T-1132-04
Sentencia T-1132/04
DERECHO
A LA VIDA-Protección especial de docente amenazado
DERECHO
AL TRABAJO-Pago de salario de docente amenazado
PERSONAL
DOCENTE AMENAZADO-Carga de la prueba en cabeza del
amenazado no puede ser excesiva y dispendiosa
Si bien es cierto que de la formación
de la convicción por parte de la autoridad pública en torno a los supuestos de
hecho constitutivos del riesgo excepcional, depende la intervención directa del
Estado, no puede exigirse que la carga probatoria en cabeza del amenazado sea
excesiva y dispendiosa, pues se haría nugatorio el deber de protección que le
compete al Estado. Para efectos de otorgar una protección especial, es
suficiente que la entidad competente cuente con un mínimo de elementos de
juicio que demuestren la violación potencial al derecho a la vida, para que
surja su obligación de tomar las medidas necesarias tendientes a evitar la
vulneración del derecho fundamental.
PERSONAL
DOCENTE AMENAZADO-Requisitos que debe presentar en
el trámite administrativo ante el comité especial de docentes amenazados
DEBER
DE SOLIDARIDAD-Límites
De acuerdo al deber de solidaridad
establecido en el numeral 2º del art. 95 de la Carta Política, los ciudadanos
deben asumir las cargas públicas inherentes a la convivencia en sociedad y a la
prestación de los servicios públicos; siendo cierto lo anterior tanto para los
que se benefician de dichos servicios, como para las personas encargadas de su
prestación, es decir, los servidores públicos. Acerca de las cargas que deben
asumir estos últimos, ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional
que para poder desarrollar las diferentes actividades estatales se requiere que
soporten un mayor nivel de cargas. Ello, por cuanto no puede generalizarse que
debido a los riesgos inherentes que contra la vida y la integridad física
existen en determinados lugares, la prestación de los servicios públicos se vea
interrumpida. La carga a soportar es aún mayor en tratándose de funcionarios
cuya función es la instrucción de procesos penales, de los agentes de seguridad
o incluso, de los miembros de las Fuerza Pública.
DERECHO
A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL-Riesgo
desproporcionado en la actividad de docente
DERECHO
A LA VIDA DE DOCENTE-Procedencia de la tutela para
ordenar la protección especial e inmediata
DERECHO
A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL-Deber de la
administración de protegerlo
COMITE
ESPECIAL DE DOCENTES AMENAZADOS-Negligencia en la
evaluación de pruebas e investigación
Referencia:
expediente T-964264
Acción de
tutela de Alba Luisa Acosta Acosta y Manuel Eduardo Rey Patiño, contra el
Comité Especial de Amenazados del Departamento de Nariño.
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil de Pasto (Nariño)
Magistrado
Ponente:
Dr. ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra,
Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil de Pasto
(Nariño), el día dieciséis (16) de julio del presente año, dentro de la acción
de tutela instaurada por Alba Luisa Acosta Acosta y Manuel Eduardo Rey Patiño,
contra el Comité Especial de Amenazados y Desplazados de Nariño.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal Superior del Distrito
Judicial Sala, Civil de Pasto (Nariño), en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
Los señores Alba Luisa Acosta Acosta y
Manuel Eduardo Rey Patiño, el día tres (3) de mayo de 2004, instauraron acción
de tutela, contra el Comité Especial de Amenazados y Desplazados del
Departamento de Nariño. Por los hechos que se resumen a continuación:
A. Hechos.
1. Afirman los demandantes, que desde el
25 de julio de 1988 y 24 de enero de 1989, respectivamente, han venido
laborando como profesores nacionalizados interrumpidamente en la Institución
Educativa Juan Pablo l del Municipio de la Llanada (Nariño).
2. Agregan, que ante las amenazas de que
fueron objeto, se vieron en la obligación de denunciar dicha situación, ante la
Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, con el
fin de obtener la protección del Comité Especial de Amenazados y Desplazados.
