T-1133-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1133/05
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Desconocimiento
por despido colectivo de trabajadores
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Fundamental
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Accionante
no acreditó pertenecer activamente al sindicato
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Sala de Casación Laboral desconoció la resolución del Ministerio de
Trabajo sobre despido colectivo en la Previsora S.A
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Sentencia de la Sala de Casación Laboral constituye vía de hecho por
desconocer el articulo 67 de la ley 50 de 1999
DEBIDO PROCESO-Aplicación extensiva de
la sentencia SU.998/00
La
sentencia SU-998 de 2000 se concentró en el análisis de la vulneración del
derecho de asociación y la libertad sindical de SINTRAPREVI y ASDECOS y que,
por lo tanto, la misma sentencia restringió sus alcances a la protección de
estos derechos. Incluso en la sentencia se expresa explícitamente que las
consideraciones de la misma no cobijan los procesos de tutela que no fueron seleccionados
y que la orden impartida no incluye a los no sindicalizados, por razones
procesales.
TRABAJADOR OFICIAL-No requiere
autorización del Ministerio de Protección Social para realizar despidos masivos
Referencia:
expediente T-1048087
Acción de tutela instaurada por Yanet Marina Suavita
Carrascal contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado
Ponente:
Dr.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C.,
cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco (2005)
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel
José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los
requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela
proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura de Cundinamarca, dentro del proceso iniciado por Yanet Marina Suavita
Carrascal contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
Yanet Marina Suavita Carrascal entabló
una acción de tutela contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
por considerar que esta Corporación Judicial incurrió en una vía de hecho en su
sentencia de casación del 25 de febrero de 2004, con lo cual le vulneró sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al libre acceso a la
administración de justicia. Los hechos que dieron origen a la acción de tutela
son los siguientes:
1. El
27 de Junio de 1994, Yanet Marina Suavita Carrascal se vinculó a la Previsora
S.A., Compañía de Seguros, mediante contrato a término indefinido. Con ello
adquirió el carácter de trabajadora oficial.
El 23
de septiembre de 1999, La Previsora S.A. le comunicó su decisión de dar por
terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo, a partir
del día 24 de septiembre. Ese mismo día, la Compañía procedió a retirar de la
empresa a 221 trabajadores, también en forma unilateral y sin justa causa, en
su gran mayoría afiliados a los sindicatos SINTRAPREVI y ASDECOS,
respectivamente, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Previsora S.A.,
Compañía de Seguros, y la Asociación de Empleados de Compañías de Seguros,
Reaseguros y Filiales.
2. Mediante la sentencia SU-998 de 2000, la Corte Constitucional
falló sobre cinco acciones de tutela instauradas contra La Previsora S.A. por
causa de los despidos. Una de las demandas había sido entablada por los
presidentes de SINTRAPREVI y ASDECOS – en representación de 130 trabajadores
afiliados a SINTRAPREVI y de 55 trabajadores afiliados a ASDECOS -, y las otras
cuatro por ex trabajadores de la empresa. Sobre las cuatro últimas tutelas
manifestó la Corte: “Estos cuatro solicitantes son afiliados a SINTRAPREVI; y
la mayoría de los hechos y las pruebas son similares a los de la tutela 275957
y por eso la Sala de Selección ordenó la acumulación de éstos.”
En la sentencia la Corte concentró su atención en la acción de
tutela instaurada por los sindicatos – la T-275957. Al respecto planteó que en
ella no se analizaría lo referente a la finalización unilateral de los
contratos de trabajo, sino la afectación de los derechos fundamentales de
asociación y libertad sindical.
Por lo tanto, en la parte resolutiva de la sentencia se decidió
conceder la tutela del derecho de asociación y de la libertad sindical de
SINTRAPREVI, de ASDECOS y de los trabajadores en cuyo nombre los presidentes de
los sindicatos habían instaurado la primera tutela. Así, en el numeral segundo
se ordenó a La Previsora S.A. “que dentro del término de 48 horas siguientes a
la notificación del presente fallo reintegre a cargos de igual o superior
categoría a los trabajadores mencionados en el punto anterior, sin solución de
continuidad y con derecho a capacitación todo ello de acuerdo a las
consideraciones de este fallo.” De igual manera, en la providencia se decidió
confirmar las restantes cuatro sentencias de tutela, que habían denegado las
pretensiones individuales de los actores, si bien, como se señala en la misma
sentencia, estos trabajadores estaban comprendidos dentro de la tutela
presentada por los presidentes de los sindicatos, razón por la cual también
hubieron de ser reintegrados.
Los
sindicatos que instauraron la demanda de tutela arriba mencionada no hicieron
ninguna referencia a la ciudadana Yanet Marina Suavita Carrascal. Tampoco se
refirió a ella la sentencia SU-998 de 2000.
3.
Mediante la resolución 2785 de 2000, el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social resolvió “CALIFICAR como despido colectivo la desvinculación de 235
trabajadores presentada entre el 23 de septiembre de 1999 y el 23 de marzo de
2000, inclusive, en la entidad denominada LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE
SEGUROS...” En consecuencia, el Ministerio le impuso una multa de 50 salarios
mínimos a la empresa y dispuso que con esa resolución se había agotado la vía
gubernativa. La resolución se fundamenta en buena medida en lo dispuesto en la
sentencia SU-998 de 2000.
En la
resolución se manifiesta que, de acuerdo con la inspección ocular realizada,
entre el 23 de septiembre de 1999 y el 23 de marzo de 2000 habían sido
despedidos 235 trabajadores de La Previsora S.A. De ellas, “210 con contrato de
trabajo a término indefinido de personal convencionado; 25, con contrato de
trabajo a término indefinido de personal directivo...” A continuación se
transcribió el listado aportado por la empresa acerca del personal que había
sido retirado, que contaba con contratos de trabajo a término indefinido y se
beneficiaba de la convención colectiva. En el listado se incluye el nombre de
la ciudadana Yanet Marina Suavita Carrascal.
4. El
18 de abril de 2001, Yanet Marina Suavita Carrascal instauró, a través de
apoderado, una demanda ordinaria laboral contra La Previsora S.A. Compañía de
Seguros, con el objeto principal de que fuera reintegrada a su cargo y de que
le fueran pagados todos los salarios y prestaciones sociales que había dejado
de percibir.
