T-1133-03
Magistrado ponente:
Sentencia
T-1133/03
REMATE DE INMUEBLE-Existencia de otro
medio de defensa judicial
La Sala Civil
del Tribunal Superior de Bogotá denegó la tutela solicitada, por considerar que
el demandante no había hecho uso de los mecanismos de defensa judicial de sus
derechos en el trámite del proceso ejecutivo singular promovido por el Banco
Colpatria contra Perdypal S.A. y otros. Esta Sala comparte ese fundamento de la
decisión del Tribunal, confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, pues fácilmente advierte la incuria procesal del
demandante. En efecto, el actor se abstuvo de dar cuenta de su calidad de
poseedor del bien inmueble en cuestión, ya que no sólo no se opuso a la
diligencia de secuestro del mismo llevada a cabo en noviembre de 1995, sino que
además dejó de plantear el incidente de desembargo correspondiente. Al
respecto, simplemente se reitera la jurisprudencia de esta Corte según la cual
"la existencia de un procedimiento ordinario de comprobada eficacia para
el restablecimiento del derecho conculcado impide la intervención del juez de
tutela, y… esta intervención tampoco resulta posible cuando el afectado no hace
uso de los recursos que le proporciona el ordenamiento para adecuar las
actuaciones y las decisiones de los jueces a los principios y valores
constitucionales, porque los términos judiciales son de obligatorio
cumplimiento y una vez precluídos no pueden ser restablecidos".
PREJUDICIALIDAD PENAL EN PROCESO CIVIL-El
Juez no está en la obligación de decretarla
La Sala
encuentra ajustadas a derecho las decisiones de los jueces colegiados de
instancia en el sentido de no acceder a las pretensiones del demandante, por la
sencilla razón de que el juzgado demandado no está en la obligación de decretar
la prejudicialidad que hoy día reclama el demandante: Primero, porque el actor
no ha elevado petición al respecto; y segundo, porque ningún funcionario judicial
le ha propuesto formalmente a ese juzgado que decrete tal prejudicialidad. Esta
especie de vacío procesal, que se advierte fácilmente al revisar el expediente,
impide la concesión de la tutela, pues mal podría el juez de tutela o esta
Corte en el trámite de revisión, decretar una prejudicialidad sin que la misma
haya sido formalmente invocada ante el juez ordinario; hacerlo, se subraya,
implicaría una transgresión del ámbito propio de las competencias de éste o, lo
que es igual, un quebranto de los principios de autonomía e independencia
judiciales.
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-765551
Peticionario: Cesar Augusto Pinzón Angel
Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil
Magistrado ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C.,
veintiocho (28) de noviembre de dos mil tres (2003).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en
primera y segunda instancia respectivamente, dentro del trámite de la acción de
tutela promovida por Cesar Augusto Pinzón Angel contra el Juzgado 9º Civil del
Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
Hechos
relatados por el demandante.
1.
El señor Cesar Augusto Pinzón Angel interpuso
acción de tutela contra el Juzgado 9º Civil del Circuito de Bogotá el 14 de
Mayo de 2003, por considerar que el mismo vulneró sus derechos fundamentales a
la vida y a la vivienda dignas en el trámite del proceso ejecutivo singular
adelantado por el Banco Colpatria S.A, contra Inversiones Perdomo Palmera Ltda.
(hoy "Perdypal S.A."), Armando Perdomo Palmera, Beatriz Perdomo
Palmera, Margarita Perdomo Palmera y Adriana Perdomo Palmera.
Precisa que en
la actualidad cuenta con 68 años de edad y que padece insuficiencia renal
crónica, por lo cual tiene que someterse a hemodiálisis tres veces por semana.
Este tratamiento, según dice, no ha dado los resultados esperados debido a la
incertidumbre que le genera la eventualidad de perder su vivienda en forma
injusta. A este respecto manifiesta que adquirió a la sociedad constructora
Perdypal S.A., representada legalmente por el señor Armando Perdomo Palmera, el
apartamento 401 y su garaje doble del edificio Los Palmares, ubicado en la
Carrera 15 No. 101-31 de Bogotá, por la suma de CIENTO SETENTA MILLONES DE
PESOS M/CTE ($170`000.000.oo). Dicho acto de compraventa fue elevado a
escritura pública (No. 1921) en la Notaría 32 de Bogotá y el pago a la
vendedora se realizó en efectivo.