3. Señalan finalmente, que el Comité
Especial de Amenazados y Desplazados a través del oficio SED/CA 059 del 27 de
abril de 2004, negó su petición, a pesar de las pruebas y antecedentes que
evidencian la situación de peligro.
B. Pretensión.
Los demandantes solicitan se ordene al
Comité Especial de Amenazados y Desplazados, en cabeza del señor Gobernador y
del Secretario de Educación Departamental de Nariño, que reconozca su status de
docentes amenazados, y en consecuencia, estudien dentro de un término
prudencial, el traslado al Municipio de Pasto o sus alrededores.
C. Trámite procesal
Una vez efectuado el reparto de la acción
de tutela de la referencia, el mismo, le correspondió al Juzgado Promiscuo del
Circuito de Samaniego (Nariño)
El día cinco (5) de mayo del presente
año, el mencionado Despacho Judicial, admitió la demanda y solicitó a los
demandantes una ampliación de los hechos que motivaron la acción de tutela y a
los demandados un informe detallado sobre los hechos que dieron origen a la
misma.
Igualmente, solicita a los accionados que
rindan un informe detallado sobre los hechos que motivaron la acción de tutela.
Cita a los señores Rector del Colegio
Juan Pablo l de La Llanada y al Personero Municipal de la misma localidad,
para que rindan declaración sobre los hechos de la demanda de tutela.
Finalmente, solicita un informe por
escrito al señor Comandante de la Estación de Policía Nacional de La Llanada,
sobre los hechos denunciados por los demandantes y sobre el verdadero estado de
orden público en la localidad y las medidas tomadas al respecto.
La Gobernación del Departamento de
Nariño, mediante escrito dirigido al Juez Promiscuo del Circuito de Samaniego,
afirma que dicha entidad recibe la documentación presentada por los
peticionarios y la misma es enviada al Comité Especial de Docentes Amenazados y
Desplazados, para que analicen cada caso.
Afirma, que en el caso particular, dicho
Comité no recomendó la reubicación de los demandantes, por que de acuerdo al
Decreto 3222 de 2003, no presentaron prueba suficiente de amenazas contra su
vida, dado que todo el acervo probatorio presentado, se reduce a una fotocopia
de una fotografía de un escrito que apareció en un muro del municipio de la
Llanada. Dicha decisión quedó consignada, en acta del 26 de abril del año en
curso, la cual se hizo conocer a los docentes y se acordó oficiar a los
organismos de seguridad del Estado, para que adelantaran un estudio de
seguridad y nivel de riesgo a los accionantes y se verificara la autenticidad
de los grafitis. Si el resultado de estos estudios lo amerita, de ser necesario
se volvería a estudiar y a analizar el caso.
Agrega, que en los términos del Decreto
3222 de 2003, la autoridad nominadora de la entidad territorial certificada,
determinará la reubicación transitoria o traslado definitivo con base en el
informe del Comité. Si dicha entidad luego de estudio concienzudo, no conceptúa
el traslado definitivo con base en el informe del Comité, mal puede ese
Despacho desatender las recomendaciones y proceder a reubicarlos, desatendiendo
la normatividad que existe en la materia.
El Secretario de Educación del
Departamento de Nariño, que en los términos del Decreto 3222 de 2003, preside
el Comité Especial de Docentes Amenazados y Desplazados, con delegación para el
manejo de la educación en el Departamento de Nariño, afirma, que de acuerdo al
mencionado Decreto, no se encontró mérito para recomendar la reubicación de los
demandados, debido a que todo el acervo probatorio se refería solamente a una
fotocopia de una fotografía de un escrito que apareció en un muro del Municipio
de la Llanada.
De otro lado, el Comandante de la
Estación de Policía Rural de la Llanada, mediante escrito del 18 de mayo de
2004, señala, que al hacer un análisis de la situación de amenazas proferidas a
los demandantes, se concluyó, que dichos hechos no son los que utiliza la
subversión, y que dicha situación puede haber sido generada por una broma de
los estudiantes, contra dichos educadores, recomendando el retorno de los
mismos al municipio considerando, que son necesarios a la comunidad educativa y
que su vida no corre peligro.
