T-1133-00
Sentencia T-1133/00
Sentencia T-1133/00
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Afectación
de persona en circunstancias de debilidad manifiesta
Los derechos que
reclamó el actor sí fueron significativamente afectados por la actuación del
Instituto demandado; así el peticionario no padezca actualmente una enfermedad
que ponga en peligro inminente su vida, él es una persona que por su condición
económica y física se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta y, de
acuerdo con el artículo 13 de la Carta Política, debe recibir la protección
especial que le ha negado la entidad demandada, por lo que sus derechos a la
vida, la salud, la igualdad y la seguridad social sí fueron negativamente
afectados, así como han sido amenazados los de su esposa e hija en calidad de
beneficiarias.
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD LABORAL-Autonomía
judicial es relativa/VIA DE HECHO-Desconocimiento de derechos mínimos de
trabajadores
SEGURO SOCIAL-Dilación injustificada en el trámite de
actuación administrativa
Referencia:
expediente T-321.807
Acción de tutela
contra el Instituto de Seguros Sociales por una presunta violación de los
derechos a la vida, la salud y la seguridad social.
Tema:
Dilación injustificada
en el trámite de una actuación administrativa.
Actor: José Gustavo
Barbosa
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de
agosto del año dos mil (2000).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por los Juzgados 19 Penal Municipal y 4 Penal del Circuito de
Santiago de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por José Gustavo
Barbosa contra el Instituto de Seguros Sociales.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
José Gustavo Barbosa, como afiliado al
Instituto de Seguros Sociales en calidad de trabajador dependiente, cotizó por
1.176 semanas para cubrir los riesgos de salud y pensión, antes de que se le
declarara inválido por pérdida de la visión.
Una vez establecida su invalidez, el señor
Barbosa radicó una solicitud de pensión ante el Instituto demandado -2 de julio
de 1998-, y esa entidad le expidió una autorización para que él y sus
beneficiarios fueran atendidos en lo atinente al riesgo de salud, mientras la
pensión se encontraba en trámite (folio 8).
El 25 de noviembre de 1999, por medio de la
Resolución No. 006849 de ese año, la entidad accionada resolvió reconocer al
señor Barbosa su pensión por invalidez de origen no profesional; sin embargo,
también entonces se le hizo saber que había sido desafiliado por no cotizar
durante el año y medio que demoró el trámite de su solicitud, y que no podía
afiliarse nuevamente al ISS.
Según consta en el primer "comprobante
de pago a pensionados" que le fue expedido en diciembre de 1999 (folio
9), de las mesadas vencidas que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales
al incluirlo en su nómina, sólo se le descontó el monto correspondiente a un
mes de aporte a la EPS Confenalco, y el mismo se le descontó de las mesadas
siguientes, sin que la entidad demandada tramitara debidamente la afiliación
del actor a tal entidad (folio 10).
Desde la presentación de su solicitud de
pensión -2 de julio de 1998-, hasta el 25 de noviembre de 1999, fecha en que
tal petición fue resuelta favorablemente, el actor no recibió salario o pensión
alguna.
2. Solicitud de tutela.
El 15 de febrero de 2000, el actor demandó
amparo judicial para sus derechos a la vida, la salud y la seguridad social,
pues el Instituto de Seguros Sociales se negó a continuar prestándole, a él y
sus beneficiarios, la atención en salud de la que habían disfrutado, aduciendo
su desafiliación de la entidad demandada.
Reclamó el accionante que con esa
desafiliación y la omisión de afiliarlo a Confenalco, no sólo se le priva de la
atención en salud que venía disfrutando y quiere seguir recibiendo, sino que
también pierde la antigûedad; en consecuencia, Confenalco se niega a autorizar
la realización del tratamiento que el médico le ordenó, así como cualquier otro
(de alto o bajo costo), que él y sus beneficiarios lleguen a requerir.
Por tanto, solicitó que se ordene al
Instituto de Seguros Sociales regularizar su afiliación, de preferencia en esa
entidad, pero de todas maneras sin que él pierda la antigûedad a que tiene
derecho.
