claramente que no cursaba investigación o proceso
penal en su contra, “no existe causa legal para impedir el pago de las
cesantías con sus respectivos rendimientos a los accionantes.” Para el juez
de tutela, la orden de la Oficina de Talento Humano del Distrito de Cartagena
había sido arbitraria, pues no existía fundamento legal para ordenar la
retención de las cesantías, se hizo de manera general contra una lista de
extrabajadores del DADIS, sin tener en cuenta si existía fundamento para
ordenar tal retención en todos los casos. En relación con la orden general de
suspensión realizada por el Consejo de Estado, el Juez Undécimo Civil Municipal
consideró que era “claro que no pueden afectarse los derechos previamente
adquiridos por los accionantes como trabajadores que fueron del DADIS, pues
encontramos que el único fundamento válido para impedir el pago de sus
cesantías, es la vinculación de los trabajadores a un proceso penal donde se
investiguen conductas punibles relacionadas con el ejercicio de su cargo.”[8]
En consecuencia, ordenó al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander “que
dentro del término de tres (3) días, contadas desde su notificación, pague las
cesantías y sus respectivos rendimientos que los accionantes tengan en ese
fondo.”
9. En cumplimiento de dicho fallo, el Fondo de
Pensiones y Cesantías Santander realizó los siguientes depósitos judiciales en
el Banco Agrario de Cartagena a favor de los accionantes: [9]
Nombre
Valor
Ayda de la Candelaria Jaraba Mozo
$ 22.015.327,97
Lastenia Ariza Torres
$ 43.850.072.72
Soraya Blanquicett Raad
$ 17.235.183,48
Bertilda Tovar Torrente
$ 10.059.456,98
Filadelfo Solano Tuiran
$ 4.862.572,31
Ludis Manjares Blanco
$ 22.460.720,50
Malvis Esther Rico Rodríguez
$ 22.015.327,97
Delcy Zunilda Goenaga Barbosa
$ 19.661.518,62
Mara Luz Ayola Lugo
$ 24.640.767,40
Marelvis Isabel de Ávila Caraballo
$ 10.059.456,98
10. Adicionalmente, el Fondo de Pensiones y Cesantías
Santander impugnó el fallo del 28 de febrero de 2005, señalando que (i) existía
tutela temeraria, puesto que 9 de los 10 accionantes habían presentado a través
del mismo apoderado una acción de tutela por los mismos hechos y derechos, la
cual había sido resuelta desfavorablemente para los actores; (ii) no se había
vulnerado ningún derecho a los accionantes puesto que el Fondo se había
limitado a cumplir las órdenes impartidas por el empleador de los accionantes,
por el Fiscal Seccional 19 de Cartagena y por el Consejo de Estado; y (iii)
existía nulidad de todo lo actuado, puesto que no se había integrado
adecuadamente el contradictorio, puesto que tanto el Departamento
Administrativo Distrital de Cartagena –DADIS, la Fiscalía Seccional 19 de
Cartagena y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
podían ver afectados sus intereses por las órdenes que impartiera el juez de
tutela.
11. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena
decretó la nulidad de todo lo actuado, el 21 de abril de 2005, por no haber
sido vinculados el Departamento Administrativo Distrital de Cartagena –DADIS,
la Fiscalía Seccional 19 de Cartagena y la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado,[10] y devolvió el expediente
al Juzgado Undécimo Civil Municipal de Cartagena.
12. El 6 de mayo de 2005, el Juzgado Undécimo Civil
Municipal de Cartagena, luego de vincular al Departamento Administrativo
Distrital de Cartagena –DADIS, a la Fiscalía Seccional 19 de Cartagena y a la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, concedió el amparo
solicitado, reiterando las razones expresadas en el fallo del 28 de febrero de
2005.
13. El 24 de junio de 2005, el Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Cartagena, revocó el fallo de primera instancia, por considerar
que hubo actuación temeraria, pues los hechos y consideraciones presentadas por
los accionantes son similares a las examinadas en la sentencia del 11 de
octubre de 2004.
14. El abogado Johnny Patiño Banquett, en escrito del
21 de febrero de 2005, señala que aun cuando presentó una tutela anterior a
favor de los accionantes, no se trataba de los mismos hechos y derechos. Según
el apoderado, en la primera acción de tutela el Fondo de Pensiones y Cesantías
Santander “ante las peticiones mantuvo oculta la información de que poseía
órdenes judiciales para la no devolución de las mismas, razón por la cual
acudimos en primera instancia a que se tutelara ese derecho fundamental. (…) El
juzgado que conoció de la primera tutela diferente de ésta, trató de recopilar
pruebas oficiando a dichas entidades, las mismas respondieron muy tarde y por
fuera del término, lo que condujo a que este juzgado dijera en la sentencia que
mis clientes sí habían sido vinculados a esos procesos judiciales (…) Aclarado
lo anterior, emerge que los hechos de las tutelas formuladas son totalmente
diferentes y la invocación de la protección de derechos fundamentales es
distinta, pues hoy por hoy se develó la verdad la cual demuestra que el Fondo
de Pensiones y Cesantías Santander no tenía justificación alguna para retener
los dineros de mis poderdantes quienes se han visto afectados en su mínimo
vital, igualdad y a la seguridad social, pues actualmente no tienen ningún
sustento porque fueron despedidos y esos dinero fruto de sus largos años de
trabajo debe servirles para vivir por lo menos de una manera digna al
satisfacer el pago de las deudas que todos tienen contraídas.”[11]
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral
noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34,
35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problemas jurídicos
En esta oportunidad la Sala debe resolver los
siguientes problemas:

¿Procede la acción de
tutela como mecanismo para ordenar el pago de cesantías, teniendo en cuenta que
el actor ya había interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos y le
fue negada?