D. Sentencia de Primera instancia.
Mediante sentencia del día diecinueve
(19) de mayo del año en curso, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego
(Nariño), denegó el amparo invocado, considerando que existe otra vía judicial
a la cual deben acudir los demandantes, que no es otra que la jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo, en ejercicio de las acciones de nulidad y
restablecimiento del derecho, en procura de restablecer los derechos
fundamentales a la vida e integridad personal, al debido proceso, a la igualdad
y al trabajo, entre otros, que los demandantes dicen, les fueron vulnerados por
el Comité Especial de Docentes Amenazados y Desplazados de Nariño, debido a la
negativa de recomendar o sugerir su reubicación o traslado.
E. Sentencia de Segunda Instancia
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pasto, Sala Civil, confirmó el fallo de primera instancia,
considerando que la sentencia de primer grado deberá ser confirmada, sin que
sea de recibo el argumento, en el sentido de que los accionantes tienen otro
medio de defensa judicial, que se proyecta en la acusación del acto
administrativo adoptado por el Comité Especial de Amenazados y Desplazados del
Departamento de Nariño ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Agrega, que como lo ha venido sosteniendo
la jurisprudencia constitucional, en casos como el que se examina, en donde se
propende por la presunta protección de la vida de los docentes, como supremo
derecho fundamental, la acción contenciosa, no resulta eficaz para resolver su
problema de seguridad.
Hace referencia a un pronunciamiento de
la Corte Constitucional, así “Por ello, como quiera que en el presente caso
está de por medio la protección del derecho a la vida, la acción de tutela no
resulta eficaz. Por consiguiente, es obligación del juez constitucional entrar
a evaluar la amenaza alegada con el fin de ordenar a quien corresponda, de ser
necesario, que adopte en forma inmediata las medidas pertinentes para evitar la
vulneración de los mismos”
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Como se desprende de los antecedentes,
los demandantes consideran que el Comité Especial de Amenazados del
Departamento de Nariño, en cabeza del señor Gobernador y Secretario de
Educación Departamental, les está vulnerando el derecho a la vida e integridad
personal, la igualdad ante la ley y al trabajo.
Corresponde a esta Sala determinar, si la
entidad demandada, al negar a los demandantes el status de amenazados, vulneró
los derechos fundamentales reclamados en la acción de tutela.
Tercera. Reiteración de jurisprudencia
De la protección especial para los
docentes amenazados.
En la sentencia T-733/98, la Corte
Constitucional dijo sobre este tema:
"Esta
Sala debe señalar al respecto que los docentes son servidores públicos civiles
y, a diferencia de los miembros de las fuerzas armadas, no tienen el deber de
arriesgar su vida en ejercicio del cargo para el cual han sido nombrados.
Precisamente por las situaciones de alto riesgo a las que vienen siendo
sometidos por los grupos alzados en armas, se dictó el Decreto 1645 de 1992, en
el que se reguló la protección especial que debe otorgarles el Estado,
previéndose en ese estatuto el pago del salario de los docentes desplazados
hasta tanto les sea resuelta su situación en forma definitiva...”
Es claro entonces, que la primacía e
inviolabilidad de la vida, le otorga al docente amenazado de muerte y forzado a
abandonar su sitio de trabajo y de residencia por cualquiera de los diversos
grupos levantados en armas que operan en el país, una especial protección
constitucional; su desarrollo en el artículo 11 de la Carta de 1991, como
principio, como valor y como derecho, refleja la importancia que se le atribuye
dentro del ordenamiento jurídico. Según lo resaltado en la Sentencia T-102 de
1993, con ponencia de Carlos Gaviria Díaz: (…) “la vida constituye la base
para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el
presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y
obligaciones.”
