T-1133-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1133/08
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Vulneración
cuando se niega el suministro de un medicamento o servicio médico que se
requiera con necesidad tanto en el régimen contributivo o subsidiado
DERECHO A LA SALUD-Procedimientos y
servicios que están fuera del POS deberán ser cubiertos por los entes
territoriales correspondientes
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Sanción a las
EPS cuando no han prestado oportunamente el servicio de salud fuera del
POS-POSS y éste ha sido concedido mediante tutela
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Integralidad
DERECHO A LA SALUD-Orden de atención del
médico tratante
ACCION DE TUTELA-Deber de la EPS de
suministrar a menor de edad todos aquellos procedimientos, servicios médicos o
medicamentos excluidos del POSS ordenados por los médicos tratantes
Referencia: expediente
T – 2024125
Acción de tutela promovida por Alejandra,
en representación de Laura, contra SALUDVIDA S.A. EPS y la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio
González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Décimo Civil del
Circuito de Medellín, que resolvió la acción de tutela promovida por Alejandra,
en representación de Laura.
I.
ANTECEDENTES
Aclaración
preliminar
1. Esta Sala ha
adoptado como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada
en este proceso, suprimir de la providencia y de toda futura publicación de la
misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaciones
que permitan su identificación[1]. Por lo tanto, sus
nombres serán remplazados con un solo nombre ficticio[2]
que se distingue por encontrarse escrito en cursiva.
Hechos y
acción de tutela interpuesta
2. La señora Alejandra
instauró acción de tutela, en representación de su hija Laura, en contra
de SALUDVIDA S.A. EPS y la Dirección Seccional de Salud de Antioquia (en
adelante DSSA), por considerar que le están vulnerando los derechos a la salud,
a la vida digna, a la igualdad y a la integridad personal de la menor. La
acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:
3. La señora Alejandra
manifestó que su hija Laura nació el 31 de julio de 2003 y se
encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud en el régimen subsidiado
a través de SALUDVIDA S.A. E.P.S.
4. La accionante
afirmó que debido a los persistentes problemas en el desarrollo de la menor,
fue valorada en el Hospital Universitario San Vicente de Paul, por el doctor
Ariel López (Médico Fisiatra), quien conceptuó: “a) Que para la edad
que presenta su lenguaje no ha desarrollado las características esperadas; b)
Que no elabora frases; c) no usa caracteres.”.
5. La madre de Laura
señaló que como consecuencia del diagnóstico anterior, su hija presenta un
retardo en el desarrollo del lenguaje y se encuentra en una situación de
discapacidad y alta sospecha de hipoacusia.
6. La señora Alejandra
aseveró que el manejo terapéutico que requiere Laura comprende: 1)
Potenciales evocadas auditivas de tallo cerebral – audiometría; 2) evolución máxilofacial;
y 3) carta con resultados.
7. Adicionalmente,
la peticionaria afirmó que la menor presenta problemas fisiológicos, de comportamiento,
emocionales y sexuales, según valoración realizada por la Fundación Lucerito ya
que presuntamente fue abusada sexualmente. Esta valoración, de acuerdo con la
señora Alejandra implica que Laura requiera un tratamiento de
aproximadamente 24 meses en la mencionada fundación.
8. En virtud de
lo expuesto, la señora Alejandra considera que las entidades accionadas
le están vulnerando los derechos a la salud, a la vida digna a la igualdad y a
la integridad personal de su hija Laura al negarle la atención médica
respectiva por considerar “(…) que no aplica la discapacidad que presenta mi
prenombrada hija menor; igualmente, para que también se le de la asistencia
psicológica correspondiente por parte de la ya mencionada entidad SALUDVIDA,
por el abuso sexual al que fue sometida”[3].
9. La señora Alejandra
aportó como pruebas:
i) copia del certificado
de existencia y representación legal de SALUDVIDA S.A. EPS;
ii) copia de la
orden emitida por el médico fisiatra Ariel López, el 17 de marzo de 2008, en la
que se solicita: POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS, LOGOAUDIMETRIA, AUDIOMETRIA
COMPORTAMENTAL, CONSULTA CIRUGÍA MAXILOFACIAL, en el mismo documento se
certifica: “(…) paciente con situación de discapacidad. Inicia vida escolar
con severa alteración del lenguaje y alta sospecha de hipoacusia, además tiene
frenillo lingual. DIAGNOSTICO PRESUNTIVO: Retardo en el desarrollo del lenguaje”[4];
iii) copia del
formato de negación de servicios y/o medicamentos expedido por SALUDVIDA S.A.
EPS, el 18 de marzo de 2008, en el que se precisa que la prestación de los
servicios de “POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS, LOGOAUDIMETRIA, AUDIOMETRIA
COMPORTAMENTAL, CONSULTA CIRUGÍA MAXILOFACIAL” corresponde a la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia por tratarse de procedimientos excluidos del
Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (en adelante POSS);
iv) copia del
informe de atención integral realizado en la Fundación Lucerito a la menor,
quien fue remitida para valoración psicológica por sospecha de abuso sexual. En
este informe se determina que el nivel de afectación es severo y que el
tratamiento que requiere la menor tomará aproximadamente 24 meses con una asistencia
semanal a la Fundación;
v) copia del
registro civil de nacimiento de Laura;
vi) copia del
carné de afiliación de Laura a SALUDVIDA S.A. EPS; y
vii) copia de la
contraseña de identificación de Alejandra.
