T-1134-04
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-1134/04
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Naturaleza
DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Protección por conexidad con derechos
fundamentales
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Contenido material
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Respeto
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CARCELARIA Y
PENITENCIARIA-Potestad
reglamentaria dentro de los parámetros de la Constitución y la ley colombiana/DERECHOS
FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Límites razonables y proporcionales
La potestad de reglamentación interna de la autoridad
administrativa carcelaria y penitenciaria envuelve, a su vez, la facultad para
limitar o restringir algunos derechos fundamentales de las personas privadas de
la libertad, en virtud de la relación de especial sujeción que existe entre los
internos y la Administración”. De conformidad con la providencia transcrita, la
facultad del Director del INPEC no es discrecional; debe basarse en criterios
razonables, proporcionales y objetivos. Las medidas adoptadas con miras a
restringir los derechos del interno, deben estar condicionadas a la consecución
del fin para el cual fueron creados los respectivos establecimientos de
reclusión. Dentro de este contexto, teniendo en cuenta los derechos de los
reclusos, los reglamentos de los establecimientos carcelarios y penitenciarios
deben ser expedidos conforme a la Constitución Política, el Código Nacional
Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), el Acuerdo 011 de 1995 (reglamento
general al cual se sujetaran los reglamentos internos de los establecimientos
penitenciarios y carcelarios) y demás decretos y resoluciones expedidos por el
Gobierno Nacional y el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario -INPEC-, respectivamente.
Puesto que, los derechos suponen un trato acorde con la naturaleza humana, y
que, en el establecimiento carcelario, se brinden condiciones mínimas de
higiene, salubridad y comodidad, de modo que los reclusos, aún habiendo
perdido el beneficio de la libertad, puedan cumplir la pena, sin detrimento de
la dignidad e integridad.
DERECHOS DEL INTERNO-Relación especial de sujeción con el
Estado
Los reclusos se encuentran vinculados con el Estado,
mediante una especial relación de sujeción, la cual los somete a un régimen
jurídico especial, caracterizado por una regulación más estricta de sus
derechos y obligaciones. Lo anterior significa que por su misma condición de
detenido o condenado, las autoridades carcelarias y penitenciarias pueden exigirles
el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la
suspensión y restricción de distintos derechos fundamentales.
DERECHOS DEL INTERNO-Parámetros mínimos para su tratamiento
DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Vulneración por no suministrar los
elementos necesarios para el aseo personal/SERVICIO PUBLICO DE AGUA EN
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Continuidad en la prestación/SERVICIO PUBLICO
DE AGUA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-La no prestación de este servicio
vulnera la dignidad humana y el derecho a la salud
Referencia: expediente T-964744
Acción de tutela instaurada por el señor
Felix Roberto Zanabria contra la Penitenciaria Nacional “Doña Juana” de La
Dorada – Caldas, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Manizales - Caldas.
Magistrado Ponente.
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Manizales -Caldas, dentro del trámite de la
acción de tutela instaurada por el señor Felix Roberto Zanabria en contra de
la Dirección de la Penitenciaria Nacional “Doña Juana” de La Dorada – Caldas,
y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que hizo la secretaría del Tribunal, en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
El actor Felix Roberto Zanabria, presentó acción de
tutela el día veintiuno (21) de mayo de 2004, ante el Juzgado Penal del
Circuito de La Dorada -Caldas (reparto), contra la Penitenciaria Nacional “Doña
Juana” de La Dorada, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC,
por las siguientes razones:
A. Hechos.
1. El actor se encuentra recluido en el pabellón No 7
de la Penitenciaria Nacional “Doña Juana” de La Dorada –Caldas, desde el día
veinticinco (25) de febrero del dos mil cuatro (2004).
2. Al momento de su ingreso a la penitenciaria, le fue
entregado un “Kit de útiles de aseo” que consideró insuficiente para cubrir sus
necesidades personales, el cual constaba de 1 toalla, 1 sabana, 1 sobresabana,
1 funda y 2 camisetas, sin tener en cuenta y sin hacer entrega de los elementos
de aseo complementarios.