Precisamente, para orientar la actuación
de las autoridades encargadas de administrar el servicio público de la
educación, se expidió el Decreto 1645 de 1992, en el que se regula, no la
figura administrativa ordinaria del traslado, sino la extraordinaria de la
reubicación de los docentes amenazados.
En la sentencia T-160/94,[1] la Corte Constitucional
sentó la siguiente jurisprudencia sobre la aplicación y alcance del Decreto
Reglamentario 1645 de 1992:
“Es evidente
que el Decreto Reglamentario 1645 de 1992 establece los mecanismos para la
solución de la situación del personal docente y administrativo de los planteles
nacionales y nacionalizados, que se encuentren bajo situación de amenaza, y que
allí mismo se señala un procedimiento para provocar la reubicación del sitio de
trabajo del educador, pero esto no significa que se deba conminar al educador a
que permanezca en el lugar donde está siendo amenazado en su vida y en su
integridad personal, y a que deba motu propio acopiar el acervo documental
reclamado, y a agotar personal y directamente todos los trámites o a recabar
por su cuenta los conceptos y las recomendaciones administrativas, para obtener
un visto bueno de la misma administración.
“A juicio de
esta Corte, en estos específicos casos, es deber de la administración provocar
la reunión y el acopio de los documentos que en las distintas instancias de la
misma se deben producir para decidir la reubicación; además, también es deber
de la administración actuar con celeridad para que la amenaza al derecho a la
vida no siga perturbando la actividad del educador y para que los compromisos
laborales con la administración no sean obstáculo en la protección del derecho
a la vida de éste. En realidad, la situación en la que se amenaza violar el
derecho constitucional a la vida de la peticionaria no es creada por la autoridad
pública, ni es atribuible a la voluntad positiva de aquella o de algún
funcionario siquiera de modo remoto; por lo contrario, se trata de la
existencia de un elemento de derecho público y de naturaleza administrativa que
favorece la protección inmediata del derecho constitucional fundamental a la
vida y a la integridad personal de los educadores amenazados (Decreto
Reglamentario No. 1645 de 1992); lo que sucede es que por la falta de celeridad
de la administración en la actuación que le corresponde, y por virtud de la
interpretación rígida y desfavorable que se aplica en aquellos casos de
reubicación de educadores amenazados, se agrava la situación de amenaza de
violación de tan importante derecho constitucional, lo cual justifica y hace
necesaria la intervención del juez de tutela de estos derechos”
En cuanto a los aspectos probatorios de
la amenaza, se tiene, que para la evaluación de la misma es indispensable
basarse en pruebas que demuestren la veracidad de los supuestos de hecho que la
sustentan, bien sea que las pruebas hayan sido aportadas por el solicitante o
hayan sido obtenidas por los organismos del Estado que tienen a su cargo la
investigación y el seguimiento de tales hechos. La exigencia de pruebas que
acrediten la amenaza es razonable, pues como se ha venido diciendo, no todas
requieren de una protección especial por las autoridades estatales, sino sólo
aquellas que demuestren encontrarse en una situación excepcional frente al
riesgo general que debe soportar la sociedad o al grupo al cual pertenece el
amenazado.
Si bien es cierto que de la formación de
la convicción por parte de la autoridad pública en torno a los supuestos de
hecho constitutivos del riesgo excepcional, depende la intervención directa del
Estado, no puede exigirse que la carga probatoria en cabeza del amenazado sea
excesiva y dispendiosa, pues se haría nugatorio el deber de protección que le
compete al Estado. Para efectos de otorgar una protección especial, es
suficiente que la entidad competente cuente con un mínimo de elementos de
juicio que demuestren la violación potencial al derecho a la vida, para que
surja su obligación de tomar las medidas necesarias tendientes a evitar la
vulneración del derecho fundamental.
