T-1132-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1132/08
DERECHO A LA PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Significado y finalidad
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Hijos mayores
de dieciocho años y hasta veinticinco años incapacitados para trabajar por
estudios
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Suspensión en
el pago de mesadas una vez demostrada la calidad de estudiante genera una
ostensible violación de derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA-Hecho superado no obsta
para que la Corte se pronuncie
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL POR ESTUDIOS-Protección especial
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Suspensión a
hijo mayor de dieciocho años que se encuentra estudiando
Referencia: expediente T-1.990.756
Acción de tutela instaurada por Andrés Alberto Araoz Caldas en
contra el Instituto de Seguros Sociales –Pensiones
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., trece
(13) de noviembre de dos mil ocho (2008)
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión del fallo emitido por el Juzgado Veintidós Civil del
Circuito de Bogotá en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Andrés Alberto Araoz Caldas presentó acción de tutela para conseguir
el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social
y a la vida digna presuntamente vulnerados por el Instituto de Seguros
Sociales- Pensiones.
Manifestó el gestor del amparo que su padre era beneficiario de una
pensión de vejez reconocida por la entidad accionada mediante Resolución número
019499 de 2003; fallecido su padre el 3 de enero de 2007, la entidad accionada,
por medio de la Resolución número 037811 de 2007, le concedió la pensión de
sobreviviente y ordenó su pago a parir del 3 de enero de 2007.
Señaló el demandante en tutela que, en su
momento, certificó ante la entidad accionada que contaba con menos de 25 años y
que dependía económicamente de su padre, quien, según adujo, “cancelaba la
matrícula en la Universidad Javeriana de Bogotá en la carrera de Economía”.
Dijo que para diciembre de 2007 “por
necesidades familiares inaplazables no pud[o] cancelar el valor de la matrícula
para cursar el 9° semestre de Economía… para la vez enviar al SEGURO SOCIAL-
PENSIONES la certificación exigida de estar matriculado para cursar el 9°
semestre en la Universidad”, sin embargo, aseguró que el mencionado pago se
efectuó en enero de 2008 y que “el respectivo CERTIFICADO de matricula del
primer semestre de 2008 en la Universidad Javeriana se entregó en el SEGURO
SOCIAL-PENSIONES el 31 de enero de 2007 (sic)”.
Adujo que la entidad accionada le informó
que “el pago de las mesadas correspondientes a diciembre de 2007 y el año
2008 solo se reanudaría a los TRES MESES ‘porque esos eran los procedimientos utilizados…’
es decir que los pagos volverían a incluir[lo] en la nómina de pensionados en
abril de 2008” y dijo que “han transcurrido CINCO (5) MESES sin que el
SEGURO SOCIAL [l]e haya cancelado la pensión de Sobreviviente”.
Arguyó que la pensión le significa el
mínimo vital, pues con ella se proporciona una vida digna y la seguridad social;
y que no posee recursos para “poder cancelar el siguiente semestre en la
Universidad Javeriana, o sea que tampoco puede cumplir con el requisito de
enviar al SEGURO SOCIAL la Certificación expedida por la Universidad relativa a
la matrícula para el semestre siguiente”.
Finalmente dijo, que ha “tenido que
recurrir a la caridad familiar y de amigos para poder sobrevivir, sin tener
necesidad de ello, porque existe un derecho que [lo] ampara, y además, porque
cumpl[e] con todos y cada uno de los requisitos señalados por la ley para ser
beneficiario de la Pensión de Vejez de la que gozaba [su] padre fallecido, en [su]
condición de sobreviviente”.
2. Solicitud de tutela
Por lo expuesto, solicitó sean tutelados
sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a una vida
digna y como consecuencia de lo anterior, “SE ORDENE al SEGURO
SOCIAL-PENSIONES, CANCELAR, en un plazo improrrogable de 48 horas, los dineros
correspondientes a la Pensión Mensual de Sustitución Pensional… por el mes de
Diciembre de 2007 y por todos los meses que van corridos del año 2008 y
continuar haciéndolo hasta que la ley… lo permita”.
3. Intervención de la parte demandada
En el tramite en primera instancia de
esta acción de tutela, no obra pronunciamiento por parte de la entidad
accionada a pesar de que consta en el expediente (fl. 15 cdno. 1ª instancia) envío
de la comunicación a ésta de la admisión de la solicitud de amparo.