3. Por lo que, agregó que algunos de los internos,
actuando a nombre propio y en el de sus demás compañeros, solicitaron mediante
acción de tutela resuelta favorablemente en diferentes oportunidades para
todos, el suministro de los útiles de aseo necesarios para su subsistencia y su
efectiva periodicidad durante la permanencia en el penal. Razón por la cual,
el día primero (1) de abril de 2004, y a consecuencia de fallo de tutela, le
fue entregado un jabón, un tubo de crema dental, dos rollos de papel higiénico,
un cojín desodorante, cepillo dental y una cuchilla de afeitar, elementos que
supuestamente deberían ser entregados cada cuatro (4) meses (abril, agosto, y
diciembre).
4. Igualmente, afirmó que la dotación tanto de vestido
como de los útiles de aseo debe ser entregada a cada uno de los internos
dependiendo la situación jurídica en que se encuentre (condenado o sindicado),
lo que no se cumple por parte de las entidades demandadas ni siquiera en la
forma periódica y completa como se encuentra estipulada en la Resolución 3152
de 2.001 modificada por la Resolución 4328 de 2.001 del INPEC, la cual
consagra las normas del régimen interno para los pabellones de alta seguridad,
y es por la que se rige el establecimiento penitenciario y carcelario de alta y
mediana seguridad de la Dorada- Caldas.
5. Al respecto y haciendo alusión a los artículos de
la ley 65 de 1.993 “Código Penitenciario y Carcelario” el interno expuso su
inconformidad con el reglamento por el cual es regido el establecimiento en el
que se encuentra recluido, puesto que este a pesar de estar siguiendo los
lineamientos y las facultades otorgadas por la ley 65 de 1993 al expedir el
mismo, no tiene en cuenta los factores más favorables para los internos.
6. Por otra parte, señaló las pésimas condiciones de
higiene y salubridad en la que mantienen todos los internos debido a la
escasez en el suministro del agua y al horario del racionamiento manejado
dentro de toda la penitenciaria, el cual se encuentra estipulado de la
siguiente manera:
El pabellón No 7 (en el que se encuentra el actor)
consta de 178 internos, y en cada celda habitan 2 personas (el centro
penitenciario cuenta con 10 pabellones para 1.520 internos):
De 5:30 a 6:00 a.m – 10 minutos antes de salir de la
celda
Después de salir – 10 minutos por patio - ducha
De 9:00 a 9:40 a.m – Baños comunitarios
De 12:00 a 12:15 p.m – 15 minutos por pabellón - ducha
De 4:00 a 4.15 p.m - Ducha por pabellón
Después de entrar a la celda 10 minutos perdura el
suministro del agua, y vuelven a reinstalar el servicio nuevamente hasta el
otro día. Lo que significa que las condiciones en las que están obligados a
subsistir y a convivir con los demás internos, debido al racionamiento del
agua, desata una situación que vulnera sus derechos fundamentales y los de los
internos que deben soportar olores nauseabundos y circunstancias de desaseo que
son inevitables, como consecuencia lógica de las necesidades fisiológicas de
todo cuerpo humano.
B. La demanda de tutela.
En términos generales, el actor considera que la
Penitenciaría Nacional “Doña Juana” de la Dorada - Caldas y el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, está vulnerando sus derechos
fundamentales y los de los demás internos, debido a las condiciones en las que
están obligados a subsistir. En consecuencia, solicita se ordene a los
establecimientos demandados, efectuar la dotación completa de vestido y de
útiles de aseo necesarios, con una periodicidad menor a los 4 meses estipulados
en el reglamento interno. De igual forma, solicita se ordene realizar las
gestiones necesarias para solucionar el problema presentado por el suministro
del agua dentro de todo el centro penitenciario, para así lograr una óptima
calidad de vida durante la permanencia en el penal.
C. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del cuatro (4) de junio de 2004 el
Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada –Caldas, concedió la acción
de tutela.
En consecuencia, ordenó al INPEC que en el término de
45 días, gestione lo concerniente para la realización y ejecución de la obra
requerida y solicitada por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de la ciudad, y una vez cumplido lo dispuesto proceda a la
ampliación del suministro del agua a los internos.
Así mismo, ordenó a las entidades demandadas,
entregar al interno Felix Roberto Zanabria los elementos que constituyen
dotación de vestido y elementos de dotación de cama, con el fin de completar la
dotación a que alude la Resolución 3152 de 2001 modificada por la Resolución
4328 de 2001 del INPEC. Hace extensiva está orden a favor del resto de personal
de internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Dorada
–Caldas. Se abstiene de ordenar el suministro de elementos de aseo con una
periodicidad de un (1) mes, menor a la estipulada que es de cuatro (4) meses.