Respuesta de
las entidades accionadas
10. El Secretario
Seccional de Salud de Antioquia informó que Laura es beneficiaria del
régimen subsidiado y se encuentra afiliada a SALUDVIDA y precisó que la DSSA
expidió “(…) acción de cumplimiento para LOGOAUDIOMETRIA –AUDIOMETRIA
COMPORTAMENTAL-, EVALUACIÓN POR CIRUGÍA MAXILO FACIAL.”
Adicionalmente,
el Secretario señaló que los servicios de POTENCIALES EVOCADOS y la EVALUACIÓN
POR FISIATRIA eran competencia de la EPS asignada a la afiliada comoquiera que
se trataba de procedimientos incluidos en el POSS.
Por último, el
Secretario Seccional de Salud de Antioquia indicó: “Si con posterioridad a
la evaluación el (la) paciente presenta ENFERMEDAD DE ALTO COSTO la ATENCIÓN
INTEGRAL incluyendo todos los estudios necesarios para el diagnóstico
inicial de la patología tutelada, así como los de complementación diagnóstica,
le corresponden a la EPS-S, según lo ordena el Acuerdo 306 de 2005, igualmente
si requiere PROCEDIMIENTO QUIRURGICO.”.
11. A pesar del
requerimiento realizado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, SALUDVIDA
S.A. EPS no se pronunció durante el trámite de la acción de tutela sobre los
hechos y pretensiones expuestos por la señora Alejandra.
Decisión
objeto de revisión
12. El Juzgado Décimo
Civil del Circuito de Medellín, en providencia proferida el 13 de junio de
2008, decidió tutelar los derechos fundamentales a la vida, la salud, la
seguridad social y la dignidad humana de la menor. A juicio del juez de
instancia, SALUDVIDA vulneró los derechos fundamentales de la hija de la
accionante al negar los procedimientos de AUDIOMETRIA y evaluación por FISIATRIA
pues éstos se encuentran incluidos en el POSS, y en consecuencia, ordenó a la
EPS que practique los servicios médicos mencionados.
En cuanto a los
procedimientos que son competencia de la DSSA, el juez consideró que se
configuraba un hecho superado toda vez que ya se había emitido la autorización
para la realización de los mismos.
Finalmente, el
fallador consideró lo siguiente: “En lo que respecta a la solicitud de
autorización de tratamiento sicológico debe decirse que no le es dable al juez
de tutela ordenarlo cuando no tiene cimiento en una orden del médico tratante,
pues, al no ser el operador jurídico un funcionario perito en el asunto médico,
puede ordenar tratamientos inocuos o eventualmente innecesarios, omitiendo dar
aplicación al principio de la eficiencia que debe estar imbuida toda actuación
que comprometa recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte
es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela
seleccionado.
Problema jurídico
2. Corresponde a esta Sala determinar si la negativa de SALUDVIDA
EPS y de la DSSA de autorizar parcialmente los servicios médicos requeridos por
Laura vulnera sus derechos a la salud y a la vida digna, comoquiera que
las entidades accionadas consideran que no son competentes para el suministro
de aquellos pues se encuentran por fuera del Plan Obligatorio Salud Subsidiado.
Para resolver el
problema planteado en el caso, la Corte reiterará su jurisprudencia sobre la
competencia legal para la prestación y suministro de medicamentos y servicios
médicos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, así como la
relacionada con la prestación integral del servicio de salud.
Reiteración de jurisprudencia sobre medicamentos, servicios médicos
o tratamientos no incluidos en el Plan Obligatorio de
Salud Subsidiado.
3. La Corte Constitucional en la
sentencia T-760 de 2008 concluyó que, tanto en el régimen contributivo como en
el subsidiado, cuando se niega el suministro de un medicamento o servicio
médico que se requiera con necesidad[5] se
vulnera el derecho a la salud del accionante.
4. De acuerdo con el artículo 31 del
Decreto 806 de 1998, a las IPS contratadas por los entes territoriales les
compete la prestación del servicio médico no incluido en el POSS:
“Artículo
31.- Prestación de servicios no cubiertos por el POS subsidiado. Cuando el
afiliado al régimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los
incluidos en el POS y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de
dichos servicios, podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas
que tengan contrato con el Estado las cuales estarán en la obligación de
atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones están
facultadas para cobrar una cuota de recuperación con sujeción a las normas
vigentes”.