3. Sentencias objeto de revisión.
A. Juzgado 19 Penal Municipal de Santiago de
Cali.
El 29 de febrero de 2000, ese Despacho
resolvió no tutelar los derechos reclamados por el accionante, pues consideró
que el Instituto de Seguros Sociales actuó de acuerdo con lo previsto en la Ley
100 de 1993, y no violó o amenazó tales derechos (folios 30 a 35).
B. Juzgado 4 Penal del Circuito de Santiago de
Cali.
El 7 de abril de 2000, ese Despacho
confirmó la sentencia impugnada, pues a su juicio, la pérdida de antigûedad no
es imputable al Instituto de Seguros Sociales sino al actor, puesto que éste
dejó de cotizar desde la terminación de su relación laboral hasta que se le
reconoció la pensión de invalidez; además, señaló que, en consecuencia, es al
accionante a quien corresponde regularizar su afiliación a la EPS que prefiera.
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala
Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el
reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Seis del 2 de
junio de 2000.
2. Problemas jurídicos a resolver.
Para efectos de la revisión de los fallos
de instancia, debe la Sala analizar en este caso: a) si efectivamente fueron
afectados los derechos a la vida, la salud y la seguridad social del actor y
sus beneficiarios; y b) si la actuación del Instituto de Seguros Sociales violó
los derechos reclamados por el accionante y amenaza los de sus beneficiarios, o
si la afectación de éstos es el resultado de la incuria que el juez ad quem
le enrostró al demandante.
3. Afectación de los derechos del actor y de
los de sus beneficiarios.
Para los jueces de instancia, el hecho de
que el accionante, su esposa e hija no requieran de atención médica inmediata
para el tratamiento de una afección grave, significa que no han sido vulnerados
los derechos fundamentales que reclama. Sin embargo, si se tiene en cuenta la
situación de José Gustavo Barbosa y sus beneficiarios, tal juicio no es de
recibo, por las razones que se pasa a considerar.
El actor no cuenta con renta alguna; él y
su familia dependían económicamente del salario que el señor Barbosa devengó
hasta que la ceguera lo privó de su capacidad laboral, y la mesada pensional
que le corresponde después de veinticuatro años continuos de cotización ($
260.100,oo), sólo alcanza para costear la supervivencia del grupo familiar, sin
incluir entre los gastos que deben atender, la compra de servicios de medicina
prepagada y, menos aún, la atención de enfermedades catastróficas, o el pago de
los tratamientos que en el sistema general de seguridad social se consideran de
alto costo. Si se tienen en cuenta los ingresos familiares, la diferencia entre
estar afiliado al sistema general de seguridad social con la antigûedad
requerida para tener derecho a esos tratamientos de alto costo, y no estar
afiliado, o estarlo pero sin contar con la antigûedad anotada, es una
diferencia altamente significativa en lo que hace a la efectividad de los
derechos a la vida y la salud: esos derechos se hacen efectivos cuando se
ampara al trabajador y su familia contra el riesgo de enfermedad, y se amenazan
cuando se priva injustamente a esas personas de tal garantía. Y precisamente
esa diferencia es la que existe entre la situación del actor y sus
beneficiarios en el momento en que se inició el trámite de la pensión de
invalidez, y la situación en que se encontraron cuando tal actuación terminó,
año y medio después. Por tanto, el hecho de que en este momento no sufran una
enfermedad grave, es insuficiente para afirmar que sus derechos fundamentales
no han sido afectados.
Más aún, en la "diligencia de
ampliación de tutela" (folios 6 y 7), el demandante manifestó ante el
juez a quo: "...si ellos me garantizan las semanas que he
cotizado para que Confenalco me atienda, no tengo ningún problema... yo tengo
problemas en la vista; en la una soy operado de desprendimiento de retina y veo
borroso, no distingo nada a cinco metros, y en la vista izquierda tengo una
enfermedad interna y el médico me dijo que me iba a hacer un tratamiento, pero
con este problema de que se me acabó la protección hasta allí llegué. Yo no
tengo carnet de pensionado, ni ningún tipo de carnet del Seguro Social, pero
tengo los recibos de pago del seguro social, pero ese dinero, de acuerdo con el
recibo se lo enviaron a Confenalco, pero yo no estoy afiliado a Confenalco, por
eso hay una mala información de la secretaria del Seguro Social..."