Las razones para esta decisión fueron:
El despacho judicial expresó que el Estado a través
del INPEC y del establecimiento penitenciario y carcelario de la Dorada
–Caldas, aún no le ha suministrado al actor los elementos que constituyen
dotación completa (folio 54), ha omitido la entrega de varios elementos de
acuerdo con la Resolución 3152 de 2001 modificada por la Resolución 4328 de
2001 del INPEC, los cuales debió entregar al interno al momento de ingresar a
la penitenciaria para así poder permanecer en el lugar de manera digna.
Teniendo en cuenta la declaración rendida por el jefe
de transporte y mantenimiento en el establecimiento carcelario de la localidad
(folios 37, 38, 39), se expuso que se trata de un hecho cierto que en el
establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Dorada, se vienen haciendo
reparaciones por parte del Consorcio Penitenciaria de Caldas, encargado de la
construcción de la penitenciaria, en razón a los daños presentados en la
tubería por la presión del agua , lo que ha dado lugar a la suspensión del
servicio de agua durante todo el día en los sanitarios de los patios.
Asimismo, advirtió que el Consorcio informó al INPEC que era necesario
regular el consumo del agua en el lugar, porque su entrada por el acueducto era
muy pequeña para abastecer los tanques del suministro continúo de agua a los
internos en las celdas y en todo el centro penitenciario, requiriéndose para
lograr la solución una acometida adicional para cada tanque, por lo que el
proyecto y la cotización para la realización de la obra habían sido enviados a
la División Financiera del INPEC y se ha hecho caso omiso al respecto.
Adicionalmente agregó, que la falta de la obra en mención es lo que ocasiona
daños en la tubería.
Finaliza afirmando que no se requiere mayor esfuerzo
para concluir que la anomalía que se presenta en la Penitenciaria de la Ciudad
en el suministro del agua a sus internos, constituye un hecho atentatorio para
su salud y para la dignidad humana, pues en las horas de la noche en las celdas
no es posible contar con este elemento vital en los baños, teniendo así que
someterse los dos internos que permanecen en cada celda a inhalar olores
nauseabundos de sus baños, causantes de proliferación de bacterias, y tampoco
es posible contar con un baño de ducha en horas de la noche durante la
permanencia en las celdas, a pesar de las altas temperaturas que se registran
en la región. Y en cuanto al lavamanos, no es posible su uso a ninguna hora del
día, a pesar de que es necesario lavarse las manos después de utilizar el baño
y antes de ingerir los alimentos. Agregó de igual forma, que fueron los mismos
entes demandados quienes al contestar el escrito de tutela aceptaron hechos que
vulneran los derechos fundamentales de los internos.
D. Impugnación.
Las entidades demandadas impugnaron la anterior
decisión, sus argumentos se resumen así:
- Instituto Nacional Penitenciario INPEC.
Mediante escrito presentado el quince (15) de junio de
dos mil cuatro (2004), el INPEC solicitó desestimar las pretensiones del
actor, expresó, que no es competencia de ésta entidad, la construcción de
Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios, por mandato legal dicha
competencia radica en la Dirección de Infraestructura del Ministerio del
Interior, de conformidad con el Decreto No 1890 de 1999. En la actualidad con
la nueva reestructuración del Estado el Decreto 200 del 2003 fue creada la
Dirección de Infraestructura DIN adscrita al Ministerio del Interior con
énfasis en objetivos, funciones, operaciones, recursos entre otros aspectos,
igualmente responderá por los actos, contratos o convenios que se suscriban o
adquieran con cargo al presupuesto asignado.
En consecuencia, conforme a la normatividad señalada,
es el DIN, el competente para hacer efectiva las pólizas de cumplimiento o
realizar reclamaciones al contratista , razón por la cual no existe
legitimidad por parte del INPEC en las reclamaciones de tipo contractual en el
Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada, siendo imposible
cumplir lo ordenado por el juez de tutela.