En este sentido,
se puede concluir que: “(...) cuando el interesado se encuentra afiliado al
Régimen Subsidiado en Salud y requiere de servicios adicionales a los
contenidos en el POSS, puede acudir a las instituciones públicas o privadas con
las cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicios, y tiene prioridad
en ser atendido conforme a la ley.”[6]
5. Al respecto,
como lo ha reconocido la Corte Constitucional, las competencias se definen a
partir de lo regulado en la Ley 715 de 2001, de la siguiente forma: “Igualmente,
el artículo 49 de la ley 715 de 2001 estableció, que con el fin de garantizar
la cobertura del servicio de salud a la población pobre, en lo no cubierto por
los subsidios a la demandada, el sistema se nutre de recursos adicionales, a
través de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones a
los que se le deben restar los recursos liquidados
para garantizar la financiación a la población pobre mediante subsidios a la
demanda y los recursos destinados a financiar acciones de salud pública
definidas como prioritarias por el Ministerio de Salud.
Adicionalmente,
esa misma Ley explica, que dependiendo el grado de complejidad (baja, media o
alta), del tratamiento, procedimiento o medicamento, la financiación correrá
por cuenta del Municipio, del los Distritos o de los Departamentos.
Esta garantía de prestación del servicio para la
población pobre, obedece a los propósitos establecidos en la misma Ley 715 de
llevar a cabo una cobertura total en salud de dicha población con cargo a los
recursos del subsidio a la oferta de la entidad
territorial correspondiente.
En conclusión, todos aquellos servicios y procedimientos que se
encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado (es
decir, lo no cubierto por los subsidios a la demanda), deberán ser cubiertos
por los entes territoriales correspondientes, de conformidad con el nivel de
complejidad que se evidencie en cada caso concreto, con cargo a los recursos
destinados a la prestación de servicios de salud de oferta”[7].
6. En el mismo
sentido, el artículo 20 de la Ley 1122 de 2007 contempla lo siguiente: “Las Entidades
territoriales contratarán con Empresas Sociales del Estado debidamente
habilitadas, la atención de la población pobre no asegurada y lo no cubierto
por subsidios a la demanda. Cuando la oferta de servicios no exista o sea
insuficiente en el municipio o en su área de influencia, la entidad
territorial, previa autorización del Ministerio de la Protección Social o por
quien delegue, podrá contratar con otras Instituciones Prestadoras de Servicios
de Salud debidamente habilitadas.”[8]
7. En
consecuencia, cuando el juez de tutela se encuentra frente a la negativa de una
EPS del régimen subsidiado de prestar un servicio médico, procedimiento o
medicamento no contemplado en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, le
corresponde vincular al trámite de la acción de tutela a la entidad territorial
que considere competente. Esto, con el propósito de valorar si es la EPS o la
entidad territorial la competente para prestar el servicio médico requerido.
Al respecto, esta
Corporación ha precisado lo siguiente: “(…) los casos en los cuales se
demanda la atención en salud a una ARS que alega no tener la obligación de
suministrar tratamientos excluidos del POS-S, surgen dos opciones de protección
constitucional que deben ser aplicadas por el juez de tutela de acuerdo al caso
concreto.[9] La primera
supone que la ARS garantice directamente la prestación del servicio, solución
excepcional que se da en razón a que se trata de un menor o de un sujeto de
especial protección constitucional;[10] la
segunda de las opciones, la regla general, supone un deber de acompañamiento e
información, pues en principio la prestación corresponde al Estado.” [11]
8. Finalmente, en varios pronunciamientos[12]
la Corte ha dado alcance a la sentencia C-463 de 2008[13]
en la que se declaró la constitucionalidad del literal j) del artículo 14 de la
Ley 1122 de 2007“en el entendido de que la regla sobre el reembolso de la
mitad de los costos no cubiertos, también se aplica, siempre que una EPS sea
obligada mediante acción de tutela a suministrar medicamentos y demás servicios
médicos o prestaciones de salud prescritos por el médico tratante, no incluidos
en el plan de beneficios de cualquiera de los regímenes legalmente vigentes”. En
virtud de lo anterior, la Corte consideró que se derivaban las siguientes
reglas:
Ø “Que se trate de cualquier tipo de enfermedad, pues para la Corte
este concepto debe entenderse “en un sentido amplio en cuanto comprometa el
bienestar físico, mental o emocional de la persona y afecte el derecho
fundamental a la salud así como otros derechos fundamentales, a una vida digna
o a la integridad física, independientemente de que sea o no catalogado como de
alto costo.”[14]
Ø Que el servicio médico o prestación de salud, prescrito por el
médico tratante y excluido del Plan Obligatorio de Salud, comprenda cualquiera
de los regímenes en salud “legalmente vigentes”.[15]
Ø Que la E.P.S. no estudie oportunamente las solicitudes de servicios
de salud, ordenadas por el galeno tratante (medicamentos, intervenciones quirúrgicas,
tratamientos, o cualquiera otro), que están por fuera del Plan Obligatorio de
Salud, ni que el médico tratante las tramite ante el respectivo Comité Técnico
Científico, y se vea obligada a suministrarlo con ocasión de una orden judicial
dictada por un juez de tutela.”[16]
9. Así, en
armonía con la jurisprudencia precedente, la Corte concluye que ante la
negativa de la EPS de proporcionar los medicamentos que se requieren con
necesidad invocando que se encuentran por fuera del POSS se vulnera el derecho
a la salud del accionante, y en consecuencia, tratándose de un sujeto que
requiere especial protección constitucional, corresponde a la EPS su suministro.
