T-1134-01
Sentencia T-1057/01
Sentencia
T-1134/01
DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Cirugía oftalmológica/DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Amenaza
por mora patronal en aportes a seguridad social
En este caso están de por medio los
derechos a la salud y la vida de una niña de tres años, que requiere una
intervención oftalmológica, lo que supone que requiere de atención médica
inmediata, amén de que los derechos de los niños tienen prevalencia sobre los
de los demás, según mandato constitucional. Existe constancia en el expediente
de que la niña presenta evidente disfunción del órgano de la visión, cuya evolución
indica la agravación de la perturbación funcional. La operación debe
realizarse, pues de lo contrario, la salud de la menor seguiría afectada,
inclusive podría ver en grave peligro su vida. Se ordenará al Instituto de
Seguros Sociales que realice la operación de tipo oftalmológico que la niña
necesita para recuperar su salud, advirtiéndole al Seguro que tiene la
posibilidad de repetir contra la entidad patronal por los costos
correspondientes.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-501802
Acción de tutela incoada por Libia Inés Gómez
Toloza contra el Instituto de Seguros Sociales, Regional Santander
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de
dos mil uno (2001).
La Sala de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del fallo
dictado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga el 30 de julio
de 2001, en torno a la acción de tutela instaurada por Libia Inés Gómez Toloza
contra el Instituto de Seguros Sociales, Regional Santander.
I. ANTECEDENTES.
Los hechos de la demanda son narrados por la
señora Libia Inés Gómez Toloza, madre de la menor Maria José Naranjo Gómez, a
nombre de quien interpone la tutela:
- En el mes de junio de 1997 a los pocos días de nacida, se le
inició un tratamiento tendiente a obtener la rehabilitación del órgano de la
visión, afectado desde su nacimiento.
- Dicho tratamiento fue ordenado por el ISS, entidad a la que se
encuentra afiliada según número de afiliación 991 253 999 como beneficiaria de
su padre Adalberto Naranjo.
- La menor fue intervenida en la Fundación Oftalmológica según
historia clínica número 9912- 5399 por parte del médico Juan Carlos Serrano, a
fin de lograr la rehabilitación del órgano afectado.
- En aras de una rehabilitación completa, los médicos de la
mencionada fundación, ordenaron la práctica de una intervención quirúrgica
posterior que debía llevarse a cabo según el criterio médico, después de que la
niña cumpliera tres (3) años de edad.
- Hasta la presentación de la tutela, -julio 16 de 2001- y aún a
pesar de que la niña cuenta con tres años de edad cumplidos, el ISS, Seccional
Santander, se ha mostrado negligente para ordenar la ejecución de la
intervención requerida para la completa recuperación del órgano afectado.
- Por todo lo anterior, considera que se han violado los derechos a
la vida, salud e integridad social de los niños, y solicita que el Instituto de
los Seguros Sociales disponga lo necesario para que se lleve a cabo la operación
que la menor solicita.
Admitida la demanda de tutela, la entidad
demandada manifestó que el señor Adalberto Naranjo, padre de la menor Maria
José Naranjo Gómez, aparece afiliado a la E.P.S. ISS, dentro del régimen
contributivo del sistema de seguridad social en salud, por parte del empleador
Carlos Mauricio Tapias Vecino y afilió al plan de cobertura familiar a su hija
desde el 25 de enero de 1996.
Señaló la entidad, que el empleador Carlos
Mauricio Tapias, canceló en forma extemporánea los aportes al Sistema de
Seguridad Social en Salud, hecho que origina la respectiva mora en la
cotización. Por ello la afiliación a la E.P.S. ISS del señor Naranjo se
encuentra suspendida por mandato legal y por esta razón él y su grupo familiar
no pueden ser objeto de la atención del Plan Obligatorio de Salud por parte de
la entidad, dentro del cual se encuentra la realización de consulta y cirugía
especializada de oftalmología.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de
Bucaramanga en providencia del 30 de julio de 2001, denegó por improcedente la
tutela por considerar que la entidad demandada obró de conformidad con lo
establecido en las normas legales pertinentes, por cuanto es claro que el no
pago de la cotización en el sistema contributivo producirá la suspensión de la
afiliación y el derecho a la atención del plan obligatorio de salud.(Ley 100 de
1993, artículo 209).
El fallo no fue impugnado por ninguna de las
partes.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente, de conformidad con
lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución, y el Decreto 2591
de 1991, para revisar el fallo de tutela en referencia.
2. La mora en el
pago de los aportes obrero-patronales. Protección constitucional a los menores
de edad.
Ante todo, estimase necesario reiterar que la
omisión en la que incurre el empleador, al no trasladar oportunamente los
aportes correspondientes a las entidades promotoras de salud, vulnera
directamente entre otros, los derechos fundamentales a la salud, a la vida, al
trabajo y a la seguridad social, pues, al tratarse de un régimen contributivo,
la mora en el pago, incide directamente en la prestación del servicio, ya que
la empresa no puede desarrollar el objeto social para el cual fue creada,
ocasionando por ende serios perjuicios a todos sus afiliados, quienes ven
desmejoradas la calidad de la prestación, ante la ausencia de recursos
económicos.