Por
otra parte, adujo que el juez de tutela mediante fallo de primera instancia
incorporó modificaciones al reglamento de régimen interno que rige el
Establecimiento Penitenciario, el cual fue aprobado mediante acto
administrativo, teniendo en cuenta la Constitución Política, en aplicación del
Principio de Legalidad, el que debe considerarse ajustado a derecho mientras no
se demuestre lo contrario. Dicha modificación consiste en incluir elementos de
dotación, que no están contenidos en el reglamento interno vigente. Agregó, que
el INPEC no cuenta con la capacidad económica de suministrar los implementos
ordenados y además pondría en una posición privilegiada a estos internos frente
al resto de la población reclusa del país.
Finalmente manifestó que “no puede el Juez de
Tutela entrometerse en el campo de acción de otros órganos del Estado, so pena
de resquebrajar el principio del Juez Natural”.
- Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la
Dorada – Caldas.
Mediante escrito presentado el nueve (9) de junio de
dos mil cuatro (2004), manifestó que en ningún momento se han vulnerado los
derechos fundamentales del actor y los de los demás internos del
establecimiento, ya que se les ha prestado la atención necesaria en cuanto se
refiere a la salud, alimentación, aseo y demás condiciones que conciernen a la
dignidad humana.
Afirmó, que lo que se pretende con la construcción de
la acometida es aumentar el caudal del ingreso del agua a los tanques para
mantener un nivel adecuado para el óptimo consumo, lo que conllevaría a una
verdadera
catástrofe, ya que de suministrarse de la forma
ordenada por el juez de primera instancia se agotaría el líquido de los
tanques; y además la ejecución de la obra en nada cambiaría el horario de
suministro de agua, “debido a que este debe ser racional con el fin de evitar
desperdicios por parte de los internos”.
De igual forma, señaló que en cuanto al tiempo
concedido para el suministro de dotación de vestido y cama, al actor y al
resto de población carcelaria es demasiado corto, ya que debe tenerse en cuenta
el INPEC que se están realizando las gestiones necesarias para la confección de
uniformes, entre otros, por lo que solicita se modifique la decisión adoptada,
para que se de un término prudencial par dotar a los internos de los elementos
que se necesitan.
E. Sentencia de segunda instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Manizales, Sala de Decisión Civil, mediante providencia del dieciséis (16) de
julio de dos mil cuatro (2004), revocó la decisión del a-quo, bajo los
siguientes argumentos:
El INPEC no es la entidad competente o responsable de
la realización de las obras de infraestructura ordenadas por el juez de primera
instancia. Por lo que al revocarse la orden de ejecución de las obras en
mención, queda sin motivo la ampliación del horario para el suministro de agua.
En cuanto al suministro de los elementos que
constituyen dotación de vestido y elementos de dotación de cama a favor del
actor y los demás internos del centro penitenciario, estimó que se hace
necesario aclarar que en razón a que el reglamento que rige al Centro
Penitenciario y Carcelario “Doña Juana” de la Dorada, ya fue expedido y en él
se establecieron períodos durante los cuales deben ser entregados los
elementos de dotación, las autoridades carcelarias tienen que ceñirse a dicho
reglamento y en caso de incumplimiento del mismo los afectados pueden acudir a
la acción de cumplimiento, más no a la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir
el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241
numeral 9o. de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que se debate.
El actor considera vulnerados sus derechos
fundamentales y los de los demás internos del Centro Penitenciario y Carcelario
“Doña Juana” de la Dorada – Caldas, por parte de las entidades demandadas al
negar la posibilidad de permanecer y subsistir de manera digna en el
establecimiento penitenciario.
El a-quo, concedió la acción de tutela de la
referencia al considerar que la forma en la que es suministrada el agua en el
establecimiento y entregada la dotación de los elementos de aseo y cama,
constituye un hecho atentatorio para la salud y la dignidad humana de los
reclusos. Por otra parte, el ad-quem revocó la decisión, denegando de
tal forma y por completo el amparo de los derechos fundamentales invocados por
el actor.
Tercera. Principio de la dignidad humana.
El principio de la dignidad humana, se constituye como
un mandato constitucional, un deber positivo, o un principio de acción, según
el cual todas las autoridades del Estado sin excepción, deben, en la medida de
sus posibilidades jurídicas y materiales, realizar todas las conductas
relacionadas con sus funciones constitucionales y legales con el propósito de
lograr las condiciones, para el desarrollo efectivo de los ámbitos de
protección de la dignidad humana identificados así: autonomía individual,
condiciones materiales de existencia, e integridad física y moral.