En cuanto a las exigencias probatorias
para el caso concreto, el Decreto 1645 de 1992 –ya mencionado- se ocupa de
señalar los requisitos que los docentes amenazados deben presentar para iniciar
el trámite administrativo ante los Comités Especiales creados en los
departamentos. Dice así:
Artículo 5° DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
POR EL PERSONAL QUE SE ENCUENTRE BAJO SITUACION DE AMENAZA.
El docente que no pueda seguir prestando sus servicios por razones de amenaza,
deberá presentar ante la respectiva autoridad nominadora del sitio en donde
ocurrieron los hechos los siguientes documentos:
1. Exposición escrita, clara y precisa, de las razones en que fundamenta su
situación y la petición respectiva.
2. Copia de la denuncia bajo la gravedad
de juramento formulada ante el juez competente.
3. Copia del aviso ante la Procuraduría
Regional o Nacional.
4. Pruebas de la situación de amenaza.
5. Certificación del Rector o Jefe de la dependencia en donde se indique el
último día que prestó servicio.
(…)
Se observa, entonces, que el numeral 4o
de la norma antes citada otorga cierta libertad probatoria para demostrar la
ocurrencia de las amenazas alegadas; por su parte, los demás numerales de la
disposición transcrita establecen la presentación de documentos que demuestren
el cumplimiento de los trámites pertinentes en casos de amenaza y la calidad de
docente del peticionario, sin ser ellas pruebas de la amenaza en sí. Por lo
cual, para probar los supuestos de hecho constitutivos de la amenaza, los
maestros podrán utilizar cualquiera de los medios de prueba existentes.
Sin embargo, es necesario aclarar, que el
hecho de que el peticionario no aporte las pruebas suficientes con base en las
cuales se pueda tomar una decisión, no exime a las autoridades competentes de
iniciar las investigaciones pertinentes sobre los hechos denunciados ante
ellos. En cumplimiento del mandato contenido en la Constitución Nacional,
siendo insuficientes las pruebas aportadas con la solicitud, es indispensable
el movimiento del aparato estatal con el objetivo de recoger las pruebas conducentes
para el pleno convencimiento de la autoridad respecto de la situación ante ella
planteada.
Prevalencia del interés general y deber de asumir ciertas cargas
públicas
Las autoridades estatales no deben
abstenerse de proteger a un docente que se encuentra amenazado, por considerar
que, al laborar en zonas de conflicto, tiene el deber de asumir cierto nivel de
riesgo en virtud del servicio público de educación.
De acuerdo al deber de solidaridad
establecido en el numeral 2º del art. 95 de la Carta Política, los ciudadanos
deben asumir las cargas públicas inherentes a la convivencia en sociedad[2] y a la prestación de
los servicios públicos; siendo cierto lo anterior tanto para los que se benefician
de dichos servicios,[3]
como para las personas encargadas de su prestación, es decir, los servidores
públicos. Acerca de las cargas que deben asumir estos últimos, ha sido
establecido por la jurisprudencia constitucional que para poder desarrollar las
diferentes actividades estatales se requiere que soporten un mayor nivel de
cargas. Ello, por cuanto no puede generalizarse que debido a los riesgos
inherentes que contra la vida y la integridad física existen en determinados
lugares, la prestación de los servicios públicos se vea interrumpida.[4] La carga a soportar es
aún mayor en tratándose de funcionarios cuya función es la instrucción de
procesos penales, de los agentes de seguridad o incluso, de los miembros de las
Fuerza Pública.[5]
Para el caso concreto, el conflicto
descrito entre la protección del derecho a la vida y el deber de asumir las
cargas públicas en aras de garantizar la finalidad social de la prestación de
un servicio público, surge a raíz de la labor de docentes que desempeñan los
demandantes. Como se afirmó en la Sentencia T-383 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar
Gil, el traslado de un docente afecta el derecho a la educación de los
asistentes a las escuelas, razón por la cual, el hecho de desempeñar esta labor
en una zona de alta conflictividad no implica la existencia de una amenaza
individualizada que genera un peligro inminente. Por lo tanto, no constituye un
motivo suficiente para desintegrar la estructura educativa de una localidad del
territorio nacional. Se dijo entonces en la citada Sentencia:
“Constituye
una finalidad del Estado social de derecho garantizar que la cobertura del
servicio público de educación de los niños tenga un alcance total sin que se
pueda disminuir por el supuesto riesgo que presenta un determinado lugar.
