T-1132-05
MARIA OLIVA SUAREZ DE MARTINEZ, mayor de edad y vecino de la cuidad de
Neiva, identificado como al pie de mi correspondiente f
Sentencia T-1132/05
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
para el reconocimiento de derechos pensionales
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
cuando se evidencia perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago del retroactivo pensional
DERECHO DE PETICION-Accionante solicita reconocimiento y pago retroactivo
de pensión de jubilación
DERECHO DE PETICION-Términos
Referencia: expediente T-1153071
Acción de
tutela instaurada por la señora María Oliva Suárez de Martínez contra el Seguro
Social -Seccional Caldas-.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de
dos mil cinco (2005).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, dentro
de la acción de tutela instaurada por la señora María Oliva Suárez de Martínez
contra el Seguro Social -Seccional Caldas-.
I. ANTECEDENTES
La actora, actuando en nombre
propio instauró acción de tutela contra la División de Pensiones del Seguro
Social, -Seccional Caldas-, por considerar que se le han violado los derechos
de petición y debido proceso, al no haberle resuelto la solicitud de
reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión por vejez, no obstante que
han transcurrido más de tres (3) meses desde que radicó la petición, sin que se
le haya dado respuesta a la misma.
1. Hechos
1. Sostiene que el 11 de febrero de 2005,
presentó ante el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado ISS, Seccional
Caldas, un derecho de petición solicitando que le reconozcan y paguen el
retroactivo de pensión de vejez, que le fuera reconocida mediante la Resolución
5187 del 7 de octubre de 2004.[1]
2. Han trascurrido más de tres (3) meses sin que a la
fecha se haya notificado decisión expresa de lo pretendido.
2. Intervención de la entidad accionada
El Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social
-Seccional Caldas-, dio respuesta al Juzgado de instancia, donde informa que el
expediente administrativo se encuentra en el Departamento de Pensiones de esa
Seccional, en donde se realiza el estudio sobre la solicitud del retroactivo de
la pensión de vejez que le fue reconocida, la cual fue radicada el 11 de
febrero del presente año en la Seccional del Huila, pero solo hasta el 16 del
mismo mes y año fue recibida por ellos.
Considera
que por tratarse de una nueva solicitud y no haber transcurrido el término de
cuatro (4) meses previsto en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, solicita
sean denegadas las pretensiones de la demanda.
3. Decisión judicial que se revisa.
El Juzgado Quinto de Familia de Neiva en decisión adoptada
el quince (15) de junio de dos mil cinco (2005), no amparó el derecho de
petición pues consideró, que como la petición presentada, estaba encaminada a
que se reconociera y pagara el retroactivo de la pensión por vejez a la
accionante, el término que rige para dar la respuesta, es el previsto en el
artículo 19 del Decreto 656 de 1994, es decir de cuatro (4) meses (también
establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y modificado por el
artículo 9° de la Ley 797 de 2003), entonces es evidente que a la actora aún no
se le ha vulnerado el derecho de petición, ya que la solicitud fue recibida por
el Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social -Seccional Caldas-,
sólo hasta el 16 de febrero del presente año, venciéndose entonces el término
que la ley concede para resolver este tipo de solicitudes, el 17 de junio de
2005.
Pese a lo expresado anteriormente, el
despacho advierte, que es procedente requerir a la entidad demandada para que
no incurra en violación al derecho fundamental de petición de la accionante,
resolviendo la solicitud objeto de esta acción, dentro del término legal.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta
Corte es competente para revisar el fallo de tutela proferido en este proceso,
de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2 . Problema jurídico.
Esta Sala estudiará si la División de
Pensiones del Seguro Social, -Seccional Caldas-, ha vulnerado los derechos de
petición y debido proceso de la actora, al no resolver la solicitud de
reliquidación de pensión de la accionante presentada el 11 de febrero de 2005.
Para resolver la cuestión planteada,
estima la Sala, que previamente debe referirse a la jurisprudencia adoptada por
esta Corte, en decisiones judiciales anteriores, que versan sobre temas
relacionados con el asunto sub-exámine.
3. Procedencia excepcional de la tutela para el
reconocimiento de derechos pensionales.
Sea lo primero señalar que la acción de
tutela es un mecanismo que estableció la Constitución Política de 1991, para
proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de
vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por
parte de un particular.
Por lo tanto, se trata de un procedimiento
judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede
sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido la
acción de tutela no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo
que se configure un perjuicio irremediable, caso en
el cual, la tutela procede, hasta que la autoridad correspondiente decida de
fondo sobre el asunto.