Ahora bien, si para la entrega de los mismos ha mediado acción de tutela el
reembolso a que tiene derecho la EPS sólo se podrá hacer por la mitad de los
costos no cubiertos por el POSS.
Reiteración
de jurisprudencia. El tratamiento integral para servicios médicos, tratamientos
o medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.
10. El marco
legal del Sistema de Seguridad Social en Salud consagra el principio de
integralidad[17]. Este principio ha sido
desarrollado por la jurisprudencia constitucional en el siguiente sentido: “la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes
al sistema de seguridad social en salud, son integrales; es decir, deben
contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas,
prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así
como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el
pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias
que le impiden llevar su vida en mejores condiciones.”[18]
En efecto, en esa oportunidad la Corte ordenó a la EPS, que con base en la prescripción del médico
tratante, suministrara a un menor la atención “más idónea y especializada
para el tratamiento del autismo”[19]. La Corte precisó que si
bien el menor requería un tratamiento que podía comprender componentes no sólo
médicos sino también educativos, ello no era un impedimento para que, cumplidos
los requisitos jurisprudenciales para el otorgamiento de servicios médicos no
contemplados en el POS, se accediera a la protección invocada respecto de un
tratamiento integral, en aras de lograr mejorar el estado de salud y la
integración social del menor. Esto, teniendo como soporte la regla
jurisprudencial según la cual: “el alcance del servicio público de la
seguridad social en salud es el suministro integral de los medios necesarios
para su restablecimiento o recuperación, de acuerdo con las prescripciones
médicas aconsejadas para el caso, ya conocidas, pronosticadas o previstas de
manera específica, así como de las que surjan a lo largo del proceso. ”
11. La
jurisprudencia expuesta sobre el principio de integralidad ha sido reiterada
por la Corte en la sentencia T-201 de 2007[20]. En este caso
esta Corporación concluyó: “De conformidad con este principio, las entidades
que participan en el Sistema SGSSS deben prestar un tratamiento integral a sus
pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen
prestar un servicio específico. Por eso, las y los jueces de tutela deben
ordenar que se garanticen todos los servicios médicos que sean necesarios para
concluir un tratamiento[21].
(…)
19.- Puede
señalarse entonces que en virtud del principio de integralidad no es posible
limitar la atención en salud de niños y niñas a algunos servicios o solamente a
aquéllos solicitados por medio de acción de tutela sino brindar toda prestación
necesaria para el restablecimiento y recuperación de la salud. Por estos
motivos, con fundamento en dicha integralidad debe garantizarse la prestación
de todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas,
prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así
como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario.”[22].
En consecuencia la
Corte determinó en el caso concreto que se vulneraban los derechos
fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de un niño de 8 años que
padece discapacidad, cuando la EPS se niega a asumir el costo del traslado
aéreo del menor y su acompañante desde Santa Marta hasta Bogotá, con el fin de
que le sean brindados los servicios médicos y la atención integral que aquél
requiere para la recuperación de su salud.
12. Igualmente,
en sentencia T-469 de 2007[23], este Tribunal consideró
que se vulneran los derechos a la salud y a la vida digna de una persona de 71
años de edad, ante la negativa de la EPS de suministrar una atención médica
integral para el tratamiento de la degeneración de la mácula y del polo posterior
del ojo derecho. En tal sentido, la Corte reconoció que: “(…)no es posible
limitar la atención en salud de los adultos mayores o de cualquier sujeto de
especial protección constitucional a algunos servicios o solamente a aquéllos
solicitados por medio de acción de tutela sino brindar toda prestación
necesaria para el restablecimiento y recuperación de la salud. Por estos
motivos, con fundamento en dicha integralidad debe garantizarse la prestación
de todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas,
prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así
como todo otro componente que el médico tratante considere necesario.”[24]
13. Así mismo, en un caso análogo en el que la Corte ordenó la
prestación de un tratamiento integral para la epilepsia que padecía un menor,
incluyendo diferentes exámenes, medicamentos y servicios médicos para el
restablecimiento de su salud, se advirtió lo siguiente: “Este tribunal
Constitucional se ha referido al principio de integralidad en el tratamiento
médico como una característica del Sistema de Seguridad Social en Salud, que
debe abarcar todas las áreas del bienestar humano, como lo señala la norma,
desde una política de prevención, para evitar las enfermedades, hasta la
rehabilitación de la mismas, ya que es posible que la enfermedad padecida
genere secuelas, que fuera de la atención médica sea necesario la
implementación de otro tipo de actividad, dirigida a lograr una rehabilitación
satisfactoria de la condición de salud y en consecuencia la posibilidad de
llevar una vida estable en condiciones dignas.”[25]
En esa
oportunidad la Corte reiteró el precedente establecido en la sentencia T-282 de
2006, puesto que se: “(…)ordenó a la EPS Coomeva autorizar el tratamiento médico
en el programa especializado integral de habilitación en la institución en la
que se preste ese servicio e igualmente brindar el tratamiento médico
integral que se derive de su enfermedad y exonerar a los padres del menor
el pago de cuotas de recuperación, ya que se probó la ausencia de recursos para
sufragar el tratamiento.”. Esto, teniendo en cuenta que la EPS había
desconocido su obligación de prestar un servicio médico integral que
comprendiera todas las etapas del tratamiento médico, a saber: la prevención,
atención y rehabilitación de la enfermedad.