Considerar que el traslado es procedente ante la simple evocación de un riesgo
posible, sin que exista una prueba fehaciente de su inminencia, llevaría a la
imposibilidad de que los niños recibieran este servicio. Esta circunstancia de
inseguridad fácilmente podría alegarse por todos los docentes que prestando sus
servicios en sectores rurales o urbanos de riesgo, se encuentran en igualdad de
condiciones, lo que paralizaría la prestación del servicio.”(Sentencia T-383 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil)
Por lo tanto, el Estado también tiene la
obligación de garantizar el servicio de educación a todas las poblaciones,
siendo este otro factor que debe tener en cuenta el funcionario competente
(autoridad administrativa o judicial) para ordenar la medida de protección más
adecuada.
De esta manera, el principio general es
que el riesgo potencial que están obligados a soportar los docentes, debe ceder
ante la prevalencia del interés general de prestar el servicio público de
educación, en aquellas zonas donde se asientan los grupos armados al margen de
la ley, en la medida en que el riesgo sea generalizado.[6] Esta regla tiene una
excepción, pues cuando el riesgo supera estos límites generales y el docente
está frente a una amenaza grave e inminente, el Estado tiene la obligación de
adoptar las medidas necesarias para asegurar su integridad.
En relación a esta situación de carácter
excepcional, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente:
“(…), el
deber de solidaridad no comporta la obligación de los particulares de asumir
indiscriminadamente cualquier tipo de riesgo que comporte una amenaza para sus
derechos, pues ello significaría que el Estado está abdicando de su función de
garantizar la eficacia de tales derechos y equivaldría a afirmar que es
imposible controlar las medidas administrativas por la sola legitimidad de las
finalidades que persiguen.”
(…)
Las cargas
que la administración puede imponer a los particulares en virtud de la
prevalencia del interés general son exigibles en cuanto el interés particular
sacrificado no sea susceptible de armonizarse con las necesidades del
servicio. A pesar de que los particulares deben asumir ciertas cargas,
necesarias para la adecuada prestación de todo servicio público, el Estado está
obligado a minimizar los riesgos inherentes, de tal modo que no someta a las
personas a cargas innecesariamente gravosas. Esto resulta particularmente
cierto en los casos en que el riesgo recae sobre la vida y la integridad física
de las personas.” (Sentencia T-1206 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil)
En
congruencia con lo anteriormente expuesto, se observa que el Decreto 1645 de
1992 del Ministerio de Educación autoriza la creación de Comités Especiales de
Docentes Amenazados, quienes serán los encargados de conocer y evaluar los
casos de aquellos docentes que se encuentren en situación de riesgo, debiendo
adoptar las medidas necesarias para proteger a los que están en una situación
de amenaza especial. Precisamente, el inciso 5o del art. 40 del Decreto 1645
de 1992 le asigna a los Comités Especiales la función de “-Evaluar las solicitudes presentadas y conceptuar
sobre la necesidad inmediata de traslado del docente amenazado.”
En consecuencia, sólo en aquellos casos
donde las amenazas contra la vida de los docentes sean inminentes, se considera
que se supera el nivel de la carga pública que deben soportar los funcionarios,
pues su derecho fundamental a la vida se encuentra en peligro, siendo
procedente el amparo inmediato.[7]
Análisis del caso concreto.
Los demandantes solicitan se protejan sus
derechos fundamentales a la vida e integridad personal, a la igualdad ante la
ley y al trabajo en condiciones dignas, por cuanto el Comité Especial de
Docentes Amenazados y Desplazados del Departamento de Nariño, negó la calidad
de amenazados.