En caso de que no
exista temeridad, la Corte deberá resolver además, si ¿procede la acción de
tutela como mecanismo para ordenar el pago de cesantías, cuando existen órdenes
para retener dicho pago proferidas por el empleador y por dos autoridades
judiciales, por la existencia de un proceso penal contra varios exfuncionarios
de la entidad empleadora demandada, a pesar de que dos certificaciones
judiciales precisan que no existe ninguna investigación o proceso penal en
contra de los accionantes?
Con el fin de resolver los anteriores problemas
jurídicos, en primer lugar, la Corte recordará brevemente la doctrina
constitucional sobre actuaciones temerarias y aplicará dicha doctrina al caso
concreto. Si de dicho análisis resulta que no hubo actuación temeraria, la
Corte recordará, en segundo lugar, las condiciones de procedencia excepcional
de la acción de tutela para el cobro de acreencias laborales y aplicará dicha
doctrina al caso bajo estudio.
3.
Las actuaciones temerarias en materia de tutela
3.1. La Corte se ha pronunciado en repetidas ocasiones
respecto a la temeridad en la acción de tutela[12]. De
conformidad con lo que establece el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,
existe una actuación temeraria “cuando sin motivo expresamente justificado
la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su
representante ante varios jueces o tribunales,” caso en el cual, “se
rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” La
actuación temeraria encuentra también fundamento en el articulo 37 del Decreto
2591 de 1991, que impone a quien promueve una acción de tutela la obligación de
“...manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra [acción
de tutela] respecto de los mismos hechos y derechos”.
La jurisprudencia también ha dispuesto que el concepto
de temeridad previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, debe ser
complementado con lo establecido en los artículos 72 a 74 del Código de
Procedimiento Civil[13], toda vez que allí se
consagran causales adicionales de temeridad o de mala fe, y se establece la
forma de imponer las sanciones pertinentes, tanto a las partes como a los
apoderados y poderdantes.
3.2. De conformidad con la reiterada jurisprudencia de
esta Corporación, un actor o su representante legal incurre en conducta
temeraria cuando se presentan las siguientes circunstancias: (i) Que se
presenten varias acciones de tutela por los mismos hechos y para solicitar la
protección del mismo derecho;[14]
en oportunidades diferentes, ya sea ante distintos jueces o ante el mismo juez;[15]
(ii) Que las tutelas sean presentadas por la misma persona o por su
representante;[16]
y (iii) Que la presentación reiterada de la acción de tutela se haga sin un
motivo razonable, expresamente mencionado para justificar la nueva acción.[17]
Así, la Corte ha sancionado la actuación temeraria cuando la presentación de
más de un amparo constitucional por los mismos hechos y con igual pretensión i)
envuelve una actuación “torticera”[18];
ii) denote el propósito desleal “de obtener la satisfacción del interés
individual a toda costa”,[19]
iii) deje al descubierto un abuso deliberado del derecho de acción,[20]
o iv) asalte “la buena fe de los administradores de justicia.”[21]
No obstante lo anterior, también ha señalado la
jurisprudencia que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los
particulares ante las autoridades públicas, de suerte que resulta imperativo
demostrar que se incurrió, real y efectivamente en una conducta proscrita por
el ordenamiento, porque la reiteración de solicitudes de amparo no tiene
justificación.[22]
3.3. Pasa la Corte a examinar si en el caso presente,
la actuación del abogado Patiño Banquett y de los accionantes fue temeraria.
En cuanto al primer elemento señalado –la presentación
de múltiples acciones de tutela por los mismos hechos y para solicitar la
protección del mismo derecho, en oportunidades diferentes– encuentra la Corte
que el abogado Patiño Banquett presentó dos acciones de tutela, la primera en
el mes de septiembre de 2004 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de
Cartagena y la segunda en el mes de febrero de 2005, ante el Juzgado Undécimo
Civil Municipal de Cartagena.
La primera acción de tutela se interpuso para
solicitar la protección de los “derechos de petición, debido proceso,
igualdad ante la ley, pago oportuno de derechos laborales y de seguridad
social, y los demás derechos constitucionales conexos”.[23]
La segunda acción de tutela se interpuso para solicitar la protección de los “derechos
constitucionales de seguridad social, mínimo vital, e igualdad”, de los
accionantes. A pesar de no haber enumerado los mismos derechos en ambas
demandas, el fundamento de la violación es el mismo: la negativa del Fondo de
tramitar el retiro de cesantías de los accionantes por la existencia de una
orden del Departamento Administrativo Distrital de Cartagena –DADIS, para
retener el pago de dicha prestación debido a que estaba en curso una
investigación penal contra varios trabajadores del DADIS por delitos contra la
administración pública. La pretensión también es la misma en ambas demandas:
las tutelas se interpusieron para que se ordenara al Fondo de Pensiones y
Cesantías Santander a pagar las cesantías adeudadas a sus poderdantes.
En cuanto al segundo elemento –que las tutelas sean
presentadas por la misma persona o por su representante – tal elemento se
cumple en relación con el apoderado Patiño Banquett y con 9 de los 10
accionantes en el proceso bajo estudio. De conformidad con las pruebas que
obran en el expediente, el abogado Johnny Patiño Banquett, interpuso en el mes
de septiembre de 2004 una primera demanda de tutela a nombre de 9 de los 10
accionantes del segundo proceso de tutela. En esta primera demanda, aun cuando
Marelvis Isabel de Ávila Caraballo –accionante en el segundo proceso‑
también otorgó poder al abogado Patiño Banquett, su nombre no fue incluido en
la demanda. Por lo tanto, respecto de 9 de los accionantes –Ayda de la
Candelaria Jaraba Mozo, Lastenia Ariza Torres, Soraya Blanquicett Raad,
Bertilda Tovar Torrente, Filadelfo Solano Tuiran, Ludis Manjares Blanco, Malvis
Esther Rico Rodríguez, Delcy Zunilda Goenaga Barbosa, y Mara Luz Ayola Lugo– el
abogado Patiño Banquett interpuso dos demandas de tutela y solo en relación con
Marelvis Isabel de Ávila Caraballo presentó una única demanda de tutela.