Indica que sobre
el bien no existía ningún gravamen al momento de la venta. Después, empero, el
señor Armando Perdomo Palmera "retiró" la escritura de la citada
notaría a fin de permitir que ese bien fuese gravado a favor del Banco
Colpatria, razón por la cual aquel fue condenado por el Juzgado 27 Penal del
Circuito de Bogotá por la comisión del delito de estafa y la junta directiva
del banco está siendo investigada por parte de la Fiscalía 75 Seccional de
Bogotá.
Sostiene que los
delitos cometidos por las personas mencionadas se concretaron en el proceso
ejecutivo que se inició en contra de ésta ante el Juzgado 9º Civil de Circuito
de Bogotá. En efecto, el señor Armando Perdomo Palmera suscribió un contrato de
mutuo con el Banco Colpatria actuando como representante legal de Perdypal S.A.
Dicho contrato tenía un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE
($350`000.000,oo), y fue garantizado por medio del pagaré No. 18045998 de 30 de
septiembre de 1995 con vencimiento el mismo día, el cual fue respaldado (sic) a
su vez con la hipoteca No. 6244 de 24 de septiembre de 1993, abierta hasta la
suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($350`000.000.oo), que
recaía sobre los apartamentos 101, 302 y 502 del Edificio El Palmar, ubicado en
la Calle 118 A No. 14-40 de Bogotá.
Según el
demandante, la junta de socios de la sociedad demandada decidió dar en pago sus
bienes inmuebles con el único fin de cancelar la obligación hipotecaria, de tal
suerte que los bienes que habían sido gravados quedaron libres. En su criterio,
esa voluntad, expresada en la escritura pública el No. 4842 de la Notaría 31
de Bogotá, no podía ser modificada si la reforma perjudicaba a terceros de
buena fe.
Por ello,
considera que la iniciación del citado proceso ejecutivo obedeció a que el Juez
9º Civil del Circuito de Bogotá fue inducido a error, pues "en verdad el
Banco está cobrando nuevamente unos títulos valores que ya habían cancelado por
unas daciones en pago", tal y como lo afirmó el abogado de Perdypal S.A.
ante la Fiscalía 75 Seccional de Bogotá.
Finalmente,
explica que la mencionada fiscalía ya comunicó al Juzgado 9 Civil del Circuito
de Bogotá la existencia de una investigación penal por los hechos aquí
relatados, no obstante lo cual este último ordenó el remate de su vivienda para
los primeros días del mes de junio de 2003. En vista de ello y aún cuando ha
planteado la prejudicialidad ante la Fiscalía, solicita que el juez de tutela
la decrete en el proceso ejecutivo singular, a fin de que se suspenda el remate
de su vivienda hasta cuando aquella se pronuncie.
Pretensión.
2.
Teniendo en cuenta lo anterior, el actor
solicita que se ordene, como medida provisional de protección de los derechos
amenazados, la suspensión del remate de su vivienda, previa declaración de
prejudicialidad penal al proceso ejecutivo singular promovido por el Banco
Colpatria contra Perdypal S.A. y otros ante el Juzgado 9º Civil del Circuito de
Bogotá.
Auto de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca.
3. Mediante auto
del 15 de mayo de 2003 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ante la cual el demandante
interpuso la acción de tutela, decidió remitir la misma a la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá por ser ésta competente de conformidad con lo
dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, según lo ha establecido el Consejo de
Estado mediante sentencia del 18 de julio de 2002.
Contestación de la demanda e informes.
4.
El juzgado demandado manifestó que en el pasado
se ha pronunciado acerca de la prejudicialidad penal, en particular con ocasión
de los escritos presentados por la señora Rosa Oviedo de Pinzón –esposa del
demandante–; que igualmente ha dado respuesta a las comunicaciones enviadas por
la Fiscalía 112 Seccional de Bogotá y el Juzgado 27 Penal del Circuito de la
misma ciudad; y que, por último, el actor ya presentó otra acción de tutela
contra ese juzgado, cuyo estudio fue asumido por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, la cual denegó el amparo pretendido.
5.