En la
demanda se afirma que la actora estuvo afiliada al sindicato SINTRAPREVI y se
menciona que la Corte Constitucional, en su sentencia SU-998 de 2000, había
calificado como arbitrario e inconstitucional el despido masivo ocurrido en La
Previsora S.A., “ordenando el reintegro de un buen número de trabajadores
despedidos, sin incluir en el listado a la demandante, toda vez que la tutela
por ésta presentada no fue acumulada ni revisada, a pesar de encontrarse en las
mismas condiciones tanto legales como fácticas a todos sus demás compañeros de
labor.” Además, se expresa que el despido fue ineficaz desde el mismo momento
del despido, todo ello “por cuanto fue víctima de un despido colectivo de más
del 30% de los trabajadores de La Previsora S.A. Compañía de Seguros,
calificado así por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, mediante la
Resolución Nº 2785 del 27 de diciembre de 2000.”
5. El
día 22 de Noviembre de 2002, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de
Bogotá dictó sentencia, en la cual decidió “[a]bsolver a la demandada La
Previsora S.A. Compañía de Seguros de todas y cada una de las pretensiones de
la demanda.” Manifestó el juez:
“Legalmente no existe acción de reintegro para los trabajadores
oficiales, lo que impide que pueda ordenarse con base en la sentencia de tutela
y menos aún de la calificación de despido colectivo del Ministerio del Trabajo.
“La calificación de despido colectivo del Ministerio, legal o no,
pues es asunto que no puede definir este Despacho, tiene consecuencias
diferentes a crear una acción que no puede intentarse porque no existe. Esas
consecuencias son, de una parte, sancionatorias, pues la empresa que incurra en
una violación a la prohibición de despedir masivamente debe ser multada por tal
entidad y de otra parte de resarcimiento de perjuicios para el trabajador a
quien por orden de la ley se le paga indemnización.
“Que el despido haya sido calificado como colectivo y por lo tanto
ilegal e injusto, considera este despacho no puede crear la acción para que en
un proceso ordinario se pueda ordenar el reintegro.
“La ley 50 de 1990 cuando reguló el despido colectivo, independiente
se insiste a que esta se aplique o no en despidos colectivos para el sector
oficial, señaló las consecuencias, esto es la indemnización, no el reintegro y
no cree este despacho que la consideración de violación de derechos
fundamentales tratados en una tutela den lugar a la acción, pues la única forma
en que procedería sería si estuviese consagrada en la convención colectiva lo
cual no ocurre en el caso de autos.
“La ineficacia e ilegalidad del despido no conduce necesariamente al
reintegro, pues la ley ha previsto otra forma de reparar el perjuicio, esto es
el pago de la indemnización”.
6. En
providencia del 27 de enero de 2003, la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá revocó la sentencia de primer grado. En la providencia se declaró “la
ineficacia del despido de la demandante desde el momento en que se produjo el
23 de septiembre de 1999, como consecuencia jurídica de la calificación del
despido colectivo...” En consecuencia, se ordenó el reintegro de la demandante
y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.
En la
sentencia se expresa que el Juzgado había omitido analizar
“la
circunstancia especial de haber sido calificada la terminación del vínculo
laboral de la demandante entre otros más trabajadores al servicio de la
demandada, como un despido colectivo como lo denota la Resolución 002875
emanada del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (...) donde sin equívocos
aparece incluida la demandante no sólo por aparecer expresamente relacionada
(...), sino por la época en que se produjo la desvinculación unilateral por la
demandada – 23 de septiembre de 1999, fecha en que aparecen calificados como
colectivo el despido masivo en ella, como lo resolvió la autoridad
administrativa del trabajo...
“Ha
de indicarse, igualmente, que como acto administrativo, aquella decisión del
Ministerio del Trabajo y SS goza de presunción de legalidad, siendo de
obligatorio cumplimiento mientras no haya sido declarado nulo por la
jurisdicción contencioso administrativa (art. 66 CCA), o revocado directamente
por la propia entidad que lo emitió, y no ser decretada tampoco su suspensión
provisional (...) de ahí que la resolución en comento tiene plena validez y eficacia,
sin que sea potestativo de esta Jurisdicción ordinaria del trabajo desconocerla
o descalificarla.
“De
lo anterior se sigue que las pretensiones que se reclaman en este asunto por la
actora ostenten suficiente fundamento jurídico para su prosperidad, al tanto
que la omisión en la tramitación en despido masivo en la demandada, (sic) de
la autorización de la autoridad administrativa del trabajo, conlleva la
ineficacia del acto de terminación del vínculo, y sobre ello ha de
perfeccionarse jurídicamente la posibilidad que ésta sea reintegrada con las
consecuencias en la relación laboral propias de aquella obligación patronal.”
A
continuación, la Sala Laboral expresa que el Tribunal ya había concluido en un
caso similar que sí procedía el reintegro del trabajador oficial, “pues existe
jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral
(...) respecto de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990, que corrobora lo
considerado en la resolución que dispuso calificar como despido colectivo la
desvinculación de 235 trabajadores en el lapso comprendido entre el 23 de
septiembre de 1999 al 23 de marzo de 2000, inclusive, en La Previsora S.A.
Compañía de Seguros, donde deviene el despido ilegal e injusto cuando no se
pide previamente autorización para el mismo...” Al respecto cita distintos
apartes de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia dictada, el 10 de septiembre de 1997, dentro del proceso instaurado
por Absalón Hurtado contra las Empresas Públicas Municipales de Pitalito,
radicación 9872, M.P. Germán Valdés.
Con base en todo
lo anterior expresa:
“En este sentido, la demandada desconoció la normatividad legal
vigente para el momento del despido colectivo, que por lo demás fue calificado
así por la entidad competente, que para el caso que nos ocupa son los artículos
66 y 67 de la Ley 50 de 1990, modificatorios del artículo 40 del Decreto 2351
de 1965, aplicable a cualquier empleador bien sea de orden privado o estatal
por no hacer ninguna distinción, según el tenor literal de este al decir: ‘1.