Por lo anterior, y sólo en relación con los casos de
Ayda de la Candelaria Jaraba Mozo, Lastenia Ariza Torres, Soraya Blanquicett
Raad, Bertilda Tovar Torrente, Filadelfo Solano Tuiran, Ludis Manjares Blanco,
Malvis Esther Rico Rodríguez, Delcy Zunilda Goenaga Barbosa, y Mara Luz Ayola
Lugo, se presenta este elemento que indica la posible existencia de una
actuación temeraria. Este no se da en el caso de la accionante Marelvis Isabel
de Ávila Caraballo, por lo que respecto de esta demandante no existe actuación
temeraria.
En relación con el tercer elemento – que la
presentación reiterada de la acción de tutela se haga sin un motivo razonable,
expresamente mencionado para justificar la nueva acción – éste también está
presente en el caso bajo estudio.
El apoderado al interponer la segunda demanda no
manifestó expresamente que hubiera presentado una tutela por los mismos hechos.
Por el contrario, en la segunda acción de tutela señaló bajo la gravedad del
juramento “que mis poderdantes no han instaurado una acción de tutela con
los hechos, con las pruebas y los derechos ahora incoados.” Posteriormente,
en su escrito del 21 de febrero de 2005, para justificar la interposición de la
segunda acción de tutela, el abogado señaló que no se trataba de la misma
demanda porque en la primera acción de tutela, solicitó la protección del
derecho de petición, mientras que en la segunda se invocaron otros derechos. Si
bien el abogado invocó en la primera demanda algunos de los derechos
mencionados en la segunda, y otros derechos no mencionados en la primera
demanda, el fundamento de su solicitud y la pretensión fueron los mismos en
ambos casos. Por lo cual, dados los hechos del caso, la eventual protección
recaía sobre los mismos derechos, independientemente de los derechos que
hubieran sido expresamente invocados por el actor.
También señaló el apoderado Patiño Banquett que al
presentar la primera tutela en el año 2004, ni él ni sus poderdantes conocían
que hubiera una orden judicial que impidiera el trámite del retiro de las
cesantías. A pesar de esta afirmación, tanto en la primera demanda como en las
pruebas aportadas durante en el segundo proceso de tutela, los accionantes
hicieron referencia a la orden del DADIS y a la supuesta existencia de una
investigación penal. Adicionalmente, en el expediente obra una certificación
entregada por el mismo abogado Patiño Banquett y expedida por la Fiscalía
Seccional 19 de Cartagena el 18 de octubre de 2000, en la que se afirma que no
se había vinculado a la señora Aída Jaraba Mozo al proceso penal por los
delitos contra la administración pública denunciado por el DADIS. Por lo cual,
no es cierto que este abogado o sus poderdantes ignoraran la existencia de la
investigación penal ni de la orden expedida por el DADIS.
Adicionalmente, agregó el abogado que sólo con
posterioridad a la sentencia de primera instancia obtuvo las certificaciones
que probaban que sus poderdantes no estaban vinculados al proceso penal que
justificaba la retención de las cesantías y, por lo tanto, este hecho nuevo
hacía procedente la segunda acción de tutela, pues quedaba demostrado que no
existía causa legal para que el Fondo se negara a tramitar las cesantías de sus
poderdantes. No obstante esta afirmación, el hecho de que el abogado Patiño
Banquett solo hubiera aportado las pruebas en el segundo proceso de tutela no
constituye un hecho nuevo, sino el cumplimiento de la carga probatoria que
tenían los accionantes para mostrar la inexistencia de justificación para la
retención de las cesantías. Por lo tanto, no existe motivo razonable para que
el abogado Banquett o sus poderdantes hubieran presentado una segunda acción de
tutela por los mismos hechos.
Por lo anterior, y en relación con las demandas de Ayda
de la Candelaria Jaraba Mozo, Lastenia Ariza Torres, Soraya Blanquicett Raad,
Bertilda Tovar Torrente, Filadelfo Solano Tuiran, Ludis Manjares Blanco, Malvis
Esther Rico Rodríguez, Delcy Zunilda Goenaga Barbosa, y Mara Luz Ayola Lugo,
existe una actuación temeraria y, en consecuencia, esta Sala rechazará por
improcedente la presente acción de tutela interpuesta por estos nueve
accionantes.
Dado que la accionante Marelvis Isabel de Ávila
Caraballo sólo interpuso una demanda de tutela, no existe en su caso actuación
temeraria. Por lo cual, pasa la Corte a examinar si en su caso la acción de
tutela era procedente, para lo cual recordará brevemente la doctrina
constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para
obtener el pago de acreencias laborales.
4.
Las condiciones constitucionales para la
procedencia excepcional de la acción de tutela para el cobro de acreencias
laborales
De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta
Corporación, la acción de tutela, dado su carácter subsidiario, sólo procede
excepcionalmente para ordenar el pago de acreencias laborales cuando en el caso
concreto no existan otros medios de defensa judicial idóneos o cuando sea
necesario impedir un perjuicio irremediable, como cuando el no pago de los
salarios o de las mesadas pensionales implique la vulneración de derechos
constitucionales fundamentales, se encuentren comprometidas personas de la
tercera edad o se afecte el mínimo vital del accionante o el de su familia.[24]
Para la Corte, dado el carácter excepcional de este
mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no
puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro
ordenamiento jurídico.[25] También ha señalado
esta Corporación que, dada la responsabilidad que cabe a los jueces ordinarios
en la protección de los derechos, la procedencia de la tutela está sujeta a la
ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que sólo puede
determinarse en cada caso concreto.[26]
Para determinar si la acción de tutela es procedente,
esta Corporación ha señalado dos aspectos distintos. Cuando la tutela se
presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso
examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si
existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como
mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales.