La Fiscalía 75 Seccional de Bogotá –Unidad de
delitos contra el orden económico y social– señaló que el 14 de febrero de 2003
profirió resolución de apertura de investigación, por medio de la cual ordenó
la vinculación mediante indagatoria del representante legal del Banco Colpatria
–Red Multibanca Colpatria y otros funcionarios del mismo, y practicar, entre
otras pruebas, inspección judicial al proceso ejecutivo singular promovido por
ese banco contra Perdypal S.A. y otros ante el Juzgado 9º Civil del Circuito de
Bogotá. Dijo además que admitió la demanda de constitución de parte civil y
reconoció al actor como parte; y precisó que la actuación se encuentra en la
etapa instructiva, de tal suerte que no ha proferido decisión de fondo, pues
falta la práctica de algunas pruebas, tales como el peritaje contable
solicitado al Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), así como resolver la
solicitud de prejudicialidad elevada por el apoderado de la parte civil.
Sentencias
que se revisan
6. La Sala Civil
del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo pretendido mediante sentencia
del 30 de mayo de 2003. En su concepto, el derecho a la vivienda digna por sí
sólo no tiene el carácter de fundamental, pues, como lo ha precisado la Corte
Constitucional, se trata de un derecho que requiere desarrollo legal. Por lo
mismo, anotó, este derecho no es susceptible de ser protegido por vía de acción
de tutela si no está dado el supuesto de conexidad del mismo con un derecho,
ese sí, fundamental.
Por otra parte, observó que el trámite
que le ha impreso el juzgado demandado al proceso ejecutivo de marras es
consecuente con las normas procesales vigentes. En este orden de ideas,
advirtió que ese juzgado rechazó de plano, con base en argumentos irrebatibles,
la demanda ad excludendum presentada por la esposa del actor, empezando
por aquel conforme al cual son inadmisibles las "tercerías" en los
procesos ejecutivos, máxime cuando la pretensión excluyente, como en este caso,
apenas se relaciona con uno de los bienes que garantizan el crédito.
Según el a quo, también tuvo
sustento jurídico la negativa del demandado a acceder a la declaración de
prejudicialidad solicitada por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá con
ocasión del proceso penal por estafa adelantado contra el señor Armando Perdomo
Palmera, pues la misma corresponde decidirla al juez civil.
Añadió que el actor bien pudo controvertir
las decisiones del juzgado demandado, pero que no obstante ello se abstuvo de
dar cuenta de su calidad de poseedor del bien en cuestión. A este respecto
anotó que no se presentó oposición a la diligencia de secuestro del inmueble
llevada a cabo el 15 de noviembre de 1995, ni tampoco se planteó incidente de
desembargo.
Finalmente, consideró infundada la
afirmación del actor según la cual Perdypal S.A. no informó al juzgado
demandado sobre las daciones en pago a Colpatria, porque esa sociedad propuso
oportunamente la excepción de inexistencia de la obligación aduciendo haber
efectuado dichas daciones. Cuestión distinta es que ese juzgado no encontró
probada la excepción, por cuanto la sociedad y el banco pactaron que este
último estaba autorizado para aplicar en forma discrecional los dineros
provenientes de estas daciones a las múltiples deudas que tenía aquella para
con él. Por tanto, mal puede decirse que la actuación del juzgado constituyó
una vía de hecho.
7. Impugnada la anterior decisión, la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia la confirmó mediante sentencia del 24 de junio de
2003. Consideró esa Corte que el actor no usó en el momento procesal oportuno
los medios de defensa legales a su disposición, ya que no sólo no se opuso a la
diligencia de secuestro sino que además no presentó el incidente de desembargo.
Y estimó que la prejudicialidad compete decidirla al juez civil exclusivamente,
a lo cual se suma en esta oportunidad que la decisión que pueda adoptar el juez
penal no tiene la virtualidad de incidir en la que ya tomó el juez civil
demandado.
Pruebas relevantes allegadas al
expediente.
8.
Entre las pruebas allegadas al expediente
destacan:
§
Certificación sobre salud mental del demandante
expedida por la psicóloga de la Unidad Renal de la Fundación Santa Fe de
Bogotá.
§
Certificación sobre situación nefrológica del
actor, emanada también de la Unidad Renal de la Fundación Santa Fe de Bogotá.