14. En suma, para la Corte los usuarios del Sistema de Seguridad
Social en Salud, bien sea en el régimen contributivo o en el subsidiado, tienen
derecho a que sus Entidades Promotoras de Salud les presten un tratamiento
integral durante la etapa preventiva de una enfermedad, en el curso de una
patología y hasta lograr mejorar o restablecer su estado de salud. En
particular, cuando se trata de servicios médicos que requieran menores de edad[26].
El cumplimiento del principio de integralidad en la prevención,
diagnóstico y tratamiento de una enfermedad comprende la prestación de todos
los servicios médicos, procedimientos o medicamentos necesarios para mejorar la
salud de los pacientes. Por consiguiente, en los casos en que se requiera un
servicio médico o un medicamento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud,
no basta con que el juez constitucional ordene la prestación de los mismos sino
que deberá disponer que las EPS presten un tratamiento integral al paciente en
aras de garantizar el restablecimiento de su salud. De lo contrario, considera
este tribunal constitucional, que omitir la prestación integral del servicio
vulnera el derecho a la salud de los usuarios.
Estudio del caso concreto
15. La señora Alejandra
manifiesta que su hija Laura pertenece al régimen subsidiado y
requiere la prestación de los servicios de “POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS,
LOGOAUDIMETRIA, AUDIOMETRIA COMPORTAMENTAL, CONSULTA CIRUGÍA MAXILOFACIAL”,
así como la asistencia psicológica necesaria para reestablecer su estado de
salud físico y mental.
La EPS accionada
no se pronunció durante el trámite de la acción de tutela. Por su parte, la
DSSA ya autorizó la LOGOAUDIOMETRIA –AUDIOMETRIA COMPORTAMENTAL- y la
EVALUACIÓN POR CIRUGÍA MAXILO FACIAL., sin embargo, señaló que los POTENCIALES
EVOCADOS y la EVALUACIÓN POR FISIATRIA eran competencia de la EPS asignada a la
afiliada comoquiera que se trataba de procedimientos incluidos en el POSS.
El juez de instancia,
concedió la acción de tutela con fundamento en los argumentos expuestos por la
DSSA pues consideró que respecto a la LOGOAUDIOMETRIA –AUDIOMETRIA
COMPORTAMENTAL- y la EVALUACIÓN POR CIRUGÍA MAXILO FACIAL se
configuraba un hecho superado, y en cuanto, a los POTENCIALES EVOCADOS y la
EVALUACIÓN POR FISIATRIA era procedente ordenar su realización a la EPS por
tratarse de servicios médicos incluidos en el POSS. Por último, el juez
desestimó la pretensión sobre el tratamiento psicológico solicitado por a falta
de prescripción por parte del médico tratante.
16. La Corte
encuentra ajustadas a la jurisprudencia constitucional las consideraciones del
juez de instancia sobre los servicios médicos excluidos del POSS que eran
competencia de la entidad territorial, así como las de los procedimientos que
estando incluidos en el POSS fueron ordenados a la EPS. Por consiguiente, este
Tribunal confirmará el fallo proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito
de Medellín, que resolvió la acción de tutela promovida por la señora Alejandra,
en representación de Laura.
17. No
obstante, la Corte advierte que la valoración realizada por el juez sobre el
tratamiento psicológico que requiere la menor desconoce el principio de
integralidad en la prestación del servicio de salud. En efecto, de acuerdo con
el diagnóstico del médico fisiatra Ariel López, la menor presenta: “(…)
situación de discapacidad. Inicia vida escolar con severa alteración del
lenguaje y alta sospecha de hipoacusia, además tiene frenillo lingual//
DIAGNOSTICO PRESUNTIVO: Retardo en el desarrollo del lenguaje”. En el mismo
sentido, el informe de atención integral realizado en la Fundación Lucerito a Laura,
quien fue remitida para valoración psicológica por sospecha de abuso sexual, da
cuenta del nivel de afectación severo que padece la menor.
Lo anterior, evidencia
para la Corte que el derecho a la salud de la menor no debe examinarse
únicamente desde su bienestar físico sino que comprende además su
restablecimiento psicológico. Así, teniendo en cuenta las consideraciones
expuestas para ordenar el tratamiento integral, es imperante concluir que la
garantía del derecho a la salud de la menor Laura incluye la prestación
de todos los servicios médicos y medicamentos para la prevención, diagnóstico y
tratamiento relacionados con el retardo en el desarrollo del lenguaje, así como
aquellos orientados a mejorar su condición psicológica por el presunto abuso sexual
del cual fue víctima.