En relación con la existencia del otro medio de
defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que
no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la
acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la
demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para
iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la
acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio.[27]
Cuando la tutela se interpone como mecanismo
transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario
idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio
irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo
siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está
por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo
material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad;
iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio
irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable
a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en
toda su integridad.[28]
La Corte ha acudido a distintos
elementos de juicio para establecer si se está en presencia de un perjuicio
irremediable que permita el cobro acreencias laborales por la vía de la acción
de tutela. Estos elementos se entienden no como requisitos concurrentes, todos
necesarios para la procedencia de la tutela, sino como factores de ponderación
en cada caso concreto.
Elementos como el tipo de
acreencia laboral,[29] la
edad del demandante –para establecer si la persona puede esperar a que las vías
judiciales ordinarias funcionen,[30] su
estado de salud –enfermedad grave o ausencia de ella–,[31] la existencia de personas a cargo,[32] la existencia de otros medios de
subsistencia, la situación económica del demandante,[33] el monto de la acreencia reclamada,[34] la carga de la argumentación[35] o de la prueba[36] que sustenta la presunta afectación del
derecho fundamental, en particular del derecho al mínimo vital, a la vida o la
dignidad humana, el mínimo vital cualitativo o cuantitativo,[37] si lo que se reclama son acreencias
laborales viejas o dejadas de pagar recientemente,[38] son algunos de los factores que permiten al
juez determinar la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se
generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal inmediata del
interesado. Estos elementos inciden también en la carga de la prueba para
demostrar la afectación del mínimo vital, cuya intensidad varía entre tres
alternativas: 1) aceptar la mera afirmación del peticionario si no es
controvertida por la demandada[39]; 2)
el aporte por parte del actor de indicios demostrativos de su dicho;[40] 3) la prueba de afectación del derecho a la
vida o a la integridad ante la falta de pago de la acreencia laboral.[41]
La Corte también se ha referido a
la prueba de la afectación del mínimo vital, y ha señalado que quien alegue una
vulneración de este derecho como consecuencia del incumplimiento por parte de
su empleador en el pago de alguna acreencia laboral debe, no obstante la
informalidad del proceso de tutela, acompañar su afirmación de alguna prueba,
al menos sumaria.[42]
Recordada la doctrina sobre la procedencia excepcional
de la acción de tutela para el cobro de acreencias laborales, pasa la Sala a
examinar si en el caso de la demanda interpuesta por Marelvis Isabel de Ávila
Caraballo, procede la acción de tutela para obtener el pago de las cesantías
reclamadas.
5.
El análisis del caso concreto
En el caso bajo estudio, la tutela se interpuso por la
supuesta existencia de un perjuicio irremediable por afectación del mínimo
vital de la accionante, Marelvis Isabel de Ávila Caraballo. La actora interpuso
la acción para obtener el pago de las cesantías, debido a que éstas habían sido
dejadas de pagar por el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander por la
existencia de órdenes proferidas por el Departamento Administrativo Distrital
de Cartagena –DADIS, por la Fiscalía Seccional 19 de Cartagena y por la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para la retención
de cesantías de varios extrabajadores del DADIS. Según el Fondo, debido a la
existencia de un proceso penal por delitos contra la administración pública y de
una acción popular para proteger la moralidad pública y el patrimonio estatal,
había dado cumplimiento a lo ordenado en la Ley 50 de 1990 y en el Decreto 1063
de 1991. La actora no fue vinculada en el proceso penal que dio origen a la
orden de retención de las cesantías.
En cuanto al primer elemento de procedencia, encuentra
la Sala que existen otros mecanismos idóneos para solicitar el pago de las
cesantías reclamadas por la actora, las cuales se encuentran actualmente en
depósito judicial en el Banco Agrario de Cartagena, mediante el procedimiento
previsto en el artículo 64 de la Ley 600 de 2000,[43]
que regula la restitución de los objetos incautados dentro del proceso penal.
Dado que la actora cuenta con certificaciones expedidas por los juzgados
primero y tercero penales municipales de Cartagena, según las cuáles no existe
proceso penal en contra de la accionante, puede solicitar ante los juzgados
primero y tercero penales municipales de Cartagena, la restitución de las
cesantías adeudadas a la accionante. Este mecanismo es idóneo para la
protección de los derechos de la actora, ya había sido sugerido por uno de los
jueces de instancia, pero no fue empleado por el abogado de la accionante.
No existen en el proceso elementos de juicio
adicionales que permitan inferir que la actora no puede acudir a dicho medio y
esperar los resultados del mismo. Si bien alegó la vulneración del mínimo
vital, y la existencia de un perjuicio irremediable, la actora no aportó
ninguna prueba, siquiera sumaria de su afirmación. La demandante señaló en su
demanda que dependía de las cesantías como único ingreso para su supervivencia.
Sin embargo, no existe siquiera un indicio de que ello sea así. No se sabe
cuántos eran sus ingresos mensuales, no se cuenta con elementos que permitan
evaluar la urgencia del pago reclamado. En el caso concreto de la actora
tampoco fue posible determinar si existía el elemento de inmediatez exigido
para la procedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias
laborales. No hay información sobre el tiempo transcurrido entre la terminación
del contrato, la retención de las cesantías y la presentación de la acción de
tutela, aun cuando en relación con otros peticionarios la acción de tutela se
presentó sólo dos años después del retiro del funcionario.
Por ello, al no existir elementos que demuestren la
afectación del mínimo vital ni la urgencia de la protección de los derechos por
la vía de la acción de tutela, ni tampoco elementos de juicio que indiquen que
la actora estaban exonerada de cumplir con una carga mínima de demostración, la
Sala considera que el mecanismo ordinario previsto en la Ley 600 de 2000
resulta idóneo para proteger los derechos de la actora y, por lo tanto, la
tutela resulta improcedente.