§
Copia de la promesa de compraventa entre Cesar
Pinzón Angel y Ana Rosa Oviedo de Pinzón, por un lado, e Inversiones Perdomo
Palmera Ltda., por el otro, en relación con el apartamento 401 y su garaje
doble del edificio Los Palmares.
§
Copias de las siguientes escrituras de la
Notaría Treinta y Una del Círculo de Bogotá:
–
6244 del 24 de
septiembre de 1993: Constitución de hipoteca abierta hasta TRESCIENTOS
CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($350.000.000.oo) por el representante legal
de Inversiones Perdomo Palmera Ltda. en favor del Banco Colpatria sobre los
apartamentos 101, 302 y 502 del edificio El Palmar, ubicado en la Calle 118 A
No. 14-40 de Bogotá;
–
4842 del 8 de
septiembre de 1994: Cancelación de hipoteca y dación en pago al citado banco de
los apartamentos 101, 302, 502 y 503 del prenotado edificio, por QUINIENTOS
MILLONES DE PESOS M/CTE ($500.000.000.oo);
–
5491 del 10 de
octubre de 1994: Dación en pago al citado banco del apartamento 101 y del
garaje 08 del edificio Los Palmares, ubicado en la carrera 15 No. 101 A- 31, de
la oficina 308 del edificio Casa Bonita, ubicado en la calle 125 No. 30-67 y el
apartamento 403 del edificio El Palmar, por DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE PESOS
M/CTE ($210.000.000.oo)–
–
6332 del 25 de
noviembre de 1994: Dación en pago al citado banco de los apartamentos 102 y 402
y de los garajes 16, 17, 18 y 19 del edificio Los Palmares, por DOSCIENTOS
DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE ($210.000.000.oo)–; y
–
4693 del 6 de
septiembre de 1995: Cancelación de la hipoteca constituida sobre el apartamento
502 del edificio El Palmar.
§
Copia de la escritura 1921 del 20 de
junio de 1994 (Notaría Treinta y Dos del Círculo de Bogotá): Contrato de
compraventa entre Cesar Pinzón Angel y Ana Rosa Oviedo de Pinzón, por un lado,
e Inversiones Perdomo Palmera Ltda., por el otro, respecto del apartamento 401
y su garaje doble del edificio Los Palmares.
§
Copias de las actas de junta directiva de la
sociedad Inversiones Perdomo Palmera Ltda. del 22 septiembre de 1993, el 21 de
octubre de 1994 y el 7 de septiembre de 1993.
§
Copia de la demanda ejecutiva presentada por el
Banco Colpatria contra Perdypal S.A. y contra los señores Armando Perdomo
Palmera, Beatriz de Perdomo, Eduardo Perdomo, Beatriz Perdomo Palmera,
Margarita Perdomo Palmera y Adriana Perdomo Palmera, conducente al cobro del
pagaré No. 18045998 por valor de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE
($350.000.000.oo). vencido desde el 30 de junio de 1994.
§
Copia del Oficio No. 5721 de 10 de julio de 1997
por medio del cual el Fiscal 112 Seccional de Bogotá propuso al Juez 9º Civil
del Circuito de la misma ciudad prejudicialidad dentro del proceso ejecutivo
singular seguido por el Banco Colpatria contra Perdypal S.A. y contra los
señores Armando Perdomo Palmera, Beatriz de Perdomo, Eduardo Perdomo, Beatriz
Perdomo Palmera, Margarita Perdomo Palmera y Adriana Perdomo Palmera.
§
Copia de la demanda de tutela presentada en
julio de 2001 por Cesar Augusto Pinzón Angel, Rosa Oviedo de Pinzón y María
Angélica Pinzón Oviedo contra el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá
(Radicado No. 01-995, Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca).
§
Solicitud de declaración de prejudicialidad
elevada por el actor mediante apoderado a la Fiscal 75 Seccional de Bogotá el
12 de mayo de 2003.
Insistencia
del Magistrado Rodrigo Escobar Gil.
7.
Como inicialmente la acción de tutela no fue
seleccionada para su revisión, el Magistrado Rodrigo Escobar Gil insistió en la
selección del proceso de la referencia. En su sentir, la presente no sólo es
"una oportunidad para que la Corte avance en el desarrollo de su
jurisprudencia en torno a la especial protección que el Estado debe dispensar a
las personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, sino
también [para que se pronuncie] en torno al tema de la prejudicialidad como
cuestión sustancial pero conexa y que resulta de vital importancia resolver con
la finalidad de decidir sobre lo que es materia de litigio y en aras de
garantizar el principio constitucional de la búsqueda del orden justo".