Así lo ha manifestado la Corte en sus
pronunciamientos:
“El derecho fundamental a la vida en
condiciones dignas
“Al tenor de lo dispuesto en el artículo 1°
de la Constitución Política, Colombia es un Estado social de derecho fundado en
el respeto de la dignidad humana. La dignidad, como es sabido, equivale al
merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser
tal. Equivale, sin más, la facultad que tiene toda persona de exigir de los
demás un trato acorde con su condición humana. De esta manera, la dignidad se
erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento
general compromete el fundamento político del Estado colombiano.
“Desarrollando los conceptos anteriores, la
jurisprudencia constitucional en torno del derecho a la vida ha hecho énfasis
en que éste no hace relación exclusivamente a la vida biológica, sino que
abarca también las condiciones de vida correspondientes a la dignidad
intrínseca del ser humano. Ha tratado entonces del derecho a la vida digna, y
se ha referido al sustrato mínimo de condiciones materiales de existencia,
acordes con el merecimiento humano, llamándolo mínimo vital de subsistencia”.
Igualmente, se afirmó en sentencia T-881 del 2002, M.P
Dr. Eduardo Montealegre Lynett:
“Una síntesis de la configuración
jurisprudencial del referente o del contenido de la expresión “dignidad humana”
como entidad normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto
concreto de protección y a partir de su funcionalidad normativa. Al tener como
punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo “dignidad
humana”, la Corte ha identificado a lo largo de su jurisprudencia, tres
lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como
autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según
sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como
ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la
dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales,
integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).
De otro lado al tener como punto de vista
la funcionalidad, del enunciado normativo “dignidad humana”, se han
identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio
fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la
dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio
constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental
autónomo”.
Por otra parte, sobre el tema objeto de discusión, la
ley 65 de 1993 “ Por el cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario” en
su artículo No 5 expresa que :
“En los establecimientos de
reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías
constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se
prohibe toda forma de violencia síquica, física o moral”
Por lo que a manera de conclusión, la dignidad humana
es equivalente al merecimiento de un trato especial, al que igualmente tienen
derecho todos y cada uno de los reclusos en general, como mínimo de
condiciones materiales de existencia, por el simple hecho de ser persona.
Cuarta. Los reglamentos de los establecimientos
penitenciarios y carcelarios deben ser expedidos conforme a la Constitución.
Tal y como fue expresado por la Corte en sentencia T-
023 de 2003, M.P Dra. Clara Inés Vargas Hernández:
“La facultad de reglamentar el sistema
nacional penitenciario y carcelario del país se encuentra en cabeza del
Presidente de la República, de conformidad con el numeral 11 del artículo 189
que consagra dentro de sus competencias el "ejercer la potestad
reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes
necesarios para la cumplida ejecución de las leyes".
En los términos de la Corte Constitucional,
la Ley 65 de 1993, "por la cual se expide el Código Penitenciario y
Carcelario", en su artículo 52, faculta al Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario -INPEC- para expedir un reglamento general basado en
los parámetros establecidos por el mismo código, en los siguientes términos.
"Artículo 52. REGLAMENTO GENERAL.- El
Inpec expedirá el reglamento general, al cual se sujetarán los respectivos
reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusión.
Este reglamento contendrá los principios
contenidos en este Código, en los convenios y en los tratados internacionales
suscritos y ratificados por Colombia.
Establecerá, así mismo, por lo menos, las
normas aplicables en materia de clasificación de internos por categorías,
consejos de disciplina, comités de internos, juntas para distribución y
adjudicación de patios y celdas, visitas, "la orden del día" y de
servicios, locales destinados a los reclusos, higiene personal, vestuario,
camas, elementos de dotación de celdas, alimentación, ejercicios físicos,
servicios de salud, disciplina y sanciones, medios de coerción, contacto con el
mundo exterior, trabajo, educación y recreación de los reclusos, deber de
pasarse lista por lo menos dos veces al día en formación ordenada. Uso y
respeto de los símbolos penitenciarios.
Dicho reglamento contendrá las directrices
y orientaciones generales sobre seguridad. Incluirá así mismo, un manual de
funciones que se aplicará a todos los centros de reclusión.
Habrá un régimen interno exclusivo y
distinto para los establecimientos de rehabilitación y pabellones
psiquiátricos".