4. Pruebas relevantes aportadas al
proceso
a. Resolución No. 037811 de 2007
por medio de la cual el Instituto de los Seguros Sociales resolvió “conceder
pensión de sobreviviente” al accionante (fl. 1-2 cdno. primera instancia).
b. Copia de la solicitud del pago de
mesadas de diciembre 2007, enero y febrero de 2008 presentada por el demandante
en tutela a la entidad accionada el 31 de enero de 2008 (fl. 3 cdno. primera
instancia).
c. Fotocopia de la cédula de ciudadanía
del accionante. Fecha de nacimiento: 29 de septiembre de 1983 (fl. 4 cdno.
primera instancia).
d. Certificación de la Universidad
Javeriana en la que consta que el demandante en tutela está matriculado para el
“primer período lectivo 2008” (fl. 5 cdno. primera instancia).
e. Copia de la comunicación enviada a
Andrés Enrique Araoz Caldas por el Jefe de Departamento de Nomina de
Pensionados, con constancia de recibido el 27 de agosto de 2008 por parte del
accionante, en la que se le informa que “… para la Nomina de 2008 que se
cancela en Julio del mismo año a través del BANCO POPULAR central de pagos,
cuenta Numero… se reactivó la prestación reconocida mediante resolución No.
037811 de 2007 a su favor, girando las mesadas dejadas de cancelar desde
Diciembre de 2007 por falta de los certificados de Estudio los cuales debe
allegar cada 6 meses con el fin de que no se suspenda el pago de la prestación”
(fl.. 28 cdno. de la Corte), igual información fue suministrada por la entidad
accionada al Juez Veintidós Civil del Circuito de Bogotá el 27 de agosto de
2008 (fl. 27 cdno. Corte).
f. Certificación de pago de las mesada
pensional de diciembre de 2007 hasta junio de 2008 (fl. 29 cdno. de la Corte).
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Veintidós Civil del Circuito
de Bogotá el diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008) consideró, partiendo
del hecho de que el accionante “con fecha de 31 de enero de 2008 presentó
como es debido nueva solicitud encaminada a obtener la inclusión en nómina para
el pago de su pensión de sobreviviente, sin que hasta la fecha haya obtenido
una respuesta definitiva su pretensión ” y que “en cuanto a que ha
transcurrido el término legal sin que EL DIRECTOR DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS
SOCIALES DE ESTA CIUDAD, de respuesta definitiva a la petición, se tiene que de
manera palmaria fue violado el derecho fundamental consagrado en el art. 23
C.N”, por lo que resolvió tutelar el derecho de petición del demandante en
tutela y ordenó al “DIRECTOR DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES DE ESTA
CIUDAD… que.. en el término de diez días deberá RESOLVER DE FONDO LA SOLICTUD
PRESENTADA POR EL ACCIONANTE EL 31 DE ENERO DE 2008 ENCAMINADA A OBTENER LA
INCLUSIÓN EN NOMINA DE PENSIONADOS PARA EL PAGO DE SU PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE”.
III. REVISIÓN POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Remitido el expediente a esta
Corporación, la Sala de Selección Número Ocho, mediante auto del veintidós (22)
de agosto de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la Corte
Constitucional.
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer de
los fallos materia de revisión de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes, así como por la
escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Tramite surtido ante la Corte
Constitucional
a) Solicitud de pruebas
En razón a que
en el expediente de tutela no obra respuesta de la entidad accionada respecto
de los hechos que dieron origen a la presentación de esta solicitud de amparo
y, comoquiera que el accionante pide el amparo de los derechos fundamentales al
mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, en razón al no pago de
la pensión a la que dice -el accionante- tener derecho en virtud de la
Resolución No.037811 del 2007 emitida por la entidad accionada, este Despacho
aplicando los principios de celeridad y economía procesal y, en uso de sus
facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el
Decreto 2591 de 1991, solicitó por auto de 18 de septiembre de 2008 al Instituto
de Seguros Sociales-Pensiones-Seccional Cundinamarca que informe “si se pagó
la pensión de sobreviviente, concedida mediante Resolución No.037811 de 2007 de
esa entidad, de diciembre de 2007 y las correspondientes al año transcurrido
del 2008 a Andrés Alberto Araoz Caldas identificado con cédula de ciudadanía
número 80.758.439 de Bogotá. En caso de respuesta negativa, comunique las
razones que sustentan la decisión de no realizar el pago efectivo de las
mencionadas mesadas pensionales”.