Memorial
remitido por el demandante a la Corporación.
8.
El actor, por intermedio de apoderado, remitió a
la Corporación un memorial que contenía argumentaciones adicionales. A este
respecto debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86
de la Constitución Política y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la Corte
Constitucional tiene únicamente la atribución de revisar las sentencias
proferidas en las dos instancias de los procesos de tutela, lo cual significa
que el trámite de revisión no constituye una tercera instancia en la que las
partes o los intervinientes puedan presentar alegaciones y aportar o solicitar
la práctica de pruebas.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.
De conformidad con los artículos 86 y 241 –9 de
la Constitución Política y con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente
para revisar la sentencia de la referencia.
Planteamiento
del problema jurídico y análisis del caso concreto.
2.
En el presente caso, el demandante solicita que
se ordene la suspensión del remate de su vivienda y que previamente a ello se
declare que un proceso penal en el cual él es parte civil tiene la virtualidad
de influir en el proceso ejecutivo singular promovido por el Banco Colpatria
contra Perdypal S.A. y otros ante el Juzgado 9º Civil del Circuito de Bogotá.
En su sentir, esa suspensión evitaría que él, a sus 68 años de edad, tenga que
escoger entre vivir en la calle para seguir sometiéndose al tratamiento de
hemodiálisis que le ha sido prescrito, por una parte, y renunciar a ese
tratamiento para acceder a una vivienda digna, por la otra.
3.
Puesto que en la presente oportunidad no está
siendo vulnerando el derecho del demandante al debido proceso, la Corte
denegará el amparo provisional solicitado.
En primer lugar,
advierte la Sala que el actor pretende que se amparen sus derechos a una vida y
a una vivienda dignas, a la vez que pide al juez de tutela que haga abstracción
de la eventual configuración de una vía de hecho en el proceso civil dentro del
cual se ha decretado el remate de su vivienda. Ello, empero, no es
jurídicamente posible, como así lo entendieron los jueces de instancia, pues no
podría concederse el amparo pedido con base en la sola observación del estado
de salud del actor o en virtud de un simple análisis de las probabilidades y
las consecuencias de que él pierda su vivienda. Para expresarlo en otros términos,
la petición del actor carece de sustento por cuanto el amparo no le podría ser
concedido a menos que se comprobara que su derecho al debido proceso está
siendo vulnerado, toda vez que la problemática que denuncia en sede de tutela
se origina exclusivamente en un proceso ejecutivo singular en el cual él, se
resalta desde ya, no es parte.
4.
En relación con la presunta vulneración del
derecho del demandante al debido proceso la Sala encuentra (i.) que el actor
dejó de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa judicial de sus derechos
dentro del proceso ejecutivo singular promovido por el Banco Colpatria contra
Perdypal S.A. y otros; (ii.) que no es la primera vez que el peticionario
solicita a un juez de tutela que intervenga a fin de que se decrete la
prejudicialidad penal al proceso ejecutivo en cuestión; (iii.) que el juzgado
demandado no está en la obligación de decretar la prejudicialidad que hoy día
reclama el actor en sede de tutela, habida cuenta de que este último no ha
elevado petición al respecto, así como ningún funcionario judicial le ha
propuesto formalmente que decrete la prejudicialidad; y (iv.) que la petición o
propuesta de prejudicialidad que eventualmente tendría que resolver el juzgado
demandado serían inoportunas, por cuanto en el proceso ejecutivo de marras ya
se dictó sentencia y falta únicamente el remate del bien inmueble en el que
habita el actor. En adelante, se examinarán estas cuestiones.
