T-1134-00
Sentencia T-1134/00
Sentencia
T-1134/00
ESTADO SOCIAL DE
DERECHO-Ligado al
principio de igualdad real y efectiva
DERECHO A LA
SALUD DEL NIÑO CON LIMITACIONES FISICAS-Protección
Referencia:
expediente T-313150
Acción de tutela
incoada por Gloria Enid Sepúlveda Monsalve, en representación de Sara Sepúlveda
Monsalve, contra la Directora de la "Escuela Arzobispo García".
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de
dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado 2 Penal del Circuito de
Medellín y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la
misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
Gloria Enid Sepúlveda Monsalve, en
representación de su hija menor, Sara Sepúlveda Monsalve, incoó acción de
tutela contra la Directora de la "Escuela Arzobispo García", por
estimar violados los derechos a la educación, a la igualdad y al libre
desarrollo de la personalidad.
Afirmó la peticionaria que su hija, de ocho
años de edad, sufre de "hipoacusia neurosensorial bilateral" y que,
desde hace cuatro años, recibe terapia del lenguaje en la "Fundación
Pro-débiles Auditivos", institución de carácter privado dedicada a
trabajar por el desarrollo del lenguaje de niños con pérdida auditiva o con
problemas severos de lenguaje.
La actora manifestó que desde hace unos
meses la niña se encuentra inscrita en un programa semipresencial en la
mencionada institución, y que decidió matricular a su hija en una escuela de
niños oyentes, de conformidad con el compromiso contraído con esa Fundación, el
cual dice lo siguiente en su cláusula número 4:
"4. La
asistencia simultánea de mi hijo/a a otra escuela se determinará a criterio
de la Fundación y mío, según le convenga o no, al niño; pero
soy consciente de que el niño que asiste a otro establecimiento educativo, con
niños oyentes, tiene un mejor nivel de oralización y su integración
definitiva va a tener mejores resultados. En caso de asistir a otra
institución educativa, la Fundación se compromete a dar asesoría a la profesora
del aula".
Durante 1999 la menor cursó el grado primero
de educación básica primaria en la "Escuela Arzobispo García", y dijo
la actora que no obstante haber obtenido una buena evaluación y el concepto de
promoverla al siguiente grado, las directivas del plantel decidieron no renovar
la matrícula.
Al expediente fue anexada una copia de la
carta con fecha 31 de enero de 2000, suscrita por la doctora Nohra Stella
Mendieta, directora pedagógica de la "Fundación Pro-débiles
Auditivos", y dirigida a la rectora de la referida escuela. El texto de
la comunicación es del siguiente tenor:
"Por medio de
la presente me permito solicitarle muy comedidamente, estudiar la posibilidad
de recibir a la niña SARA SEPULVEDA en el establecimiento que usted dirige.
SARA es una niña que
presenta Hipoacusia Neurosensorial Bilateral. Por lo tanto requiere un proceso
de educación especial, que adelanta en la FUNDACION PRO-DEBILES AUDITIVOS.
Este programa de
educación especial consiste en Terapia del Lenguaje en forma permanente y
programas del área de formación, pensamiento y comunicación.
Los padres de
nuestros alumnos reciben un entrenamiento intensivo en el manejo y enseñanza
del lenguaje a sus hijos.
Como el objetivo de
la Fundación es la oralización de los niños sordos y/o con problemas del
lenguaje para su integración a la escolaridad primaria, siempre insistimos
desde el inicio del proceso, en la asistencia simultánea de nuestros alumnos a
otra escuela de educación regular.
Sería conveniente
que SARA cursara el grado que recomienda la Profesora del año anterior, para el
2000. La Fonoaudióloga de la Fundación se pondrá en comunicación telefónica con
usted, a fin de iniciar de esta manera la asesoría periódica que le daremos al
profesor del grupo al cual asista".
Por su parte, la Directora del centro
educativo demandado, mediante escrito del 15 de febrero de 2000, alegó que la
niña Sara Sepúlveda no fue matriculada en ese plantel, y que nunca recibió la
carta enviada por la "Fundación Pro-débiles auditivos".
Agregó lo siguiente:
"La profesora
Edilma Zabala, de buena fe, hizo un compromiso verbal con la señora Gloria Enid
Sepúlveda para tener en el aula a la niña Sara Sepúlveda, a pesar de que la
profesora carecía de los elementos pedagógicos y técnicos para el tratamiento
de la niña, que es sordomuda. En el transcurso del año la profesora se dio
cuenta de la incapacidad de la comunicación y sugirió en varias oportunidades a
la señora que llevara a su hija a una institución que manejara el lenguaje
dactilológico, que le permitiera a la niña comunicarse.
3. Para no violar el
principio de igualdad que posee la niña le informo que en la institución no
existe ninguna profesora capacitada pedagógicamente para comunicarse y sacar
adelante a la niña.