El reglamento al que se refiere este
artículo fue expedido mediante Acuerdo 011 del 31 de octubre de 1995. Esta
norma consagra lo concerniente a la estructura y organización de los
establecimientos carcelarios y penitenciarios del país, disposiciones relativas
a los internos y a las medidas de seguridad y defensa penitenciaria y
carcelaria.
Por otra parte, el artículo 36 de la Ley 65 de 1993
establece que el Director de cada centro de reclusión es el jefe de gobierno
interno, quien responderá ante el Director del Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario -INPEC-, del funcionamiento y control del establecimiento a su
cargo, quedando sometido al cumplimiento de las normas del Código Penitenciario
y Carcelario y a las reglamentaciones que se dicten.
Dentro de las funciones del jefe de gobierno o
director de los centros de reclusión, se encuentra la de expedir el reglamento
interno del establecimiento que dirige. Tal facultad reglamentaria está
consagrada en el artículo 53 de la ley en mención, de la siguiente manera:
"Artículo 53. REGLAMENTO INTERNO.-
Cada centro de reclusión tendrá su propio reglamento de régimen interno,
expedido por el respectivo director del centro de reclusión y previa
aprobación del Director del Inpec. Para este efecto el Director deberá
tener en cuenta la categoría del establecimiento a su cargo y las condiciones
ambientales. Así mismo tendrá como apéndice confidencial, los planes de
defensa, seguridad y emergencia. Toda reforma del reglamento interno, deberá
ser aprobada por la Dirección del Inpec". (Se subraya)
La Corte Constitucional ha manifestado que la potestad
reglamentaria del Presidente de la República es diferente a la facultad de
reglamentar que está en cabeza del Director del INPEC y de los jefes de
gobierno interno de los centros de reclusión del país. Esta última es de
carácter administrativo, y es compatible con la función natural del gobierno
interno de los Establecimientos Carcelarios.
La potestad de reglamentación interna de la autoridad
administrativa carcelaria y penitenciaria envuelve, a su vez, la facultad para
limitar o restringir algunos derechos fundamentales de las personas privadas de
la libertad, en virtud de la relación de especial sujeción que existe entre los
internos y la Administración”.
De conformidad con la providencia transcrita, la
facultad del Director del INPEC no es discrecional; debe basarse en criterios
razonables, proporcionales y objetivos. Las medidas adoptadas con miras a
restringir los derechos del interno, deben estar condicionadas a la consecución
del fin para el cual fueron creados los respectivos establecimientos de
reclusión.
En este sentido, deberá tenerse en cuenta para el
presente caso, lo estipulado en el artículo 10 de la Ley 65 de 1993.
"Artículo 10. Finalidad del
Tratamiento Penitenciario. El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de
alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen
de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la
formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu
humano y solidario".
Dentro de este contexto, teniendo en cuenta los
derechos de los reclusos, los reglamentos de los establecimientos carcelarios y
penitenciarios deben ser expedidos conforme a la Constitución Política, el
Código Nacional Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), el Acuerdo 011 de
1995 (reglamento general al cual se sujetaran los reglamentos internos de los
establecimientos penitenciarios y carcelarios) y demás decretos y resoluciones
expedidos por el Gobierno Nacional y el Instituto Nacional Carcelario y
Penitenciario -INPEC-, respectivamente. Puesto que, los derechos suponen un
trato acorde con la naturaleza humana, y que, en el establecimiento carcelario,
se brinden condiciones mínimas de higiene, salubridad y comodidad, de modo que
los reclusos, aún habiendo perdido el beneficio de la libertad, puedan cumplir
la pena, sin detrimento de la dignidad e integridad.
Quinta. Suspensión y Restricción de derechos
fundamentales en centros de reclusión.
La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto a
la naturaleza de la vida carcelaria y penitenciaria, con el fin de explicar el
por que se justifica la suspensión y restricción de ciertos derechos
fundamentales de las personas bajo detención preventiva o condenados por medio
de sentencia judicial. Así mismo ha establecido, cuales de estos derechos
deben permanecer intactos.
De igual forma, ha manifestado que los reclusos se
encuentran vinculados con el Estado, mediante una especial relación de
sujeción, la cual los somete a un régimen jurídico especial, caracterizado por
una regulación más estricta de sus derechos y obligaciones. Lo anterior
significa que por su misma condición de detenido o condenado, las autoridades
carcelarias y penitenciarias pueden exigirles el sometimiento a un conjunto de
condiciones que comportan precisamente la suspensión y restricción de distintos
derechos fundamentales.