Cuando algún empleador considere que necesita hacer despidos colectivos de
trabajadores, o terminar labores parcial o totalmente, por causas distintas a
las previstas en los artículos 5, ordinal 1; literal d) de esta ley y 7 del
decreto –ley 2351 de 1965, deberá solicitar autorización previa al Ministerio
del Trabajo y Seguridad Social explicando los motivos y acompañando las
correspondientes justificaciones, si fuere el caso. Igualmente, deberá
comunicar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores de tal solicitud.”
Entonces,
concluye que “no es de competencia de esta Jurisdicción establecer o declarar
si hubo o no despido colectivo, ya que ello lo definió de manera exclusiva el
Ministerio del Trabajo y S.S., conforme lo preceptúa el artículo 67, numerales
4 y 5, de la Ley 50 de 1990, como está probado en el expediente; esto quiere
decir que lo allí resuelto debe ser acatado por no haber existido autorización
del Ministerio del Trabajo para el despido colectivo; por consiguiente, el
retiro de la demandante deviene en ineficaz desde el mismo momento en que éste
ocurrió...”
7. Mediante
sentencia del 25 de febrero de 2004, radicación N° 21710, M.P. Carlos Isaac
Náder, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la
sentencia del Tribunal Superior de Bogotá y confirmó en todas sus partes la
sentencia de primer grado. En la parte pertinente expresó la Sala de Casación
Laboral:
“Así las cosas y para resolver el asunto, interesa destacar, en
primer lugar, las circunstancias de que la entidad demandada es una sociedad de
economía mixta del orden nacional sometida al régimen de las empresas
industriales y comerciales del Estado; que la demandante ostentaba la calidad
de trabajadora oficial y, que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy
de la Protección Social), declaró un despido colectivo de trabajadores de la
demandada, tal y como se lee en el fallo acusado, lo cual permite decir que tiene
razón la acusación, porque en tratándose de trabajadores oficiales no es
imperioso obtener la autorización previa del Ministerio de la Protección Social
a que se refiere el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.
“Así se ha dicho, entre muchas otras sentencias, en la del 30 de
enero de 2003, Radicación No. 19108, reiterada en las del 27 de Marzo de 2003,
Radicación No. 19281; 30 de abril de 2003, Radicación No. 19947; 13 de Agosto
de 2003, Radicación No. 20199 y, más recientemente, en la de 20 de septiembre de
2003, Radicación No. 20845.”
A continuación, la Sala de Casación Laboral procedió a transcribir
distintos apartes de su sentencia del 30 de Enero de 2003, Radicación No.
19108, para entonces concluir:
“Consecuencia de lo anterior, es que el cargo es fundado y se casará
la sentencia recurrida, pues surge prima facie el yerro jurídico del Tribunal
al concluir que era menester obtener el permiso de la autoridad administrativa
para llevar a cabo el despido de los trabajadores oficiales, no siendo necesario.
“En sede de instancia no es del caso tener en cuenta como prueba la
Resolución Nº 002785 del 27 de diciembre de 2000, mediante la cual el
Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Dirección Territorial de
Cundinamarca, calificó como despido colectivo la desvinculación de 235
trabajadores oficiales en la entidad demandada, pues la ley laboral no exige en
un caso como éste que deba obtenerse previamente permiso de la autoridad
administrativa del trabajo para despedir sin justa causa a un importante número
de servidores públicos, de donde resulta claro que esta prueba (Resolución
002785) no debía ser valorada en tanto, como quedó dicho, no era necesaria tal
autorización.”
8. El magistrado
Gustavo José Gnecco Mendoza salvó su voto. Entre los argumentos que expuso se
encuentra el de que el precepto que gobierna actualmente el despido colectivo
es precisamente el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 40
del Decreto 2351 de 1965. Consideró, además, que
“la inferencia del Tribunal no es descabellada y no puede ser
considerada constitutiva de un desacierto en la inteligencia del artículo 67 de
la Ley 50 de 1990. Si al delimitar el campo de aplicación del Código Sustantivo
del Trabajo su artículo tercero establece que ‘El presente Código regula las
relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de
derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares’ y si el artículo 67 de
la Ley 50 de 1990, por medio de la cual se introducen reformas a este código,
fue ubicado en la parte segunda de esa ley, que trata sobre el derecho
colectivo del trabajo, no se aparta del genuino sentido del citado artículo 67
de la Ley 50 de 1990 concluir que él se aplica a los trabajadores oficiales,
pues ello corresponde, en mi entender, a una correcta interpretación
sistemática del referido conjunto de disposiciones legales.”
También afirma
que se aparta de la providencia por considerar que la sentencia de la Sala de
Casación Laboral del 20 de septiembre de 2003 no era aplicable a la situación
que se juzgaba en el proceso. Dijo al respecto que independientemente de que
fuera o no acertado concluir que los despidos colectivos efectuados en
desarrollo de la Ley 489 de 1998 no requieren de la previa autorización del
Ministerio de la Protección Social, en el proceso se observaba que la
desvinculación de la demandante había operado sin justa causa, como bien lo
reconocía la empresa, y no como consecuencia de la reforma o reestructuración
de la compañía. Por ello afirma que “a tal terminación del contrato de trabajo
no le resultaban aplicables los razonamientos efectuados anteriormente por la
Corte en torno a los desarrollos de la mentada Ley 489 de 1998.”
Finalmente,
disintió de la decisión de la Sala de no valorar la resolución del Ministerio del
Trabajo en la que se definió que había tenido lugar un despido colectivo. Al
respecto expuso que si el Ministerio “declara que un despido fue colectivo,
opino que se trata de una decisión que goza de presunción de legalidad en los
términos del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, de tal modo que
es de obligatorio cumplimiento mientras no sea declarada su nulidad o se
presente alguno de los eventos señalados en ese artículo que permitan concluir
la pérdida de la fuerza ejecutoria del acto.” Sobre el punto anota que la
resolución había sido demandada por La Previsora S.A. ante la jurisdicción
contencioso administrativa, que ésta se había negado a declarar su suspensión
provisional y que “no es factible considerar el decaimiento de la resolución,
pues subsisten las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le sirvieron de
base y no ha desaparecido la norma jurídica en que se fundó.”