Tales afirmaciones, encuentran respaldo en los medios de prueba aportados al
expediente, y significan que la afectación de los derechos del accionante no se
limita a su desafiliación; él sufre una enfermedad que requiere de tratamiento
para no perder lo poco que le resta del órgano de la vista, y la actuación de
Instituto de Seguros Sociales suspendió la atención médica que venía recibiendo
el actor, cuando él, como persona disminuída físicamente, es titular de una
protección especial de parte del Estado y, por tanto, de las autoridades
encargadas de la prestación del servicio público de la seguridad social.
A lo anterior debe añadirse que, como
resultado del comportamiento del Instituto de Seguros Sociales, aún si éste
procediera -como debió hacerlo desde antes de la solicitud de tutela-, a
regularizar la afiliación del accionante a Confenalco, el actor perdería la
antigûedad y, por tanto, el amparo que le brinda el servicio de seguridad
social no cubriría los tratamientos de alto costo ni las enfermedades
catastróficas.
En conclusión, los derechos que reclamó el
actor sí fueron significativamente afectados por la actuación del Instituto
demandado; así el señor Barbosa no padezca actualmente una enfermedad que ponga
en peligro inminente su vida, él es una persona que por su condición económica
y física se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta y, de acuerdo
con el artículo 13 de la Carta Política, debe recibir la protección especial
que le ha negado la entidad demandada, por lo que sus derechos a la vida, la
salud, la igualdad y la seguridad social sí fueron negativamente afectados, así
como han sido amenazados los de su esposa e hija en calidad de beneficiarias.
Queda entonces por analizar, si esos efectos negativos son imputables al
Instituto de Seguros Sociales como alegó el accionante en su solicitud de
amparo, o no deben atribuírsele, pues actuó de manera legítima según juzgaron
los falladores de instancia.
4. Actuación del accionante y del Instituto de
Seguros Sociales.
A. Actuación del demandante.
La diferencia entre la situación del actor
y sus beneficiarios antes y después de la actuación administrativa de
reconocimiento y pago de la pensión por invalidez, que se concreta en que antes
estaban afiliados al sistema general de seguridad social y contaban con una
antigûedad de más de 1.100 semanas de cotización ininterrumpida, mientras que
ahora no están afiliados y perdieron dicha antigûedad, no se debe a la incuria
del accionante, como afirmó el fallador de segunda instancia; el señor Barbosa
cumplió con las indicaciones que le dio el Instituto de Seguros Sociales y,
aunque no quería abandonar el tratamiento que estaba recibiendo en esa entidad,
cuando le indicaron que tenía que optar por otra EPS, él lo hizo en el formato
que le entregaron; sin embargo, el Instituto demandado no lo afilió a la entidad
prestadora de salud que él escogió, aunque sí le hizo los descuentos
correspondientes. De esta manera, resulta claro que la actual desafiliación del
accionante y sus beneficiarios no es imputable a la omisión, de parte del
demandante, del trámite que la ley y la entidad prestadora de salud a la que
estaba afiliado le señalaron cumplir.
B. Actuación del Instituto de Seguros
Sociales.
La razón que adujo el Instituto de Seguros
Sociales para desafiliar al señor Barbosa no fue la omisión de un trámite
administrativo (dejar de manifestar a qué otra entidad deseaba afiliarse), sino
la falta de aportes por más de seis meses. Debe entonces preguntarse esta Sala,
si es imputable tal falta de cotización al actor.
El régimen de "cotizaciones al
sistema general de pensiones" está consagrado en el Capítulo III de la
Ley 100 de 1993, y de acuerdo con el inciso segundo del artículo 17 del mismo, "salvo
lo dispuesto en el artículo 64 de esta ley {requisitos para obtener la
pensión de vejez}, la obligación de cotizar cesa al momento en que el
afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando
el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente" (subraya
fuera del texto).