En consecuencia, la Sala Tercera de Revisión denegará
por improcedente el amparo solicitado y, por lo tanto, confirmará la sentencia
del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, pero por las razones aquí
señaladas.
III.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Cartagena, el 24 de junio de 2005, en cuanto rechazó el
amparo pretendido por el abogado Johnny Patiño Banquett a nombre de los
accionantes Ayda de la Candelaria Jaraba por improcedente la acción de tutela
interpuesta por el Mozo, Lastenia Ariza Torres, Soraya Blanquicett Raad,
Bertilda Tovar Torrente, Filadelfo Solano Tuiran, Ludis Manjares Blanco, Malvis
Esther Rico Rodríguez, Delcy Zunilda Goenaga Barbosa, y Mara Luz Ayola Lugo,
por el ejercicio temerario de la acción de tutela.
Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Cartagena, el 24 de junio de 2005, en el caso de la
demanda interpuesta por Marelvis Isabel de Ávila Caraballo, en el sentido de
rechazar el amparo solicitado por la accionante, por considerar que la tutela
resulta improcedente por las razones expuestas en la parte motiva de esta
sentencia.
Tercero.- LIBRESE por
Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los fines allí establecidos.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Si bien no existe en el
expediente información sobre la fecha en la cual fueron desvinculados los
accionantes, la existencia de una certificación expedida en el mes de octubre
del año 2000 respecto de una de las accionantes, así como recibos del pago de
los aportes correspondientes a las cesantías durante los años 2002 y 2003 en
relación con otros accionantes, permite suponer que la desvinculación de éstos
se produjo entre el mes de octubre de 2000 y el mes de agosto de 2004.
[2] Cfr. Folios 173 a 197.
[3] La
acción popular en la que se decretó la medida cautelar terminó con la sentencia
del Consejo de Estado Sala de lo contencioso
administrativo Sección Tercera
CP: Jesús Maria Carrillo Ballesteros, de septiembre 6 de 2001, Radicación
número: 13001-23-31-000-2000-0005-01(AP-163), en la que se ordenó “PRIMERO.
REVÓCASE el fallo impugnado, en su lugar se concede el amparo a los derechos
colectivos a la Moralidad Administrativa y a la Protección y Defensa del
Patrimonio Público.” ¦ “SEGUNDO. ORDÉNASE a la Alcaldía Distrital de Cartagena
la devolución de las suma de tres mil ochocientos siete millones, seiscientos
once mil, quinientos cuarenta y tres millones de pesos, junto con los
rendimientos financieros que hubiere percibido por esta suma. ¦ Tal operación
deberá hacerse a más tardar a los seis (6) meses, de notificada la presente
providencia. ¦ TERCERO. CONCÉDESE un incentivo total de 10 salarios mínimos
mensuales vigentes en favor del señor Jorge Piedrahita Aduén, actor de la
presenta acción popular. Sin embargo, en dicha sentencia no se menciona
como posibles responsables a ninguno de los accionates del presente proceso.
[4] Cfr. 53 y 54. En su intervención
dentro del proceso de tutela el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander señaló
que de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 50
de 1990 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, dado que existía una orden expresa del empleador, así como dos
órdenes judiciales que así lo disponían, estaba autorizado para retener las
cesantías de los trabajadores del DADIS hasta tanto dichas órdenes fueran
levantadas. Además de la orden de la Fiscalía Seccional 19 de Cartagena, el Fondo
informó que existía una comunicación similar del 18 de julio de 2002 enviada
mediante oficio 2359 por la Secretaría General del Consejo de Estado, Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo en que se le notificaba la medida
cautelar emitida dentro de la acción popular instaurada por Jorge Piedrahita
Aduen contra el Departamento Administrativo Distrital de Cartagena –DADIS y se
le ordenaba al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, “suspenda el pago
de cesantías a los servidores beneficiarios de las sumas referidas, en su
propuesta condición de servidores públicos del DADIS, hasta tanto se profiera
sentencia de segunda instancia y se le comunique lo pertinente.”
[5] Cfr. Folio 17, la Fiscalía
Seccional 19 de Cartagena certificó el 18 de octubre de 2000 que “no aparece
hasta la fecha actual vinculado al presente la señora Aida Jaraba Mozo, quien
se identifica con CC. 33.126.457 expedida en Cartagena, razón por la cual el
Fondo de Pensiones y Cesantías correspondientes, previo concepto del DADIS
(reliquidación), podrá decidir el pago o no de las cesantías a que tenga
derecho dicha persona, conforme la documentación para tales menesteres exija
dicha institución de pensiones y cesantías, dado que el referido señor laboró
en el DADIS.”
[6] Cfr. Folio 15, el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Cartagena certificó el 4 de noviembre de 2004,
que en el proceso penal contra Nicolás Cure Vergara, Benjamín López y otros, no
se adelantaba proceso penal alguno contra Ayda de la Candelaria Jaraba Mozo,
Lastenia Ariza Torres, Soraya Blanquicett Raad, Bertilda Tovar Torrente,
Filadelfo Solano Tuiran, Ludis Manjares Blanco, Malvis Esther Rico Rodríguez,
Delcy Zunilda Goenaga Barbosa, Mara Luz Ayola Lugo o Marelvis Isabel de Avila
Caraballo.
[7] Cfr. Folio 16, el Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Cartagena certificó el 16 de noviembre de 2004,
que en el proceso penal contra Nicolás Curi Vergara, Benjamín López, Anita
Villareal y Humberto Maldonado Marimón, por los delitos de peculado por
apropiación y falsedad en documento, no se adelantaba proceso penal alguno
contra Ayda de la Candelaria Jaraba Mozo, Lastenia Ariza Torres, Soraya
Blanquicett Raad, Bertilda Tovar Torrente, Filadelfo Solano Tuiran, Ludis
Manjares Blanco, Malvis Esther Rico Rodríguez, Delcy Zunilda Goenaga Barbosa,
Mara Luz Ayola Lugo o Marelvis Isabel de Avila Caraballo.