9. La ciudadana
Yanet Marina Suavita Carrascal instauró ante la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia una acción de tutela contra la sentencia de la Sala
de Casación Laboral, del 25 de febrero de 2004. La Sala de Casación Penal
rechazó la acción. En vista de ello y de lo decidido por la Corte
Constitucional en el auto del 3 de febrero de 2004, incoó la demanda de tutela
ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
En su demanda afirma que la Sala de
Casación Laboral incurrió en una vía de hecho al dictar la sentencia, con lo
cual vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al
libre acceso a la administración de justicia. Acerca de la sentencia manifiesta
que:
-
se basó en un hecho inexistente, puesto que
afirmó que su despido obedeció a una reestructuración administrativa de la
Previsora S.A Compañía de Seguros, a pesar de que no existe ningún decreto del
Gobierno Nacional que ordenara la mencionada reestructuración;
-
se apoyó en una norma derogada, puesto que el
artículo 40 del decreto 2351 de 1965 fue derogado expresamente por el artículo
67 de la Ley 50 de 1990, y
-
constituyó una clara y evidente usurpación de
competencia, pues inaplicó un acto administrativo vigente – la Resolución
002785 de 2000, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social -, cuya
suspensión provisional había sido negada en dos oportunidades por el Consejo de
Estado – mediante providencias del 30 de agosto y del 1º de noviembre de 2001.
10. La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se opuso a que el Consejo
Seccional asumiera el conocimiento de la acción de tutela y solicitó que fuera
rechazada. A su vez, La Previsora S.A. solicitó que se denegara el amparo
solicitado.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
11. En sentencia
de octubre 4 de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decidió avocar conocimiento de la
acción. Igualmente, resolvió denegar el amparo solicitado. Manifestó el Consejo
Seccional que no hay una sola situación o conducta reprochable que sirva de fundamento
a la Sala para concluir [que la sentencia incurrió] en una vía de hecho” Luego,
anota:
“En este orden
de ideas resulta necesario precisar que la reestructuración señalada por la
actora como un hecho inexistente y nuevo no alegado en el proceso ordinario,
realmente no fue fundamento de la decisión, sino que se trajo a colación como
un antecedente referido en un precedente judicial suyo (sentencia de 30 de
enero de 2003, radicación No. 19108); y que, en el mismo sentido, tampoco fue
fundamento de la sentencia impugnada la existencia de un decreto que autorizara
la reestructuración, ni mucho menos la norma derogada arriba mencionada, siendo
que, en realidad de verdad, como tal fue explícitamente señalado en su
contenido en varias ocasiones el de que, para llevar a cabo el despido de
trabajadores oficiales, como fue el caso de la actora, no era imperioso o
menester obtener permiso previo del Ministerio de la Protección Social, o de
autoridad administrativa del trabajo alguna, a que se refiere el artículo 67 de
la Ley 50 de 1990.
“Igualmente, en
cuanto se refiere a la usurpación de competencia por inaplicación de un acto
administrativo vigente y no anulado por el juez competente, lo que hizo la
parte accionada, siendo exactos, fue no tener en cuenta, o no valorar, como
prueba, la resolución No. 002785 del 27 de diciembre de 2000, por cuanto la Ley
laboral, a su juicio, no exigía el aludido permiso previo ‘para despedir sin
justa causa a un importante número de servidores públicos’. Fuera de que,
quiérase o no, el artículo 4 de la Carta Política impone en cabeza de todo juez
la guarda de la constitución y, por ende, de la legalidad.
“En
síntesis, estamos ante una interpretación y aplicación razonada y razonable de
una norma de orden legal por parte de una autoridad constitucionalmente
autorizada como órgano de cierre dentro de la jurisdicción ordinaria, como lo
es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin que
aparezca la sentencia atacada, por tanto, como una actuación manifiestamente
contraria a derecho, ni, por supuesto, groseramente arbitraria o caprichosa.
Por manera que, no cabe imputarle vía de hecho”.
12. En su
providencia del 17 de noviembre de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo de tutela de primera
instancia. Fundamentó su decisión en las siguientes razones:
“La
providencia del 25 de febrero de 2004 proferida por la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, no hace otra cosa que aplicar jurisprudencia
de la Corporación con respecto a la obtención de autorización previa del
Ministerio de Protección Social, la cual ha considerado no obligatoria, aunado
al hecho de que la sentencia del 2 de agosto de 2000, proferida por la Corte
Constitucional con respecto al despido de 185 sindicalistas, versó sobre la
autorización para el despido a trabajadores con fuero sindical, aclarando en la
parte final de dicha providencia que ‘Tratándose de contratos de trabajo a
término indefinido, la ley permite el retiro unilateral y sin justa causa
(estabilidad impropia porque se indemniza). El juez de tutela no puede oponerse
a una reestructuración de una empresa, ni decir cómo se debe hacer y quien la
pueda hacer, ni menos ordenar mantener la permanencia en el cargo de quien no
pase en concurso, lo único que puede es proteger derechos fundamentales, como
se ha hecho en el presente fallo respecto al derecho de asociación y libertad
sindical.’
“En
el caso a examen la actora en momento alguno esgrimió ante la accionada su
condición de sindicalizada, para que se le diera el mismo tratamiento en aras
de preservar el derecho de asociación, sentido y alcance sobre el cual falló la
Corte Constitucional, por tanto, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia se ajustó a las pruebas aportadas y a la interpretación
sobre la aplicación del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 para los
trabajadores oficiales, así como el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, a la luz
de las interpretaciones dadas en anteriores sentencias correspondientes a:
sentencia del 30 de enero de 2003 en el radicado 19108 y otras (folio 38)”.
El
Magistrado Fernando Coral Villota aclaró su voto. Afirma en su escrito que “el
fuero sindical debe ser respetado tanto en una reestructuración como en un
despido colectivo.” A renglón seguido anota que, sin embargo, la carga
probatoria para demostrar que un trabajador tiene ese derecho el cual debe
respetarse tanto en una reestructuración como en un despido colectivo,
corresponde a quien precisamente se encuentra aforado, y teniendo en cuenta que
la accionante no esgrimió su condición de sindicalizada necesariamente no puede
dilucidarse la vía de hecho deprecada en la acción de tutela.”