En el caso bajo revisión, el derecho de
José Gustavo Barbosa a la pensión de invalidez, surge del cumplimiento de dos
requisitos concurrentes: a) de conformidad con lo dispuesto por los artículos
38 y 41 de la Ley 100 de 1993, fue declarado inválido por la autoridad médica
competente, por una disminución en su capacidad laboral del 58%, a partir del 1
de agosto de 1998; y b) se encontraba cotizando al régimen de pensiones, y
había cotizado más de 26 semanas -1.176 semanas cotizadas en total-, al momento
de producirse el estado de invalidez[1].
A pesar de que el Instituto de Seguros
Sociales reconoció después de casi año y medio que José Gustavo Barbosa
completó los requisitos para acceder a la pensión de invalidez el 1 de agosto
de 1998, esa entidad promotora y prestadora de salud interpreta el artículo 17
de la Ley 100 de 1993, en el sentido de aceptar que la obligación de cotizar
cesa para los pensionados por vejez al momento de cumplir con los requisitos
para tener derecho a la pensión, pero que no ocurre lo mismo con los
trabajadores que se pensionan por invalidez o anticipadamente; para éstos dicha
obligación no cesa, pues de acuerdo con dicho Instituto, ella se mantiene hasta
que quede en firme el acto administrativo por medio del cual se reconoce que
ellos cumplen con los requisitos de ley y, a partir de ese momento, empiezan a
cotizar como pensionados.
Tal interpretación de una norma legal que
consagra un derecho en beneficio de los trabajadores, y específicamente de los
disminuídos físicamente, que por esto se encuentran también en condición de
indefensión manifiesta, es contraria a los principios mínimos fundamentales consagrados
en el artículo 53 de la Carta Política, específicamente al que consagra la
obligatoriedad de reconocer la "...situación más favorable al
trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes
formales de derecho...", y también contraría la doctrina
constitucional al respecto, tal como se desprende de la jurisprudencia de la
Corte Constitucional en la materia; por ejemplo, en la Sentencia T-001/99[2], se dijo:
"El principio de favorabilidad, la
Constitución lo entiende como '...situación más favorable al trabajador en caso
de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de
derecho...'. Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretación, cuando se
presenta la hipótesis de la cual parte la norma -la duda-, no puede ser ninguna
diferente de la que más favorezca al trabajador. Ella es obligatoria,
preeminente e ineludible para el juez. Allí la autonomía judicial para
interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede
interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del
trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles
aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el
fallador entienda la norma de manera que la opción escogida sea la que
beneficie en mejor forma y de manera más amplia al trabajador, por lo cual, de
acuerdo con la Constitución, es su deber rechazar los sentidos que para el
trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con
libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constitución lo ha hecho
por él y de manera imperativa y prevalente. No vacila la Corte en afirmar que
toda transgresión a esta regla superior en el curso de un proceso judicial constituye
vía de hecho e implica desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales
del trabajador, en especial el del debido proceso"
A la luz de esa doctrina, la interpretación
desfavorable a los trabajadores que cumplen con los requisitos para obtener la
pensión anticipada o por invalidez, no es irrelevante desde el punto de vista
constitucional, pues si esa clase de interpretación desfavorable de las normas
laborales está proscrita para el juez de la República que cuenta con autonomía
funcional, con más razón está vedada para las autoridades administrativas que
tienen la función de acatar y hacer cumplir las leyes, y deben garantizar una
protección especial a las personas que se encuentran en circunstancia de
debilidad manifiesta. Tal proceder del Instituto de Seguros Sociales riñe con
la esencia misma del Estado social de derecho establecido por la Constitución
de 1991, pues contraría la esencia del mínimo de justicia material que debe
imperar en el orden político, económico y social justo al que se hace relación
en el Preámbulo y en el artículo 2 de la Carta Política.