La jurisprudencia de la Corte ha señalado que
la atención en salud a cargo de las E.P.S., está circunscrita al pago oportuno
de los aportes; por lo tanto cuando la empresa promotora suspende el servicio
médico, quirúrgico y hospitalario de uno de sus usuarios por falta de pago de
las cotizaciones, está asumiendo una conducta legítima; quedando a cargo del
empleador moroso, la responsabilidad de la prestación del servicio, como
consecuencia de su omisión.
De igual forma, el artículo 57 del Decreto
806 de 1998 establece que cuando el patrono no ha pagado las cotizaciones, éste
deberá garantizar la prestación de los servicios de salud a los trabajadores
que así lo requieran, “sin perjuicio de la obligación de pagar los aportes
atrasados y de las sanciones a que haya lugar por este hecho, de conformidad
con lo establecido por el parágrafo del artículo 210 y el artículo 271 de la
Ley 100 de 1993”.
Pero también debe señalar la Corporación una
vez más que, si bien en principio las E.P.S. no están obligadas a prestar
servicios cuando no les han cotizado oportunamente, pues la obligación directa
en tal materia es del patrono y a éste debe exigirse su cumplimiento, ello no
exonera totalmente a las E.P.S. de un deber esencial a su función, cual es el
de atender a la persona que se encuentra en delicado estado de salud, en una
situación de urgencia, o afrontando grave peligro de muerte. Es lo propio del
Estado Social de Derecho y lo que se deriva del principio constitucional de
solidaridad, no menos que del carácter fundamental de los derechos a la vida y a
la integridad personal. Todo ello sin perjuicio de repetir por los costos en
que incurran, contra el patrono o contra el Fondo de Solidaridad y Garantía,
según el caso.
En el caso bajo examen, si bien la entidad
demandada no es la responsable por la falta de pago de los aportes patronales,
lo que es atribuible íntegramente al empleador, conoce a cabalidad la
excepcional situación de salud de la menor, a nombre de quien se interpone la
demanda y la necesidad de atenderla; por tanto, al suspender abruptamente los
servicios, dada la situación, pone en peligro su derecho a la vida.
Esta Corporación[1] ha señalado la necesidad de proteger al trabajador y sus
beneficiarios cuando quiera que sus derechos se encuentren amenazados o
vulnerados, ante la omisión bien sea del empleador, de la E.P.S. o de ambas.
Por ello, es preciso analizar la situación concreta con el fin de determinar
quién debe asumir de manera inmediata la protección, ante el inminente peligro
que padece la menor María José Naranjo Gómez por la falta de atención médica
requerida.
En este caso están de por medio los derechos
a la salud y la vida de una niña de tres años, que requiere una intervención
oftalmológica, lo que supone que requiere de atención médica inmediata, amén de
que los derechos de los niños tienen prevalencia sobre los de los demás, según
mandato constitucional, (artículo 44 de la Constitución Nacional). Existe
constancia en el expediente de que la niña presenta evidente disfunción del
órgano de la visión, cuya evolución indica la agravación de la perturbación
funcional.
La operación debe realizarse, pues de lo
contrario, la salud de la menor seguiría afectada, inclusive podría ver en
grave peligro su vida. Se seguirán así los lineamientos de esta Corporación
cuando ha precisado que sólo en casos especiales en los cuales el afiliado
moroso requiera una atención médica de urgencia, o por encontrarse en grave
estado de salud, el servicio médico debe prestarse. T-484 de 2001, M. P.
Eduardo Montealegre Lynett.
Se ordenará al Instituto de Seguros Sociales
que realice la operación de tipo oftalmológico que la niña MARÍA JOSÉ NARANJO
GÓMEZ necesita para recuperar su salud, advirtiéndole al Seguro que tiene la
posibilidad de repetir contra la entidad patronal por los costos
correspondientes.
De igual forma, se ordenará a la institución
demandada que tome todas las medidas legales y administrativas necesarias para
que el empleador del padre de la menor, efectúe oportunamente los aportes
obrero-patronales que no ha cancelado.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga
de 30 de julio de 2001, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Libia
Inés Gómez Toloza. En consecuencia, CONCEDER la protección solicitada.
Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que lleve a cabo la operación de
tipo oftalmológico que requiere la menor MARÍA JOSÉ NARANJO GÓMEZ para
recuperar su salud, sin perjuicio de que repita contra el empleador por los
costos correspondientes.
Tercero. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que tome las medidas legales y
administrativas necesarias para que el patrono que aparece como moroso en los
hechos de este caso, cancele los aportes, obrero-patronales que le adeuda.
Cuarto. Por
Secretaria LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR Galvis
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver sentencias T-484 de 2001, T-103 de 2000, y T-417
de 2001, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.