III.
PRUEBAS RECOPILADAS POR LA SALA DE REVISIÓN
13.
Mediante auto del 18 de mayo de 2005, la Sala de Revisión ordenó a la
Secretaría General que solicitara información sobre distintos puntos a la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a La Previsora S.A.
Compañía de Seguros.
A la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se le solicitó que
conceptuara acerca de si había modificado su jurisprudencia sobre la necesidad
de solicitar el permiso del Ministerio de Protección Social para efectuar
despidos colectivos de trabajadores oficiales, así como que expresara los
fundamentos de dicha modificación, o si nuevos hechos o normatividades la
habían conducido a conclusiones distintas en el caso particular que se
analizaba.
En
respuesta, la Sala de Casación Laboral remitió a esta Corporación copia de las
sentencias del 12 de agosto y el 10 de septiembre de 1997 - dictadas dentro del
proceso laboral ordinario instaurado por Absalón Hurtado contra las Empresas
Públicas Municipales de Pitalito - y del 25 de febrero de 2004, mediante la
cual se resolvió el recurso de casación interpuesto por La Previsora S.A.
Compañía de Seguros contra la providencia de Tribunal de Bogotá, dictada dentro
del proceso instaurado por Yanet Marina Suavita Carrascal contra La Previsora
S.A.
A la
Previsora S.A. se le solicitó que enviara a la Sala de Revisión copia de los
documentos relacionados con la decisión de dar por terminados los contratos de
trabajo de 221 trabajadores oficiales, entre los días 23 de septiembre de 1999
y 23 de marzo de 2000, y que informara acerca de si en ese lapso se llevó a
cabo un proceso de reestructuración en la entidad, caso en el cual debía
enviar una copia del mismo.
La
Previsora S.A. remitió copia de los documentos relacionados con cada uno de los
servidores cuyos contratos de trabajo fueron terminados, sin justa causa y con
la debida indemnización. A continuación señaló:
“En
lo que concierne a la información sobre si entre el 23 de septiembre de 1999 y
el 23 de marzo de 2000 se aplicó un plan de reestructuración, es de anotar que
en dicho lapso en La Previsora S.A. Compañía de Seguros no existió un plan de
retiro oficial.
“Ahora
bien, tal y como lo señaló la Entidad a esa Alta Corporación, y a los distintos
organismos de control, las razones que condujeron a la desvinculación de los
trabajadores fueron múltiples: 1) La Administración de ese entonces verificó al
inicio de su gestión que la estructura orgánica y la planta de personal no
respondían a las necesidades del mercado, y que existía un número aproximado de
300 funcionarios vinculados de largo tiempo atrás, bajo la modalidad de
temporales y términos fijos, excediendo los cargos de la planta de personal
autorizada en su momento por la Junta Directiva; 2) La implementación de un
proyecto de modernización tecnológica que venía ejecutándose; y 3) La nueva
estrategia de mercado definida para la Compañía, con base en un plan de
mercadeo corporativo y la evaluación del personal.
“La
Previsora S.A. Compañía de Seguros a partir de la Ley 45 de 1990 dejó de tener
el monopolio para asegurar las entidades estatales, lo que la obligó no solo a
competir en igualdad de condiciones con empresas del sector privado, sino a
adoptar una tecnología de punta y procesos eficientes que le permitieran
asegurar la permanencia en el mercado de los seguros. Para ello, en el año de
1997 empezó a adelantar un proyecto de mejoramiento.
“Conscientes
que para poder cumplir tal cometido era necesario efectuar algunas
modificaciones, se procedió a revisar todos los procesos y procedimientos
internos, para volverlos más ágiles, sin descuidar los mecanismos de control
requeridos.
“Dicho
proyecto implicó ajustes a nivel de toda la organización, incluyendo su
estructura orgánica, a fin de manejar una planta de personal que posibilitara
la ubicación y el desplazamiento eficiente del personal, para que de acuerdo a
necesidades específicas, en forma racional y competitiva, se mejorara la
atención en cada una de las líneas de seguros que se ofrecían, con énfasis en
aquéllas en las que era necesario hacer mayor presencia en el mercado.
“Además,
en cumplimiento de las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional,
dentro del marco de austeridad del gasto público, se conformó mediante
resolución 007 del 22 de octubre de 1998, un grupo de trabajo que tuvo bajo su
responsabilidad el establecer el número y perfiles de cargos realmente
requeridos.
“Es
así como a partir de los primeros análisis específicos, donde se definió las
tareas y roles que debían asumir las diferentes dependencias, se observó que la
mayoría de los cargos que tendían a desaparecer se encontraban en los niveles
técnico y asistencial (técnicos, auxiliares administrativos, auxiliares
operativos, transcriptores, etc.), quienes realizaban muchas operaciones
manuales, generando costos operacionales muy altos, tareas que iban a ser
asumidas por el nuevo sistema de información.
“En
tal virtud, se vio en la necesidad de contar con funcionarios calificados, para
que apoyados en procesos eficientes y en nuevas estrategias comerciales y
tecnológicas, obtuvieran no sólo la satisfacción del cliente, sino el
posicionamiento de la Entidad...
“En
armonía con los anteriores planteamientos, la estructura Orgánica de la Planta
de Personal quedó conformada por un total de 787 cargos frente a 876 cargos
existentes antes del 23 de septiembre de 1999, la cual obtuvo concepto técnico
favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública.
“Todas
las anteriores razones hicieron indispensable tomar medidas para corregir el
rumbo de la Entidad, con el propósito de garantizar que bajo las difíciles
circunstancias económicas del país y particulares el sector asegurador,
continuara existiendo en el mundo asegurador.”
IV. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
CONSIDERACIONES y fundamentos
Competencia
1. Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 241 numeral 9
de la Constitución Política.