En el presente caso, el Comité Especial
de Docentes Amenazados y Desplazados del Departamento de Nariño, mediante Acta
009 del día 24 de abril de 2004, determinó por mayoría, no recomendar la
reubicación, por razones de orden público a los demandantes, considerando que
no existe prueba suficiente de amenaza en contra de los mismos, por cuanto
ellas se reducen a fotocopias de fotografías de escritos que aparecen en la
población y de los cuales no se ha probado su procedencia.
Como consecuencia de la apreciación de
los hechos constitutivos de las amenazas, es claro para esta Sala de Revisión,
que los docentes se encuentran en un estado de peligro inminente. La presencia
de grafitis en la plaza de la localidad donde laboran los demandantes, son
elementos de juicio suficientes para considerar que el derecho fundamental de
los accionantes se encuentra en serio peligro, siendo potencialmente probable
que el grupo insurgente vulnere sus vidas.
Además como lo reconoce el señor Secretario
de Educación cuando afirma que “dado el conflicto armado por el cual
atraviesa el Departamento, son innumerables los casos de docentes, desplazados
y amenazados, y si bien debe protegerse la vida e integridad de los docentes,
lo propio ha de hacerse con relación al derecho a la educación de cientos de
menores de estas zonas en donde se ha desmantelado la educación”, se
concluye la presencia constante de grupos alzados en armas en el municipio
donde trabajan, las circunstancias de riesgo a las cuales están expuestos, han
demostrado ser superiores a las de los demás residentes del lugar y de los
otros docentes que laboran en la zona, en razón a las amenazas directas que han
recibido. Por ello, el acaecimiento del perjuicio es considerado inminente.
De conformidad con las consideraciones
expuestas, junto con la apreciación integral de los criterios y supuestos
fácticos anteriores, la Sala de Revisión considera que el derecho a la vida de
los demandantes se encuentra especialmente amenazado y por lo tanto, deben ser
protegidos de manera especial por las autoridades estatales.
Como se ha venido argumentando, el
carácter de docentes de los demandantes, tiene especial relevancia para la
determinación de una decisión en el caso concreto. Según ello, aún cuando
debido a la labor que desempeñan, no puede afirmarse que tengan la obligación
de asumir el riesgo sobre su vida, tampoco puede afirmarse que no tengan el
deber de asumir ciertas cargas para garantizar la prestación del servicio
público de interés general que desarrollan. Sin embargo, para el caso concreto,
el Estado debe asegurar inmediatamente y de manera especial sus derechos
fundamentales.
Cuando el derecho a la vida de un
ciudadano colombiano corre peligro de ser vulnerado, la obligación del Estado
es asegurar su inviolabilidad, pues ante amenazas ciertas, individuales e
inminentes, es indiferente la calidad de docente y prevalece su condición de
ser humano.
Ahora bien, no puede desconocerse que el
Comité de Docentes Amenazados del Departamento de Nariño se pronunció sobre los
hechos de amenaza denunciados, negando la protección solicitada por los
demandantes. Sin embargo, considera esta Corporación que el examen probatorio
realizado por el comité resultó ser insuficiente por los siguientes motivos:
El Comité Especial de Docentes Amenazados
y Desplazados, realizó el análisis de los hechos, tomando una decisión desde la
perspectiva de una prueba consistente en el grafiti aparecido en el muro de la
población La Llanada, sin detenerse a considerar que debe ser protegida la vida
de dichas personas. Esto se desprende de la motivación del Acta No. 009 del
veintiséis (26) de abril de 2004, donde se da a entender que el acervo
probatorio fue insuficiente para conceder la solicitud de traslado.
En la motivación de dicha Acta, no
aparece que los integrantes del Comité hubieren evaluado otros medios de prueba
para tomar una decisión sobre la protección del derecho a la vida de los
accionantes. De ellas se desprende que el Comité desconoció la existencia de la
denuncia penal por amenazas de muerte y desplazamiento forzoso presentada por
los demandantes ante la Coordinación de Fiscalías de la ciudad de Pasto, el día
20 de abril de 2004 y se abstuvo de practicar otras pruebas.