Esto, en
concordancia con lo establecido en la sentencia T-760 de 2008: “En el
Sistema de Salud, la persona competente para decidir cuándo alguien requiere un
servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con
base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente.[27]
La jurisprudencia constitucional ha considerado que el criterio del médico
relevante es el de aquel que se encuentra adscrito a la entidad encargada de
garantizar la prestación del servicio; por lo que, en principio, el amparo
suele ser negado cuando se invoca la tutela sin contar con tal concepto.[28]
No
obstante, el concepto de un médico que trata a una persona, puede llegar a
obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la
entidad tiene noticia de dicha opinión médica, y no la descartó con base en información
científica, teniendo la historia clínica particular de la persona, bien sea
porque se valoró inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido
sometido a consideración de los especialistas que sí están adscritos a la
entidad de salud en cuestión. En tales casos, el concepto médico externo
vincula a la EPS, obligándola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con
base en consideraciones de carácter técnico, adoptadas en el contexto del caso
concreto.[29]
Tales consideraciones pueden ser las que se deriven del concepto de un médico
adscrito a la EPS o de la valoración que haga el Comité Técnico Científico,
según lo haya determinado cada EPS. La jurisprudencia constitucional ha
valorado especialmente el concepto de un médico no adscrito a la entidad
encargada de garantizar la prestación del servicio, cuando éste se produce en
razón a la ausencia de valoración médica por los profesionales
correspondientes,[30]
sea cual fuere la razón que dio lugar a la mala prestación del servicio.[31]
También ha indicado la jurisprudencia que la orden médica obliga a la entidad,
si en el pasado ha valorado y aceptado sus conceptos como ‘médico tratante’,[32]
incluso así sean entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados.[33]”
18. En
consecuencia, la Corte reitera que cuando la EPS niega el suministro de
medicamentos o servicios médicos que se requieren con necesidad bajo el
argumento que se encuentran excluidos del POSS se vulnera el derecho a la salud
del peticionario. Por lo tanto, se ordenará al representante legal de SALUDVIDA
S.A. EPS que conforme un grupo interdisciplinario de médicos para que evalúen
el caso de Laura a fin de determinar el tratamiento a seguir para el
restablecimiento físico y psicológico de la menor. El grupo interdisciplinario
mencionado debe confirmar, descartar o modificar el tratamiento prescrito a Laura
por la Fundación Lucerito.
Adicionalmente,
advierte la Corte que si la EPS SALUDVIDA S.A. no cuenta dentro de su red
contratada con una institución que pueda prestar los servicios especializados
para el tratamiento físico y psicológico de la menor,
deberá contratarlos, al menos para atender el caso concreto siguiendo lo
dispuesto por el grupo interdisciplinario.
19. En virtud
de lo expuesto, la Corte ordenará a la EPS. suministrarle
a Laura, todos aquellos procedimientos, servicios médicos o medicamentos
excluidos del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, ordenados por los médicos
tratantes y que llegare a necesitar para atender el retardo en el desarrollo
del lenguaje, así como aquellos orientados a mejorar su condición psicológica,
dentro de los cinco días siguientes a su formulación.
20. Finalmente, la Corte advertirá que a SALUDVIDA S.A. EPS le asiste el
derecho de repetir contra el FOSYGA por los gastos que excedan lo previsto en
el POSS, en los términos, definidos en la sentencia C-463 de 2008.
III.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR
la decisión proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, que
resolvió la acción de tutela promovida por Alejandra, en representación
de Laura, contra SALUDVIDA S.A. EPS y la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia, por los motivos expuestos en esta providencia.
Segundo: ORDENAR al representante legal de SALUDVIDA S.A. EPS, que
dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la
notificación personal del presente fallo, conforme un grupo interdisciplinario
de médicos para que evalúen el caso de Laura a fin de determinar el
tratamiento a seguir para el restablecimiento físico y psicológico de la menor.
En particular, el grupo interdisciplinario mencionado debe confirmar, descartar
o modificar el tratamiento prescrito a Laura por la Fundación Lucerito.
En el evento en
que la EPS SALUDVIDA S.A. no cuente dentro de su red contratada con una
institución que pueda prestar los servicios especializados para el tratamiento físico y psicológico de la menor, deberá contratarlos, al menos para
atender el caso concreto siguiendo lo dispuesto por el grupo interdisciplinario.
Tercero: ORDENAR al representante legal de SALUDVIDA S.A. EPS, que
suministre a Laura, todos aquellos procedimientos, servicios médicos o
medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, ordenados por
los médicos tratantes y que llegare a necesitar para atender el retardo en el
desarrollo del lenguaje, así como aquellos orientados a mejorar su condición
psicológica, dentro de los cinco días siguientes a su formulación.
Cuarto: ADVERTIR a SALUDVIDA S.A. EPS que podrá
repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) por los gastos en
que incurra en el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia y que no
estén cubiertos por el POSS, observando para tal fin lo decidido en la
sentencia C-463 de 2008.