Asimismo, se
requirió a la entidad accionada información acerca del “estado actual en que
se encuentra Andrés Alberto Araoz Caldas identificado con cédula de ciudadanía
número 80.758.439 en lo que respecta a la pensión de sobreviviente reconocida
por esa entidad por medio de la Resolución No. 037811 de 2007”.
b) Respuesta a la información solicitada
El Jefe de Departamento de Nomina de
Pensionados del Instituto del Seguro Social informó que “se notificó
personalmente al accionante Andrés Araoz, el día 27 de agosto de 2008 y se dio
respuesta de fondo a la solicitud de activación informándole al tutelante que
para la Nomina de Junio de 2008 que se cancela en Julio del mismo año a través
del BANCO POPULAR central de pagos cuenta Número…, ya fue reactivada la
prestación reconocida mediante resolución No. 037811 de 2007, girando las
mesadas dejadas de cancelar desde Diciembre de 2007 por falta de los
certificados de Estudio” (fl. 25 cdno. de la Corte).
Manifestó asimismo que “respecto de la
solicitud de información del Estado actual de la pensión de sobrevivientes del
señor Andrés Araoz, me permito informarle que para la Nomina de septiembre de
2008, fue retirado de la Nomina de Pensionados del ISS por haber cumplido 25
años. Lo anterior en concordancia con la Circular No. 00801323 del 5 de febrero
de 2008 enviada a nuestra dependencia por la Gerencia Nacional de Historia
Laboral y Nomina de Pensionados, esta ultima en cumplimiento de la Ley 100 de
1993 Artículo 74 Literal C, Decreto 1889 de 1994 y la Ley 797 de 2003 Artículo
13 Literal C…” (fl. 25 cdno. de la Corte).
Por lo expuesto, solicitó “la
exoneración de cualquier sanción y consecuentemente el archivo del expediente,
toda vez que mediante el proceso descrito se resolvió de fondo y positivamente
la petición incoada por el accionante” (fl. 26 cdno. de la Corte).
3. Consideraciones
3.1 Problema jurídico y esquema de
resolución
Pasa esta Sala a decidir si la suspensión
en el pago de la pensión de sobreviviente al beneficiario mayor de edad
estudiante, transgrede los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida
digna de éste.
A fin de desarrollar el problema jurídico
propuesto, esta Sala determinará i) el alcance del derecho a la pensión
de sobreviviente y la importancia del pago de esta mesada al beneficiario mayor
de edad-estudiante, y ii) los elementos necesarios para la configuración
de un hecho superado.
i) Derecho a la pensión de
sobreviviente y la importancia del pago de esta mesada al beneficiario mayor de
edad-estudiante
El artículo 48 de la Constitución
Política en lo que atañe con el derecho a la seguridad social dispuso:
“Artículo 48: La seguridad social es un servicio público
de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y
control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable
a la seguridad social. (…)” (Resalta la Sala)
La satisfacción del derecho a la
seguridad social tiene por objeto “garantizar los derechos irrenunciables de
la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad
humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”, la
seguridad social implica la “cobertura de las prestaciones de carácter
económico, de salud y servicios complementarios”[1] , es
un servicio público esencial en lo relacionado con el Sistema General de Seguridad
Social en Salud y con respecto al “Sistema General de Pensiones es esencial
sólo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago
de las pensiones”[2]
(Resaltado fuera del texto).
Las pensiones pretenden a fin de
propiciar una vida en condiciones de dignidad, el amparo contra las
contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte[3].
La Ley 100 de 1993 determinó entre los
beneficiarios de la pensión de sobreviviente a “…los hijos mayores de 18
años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios
y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y
cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes…” (Literal c) artículo 47), al
respecto ha dicho esta Corporación, en sentencia de constitucionalidad C-451
de 2005, que esta prestación es para los beneficiarios un derecho fundamental “por
estar contenido dentro de los valores tutelables: el derecho a la vida, a la
seguridad social, a la salud, al trabajo”, es así esencial por su
inescindible vínculo con el derecho a la vida digna, que le permite garantizar
al beneficiario la satisfacción de sus necesidades básicas que antes
proporcionaba el causante.
La finalidad de la pensión de
sobreviviente es “evitar que las personas allegadas al trabajador y
beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho
de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección”; es, en
otros términos, para “ suplir la ausencia repentina del apoyo económico del
pensionado o del afiliado al grupo familiar, y por ende, evitar que su deceso
se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia
de las personas beneficiarias de dicha prestación…”[4],
lo que se traduce directamente en la salvaguarda del derecho al mínimo
vital, toda vez que con la proporción de la pensión se garantiza “los
recursos económicos necesarios para la satisfacción de los bienes básicos del
individuo y de su familia, aquellos que le son inmediatos para su desarrollo en
condiciones dignas, como ser humano inmerso en el conglomerado social, entre
los cuales están presentes, la educación, el vestuario, la alimentación y la
seguridad social”[5].