5.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó
la tutela solicitada, por considerar que el demandante no había hecho uso de
los mecanismos de defensa judicial de sus derechos en el trámite del proceso
ejecutivo singular promovido por el Banco Colpatria contra Perdypal S.A. y
otros. Esta Sala comparte ese fundamento de la decisión del Tribunal,
confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues
fácilmente advierte la incuria procesal del demandante. En efecto, el actor se
abstuvo de dar cuenta de su calidad de poseedor del bien inmueble en cuestión,
ya que no sólo no se opuso a la diligencia de secuestro del mismo llevada a
cabo en noviembre de 1995 (art. 686 C.P.C.)[1],
sino que además dejó de plantear el incidente de desembargo correspondiente
(art. 687 –8 C.P.C.). Al respecto, simplemente se reitera la jurisprudencia de
esta Corte según la cual "la existencia de un procedimiento ordinario de
comprobada eficacia para el restablecimiento del derecho conculcado impide la intervención
del juez de tutela, y… esta intervención tampoco resulta posible cuando el
afectado no hace uso de los recursos que le proporciona el ordenamiento para
adecuar las actuaciones y las decisiones de los jueces a los principios y
valores constitucionales, porque los términos judiciales son de obligatorio
cumplimiento y una vez precluídos no pueden ser restablecidos"[2].
6.
Por otra parte, el juzgado demandado pidió que
se denegara el amparo pretendido en atención a la temeridad del actor. Al
respecto, ese juzgado señaló que el actor ya había instaurado en contra suya la
misma acción que ahora ocupa a la jurisdicción de tutela, por cuanto en aquella
oportunidad adujo la vulneración de su derecho al debido proceso, así como
pretendió la suspensión del mencionado proceso ejecutivo singular, alegando
para el efecto la existencia de prejudicialidad penal.
Esta Sala
considera que no se incurrió en temeridad (art. 38 Decreto 2591 de 1991), ya
que si bien el actor ha solicitado dos veces que por vía de tutela se ordene la
suspensión del proceso civil en comento, argumentando que un proceso penal
puede influir él, no cabe duda de que los hechos que han motivado una y otra
acción son distintos, como pasa a mostrarse.
Manifiesta el
actor que adquirió a la sociedad constructora Perdypal S.A. el apartamento 401
y su garaje doble del edificio Los Palmares, ubicado en la Carrera 15 No. 101-31
de Bogotá, que dicha compraventa fue elevada a escritura pública en la Notaría
32 del Circulo de Bogotá, que el pago a la vendedora se realizó en efectivo, y
finalmente, que sobre el bien no existía ningún gravamen al momento de la
venta.
Pues bien, el
demandante denunció penalmente al señor Armando Perdomo Palmera, representante
legal de la sociedad constructora, por cuanto éste permitió que el bien fuese
gravado a favor del Banco Colpatria. En virtud de ésta y otras actuaciones
dirigidas a defraudar los intereses de sus acreedores y de las personas con
quienes suscribió contratos, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá condenó
al señor Perdomo Palmera por la comisión del delito de estafa.
De otro lado,
miembros de la junta directiva del Banco Colpatria están siendo investigados
actualmente por la Fiscalía 75 Seccional de Bogotá por cuanto el actor denunció
que los mismos habían incurrido en fraude procesal por ocultar, dentro del
proceso ejecutivo singular que promovió contra Perdypal S.A. y otros, que esa
sociedad ya ha cancelado sus obligaciones para con ese banco, inclusive las
hipotecarias, a través de sendas daciones en pago.
Así las cosas,
no pueden confundirse las solicitudes de prejudicialidad elevadas por el Fiscal
112 Seccional de Bogotá, el Juzgado 27 Penal del Circuito de la misma ciudad y
la señora Rosa Oviedo de Pinzón –esposa del actor– al Juzgado 9º Civil del
Circuito de Bogotá, que fueron resueltas negativamente en el pasado dentro del
proceso ejecutivo singular, con la actual petición de prejudicialidad elevada
por el demandante y dirigida específicamente al juez de tutela, ya que aquellas
fueron relativas a la investigación y posterior sanción penal al representante
legal de Perdypal S.A., mientras que esta última es consecuencia de la apertura
de investigación a miembros de la junta directiva del Banco Colpatria.