[8] Cfr. Folio 106.
[9] Cfr. Folios 277-285.
[10] Cfr. Folios 218-220.
[11] Cfr. Folios 80 y 81.
[12] Ver entre otras, Sentencias T-067 de 2005, T-184 de
2005 MP Rodrigo Escobar Gil; T-149 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-308
de 1995 MP. José Gregorio Hernández; T-407 de 2005 MP. Jaime Córdoba Triviño;
T-707 de 2003, MP. Álvaro Tafur Galvis.
[13] Código de Procedimiento Civil, Artículo
72. Responsabilidad patrimonial de las partes. Cada una de las partes
responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o
de mala fe, cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o
incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las
costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o
en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará
que se liquide en la forma prevista en el inciso cuarto del artículo 307, y si
el proceso no hubiere concluido, los liquidará en proceso verbal separado. ¦ A
la misma responsabilidad y consiguiente condena están sujetos los terceros
intervinientes en el proceso o incidente. ¦ Siendo varios los litigantes
responsables de los prejuicios, se les condenará en proporción a su interés en
el proceso o incidente. ¦ Artículo 73. Al apoderado que actúe con
temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior
y la de pagar las costas del proceso, incidente, trámite especial que lo
sustituya, o recurso. Dicha condena será solidaria si el poderdante también
obró con temeridad o mala fe. ¦ El juez impondrá a cada uno, multa de diez a
veinte salarios mínimos mensuales. ¦ Artículo 74. Se considera que ha
existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos: ¦ 1. Cuando sea
manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso,
oposición, incidente o trámite especial que haya sustituido a éste. ¦ 2. Cuando
a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. ¦ 3. Cuando se utilice
el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a éste o recurso,
para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos. ¦ 4.
Cuando se obstruya la práctica de pruebas. ¦ 5. Cuando por cualquier otro medio
se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso.
[14] La Corte Constitucional ha
señalado que no existe temeridad cuando la acción de tutela es presentada por
la misma persona y para proteger el mismo derecho, pero por hechos diferentes a
los inicialmente planteados. Así lo hizo en la sentencia T-387 de 1995, MP:
Hernando Herrera Vergara, donde luego de que la actora lograra la tutela del
derecho de su hija menor de edad a recibir tratamiento y medicamentos de manera
permanente de parte del ISS de Medellín, ella y su hija se trasladan a
Barranquilla, en donde se les negó el derecho a recibir el medicamento. La
actora interpuso una nueva acción de tutela y el juez de instancia la negó por
temeraria. La Corte consideró que en ese evento se trataba de hechos nuevos y
por lo tanto no había temeridad.
[15] Corte Constitucional, Sentencia
T-007 de 1994, MP: Alejandro Martínez Caballero. En esa oportunidad la Corte
declaró que la conducta del actor era temeraria al presentar en tres
oportunidades distintas la misma acción de tutela.
[16] La conducta temeraria se predica
tanto del actor como de su apoderado. Ver T-014 de 1996, MP: Alejandro Martínez
Caballero. El actor había presentado dos acciones de tutela distintas por los
mismos hechos y contra el mismo demandado, incluyendo algunos elementos adicionales
en una de las tutelas para distraer la atención del juez. En ese evento, la
Corte rechazó las pretensiones del actor.
[17] La Corte ha considerado que
existe justificación para la presentación de una nueva acción de tutela sin que
constituya temeridad cuando se invocan nuevos hechos, como cuando la autoridad
demandada continúa vulnerando los derechos del tutelante, cuando aparecen
nuevas circunstancias (T-387 1995) o cuando el rechazo de la primera tutela es
atribuible a errores en el trámite de la tutela atribuible al juez (T-574 1994,
MP: José Gregorio Hernández Galindo).
[18] Corte Constitucional, T-149 de
1995 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Dos trabajadores sindicalizados a quienes por
el hecho de estar sindicalizados se les marginaba de los beneficios contenidos
en un pacto colectivo que ofrecía mejores condiciones laborales para los
trabajadores no sindicalizados y, además, se les descontaba más del 50% de su
salario para cubrir la cuota de asociación sindical, interponen dos acciones
de tutela en dos momentos diferentes: 1) Para obtener los recibos de pago del
salario, por considerar que esta omisión implicaba una vulneración de sus
derechos de petición, igualdad y trabajo. 2) Para corregir el acto
discriminatorio de la reducción salarial, que presuntamente desconoce el
derecho a la igualdad y a la asociación sindical. Los tribunales de instancia
consideraron que como las acción de tutelas se basaban en hechos similares y
relacionados entre sí, los actores habían fraccionado la acción de tutela para
obtener la protección constitucional de sus derechos y, por ello, habían
incurrido en actuación temeraria. La Corte consideró que en el caso no existía
una actuación de mala fe, pues las acciones de tutela, si bien estaban
originadas por hechos comunes, habían sido interpuestas para proteger derechos
diferentes.
[19] Corte Constitucional, T-308 de 1995 MP. José Gregorio
Hernández Galindo. Dos de los tutelantes habían presentado de manera sucesiva
varias acciones de tutela, por los mismos hechos y ante distintos jueces, unas
directamente y otras por conducto de la Defensoría del Pueblo, sin que
existiera un motivo razonable y válido para hacerlo. La Corte consideró que
para que ésta circunstancia fuera admitida, debía hallarse claramente probada
la justificación.
[20] Corte Constitucional, T-443 de
1995 MP. Alejandro Martínez Caballero. La Corte condena en costas por actuación
temeraria al personero municipal que había interpuesto una acción de tutela de
manera injustificada a favor de un joven que solicitaba ser devuelto a la
jornada diurna, pues el plantel lo había trasladado a la jornada nocturna para
evitar los constantes asedios cometidos por éste contra varias estudiantes del
plantel y para permitir que pudiera cumplir con sus deberes de padre en relación
con las dos estudiantes que habían quedado embarazadas por el estudiante. El
personero interpone la acción a favor de este estudiante, “desprotegiendo a
quien ha debido proteger y defendiendo posiciones injustas y contrarias a la
Constitución”.