De igual manera la Corte Constitucional[2] en jurisprudencia
reiterada ha señalado que las controversias suscitadas con ocasión del
reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden a la jurisdicción
constitucional en sede de tutela, dado que se trata de pretensiones de orden
legal para cuya definición existen en el ordenamiento jurídico otras
instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios.
Ahora bien, para el caso específico del reconocimiento de
retroactivos pensionales, esta Corporación ha expresado de manera reiterada[3] la improcedencia de la
tutela, pues además de que la misma no procede para el cobro de acreencias
laborales en virtud del carácter subsidiario, resulta igualmente improcedente
tal mecanismo, pues el pensionado se encuentra percibiendo el pago de sus
mesadas, lo que desvirtúa de plano la vulneración al mínimo vital y el
perjuicio irremediable.
En la Sentencia T-259 de 2004, M.P. Clara Inés
Vargas Hernández, la Corte dijo:
“Respecto a éste punto la Corte ha
señalado en múltiples oportunidades que la acción de tutela resulta
improcedente para obtener la cancelación del retroactivo que se encuentre
insoluto[4],
por cuanto la orden de pago respecto de acreencias de orden laboral, sólo es
procedente cuando se acredite que se encuentra en grave peligro el mínimo vital
del accionante y no exista otro medio de defensa judicial idóneo. En el caso
que nos ocupa, el hecho de que al actor se encuentre percibiendo el pago de las
mesadas pensionales respectivas, releva a ésta Sala de impartir orden alguna en
este sentido, pues se evidencia que su mínimo vital no se encuentra actualmente
afectado. Además, debe precisarse que de aceptar la petición del actor,
eventualmente se vulnerarían los derechos al debido proceso de los accionados,
quienes no tendrían la oportunidad de controvertir los nuevos hechos planteados
por el actor en el escrito señalado.
Y en la Sentencia T-056 de 2002, M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa dijo, lo siguiente:
“En cuanto al pago del valor del
retroactivo pensional pretendido por el demandante, este no es viable
solicitarlo por tutela, ya que esta Corporación, ha reiterado en diversas
oportunidades que el mecanismo de amparo no es el instrumento procesal adecuado
para reclamar prestaciones sociales, salvo para tutelar el mínimo vital, es
decir, que no es de la competencia del juez de tutela, el disponer el
reconocimiento y la cancelación de sumas de dinero por concepto de
prestaciones sociales, mediante órdenes judiciales, ya que, en el caso
concreto, se trata de un derecho de carácter legal en disputa el cual debe ser
resuelto por la entidad de seguridad social teniendo en cuenta la normatividad
que regula la materia.”[5]
4.
Reiteración de jurisprudencia. Término para resolver las solicitudes de
petición por parte de las entidades que prestan el servicio público de
seguridad social en pensiones.
El artículo 23 de la Constitución Política
consagra el derecho fundamental de las personas de presentar peticiones
respetuosas ante las autoridades y obtener una pronta resolución a las mismas;
derecho que, a su vez, genera una obligación correlativa para las autoridades,
y en algunos casos para particulares, consistente en resolver dichas peticiones
mediante respuestas adecuadas, efectivas y oportunas.
De lo anterior se deduce, existe vulneración de este
derecho fundamental cuando la persona que ha elevado la solicitud no recibe
respuesta dentro del término que
para cada tipo de petición establece la Ley o cuando, no obstante haberse
emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o adecuada
de cara a la solicitud, sin que esto último signifique, claro está, que la
respuesta implique una aceptación
de lo pedido.[6]
Ahora bien, en relación con el término que
tienen las entidades públicas para resolver las solicitudes de pensión que ante
ellas se eleven, cabe recordar que en el fallo de unificación SU-975 de 2003,[7] la Corte dejó en claro
cuáles eran los plazos con que éstas contaban para dar respuesta a las
peticiones formuladas ante ellas, concluyendo además, que la inobservancia de
los plazos máximos dados, conduce a la vulneración del derecho fundamental de
petición, dichos plazos son los siguientes:
“(i) 15 días hábiles para todas las
solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis:
a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los
procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera
para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un
término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado
señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a
la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto
un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta
de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición,
con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de
1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes
al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la
Ley 700 de 2001”[8]. (Negrilla y subrayado fuera de
texto).