Problema
jurídico
2. A la
luz de los antecedentes, la Sala de Revisión deberá
resolver dos preguntas, a saber: ¿Se deben extender los efectos de la Sentencia
SU-998 de 2000 a la demandante? E ¿incurrió la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia en una “vía de hecho” al dictar su sentencia del 25
de febrero de 2004, puesto que concluyó que en el caso
de los trabajadores oficiales no se requiere de la autorización del Ministerio
de la Protección Social para poder realizar un despido colectivo?
Reiteración de jurisprudencia.
Procedencia excepcional de la acción de tutela
contra acciones u omisiones judiciales
3. El caso
plantea un problema jurídico que ya ha sido abordado ampliamente por la
jurisprudencia constitucional, a saber: ¿procede la acción de tutela, a pesar
de su carácter subsidiario, contra una providencia
judicial en la que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales?
4. Como ya ha
sido señalado por esta Sala en otra ocasión,[1]
la sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), citada como
precedente aplicable al presente caso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto
2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra
sentencias judiciales. En esta sentencia se resolvió declarar inexequibles las
disposiciones acusadas, por considerar que desconocían
las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el
principio de seguridad jurídica.
5. No obstante,
la decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional no se adoptó en términos absolutos, pues matizó sus efectos al prever casos en los
cuales, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente contra
actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas,
en realidad implicaran una vía de hecho. Al respecto
dijo la Sala Plena en la mencionada sentencia C-543 de 1992:
“(…)
nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido
en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a
resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales
la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al
funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco
cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está
constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo
efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda
supeditado a lo que se resuelva
de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución
Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede
hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados,
sino que se trata de hacer
realidad los fines que persigue la justicia.”
6. Atendiendo al
efecto erga omnes de los
fallos de constitucionalidad, es decir, a su fuerza vinculante, las distintas
Salas de Revisión de la Corte Constitucional pasaron a aplicar e interpretar en
los casos concretos el precedente establecido por la
Sala Plena. Así se hizo, por ejemplo, en las sentencias T-079 de 1993[2] y T-158 de 1993[3] - proferidas inmediatamente después de la expedición de la
sentencia C-543 de 1992. En esta línea es importante
citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado José
Gregorio Hernández Galindo –el mimo ponente de la sentencia C-543 de 1992–, se
consideró lo siguiente,
"Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del
ordenamiento jurídico las convierte - pese a su forma - en verdaderas vías de
hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para
los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el
ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la
intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez.
“(..)
"De los párrafos transcritos aparece claro que la doctrina de
la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana
distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción
de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y
respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios
judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico- y las vías de
hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería
administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y
abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para
vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas.
"En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la
Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto
respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de
tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo
86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la
defensa de su derecho.”
7. La evolución
de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 (M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz) se determinara cuáles defectos podían conducir a que
una sentencia fuera calificada como una vía de hecho. En la providencia se
indicaron los casos excepcionales en que procede la acción de
tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, al
menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto
sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una
norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre
cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio
suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la
decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que
profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los
que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido
precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la
Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las
sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
8. Ahora bien, en los últimos años se ha
venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de
las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias
judiciales. Este desarrollo ha conducido a la
conclusión de que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la
acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y de que, dado que
esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más
adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la
acción” que el de “vía de hecho.” En la sentencia T-774 de 2004 (M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa) se describe la evolución
presentada de la siguiente manera:
“(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía
de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado
en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de
capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la
noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que
el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento,
sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin
argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa
se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados
(arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda
actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a
lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez),
ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera
medida, por el respeto a la Constitución.’[4]
En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede
contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes
aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en
perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’
“Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar ‘(…)
el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales
genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se redefine en
los siguientes términos,
‘Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de
la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la
actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias
judiciales) es constitucionalmente
admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la
configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya
constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente
reconocidos por la jurisprudencia: (i)
defecto sustantivo, orgánico o
procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv)
decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.’[5]
“Esta posición fue reiterada recientemente en la sentencia T-200 de
2004 (M.P. Clara Inés Vargas), caso en el que se confirmó la decisión de la
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de conceder una tutela por haberse
incurrido en una ‘vía de hecho’.[6]
9. Por lo tanto,
coincide parcialmente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con la
Sala de Casación Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el
sistema jurídico colombiano las sentencias de constitucionalidad,
específicamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio según
el cual en dicha sentencia se decidió que era contrario a la Constitución
Política de 1991 el que proceda una acción de tutela contra una actuación
judicial, incluso cuando esta configure una vía de hecho.
La Corte ha indicado que, en lugar de
descartar de manera absoluta la procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales, debe verificarse en cada caso
concreto si ella es procedente, observando si reúne los estrictos requisitos
precisados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
El artículo 86 de la Constitución dice
que la tutela procede cuando los derechos fundamentales
“resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública”. Los jueces son autoridades públicas y sus providencias
constituyen su principal forma de acción. Además, como se
dijo, la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su Sala Plena ha
reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales cuando éstas
constituyen vías de hecho. También ha proferido sentencias de
constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido.[7]
No desconoce
esta Sala de Revisión que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de
interpretación. Empero, así como esta Corporación ha reconocido que quien
interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la
propia Corte Suprema de Justicia - en razón a que su doctrina relativa al
alcance de las leyes en el ámbito de su competencia como “máximo tribunal de la
jurisdicción ordinaria” (artículo 234 C.P.), constituye un derecho viviente[8]
-, es obvio que quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte
Constitucional es la misma Corte Constitucional.
10. Finalmente,
es importante señalar que en la Sentencia C–590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba
Triviño), la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de la
expresión “ni acción”, que
hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (nuevo Código de
Procedimiento Penal). Dicha expresión fue declarada inconstitucional por cuanto
desconoce el principio de supremacía de la Constitución (art. 4º C.P.), al restringir el alcance de un mecanismo
constitucional que, como la acción de tutela, fue diseñado para la protección
de los derechos fundamentales frente a “cualquier autoridad pública” (artículo
86 C.P). La Corte distinguió en este fallo, que tiene
efectos erga omnes, que una cosa es que el legislador no permita la utilización
de recursos contra las sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de
casación en materia penal, en desarrollo de su libertad de configuración, y
otra muy distinta que excluya la procedencia de la
acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución para la
protección de los derechos fundamentales contra toda acción u omisión de
cualquier autoridad pública, concepto que evidentemente también incluye a las autoridades judiciales.