La facultad referida no es extensiva a todos los
derechos fundamentales, toda vez que existen derechos cuyo ejercicio no está
sujeto a que la persona se encuentre en libertad. Por tal razón, es deber del
Estado, garantizar a los reclusos el ejercicio pleno de estos derechos; así
como el ejercicio parcial de aquellos que se encuentran restringidos.
Al respecto la Corte ha señalado:
"Si bien es cierto que la condición de
prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales,
dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto.
Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto,
como una violación de tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya
limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección
constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no
sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado
o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son
derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección. Del derecho
pleno del interno a la vida, la integridad física y a la salud se derivan
importantes consecuencias jurídicas para la administración penitenciaria que
pueden ser descritas como deberes. Entre ellos se encuentra el deber de trato
humano y digno, el deber de proporcionar alimentación suficiente, agua
potable, vestuario, utensilios de higiene y lugar de habitación en
condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica y
el derecho al descanso nocturno, entre otros".(Sentencia T-596 de 1992 MP
Dr. Ciro Angarita Barón). (Se subraya)
Siendo ello así en el caso objeto de revisión, es
deber de las entidades demandadas, proporcionar a los internos las condiciones
mínimas de vida, para lo cual se hace necesario contar con los elementos de
vital importancia para la subsistencia dentro de la penitenciaria.
Sexta. Reglas mínimas para el tratamiento de los
reclusos.
El primer Congreso de las Naciones Unidas sobre
Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente realizada en 1955, acordó
las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, atinentes a los
parámetros mínimos que deben cumplir las administraciones penitenciarias en los
más distintos campos, tales como:
Los locales destinados a los reclusos especialmente
aquellos que se destinan al alojamiento durante la noche, deben satisfacer las
exigencias de la higiene, habida cuenta el clima, particularmente en lo que
concierne al volumen de aire, la alimentación, los servicios médicos entre
otras…
Así el artículo 15 y 16, señalan que: “en cuanto a
la higiene personal, se exige a los reclusos aseo personal y a tal efecto se
dispondrán de agua y de los artículos de aseo indispensables para su salud y
limpieza. Se facilitará a los reclusos medios para el cuidado del cabello y de
la barba, a fin de que se presenten de un modo correcto y conserven el respeto
de sí mismos. La ropa y dotación de cama: todo recluso a quien no se permita
vestir sus propias prendas (condenados) recibirá las apropiadas al clima y
suficientes para mantenerle en buena salud…Las prendas deben permanecer limpias
y en buen estado, la ropa interior se cambiará y lavará con la frecuencia
necesaria para mantener la higiene”. [1]
A pesar que, desde hace décadas se conoce que la
infraestructura carcelaria es inadecuada, que los derechos de los reclusos se
vulneran, que los penales no cumplen con su función primordial de
resocialización y que los centros carcelarios del país rebosan de sindicados no
se observa una actitud diligente de los organismos del Estado con miras a poner
remedio a esta situación.
Las cárceles colombianas se caracterizan por el
hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios públicos y
asistenciales, el imperio de la violencia, entre otras, de lo cual se deduce
una flagrante violación de un abanico de derechos fundamentales de los
internos en los centros penitenciarios, tales como la dignidad, la vida, la
integridad personal etc.[2]
En este orden de ideas, las condiciones de higiene
personal pueden generar problemas para la salud de todos los internos, debido a
la proliferación de bacterias y olores nauseabundos a los que diariamente están
obligados a soportar. Por lo que, de hacer caso omiso a la presente situación,
se estaría incumpliendo con los requisitos mínimos para ofrecer una vida digna
a los reclusos.
Séptima. Análisis del caso concreto.
En el presente caso, es claro para la Sala, que las
pretensiones del actor, difieren de la decisión del ad-quem, quien no
tiene en cuenta, la posibilidad de presentarse un empeoramiento en las
condiciones de salud de los internos por las circunstancias de desaseo en la
que están obligados a subsistir, como consecuencia de no dar por lo menos
posibles soluciones para evitar la continuidad del problema presentado.