Ahora bien: si el Instituto de Seguros
Sociales fuera una institución medianamente eficiente, los efectos dañinos de
su interpretación del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, no pasarían de exigir
-a quienes no la deben y, por regla general, no cuentan con medios para
pagarla-, la cancelación de la cotización correspondiente a un mes de
afiliación, puesto que la solicitud de pensión oportunamente presentada, sería
resuelta en el término de 15 días que prevé el Código Contencioso
Administrativo para que las autoridades resuelvan las peticiones en interés
propio que presenten a ellas los particulares. Pero la entidad demandada está
lejos de ser tan eficiente como exige la ley; tan lejos está de ese rasero
razonable, que el señor Barbosa presentó su solicitud de pensión por invalidez
el 2 de julio de 1998, y sólo le vino a ser resuelta por medio de la Resolución
No. 006849 del 25 de noviembre de 1999; es decir, no dentro de los quince días siguientes,
sino después de 16 meses!
No consta en el expediente que el Instituto
de Seguros Sociales haya hecho uso de la facultad que le confiere el artículo 6
del Código Contencioso Administrativo[3],
ni la entidad demandada adujo siquiera haber informado al actor sobre la demora
en que incurriría, y las razones que la llevaban a apartarse de la exigencia
legal, por lo que privó al accionante de la posibilidad de impugnar dicho acto;
es decir, le privó de la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y, por
tanto, no sólo le violó los derechos fundamentales de petición (C.P. art. 23),
y debido proceso (C.P. art. 29), sino que le privó de lo posibilidad de prever
los efectos negativos de esa demora injustificada, a fin de que pudiera
intentar remediarlos oportunamente, aunque durante ese lapso de 16 meses él no
recibió salario o pensión y, hasta donde consta, no cuenta con renta alguna.
Esa violación de los derechos de petición y
debido proceso del demandante, hace que su desafiliación, por falta de
cotización superior a seis meses, devenga en una carga injustificada que la
morosidad del Instituto de Seguros Sociales impuso al usuario del servicio
público, que éste no tiene porqué soportar, y constituye una violación de su
derecho a la seguridad social, que se agrava y deviene en claramente
desproporcionada, con la segunda consecuencia que le impuso el actuar contrario
a la Constitución y la ley del Instituto accionado: la pérdida de su
antigûedad.
En conclusión, resulta claro que los
derechos a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social de
José Gustavo Barbosa resultaron violados, y los mismos derechos de sus
beneficiarios amenazados, debido a la violación de los derechos, también
fundamentales del actor, de petición y debido proceso; en consecuencia, en la
parte resolutiva de esta providencia se tutelarán esos derechos, y se ordenará
al Instituto de Seguros Sociales que para todos los efectos legales tenga como
inaplicable la resolución de desafiliar a José Gustavo Barbosa y sus
beneficiarios, quienes continuarán gozando de la antigûedad que nunca debieron
perder.
I.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Revocar las sentencias proferidas por los Juzgados
19 Penal Municipal y 4 Penal del Circuito de Santiago de Cali, dentro de la
acción de tutela instaurada por José Gustavo Barbosa contra el Instituto de
Seguros Sociales; en su lugar, tutelar los derechos de petición, debido
proceso, a la vida, a la salud y a la seguridad social del actor.
Segundo. Ordenar al Instituto de Seguros Sociales que, dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, restablezca la afiliación de José Gustavo Barbosa y sus
beneficiarios, y para todos los efectos legales tenga como inaplicable la
resolución de desafiliarlos, de manera que continúen gozando de la antigûedad
que nunca debieron perder.
Dicho Instituto informará de inmediato al
juez a quo sobre el acatamiento de esta orden, so pena de las sanciones
previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.
Tercero. Remitir, a través de la Secretaría General de la Corte
Constitucional, copia de esta providencia a la Superintendencia Nacional de
Salud y a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Estos requisitos, exigidos en el artículo 39 de
la Ley 100 de 1993, se reconocen como cumplidos en la Resolución No. 006849 de
1999 del Instituto de Seguros Sociales (folio12).
[2]
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3]
"Artículo 6.- Las peticiones se
resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha
de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en
dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la
demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta..."
(subraya fuera del texto).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.