De esta manera,
en una sentencia que produce efectos erga omnes, se reafirmó la posición que ha venido adoptando la Corte
Constitucional desde 1993, la cual reitera la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales en casos
excepcionales y estima contrario a la Carta que se excluya de manera general y
absoluta la interposición de la acción de tutela contra providencias
judiciales, incluidas las proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el
Consejo de Estado.
La
situación de la actora frente a la sentencia SU-998 de 2000
11. El
primer punto que ha de ser examinado es si la actora tiene derecho a que se le
extiendan los efectos de la sentencia SU-998 de 2000, puesto que ella fue
retirada de La Previsora S.A. Compañía de Seguros en la
misma época en la que se declaró la terminación del contrato, sin justa causa,
de todas las personas que fueron beneficiadas por la decisión tomada en la
anunciada sentencia.
Al
respecto debe anotarse, en primer lugar, que la Secretaría
de la Corte Constitucional anexó una certificación en la que consta que la
demandante no había presentado con anterioridad ninguna tutela contra La
Previsora S.A. (folio 73, cuaderno seis). Este documento contradice la
afirmación que hizo la actora en su demanda laboral
acerca de que ya había presentado una acción de tutela contra La Previsora
S.A., pero que la Corte no la había acumulado a la sentencia SU-998 de 2000, ni
la había seleccionado.
De otra
parte, cabe reiterar que la sentencia SU-998 de 2000[9] se concentró en el análisis de la vulneración del derecho de
asociación y la libertad sindical de SINTRAPREVI y
ASDECOS y que, por lo tanto, la misma sentencia restringió sus alcances a la
protección de estos derechos. Incluso en la sentencia se expresa explícitamente
que las consideraciones de la misma no cobijan los procesos de tutela que no
fueron seleccionados y que la orden impartida no
incluye a los no sindicalizados, por razones procesales.
Dicen
las partes pertinentes de la sentencia:
“Al igual que en la T-436/2000, la Sala de Revisión no analizará
lo referente a la finalización unilateral de los contratos de trabajo sino la
afectación de los derechos fundamentales de asociación y libertad sindical.
“1. Está demostrado que existen las organizaciones sindicales
Sintraprevi y Asdecos, debidamente reconocidas, con personería vigente y que
sus representantes legales son quienes instauraron la tutela principal: Ana
Isabel Forero Maldonado y Fernando Stallin Flórez. Está igualmente demostrado
que dentro de los 220 trabajadores despedidos por la Previsora S. A. Compañía
de Seguros, 130 estaban afiliados a Sintratrevi y 55 a Asdecos y además figuran
en el expediente los nombres de las personas sindicalizadas, que son las mismas
que aparecen indicadas al principio de la presente sentencia. Luego, la
personería sustantiva para instaurar la tutela no admite discusión. Lo único
que se debe advertir es que los sindicatos solo pueden representar en la tutela
a sus afiliados. El hecho de que otros trabajadores no sindicalizados puedan
quedar beneficiados por una convención colectiva no amplía la personería
adjetiva de las organizaciones sindicales para efectos de la presente acción.
Si 4 trabajadores sindicalizados presentaron adicionalmente tutelas
individuales, pero en todas ellas se reproduce casi textualmente lo de la
tutela principal y las pruebas practicadas también se refieren a ellos,
entonces, las consideraciones que a continuación se harán también los cobijarán
porque esas 4 tutelas fueron seleccionadas por la Corte Constitucional. No se
puede decir lo mismo de otros casos en los cuales hubo fallo de tutela pero no
fueron seleccionados, de ahí que las consideraciones y determinaciones del
presente fallo no se predican para: Manuela Fernández de Medina, María Nancy
Parada, Rosa Isabel Ponto, Nora Castello, Rosa María Rey, Mauricio Estrada,
María Inés Rodríguez; para ellos la presente sentencia procesalmente no los
incluye, otros serán el derecho y el camino a adoptar.
“2. Se aduce por la empresa que era o es necesaria una
reestructuración de la compañía y del personal, motivada por cambio de
tecnología y acceso a los mercados. Los sindicatos dicen que se trata de una
supuesta reestructuración. Numerosos documentos presenta La Previsora S. A.
para sustentar su afirmación. El Juez constitucional no puede mediante tutela
calificar si es cierta o no una reestructuración de una empresa, ni tampoco
puede dar órdenes que impidan un proceso de modificación, ni es motivo de la
presente acción señalar quien legalmente puede ordenar una reestructuración y
una nueva planta de personal.
“Acá se discutirá si se ha violado o no el derecho de asociación y
la libertad sindical. El punto central de debate será el siguiente: si expulsar
de la empresa a un elevado número de trabajadores (casi todos sindicalizados)
con el argumento de que legalmente es posible porque se les cancela
unilateralmente el contrato y sin justa causa, es una conducta legitima, o si
por el contrario afecta derechos colectivos (asociación, libertad sindical,
respecto a las convenciones colectivas) y cabe por consiguiente la tutela, teniendo
como precedente jurisprudencial el caso resuelto en la T-436/2000. Considera
esta Sala que no solo se trata de un caso similar que por consiguiente es
subsumido en la jurisprudencia precedente, sino que el material probatorio
demuestra, sin lugar a dudas, que La Previsora S.A. ya venía recopilando
listas, en todo el país, de trabajadores para despedir antes de que la Junta
Directiva, el 22 de septiembre de 1999, autorizara el despido de 221 operarios
y acordara la organización de la compañía, y, "curiosamente" la gran
mayoría de los despedidos fueron sindicalistas.