[21]
Corte Constitucional, T-001 de 1997 MP. José Gregorio Hernández Galindo. La
Corte encuentra que hubo actuación temeraria cuando varios trabajadores de
Foncolpuertos interpusieron en varias ocasiones acciones de tutela para obtener
la protección de sus derechos, por las mismas razones, mostrando un palmario e
inconcebible abuso de la acción de tutela. Las cifras analizadas por la Corte
mostraron que de los 34 expedientes analizados en esta tutela: 1) 470 personas
ejercieron la acción de tutela. De ellas, 391 presentaron demanda una sola vez.
2) Un total de 73 accionantes ejercieron la misma acción en dos oportunidades;
3) 6 de los peticionarios ejercieron la misma acción tres veces; 4) A 366 personas
les fue concedido una sola vez el amparo solicitado. 5) A 69 accionantes se les
concedió la tutela en dos oportunidades. 6) A 6 peticionarios se les concedió
la protección judicial tres veces.
[22] T-300 de 1996 MP. Antonio
Barrera Carbonell. Véanse, también las sentencias T-082 de 1997 MP. Hernando
Herrera Vergara; T-080 de 1998 MP. Hernando Herrera Vergara, T-303 de 1998 MP.
José Gregorio Hernández Galindo.
[23] Cfr. Folios 173 a 197.
[24] Ver, entre otras, las sentencias
SU-995 de 1999, MP. Carlos Gaviria Díaz y T-1338 de 2001, MP. Jaime Córdoba Triviño.
[25]
Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell.
Al precisar el alcance del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, esta
Corporación ha dicho que “el sentido de la norma es el de subrayar el carácter
supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida
como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su
efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que
aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte
idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es
objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una
autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través
de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las
circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada
con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales,
pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela
no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser
único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales,
brinda el ordenamiento jurídico.” Ver también, la sentencia T-480 de 1993, MP:
José Gregorio Hernández Galindo.
[26] Corte Constitucional, Sentencia
T-069 de 2001, MP. Álvaro Tafur Galvis.
[27] Ver, entre otras, las sentencias
T-871 de 1999, T-812 de 2000.
[28] Esta doctrina ha sido reiterada
en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro
Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983-01, MP:
Álvaro Tafur Galvis, entre otras.
[29] Corte Constitucional, Sentencia
T-575 de 2003, MP: Alfredo Beltrán Sierra. Once ex trabajadores de la Empresa
DRAGACOL, en liquidación obligatoria, fueron desvinculados sin que se les
hubieran cancelado “ningún concepto prestacional, tales como primas,
vacaciones, cesantías, intereses de cesantías”, pero también algunos salarios,
interponen acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades porque al
no haber calificado y graduado los créditos laborales de los trabajadores ha
prolongado de manera injustificada el pago efectivo de sus salarios. Los trabajadores
demuestran sus vínculos laborales con DRAGACOL, pero no presentan prueba sobre
afectación el mínimo vital ni sobre el monto de los salarios supuestamente
adeudados, razón por la cual se declara improcedente la acción de tutela.
[30] Corte Constitucional, sentencia
T-278 de 1997, MP. Vladimiro Naranjo Mesa (Concede la tutela por el mínimo
vital necesario para subsistir a los pensionados que hayan cumplido con la edad
de jubilación y gasta los 69 años. A los pensionados con 70 años o más les
concede la tutela transitoria que garantice el pago de la mesada pensional
completa.); T-076 de 1996, M.P Jorge Arango Mejía, la Corte denegó la tutela a
personas que no alcanzaban la tercera edad mientras que tuteló el derecho
fundamental al mínimo vital de los pensionados de la tercera edad. Sostuvo la
Corte: “Tienen razón los jueces que concedieron las tutelas si, para hacerlo,
tuvieron en consideración la avanzada edad de los demandantes, pues a pesar de
existir la otra vía judicial para obtener sus pretensiones, la proyección de
mortalidad hace que el perjuicio pueda ser irremediable. Por esto se
confirmaran las tutelas que se concedieron a demandantes que a la fecha de
presentar sus demandas de tutela tenían 70 años o más.” T-456 de 1994, MP.
Alejandro Martínez Caballero. (En esta sentencia se analizó la demora de los
juicios en la jurisdicción ordinaria o en la jurisdicción administrativa y si
ella debe tenerse en cuenta siempre y cuando el tutelante sobrepase la edad de
vida promedio de los colombianos. Se tuteló así a una persona en ancianidad
(mayor de 71 años) pero se denegó a otras dos personas que si bien se acercaban
a los 70 años no superaban los 71 años como edad de vida probable). T-546 de
2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, en esta caso la Corte no tutela el
derecho al mínimo vital de una viuda joven 37 años de edad, y pensionada desde
hacía 13 años, que reclama el pago de una mesada pensional atrasada
($260.100.oo) por vía de tutela, por no existir indicio de afectación grave del
mínimo vital.
[31] Corte Constitucional, Sentencia
T-707 de 2003, MP: Álvaro Tafur Galvis, un exalcalde a quien se le deben los
salarios devengados durante el período de 1996 a 1999, quien había interpuesto
una acción de tutela por afectación del mínimo vital la cual fue resuelta de
manera negativa, vuelve a presentar una nueva acción de tutela por los mismos
hechos, pero demostrando que además de las condiciones económicas, existen
nuevos hechos que significan un deterioro importante de su calidad de vida,
tales como el padecimiento de una grave enfermedad. La Corte rechaza la
existencia de temeridad y tutela el derecho al mínimo vital teniendo en cuenta
los nuevos hechos demostrados.