Así, la pensión de sobreviviente permite
que las personas que dependían económicamente del causante no queden
desamparadas en la satisfacción de sus necesidades básicas.
En lo que respecta específicamente con el
hijo mayor de edad incapacitado en razón de sus estudios, la finalidad buscada
se centra además en “afianzar su formación académica con miras a un mejor
desempeño futuro… su razón de ser [es] el estado de debilidad manifiesta que
presenta la persona que hasta ahora ostenta la calidad de estudiante, por
cuanto es indudable su estado de indefensión cuando apenas transita por el
camino de la formación educativa, en aras a acceder a un conocimiento que le
permita valerse por sí misma, a través de la capacitación para ejercer una
profesión u oficio y alcanzar un desarrollo humano integral, con la posibilidad
de desenvolverse autónomamente en el campo laboral, personal y social”[6].
De este modo, la condición de
vulnerabilidad que permite el reconocimiento de la pensión al hijo mayor de
edad está dada por el hecho de dependencia económica que ostentaba respecto del
causante y la circunstancia de encontrarse estudiando. El estudio constituye el
elemento diferenciador con los demás posibles beneficiarios de la pensión de
sobreviviente que dependían económicamente del causante, es por ello que este
beneficio acaba una vez el beneficiario cumpla 25 años de edad, pues es “una
medida de diferenciación fundada en el hecho objetivo de haber llegado a una
etapa de la vida en la cual es sensato suponer que la persona ha adquirido un
nivel de capacitación suficiente para trabajar y procurar su propio sustento”[7]
que le permita incorporarse por su cuenta al sistema de seguridad social, dando
cumplimiento así a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Es así como el estudio constituye para el
hijo del causante mayor de edad y menor de 25 años, una exigencia sine qua
non para recibir la prestación pensional, pues es la razón que impide su
autosostenimiento, por lo que debe demostrarse la condición de estudiante para el
reconocimiento y el pago de la pensión de sobreviviente[8].
El pago de la
pensión, ha sostenido esta Corporación[9], ha de ser oportuno “en la medida en que la pensión se relaciona con la vida en
condiciones dignas y justas (...)[10]”, por lo que la omisión o la suspensión en el pago de ésta hace
presumir la afectación al mínimo vital, por cuanto “mientras no ocurra una
causa o una razón legal que extinga el derecho del beneficiario y por ende la
obligación para la entidad de previsión social que haga cesar los efectos
jurídicos del acto administrativo, no podrá ésta en forma unilateral y sin el
consentimiento expreso del titular, revocar el acto administrativo mediante el
cual se le reconoció el derecho correspondiente, por tratarse de una acto
particular y concreto que crea una situación jurídica subjetiva”[11].
Así, la pensión de sobreviviente
reconocida al hijo mayor de edad con incapacidad de trabajar en razón a sus
estudios, constituye una prestación que permite la salvaguarda del derecho a
una vida digna, en el sentido de que no solamente permite la satisfacción de
las condiciones mínimas de existencia, esto es el mínimo vital, sino que
también contribuye a la realización misma de la norma que lo configuró como
beneficiario, es decir, a la realización de su proceso de formación, esto es,
se protege de este modo el derecho a la educación.
En consecuencia, una suspensión en el
pago de la mesada pensional a la que tiene derecho una vez acreditado el
condicionante que lo califica como beneficiario, esto es, estudiante, genera
una ostensible violación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
educación, pues la falta de suministro de ésta obstaculiza no sólo la
satisfacción de sus necesidades básicas sino también el proceso educativo, fin
último de la norma que lo constituye como beneficiario, de allí que se
configure un perjuicio irremediable que amerita el accionar del juez de tutela
para la concesión del amparo[12].
ii) Hecho Superado
El artículo 86 de la Constitución
Política instituyó la acción de tutela como medio para “reclamar ante
los jueces… la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá
en una orden para aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se
abstenga de hacerlo…” (Resalta la Sala).
Del texto constitucional claramente se
desprende que la acción de tutela tiene como fin la protección de los derechos
fundamentales amenazados o vulnerados, protección que se materializa con la
emisión de una orden por parte del juez de exigir una acción u omisión con
objeto de conseguir la señalada finalidad.
