T-1134-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1134/03
DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO-Protección por autoridades militares
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-780768
Acción de tutela instaurada por Alexander
Fernández Ramírez contra el Ministerio de Defensa –Ejército Nacional.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil
tres (2003).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Araújo Rentería, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Tribunal Administrativo del Magdalena y la Sección Tercera
del Consejo de Estado, en el trámite de la acción de tutela instaurada por
Alexander Fernández Ramírez contra el Ministerio de Defensa –Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos y pretensión
Los hechos narrados por el propio accionante y que
dieron origen a la presentación de esta tutela, son los siguientes :
“En mi calidad de colombiano, fui escogido
para prestar el servicio militar obligatorio, el cual me correspondió en la
BASE DE LA DOUMOND, situado en la carretera Ciénaga- Santa Marta. En
lanzamiento de granada de mano en reentrenamiento sufrí trauma acústico con
perforación timpánica más colesteatoma tratado quirúrgicamente con potenciales
auditivos evocados en oído derecho con ausencia de ondas que dejó secuelas o
lofosis en oído derecho.
“El acuerdo informativo administrativo No.
006 de julio 26 de 1999 dijo Lesión ocurrida en el servicio pero no por causa
del mismo . El acta de Junta médico laboral 1022 registrada en la dirección de
sanidad del ejército dictaminó evaluación de la disminución de la capacidad
laboral, lo que produce una
disminución de la capacidad laboral del cincuenta y dos por ciento ( 52 % ).
“Hoy me encuentro en mal estado de salud
por el oído derecho segrego pus, lo cual tiene mal olor, que me impide estar en
comunidad, se me presentan fuertes dolores en la cabeza como también se me
paraliza la nuca, por dicho oído no oigo. Por mi estado de salud no he podido
trabajar. Soy de familia pobre y no tengo los medios para un tratamiento
médico. Siento que cada día mi estado de salud es más grave, necesito urgente
un tratamiento médico.”
Considera infringidos sus derechos a la integridad
física y a la vida y solicita, en consecuencia, se le ordene al Ejército
Nacional que pague los gastos de tratamiento, traslado y todo lo necesario para
su mejoría, incluida la colocación de audífonos.
2. Intervención del Ejército Nacional.
La Primera División del Ejército Nacional, mediante
oficio dirigido al Tribunal Administrativo del Magdalena, solicitó desestimar
las pretensiones del demandante, por los siguientes motivos:
Primero: Efectivamente el señor Alexander de Jesús
Ramírez Fernández, Código Militar No.19618660, integrante del 4º Contingente de
1998, prestó servicio militar como soldado regular en el batallón de infantería
Mec. No.5 Córdova, asignado a la Compañía Águila en la Base Militar la
Doummond.
Segundo: El señor Alexander de Jesús Ramírez
Fernández, cuando se encontraba en reentrenamiento, en ejercicio de lanzamiento
de granada y posterior estallido, sufrió una lesión acústica del oído derecho.
Fue valorado por el Doctor Gabriel Puello Suárez, otorrinolaringólogo, donde se
ordena un TAC para determinar el grado de la lesión. Luego es remitido a
cirugía el día 20 de febrero de 2000 con la cual se corrige perforación
timpánica más colesteatoma.
Tercero: En razón de la lesión sufrida, permaneció
varios meses en la unidad militar, recibiendo tratamiento médico de acuerdo con
el artículo 3º del Decreto 1795 de 2000. El mencionado soldado debió haberse
ido de baja el 5 de febrero de 2002, fecha en la cual fue desacuartelado el
contingente al que pertenecía; sin embargo, cumpliendo lo preceptuado en el
artículo 1º del Decreto 1796 de 2000, se dejó bajo la asistencia médica para
resolver su situación.
Cuarto: Mediante acta número 1022 de 11 de abril de
2003, registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército, al señor Alexander de
Jesús Ramírez Fernández se le practicó junta médica, en cumplimiento del
artículo 19 del decreto 1796 de 2000, con los siguientes resultados: se le
determinó incapacidad relativa y permanente, no apto para el servicio;
disminución de la capacidad laboral del 52%.
Quinto: En su momento se le informó al accionante que
tenía los recursos de ley contra tal decisión y al no haberlos utilizado,
perdió la oportunidad de manifestar su desacuerdo con lo decidido. Por todo lo
anterior, concluye la intervención, es claro que el accionante cuenta con otras
vías judiciales de defensa.