Los grupos de
segundo de primaria, donde aspira ingresar la niña son de 44 estudiantes y de
acuerdo con la ley, Decreto 2082 del 18 de noviembre de 1996, la enseñanza debe
ser personalizada para estudiantes con estas dificultades.
Tanto el
establecimiento como el sector no cuentan con aulas de apoyo, artículo 14,
Decreto 2082 de noviembre de 1996.
La niña necesita un
proceso especial de aprendizaje que incluya la lengua manual colombiana, según
el Decreto 672 de abril de 1998. En la institución no hay recurso humano
preparado para hacerlo.
Se le ha sugerido a
la señora Gloria Enid Sepúlveda que matricule su hija en un establecimiento
donde la niña tenga recursos físicos, profesionales y logísticos adecuados a la
necesidad que presenta: artículo 2 del Decreto 2082 de 1996, "pérdida
auditiva y con problema severo de lenguaje", como lo afirma la fundación
pro-débiles auditivos según comunicado que usted me hace llegar. Ella se niega
a aceptar las limitaciones que tiene su hija y brindarle los mejores recursos,
que afortunadamente la ciudad cuenta con ellos, como es la escuela de carácter
oficial Francisco Luis Hernández Betancourth ubicada en la calle 87 Nº 50AA-21
teléfono 2585010, cercana a la residencia de la niña, donde tienen cupo y
personal preparado para brindarle un mejor apoyo a la niña que le permita
superar sus dificultades, permitiendo así una mayor y más rápida adaptabilidad
a la sociedad, que al fin y al cabo es la que le permitirá a su vez la
posibilidad de alcanzar el desarrollo de su personalidad.
Todo derecho implica
un deber. Si bien la educación admitió a la alumna en su grado, fue en la
búsqueda de no violentar el principio de igualdad, concertando verbalmente con
la madre de familia el cumplimiento del deber de aportar documentación
requerida (Registro civil de nacimiento de la niña y derechos complementarios)
a efecto de realizar la matrícula. En tal sentido no existe en el
establecimiento y no se produjo matrícula de la niña, razón por la cual no es
posible acceder a renovar una matrícula que no existió".
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISION
El Juzgado 2 Penal del Circuito de
Medellín, mediante fallo del 23 de febrero de 2000, negó el amparo solicitado,
por cuanto estimó que la menor requiere una especial atención que el
establecimiento educativo demandado no está en capacidad de brindar. Aseveró
que los métodos de enseñanza inadecuados podían tener efectos negativos para el
desarrollo de la menor, y que también podían interferir en el normal proceso
educativo de las demás alumnas.
La accionante impugnó el fallo y anexó el
siguiente concepto emitido por la directora de la "Fundación Pro-débiles
Auditivos", para desvirtuar la decisión del juez de primera instancia.
La Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 16 de marzo de 2000,
confirmó el fallo impugnado. Consideró el Tribunal que la demandante había
incumplido su deber de aportar la documentación requerida para formalizar la
matrícula, motivo por el cual no podía alegar la subsistencia del derecho
reclamado.
Añadió que en la escuela en referencia no
existía el soporte específico de que trata el artículo 3 del Decreto 2082 de
1996, pues había docentes capacitados para asumir el proceso educativo de la
menor. En estas condiciones, de acuerdo con la Sentencia, no se puede
garantizar el adecuado cubrimiento del servicio público educativo.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El Estado Social de Derecho y el principio
de igualdad real y efectiva. El derecho a la educación y al libre desarrollo de
la personalidad de los niños con limitaciones físicas. Las cargas que
razonablemente deben asumir los centros educativos regulares respecto de estos
menores
En el presente asunto la Corte debe
dilucidar si el centro docente demandado, institución educativa municipal de
carácter regular, pudo haber violado los derechos fundamentales de una menor
con deficiencia auditiva al no haberla aceptado como alumna para el siguiente
curso de educación básica, con el argumento de que dicho plantel no contaba con
la preparación adecuada para atender las especiales necesidades de los niños
con esa limitación física.
En primer lugar, cabe señalar que el
concepto de Estado Social de Derecho (artículo 1 C.P.) está íntimamente ligado
al principio de igualdad material y efectiva (Preámbulo y artículo 13 ibídem),
es decir, pretende aplicar una justicia distributiva, en cuya virtud se admiten
como válidas las "distinciones positivas", las que implican un trato
preferente a los más desvalidos o desfavorecidos, con el fin de alcanzar un
orden social justo, introduciendo por acto del Estado el necesario equilibrio
que elimine o disminuya las condiciones originales de desigualdad.
Atrás quedaron algunos de los postulados
del Estado decimonónico, como el concepto de igualdad meramente formal, y la
restringida idea de que la abstención estatal era la única forma legítima y
eficaz de garantizar los derechos y libertades reconocidos por la ley,
entendida ésta como expresión de la voluntad soberana.