Quinto: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] La decisión de excluir de cualquier publicación de la presente
sentencia los nombres originales de los menores y sus familiares involucrados
en el caso bajo estudio, como medida de protección, ha sido tomada entre otras,
en las siguientes sentencias: T-523/92, M.P. Ciro Angarita Barón; T-442/94,
M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-420/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa;
T-1390/00, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-1025/02, M.P. Rodrigo Escobar
Gil; T-639/06, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-988/08, M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto; T-912/08, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-956/08 M.P. Jaime
Córdoba Triviño.
[2] En la Sentencia T-510/03 M.P: Manuel José Cepeda Espinosa la
Corte implementó éste recurso de protección a la identidad de los menores.
[3] Folio 2 del expediente.
[4] Folio 18 del expediente.
[5] Esto significa, en términos de la
sentencia T-760 de 2008(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa ): “Servicios
indispensables para conservar la salud, en especial, aquellos que comprometan
la vida digna y la integridad(…) y que no pueda proveérselos por sí mismo”.
[6] Sentencia T-729 de 2001. En el mismo sentido ver sentencia T-818
de 2006.
[7] Véase, Sentencia T-506 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[8] Este artículo fue declarado
condicionalmente exequible, por la Corte mediante sentencia C-1042/07, en el
entendido que: “si transcurrido el plazo establecido en el artículo
6º del Código Contencioso Administrativo para responder peticiones se entenderá
que se ha concedido la autorización”.
[9] La sentencia T-632 de 2002 (MP Jaime Córdoba Triviño), se refirió
a las posibilidades de protección de los derechos fundamentales de las personas
que requieren medicamentos o tratamientos excluidos del POS-S en los siguientes
términos: “…según la jurisprudencia de esta Corporación,
frente a los eventos en los cuales las ARS no están obligadas a realizar
intervenciones quirúrgicas o a suministrar medicamentos al no estar incluidos
en el plan obligatorio de salud subsidiado POS-S, la protección de los derechos
fundamentales invocados por los accionantes puede llevarse a cabo de dos
maneras: i) mediante la orden a la ARS para
que realice la intervención o suministre los medicamentos, evento en el cual se
autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garantía
del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA, [v.gr. T-480 de
2002; MP Jaime Córdoba Triviño] o ii) mediante la orden a la ARS de
coordinar con la entidad pública o privada con la que el Estado tenga contrato
para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el
peticionario. Esta dualidad obedece a las fuentes de financiación del régimen
subsidiado de salud: con fondos del Fondo de Solidaridad y Garantía o con
recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto.
[v.gr. T-452 de 2001; MP Manuel José Cepeda Espinosa]” (Las sentencias citadas
son los fallos que presenta la sentencia T-632 de 2003 como ejemplos de las dos
hipótesis reseñadas).
[10] Esta solución también tiene lugar cuando el servicio médico
realmente no se encuentra excluido del POS-S. La sentencia T-984 de 2003 (MP
Jaime Córdoba Triviño), por ejemplo, reiteró la sentencia T-053 de 2002 (MP
Manuel José Cepeda Espinosa), sin embargo en el caso concreto se ordenó a
Comfama ARS autorizar y practicar el examen de diagnóstico denominado
‘radiografía de tórax PA lateral’ a la accionante, según lo ordenado por su
médico tratante, por cuanto se constató que este servicio médico sí estaba
contemplado en el Plan Obligatorio de Salud (Subsidiado). El juez de instancia
había fallado sobre el supuesto contrario, porque la ARS había suministrado
información falsa al respecto.
[11] Corte Constitucional, sentencia T-752 de 1998 (MP Alfredo Beltrán
Sierra), en este caso la Corte resolvió ordenar a la ARS que con el
Instituto de Bienestar Familiar de Nariño y las Secretarías de Salud
Departamental de Nariño y municipal de Pasto, coordinara todo lo relacionado
con la gestión que deben adelantar para atender a la accionante. Ordenes
similares, reiterando esta sentencia, se han impartido, por ejemplo, en las
sentencias T-1227 de 2000 (MP
Alejandro Martínez Caballero) y T-855 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett).
[12] Ver entre otras las sentencias: T-591 de
2008(Jaime Córdoba Triviño); T-598 de 2008(M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra);
T-604 de 2008(M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); y T-649 de 2008 (M.P. Clara
Inés Vargas Hernández ).
[13] M.P. Jaime Araujo Rentería
[14] C-463 de 2008, M. P. Jaime Araújo
Rentería.
[15] Ibídem.
[16] Sentencia T-649 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández)
[17] Ley 100 de 1993, artículo 2, literal d: “(…)la cobertura de
todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en
general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada
quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus
contingencias amparadas por esta Ley”.
[18] Sentencia T-518 de 2006. Magistrado
Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta providencia se consideró como
precedente la sentencia T-136 de 2004. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda
Espinosa, en la que se reiteró lo siguiente: “la Corte ha señalado que en
virtud del principio de integralidad en materia de salud, la atención y el
tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son
integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga,
intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico
y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como
necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que
se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.”