[32] Corte Constitucional, Sentencia T-160
de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz, se incluye la afectación del mínimo vital de
la familia por la ausencia de pago de la mesada pensional.
[33] Corte Constitucional, Sentencia
T-027 de 2003, MP. Jaime Córdoba Triviño. En este fallo se dijo que para
establecer la vulneración del mínimo vital, deben acreditarse los siguientes
elementos: (i) que existiendo un salario o mesada como ingreso exclusivo
del trabajador o pensionado, o que habiendo otros ingresos adicionales sean
insuficientes para asumir las necesidades básicas y que (ii) el no pago
de la prestación reclamada cause un grave desequilibrio económico y emocional
al afectado. derivado de un hecho injustificado, inminente y grave.
[34] Corte Constitucional, Sentencia
T-594 de 2002, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, en este caso, la Sala de
Revisión examinó la tutela interpuesta por un trabajador que alegaba que el
salario era su único medio de subsistencia y que la mora en el pago de su
salario durante 5 meses, implicaba una afectación del mínimo vital. El
tutelante ganaba menos de 2 salarios mínimos y la Corte consideró que en ese
caso se podía presumir la afectación del mínimo vital.
[35] Corte Constitucional, Sentencia
T-536 de 2003, MP. Jaime Araujo Rentería (Sostuvo la Corte: En cuanto al monto
de la pensión recibida, el demandante no señala de manera específica en qué
medida esa suma de dinero no le permite llevar una vida digna, es decir, le
impide desarrollar en condiciones normales las actividades propias de una
persona perteneciente a la tercera edad. De modo que la exclusiva referencia a
que dicha pensión no le permite llevar una vida digna no es suficiente para
desvirtuar el hecho de que el monto de la pensión alcanza para cubrir sus
necesidades. Además, en el expediente no aparece acreditada ninguna
circunstancia indicativa de la insuficiencia de esos recursos para cubrir sus
necesidades personales y familiares. Así las cosas, la Sala encuentra que no se
dan los requisitos para que se consolide un perjuicio irremediable que haga
procedente la tutela como mecanismo transitorio.”)
[36] Corte Constitucional, Sentencia
T-634 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte sostiene: “Analizado el
material probatorio, la Sala no encuentra elementos para concluir que el
peticionario atraviesa por una grave situación que amenaza un perjuicio
irremediable. En efecto, se limita a destacar su condición de persona de la
tercera edad, pero de la documentación aportada ni siquiera puede establecerse
con precisión si el peticionario ha superado o no la expectativa de vida (71
años), si padece quebrantos de salud o si el mínimo vital resulta afectado.
Brillan por su ausencia los elementos probatorios para analizar este punto y no
puede la Corte suplir en sede de revisión la carencia de dicha información.
[37] Corte Constitucional, Sentencia
SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz; en igual sentido las sentencias T-338
de 2001 y T-631 de 2000, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, en donde se sostiene
que “La disminución de lo justo, en la liquidación de una pensión, afecta la
calidad de vida del aspirante a pensionado, acostumbrado en su actividad
laboral a recibir un salario que le ha permitido fijarse determinadas metas y
compromisos. El mínimo vital tiene una dimensión cualitativa y no
cuantitativa”.
[38] Corte Constitucional, Sentencia
T-652 de 2002, MP: Jaime Araujo Rentería, donde la Sala reiteró todos los
conceptos expresados por la Corte en cuanto a la procedencia de la acción de
tutela para el pago de salarios cuando se está ante la vulneración del mínimo
vital y la empresa se encuentra en liquidación obligatoria y además, analizó si
en el caso de salarios se estaba ante un daño consumado o el daño estaba
vigente, porque, como se sabe, si el perjuicio ya se ha producido, la acción de
tutela es improcedente (numeral 4, del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991).
Esta misma sentencia precisó también que la acción de tutela sólo procede en
cuanto al pago de los salarios pero no sobre las demás prestaciones sociales ni
sobre el pago de aportes a la seguridad social respecto de ex trabajadores.
[39] Corte Constitucional, Sentencia
T-462 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, donde la Sala deniega la tutela
interpuesta por varios trabajadores municipales a quienes se les adeudaba entre
uno y dos meses de salario al momento de la interposición de la acción de
tutela, por no acreditar prueba si quiera sumaria de la afectación del mínimo
vital y por existir prueba del pago parcial de las acreencias laborales.
[40] Corte Constitucional, Sentencia
T-546 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, en este caso la Corte no tutela
el derecho al mínimo vital de una viuda joven 37 años de edad, y pensionada
desde hacía 13 años, que reclama el pago de una mesada pensional atrasada
($260.100.oo) por vía de tutela, por no existir indicio de afectación grave del
mínimo vital. Ver también las sentencias SU - 995 de 1999, MP: Carlos Gaviria
Díaz y T-1088 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.
[41] Corte Constitucional, Sentencia
T-903 de 2003, MP: Jaime Araujo Rentería, donde la Sala tutela el mínimo vital
de una pensionada de 49 años de edad, que vivía en casa propia y cuyos ingresos
eran la mesada pensional reconocida por el Hospital San Juan de Dios de San Gil
cuyo monto neto, luego de los descuentos de ley, asciende aproximadamente a
$830.000 pesos y la suma de $300.000 pesos por concepto del arrendamiento de un
local comercial, a quien se le adeudaban cuatro mesadas pensionales, luego de
examinar detalladamente su situación económica y familiar.
[42] Corte Constitucional, Sentencia
SU-995 de 1999, MP: Carlos Gaviria Díaz y T-1088 de 2000, MP: Alejandro
Martínez Caballero.
[43] Ley
600 de2000, Artículo 64.- Artículo
64. De la restitución de los objetos. Los
objetos puestos a disposición del funcionario, que no se requieran para la
investigación o que no sean objeto material o instrumentos y efectos con los
que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución o que
no se requieran a efectos de extinción de dominio, serán devueltos a quien le
fueran incautados. Si se desconoce al...
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