Quiere decir lo
anterior que por falta de identidad del sustento fáctico de ambas acciones de
tutela no se configura la temeridad repudiada por el ordenamiento jurídico. Ello,
por cuanto no es suficiente con que sea la misma persona o su representante
quien presente la acción de tutela más de una vez y que se reclamen los mismos
derechos, como quiera que es igualmente necesario que la petición de tutela
tenga la misma base fáctica, vale decir, los mismos fundamentos de hecho.[3]
Ahora bien,
cierto es que las solicitudes de prejudicialidad relacionadas con las
actuaciones de los socios de Perdypal S.A. fueron desestimadas por el Juzgado
9º Civil del Circuito de Bogotá. Y cierto es también que por tal motivo el
actor acudió en busca de tutela constitucional, la cual fue denegada por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia luego confirmada por el
Consejo de Estado. Al respecto, debe anotarse que dicha tutela (T-511150) no
fue seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión, de tal suerte
que existe cosa juzgada constitucional sobre la cuestión planteada a través de
ella, pues, como lo señaló esta Sala en anterior oportunidad, "[l]a Corte
Constitucional es la encargada de poner punto final a los asuntos de tutela,
bien seleccionando el expediente para su revisión, que realiza mediante
sentencia una de las salas de revisión o la Corte en pleno, cuando es
indispensable unificar la jurisprudencia, ora excluyendo de la revisión al
mismo, por medio de auto que expide una de las salas de selección."[4]
7. La Sala
encuentra ajustadas a derecho las decisiones de los jueces colegiados de
instancia en el sentido de no acceder a las pretensiones del demandante, por la
sencilla razón de que el juzgado demandado no está en la obligación de decretar
la prejudicialidad que hoy día reclama el demandante: Primero, porque el actor
no ha elevado petición al respecto; y segundo, porque ningún funcionario
judicial le ha propuesto formalmente a ese juzgado que decrete tal
prejudicialidad. Esta especie de vacío procesal, que se advierte fácilmente al
revisar el expediente[5],
impide la concesión de la tutela, pues mal podría el juez de tutela o esta
Corte en el trámite de revisión, decretar una prejudicialidad sin que la misma
haya sido formalmente invocada ante el juez ordinario; hacerlo, se subraya,
implicaría una transgresión del ámbito propio de las competencias de éste o, lo
que es igual, un quebranto de los principios de autonomía e independencia
judiciales (arts. 228 y 230 C.P.).
8. Además,
puesto que el Juzgado 9º Civil del Circuito de Bogotá ya dictó sentencia en el
proceso ejecutivo singular promovido por el Banco Colpatria contra Perdypal
S.A. y otros, una eventual solicitud de prejudicialidad por parte de la
Fiscalía 75 Seccional de Bogotá sería inoportuna. Al respecto, claro es el
inciso segundo del artículo 171 C.P.C, según el cual la suspensión a que haya
lugar cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él
haya de influir necesariamente en la decisión del civil (art. 170 núm. 1º, ibídem),
"sólo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la
determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado
de dictar sentencia."
9. Por las
anteriores razones, esta Sala confirmará la decisión de la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de denegar el amparo
solicitado; lo cual en modo alguno significa un apartamiento de la doctrina de
esta Corte en relación con la prejudicialidad penal en el proceso civil, cual
es que "[l]a discrecionalidad que reconoce el artículo 170 numeral 1º del
Código de Procedimiento Civil no es una facultad que el juez puede ejercer
desconociendo el orden constitucional, particularmente los artículos 29 y 228
del Ordenamiento"[6].
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 24 de junio de 2003 en el
sentido de denegar la tutela a Cesar Augusto Pinzón Angel, pero por las razones
de la presente sentencia.
Segundo.- Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (E)
EL
SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
El Honorable Magistrado doctor
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia, por encontrarse
con permiso debidamente autorizado.
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (e)
[1] Cf. con el folio 102 del cuaderno principal.
[2] Sentencia T-924 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En el mismo
sentido, ver la sentencia T-255 de 2002, M.P. Jaime Araújo Rentería.
[3] En relación con este punto, ver, entre otras, las sentencias
T-707 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-502 de 2003, M.P. Jaime Araújo
Rentería.
[4] Sentencia T-502 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería. Al respecto,
ver también la Sentencia SU-1219 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[5] La Fiscalía 75 Seccional de Bogotá, que investiga a miembros de
la junta directiva del Banco Colpatria, señaló en el presente proceso: "Se
encuentra pendiente resolver solicitud de prejudicialidad impetrada el 12 de
mayo de 2.003 por el apoderado suplente de la parte civil, Dr. LUIS FELIPE
HENAO CARDONA." (Folio 94 del cuaderno principal).
[6] Sentencia SU-478 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.