De acuerdo con lo señalado anteriormente, existen
entonces, tres (3) términos distintos que corren de manera concomitante para
resolver las solicitudes relativas al reconocimiento de derechos pensionales,
los cuales transcurren a partir de que se eleve la solicitud respectiva y
cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en alguna de
las hipótesis señaladas, por parte de las entidades encargadas de reconocer y
pagar los mismos acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición,
siendo la acción de tutela el mecanismo idóneo para protegerlo.[9]
Lo expresado anteriormente, ha sido
reiterado posteriormente en diversas oportunidades, tales como las Sentencias
T-627 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-012 de 2005, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa, T-213 y T-600 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
5. Caso Concreto
En el asunto de la referencia, la actora instauró el
31 de mayo de 2005, acción de tutela contra la División de Pensiones del Seguro
Social -Seccional Caldas-, pues aduce que presentó derecho de petición ante la
entidad accionada con el propósito de que se le reconozca y pague el
retroactivo de pensión de vejez a que tiene derecho, pero que no obstante que
han trascurrido más de tres (3) meses desde que radicó el mismo (febrero 11 de
2005), a la fecha no se le ha dado respuesta.
El Juzgado Quinto de Familia en decisión
adoptada el quince (15) de junio de dos mil cinco (2005), niega la tutela
presentada por la señora María Oliva Suárez de Martínez contra el Departamento
de Atención al Pensionado del Seguro Social, Seccional Caldas, al estimar que
como los cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a la solicitud no se han
vencido, no se puede amparar el derecho invocado, pero de todas formas, ordena
requerir al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social
-Seccional Caldas-, para que no incurra en violación al derecho fundamental de
petición de la accionante, resolviendo la solicitud objeto de esta acción,
dentro del término legal.
Ahora bien, no obstante lo señalado
anteriormente en el sentido de que la acción de tutela no procede para ordenar
el reconocimiento de retroactivos pensionales, se estima, que para lo que sí es
compete al juez constitucional es para verificar los términos establecidos legalmente
para dar respuesta a los peticionarios, independientemente de su resultado,
pues en aras de proteger el derecho de petición debe ordenarse a la autoridad
competente en cada caso dar una respuesta que resuelva de fondo lo solicitado.
En el presente caso la actora instauró la
acción de tutela con el propósito de que se le reconozca y pague el retroactivo
pensional a que tiene derecho, causado desde el 1º de abril de 2004 hasta el 30
de octubre de 2004, pero a la fecha de instaurar la tutela (mayo 31 de 2005),
no ha recibido respuesta alguna sobre la solicitud formulada.
Tal
actuación desconoce la jurisprudencia constitucional a la que se hizo mención
anteriormente y según la cual, hay obligación de dar respuesta a las solicitudes de pensión dentro del término
de 15 días hábiles, de dar respuesta de fondo a las
mismas dentro de los 4 meses
siguientes y de adoptar todas
las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las
mesadas pensionales dentro de los 6 meses.
En
consecuencia, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, por las razones expuestas en este fallo, revocará la sentencia
de única instancia que negó el amparo al derecho de petición y en ese orden de
ideas, la Sala ordenará a la entidad demandada que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de la presente sentencia, si no lo ha hecho, proceda a contestar en forma clara
y precisa la petición elevada por la accionante.
III. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Quinto de Familia de Neiva, del quince (15) de junio de dos mil cinco (2005),
que denegó la tutela invocada y en su lugar CONCEDER el amparo al
derecho de petición de la señora Maria Oliva Suárez de Martínez.
Segundo-. ORDENAR al Departamento de Atención al Pensionado del Seguro
Social -Seccional Caldas-, que si aún no lo ha hecho
proceda en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación de esta providencia, a pronunciarse sobre la petición elevada por
la señora Suárez de Martínez el día 11 de
febrero de 2005.
Tercero. Por Secretaría, líbrense la comunicación de que trata
el artículo 36 del decreto 2591 de 1991
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] EL 11 de febrero de 2005 la actora dirigió el Doctor
Fernando Duque García ISS- Caldas, un derecho de petición donde le solicitaba
que se ordene el pago del retroactivo de su pensión de vejez causado desde el
1º de abril de 2004 hasta el 30 de octubre de 2004, incluida la mesada
adicional de junio, el cual asciende a $2.864.000, a razón de $358.000 mensuales.
[2]
Ver, entre otras, las Sentencias T-290, T-657 y
T-1229 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-734 y T-1235 de 2004 M.P. Clara
Inés Vargas Hernández y T-716 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería.
[3] Ver , entre otras, las Sentencias T-628 de 2004 M.P.
Alfredo Beltrán Sierra,T-259 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[4] Corte
Constitucional, Sentencia T-1419 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz.
[5] Corte Constitucional, Sentencia T-1419 de 2000, M.P.
Fabio Morón Díaz.
[6] Ver Sentencia T-174 de 2005 M.P. Jaime Araujo
Rentería.
[7] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[8] Sentencia SU – 975
de 2003.
[9] Sentencias T-627 de
2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.