De este modo, si en el curso de la
solicitud de amparo se constata el cese de la vulneración o de la amenaza de
los derechos fundamentales, entonces la acción de tutela se torna ineficaz, ya
que la posible orden de acción u omisión no tendría un objeto en que recaer,
comoquiera que la vulneración acabó.
Esta carencia actual de objeto debido al
cese de la vulneración o la amenaza es lo que se conoce como hecho superado.
El hecho superado ha dicho esta Corporación “se presenta cuando, por la
acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del
obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el
pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la
expresión ‘hecho superado’ en el sentido obvio de las palabras que componen la
expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en
tutela”[13].
La constatación de un ‘hecho superado’ per se no
genera la ausencia de pronunciamiento de fondo por esta Corporación acerca del
problema jurídico base de la acción constitucional, ya que aunque no pueda
emitirse una orden por carencia actual de objeto, no podría esta Corte
confirmar una decisión contraria a la Constitución Política ignorando de este
modo su función de revisión de los fallos de instancia conforme a las
disposiciones Constitucionales y a la jurisprudencia desarrollada sobre el
derecho o los derechos cuya protección se invoca, es decir, “cuando la Sala
de Revisión vislumbra que los jueces de instancia debieron conceder el amparo
deprecado y no lo hicieron, es necesario que sea revocado el fallo de instancia
y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna”[14], a lo que sigue la declaratoria de carencia actual de objeto.
4. Del caso
en concreto
Evidencia esta
Sala la configuración de un hecho superado en el caso sub lite, comoquiera
que la pretensión del accionante fue satisfecha por la entidad demandada, luego
no existe objeto sobre el cual pronunciarse en esta acción constitucional.
Al respecto,
téngase en cuenta que el accionante pretendía con esta
solicitud de amparo que “SE ORDENE al SEGURO SOCIAL-PENSIONES, CANCELAR, en
un plazo improrrogable de 48 horas, los dineros correspondientes a la Pensión
Mensual de Sustitución Pensional… por el mes de Diciembre de 2007 y por todos
los meses que van corridos del año 2008 y continuar haciéndolo hasta que la
ley… lo permita” y que, según información obrante a folio 25 y siguientes
del cuaderno de la Corte aportada por la entidad accionada, al gestor del
amparo se le canceló en el mes de junio de 2008 los meses atrasados de la
mesada pensional desde diciembre 2007 y se continúo el pago de la misma hasta
septiembre de 2008, fecha en la cual fue “retirado de la Nomina de
Pensionados del ISS por haber cumplido 25 años”, luego la pretensión de
amparo de los derechos fundamentales del accionante fue satisfecha en el curso
de esta acción constitucional por parte de la entidad demanda.
Sin embargo, el
hecho de que se haya satisfecho la pretensión requerida por el accionante y de
este modo haya cesado la vulneración de los derechos fundamentales del gestor
del amparo, esto es, que se haya configurado un hecho superado, no obsta
el pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala de Revisión acerca del
problema jurídico planteado referente a la vulneración del derecho al mínimo
vital y a la vida digna de la persona beneficiaria de una pensión de sobreviviente
a la que le fue suspendido el pago de la mesada pensional.
La pensión de
sobreviviente otorgada al hijo del causante mayor de edad e incapacitado para
trabajar en razón a sus estudios, constituye un derecho fundamental para el
beneficiario, comoquiera que es la forma de satisfacer sus condiciones mínimas
de existencia y de proveerse los medios de educación, razón que precisamente lo
determina como beneficiario, y que por ende se estatuye como un requisito sine
qua non para el pago de la mencionada prestación social, es decir, a fin de
proceder al pago de la pensión de sobreviviente al hijo mayor de edad es
necesario la acreditación de la realización de estudios para de este modo
poderse considerar como impedido para trabajar y otorgar el beneficio que
ofrece la ley.
En el caso
puesto a consideración de esta Sala, nótese que el pago de la pensión de
sobreviviente reconocida al gestor del amparo mediante Resolución No. 037811 de
2007 de la entidad accionada, fue suspendido desde diciembre de 2007 hasta
junio de 2008, en razón a la ausencia en la presentación de un certificado de
estudio, que al decir del accionante, -aseveración que no fue desvirtuada por
la entidad accionada-, fue entregado a ésta el 31 de enero de la presente anualidad.