“Dicen las organizaciones sindicales y la
empresa lo acepta, que aquellas estaban integradas por 411 afiliados a
Sintraprevi y por 132 afiliados a Asdecos, números que se ven disminuidos porque
de Sintraprevi fueron despedidos por la empresa 130 (el 31% de los afiliados)
y de Asdecos: 55 (el 41% de los afiliados). Es indudable que esa actitud afecta
las organizaciones sindicales. Si a tan alto número de sindicalistas se les
canceló el contrato en forma unilateral y sin justa causa, es apenas obvio que
no solo se disminuye el número de afiliados (en detrimento de la organización
sindical y de su posibilidad de representar a una gran cantidad de trabajadores
en los conflictos que surgieren), sino que se lanzan mensajes al resto de
trabajadores en el sentido de amenazar con el despido especialmente a quienes
estén sindicalizados (como ocurrió en el presente caso). El hecho de que
adicionalmente se despidieran trabajadores no sindicalizados (pero en
proporción menor) ni destruye la amenaza ni neutraliza el detrimento ocasionado
a la organización sindical. La explicación que da la Compañía de que los nuevos
trabajadores que ingresen pueden afiliarse al sindicato y por lo tanto reponer
la militancia perdida, es simplemente una hipótesis y no disminuye el factor
amenazante sino que por el contrario, es muy difícil que alguien se afilie a un
sindicato si corre el peligro de ser despedido.
“(...)
“8. De la prueba aportada se desprende que se planeó,
se ordenó y se ejecutó un arbitrario despido masivo. Que esto fue dirigido por
la Directiva empresarial de La Previsora S.A., que no es una entidad
particular; y deliberadamente se afectó a más de dos centenares de trabajadores
y sus familias. Como la mayoría de los despedidos eran sindicalistas, salta a
la vista el propósito de afectar a la organización sindical, luego se les
ocasiono perjuicio a organizaciones sindicales constitucionalmente protegidas.
Además, se demuestra la retaliación del Presidente de la compañía por no
suspenderse una cláusula de la convención colectiva: el mismo día en que el
sindicato niega tal pretensión, el Presidente Escallón Emiliano expresa por
escrito su disgusto y días después en Junta Directiva dice que se les cancelará
el contrato a 221, se cumple esa voluntad y el 24 de septiembre han quedado sin
trabajo 185 sindicalistas.
“9. En el caso de la T-436/2000 la orden
de la Corte Constitucional fue el reintegro a cargo de igual o superior
categoría a los que venían desempeñando cuando se produjo la terminación
unilateral de los contratos y así se hará en la presente sentencia, respecto de
los sindicalizados protección que incluye el acceso a concursar. La orden
actual no puede incluir a los sindicalizados por razones procesales, ni a
quienes instauraron tutelas que no se seleccionaron...
“(...)
“10. Respecto a las tutelas acumuladas, quienes
las interpusieron individualmente ya han quedado favorecidos por la tutela
interpuesta por los sindicatos y por lo tanto la orden de reintegro los
favorecerá. Sin embargo, como adujeron algunas razones específicas, diferentes
a las expresadas sobre derecho de asociación y libertad sindical, se dirá:
“Tratándose de contratos de trabajo a término indefinido, la ley
permite el retiro unilateral y sin justa causa (estabilidad impropia porque se
indemniza). El juez de tutela no puede oponerse a una reestructuración de una
empresa, ni decir cómo se debe hacer y quien la puede hacer, ni menos ordenar
mantener la permanencia en el cargo de quienes no pasen en concurso, lo único
que puede es proteger derechos fundamentales, como se ha hecho en el presente
fallo respecto al derecho de asociación y libertad sindical...” (subrayas no
originales)
Como se
observa, en la sentencia la Corte decidió restringir su estudio al análisis de
si se habían vulnerado el derecho de asociación y la libertad sindical a través
de los despidos efectuados en la empresa demandada. Por eso, ordenó solamente
el reintegro de las personas que fueron incluidas
dentro de la demanda de tutela presentada por los directivos sindicales en
nombre de todos los afiliados y dispuso, además, que las otras personas
afectadas por los despidos debían iniciar otros procesos judiciales en defensa de sus intereses.
La
demandante afirma que ella estaba afiliada a SINTRAPREVI. Sin embargo, no
existe dentro del proceso prueba de ello. Además, la organización sindical no
la incluyó dentro del listado de sus afiliados que habían sido despedidos. En consecuencia, dado que, en aras de la protección del derecho a
la asociación sindical y de la libertad sindical, la sentencia SU-998 de 2000
se concentró en el punto de los trabajadores sindicalizados que habían sido
despedidos, no es posible extender a la actora los
efectos de la anotada sentencia.
No es
ocioso anotar que si la actora hubiera poseído la calidad de dirigente sindical
y, por lo tanto, hubiera gozado de fuero, el análisis de la Corte en relación
con este punto habría sido distinto y, muy
probablemente, también el resultado del proceso.
¿Incurrió
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en una “vía de
hecho”?
12. La
demandante manifiesta que la sentencia de casación dictada por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
constituye una “vía de hecho”, por cuanto i) desconoció el artículo 67 de la
Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 40 del decreto 2351 de 1965; ii)
desatendió la resolución del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social que había concluido que en La Previsora S.A. se había presentado un
despido colectivo, resolución que estaba vigente, y iii) se basó en un hecho
inexistente, dado que el Gobierno Nacional no había ordenado la práctica de una
reestructuración en La Previsora S.A. Compañía de
Seguros.
13. En
la sentencia demandada se afirma que en el caso de los trabajadores oficiales
no es necesario obtener la autorización del Ministerio de la Protección Social
para realizar el despido de un alto número de trabajadores oficiales. Precisamente, los argumentos de la acusación se dirigen contra
esta aseveración y contra las consecuencias que de ella se extraen.
Ahora
bien, la afirmación que hace la Sala de Casación Laboral en la sentencia
atacada se fundamenta en una jurisprudencia reiterada
de la misma Sala acerca de este punto, la cual se inicia con la sentencia del
30 de enero de 2003, radicación N° 19108, M.P. Carlos
Isaac Náder. Este pronunciamiento, y los demás que lo reiteran, han tratado
sobre los despidos que tuvieron lugar en el Banco Cafetero, después de que este
decidiera clausurar 96 oficinas en el país, sin contar con la autorización del
Ministerio del Trabajo. Dice la parte pertinente de esta sentencia:
“(...) con el fin de cumplir la Corte con su función de unificar la
jurisprudencia nacional abordará el punto relacionado con la aplicabilidad del
régimen del Código Sustantiv...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.