II. PRUEBAS RELEVANTES EXISTENTES EN EL EXPEDIENTE.
- A folio 6, informe de las Fuerzas Militares sobre la
lesión sufrida por el demandante.
- A folio 3, Acta de Junta Médica Laboral número 1022
en donde se determina la incapacidad relativa permanente del accionante como
no apto para la actividad militar.
- A folio 43, pliego de antecedentes del accionante en
donde consta todo lo referente a su hoja de vida.
III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
Proferida por el Tribunal Administrativo del
Magdalena, la sentencia de primera instancia concedió el amparo invocado por el
accionante bajo las siguientes consideraciones:
“Advierte
la Sala que el accionante persigue se tutele el derecho a la vida que concrete
en que se disponga que el Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional
suministre el tratamiento médico que su caso amerita como consecuencia del daño
sufrido en su oído mientras prestaba su servicio militar. De suerte pues que
contrario a lo aducido por el ente oficial, no pretende con la solicitud
tutelar que se modifique lo consignado en la precitada acta médica sino única
y exclusivamente la atención que su estado demanda sobre todo si considera que
es deber de la institución militar reincorporar o devolverlo en las mismas
condiciones en que se produjo la conscripción.”
Señala la instancia que habiéndose presentado
evidentemente una demora en la atención médica que demandó el accionante al
Ejército Nacional, es claro que urge ordenar a esta entidad que asuma los
gastos de tratamiento y medicamentos que fueren necesarios por el trauma
acústico con perforación timpánica sufrido por el señor Alexander Ramírez
Fernández.
El Consejo de Estado, mediante fallo proferido el 24
de julio de 2003, confirma la decisión anterior, por compartir las mencionadas
razones y considera igualmente que “si bien es cierto que al señor Alexander
Ramírez a raíz del accidente acaecido en su entrenamiento militar, se le
produjo una lesión en su oído derecho, también está de por medio, que se le
practicó una intervención quirúrgica para reconstruirle su oído, ella dejó
secuelas que tienen como consecuencia el degeneramiento de su salud, por
ejemplo, su oído esta supurando materia infecciosa; tales secuelas son,
evidentemente resultado del accidente que ya se ha narrado en la presente
providencia.”
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de los fallos de
revisión mencionados, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9, de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.
2. Reiteración de jurisprudencia. Casos en los cuales
los soldados retirados del Ejército Nacional tienen derecho a la asistencia en
salud por parte de la entidad en la cual prestaron el servicio militar. Caso
concreto.
La presente providencia debe ser brevemente
justificada, pues se está frente a uno de los eventos previstos en el artículo
35 del Decreto 2591 de 1991 para proceder así, ya que la decisión de segunda
instancia no será revocada ni modificada, no se unificará la jurisprudencia
constitucional, ni se aclarará el alcance general de una norma constitucional.
En este sentido, dicha providencia será confirmada, en cuanto acató los
dictados de la jurisprudencia constitucional en materia de salud, concediéndole
al actor lo pedido.
En efecto, en relación con el tema que involucra esta
revisión, la Corte ha señalado de manera reiterada que “en materia de
atención médica, la regla general consiste en que aquella debe brindarse, con
carácter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas
Militares. Por ende, tal obligación cesa tan pronto se produce el
desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepción a esta regla
cuando el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con
ocasión del servicio que de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la
vida y la salud del solicitante, cuya protección 'se traduce en el derecho que
tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente
mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso
requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener
derecho”. [1]
Así pues, los supuestos fácticos del caso de la
referencia dan lugar a un problema jurídico ya resuelto por la jurisprudencia
constitucional. Desde la sentencia T-534 de 1992[2]
al abordar el tema relacionado, la Corte sostuvo: “Como persona y ciudadano
colombiano, el soldado es portador de una congénita dignidad que lo hace acreedor
a recibir del Estado atención eficaz y pronta de su salud y su vida, desde el
momento mismo que es reclutado y puesto a disposición y órdenes de sus
inmediatos superiores. La ausencia de ceremonias simbólicas no puede ser
alegada como eximente, menos aún cuando el soldado presta sus servicios a la
patria de la mejor buena fe.”[3]
El anterior criterio ha sido reiterado en varias
ocasiones[4],
entre las que se encuentra la sentencia T-107 de 2000[5] en la cual la Corte
señaló que “no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se
niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos
a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas
condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones
ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar”.[6]
Así pues, toda persona que preste servicio militar
tiene derecho a que se le brinde, a costa del organismo correspondiente, la
atención en salud que requiera para tratar las afecciones que padezca (i)
cuando éstas sean producto de la prestación del servicio o (ii) cuando las
mismas, siendo anteriores a éste, se hayan agravado durante su prestación. (T-824
de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
La Sala decide para este caso reiterar la
jurisprudencia citada, puesto que se trata igualmente de un (i) soldado que
ingresó a las Fuerzas Militares en óptimas condiciones y (ii) al momento de su
retiro, resultó con lesiones ocasionadas por la prestación del servicio.[7] Las sentencias de
instancia ordenaron la prestación inmediata del servicio médico y de todos los
tratamientos y medicamentos necesarios para atender el trauma acústico sufrido
por el accionante.