Con base en lo
anterior, considera esta Sala que no sólo el derecho de petición, sino también el
derecho al mínimo vital y a la educación del gestor del amparo fueron
vulnerados por la entidad accionada, comoquiera que siendo la acreditación de
la realización de estudios el requisito para la provisión de la mesada
pensional reconocida, y habiendo éste sido satisfecho por el gestor del amparo,
el accionante se vio sometido a un extenso período de seis meses para el
efectivo pago al que tenía derecho desde el momento de presentación de la
mencionada certificación.
Así, la
suspensión en el pago de la mesada pensional luego de acreditado la condición
de estudiante, vulneró al gestor del amparo sus derechos fundamentales,
comoquiera que se trata de mesadas que deben ser pagadas actualmente, pues de
ellas depende la subsistencia del beneficiario y el pago de sus estudios, ya
que siendo la única fuente de ingresos con la que cuenta el beneficiario, pues
en razón a ello es por lo que se le otorga esta prestación, la tardanza en el
pago de ésta genera un perjuicio en su diario vivir, en la satisfacción de sus
necesidades básicas, afectando de este modo del derecho al mínimo vital y demás
derechos que de él desencadenan.
Al gestor del
amparo le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, pues reconocida la
pensión de sobreviviente y acreditada su calidad de estudiante, posee el
derecho a la pensión, facultad que no se contrae a una simple disposición
enunciativa, sino que implica su realización efectiva que se constata con el
pago de esa prestación, ya que si éste no se efectuare sería tanto como si no
tuviese derecho, toda vez que la razón de esta prerrogativa es precisamente
asegurar la subsistencia en condiciones dignas del beneficiario y si no tiene
los medios para satisfacer ello, entonces se estaría desconociendo el derecho
que constitucional y legalmente tiene, lo que abiertamente contraría los fines
de este Estado Social de Derecho.
Advierte esta
Sala, que en este caso no se percibe un justificante en la dilación en el pago
de esta prestación esencial para satisfacer el derecho a la vida digna y a la
educación del accionante, pues es un derecho que adquirió y por lo mismo su
titularidad se da en razón a que cumple con los postulados constitucionales y
legales que lo hacen acreedor de éste, como lo son su situación de vulnerabilidad
en razón de sus estudios y la dependencia económica del causante.
Por lo expuesto,
esta Sala confirmará la sentencia emitida por el juez de instancia en el
sentido de la concesión del amparo, pero por las razones aducidas en esta
providencia, es decir, por la efectiva vulneración del derecho no sólo de
petición, sino también del derecho al mínimo vital y a la vida digna del
accionante, sin embargo se abstendrá de emitir orden alguna, toda vez que fue
satisfecha la pretensión requerida por el accionante, lo que genera el cese de
la vulneración de los derechos fundamentales en que se encontraba el accionante.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala primera de Revisión, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido el
19 de junio de 2008 por el Juzgado Veintidós Civil del
Circuito de Bogotá que concedió el amparo del derecho de petición a Andrés
Alberto Araoz Caldas.
Segundo: DECLARAR
que por configurarse la carencia actual de objeto en la presente acción de
tutela, no se imparten órdenes en torno a las pretensiones del accionante.
Tercero: DAR por secretaría cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ausente
con permiso
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Artículo
1° de la Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el sistema de seguridad social
integral y se dictan otras disposiciones”.
[2] Artículo
4° ibídem.
[3] Artículo
10° ibídem.
[4] T-1056-06
[5] Ibídem.
[6] C-451-05
[7] Ibídem.
[8] T-857-02
[9] Ver entre otras
sentencias de tutela T-083-06, T-600-07.
[10]
Entre otros argumentos, se indicó “quien vivió siempre del salario y ahora
lo hace de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad
real de subsistencia al no poder procurársela por otros medios, y por tanto,
sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas
que legítimamente le corresponden.
Esto ocurre
particularmente en casos como el presente, en el cual las mesadas devengadas
apenas alcanzan a $ 260.000, cifra de la cual se infiere, sin mayores
esfuerzos, la situación de las actoras, su necesidad y la evidente afectación
de su mínimo vital”.
[11] T-243-02. Téngase en
cuenta que la acepción revocar es usada también en el sentido de una
suspensión.
[12] Al
respecto ver sentencias de tutela T-.196-00, T-243-02, T-433-02,T-857-02.,
T-763-03.
[13] SU-540-07
[14] T-.722-03
reiterada en sentencia T-267-08.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.