A la luz del Estado Social de Derecho se
impone una acción de las autoridades y de la sociedad que no puede ser siempre
neutra, y con el fin de alcanzar el equilibrio para lograr un sistema justo y
equitativo, fundado en la dignidad humana, se espera, por el contrario, que se
otorgue un trato especial a los grupos sociales que se hallan en condiciones
reales de indefensión o inferioridad.
Desarrollo de esos nuevos postulados
básicos es el principio constitucional contenido en el artículo 44 de la Carta,
según el cual "los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de
los demás", así como la prescripción de que la familia, la sociedad y el
Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su
desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
Por su parte, el artículo 47 superior
dispone que el Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación
e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a
quienes se prestará (subraya la Corte) la atención social que requieran,
lo que significa un imperativo y no tan sólo una sugerencia del Constituyente.
También es pertinente mencionar que el
artículo 16 superior establece que todas las personas, aun las que presentan
defectos físicos o mentales, tienen derecho al libre desarrollo de su
personalidad.
En relación con la educación, la propia
Carta declara su naturaleza fundamental en tratándose de los menores, y el
artículo 67 ibídem prevé que es un servicio público que cumple una
función social, y que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de
la educación, la cual tiene carácter obligatorio entre los cinco y los quince
años de edad. Además, determina que el Estado está a cargo de garantizar el
adecuado cubrimiento del servicio y de asegurar las condiciones necesarias para
su acceso y permanencia en el sistema educativo, y reconoce a los padres de
familia el derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores
(artículo 68 ibídem).
El Estatuto Superior expresamente establece
que la educación de personas con limitaciones físicas es una obligación
especial del Estado, previsión que se encuentra en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 13 de la Carta, según el cual el Estado debe proteger
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
Ahora bien, la Corte está obligada a
resolver el problema jurídico planteado a la luz de los citados valores,
principios y preceptos.
En el presente caso, la directora de la
escuela adujo que no podía recibir a la menor en la institución educativa que
ella regenta por dos motivos: el primero porque nunca se había formalizado la
matrícula de la menor, dado que su madre no había aportados ciertos documentos,
y el segundo, por cuanto la escuela no tenía los medios adecuados para tratar
de manera especial el caso de una niña con la referida limitación física.
Para esta Sala, ninguna de las dos excusas
que expone el ente educativo demandado es de recibo.
Del hecho consistente en que la
peticionaria no hubiera aportado los documentos necesarios para formalizar el
acto de matrícula, no necesariamente se desprende como consecuencia que la niña
deba ser retirada del plantel. La propia institución reconoce que la pequeña
estudió allí su año lectivo, habiendo obtenido resultados satisfactorios si se
tiene en cuenta el boletín de resultados.
Ahora bien, no se desconoce que durante ese
proceso educativo en la escuela se presentaron dificultades por parte de la
educadora a cargo del curso para dar un adecuado tratamiento a la menor, según
indicó la propia docente, pero también debe tenerse en cuenta que, de acuerdo
con la carta enviada por la "Fundación Pro-débiles", esta institución
estaría dispuesta a brindar preparación al personal docente con el fin de que
los profesores puedan asumir ese reto, y así lograr la integración de los niños
con limitación auditiva. Dada esta facilidad, no se estima irrazonable o
desproporcionada la carga que debe asumir la escuela en referencia.
Cabe destacar que, según se afirma por esa
institución especializada en el proceso de aprendizaje de este tipo de
personas, la educación impartida en centros educativos regulares implica
importantes avances para alcanzar una mejor "oralización" de las
personas con limitaciones auditivas. Así, pues, la exclusión de la menor que
sufre de hipoacusia podría perjudicar ese constante proceso de adaptación,
percepción y conocimiento de la realidad, esto es, su relación con el mundo que
la rodea.
Sin lugar a dudas, los conocimientos que la
niña adquiera en la referida escuela son valiosos instrumentos de
rehabilitación que, a la postre, no solamente van a redundar en pro de ella,
individualmente considerada, sino en beneficio general.
En efecto, tales condiciones educativas van
a permitir a la menor un desarrollo más adecuado, relativo a su particular
circunstancia (toda vez que está probada la tendencia a que las dificultades de
comunicación disminuyan). Y también se va a ver beneficiada la sociedad puesto
que esa persona ya no será vista como una "carga" sino que, por el
contrario, podrá aportar al desarrollo colectivo.
En conclusión, esta Sala revocará los
fallos de instancia, y concederá la protección solicitada.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR los fallos proferidos en el asunto de
la referencia por el Juzgado 2 Penal del Circuito y por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante los cuales se
negó el amparo invocado.
En su lugar, se CONCEDE la tutela de
los derechos a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la
personalidad de la niña Sara Sepúlveda Monsalve. En consecuencia, se ordena a
la directora de la "Escuela Arzobispo García" que reciba a la menor
para el próximo año lectivo en el grado de educación básica primaria que le
corresponda. Para asumir esa tarea, ese centro educativo aceptará y recibirá la
ayuda de la "Fundación Pro-débiles".
Segundo.- Dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.