Es cierto que al demandante se le prestaron los
citados servicios en su momento, procediendo a la intervención quirúrgica
requerida. Sin embargo, el mismo permanece enfermo, con disfunciones que deben
ser atendidas por la entidad accionada, por lo cual la Sala confirmará las
decisiones que revisa, en cuanto advierte una clara vulneración del derecho a
la salud en conexidad con la vida, por la falta de dicha atención.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el 24 de julio de 2003 por la
Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela instaurada
por Alexander Fernández Ramírez contra el Ministerio de Defensa –Ejército
Nacional.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
El Honorable Magistrado doctor
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia, por encontrarse
con permiso debidamente autorizado.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Sentencia T-376/97 M.P. Hernando Herrera Vergara. En sentido
similar, véanse la Sentencia T-762/98 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Sentencia T-393 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Reiteradas recientemente
en T-824 de 2002 y T-315 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[2] M.P. Ciro Angarita Barón.
[3] En la sentencia T-534/92, se resolvió ordenar al Comandante de la
Quinta Brigada del Ejército Nacional con sede en Bucaramanga, que dispusiera en
el plazo de 48 horas todo lo concerniente al traslado y reclusión del
accionante en el Hospital Militar de Santafé de Bogotá, a fin de que recibiera
la atención médica que su salud requería, en condiciones dignas y por todo el
tiempo necesario.
[4] En la sentencia T-376 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara),
por ejemplo, se decidió que el Ejército Nacional desconoció los derechos
fundamentales a la salud y la vida del accionante, al haberse negado a
continuar prestándole el servicio de salud que requería para tratar una
afección sufrida por causa de un accidente ocurrido durante la prestación del
servicio. Se resolvió confirmar la sentencia de instancia que había concedido
el amparo solicitado. Por otra parte, en la sentencia T-762 de 1998 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero) se decidió así: “(…) es procedente conceder la tutela promovida por el actor en el sentido de
amparar los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social,
ante la existencia actual de lesiones del actor adquiridas con ocasión del
servicio militar que lo conducen irremediablemente a la incapacidad laboral y
a la invalidez, razón por la cual es necesaria una protección constitucional
que se traduce en el derecho que tiene el joven Mosquera Manyoma a ser asistido
médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente y a recibir pensión
correspondiente, para sobrevivir con dignidad. Al respecto, sin embargo, es
claro que el actor deberá someterse a las valoraciones periódicas que señala
la ley en lo concerniente a la evolución clínica de su situación particular.” En relación con este punto también puede
consultarse la sentencia T-393/99, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (en este caso
se ordenó la práctica de un examen para determinar si la situación padecida por
el accionante se había agravado o no durante la prestación del servicio, y que
en caso de que la respuesta fuera afirmativa se prestara el servicio de salud
correspondiente).
[5] M. P. Antonio Barrera Carbonell.
[6] También en la Sentencia T-1177 de 2000 (M.P. Antonio Barrera
Carbonell), esta Corporación concedió el amparo del derecho a la salud en
conexidad con la vida digna y la integridad personal, en el caso de un soldado
que, de conformidad con el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de
Policía, sufrió una disminución de la capacidad laboral del 48.94%. En dicha
oportunidad la Corte ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional la
prestación de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos
destinados a la curación de las lesiones que sufrió el accionante con ocasión
de la prestación del servicio. En el mismo sentido la Sentencia T- 643 de 2003
M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[7] “(...) toda persona que preste servicio militar tiene derecho
a que se le brinde, a costa del organismo del ejército correspondiente, la
atención en salud que requiera para que sean tratadas las afecciones que
padezca cuando (i) éstas sean producto de la prestación del servicio o (ii)
cuando éstas, siendo anteriores a éste, se hayan agravado durante su
prestación” Sentencia T-824 de 2002; M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.