[19] En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias: T-282 de
2006. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra y T-695 de 2007. Magistrado
Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.
[20] Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.
[21] Esta posición
jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales
pueden señalarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004 , T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001, T-079 de 2000, T-179 de 2000.
[22] En el mismo sentido la sentencia T-730 de 2007, Magistrado
Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra, estableció lo siguiente: “Como puede
observarse del contenido claro y expreso de las normas citadas, las personas
que se encuentren vinculadas a cualquiera de los dos regímenes ya sea el
contributivo o subsidiado, tienen el derecho a que se les garantice un servicio
de salud que abarque desde la promoción y prevención de enfermedades como el
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, lo que significa
que las EPS y ARS están obligadas a prestar estos servicios a los afiliados y
beneficiarios, en cumplimiento del principio de integralidad”. En este
aparte se citan las sentencias T-179 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro
Martínez Caballero y T-988 de 2003 Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[23] Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.
[24] Sentencia T-469 de 2007. Magistrado Ponente: Humberto Antonio
Sierra Porto.
[25] Sentencia T-730 de 2007. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[26] Al respecto la sentencia T-760 de 2008 (Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa), precisó: “En
el caso de los niños y de las niñas, la acción de tutela procede directamente
para defender su derecho fundamental a la salud; no se ha requerido, pues, que
exista conexidad con otro derecho como la vida o la integridad. La
jurisprudencia ha señalado que los servicios de salud que un niño o una niña
requieran son justiciables, incluso en casos en los que se trate de servicios
no incluidos en los planes obligatorios de salud (del régimen contributivo y
del subsidiado).
[27] Este criterio ha sido ampliamente acogido
y desarrollado por la jurisprudencia constitucional. Puede consultarse al
respecto, entre otras, las sentencias T-271 de 1995 (MP Alejandro Martínez
Caballero), SU-480 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero) y SU-819 de 1999
(MP Álvaro Tafur Galvis), T-414
de 2001 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-786 de 2001 (MP Alfredo Beltrán
Sierra) y T-344 de 2002 (MP
Manuel José Cepeda Espinosa).
[28] En varias ocasiones la Corte
Constitucional ha negado el amparo de tutela solicitado por un accionante, por
el hecho de solicitar un servicio de salud que fue ordenado por un médico que
no está adscrito a la EPS a la que la persona se encuentra afiliada. Ver al
respecto, entre otras, las sentencias T-378 de 2000 (MP Alejandro Martínez
Caballero), T-741 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-476 de 2004 (MP
Manuel José Cepeda Espinosa).
[29] En la sentencia T-500 de 2007 (MP Manuel
José Cepeda Espinosa), por ejemplo, la Corte consideró que el concepto emitido
por un médico contratado por la accionante, según el cual era necesario
practicar un examen diagnóstico (biopsia) para determinar la causa del malestar
que sufría la persona (un brote crónico que padece en la frente que le generaba
“una picazón desesperante”), obligaba a la EPS, que había considerado la
patología en cuestión como de ‘carácter estético’ sin que hubiera
ofrecido argumentos técnicos que fundamentaran dicha consideración, a evaluar
la situación de la paciente adecuadamente, “(i) asignando un médico que
tenga conocimiento especializado en este tipo de patologías y (ii) realizando
los exámenes diagnósticos que éste eventualmente llegare a considerar
necesarios”.
[30] Recientemente, en la sentencia T-083 de
2008 (MP Mauricio González Cuervo) la Corte resolvió tutelar el derecho a la
salud de una persona de la tercera edad (87 años), “que ante la omisión de la EPS acudió a un
médico particular, quien, en sentido totalmente contrario al de la EPS, emitió
un diagnóstico que refleja una condición médica grave con características de urgencia vital y le recomendó un
tratamiento urgente.”.
[31] Al respecto ver la sentencias T-304 y
T-835 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández) y T-1041 de 2005 (MP Humberto
Antonio Sierra Porto).
[32] En la sentencia T-1138 de 2005 (MP Rodrigo
Escobar Gil) se decidió dar validez a un concepto de un médico tratante no
adscrito a la entidad encargada (Mutual Ser) de garantizar la prestación del
servicio requerido (un implante coclear), por cuanto existía una probada
relación contractual, y se trataba de un profesional competente que atendía al
paciente.
[33] En la sentencia T-662 de 2006 (MP Rodrigo
Escobar Gil) la Corte ordenó a una entidad de medicina prepagada autorizar el
servicio de salud (implante coclear) ordenado por un médico no adscrito a su
entidad (Colmédica Medicina Prepagada), entre otras razones, porque una
autorización previa por parte de la entidad para un servicio similar, había
implicado “el reconocimiento a la idoneidad del médico tratante para atender
la enfermedad del actor y, de otra, el reconocimiento tácito de la existencia
de un vínculo jurídico, para el caso concreto, entre ella y el médico tratante,
dada la autorización de la cirugía practicada por este último y la asunción del
mayor costo del servicio prestado.” En este caso la Corte tuvo especial
atención a los principios de continuidad en el servicio y confianza legítima.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.