El Comité se limitó a manifestar que los
docentes no habían presentado pruebas suficientes. Aún cuando el Decreto 1645
de 1992 no establece dentro de las facultades del Comité el de investigar, es
deber de la administración actuar con diligencia, celeridad y eficacia
solicitando la colaboración de los organismos encargados de esclarecer las
denuncias interpuestas y tomar todas las medidas que estén a su alcance para
proteger efectivamente al peticionario que no se encuentra en condiciones de
atender sus funciones en el lugar asignado, porque su vida se halla en grave
peligro. Cuando está de por medio el derecho a la vida de una persona, la
apreciación de los hechos debe ser cuidadosa y se debe procurar obtener la
mayor información posible para tomar la decisión mas adecuada.
De acuerdo con lo expuesto, esta Sala
encuentra, que sobre los demandantes de la presente tutela, existe una amenaza
real y directa que exige del juez constitucional adoptar las medidas necesarias
para que se les brinde una protección especial como es, de conformidad con lo
dispuesto en el Decreto 3222 de 2003, su traslado con carácter definitivo a un
lugar del país donde sus vidas no corran peligro.
Por lo tanto, en aras de proteger sus
derechos fundamentales a la vida y al trabajo, esta Sala le ordenará a la
Secretaría de Educación de Nariño y al Comité de Docentes Amenazados y
Desplazados del mismo departamento, que se evalúe nuevamente y en conjunto, las
pruebas que se presenten, y si es del caso realice las gestiones pertinentes
para la reubicación de los docentes en un lugar donde sus derechos
fundamentales no se encuentren en peligro de ser vulnerados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
REVOCANSE las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Samaniego Nariño y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pasto, Sala Civil, mediante las cuales se negó el amparo de tutela invocado, y TUTELANSE
los derechos a la vida e integridad personal y al trabajo de los señores
ALBA LUISA ACOSTA ACOSTA y MANUEL EDUARDO REY PATIÑO.
Segundo: ORDENASE a la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño y al Comité
de Docentes Amenazados del mismo departamento, que dentro del término de
cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación del fallo,
evalúe nuevamente y en conjunto, las pruebas allegadas en contra de los
docentes, y si es del caso, realice las gestiones necesarias para la
reubicación de manera permanente de los señores de ALBA LUISA ACOSTA ACOSTA
y MANUEL EDUARDO REY PATIÑO en un lugar donde se les permita
continuar con el ejercicio de su profesión como docentes en condiciones de
seguridad.
Cuarto: LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] M.P. Fabio Morón Díaz
[2] “(…)la convivencia en sociedad implica que las personas se
expongan a determinadas contingencias. La presencia de tales contingencias,
sin embargo, por sí misma no hace que las personas sean merecedoras de una
protección especial por parte del juez de tutela.” Sentencia T-1206 de
2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[3] En varias ocasiones se ha reiterado la obligación que tienen los
sectores vecinos a las estaciones de policía de asumir el riesgo generado por
su presencia en dicha zona, la cual es estratégicamente ubicada en dicho lugar
para garantizar el interés general de una mayor protección a la población.
Sentencias T-102 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-139 de 1993 (M.P. Jorge
Arango Mejía), T-1206 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[4] Sentencias T-383 de 2001(M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-1206 de
2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[5] Sentencia T-160 de 1994. M.P. Fabio Morón Díaz.
[6] Sentencia de la Corte Constitucional, T-1206 de 2001, M.P.
Rodrigo Escobar Gil.
[7] Sobre protección a docentes se encuentran las Sentencias T-160 de
1994 (M.P. Fabio Morón Díaz) en la cual se concede la tutela y la Sentencia T-383
de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) en la que se deniega la protección a los
derechos invocados.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.