La situación carcelaria del país se ha venido
deteriorando en forma considerable, con ostensible daño a los derechos
fundamentales de los reclusos, quienes están obligados a soportar condiciones
de vida verdaderamente infrahumanas. Por lo cual, constituye un hecho notorio
que las condiciones en que se desarrolla la reclusión en nuestro país no garantiza
el respeto a la dignidad humana.
Siendo ello así, en el caso objeto de revisión, si
bien a una de las entidades demandadas no le asiste competencia para realizar
la obra de acometida adicional en la tubería, y se ha considerado que con el
incremento del suministro del agua se podría causar una calamidad mayor a la
presentada en este momento, o lo que es peor que solucionando el problema de
dotación, se presentaría una situación de desigualdad con los internos
recluidos en cárceles de otras partes del país.
Se hace necesario entrar a estudiar, si la decisión de
fondo hubiera sido totalmente contraria, y si se hubieran tenido en cuenta
realmente las necesidades presentadas, ya que debe existir conciencia de que
las cárceles colombianas se han convertido en un problema de orden público y en
centros donde se violan sistemáticamente los derechos fundamentales de los
internos. Caso en el cual, tendría mayor relevancia la autoridad que los
demandados ostentan, ya que han sido creados precisamente para la vigilancia y control de los Centros Penitenciarios
y Carcelarios del país. Entonces, resulta reprochable la negatoria de todo el
petitum de la demanda, para lo que no han encontrado una mínima solución al
problema planteado, puesto que son verdaderamente los internos en general las
personas realmente afectadas con tal situación.
En consecuencia, la Sala concluye que el problema
carcelario representa no sólo un delicado asunto de orden público, como se
percibe actualmente, sino una situación de extrema gravedad social que no puede
dejarse desatendida.
Por tal razón, aunque para el INPEC sea el DIN la
institución encargada de realizar la obra de infraestructura antes mencionada,
la Sala encuentra que independientemente de sobre quien recaiga la responsabilidad,
la dignidad humana del interno Zanabria se está viendo afectada al no contar
con los elementos necesarios para el aseo personal.
Por otra parte, la insuficiencia de la dotación y el
suministro de agua puede generar problemas de sanidad, olores nauseabundos,
proliferación de bacterias y enfermedades, entre otras.
Por consiguiente, y en aras de proteger los derechos
vulnerados del actor y de los demás internos, se ordenara al INPEC, que en el
término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de
esta providencia, inicie las gestiones necesarias para solicitar, autorizar o
requerir a quien corresponda, la materialización de la obra de acometida
adicional en tubería, para solucionar así el problema del suministro de agua
presentado en la penitenciaria, para que de esta forma mejore su
almacenamiento.
De igual manera, se ordena a la Penitenciaria Nacional
“Doña Juana” de la Dorada, que efectúe los trámites que a ella correspondan,
para la realización de la misma, y realice la entrega de los elementos que
constituyen dotación completa en su calidad de condenado de la forma
estipulada en el Reglamento interno en el cual se rige.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVÓCASE la sentencia proferida el día 16 de julio de 2004, por
el Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisión Civil, dentro de la acción
de tutela instaurada por el señor Felix Roberto Zanabria en contra la
Penitenciaria Nacional “Doña Juana” de la Dorada, y el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario INPEC. En su lugar, CONCÉDASE la protección
del derecho fundamental a la dignidad humana.
Segundo: ORDÉNASE al INPEC, que en el término de cuarenta y ocho horas
(48), contadas a partir de la notificación de esta providencia, inicie la
realización de las gestiones necesarias para solicitar, autorizar o requerir a
quien corresponda, la materialización de la obra de acometida adicional en
tubería, para solucionar así el problema del suministro de agua presentado en
la penitenciaria. Término que no podrá exceder de un (1) mes.
De igual manera, ORDÉNASE a la Penitenciaria
Nacional “Doña Juana” de la Dorada, que dentro del término de cuarenta y ocho
(48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, efectúe
los trámites que a ella correspondan, para la realización de la misma, y
realice la entrega de los elementos que constituyen dotación completa en
calidad de condenado al señor Felix Roberto Zanabria.
Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en al Gaceta de al
Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Documentos
de las Naciones Unidas reproducidos por la Defensoría del Pueblo, Junio de
1998.
[2] Situación analizada
por esta corporación en Sentencia T- 153 de 1998, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.